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CONTRATO DE TRABAJO
EL CONTRATO DE TRABAJO
I. CONTRATO DE TRABAJO.
Es el vínculo jurídico establecido entre el trabajador y el empleador, por medio del cual el
primero entrega su fuera de trabajo a cambio de un salario, y el segundo le entrega un
salario a cambio de su fuerza de trabajo.
También es el acto jurídico, en virtud del cual el empleador y el trabajador acuerdan establecer
relaciones recíprocas de carácter laboral.
II. MARCO NORMATIVO.
El contrato de trabajo, su definición, elementos, requisitos, modalidades, beneficios, suspensión y
extinción, así como su protección ante el despido injustificado, están regulados por el Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado
por Decreto Supremo No 003-97-TR del 27 de marzo de 1997; sin embargo, existen otras disposiciones
dispersas que la complementan.
Originalmente, el DL N° 728, era llamado Ley de Fomento del Empleo, del 08 de noviembre de
1991, que comprendía normas sobre capacitación para el trabajo y el contrato de trabajo.
Sin embargo, por DL N° 855 del 25 de septiembre de 1996, se dispuso que la Ley de Fomento del
Empleo sea separada en dos textos normativos:
• Ley de Formación y Promoción Laboral y
• Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Así:
• Ley de Formación y Promoción Laboral se aprobó por DS. 002-97-TR.
• Ley de Productividad y Competitividad Laboral se aprobó por DS 003-97-TR
• Ambas fueron aprobados el 27 de marzo de 1997.
• La LPCL está reglamentada por el DS. N° 001-96-TR del 26 de enero de 1996.
III. DEFINICIÓN LEGAL DEL CONTRATO DE TRABAJO.
El artículo 4 de la Ley de Productividad y Competencia laboral, dice del contrato del trabajo
lo siguiente:
“Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y
subordinado, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo
indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita
y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen del tiempo
parcial sin limitación alguna”.
Legalmente, el contrato de trabajo queda definido como toda prestación personal de
servicios remunerado y subordinado.
IV. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Los elementos constitutivos del contrato de trabajo fluyen del primer
párrafo del artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
que dice:
“Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y
subordinado, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado”.
Los elementos son:
1. Prestación personal de servicios.
2. Pago de una remuneración.
3. Dependencia o subordinación.
1. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO.
Respecto de la prestación persona de servicios, el artículo 5 señala:
“Artículo 5.- Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma
personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el
trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea
usual dada la naturaleza de las labores”.
La prestación laboral debe ser personal, directa y como persona natural.
Además, debe ser exclusiva, lo que significa que el trabajador no puede realizar simultáneamente
la misma labor para dos o más empleadores, ni por cuenta propia ni para terceros.
2. PAGO DE UNA REMUNERACIÓN.
Sobre la remuneración, el artículo 6 señala:
“Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo
que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean
la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición. La
alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se
abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza
remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad
de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena”.
La remuneración es la retribución que da el empleador al trabajador por los servicios
que le presta y nadie está obligado a prestar servicios sin la debida retribución.
Remuneración es todo aquello que es de libre disponibilidad del trabajador, al margen
de la forma o denominación que se le asigne.
3. DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN.
El artículo 9 señala lo siguiente respecto de la subordinación:
Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su
empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes
necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la
razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
El empleador esta facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así
como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y
teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.
El artículo 9 de la ley señala que por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo la dirección,
supervisión y sanción del empleador:
- dirección: el empleador establece horarios, tareas y responsabilidades;
- supervisión: el empleador establece mecanismos de control de los horarios y las tareas y
responsabilidades.
- sanción: el empleador tiene la facultad de imponer castigos por el incumplimiento de las obligaciones.
V. PRESUNSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO INDETERMINADO
POR CONCURRENCIA DE LOS SUS ELEMENTOS.
En toda relación de servicios en que concurren los elementos de servicio personal, remuneración y
subordinación, se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado, lo que significa que se
tratan de elementos constitutivos.
“Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinado, se presume la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
Así, lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 1944-2002-AA:
“Se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado cuando concurren tres
elementos: la prestación persona de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada
de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el
establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador; en virtud de la
cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente,
cumpliendo un horario de trabajo”.
VI. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO.
El contrato de trabajo tiene características propias que lo diferencian de otros tipos de contratos
de carácter civil, como el de prestación de servicios.
1. ES CONSENSUAL.
2. ES INFORMAL.
3. ES SINALAGMÁTICO.
4. ES ONEROSO.
5. ES CONMUTATIVO.
6. ES DE TRATO SUCESIVO.
1. CONSENSUAL. Significa que el contrato de trabajo se perfecciona con el
consentimiento de las partes, con el cual surte sus efectos legales, por tanto
ambas partes quedan comprometidas en sus derechos y obligaciones.
2. INFORMAL. Significa que el contrato de trabajo no requiere ser celebrado
por escrito u otra formalidad, sino es suficiente el consentimiento de las
partes, por tanto es consecuencia de su carácter consensual.
3. SINALAGMÁTICO. Significa que en el contrato de trabajo las partes
convienen prestaciones recíprocas; así, el trabajador se obliga a realizar el
trabajo convenido a cambio de una remuneración que le paga el empleador,
y el empleador se obliga a pagar al trabajador la remuneración por su
trabajo.
4. ONEROSO. Significa que el contrato de trabajo otorga beneficios a cada una de las
partes a cambio de su respectiva prestación; lo cual excluye que el empleador contrate
al trabajador solo para ayudarlo sino por que necesita sus servicios, y el trabajador no
realiza sus servicios para ayudar al empleador sino por que necesita una remuneración
para solventar sus necesidades.
4. CONMUTATIVO. Significa que las prestaciones que deben realizar cada una de las
partes son conocidas desde el momento de la celebración del contrato de trabajo; así,
el trabajador conoce el servicio que va a realizar y el empleador conoce la
remuneración que va a pagar.
4. DE TRATO SUCESIVO. Significa que es de ejecución continuada o periódica y no
inmediata, en el cual el contrato se agota con la realización de una sola prestación,
como por ejemplo un contrato de compra venta.
VII. CLASES DE CONTRATO DE TRABAJO.
El segundo párrafo del artículo 4 de la LPCL señala lo siguiente:
“Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinado, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o
sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en
los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen del tiempo parcial sin limitación
alguna”.
Según dicho párrafo el contrato de trabajo puede ser:
1. Contrato de trabajo a plazo indeterminado.
2. Contrato de trabajo sujeto a modalidad.
3. Contrato de trabajo a tiempo parcial.

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CONTRATO DE TRABAJO

  • 2. EL CONTRATO DE TRABAJO I. CONTRATO DE TRABAJO. Es el vínculo jurídico establecido entre el trabajador y el empleador, por medio del cual el primero entrega su fuera de trabajo a cambio de un salario, y el segundo le entrega un salario a cambio de su fuerza de trabajo. También es el acto jurídico, en virtud del cual el empleador y el trabajador acuerdan establecer relaciones recíprocas de carácter laboral.
  • 3. II. MARCO NORMATIVO. El contrato de trabajo, su definición, elementos, requisitos, modalidades, beneficios, suspensión y extinción, así como su protección ante el despido injustificado, están regulados por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo No 003-97-TR del 27 de marzo de 1997; sin embargo, existen otras disposiciones dispersas que la complementan. Originalmente, el DL N° 728, era llamado Ley de Fomento del Empleo, del 08 de noviembre de 1991, que comprendía normas sobre capacitación para el trabajo y el contrato de trabajo. Sin embargo, por DL N° 855 del 25 de septiembre de 1996, se dispuso que la Ley de Fomento del Empleo sea separada en dos textos normativos: • Ley de Formación y Promoción Laboral y • Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Así: • Ley de Formación y Promoción Laboral se aprobó por DS. 002-97-TR. • Ley de Productividad y Competitividad Laboral se aprobó por DS 003-97-TR • Ambas fueron aprobados el 27 de marzo de 1997. • La LPCL está reglamentada por el DS. N° 001-96-TR del 26 de enero de 1996.
  • 4. III. DEFINICIÓN LEGAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. El artículo 4 de la Ley de Productividad y Competencia laboral, dice del contrato del trabajo lo siguiente: “Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinado, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen del tiempo parcial sin limitación alguna”. Legalmente, el contrato de trabajo queda definido como toda prestación personal de servicios remunerado y subordinado.
  • 5. IV. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO. Los elementos constitutivos del contrato de trabajo fluyen del primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que dice: “Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinado, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Los elementos son: 1. Prestación personal de servicios. 2. Pago de una remuneración. 3. Dependencia o subordinación.
  • 6. 1. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO. Respecto de la prestación persona de servicios, el artículo 5 señala: “Artículo 5.- Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores”. La prestación laboral debe ser personal, directa y como persona natural. Además, debe ser exclusiva, lo que significa que el trabajador no puede realizar simultáneamente la misma labor para dos o más empleadores, ni por cuenta propia ni para terceros.
  • 7. 2. PAGO DE UNA REMUNERACIÓN. Sobre la remuneración, el artículo 6 señala: “Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición. La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena”. La remuneración es la retribución que da el empleador al trabajador por los servicios que le presta y nadie está obligado a prestar servicios sin la debida retribución. Remuneración es todo aquello que es de libre disponibilidad del trabajador, al margen de la forma o denominación que se le asigne.
  • 8. 3. DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN. El artículo 9 señala lo siguiente respecto de la subordinación: Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador esta facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. El artículo 9 de la ley señala que por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo la dirección, supervisión y sanción del empleador: - dirección: el empleador establece horarios, tareas y responsabilidades; - supervisión: el empleador establece mecanismos de control de los horarios y las tareas y responsabilidades. - sanción: el empleador tiene la facultad de imponer castigos por el incumplimiento de las obligaciones.
  • 9. V. PRESUNSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO INDETERMINADO POR CONCURRENCIA DE LOS SUS ELEMENTOS. En toda relación de servicios en que concurren los elementos de servicio personal, remuneración y subordinación, se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado, lo que significa que se tratan de elementos constitutivos. “Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinado, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 1944-2002-AA: “Se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado cuando concurren tres elementos: la prestación persona de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador; en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo”.
  • 10. VI. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO. El contrato de trabajo tiene características propias que lo diferencian de otros tipos de contratos de carácter civil, como el de prestación de servicios. 1. ES CONSENSUAL. 2. ES INFORMAL. 3. ES SINALAGMÁTICO. 4. ES ONEROSO. 5. ES CONMUTATIVO. 6. ES DE TRATO SUCESIVO.
  • 11. 1. CONSENSUAL. Significa que el contrato de trabajo se perfecciona con el consentimiento de las partes, con el cual surte sus efectos legales, por tanto ambas partes quedan comprometidas en sus derechos y obligaciones. 2. INFORMAL. Significa que el contrato de trabajo no requiere ser celebrado por escrito u otra formalidad, sino es suficiente el consentimiento de las partes, por tanto es consecuencia de su carácter consensual. 3. SINALAGMÁTICO. Significa que en el contrato de trabajo las partes convienen prestaciones recíprocas; así, el trabajador se obliga a realizar el trabajo convenido a cambio de una remuneración que le paga el empleador, y el empleador se obliga a pagar al trabajador la remuneración por su trabajo.
  • 12. 4. ONEROSO. Significa que el contrato de trabajo otorga beneficios a cada una de las partes a cambio de su respectiva prestación; lo cual excluye que el empleador contrate al trabajador solo para ayudarlo sino por que necesita sus servicios, y el trabajador no realiza sus servicios para ayudar al empleador sino por que necesita una remuneración para solventar sus necesidades. 4. CONMUTATIVO. Significa que las prestaciones que deben realizar cada una de las partes son conocidas desde el momento de la celebración del contrato de trabajo; así, el trabajador conoce el servicio que va a realizar y el empleador conoce la remuneración que va a pagar. 4. DE TRATO SUCESIVO. Significa que es de ejecución continuada o periódica y no inmediata, en el cual el contrato se agota con la realización de una sola prestación, como por ejemplo un contrato de compra venta.
  • 13. VII. CLASES DE CONTRATO DE TRABAJO. El segundo párrafo del artículo 4 de la LPCL señala lo siguiente: “Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinado, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen del tiempo parcial sin limitación alguna”. Según dicho párrafo el contrato de trabajo puede ser: 1. Contrato de trabajo a plazo indeterminado. 2. Contrato de trabajo sujeto a modalidad. 3. Contrato de trabajo a tiempo parcial.