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Tema :
Efectos del contrato y efecto del vinculo crediticio
Bibliografía :
1- La fianza: características, clasificación, requisitos de validez, efectos de la
fianza, y extinción de las obligaciones provenientes de la fianza.
2- La prenda: requisitos, caracteres, efecto, y extinción de la prenda.
3- La Anticresis. requisito de validez y características y extinción de la
anticresis.
4- Los privilegios. clasificación, características y efectos.
5- La Hipoteca: extinción, rango de las hipotecas y su cancelación.
1- La fianza
El contrato de fianza está reglado por los artículos 2221 a 2043 del Código Civil
dominicano. La fianza puede ser legal, judicial o convencional. Es legal cuando es la
misma ley quien la exige; es judicial, cuando ha sido autorizada por el juez, y es
convencional cuando es la consecuencia de un acuerdo de voluntades.
(Dupichot, 1984). Mazeaud (1960) y Josserand (1939), sostienen que la fianza es
un contrato por el cual una persona llamada fiador asume el compromiso de pagarle
al acreedor si el deudor principal no cumple.
Característica :
Mazzeaud (1960) sostiene que la fianza es un contrato accesorio, porque su existencia
está subordinada al contrato principal que es de préstamo concluido entre el acreedor y
el deudor principal, por lo que el contrato de fianza entre el acreedor y el fiador tiene las
siguientes características: consensual, unilateral, es a título oneroso y es accesorio.
Tipos de fianza :
Existen dos clases de fianza: la simple y la solidaria.
La diferencia entre una y otra tiene que ver con los efectos: la fianza solidaria
constituye para el acreedor una garantía mejor que la fianza simple; porque
aproxima al fiador a la de un deudor solidario.
Requisitos de validez :
El contrato de fianza está sometido a los requisitos de validez del artículo 1108 del
Código Civil: consentimiento, capacidad, objeto y causa. También les son aplicables
las disposiciones del artículo 1109 del mismo Código respecto a los vicios del
consentimiento. Dado el carácter accesorio de la fianza, si la obligación principal es
nula, también lo será el contrato de fianza, sin embargo, cuando la nulidad relativa
de la obligación principal depende de la propia persona del deudor principal, es
decir de su incapacidad, la fianza sigue siendo válida. (Art. 2012 Código Civil. (Ver
Mazeaud, op. Cit. pp. 28-32 y 43-44; Josserand, 1939).
Efectos de la fianza.
La fianza produce algunos efectos, dependiendo de si se trata de una fianza
simple o solidaria, ya que los mismos difieren.
Si la fianza es simple, tiene los siguientes efectos: El compromiso del fiador es
personal con el acreedor; es subsidiario, y el fiador posee el beneficio de
excusión. Mazeaud, op. Cit. pp. 51-56; Josserand,pp. 416-417)
Cuando se trata de una fianza solidaria: el fiador será solidario con el deudor
principal y renuncia a los beneficios de excusión y de división. (Josserand, 1939)
Al vencimiento de la deuda, el acreedor no está obligado a perseguir primero al
deudor principal. No está ni siquiera obligado a perseguirlo, él tiene derecho de
dirigirse directamente al fiador cuando se trata de una fianza solidaria.
Cuando se trata de una fianza simple, la ley permite al fiador, detener la
persecución oponiéndose mediante el beneficio la excusión y con ello constreñir
al acreedor a dirigirse primero al deudor. (Art. 2021-2022 C. C. (Ver Mazeaud, op.
Cit. p. 56).
Extinción de las obligaciones provenientes de la fianza
Las obligaciones resultantes de la fianza, se extinguen por las mismas causas
que las demás obligaciones. La fianza puede ser extinguida por vía accesoria y
principal. La vía accesoria ocurre cuando el deudor principal ha cumplido con su
obligación, mientras que la extinción por vía principal ocurre cuando el fiador ha
cumplido el compromiso, por el pago o la dación en pago.
2- La prenda
El contrato de prenda se encuentra regido por los artículos 2071 a 2084 del Código
Civil.
A los términos de los artículos 2071 del Código Civil, el contrato de prenda es aquel
mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la
seguridad de la deuda.
Requisitos del contrato de prenda
La prenda está sometida a algunos requisitos de validez y a ciertos requisitos de
oponibilidad.
Las dos partes del contrato son el estipulante o acreedor, que se beneficia de la
garantía y el constituyente, que es generalmente, aunque no sea necesario, el
deudor. Cuando el constituyente no es el deudor, lleva el nombre de fiador real.
Las partes deben ser capaces. El constituyente debe tener la capacidad de
enajenar. Debe ser propietario del objeto prendado; pero el acreedor que, de buena
fe, reciba una prenda la non dominio, está protegido por el artículo 2279 del Código
Civil, que establece que en materia de muebles la posesión vale título. (Mazeaud,
1960 y Josserand, 1939).
Caracteres de la prenda
La prenda es un contrato accesorio, que supone un crédito válido, del cual tomará
la naturaleza civil o mercantil. El crédito que se garantiza puede ser a término
condicional o hasta simplemente eventual.
La cosa empeñada debe ser un bien mueble enajenable, corporal o incorporal,
fungible o no fungible, consumible o no consumible. La desposesión del
constituyente es un elemento esencial de la formación del contrato, y no ya una
simple formalidad de oponibilidad.
El contrato de prenda debe ser redactado por documentos auténticos o mediante
documento privado y registrado. Esta formalidad, tiene por objeto proteger a los
acreedores contra los constituyentes de prendas fraudulentas. No resulta necesario
cuando la prenda es mercantil. (Mazeaud, 1960 y Josserand, 1939)
El contrato de prenda ha sido tradicionalmente un contrato real; por eso se exige la
desposesión del deudor y la entrega de la cosa al acreedor o al tercero convenido,
por ser necesario ese requisito para la perfección misma del contrato. El contrato
de la prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario, y crea
una obligación. El acreedor pignoraticio tiene un derecho de retención que le
permite negarse a restituir la prenda mientras que no se le haya pagado
íntegramente. Su derecho es indivisible.
Efectos de la prenda
La prenda produce efecto también frente los terceros. El acreedor prendario
puede oponerle su derecho de retención a los terceros, sobre todo a los terceros
adquirentes y a los acreedores; pueden negarse a entregarles la cosa. El
acreedor prendario se beneficia de un derecho de preferencia sobre el precio,
pero además tiene el derecho de persecución. El constituyente también tiene
obligaciones, en el contrato de prenda, porque el debe rembolsar los gastos en
que ha incurrido el acreedor para la conservación de la cosa en buen estado. Art.
2082 C. Civil, ver Mazeaud, 1960, Josserand, 1939)
Extinción de la prenda
La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito
garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.
La prenda puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la
renuncia del acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación
que pronuncie el tribunal abuse de la prenda el acreedor pignoraticio. (Art. 2076
Cód. Civil y Mazeaud, 1960 y Josserand, 1939).
La Ley No. 6186 del 12 de febrero de 1983, en su artículo 200 reglamenta la
prenda sin desapoderamiento. Este contrato está sujeto a requisitos de fondo,
como son: la capacidad de las partes, el hecho de que el constituyente, ya sea
deudor o tercero debe ser propietario de la cosa; debe existir un crédito u
obligación que garantizar, pudiendo la naturaleza de éste crédito, ser a término,
condicional o eventual, la cosa dada en prenda debe ser mueble, debe existir y
debe estar en el comercio.
3- La anticresis
El contrato de anticresis está reglado por los artículos 2085 a 2091 del Código Civil. La
anticresis es una pignoración inmobiliaria, donde el constituyente se desposee a favor del
acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos con
obligación de imputarlos primeramente sobre los intereses del crédito, y luego sobre el
capital. (Mazeaud, 1960 y Josserand, 1939).
Requisito de validez
Para la validez del contrato de anticresis, no basta el consentimiento de las partes, ya que
este contrato se perfecciona con el desposeimiento del inmueble por parte del
constituyente o deudor, es decir, con la entrega de la cosa inmobiliaria. Se exige además
que el constituyente sea propietario del bien inmueble que constituya la anticresis, o por
lo menos titular de un derecho real de goce: usufructo o enfiteusis.
La anticresis no es oponible a los terceros sino por la inscripción o transcripción
ante el Registro de Títulos o la Conservaduría de Hipotecas correspondiente,
según que el terreno sea registrado o no, tanto en lo que concierne a la garantía
como la adquisición de las rentas. La publicidad es un mero requisito para que
sea oponible a terceros, pero en nada afecta su validez.
Características de la anticresis
El contrato de anticresis crea un derecho real y algunas obligaciones.
El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión.
El anticresista se beneficia de las acciones posesorias. El acreedor anticresista
tiene un derecho de goce que le permite percibir los frutos, pero debe rendir
cuenta, ya que los frutos percibidos se imputan sobre los intereses y luego sobre
el capital de la deuda, al menos que las partes hayan convenido lo contrario. (Art.
2085 del Código Civil, ver Mazeaud, 1960).
El acreedor anticresista tiene derecho a negarse a restituir la cosa al deudor, hasta
que no se le hayan pagado el capital, intereses y los gastos íntegramente. (Art.
2087 C. Civil). Las prerrogativas del anticresista son oponibles a los terceros.
Puede el acreedor de manera especial, retener el inmueble frente a los terceros
adquirientes y frente a los acreedores hipotecarios si ha publicado su derecho
antes que ellos; su derecho no cede ni siquiera ante el procedimiento de purga.
Mazzeaud, 1960 y Josserand, 1939). Como el contrato de anticresis se
perfecciona con el desposeimiento del inmueble, el constituyente se obliga a
desocupar el inmueble y facilitar que el acreedor disfrute de manera pacífica el
inmueble.
Respecto del anticresista, este está obligado a rendir cuenta anual de las rentas, y
debe imputarlas sobre los intereses y el capital de la deuda. Debe además
conservar y cuidar el inmueble como un buen padre de familia, bajo pena de daños
y perjuicios, pudiendo deducir los gastos de los beneficios que persiga. (Art. 2086
Código Civil, Mazzeaud, 1960).
Según prevé el artículo 2087 del referido Código Civil, el acreedor anticresista
puede liberarse de sus obligaciones, pudiendo a no ser que haya renunciado a este
derecho obligar al deudor a recobrar el inmueble, pero se convierte en un acreedor
quirografario.
Extinción de la anticresis
La anticresis se extingue por vía accesoria y por vía principal. La vía accesoria
consiste en el pago del crédito garantizado. Si el anticresista se niega a entregar el
inmueble, el deudor o constituyente tiene a su alcance la acción en reivindicación y
de las acciones personales surgidas del cumplimiento de las obligaciones nacidas
del contrato de anticresis. La extinción por vía principal ocurre por la renuncia del
acreedor, la cual ocurre por la restitución del inmueble al deudor, o cuando el
anticresista abusa de su derecho de goce. Los tribunales pueden en este último
caso, según la gravedad del caso ordenar un secuestro o mantener al anticresista
en goce.
La corte de casación le da al anticresista un derecho de retención que le permite
conservar el inmueble hasta el completo pago. Tiene igualmente un derecho de
preferencia sobre el precio de venta del inmueble. Sin afirmarlo directamente, la
Cámara Civil de la Corte de Casación Francesa, se lo ha reconocido
indirectamente al convalidar la convención en virtud de la cual un anticresista no
había aceptado desposeerse del inmueble a favor de los acreedores sino con la
condición de ser colocado en el primer rango en ocasión de la venta. (Civ., 29 de
agosto de 1865: S. 1865. 1. 433; D. 1865. 1. 329; Req., 24 de enero de 1872: 1. 21;
D. 1872. 1. 353, citad por Mazeaud, op. Cit., pp. 148-149).
4- Los privilegios
El artículo 2095 del Código Civil define el privilegio como un derecho que la
calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido frente a los demás, aunque
sean hipotecarios.
Los privilegios se encuentran reglados en el Código Civil desde el artículo 2095
hasta el 2113. Mazzeaud (1960) sostiene que el privilegio también es definido
como un derecho de preferencia sobre ciertos bienes o sobre el conjunto de los
bienes del deudor, derecho conferido por la ley a un acreedor en razón de la
naturaleza de su crédito.
Clasificación
Los privilegios se clasifican en:
1- Privilegios generales sobre muebles e inmuebles: recaen sobre los muebles y
los inmuebles del deudor, sin que los acreedores tengan necesidad de proceder a
una publicidad, sobre todo sin que tengan que inscribirlos para los inmuebles.
Existen tres privilegios de este tipo: el privilegio de los gastos de justicia, los
salarios y los de derecho de autor.
2- Privilegios generales sobre los bienes muebles. Sus titulares se benefician,
además, sobre los inmuebles del deudor, de una hipoteca general simple con la
condición, como para toda hipoteca, de haber hecho que se inscriba.
3- Privilegios especiales mobiliarios.
4- Privilegios especiales inmobiliarios que son algunas hipotecas privilegiadas; es
decir, que prevalecen sobre las hipotecas simples, pero deben ser inscritas, como
toda hipoteca
Características de los privilegios y Efectos
Las principales características de los privilegios son:
Es una garantía legal, a veces generales y otras veces especiales, unas veces es
mobiliario y otras inmobiliario, rara vez mobiliarios e inmobiliarios a la vez.
Los efectos de los privilegios son: derecho de preferencia y derecho de
persecución.
Los privilegios generales son los que recaen sobre el conjunto de muebles e
inmuebles y se encuentran contemplados en los artículos 2101 a 2105 del Código
Civil.
El artículo 2098 del Código civil prevé un privilegio para el cobro de los créditos del
tesoro público, y le deja a las leyes particulares el cuidado de precisar los derechos
que garantiza y el rango en que se coloca.
Los privilegios especiales mobiliarios puede ser clasificados según sus
fundamentos; algunos se basan en la idea de prenda tácita; los otros, sobre el
ingreso de un valor por parte del acreedor en el patrimonio del deudor. El
arrendador de un inmueble se beneficia de un privilegio sobre los muebles
existentes en la finca alquilada. (Art. 2102 Código Civil y Mazeaud, 1960)
5- La hipoteca
La hipoteca surgió en el derecho romano como prenda sin desapoderamiento;
recaía indiferentemente sobre los muebles y los inmuebles. El antiguo derecho
francés abandonó la hipoteca mobiliaria; y no instituyó ni la especialidad ni la
publicidad de los hipotecas.
Los redactores del código civil mantuvieron la publicidad y la especialidad para las
hipotecas convencionales; pero admitieron la clandestinidad y la generalidad de
ciertas hipotecas legales; no establecieron la publicidad de las transmisiones
inmobiliarias, que fue restablecida por la ley del 23 de marzo de 1855. (Mazzeaud,
1960)
De conformidad con el artículo 2114 del Código Civil la hipoteca es un derecho
real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación.
(Jossrand, 1939).
Extinción de la hipoteca
La hipoteca se extingue de la misma forma como se extinguen las obligaciones:
Pago o cumplimiento, novación, quita voluntaria, compensación, confusión,
pérdida de la cosa, nulidad o rescisión, condición resolutoria y prescripción ( Art.
1234 Código Civil).
Rango de las hipotecas y su cancelación.
Lo relativo al rango de las hipotecas se encuentra regido por los artículos a 2145
del Código Civil. La publicidad de las hipotecas, se registran a solicitud de la
persona que demuestre tener un interés, incluso el Registrador de Títulos no puede
publicar ni siquiera de oficio las hipotecas pertenecientes al Estado. (Mazzeaud,
1960).
A los términos del artículo 2146 del Código Civil, las inscripciones se hacen en la
oficina de Conservación de Hipotecas, para el municipio o Distrito Judicial donde
estén situados los inmuebles sujetos al privilegio o hipoteca. (Mazzeaud, 1960). La
inscripción se hace bajo la presentación del acto que contiene la hipoteca o la
sentencia, la cual debe ir acompañada de una instancia que se denomina doble
factura. Respecto de la cancelación y reducción de las inscripciones de hipotecas
observar los artículos 2157 a 2165 del Código Civil.
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  • 1. Tema : Efectos del contrato y efecto del vinculo crediticio
  • 2. Bibliografía : 1- La fianza: características, clasificación, requisitos de validez, efectos de la fianza, y extinción de las obligaciones provenientes de la fianza. 2- La prenda: requisitos, caracteres, efecto, y extinción de la prenda. 3- La Anticresis. requisito de validez y características y extinción de la anticresis. 4- Los privilegios. clasificación, características y efectos. 5- La Hipoteca: extinción, rango de las hipotecas y su cancelación.
  • 3. 1- La fianza El contrato de fianza está reglado por los artículos 2221 a 2043 del Código Civil dominicano. La fianza puede ser legal, judicial o convencional. Es legal cuando es la misma ley quien la exige; es judicial, cuando ha sido autorizada por el juez, y es convencional cuando es la consecuencia de un acuerdo de voluntades. (Dupichot, 1984). Mazeaud (1960) y Josserand (1939), sostienen que la fianza es un contrato por el cual una persona llamada fiador asume el compromiso de pagarle al acreedor si el deudor principal no cumple. Característica : Mazzeaud (1960) sostiene que la fianza es un contrato accesorio, porque su existencia está subordinada al contrato principal que es de préstamo concluido entre el acreedor y el deudor principal, por lo que el contrato de fianza entre el acreedor y el fiador tiene las siguientes características: consensual, unilateral, es a título oneroso y es accesorio.
  • 4. Tipos de fianza : Existen dos clases de fianza: la simple y la solidaria. La diferencia entre una y otra tiene que ver con los efectos: la fianza solidaria constituye para el acreedor una garantía mejor que la fianza simple; porque aproxima al fiador a la de un deudor solidario. Requisitos de validez : El contrato de fianza está sometido a los requisitos de validez del artículo 1108 del Código Civil: consentimiento, capacidad, objeto y causa. También les son aplicables las disposiciones del artículo 1109 del mismo Código respecto a los vicios del consentimiento. Dado el carácter accesorio de la fianza, si la obligación principal es nula, también lo será el contrato de fianza, sin embargo, cuando la nulidad relativa de la obligación principal depende de la propia persona del deudor principal, es decir de su incapacidad, la fianza sigue siendo válida. (Art. 2012 Código Civil. (Ver Mazeaud, op. Cit. pp. 28-32 y 43-44; Josserand, 1939).
  • 5. Efectos de la fianza. La fianza produce algunos efectos, dependiendo de si se trata de una fianza simple o solidaria, ya que los mismos difieren. Si la fianza es simple, tiene los siguientes efectos: El compromiso del fiador es personal con el acreedor; es subsidiario, y el fiador posee el beneficio de excusión. Mazeaud, op. Cit. pp. 51-56; Josserand,pp. 416-417) Cuando se trata de una fianza solidaria: el fiador será solidario con el deudor principal y renuncia a los beneficios de excusión y de división. (Josserand, 1939) Al vencimiento de la deuda, el acreedor no está obligado a perseguir primero al deudor principal. No está ni siquiera obligado a perseguirlo, él tiene derecho de dirigirse directamente al fiador cuando se trata de una fianza solidaria. Cuando se trata de una fianza simple, la ley permite al fiador, detener la persecución oponiéndose mediante el beneficio la excusión y con ello constreñir al acreedor a dirigirse primero al deudor. (Art. 2021-2022 C. C. (Ver Mazeaud, op. Cit. p. 56).
  • 6. Extinción de las obligaciones provenientes de la fianza Las obligaciones resultantes de la fianza, se extinguen por las mismas causas que las demás obligaciones. La fianza puede ser extinguida por vía accesoria y principal. La vía accesoria ocurre cuando el deudor principal ha cumplido con su obligación, mientras que la extinción por vía principal ocurre cuando el fiador ha cumplido el compromiso, por el pago o la dación en pago.
  • 7. 2- La prenda El contrato de prenda se encuentra regido por los artículos 2071 a 2084 del Código Civil. A los términos de los artículos 2071 del Código Civil, el contrato de prenda es aquel mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la seguridad de la deuda. Requisitos del contrato de prenda La prenda está sometida a algunos requisitos de validez y a ciertos requisitos de oponibilidad. Las dos partes del contrato son el estipulante o acreedor, que se beneficia de la garantía y el constituyente, que es generalmente, aunque no sea necesario, el deudor. Cuando el constituyente no es el deudor, lleva el nombre de fiador real. Las partes deben ser capaces. El constituyente debe tener la capacidad de enajenar. Debe ser propietario del objeto prendado; pero el acreedor que, de buena fe, reciba una prenda la non dominio, está protegido por el artículo 2279 del Código Civil, que establece que en materia de muebles la posesión vale título. (Mazeaud, 1960 y Josserand, 1939).
  • 8. Caracteres de la prenda La prenda es un contrato accesorio, que supone un crédito válido, del cual tomará la naturaleza civil o mercantil. El crédito que se garantiza puede ser a término condicional o hasta simplemente eventual. La cosa empeñada debe ser un bien mueble enajenable, corporal o incorporal, fungible o no fungible, consumible o no consumible. La desposesión del constituyente es un elemento esencial de la formación del contrato, y no ya una simple formalidad de oponibilidad. El contrato de prenda debe ser redactado por documentos auténticos o mediante documento privado y registrado. Esta formalidad, tiene por objeto proteger a los acreedores contra los constituyentes de prendas fraudulentas. No resulta necesario cuando la prenda es mercantil. (Mazeaud, 1960 y Josserand, 1939) El contrato de prenda ha sido tradicionalmente un contrato real; por eso se exige la desposesión del deudor y la entrega de la cosa al acreedor o al tercero convenido, por ser necesario ese requisito para la perfección misma del contrato. El contrato de la prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario, y crea una obligación. El acreedor pignoraticio tiene un derecho de retención que le permite negarse a restituir la prenda mientras que no se le haya pagado íntegramente. Su derecho es indivisible.
  • 9. Efectos de la prenda La prenda produce efecto también frente los terceros. El acreedor prendario puede oponerle su derecho de retención a los terceros, sobre todo a los terceros adquirentes y a los acreedores; pueden negarse a entregarles la cosa. El acreedor prendario se beneficia de un derecho de preferencia sobre el precio, pero además tiene el derecho de persecución. El constituyente también tiene obligaciones, en el contrato de prenda, porque el debe rembolsar los gastos en que ha incurrido el acreedor para la conservación de la cosa en buen estado. Art. 2082 C. Civil, ver Mazeaud, 1960, Josserand, 1939)
  • 10. Extinción de la prenda La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción. La prenda puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal abuse de la prenda el acreedor pignoraticio. (Art. 2076 Cód. Civil y Mazeaud, 1960 y Josserand, 1939). La Ley No. 6186 del 12 de febrero de 1983, en su artículo 200 reglamenta la prenda sin desapoderamiento. Este contrato está sujeto a requisitos de fondo, como son: la capacidad de las partes, el hecho de que el constituyente, ya sea deudor o tercero debe ser propietario de la cosa; debe existir un crédito u obligación que garantizar, pudiendo la naturaleza de éste crédito, ser a término, condicional o eventual, la cosa dada en prenda debe ser mueble, debe existir y debe estar en el comercio.
  • 11. 3- La anticresis El contrato de anticresis está reglado por los artículos 2085 a 2091 del Código Civil. La anticresis es una pignoración inmobiliaria, donde el constituyente se desposee a favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los intereses del crédito, y luego sobre el capital. (Mazeaud, 1960 y Josserand, 1939). Requisito de validez Para la validez del contrato de anticresis, no basta el consentimiento de las partes, ya que este contrato se perfecciona con el desposeimiento del inmueble por parte del constituyente o deudor, es decir, con la entrega de la cosa inmobiliaria. Se exige además que el constituyente sea propietario del bien inmueble que constituya la anticresis, o por lo menos titular de un derecho real de goce: usufructo o enfiteusis. La anticresis no es oponible a los terceros sino por la inscripción o transcripción ante el Registro de Títulos o la Conservaduría de Hipotecas correspondiente, según que el terreno sea registrado o no, tanto en lo que concierne a la garantía como la adquisición de las rentas. La publicidad es un mero requisito para que sea oponible a terceros, pero en nada afecta su validez.
  • 12. Características de la anticresis El contrato de anticresis crea un derecho real y algunas obligaciones. El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión. El anticresista se beneficia de las acciones posesorias. El acreedor anticresista tiene un derecho de goce que le permite percibir los frutos, pero debe rendir cuenta, ya que los frutos percibidos se imputan sobre los intereses y luego sobre el capital de la deuda, al menos que las partes hayan convenido lo contrario. (Art. 2085 del Código Civil, ver Mazeaud, 1960). El acreedor anticresista tiene derecho a negarse a restituir la cosa al deudor, hasta que no se le hayan pagado el capital, intereses y los gastos íntegramente. (Art. 2087 C. Civil). Las prerrogativas del anticresista son oponibles a los terceros. Puede el acreedor de manera especial, retener el inmueble frente a los terceros adquirientes y frente a los acreedores hipotecarios si ha publicado su derecho antes que ellos; su derecho no cede ni siquiera ante el procedimiento de purga. Mazzeaud, 1960 y Josserand, 1939). Como el contrato de anticresis se perfecciona con el desposeimiento del inmueble, el constituyente se obliga a desocupar el inmueble y facilitar que el acreedor disfrute de manera pacífica el inmueble.
  • 13. Respecto del anticresista, este está obligado a rendir cuenta anual de las rentas, y debe imputarlas sobre los intereses y el capital de la deuda. Debe además conservar y cuidar el inmueble como un buen padre de familia, bajo pena de daños y perjuicios, pudiendo deducir los gastos de los beneficios que persiga. (Art. 2086 Código Civil, Mazzeaud, 1960). Según prevé el artículo 2087 del referido Código Civil, el acreedor anticresista puede liberarse de sus obligaciones, pudiendo a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el inmueble, pero se convierte en un acreedor quirografario.
  • 14. Extinción de la anticresis La anticresis se extingue por vía accesoria y por vía principal. La vía accesoria consiste en el pago del crédito garantizado. Si el anticresista se niega a entregar el inmueble, el deudor o constituyente tiene a su alcance la acción en reivindicación y de las acciones personales surgidas del cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de anticresis. La extinción por vía principal ocurre por la renuncia del acreedor, la cual ocurre por la restitución del inmueble al deudor, o cuando el anticresista abusa de su derecho de goce. Los tribunales pueden en este último caso, según la gravedad del caso ordenar un secuestro o mantener al anticresista en goce. La corte de casación le da al anticresista un derecho de retención que le permite conservar el inmueble hasta el completo pago. Tiene igualmente un derecho de preferencia sobre el precio de venta del inmueble. Sin afirmarlo directamente, la Cámara Civil de la Corte de Casación Francesa, se lo ha reconocido indirectamente al convalidar la convención en virtud de la cual un anticresista no había aceptado desposeerse del inmueble a favor de los acreedores sino con la condición de ser colocado en el primer rango en ocasión de la venta. (Civ., 29 de agosto de 1865: S. 1865. 1. 433; D. 1865. 1. 329; Req., 24 de enero de 1872: 1. 21; D. 1872. 1. 353, citad por Mazeaud, op. Cit., pp. 148-149).
  • 15. 4- Los privilegios El artículo 2095 del Código Civil define el privilegio como un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido frente a los demás, aunque sean hipotecarios. Los privilegios se encuentran reglados en el Código Civil desde el artículo 2095 hasta el 2113. Mazzeaud (1960) sostiene que el privilegio también es definido como un derecho de preferencia sobre ciertos bienes o sobre el conjunto de los bienes del deudor, derecho conferido por la ley a un acreedor en razón de la naturaleza de su crédito.
  • 16. Clasificación Los privilegios se clasifican en: 1- Privilegios generales sobre muebles e inmuebles: recaen sobre los muebles y los inmuebles del deudor, sin que los acreedores tengan necesidad de proceder a una publicidad, sobre todo sin que tengan que inscribirlos para los inmuebles. Existen tres privilegios de este tipo: el privilegio de los gastos de justicia, los salarios y los de derecho de autor. 2- Privilegios generales sobre los bienes muebles. Sus titulares se benefician, además, sobre los inmuebles del deudor, de una hipoteca general simple con la condición, como para toda hipoteca, de haber hecho que se inscriba. 3- Privilegios especiales mobiliarios. 4- Privilegios especiales inmobiliarios que son algunas hipotecas privilegiadas; es decir, que prevalecen sobre las hipotecas simples, pero deben ser inscritas, como toda hipoteca
  • 17. Características de los privilegios y Efectos Las principales características de los privilegios son: Es una garantía legal, a veces generales y otras veces especiales, unas veces es mobiliario y otras inmobiliario, rara vez mobiliarios e inmobiliarios a la vez. Los efectos de los privilegios son: derecho de preferencia y derecho de persecución. Los privilegios generales son los que recaen sobre el conjunto de muebles e inmuebles y se encuentran contemplados en los artículos 2101 a 2105 del Código Civil. El artículo 2098 del Código civil prevé un privilegio para el cobro de los créditos del tesoro público, y le deja a las leyes particulares el cuidado de precisar los derechos que garantiza y el rango en que se coloca.
  • 18. Los privilegios especiales mobiliarios puede ser clasificados según sus fundamentos; algunos se basan en la idea de prenda tácita; los otros, sobre el ingreso de un valor por parte del acreedor en el patrimonio del deudor. El arrendador de un inmueble se beneficia de un privilegio sobre los muebles existentes en la finca alquilada. (Art. 2102 Código Civil y Mazeaud, 1960)
  • 19. 5- La hipoteca La hipoteca surgió en el derecho romano como prenda sin desapoderamiento; recaía indiferentemente sobre los muebles y los inmuebles. El antiguo derecho francés abandonó la hipoteca mobiliaria; y no instituyó ni la especialidad ni la publicidad de los hipotecas. Los redactores del código civil mantuvieron la publicidad y la especialidad para las hipotecas convencionales; pero admitieron la clandestinidad y la generalidad de ciertas hipotecas legales; no establecieron la publicidad de las transmisiones inmobiliarias, que fue restablecida por la ley del 23 de marzo de 1855. (Mazzeaud, 1960) De conformidad con el artículo 2114 del Código Civil la hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación. (Jossrand, 1939).
  • 20. Extinción de la hipoteca La hipoteca se extingue de la misma forma como se extinguen las obligaciones: Pago o cumplimiento, novación, quita voluntaria, compensación, confusión, pérdida de la cosa, nulidad o rescisión, condición resolutoria y prescripción ( Art. 1234 Código Civil).
  • 21. Rango de las hipotecas y su cancelación. Lo relativo al rango de las hipotecas se encuentra regido por los artículos a 2145 del Código Civil. La publicidad de las hipotecas, se registran a solicitud de la persona que demuestre tener un interés, incluso el Registrador de Títulos no puede publicar ni siquiera de oficio las hipotecas pertenecientes al Estado. (Mazzeaud, 1960). A los términos del artículo 2146 del Código Civil, las inscripciones se hacen en la oficina de Conservación de Hipotecas, para el municipio o Distrito Judicial donde estén situados los inmuebles sujetos al privilegio o hipoteca. (Mazzeaud, 1960). La inscripción se hace bajo la presentación del acto que contiene la hipoteca o la sentencia, la cual debe ir acompañada de una instancia que se denomina doble factura. Respecto de la cancelación y reducción de las inscripciones de hipotecas observar los artículos 2157 a 2165 del Código Civil.

Notas del editor

  1. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  2. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  3. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  4. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  5. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  6. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  7. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  8. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  9. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  10. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  11. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  12. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  13. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  14. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  15. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  16. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  17. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  18. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  19. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  20. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  21. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental
  22. Rosa Lidia Ramírez Minaya – Santo Domingo Oriental