El documento describe las modificaciones introducidas al proceso de ejecución por el Decreto Legislativo 1069, estableciendo un proceso único de ejecución. Se unifican los procedimientos, simplifican los trámites y reducen los actos procesales. Se califican todos los títulos como ejecutivos y se establecen disposiciones generales aplicables a todos los casos contemplados.
2. ANTECEDENTES
Como antecedente se puede señalar que el CPC reguló
en el título V los procesos de Ejecución, estableciendo
disposiciones generales, clasificando a los títulos en
títulos ejecutivos y de ejecución, prescribiendo
requisitos comunes, legitimación y sentencia, apelación
y limitación cautelar.
Sin embargo, estableció 3 clases de Procesos, con
distinto trámite y modo de conclusión diferente,
restringiendo la formulación de excepciones procesales
y las causales de contradicción.
3. MODIFICATORIA INTRODUCIDA POR
DECRETO LEG. 1069
Con las modificatorias introducidas por el
Decreto Legislativo Nº 1069, se unifica el
proceso de ejecución, estableciendo
disposiciones generales aplicables a todos los
casos contemplados con lo cual se uniformiza el
tratamiento del título, se simplifica el trámite, se
reducen los actos procesales y constituye una
contribución a la economía procesal.
4. PROCESO ÚNICO
DE EJECUCIÓN
Ejecución de
Garantías
Ejecución de
Resoluciones
Judiciales
Obligación de
dar:
• Suma de dinero
• Bien mueble
det.
Obligación de
no hacer
Obligación de
hacer
5. CALIFICACIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS
Dentro del Proceso Único de Ejecución, se
consideran todos títulos ejecutivos y ya no
como antes de la modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1069 en que se daba una
distinción entre títulos ejecutivos y títulos de
ejecución.
6. TÍTULOS EJECUTIVOS DE
NATURALEZA JUDICIAL
Estos títulos ejecutivos son de naturaleza
judicial o extrajudicial, están contemplados en
el artículo 688° y son:
1. Las resoluciones judiciales firmes.
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
7. 4. Títulos Valores que confieran acción
cambiaría , debidamente protestados o con la
constancia de la formalidad sustitutoria del
protesto respectiva; o en su caso con
prescindencia de dicho protesto o constancia,
conforme a lo previsto en la ley de la materia.
8. 5. La constancia de inscripción y titularidad
expedida por la Institución de Compensación
y Liquidación de Valores, en el caso de
valores representados por anotación en
cuenta, por los derechos que den lugar al
ejercicio de la acción cambiaría, conforme a lo
previsto en la ley de la materia.
9. 6.Prueba anticipada que contiene un documento
privado reconocido;
7.Copia certificada de la Prueba anticipada que
contiene una absolución de posiciones,
expresa o ficta;
8.Documento privado que contenga transacción
extrajudicial;
10. 9. Documento impago de renta por
arrendamiento, siempre que se acrediten
instrumentalmente la relación contractual;
10. Testimonio de escritura pública;
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito
ejecutivo.
11. LEGITIMACIÓN Y DERECHO DE
TERCERO
Cuando la ejecución pueda afectar el derecho
del tercero, se debe notificar a éste con el
mandato de ejecución. La intervención del
tercero se sujetará a lo dispuesto en el Art.
101°.
Si se desconociera el domicilio del tercero se
procederá conforme a lo prescrito en el
Artículo 435°
12. COMPETENCIA
Es competente para conocer los procesos con
título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el
Juez Civil y el Juez de Paz Letrado.
El Juez de Paz Letrado es competente cuando
la cuantía de la pretensión no sea mayor de
Cien Unidades de Referencia Procesal. Las
pretensiones que superen dicho monto son de
competencia del Juez Civil.
13. Es competente para conocer los procesos con
título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de
la demanda.
Es competente para conocer los procesos de
ejecución con garantías constituidas, el Juez
Civil.
14. EL MANDATO EJECUTIVO
El mandato ejecutivo dispondrá el cumplimiento
de la obligación contenida en el título, bajo
apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
La intimación es distinta según se trate de
ejecuciones de obligaciones de dar suma de
dinero, de dar bien mueble determinado, de
hacer, de no hacer; ejecución de resoluciones
judiciales o ejecución de garantías.
15. ANTES
C.P.C.
(MODIF. D.L.
N° 1069)
C.P.C.
DAR SUMA DE
DINERO
- M. E. Intimación al
pago, mas intereses,
gastos, costas (os).
- Apercibimiento
iniciarse la ejecución
forzada.
DAR SUMA DE
DINERO
- M. E. Intimación al
pago.
- Sin plazo.
- Apercibimiento
iniciarse la ejecución
forzada.
16. ANTES
C.P.C.
(MODIF. D.L.
N° 1069)
C.P.C.
DAR BIEN MUEBLE
- M. E. Intimación para la entrega del
bien.
- Apercibimiento: entrega forzada, con
aux. Fza. Púb.
- Ante la falta de entrega del bien la
decisión queda inejecutable.
DAR BIEN MUEBLE
- M. E. Intimación para la entrega del bien.
- Con plazo judicial..
- Apercibimiento: entrega forzada, con aux. Fza. Púb..
- En la demanda se indicará el valor aproximado del
bien.
- En caso de no realizarse la entrega deberá efectuarse
al pago del valor del bien.
- Cuando se determine el costo del valor bien, se
ejecutará en el mismo proceso.
17. ANTES
C.P.C.
(MODIF. D.L.
N° 1069)
C.P.C.
HACER
- M. E. Intimación para
cumplir con la
prestación.
- Apercibimiento: será
ejecutada la prestación
por un 3° si así fue
pedida.
HACER
- M. E. Intimación para
cumplir con la
prestación.
- Apercibimiento: será
ejecutada la prestación
por un tercero si así fue
pedida.
18. ANTES
C.P.C.
(MODIF. D.L.
N° 1069)
C.P.C.
NO HACER
- M. E. Intimación para que se
abstenga de hacer o deshaga lo
hecho.
- Apercibimiento: deshacer lo
hecho.
NO HACER
- M. E. Intimación para que se
abstenga de hacer o deshaga
lo hecho.
- Plazo judicial.
- Apercibimiento: deshacer lo
hecho.
-En caso de no deshacer lo
hecho, deberá ejecutarse por
un tercero determinado su
costo, se ejecutara en el
mismo proceso.
19. LA CONTRADICCIÓN
La contradicción se puede dar dentro de los
cinco días de notificado el mandato ejecutivo
cuando éste se sustente en un mandato de
naturaleza extrajudicial, y dentro de los tres días
de notificado, cuando verse sobre un título de
naturaleza judicial. En el caso de la ejecución
de garantías el plazo es de tres días.
20. CAUSALES DE CONTRADICCIÓN
Con título Ejecutivo Extrajudicial (5 días de
plazo; 3 días si es Ejecución de garantías)
* Excepciones y Defensas Previas.
Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en
el título
Nulidad formal o falsedad del título
Extinción de la obligación
21. CAUSALES DE CONTRADICCIÓN
Con titulo Judicial (3 días de plazo)
Cumplimiento de la Obligación
Extinción de la obligación
22. MEDIOS PROBATORIOS EN LA
CONTRADICCIÓN
Con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial,
son admisibles la declaración de parte, los
documentos y la pericia.
Con título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo
se admite la prueba instrumental.
23. TRÁMITE Y AUDIENCIA
Cuando la actuación de los medios probatorios
lo requiera o el Juez lo estime necesario,
señalará día y hora para la audiencia, la que se
realizará con las reglas establecidas para la
audiencia única.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá
un auto sin más trámite, ordenando llevar
adelante la ejecución.
24. AUTO Y APELACIÓN
El plazo para interponer apelación es de tres
(3) días contados desde el día siguiente de
notificado el auto.
En todos los casos en que se conceda
apelación con efecto suspensivo, es aplicable el
trámite previsto en el Art. 376°. Si la apelación
es sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de
diferida, siendo de aplicación el artículo 396° en
lo referente a su trámite.
25. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
JUDICIALES
Cuando el mandato de ejecución contiene
exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar
el apercibimiento a los fines específicos del
cumplimiento de lo resuelto.
Cuando el título de ejecución condena al pago
(de suma líquida o ilíquida, después de
aprobada la liquidación), se concederán a
solicitud de parte, medidas de ejecución con
arreglo a lo normado para las medidas
cautelares para futura ejecución forzada.
26. EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Antes de la modificatoria introducida por el DL
Nº 1069, el CPC, no identificó el título de
ejecución en los procesos de ejecución de
garantía y no estableció reglas claras para su
emplazamiento.
Asimismo, ante la existencia del saldo deudor
en los procesos de ejecución de garantía,
estableció la necesidad de iniciar un nuevo
proceso ejecutivo.
27. Ahora, se han introducido una serie de
modificaciones, en ese sentido, procede la
ejecución de garantías reales, siempre que su
constitución cumpla con las formalidades que
la ley prescribe y la obligación garantizada se
encuentre contenida en el mismo documento
o en cualquier otro título ejecutivo.
28. En cuanto al saldo deudor, si después del
remate del bien dado en garantía, hubiera
saldo deudor, se proseguirá la ejecución
dentro del mismo proceso, conforme a lo
establecido para las obligaciones de dar suma
de dinero.