Se analizan las garantías en general, las disposiciones comunes de los derechos reales de garantía en el Código Civil y Comercial de la Nación, y la hipoteca y anticresis en particular
5. Garantías: Son los instrumentos
jurídicos para brindar a los
acreedores una cierta seguridad
de cobro.
Las garantías benefician al
acreedor y al deudor
6. Garantía común. Todos los bienes del deudor están
afectados al cumplimiento de sus obligaciones y
constituyen la garantía común de sus acreedores. (art.
242)
Principio de igualdad: Todos los acreedores pueden
ejecutar estos bienes en posición igualitaria. (Art. 743)
Excepción: Existencia de una causa legal (Art. 743).
Aunque a veces se necesita de la voluntad de las partes
para concretarlas.
Principios comunes
10. Derechos reales de garantía
Se rigen por:
DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES DEL CCCN.
DISPOSICIONES ESPECIALES DE OTRAS LEYES Y
DECRETOS:
•Ley 20.094. Hipoteca y prenda Naval
•Ley 17.285. Hipoteca Aeronáutica
•Dec. Ley 6582/58. Prenda de automotores
•Dec 15.348/46. Ratif. Ley 12.962 prenda con registro
en sus dos clases (prenda fija y flotante)
•Leyes 928- 9643. Warrants
•Ley General de Sociedades. Debentures
•Ley 24.441. Letras hipotecarias
11. Debe distinguirse el contrato cuyas obligaciones son garantizadas,
del contrato constitutivo del derecho real de garantía.
Secuencia en una hipoteca común o cerrada.
Caracteres: Convencionalidad: art. 2185
12. En consecuencia, deben distinguirse los elementos del crédito
garantizado de los elementos del derecho real que lo garantiza.
Caracteres: Convencionalidad: art. 2185
14. • Se puede garantizar cualquier crédito: art. 2187.
• Puro y simple, a plazo, condicional o eventual.
• De dar, de dar, hacer o no hacer.
• Crédito determinado: art. 2187 II Ap. o indeterminado:
art. 2189
Créditos garantizables:
18. 3. Caracteres: Especialidad en cuanto al
crédito
Crédito
Indetermi
nado
La garantía subsiste no obstante
el vencimiento del plazo en
seguridad de los créditos nacidos
durante su vigencia
19. Caracteres: Indivisibilidad: art. 2191
El principio de indivisibilidad en los derechos reales de garantía
hace a la naturaleza, no a la esencia.
En consecuencia, se puede pactar la divisibilidad de la garantía,
tanto respecto del crédito como de los bienes afectados.
¿Qué intereses protege el legislador con la indivisibilidad?
La indivisibilidad tiene lugar tanto respecto del crédito como de los
bienes afectados.
El constituyente no puede, si no se acordó la divisibilidad, pedir
cancelaciones parciales de la garantía a pesar de que se trate de
obligaciones divisibles y se hagan pagos parciales de la deuda.
A lo sumo, puede acordarse y publicitarse como reducción del
monto, pero el gravamen continuará pesando sobre todo su objeto
mientras quede un saldo impago.
20. Caracteres: Indivisibilidad: art. 2191
Efectos
1) UNA COSA: Aún cuando se haya pagado parte de la
deuda, la garantía sigue afectando la totalidad de la cosa:
puede ejecutarse toda la cosa lograr el pago de la parte
impaga, por reducido que sea el saldo deudor.
2) VARIAS COSAS: El acreedor puede ejecutar una sola de
ellas por el todo de la deuda o ejecutarlas a todas (“toda la
cosa o cosas está afectada al pago de la deuda”).
3) Coacreedores: El pago de lo que corresponde a uno de
ellos deja subsistente la garantía a favor de los otros que, si
bien no pueden demandar más que su parte del crédito, por
esa parte pueden ejecutar toda la cosa o todas las cosas
gravadas (ya que “toda la cosa está afectada al pago de
cada parte de la deuda”).
4) La interrupción de la prescripción: no se extiende a favor
ni en contra de los interesados: “…excepto que se trate de
obligaciones solidarias o indivisibles” (art. 2549).
21. Extensión en cuanto al crédito: art. 2193
Por todo ello el acreedor tiene privilegio arts.
2582/83
22. Facultades del titular de dominio: Art. 2195
CONSERVA TODAS SUS
FACULTADES
No puede realizar actos que
disminuyan el valor de la garantía
EXCEPCIÓN
Si lo hace:
El acreedor puede:
1) Considerar caídos los plazos y exigir el
total de la deuda.
2) Calcular el valor de disminución y exigir
un depósito u otra garantía.
23. Inoponibilidad: Arts. 2196/97
En caso de ejecución son inoponibles al
Acreedor los actos jurídicos celebrados en
perjuicio de la garantía.
El Acreedor pedirá la subasta del bien libre
de toda ocupación, gravamen o restricción.
Subasta por un tercero: el titular de la
garantía tiene derecho a dar por caduco el
plazo y cobrar con la garantía.
24. PROPIETARIO NO DEUDOR: Arts. 2199/ 2200/ 2201/ 2202
CASOS:
1. Garantiza con su inmueble deuda de tercero.
2. Adquiere el inmueble hipotecado pero no asume la deuda.
RESPONDE SOLO CON EL BIEN GRAVADO
Ejecución: solo después de reclamado el pago al
obligado
El prop. no deudor puede: pagar u oponer excepciones-
tiene derecho al remanente - excluye al propietario
anterior y a acreedores quirografarios.
Si paga se subroga en los derechos del acreedor
25. Extingue los derechos de garantía
Los acreedores con garantía real deben ser
citados y tienen derecho de preferencia
sobre el producido.
Subasta. Efectos: art. 2203
26. Extinción del gravamen
1) Extinción por vía de consecuencia.
2) Extinción por vía directa: renuncia, acuerdo común,
revocación del dominio del objeto gravado, destrucción del
objeto
Cancelación de la inscripción del gravamen:
art. 2204
Por el acreedor
Por el juez
Con emisión de letras
Nota marginal
27. Hipoteca: concepto. Art. 2205
Derecho real de garantía
Sobre uno o más inmuebles individualizados
Que permanecen en poder del constituyente
Ante el incumplimiento otorga al acreedor facultades
de persecución y preferencia para cobrar sobre su
producido el crédito garantizado
Inscripción para su oponibilidad a 3°. Art. 1893
28. Legitimados para constituir hipoteca:
art. 2226
Los titulares de los derechos reales de:
dominio,
condominio,
propiedad horizontal,
conjuntos inmobiliarios y
superficie.
29. El condómino puede hipotecar su parte
indivisa sin consentimiento de restantes.
El acreedor hipotecario, antes de la partición,
puede ejecutar la parte indivisa y subastarla.
La partición extrajudicial o judicial del
condominio es inoponible al Acreedor
hipotecario que no presta el consentimiento
expreso
Hipoteca de parte indivisa: art. 2207
30. DTR 17/2016 (DPRPI - Bs. As.) Las hipotecas vigentes al 15 de
septiembre de 2016 se conservan por el término de 35 años. Las
hubieren caducado antes al 15 de septiembre de 2016,
caducaron
DTR 20/2016 (DPI CABA) Igual Provincia Bs. As.
DTR MENDOZA: Hip. Antes vigencia 27.271: 20 años. Hip.
Posteriores vigencia 27.271: 35 años
Caducidad de la inscripción: art. 2210
(mod. ley 27.271)
LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA SE
CONSERVAN POR 35 AÑOS
31. Ejecuciones especiales: art. 2211
SON VÁLIDAS LAS CONVENCIONES SOBRE
EJECUCIÓN DE HIPOTECAS RECONOCIDAS POR
LEYES ESPECIALES:
Bancos Hipotecario, Nación, Provincia Bs. As.
Procedimiento especial Ley 24.44
32. Anticresis – concepto: Art. 2212
Derecho real de garantía
Sobre cosas registrables individualizadas:
inmuebles (admitida por CC.) y muebles
registrables (buques, aeronaves,
automotores).
La posesión se entrega al acreedor o a un
tercero
Se lo autoriza a percibir los frutos para
imputarlos a una deuda
Se le otorga privilegio del acreedor
anticresista. Art. 2582 inc. e. Antes no tenía.
34. Plazo máximo: Art. 2214
Vencido el plazo se extingue el derecho real y
si quedó un saldo ya no puede cobrarse la
deuda con los frutos
35. Usar la cosa
Percibir sus frutos, e imputarlos:
Primero a gastos e intereses.
Luego al capital.
Derechos del acreedor. Art.
2215
36. DEBERES DEL ACREEDOR: Art. 2216
Conservar la cosa (mejoras necesarias)
Administrar la cosa (mandato)
Explotarla él mismo, o darla en
arrendamiento
Habitarla e imputar al pago el valor locativo
No modificar el destino excepto pacto en
contrario
Pagar los impuestos y tasas (art. 2217)
El incumplimiento de sus deberes: extingue
garantía y debe restituir la cosa
Notas del editor
Pars conditio creditorum. Mientras exitan bienes suficientes no hay problema. El problema se da en caso de insolvencia, pro lo que todos cobran a prorrata y verán reducidos proporcionalmente sus créditos.
En este supuesto el objeto se amplía sensiblemente
(v.gr. lease back, modalidades resolutorias, dominio fiduciario
en función de garantía, etc.). una cosa o bien se afecta al cumplimiento
de una prestación.
Recepción legal de los patrimonios afectados a ciertos fines en el
art. 242 del CCC
Debe fijarse en dinero: puede o no coincidir con el monto del capital
Debe fijarse en dinero: puede o no coincidir con el monto del capital
Créditos determinados e indeterminados:
¿Que comprende el monto máximo?
Privilegio del acreedor
Propietario no deudor libera abonado monto máximo
Debe fijarse en dinero: puede o no coincidir con el monto del capital
Créditos determinados e indeterminados:
¿Que comprende el monto máximo?
Privilegio del acreedor
Propietario no deudor libera abonado monto máximo
Debe fijarse en dinero: puede o no coincidir con el monto del capital
Créditos determinados e indeterminados:
¿Que comprende el monto máximo?
Privilegio del acreedor
Propietario no deudor libera abonado monto máximo
DEFECTOS DE ESPECIALIDAD
Art. 2190
LA CONSTITUCIÓN ES VÁLIDA AUNQUE FALTE
ALGUNA ESPECIFICACIÓN DEL OBJETO O DEL
CRÉDITO, SIEMPRE QUE SE LA PUEDA
INTEGRAR DE ACUERDO AL CONJUNTO DE
LAS ENUNCIACIONES DEL ACTO
CONSTITUTIVO
El legislador consagra la
indivisibilidad en el interés del acreedor, porque ha considerado que si expresamente
se hubiese planteado la cuestión al celebrar el contrato, éste no hubiese dejado de
exigirla como medio de asegurar la integralidad de su crédito.
Esto es para créditos determinados.
A diferencia de la hipoteca en el que la caducidad no implica la extinción de la garantía.
En la anticresis el plazo también extingue la garantía.