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13NORMAS LEGALESLunes 6 de marzo de 2017El Peruano /
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días
del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
Alfonso Grados Carraro
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
1493143-12
Modifican e incorporan artículos al Decreto
Supremo N° 011-92-TR que aprueba el
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Colectivas de Trabajo
DECRETO SUPREMO
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 28 de la Constitución Política del
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regulando el derecho de huelga para que se ejerza en
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Que, mediante el Decreto Ley Nº 25593 se dictó la Ley de
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otros derechos complementarios y conexos;
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Nº 011-92-TR, se aprobó el Reglamento de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo, que precisa los
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Que, mediante la Ley Nº 27912 se introdujeron
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Que, el Decreto Ley Nº 14481 promueve la
participación de los dirigentes sindicales en espacios de
diálogo social;
Que, en virtud al Decreto Supremo Nº 010-2003-TR se
aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, el que contiene de modo integral la
regulación referida a las relaciones colectivas de trabajo
en nuestro país;
Que, en atención a las modificaciones normativas
antes señaladas, resulta necesario actualizar y adecuar
el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR;
Que, adicionalmente, la Cuarta Disposición Final
y Transitoria de la Constitución Política del Perú
establece que las normas relativas a los derechos y a las
libertades que la Constitución reconoce se interpretan de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales,
sobre las mismas materias, ratificados por el Perú;
Que, el Estado peruano ha ratificado tanto el Convenio
número 87 sobre la libertad sindical y la protección del
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las normas internacionales del trabajo por parte de los
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las disposiciones vigentes del Reglamento de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto
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Modifíquense los artículos 16 y 65 del Reglamento
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redactados de la siguiente manera:
“Articulo 16.- Para efectos de lo previsto en el artículo 32
de la Ley, son actos de concurrencia obligatoria aquellos que
son inherentes a la función de representación sindical, tales
como, los convocados oficialmente por la autoridad judicial,
policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones,
los acordados por las partes en convención colectiva y la
participación en reuniones de la organización sindical.
Conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley, a
falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más
favorable, la asistencia a los actos de concurrencia
obligatoria es garantizada con una licencia con goce de
haber hasta un límite de treinta (30) días naturales por
año calendario por dirigente.
Para el ejercicio de las licencias referidas en el párrafo
anterior, en caso no exista acuerdo entre las partes, se
debe de comunicar al empleador el uso de la misma. Tal
comunicación deberá realizarse con una anticipación no
menor a veinticuatro (24) horas, salvo que por causas
imprevisibles o de fuerza mayor no sea posible cumplir
con tal anticipación.
Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar
permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia
obligatoria, serán los siguientes:
En el caso de organizaciones sindicales de primer y
segundo grado:
a) Secretario General;
b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces;
c) Secretario de Defensa; y,
d) Secretario de Organización.
El permiso sindical a que se hace referencia se limitará
al Secretario General y Secretario de Defensa cuando la
organización sindical agrupe entre veinte (20) y cincuenta
(50) afiliados.
En el caso de organizaciones sindicales de tercer grado,
sus dirigentes tienen derecho a licencias, conforme a lo
regulado en los párrafos anteriores, hasta para diez (10)
dirigentes, debiendo comunicar al empleador y a la autoridad
administrativa de trabajo la relación de dirigentes con derecho
a licencia sindical. Asimismo, se concederá treinta (30) días
naturales de licencia remunerada adicional por cada:
a) tres (3) federaciones afiliadas en adición a las
necesarias para la constitución de una confederación; y
b) tres (3) sindicatos o federaciones nacionales
registradas a la organización sindical o una combinación
de estos.
La acreditación de los sindicatos y federaciones afiliadas
a cada organización de tercer grado será emitida por la Sub
Dirección de Registros Generales o quien haga sus veces.
Asimismo, la organización sindical podrá distribuir
las licencias de acuerdo a sus fines y prioridades
institucionales, pudiendo incluso acumularlas en uno o
más dirigentes.
Artículo 65.- La comunicación de la declaración de
huelga a que alude el inciso c del artículo 73 de la Ley, se
sujetará a las siguientes normas:
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e) Declaración Jurada del Secretario General y del
dirigente de la organización sindical, que en Asamblea
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Artículo 2.- Incorporar un artículo al Reglamento de
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Incorpórense el artículo 16-A al Reglamento de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 011-92-TR, que quedará redactado
de la siguiente manera:
“Artículo 16-A.- De conformidad con lo establecido
en el artículo 28 de la Ley, el empleador está obligado
a deducir las cuotas sindicales, legales, ordinarias y
extraordinarias de los trabajadores afiliados. Para estos
efectos se deberá cumplir con lo siguiente:
a) La organización sindical deberá presentar al
empleador por única vez el apartado de los estatutos o el
acta de asamblea en el que se establezca la cuota ordinaria
o extraordinaria, así como sus eventuales modificaciones;
la relación y/o comunicación de trabajadores afiliados; y, la
autorización de descuento por planilla de la cuota sindical,
firmada por cada uno de los trabajadores comprendidos
en la comunicación.
b) Toda organización sindical perceptora de la cuota
sindical debe proceder a la apertura de una cuenta
en el sistema financiero. El registro sindical otorga a la
organización sindical personería para efectos de ser
titular de una cuenta en el sistema financiero.
c) El empleador está obligado a realizar el depósito
de las cuotas retenidas en una cuenta del sistema
financiero, de titularidad de la organización sindical, en un
plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la
retención. Está prohibido el abono de las cuotas retenidas
en cualquier otra modalidad bajo sanción administrativa,
de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Inspección del Trabajo y su Reglamento.
d) Cuando la organización sindical esté afiliada a
organizaciones de grado superior, el empleador descuenta de
la cuota sindical la parte proporcional y la abona a la cuenta
del sistema financiero de tal organización, en un plazo no
mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención.
e) El empleador debe registrar el monto de descuento
por cuota sindical en la planilla electrónica, indicando el
número de Registro Sindical o el número de Registro
Único de Contribuyente (RUC) de la organización sindical
u organizaciones sindicales, según corresponda.
f) Si la organización sindical no es titular de una cuenta del
sistema financiero, el empleador que retiene la cuota sindical
se constituye en depositario hasta que la organización
sindical le comunique la cuenta de su titularidad. Mientras
dure esta situación no se genera ningún tipo de interés u otro
beneficio en favor de ninguna de las partes.
g) Para revocar la autorización de descuento por
planilla de la cuota sindical, el trabajador deberá presentar
a su empleador un documento que acredite su desafiliación
de la organización sindical correspondiente, sin perjuicio
de la obligación de la organización sindical de informar
oportunamente al empleador sobre la desafiliación.
En caso la organización sindical se encuentre afiliada
a organizaciones de grado superior, se seguirán las
mismas reglas en lo que resulte aplicable.
Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
Primera.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
16 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto
Ley Nº 14481, los dirigentes de organizaciones sindicales
de primer, segundo y tercer grado que integren el Consejo
Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, el Consejo
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus
comisiones técnicas, dispondrán de un (1) día adicional
por cada convocatoria que requiera su participación.
Segunda.- En un plazo no mayor a cuarenta y cinco
(45) días calendarios contados desde la publicación del
presente decreto supremo, se incorporará, en el Texto
Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo, los procedimientos
necesarios para que las organizaciones sindicales de tercer
grado puedan acreditar el número y alcance territorial de
sus miembros, así como solicitar la constancia de dicha
información para los fines relativos a la licencia sindical.
Tercera.- El presente decreto supremo entrará en
vigencia pasados cuarenta y cinco (45) días calendario
desde su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del
Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, incorpórese en la
Resolución Ministerial Nº 250-2007-TR el criterio de
descuentos por cuota sindical.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días
del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFONSO GRADOS CARRARO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
1493143-13
PODER JUDICIAL
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Designan Secretario Administrativo de la
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VISTO
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febrero de 2017, mediante el cual el señor economista
Frank Martín Tadeo Castro Bárcenas formula su renuncia
al cargo de Secretario Administrativo; y el Acuerdo Nº
15 -2017 de fecha 27 de febrero de 2017, emitido por el
Pleno del Consejo Directivo; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Nº 11-2017-AMAG-CD/P
de fecha 11 de mayo de 2015, se designó al señor
economista Frank Martín Tadeo Castro Bárcenas en el
cargo de confianza de Secretario Administrativo de la
Academia de la Magistratura;
Que, el artículo 8 inciso i) del Reglamento de
Organización y Funciones (ROF) establece que son
funciones del Consejo Directivo “designar y remover
al Secretario Administrativo”. Asimismo, el artículo
16 del Estatuto de la AMAG en el inciso g) señala que
son funciones de la Presidencia del Consejo Directivo
“expedir las resoluciones de nombramiento o remoción
del Secretario Administrativo”;
Que, con fecha 20 de febrero de 2017, el señor
economista Frank Martín Tadeo Castro Bárcenas,
formuló su renuncia al cargo de confianza de Secretario
Administrativo de la Academia de la Magistratura, que
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  • 1. 13NORMAS LEGALESLunes 6 de marzo de 2017El Peruano / Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República Alfonso Grados Carraro Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1493143-12 Modifican e incorporan artículos al Decreto Supremo N° 011-92-TR que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo DECRETO SUPREMO Nº 003-2017-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático: garantizando la libertad sindical; fomentando la negociación colectiva y promoviendo medios de solución pacífica de los conflictos laborales; y, regulando el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social; Que, mediante el Decreto Ley Nº 25593 se dictó la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual regula los derechos de sindicación, de negociación colectiva, de huelga, así como otros derechos complementarios y conexos; Que, posteriormente, en mérito al Decreto Supremo Nº 011-92-TR, se aprobó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que precisa los alcances del referido decreto ley; Que, mediante la Ley Nº 27912 se introdujeron importantes modificaciones a diversos artículos del Decreto Ley Nº 25593; Que, el Decreto Ley Nº 14481 promueve la participación de los dirigentes sindicales en espacios de diálogo social; Que, en virtud al Decreto Supremo Nº 010-2003-TR se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el que contiene de modo integral la regulación referida a las relaciones colectivas de trabajo en nuestro país; Que, en atención a las modificaciones normativas antes señaladas, resulta necesario actualizar y adecuar el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR; Que, adicionalmente, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, sobre las mismas materias, ratificados por el Perú; Que, el Estado peruano ha ratificado tanto el Convenio número 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, como el Convenio número 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; ambos tratados internacionales aprobados en la conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); Que, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT constituyen órganos de control encargados de velar por la correcta aplicación e interpretación de las normas internacionales del trabajo por parte de los Estados Miembros de la OIT que los han ratificado; Que, en consecuencia, resulta necesario armonizar las disposiciones vigentes del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, a las normas internacionales de trabajo y a las decisiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que han sido efectuadas en los últimos años en materia de protección de la sindicación, la negociación colectiva y la huelga; De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el literal c) del artículo 4 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; DECRETA: Artículo 1.- Modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92- TR Modifíquense los artículos 16 y 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera: “Articulo 16.- Para efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley, son actos de concurrencia obligatoria aquellos que son inherentes a la función de representación sindical, tales como, los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones, los acordados por las partes en convención colectiva y la participación en reuniones de la organización sindical. Conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley, a falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, la asistencia a los actos de concurrencia obligatoria es garantizada con una licencia con goce de haber hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente. Para el ejercicio de las licencias referidas en el párrafo anterior, en caso no exista acuerdo entre las partes, se debe de comunicar al empleador el uso de la misma. Tal comunicación deberá realizarse con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas, salvo que por causas imprevisibles o de fuerza mayor no sea posible cumplir con tal anticipación. Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, serán los siguientes: En el caso de organizaciones sindicales de primer y segundo grado: a) Secretario General; b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y, d) Secretario de Organización. El permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando la organización sindical agrupe entre veinte (20) y cincuenta (50) afiliados. En el caso de organizaciones sindicales de tercer grado, sus dirigentes tienen derecho a licencias, conforme a lo regulado en los párrafos anteriores, hasta para diez (10) dirigentes, debiendo comunicar al empleador y a la autoridad administrativa de trabajo la relación de dirigentes con derecho a licencia sindical. Asimismo, se concederá treinta (30) días naturales de licencia remunerada adicional por cada: a) tres (3) federaciones afiliadas en adición a las necesarias para la constitución de una confederación; y b) tres (3) sindicatos o federaciones nacionales registradas a la organización sindical o una combinación de estos. La acreditación de los sindicatos y federaciones afiliadas a cada organización de tercer grado será emitida por la Sub Dirección de Registros Generales o quien haga sus veces. Asimismo, la organización sindical podrá distribuir las licencias de acuerdo a sus fines y prioridades institucionales, pudiendo incluso acumularlas en uno o más dirigentes. Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c del artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas:
  • 2. 14 NORMAS LEGALES Lunes 6 de marzo de 2017 / El Peruano (...) e) Declaración Jurada del Secretario General y del dirigente de la organización sindical, que en Asamblea sea designado específicamente para tal efecto, de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b del artículo 73 de la Ley.” Artículo 2.- Incorporar un artículo al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR Incorpórense el artículo 16-A al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 16-A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley, el empleador está obligado a deducir las cuotas sindicales, legales, ordinarias y extraordinarias de los trabajadores afiliados. Para estos efectos se deberá cumplir con lo siguiente: a) La organización sindical deberá presentar al empleador por única vez el apartado de los estatutos o el acta de asamblea en el que se establezca la cuota ordinaria o extraordinaria, así como sus eventuales modificaciones; la relación y/o comunicación de trabajadores afiliados; y, la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, firmada por cada uno de los trabajadores comprendidos en la comunicación. b) Toda organización sindical perceptora de la cuota sindical debe proceder a la apertura de una cuenta en el sistema financiero. El registro sindical otorga a la organización sindical personería para efectos de ser titular de una cuenta en el sistema financiero. c) El empleador está obligado a realizar el depósito de las cuotas retenidas en una cuenta del sistema financiero, de titularidad de la organización sindical, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención. Está prohibido el abono de las cuotas retenidas en cualquier otra modalidad bajo sanción administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento. d) Cuando la organización sindical esté afiliada a organizaciones de grado superior, el empleador descuenta de la cuota sindical la parte proporcional y la abona a la cuenta del sistema financiero de tal organización, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención. e) El empleador debe registrar el monto de descuento por cuota sindical en la planilla electrónica, indicando el número de Registro Sindical o el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la organización sindical u organizaciones sindicales, según corresponda. f) Si la organización sindical no es titular de una cuenta del sistema financiero, el empleador que retiene la cuota sindical se constituye en depositario hasta que la organización sindical le comunique la cuenta de su titularidad. Mientras dure esta situación no se genera ningún tipo de interés u otro beneficio en favor de ninguna de las partes. g) Para revocar la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, el trabajador deberá presentar a su empleador un documento que acredite su desafiliación de la organización sindical correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la organización sindical de informar oportunamente al empleador sobre la desafiliación. En caso la organización sindical se encuentre afiliada a organizaciones de grado superior, se seguirán las mismas reglas en lo que resulte aplicable. Artículo 3.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 14481, los dirigentes de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado que integren el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus comisiones técnicas, dispondrán de un (1) día adicional por cada convocatoria que requiera su participación. Segunda.- En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendarios contados desde la publicación del presente decreto supremo, se incorporará, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los procedimientos necesarios para que las organizaciones sindicales de tercer grado puedan acreditar el número y alcance territorial de sus miembros, así como solicitar la constancia de dicha información para los fines relativos a la licencia sindical. Tercera.- El presente decreto supremo entrará en vigencia pasados cuarenta y cinco (45) días calendario desde su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, incorpórese en la Resolución Ministerial Nº 250-2007-TR el criterio de descuentos por cuota sindical. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República ALFONSO GRADOS CARRARO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1493143-13 PODER JUDICIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA Designan Secretario Administrativo de la Academia de la Magistratura RESOLUCIÓN Nº 07-2017-AMAG-CD Lima, 28 de febrero de 2017 VISTO El Informe Nº 099-2017-AMAG/SA de fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual el señor economista Frank Martín Tadeo Castro Bárcenas formula su renuncia al cargo de Secretario Administrativo; y el Acuerdo Nº 15 -2017 de fecha 27 de febrero de 2017, emitido por el Pleno del Consejo Directivo; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 11-2017-AMAG-CD/P de fecha 11 de mayo de 2015, se designó al señor economista Frank Martín Tadeo Castro Bárcenas en el cargo de confianza de Secretario Administrativo de la Academia de la Magistratura; Que, el artículo 8 inciso i) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) establece que son funciones del Consejo Directivo “designar y remover al Secretario Administrativo”. Asimismo, el artículo 16 del Estatuto de la AMAG en el inciso g) señala que son funciones de la Presidencia del Consejo Directivo “expedir las resoluciones de nombramiento o remoción del Secretario Administrativo”; Que, con fecha 20 de febrero de 2017, el señor economista Frank Martín Tadeo Castro Bárcenas, formuló su renuncia al cargo de confianza de Secretario Administrativo de la Academia de la Magistratura, que venía desempeñando. Que, mediante Acuerdo Nº 14-2017, adoptado por el Pleno del Consejo Directivo, se acordó aceptar la renuncia