1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
TEMA 8 AL 12
Bachiller:
Aurora Azuaje C.I.:
24944824
Sección: SAIA A
Profesora: Nilda
Singer
2. DEFINICION DE LA EXTRADICIÓN
Se define como extradición al acto por el cual un Estado, en el cual
se encuentra un sujeto exigiendo o reclamando por la comisión de
un delito.
También se define como la entrega por parte de un estado a
otro Estado de una persona solicitada por la comisión de
delitos ya sea para ser juzgado para cumplir la condena
impuesta.
3. TIPOS DE EXTRADICCION
Extradición Activa: Esto es, cuando Venezuela interviene
como estado requirente, solicitando a otro la entrega de una
persona que se encuentra en su territorio, bien para juzgarla
o para que cumpla la pena que le ha sido impuesta,
Extradición Pasiva: Es cuando el estado actúa porque es a
quien se le solicita la entrega de la persona requerida. Por lo
tanto tenemos que señalar que el Estado que solicita la entrega
del sujeto se denomina Requirente y el estado a quien se le
solicita la entrega de la persona, Requerido.
4. FUNDAMENTACION LEGAL
La extradición es reconocida y regulada por el CP y COPP, tratados
internacionales suscritos por la República con distintos países de la
comunidad internacional, además de ser reconocida conforme a los
principios de derecho internacional. Teniendo como fuetes:
•Art 6 del CP.
•La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
•La Ley Orgánica del Ministerio Publico.
•Código Bustamante.
•Costumbre Internacional.
5. PRINCIPIOS
Entre los principios están:
1. El Principio de la Doble Incriminación.
2. El Principio de la Mínima Gravedad del Hecho.
3. El Principio de la Especialidad.
6. la ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada.
Objeto: el objetivo de esta ley es prevenir, investigar, perseguir, tipificar y
sancionar los delitos que tengas relación con el crimen organizado y el
financiamiento del terrorismo de conformada con la constitución de la
República y los tratado Internacionales relacionado.
Naturaleza Jurídica: la UNIF es un órgano desconcentrado con capacidad de
gestión presupuestaria administrativa y financiera, dependiente
jerárquicamente en sus totalidad del ministerio con competencia en materia
de planificación y financia; así mismo contribuye con la oficina nacional
contra la delincuencia organizada y finanza al terrorismo.
Diseñando planificando y efectuando las estrategia del Estado en
materia de prevención supervisión y control de legitimación de capital
y del financiamiento al terrorismo
7. Art 2. Sujetos Procesales: son establecido como sujetos procesales las
personas naturales y jurídicas publica y privada así como los órganos y
entes de control y tutelas y los términos que en esta ley establece ( COPP)
Art 28. Sanción: En los momentos que los delitos son realizado por
delincuencia organizada el código penal emitirá una sanción que
incrementara la mitad de la pena aplicable establecido en el (COPP)
Art 29. Circunstancia Agravante: se considera agravante a la
delincuencia organizada cuando los delitos son cometido:
1- utilizando a niño, niñas o adolescente persona con discapacidad o
personas en perjuicio de tales grupos vulnerable de personas.
2- por funcionarios publico o miembro de la fuerza armada o algún ente de
seguridad nacional.
3- con uso de sustancias química o arma biológica que sean capaces de
hacer daño físico.
4- contra hospitales o centro asistenciales.
8. Art 30. Prescripción: no prescribe a la acción penal de los delitos contra el
patrimonio publico, ni los relacionada con el trafico ilícito de estupefaciente
sustancia psicotrópicas, así como los delitos previsto en esta ley.(copp)
Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Art. 70: Los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por: 1. La
mujer agredida. 2. Los parientes consanguíneos o afines. 3. El personal de la
salud de instituciones públicas y privadas que tuviere conocimiento de los casos
de violencia previstos en esta Ley. 4. Las defensorías de los derechos de la mujer
a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, ads- critas a los institutos
nacionales, metropolitanos, regionales y municipales, respectivamente.
9. Art. 71: La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma
oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los
siguientes organismos:
1. Ministerio Público.
2. Juzgados de Paz.
3. Prefecturas y jefaturas civiles.
4. División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del
cuerpo de investigación con competencia en la materia.
5. Órganos de policía.
Art. 74 El funcionario o la funcionaria que actúe como órgano receptor iniciará y
sustanciará el expediente, aun si faltare alguno de los recaudos, y responderá por su
omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente, según los casos, sin que
les sirvan de excusa órdenes superiores.
Art. 77: El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y
circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que
favorezcan
a la defensa del imputado o imputada.
10. Art. 78: Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal
Penal y la presente Ley.
Art. 83: La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia
contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
Art. 85: La persona querellante podrá solicitar al o a la fiscal las diligencias
que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Art. 86: La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento
y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán
conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
11. Art. 90: El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente
al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas la
respectiva orden de arresto.
La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.
Art. 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el
procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en
el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79 de
esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en
contra del presunto agresor.
Art. 98: Dictadas las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas
las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días
continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, para
que continúe la investigación.
12. Art. 105: Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará la fecha
para la celebración de la audiencia oral y pública, en un plazo que no
podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de veinte.
Art. 108: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de
apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Art. 111: Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres
días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad
del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un
plazo no menor
de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de la admisión.
Art. 113: El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo
dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
13. Ley orgánica para la Protección de Niños,
Niñas, y Adolescentes
Art. 526: Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el
conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la
responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así
como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
Sistema Penal de Responsabilidad del Adolecente
Art 527° Integrantes. El sistema penal de responsabilidad del
adolescente está
integrado por:
a) La Sección de Adolescentes del tribunal penal,
b) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
c) Ministerio Público, d) Defensores públicos;
e) Policía de investigación;
f) Programas y entidades de atención.
14. Art 528° Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la
comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su
culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la
jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Art 531° Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a
todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al
momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen
los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
Art 533° Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de
las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan
de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de
dieciocho años de edad.
15. Art 535° Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible
o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se
separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo
posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán
remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Art 536° Según el Lugar. Las disposiciones de este Título se aplicará a los
adolescentes que cometan un hecho punible en el territorio de la República o fuera de
él, según las reglas del Código Penal.
Art 538° Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser
humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre
desarrollo de la personalidad.
Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y
garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas
cautelares o definitivas que se deba imponer.
16. Art 541° Información. El adolescente investigado o detenido debe ser
informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la
misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus
padres, representantes o responsables y su defensor.
Art 542° Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la
investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Cada vez que deba
oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, ordinal
4° de la Constitución. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia
gratuita de intérprete.
Art 544° Defensas. La defensa es inviolable desde el inicio de la
investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado
defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público
especializado.
Art 554° Diligencias. La investigación comprende las diligencias para la
incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los
derechos fundamentales.
17. Art 557° Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia
será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien,
dentro de las veinticuatro lloras siguientes lo presentará al Juez de Control y
le expondrá cómo se produjo la aprehensión, El juez resolverá, en la misma
audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días
siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación
directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo dernás, las
reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez
resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la
prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos
siguientes.
Art 560° Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la
detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal
del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar
la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
18. Art 611° Revisión. La revisión procederá contra las sentencias
condenatorias
firmes, en todo tiempo y únicamente en favor del condenado por los motivos
fijados en
el Código Orgánico Procesal Penal.
Art 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación
de
obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida
del
adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Art 626° Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de
dos
años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a
someterse a la
supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada
para hacer el
seguimiento del caso.
19. Art 626° Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos
años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la
supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el
seguimiento del caso.
Art 631° Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de
Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de
libertad tiene los siguientes derechos
a Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres,
representantes o responsables.
Art 637° Personal de las Instituciones. El personal a que se refiere el artículo
anterior debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e
idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional,
y
dotes personales para este tipo de trabajo.
20. Art 642° Cuando el Adolescente esté Próximo a Egresar de la Institución.
Deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la
colaboración de sus padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible
Art 646° Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el
cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver
las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el
cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Art 648° Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el
monopolio del
ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes
en
conflicto con la Ley Penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados,
Art 655° Padres, Representantes o Responsables. Los padres, representantes o
responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes
en la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración si fueren testigos del hecho.
21. Art 656° Defensor Público. Si el imputado no elige un abogado de confianza
como su defensor o rechaza el que le suministren sus padres, representantes o
responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca en ese momento del
proceso le designará un defensor público a lo cual no podrá oponerse.
Art 660° Víctima. La protección y reparación a la víctima del hecho punible
constituye objetivos del proceso.
Parágrafo Primero: Los fiscales del Ministerio Público están obligados a velar
por sus
intereses en todas sus etapas.
Art 665° Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los
tribunales penales ordinarios y a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su
decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las Leyes de organización judicial y
a la reglamentación interna.
22. Art 667: Casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
conocerá el
recurso de casación.
Art 669: Escabinos. Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con
escabinos
se procederá conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal
Penal. La
elección se liará una vez recibidas las actuaciones del Juez de Control.
Art 671: Dotación. La Sección de Adolescentes del tribunal penal
debe ser dotada
de una sala de espera para imputados adolescentes, separada de la
destinada a los
adultos.
23. La sentencia es la
decisión definitiva del
Estado, a través de su
órgano judicial, para que
la voluntad de la Ley se
declare.
Se define como sentencia:
El termino es utilizado
para hacer referencia al
fallo dictado por un
tribunal o un juez y a la
declaración que deriva
de un proceso judicial.
La Sentencia
24. PARTES DE LA SENTENCIA
La sentencia esta estructurada en tres partes:
1. Narrativa: una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que ha
quedado planteada la controversia, sin
transcribir en ellas los actos del proceso
que constan de autos (Art. 243 Ord.3)
2. Motiva: los motivos de hecho y de
derecho de la decisión (Art. 243 Ord.4)
3. Dispositiva: decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones
o defesas opuestas, sin que ningún
caso pueda absolverse de la instancia (
Art. 243 Ord. 5)
25. Tipos de Sententia
En el procedimiento Ordinario los tipos de sentencia son:
1- interlocutoria: la que se dicta
antes de que el procedimiento
inicie es dada por el juez donde
declara inadmisible la demanda
2- 1era instancia: cuando el
juez decide en su tribunal la
causa, se llega a un acuerdo
sin acudir a entes superiores.
3- 2da instancia: es cuando no
se puedo dirimir el caso por el
tribunal e primera instancia o
cuando se alega falta de
competencia.
26. Tipos de Sententia
4- Definitiva: es la decisión
final del tribunal
5- Ejecutoria: se da luego de
una sentencia definitiva para
que se ejecuten las acciones
que se plantean en la
definitiva.
27. 1.- La mención del tribunal y la
fecha en que la dicta: el nombre y
apellido del acusado y los demás
datos que sirvan para determinar
su identidad personal.
• 2.-La enunciación de los hechos y
circunstancias que hayan sido objeto del
juicio: El Proceso Penal radica en la
realización de un hecho o acto, ese hecho y
las circunstancias que lo rodean debe
expresarse en la sentencia bien sea
condenatoria o absolutoria
Requisitos de la Sentencia
28. 3.- La determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el
tribunal estime acreditados: Estos hechos
son los que el juzgador establece que
originaron el proceso y el derecho aplicable a
los mismos.
4.-La exposición concisa de sus fundamentos
de hecho y de derecho: conjuntamente con el
numeral anterior, forman lo que en la doctrina se
llama la motivación de la sentencia penal, que es
el señalamiento objetivo del resultado del proceso,
con indicación de las normas legales sustantivas y
adjetivas aplicables al caso expresándose además
las razones de hecho y de derecho en que se
funda la sentencia
Requisitos de la Sentencia
29. 5.- La decisión expresa sobre el dispositivo, bien
sea de sobreseimiento, de Absolución o condena
del acusado, estas son los tipos de sentencias
que en materia penal se pueden dictar. En las
mimas se debe especificar con claridad que es lo
que se va a imponer.
6.- La firma de los jueces, pero si uno de los
miembros del tribunal no pudiere suscribir la
sentencia por impedimento, un accidente,
luego de la deliberación y votación, se hará
constar y aquella valdrá sin esa firma.
Requisito de la sentencia
30. De la Apelación de Sentencias (art. 452 copp)
De la apelación de autos: (art. 447 copp)
Sentencias Recurribles: