2. OBJETIVO DE LA ASIGNATURA
Conocer, comprender y dominar todo el desarrollo conceptual, doctrinario y
normativo de los entes societarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
OBJETIVO GENERAL.
Este módulo tendrá como objetivo fundamental el alcanzar en el dicente un
conocimiento profundo de los entes societarios mercantiles, para que en su
vida profesional cuente con las bases y los conocimientos necesarios que le
permitan de una manera creativa, objetiva y coherente desarrollar destrezas,
habilidades e iniciativas en la gestión empresarial dentro del marco normativo
societario que rige en el Ecuador y en sus relaciones internacionales.
3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Fomentar el conocimiento y dominio del entorno jurídico normativo nacional e
internacional donde se desarrollan los entes societarios.
Buscar la interpretación y dominio efectivo del marco jurídico que engloba a cada uno de los
tipos existentes de los entes mercantiles desarrollados en la legislación ecuatoriana.
Establecer el conocimiento necesario en todos los requisitos y la tramitación adecuada para
la constitución de cada tipo de compañías existentes en nuestra legislación.
Conocer la normativa de vanguardia que se ha expedido en materia de tendencias
corporativas modernas, entendiendo su aporte hacia la expansión del derecho societario
contemporáneo.
5. 1.1.- EL CONTRATO SOCIAL. EL CONTRATO DE COMPAÑÍA
Y SU NATURALEZA JURÍDICA
Posición que determina una de sus
principales características de su
filosofía de vida
Siempre ha buscado
inventar formas
asociativas que sean
congruentes con sus
propósitos Estructuras sociales que han sido creadas y
desarrolladas en el derecho positivo
6. EL CONTRATO SOCIAL
El Contrato Social, denominado "Du Contrat Social, ou Principes du droit politique", es el título de una
obra escrita por Jean Jacques Rousseau, publicada en 1762. Rousseau fue un ciudadano suizo que nació en
1712 y murió en 1778. Desde 1741, comenzó a formular una teoría política que la denominó como el
“Contrato Social”, que se divide en cuatro partes:
En él se establece que el orden social es un derecho sagrado que está en el fundamento de todos los
demás derechos, cuyo origen es la familia, como la más antigua y la más natural de todas las
sociedades. Se contempla que el orden social no está basado en la fuerza, a menos que transforme la
fuerza en derecho y la obediencia en deber. Pero en tal caso el derecho trocaría lugares con la fuerza.
Si hay que obedecer por la fuerza, no hay necesidad de obedecer por el deber; y si uno no es forzado a
obedecer ya no existe una obligación.
EL LIBRO PRIMERO
Se refiere a la formación de las
sociedades y el contrato social
8. La solución fue plantear un contrato por el
que cada uno pone en común su persona y
todas sus fuerzas bajo la suprema dirección
de lo que se establecía como la "voluntad
general"
Ese ser que se crea es equivalente para todos, la unión se hace perfecta,
pues cada cual se entrega sin reservas, pero también al darse cada cual a
todos, termina sin entregarse nadie
9. ".
Los miembros que unidos
forman "el pueblo" son los
"ciudadanos
Mediante este contrato el hombre pasa del
estado natural al estado civil, de instinto a
moralidad y justicia
Pierde su libertad natural,
pero gana libertad civil y el
dominio que posee, el cual
pasa a ser parte del erario
público.
10. En otras palabras la teoría de Rousseau se basa en la idea de
que existe un gran acuerdo en la sociedad en relación con sus
derechos, deberes y obligaciones.
Para determinar la existencia de un
Estado, dotado de autoridad para
gobernar
En el marco de conjunto de leyes y
de normas morales establecidas
El contrato social es el acuerdo entre
los ciudadanos de la sociedad que dio nacimiento
al Estado.
11. Se ha definido al Contrato Social, como la “expresión que se utiliza en la
filosofía, la ciencia política y la sociología en alusión a un acuerdo real o
hipotético realizado en el interior de un grupo por sus miembros, como por
ejemplo el que se adquiere en un Estado en relación a los derechos y
deberes del Estado, y de sus ciudadanos. Se parte de la idea de que todos los
miembros del grupo están de acuerdo por voluntad propia con el contrato
social, en virtud de lo cual admiten la existencia de unas leyes a las que se
someten.
El pacto social es una hipótesis explicativa
de la autoridad política y del orden social.
Al Contrato Social, se lo entiende como un negocio bipartito que
eminentemente produce obligaciones, y por ello constituye ley para las
partes que lo celebran. Debiendo resaltar que los fundadores del Contrato
Social, no establecen algún tipo de vínculo personal, sino que las
obligaciones los ligan a cada uno por separado, con el ente que se
constituye.
12. CONTRATO DE COMPAÑÍA O SOCIEDAD
Antecedentes Históricos:
Históricamente, se ha considerado a la compañía de distintas formas y concepciones, la constitución
de sociedades se remonta históricamente a la comunidad de bienes que formaría el patrimonio del
pater en la familia romana, por el cual los herederos integrarían una sociedad de bienes. Otros
autores opinan que las primeras sociedades surgieron por la concesión de la realización de obras
públicas a grupos de personas, aunque lo cierto es que, en el siglo V, en Roma fueron muy conocidas
las sociedades de banqueros, como consecuencia del desarrollo mercantil.
La sociedad o compañía estuvo regulada ya por el Código de Hammurabi en Babilonia, dos mil años
antes de Cristo. El párrafo 98 de este Código establece la aportación que los socios deben hacer para
con la sociedad, en dinero o mercancías para posteriormente repartirse los beneficios que se
obtengan.
13. En la antigua Grecia existieron asociaciones y sociedades; sociedades civiles y sociedades
comerciales; pero entre éstas no hubo ninguna distinción. Existieron sociedades
universales; sociedades agrícolas; de explotación minera; sociedades bancarias; de asuntos
marítimos; algunas de las cuales adoptaron formas semejantes a las sociedades en
comandita.
En el derecho romano no se conoció la diferencia entre sociedades civiles y comerciales, las
sociedades podían será universales o particulares. Las primeras abarcaban todos los bienes
presentes, futuros, ganancias y deudas provenientes de la actividad de los socios. Las
sociedades particulares eran sobre un bien determinado, aquí encontramos a las
denominadas “societates alicujus negotiationes”, que se caracterizan por su naturaleza
ocasional o transitoria; se constituían para la realización de un fin o negocio en concreto,
en un plazo breve por ejemplo, la recolección fiscal de impuestos, las sociedades de
banqueros, etc.
14. El contrato de sociedades evolucionó en Roma, adoptando diferentes funciones y modalidades. La forma
más antigua fue un tipo de sociedad familiar y universal denominada “consortium”, surgió primeramente
como comunidad hereditaria con caracteres de indivisibilidad y obligatoriedad. El “consortium” se da
entre los que han heredado al “paterfamilias”, y el momento en que deciden explotar en común los bienes
heredados se transforma en “societas”. Esa asociación de bienes se presenta como consecuencia del
parentesco, que no sólo vincula a los familiares sino también a los bienes de la familia, surgiendo así la
“societas omnium bonorum” regida por el “ius fraternatis”.
La sociedad fue para los romanos: “un contrato consensual y bilateral, por el cual dos o más personas se
obligan a poner en común bienes y trabajo para la obtención de resultados ventajosos para todos”.
Nace la “societas unius negotationis” como forma de realizar el comercio internacional para la
compraventa de esclavos. Las societas en el derecho romano carecían de efectos frente a terceros, pues los
socios se obligaban recíprocamente a realizar los aportes comprometidos, a repartirse los beneficios y a
liquidarla.
15. En la Edad Media, al resurgir el comercio marítimo en el
Mediterráneo, aparecen las verdaderas sociedades comerciales. En el
siglo X, en las ciudades italianas surge una institución de comercio
marítimo denominada la “commenda”, la cual busca regular
relaciones entre un comerciante y un capitán de navío. Se conocieron
dos tipos de “commenda” la unilateral, formada entre un socio
capitalista “socius stans” y un socio gerente “socius tractator”, que
sólo aportaba trabajo; y, la bilateral formada entre dos socios que
aportan capital.
16. La “commenda” es el primer tipo de sociedad de comercio que introduce la limitación de la
responsabilidad de los socios que sólo aportan capital, algunos autores coinciden que la
“commenda” es el antecedente directo de la actual sociedad en comandita simple. Por otro lado,
la sociedad colectiva aparece en la región que ahora es Italia, en el siglo XIII; se difundió por la
región que se conoce como Alemania, en el siglo XIV, y en España, en el siglo XV. En su origen
fue una sociedad familiar constituida por los herederos del comerciante fallecido para la
continuación de su actividad mercantil. La razón social se componía del nombre de uno de los
socios, el fundador, y del aditamento “et socii”. Se regulaba por un acta constitutiva y su
patrimonio se integraba con aportes de capital y trabajo. Las ganancias se distribuían según los
aportes y la responsabilidad de los integrantes de la sociedad; era ilimitada y solidaria.
17. A la sociedad anónima podemos referenciarla con las “societates publicanorum” en Roma, las
cuales ya tenían personalidad jurídica y fueron constituidas para recaudar los impuestos del
Estado. El verdadero origen de las sociedades anónimas se encuentra en las grandes sociedades
coloniales de los siglos XVII y XVIII, que ejecutaron empresas de descubrimientos geográficos y
colonización de grandes tierras. Las principales fueron la Compañía Francesa y Holandesa de la
Indias Orientales, la Compañía Sueca Meridional y la East India Company. Estas primeras
sociedades por acciones son plenamente empresas de capitales y presentan ciertas
características comunes como: división de capital en partes libremente transmisibles; la
responsabilidad limitada de los miembros; la separación entre la dirección de las empresas y los
intereses de los capitalistas. Estas compañías sólo podían constituirse en virtud de una carta o
decreto real, reservándose el rey el derecho de nombrar directores y presidir asambleas.
18. Mientras que en el Derecho español, la compañía fue considerada como el “ayuntamiento de
dos omes o de mas” que “fazen los mercaderes, e los otros omes entre si, para poder ganar algo,
mas de ligero, ayuntando su haber en uno” (Siete Partidas, V P., Título X, Libro 1); luego, para
las Ordenanzas de Bilbao (1737), “es un contrato o convenio que se hace o puede hacerse entre
dos o más personas” con la finalidad de “hacer y proseguir juntamente varios negocios, por
cuenta y riesgo común” (Cap X, No. 1). Don Pedro Sainz de Andino, autor del Código de
Comercio español de 1829, adoptado por la legislatura española mediante Decreto de 4 de
noviembre de 1831, determina en concebir a la compañía como contrato “aplicable a toda
especie de operaciones de comercio” (Art. 264). Bajo tales consideraciones, se determina que en
tal normativa entonces se contemplaba que las personas jurídicas llamadas sociedades o
compañías, sean concebidas como sinónimos, concepción normativa que también se ha
establecido en nuestra normativa.
19. A finales del siglo XIX surgió en Inglaterra la sociedad de responsabilidad limitada, con el
nombre de “private company”, teniendo como característica principal la limitación de
responsabilidad de los socios con respecto de sus aportaciones, la limitación del número de
miembros y la prohibición de suscripción pública de participaciones. Estas compañías se
desarrollan también en Alemania por 1892. Finalmente, a fines del siglo XIX, debido a la
intervención cada vez mayor del Estado en la vida económica de los países y a la creciente
magnitud de las operaciones de comercio, aparece la sociedad de economía mixta, que se
distingue por la participación del Estado en calidad de socio de la misma. Pero su origen,
aunque en forma rudimentaria, se remonta a la actividad mercantil del siglo XVI con la
creación de los primeros bancos y de las grandes empresas de navegación y comercio, las cuales
tenían un régimen caracterizado por la coparticipación pública y privada.
20. La institución jurídica de la personalidad jurídica de las compañías mercantiles, en la
Edad Contemporánea, ha evolucionado a grandes rasgos, de la siguiente forma:
En el Código de Comercio Francés de 1807: Que es el primer código de comercio del
mundo, se incluyen las sociedades colectivas, en comandita y las anónimas.
En el Código de Comercio Italiano de 1882: Se continúa regulando a las sociedades
mercantiles reconociendo su personalidad jurídica y se desconoce la de las sociedades
civiles.
En el Código de Comercio Alemán de 1900: Se reconocen algunas formas de sociedad
mercantil, como la anónima, y se empieza a atribuir personalidad jurídica a las
sociedades civiles.
21. Es decir, el contrato de sociedad o compañía actualiza dos voluntades
concurrentes en las declaraciones de cada una de las partes: la
fundacional, con el designio de crear una persona jurídica y las
obligaciones, que tiene que ver con la suscripción del aporte
CONCEPCIÓN Y DEFINICIÓN DOCTRINARIA Y
NORMATIVA DE LA SOCIEDAD O COMPAÑÍA.
”.
César Dávila Torres, “el contrato de sociedad o compañía es
aquel en el cual las partes expresan la voluntad de constituir
una persona jurídica, a cuyo favor, afectando parcialmente sus
patrimonios individuales, realizan aportes que integran el
capital social. Y si los aportes han de entenderse traslativos de
dominio, la suscripción tiene la finalidad de conseguir, a
través de la actividad propia del objeto social, utilidades a
repartir entre los aportantes”.
Varios autores han
emanado conceptos
de sociedad o
compañía
22. ”.
Joaquín Garrigues: “La sociedad es un
contrato que da origen a una persona jurídica
o al menos, a una organización, la cual ya no
depende del contrato originario, sino que
tiene su propio estatuto, que se modifica sin
contar con la voluntad de los primitivos
contratantes”.
Roberto Mantilla Molina por su parte dice que: “La
sociedad mercantil es el acto jurídico mediante el cual
los socios se obligan a combinar sus recursos o sus
esfuerzos para la realización de un fin común, de
acuerdo con las normas que, para alguno de los tipos
sociales en ella previstos, señala la ley mercantil”.
23. El contrato de la sociedad es considerado como oneroso para Arturo
Alessandri, del cual establece que “el contrato que nos ocupa es
reunir capitales y aunar esfuerzos para alcanzar determinados
objetos. Puede ser objeto de una sociedad cualquier actividad lícita,
pues en esta materia existe la más absoluta libertad, la ley solo ha
prohibido la constitución de sociedades que tengan objeto o causa
ilícitos, como sería las que se constituyeren para dedicarse a la trata
de blancas y otros fines reprobados por las buenas costumbres o
contrarios al orden público.
24. CONCEPCIONES NORMATIVAS
El Código Civil ecuatoriano en el artículo
1957 define a las sociedades como un
“contrato en que dos o más personas
estipulan poner algo en común, con el fin de
dividir entre sí los beneficios, la sociedad
forma una persona jurídica, distinta de los
socios individualmente considerados.”
La Ley de Compañías, en su Art. 1 establece
que el “Contrato de compañía es aquel por el
cual dos o más personas unen sus capitales o
industrias, para emprender en operaciones
mercantiles y participar de sus utilidades.
Este contrato se rige por las disposiciones de
esta Ley, por las del Código de Comercio,
por los convenios de las partes…”.
25. El Art. 14 del Código de Comercio, contempla que la empresa es la unidad económica a través de la
cual se organizan elementos personales, materiales e inmateriales para desarrollar una actividad
mercantil determinada. El establecimiento de comercio, como parte integrante de la empresa,
comprende el conjunto de bienes organizados por el comerciante o empresario, en un lugar
determinado, para realizar los fines de la empresa. Podrán formar parte de una misma empresa varios
establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá ser parte de
varias empresas y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales
La formación de las sociedades o compañías están
garantizadas por el Art. 66 numeral 15 sobre los Derechos de
Libertad de la Constitución de la República, en el que se
reconoce y se garantiza: “El Derecho a desarrollar actividades
económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los
principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental”.
26. CARACTERÍSTICAS
• En primer lugar, las sociedades o compañías son bilaterales, pues imponen obligaciones a
todas las personas que intervienen en ellas.
• Conmutativas, porque las prestaciones de cada parte se consideran de un valor equivalente al
de las prestaciones de la otra u otras partes.
• Onerosas, por cuanto reporta utilidades para todas las partes.
• Consensual, porque para perfeccionarse no requiere de solemnidad alguna, ni la entrega del
aporte, pues las partes cuando estipulan poner algo en común, obligándose a aportar, sin que
se perfeccione el contrato mediante la entrega del aporte.
27. Son elementos esenciales de este tipo de contratos, el aporte que realizan los socios y los
beneficios económicos que reciben, estos beneficios están regulados en el contrato de sociedad,
pudiendo someter esta decisión a un tercero contra quien no podrá reclamarse salvo que se
determinen evidentes perjuicios; y, el contrato debe ser establecido bajo una de las formas
establecidas o reconocidas por la respectiva ley mercantil o societaria
Roberto Salgado, al respecto, manifiesta: “…son elementos esenciales del contrato de sociedad,
sin los cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente, los siguientes:
Que sean por lo menos dos personas quienes se asocian; aportes que se constituye en el fondo
social; participación de ganancias y pérdidas; objeto social y el ánimo de asociarse.
28. TIPOS DE SOCIEDADES O COMPAÑÍAS
Todos los conceptos que revisamos con respecto a la Sociedad en el Derecho Romano, con algunas
modificaciones, introducidas por los Códigos Civil y Mercantil de Napoleón, ingresaron a formar
parte de la legislación civil mundial y, obviamente, luego, en el Libro IV del Código Civil del
Ecuador, en el Capítulo referente al Contrato de Sociedad.
Se clasifica, entonces, a las sociedades desde dos puntos de vista: civilmente y comercial o
mercantilmente:
a) Sociedades Civiles.- Son aquellas que se encuentran bajo el ámbito y jurisdicción civil y las rige el
Código Civil. Su objeto social está constituido por actividades civiles.
b) Sociedades Comerciales o Mercantiles.- Son aquellas que se encuentran bajo el ámbito comercial
y las reglas del Código de Comercio, y actualmente, como una segregación de él: La Ley de
Compañías. Su objeto social está constituido por actividades mercantiles.
29. c) Sociedades de Personas.- Predomina para asociarse la consideración a las personas que se
asocian. (Su prototipo son las colectivas). El intuitus personae representa el presupuesto básico
tanto en la génesis como en el funcionamiento de la sociedad y explica los rasgos básicos de su
configuración jurídica a saber: (1) la intransmisibilidad de la condición de socio; (2) la
personalización de la organización (principio de unanimidad, disolución de la sociedad en caso
de muerte o de quiebra del socio; funcionamiento informal, interacción entre socios; (3) la
descentralización de la administración; no hay separación propiedad y gestión; tampoco hay
separación de órganos; instrucciones; y (4) comunicación patrimonial (autonomía limitada del
patrimonio social, responsabilidad personal e ilimitada de los socios. Las formas sociales que
responden a este patrón de estructura son básicamente la Sociedad Civil, la Sociedad Colectiva,
la Sociedad Comanditaria Simple y la Agrupación de interés económico, aun cuando en este
último caso la construcción legislativa del tipo ofrece ya elementos de transición hacia los tipos
corporativos. (Cándido Paz-Ares, La Sociedad en General, página 484).
30. d) Sociedades de Capital.- Lo importante para asociarse es la conformación del fondo social (Su
prototipo es la anónima). Son formas societarias pensadas para fines duraderos independientes de la
existencia, de los intereses y de las capacidades singulares de los socios. Las propiedades más
salientes de su estructura jurídica son: (1) la movilidad de la condición de socio (libre
transmisión de participaciones, libertad de entrada y de salida); (2) la estabilidad de la
organización (principio mayoritario, régimen estatutario, objetivación de las causas de
disolución; formalización de la organización, etc.); (3) centralización de la administración
(neta separación entre propiedad y gestión; diferenciación de órganos; y, (4) aislamiento
patrimonial (responsabilidad limitada de los socios). (Cándido Paz-Ares, La Sociedad en
General, página 485).
e) Sociedades Mixtas.- Concurren socios que en la misma Sociedad responden solidariamente e
ilimitadamente y socios que responden solo hasta el monto de sus aportes (Sociedades en
Comandita o Comanditarias).
31. NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD O COMPAÑÍA
En el derecho se vio la necesidad de regular la organización de las
sociedades; las relaciones entre sus integrantes y terceros; las
aportaciones; el patrimonio social; y la responsabilidad de sus
miembros. Esto constituyó el reconocimiento jurídico de las sociedades,
para dar paso a la regulación de esta institución en forma diferenciada.
Han existido diversas teorías y doctrinas que buscan explicar estas
organizaciones, a continuación analizaremos las tesis de mayor
importancia
32. TEORÍA CONTRACTUAL O CLÁSICA SOBRE LAS
COMPAÑÍAS DE COMERCIO
El contrato busca una conciliación, una transacción por parte de los contratantes para
que mediante esfuerzos y capitales emprendan tareas que individualmente no pueden
realizar. Con la sociedad se pretende crear una organización jurídica en la cual sus
miembros participan de un conjunto de derechos y obligaciones. En la doctrina
clásica, la sociedad era uno más de los varios contratos del derecho privado, era un
contrato bilateral y conmutativo generador de derecho y obligaciones. Varios autores
de esta teoría buscan hacer una diferenciación entre la “persona física” y el “contrato”,
pues los terceros contratantes saben que la sociedad es un ente distinto de los
miembros que forman tal sociedad. Para los socios es un contrato, mientras que para
terceros la sociedad es una persona con derechos, obligaciones y responsabilidades
distintas de los de los socios
33. TEORÍA DEL ACTO SOCIAL CONSTITUTIVO, DEL
ACTO COLECTIVO Y DEL ACTO COMPLEJO
La teoría del acto constitutivo simple o unilateral supone que “las voluntades individuales se
suman para expresar una sola voluntad dirigida a la creación de un ente distinto de quienes
concurren a formarlo”. La sociedad no tiene carácter contractual, Gierke dice: “es un acto
unilateral constituido por la expresión de las voluntades de los socios dirigida a la creación de
un persona distinta de ellos”. Acto colectivo lo define Julio Benedetti como: “La sociedad es un
acto pluripersonal en que las declaraciones de voluntad tienen el mismo contenido, no se
entrecruzan o cambian entre sí, sino que son paralelas, es decir tienden a la satisfacción de
intereses paralelos”. Por lo que es aquel acto pluripersonal en el que las manifestaciones de las
voluntades singulares se unen para la satisfacción de intereses paralelos.
34. La teoría del acto compleja manifiesta “que las voluntades individuales de los asociados son
interdependientes y actúan colectivamente para fundirse en una voluntad unitaria”. Esto quiere
decir que la voluntad social se manifiesta como un solo acto unitario, y no como la suma de
todas las voluntades individuales de los socios, y que a más de la celebración del contrato de
compañía para el nacimiento de la sociedad se requiere el cumplimiento de los requisitos de
publicidad, como la publicación de un extracto de la escritura fundacional en uno de los
periódicos de mayor circulación del domicilio de la compañía más la aprobación del órgano de
control que era aplicable antes de la reforma introducida en la Ley de Fortalecimiento y Sector
Bursátil, ya que en la actualidad el acto complejo comprende el contrato de compañía otorgado
por escritura pública ante el notario y la inscripción del contrato en el Registro Mercantil; por
cierto para el perfeccionamiento se requiere la obtención del RUC, ya que dicho documento
equivale o constituye permiso de funcionamiento.
35. TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN RESPECTO DE LAS
COMPAÑÍAS DE COMERCIO
Esta teoría la han formulado autores franceses como Maurice Hauriou, Georges Renard y
Emilie Gaillard quienes sostienen que no solamente mediante contrato se constituyen las
compañías de comercio, pues su origen también puede ser en los términos de la doctrina
institucionalista, es decir a través de la declaración de voluntad unilateral del fundador de
la compañía dando lugar a las sociedades unipersonales con patrimonio autónomo distinto
al del creador de la compañía. Según Emille Gaillard la declaración de voluntad da
nacimiento a un organismo que tiene por finalidad la realización de un interés específico,
que es intermedio entre el interés del individuo socio y el de la comunidad, por lo que cabe
considerarlo un sujeto de derecho para defender ese interés del de los socios. Estos autores
reconocen al acto constitutivo como contrato, pero creen que toda persona jurídica es una
institución.
36. En conclusión, después de mencionar y explicar cada teoría podemos decir que
la sociedad es “una persona”, con derechos, obligaciones y responsabilidades,
totalmente diferente a sus miembros. Mientras el acto fundacional se
conceptúa como un contrato entre los socios o miembros para conformar la
sociedad, se requiere de la declaración de voluntad de cada uno de ellos que
debe unirse para conformar el acto colectivo, según la corriente del acto
colectivo. En tanto que, en vista a la corriente institucionalista se fundamentan
las compañías unipersonales.
37. 1.2.- PERSONA NATURAL Y JURÍDICA,
CONCEPCIONES Y CLASIFICACIÓN
• Su origen etimológico viene de persona-ae, que era aquella máscara (per sonare, es
decir, para hacerse oír) que llevaban los actores en la antigüedad y que ocultaba su
rostro al tiempo que hacía sonar su voz. Esto es, una ficción que se sobrepone al ser
que la porta. Ello es así porque no todos los seres humanos -especialmente en otros
tiempos- podían ser considerados personas.
• El término persona para el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en
su sexta acepción, que corresponde a la concerniente a la rama jurídica, se establece
como “un sujeto de derechos”. Sujeto de derechos que ha sido concebido
tradicionalmente como uno de los elementos de la relación jurídica, además del objeto
y el título.
38. Persona es aquel ser que tiene aptitud para intervenir en una relación jurídica como actor o
pretensor o como sujeto obligado , en su acepción jurídica tradicional, la persona es todo
sujeto apto para ejercer derechos o contraer obligaciones, en definitiva implica la posibilidad
de disponer un patrimonio.
Para Sócrates Es todo ser humano o individuo que hace y obtiene la capacidad legal en la
sociedad sin importar edad, sexo o religión; mientras que el concepto filosófico, determina a
la persona como sinónimo de hombre, siendo una “sustancia individual de naturaleza
racional
Según Planiol y Ripert, se llaman personas a los seres capaces de generar derechos y
obligaciones
39. Persona es aquel ser o ente, a quien el ordenamiento jurídico le reconoce voluntad para ser
titular de derechos subjetivos y de deberes (escuela alemana). Persona es todo ser o ente
de derechos y deberes
En cambio, para Walter: “persona es todo aquel sujeto capaz de derechos y obligaciones,
es decir, susceptible de devenir en todo tipo de relaciones jurídicas”.
De acuerdo al jurista español Castán, la persona es un sujeto de derecho, pero también de
obligaciones. Si hablamos de la persona que está investida de un derecho determinado, el
término persona es más amplio, que el sujeto de derecho y obligaciones, ya que todo sujeto
de derecho es persona, pero no toda persona es sujeto de derecho.
En nuestra legislación, según el Art. 41 del Código Civil, encontramos que “son personas
todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o
condición. Dividense en ecuatorianos y extranjeros”.
40. PERSONA JURÍDICA.
Es una sociedad conformada por una o más personas, capaz de ejercer derechos y
contraer obligaciones, la cual puede ser representada de
manera judicial o extrajudicialmente. Esto quiere decir, que la persona
jurídica puede ser representada por una o más personas jurídicas y/o naturales. La
personería jurídica, sirve para darle reconocimiento a esa persona “ficticia”, la cual
se le denomina con un nombre que la identifica como empresa legalmente
constituida.
Una persona jurídica nace de acuerdo a un acto jurídico o acto de constitución,
o sea, un evento jurídico de fundación que es reconocido por los organismos y
autoridades administrativas, las cuales pueden exigirle la suscripción en registros
públicos o el cumplimiento de determinadas condiciones legales.
41. CONCEPCIONES DOCTRINARIAS
La personalidad para Hans Kelsen, se constituye en una categoría jurídica, porque “designa
un haz de obligaciones, de responsabilidades y de derechos subjetivos
Para el tratadista ecuatoriano Monseñor Juan Larrea Holguín, la persona jurídica son
“aquellos grupos de personas naturales u organizaciones dotadas de bienes y que para
conseguir el fin que se proponen son capaces de tener derechos y de obligarse. Las
personas, sean naturales o jurídicas, por su parte, tienen capacidad, la cual puede ser de
goce, lo que significa la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones o capacidad
de ejercicio, lo que significa realizar actos jurídicos por si mismo
Para Somarriva, la persona jurídica “es un concepto jurídico que se refiere a una unidad con
una serie de derechos y obligaciones. Dicha unidad puede estar compuesta por uno o varios
individuos a través de la creación de sociedades mercantiles, entes estatales u otras
organizaciones de diverso tipo”
42. Arturo Alessandri, “la persona jurídica (o persona moral) es un sujeto de
derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo
humano sino como institución y que es creada por una o más personas
físicas para cumplir un papel”
En el Vocabulario Jurídico realizado bajo la dirección de Henri Capitant se
determinó que la personalidad moral es la aptitud reconocida a una agrupación o
establecimiento creado por el Estado o un particular, para tener en esa calidad
existencia jurídica propia y ser sujeto de derechos.
43. El Código Civil contempla en el Art. 564 que: “Se llama persona
jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles y de ser representada judicial y
extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies:
corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas
jurídicas que participan de uno y otro carácter.
44. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PERSONA JURÍDICA.
Para el profesor Rodrigo Uria, la persona jurídica necesita valerse de personas físicas, para
cuando desarrolle la actividad propia de la empresa que constituya su objeto, la permitan
conseguir su propia finalidad perseguida, esas personas físicas a las que la ley faculta para
decidir sobre los asuntos sociales manifestando la voluntad de la sociedad y para obligar a
ésta con sus actos, tiene la consideración de los órganos sociales, pues la sociedad, en el
orden interno y en el externo, actúa por medio de sus órganos; bajo tal consideración, al
tenor de lo que establece el Art.583 del Código Civil, la persona jurídica se encuentra en
aptitud de ser representada judicial o extrajudicialmente.
Esta facultad de representación apunta a la realización de los actos y los contratos
necesarios para ejercer la capacidad reconocida por la disposición citada, pues la
determinación del establecimiento de un representante legal, quien hace una especie de
encarnación en la persona física, por la carencia de un cuerpo material que le permita actuar
por si misma.
45. TEORIAS DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA
PERSONA JURIDICA
1.- Teoría de la ficción, expuesta principalmente por Savigny, para quien a las personas jurídicas
había que considerarlas como una representación de su institucionalidad, es decir existen, pero a
través de una ficción dada por la realidad.
2.- Teoría de la realidad, sostenida principalmente por Michoud, quien la elaboró partiendo de la teoría
de la institución, en la que se afirma que la persona jurídica es una realidad social, por cuanto en ella
existe un interés propio colectivo distinto del que tienen cada uno de los integrantes de dicha
sociedad.
3.- Teoría normativa, la cual considera a la persona jurídica como una disciplina que se conceptualiza
y se estructura en normas, la misma ha sido sostenida por Francisco Ferrara, la cual también es
respaldada por Kelsen, el cual la conceptualiza como un centro de imputación de normas al que se le
atribuyen derechos y deberes, y que son creaciones del derecho objetivo.
46. 4.- Teoría Organicista.- para esta teoría, las personas jurídicas no son entes artificiales creados por el
Estado, sino, por el contrario, realidades vivas, los entes colectivos son organismos sociales dotados
tanto como el ser humano de una potestad propia de querer y por ello, capaces naturalmente de ser
sujetos de derecho.
5.- Teoría de la institución, la cual tiene su punto de partida en la observación de la realidad social,
que demostraría que una de las tendencias más firmes en las sociedades contemporáneas es el
desarrollo de la vida colectiva, de la vida social, en ese sentido para satisfacer sus necesidades,
necesita asociarse con otros seres humanos, creándose la necesidad de crear todo tipo de
asociaciones.
47. 1.3.- EL PACTO SOCIAL O SOCIETARIO, SUS FORMAS,
Y SOLEMNIDADES.
1.3.1.- La forma del contrato o pacto social está determinado a través de la
formulación y estructuración de la escritura pública de constitución, así lo
determinan las normas referentes de la Ley de Compañías, establecidas para cada
tipo de compañías.
En relación a la Compañía en nombre colectivo, según lo contempla el Art.
37 de la Ley de Compañías, Dicha escritura de formación de una compañía en
nombre colectivo será aprobada por un Juez de lo Civil, el cual ordenará la
publicación de un extracto de la misma, por una sola vez, en uno de los periódicos
de mayor circulación en el domicilio de la compañía y su inscripción en el Registro
Mercantil.
48. EL EXTRACTO DE LA ESCRITURA DE
CONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA EN NOMBRE
COLECTIVO CONTENDRÁ:
1. El nombre, nacionalidad y domicilio de los socios que lo forman;
2. La razón social, objeto y domicilio de la compañía;
3. El nombre de los socios autorizados para obrar, administrar y firmar por ella;
4. La suma de los aportes entregados, o por entregarse, para la constitución de la
compañía; y, 5. El tiempo de duración de ésta.
Dicha publicación será solicitada al juez de lo civil dentro del término de quince días,
contados a partir de la fecha de celebración de la escritura pública, por los socios que
tengan la administración o por el notario, si fuere autorizado para ello.
49. 1.3.2.- La forma de estructuración del contrato social contenido en la
escritura de constitución de la Compañía en Comandita Simple,
será la misma y cumpliendo las mismas solemnidades establecidas para la
compañía en nombre colectivo, según el Art. 61 de la Ley de Compañías.
Es decir que la constitución de una compañía en comandita simple será
aprobada por un Juez de lo Civil, el cual ordenará la publicación de un
extracto de la misma, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor
circulación en el domicilio de la compañía y su inscripción en el Registro
Mercantil.
50. 1.3.3.- Mientras que la forma de estructuración del contrato social de la
Compañía de Responsabilidad Limitada, contemplada en el Art. 136 de la
Ley de Compañías, establece que dicho tipo de compañía se constituye mediante
escritura pública que será inscrita en el Registro Mercantil del cantón en el que
tenga su domicilio principal la compañía. La compañía existirá y adquirirá
personalidad jurídica desde el momento de dicha inscripción. Todo pacto social que
se mantenga reservado será nulo. El Registrador Mercantil del cantón donde
tuviere su domicilio principal, remitirá los documentos correspondientes con la
razón de la inscripción a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a
fin de que el Registro de Sociedades incorpore la información en sus archivos.
51. Dicha escritura de constitución, según el Art. 137 ibidem, deberá ser otorgada por todos los
socios, por sí o por medio de apoderado. Los comparecientes deberán declarar lo siguiente:
1.- El nombre, correo electrónico, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o
jurídicas que constituyan la compañía y su voluntad de fundarla.
2. La denominación objetiva o la razón social de la compañía;
3. El objeto social, debidamente concretado;
4. La duración de la compañía, si esta no fuera indefinida. Si nada se expresa en el
estatuto, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido;
5. El domicilio de la compañía, que será cantonal;
52. 6. El importe del capital social con la expresión del número de las participaciones en
que estuviere dividido y el valor nominal de las mismas;
7. La indicación de las participaciones que cada socio suscribe y pagará en numerario o
en especie, el valor atribuido a éstas y la parte del capital no pagado, la forma y el plazo
para integrarlo; y la declaración juramentada, que deberán hacer los socios, sobre la
correcta integración del capital social, conforme lo establecido en el art. 103 de la Ley
de Compañías;
8. La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compañía, si se
hubiese acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de
los funcionarios que tengan la representación legal, así como la designación de los
primeros administradores, con capacidad de representación legal;
53. 9. La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta general y el modo de
convocarla y constituirla;
10. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen
conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley; y,
11. La declaración, bajo juramento de los comparecientes, de la veracidad y
autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte
presentada durante el proceso de constitución de la compañía de responsabilidad
limitada. También deberá incluirse una declaración jurada que acredite que los
fondos, valores y aportes utilizados para la constitución de la compañía de
responsabilidad limitada provienen de actividades lícitas.
54. Y por último en el Art. 139 de la establecida Ley de Compañías, contempla
que los administradores serán designados en el contrato constitutivo. Esta
designación podrá recaer en cualquier persona, socio o no de la compañía.
En caso de remoción del administrador o del gerente designado en el
contrato constitutivo o posteriormente, para que surta efecto la remoción
bastará la inscripción del documento respectivo en el Registro Mercantil.
55. ESTRUCTURACION DEL PACTO SOCIETARIO DE LA
COMPAÑÍA ANÓNIMA
La Compañía Anónima, según el Art. 146 de la Ley de Compañías, se constituirá estableciendo al
contrato social o estatuto constitutivo, mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro
Mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la compañía. La compañía existirá y
adquirirá personalidad jurídica desde el momento de dicha inscripción.
Ninguna compañía anónima podrá constituirse sin que se halle suscrito totalmente su capital, el cual
deberá ser pagado en una cuarta parte, por lo menos, una vez inscrita la compañía en el Registro
Mercantil. Para que pueda celebrarse la escritura pública de fundación o de constitución definitiva,
según el caso, será requisito que los accionistas declaren bajo juramento que depositarán el capital
pagado de la compañía en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones sean en
numerario.
56. La compañía puede constituirse en un solo acto, esto es, constitución simultánea,
por convenio entre los que otorguen la escritura; en forma sucesiva, por suscripción
pública de acciones; o mediante el proceso simplificado de constitución por vía
electrónica de acuerdo a la regulación que emane para el efecto la
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Serán fundadores, en el caso de constitución simultánea, las personas que
suscriban acciones y otorguen la escritura de constitución; serán promotores, en el
caso de constitución sucesiva, los iniciadores de la compañía que firmen la
escritura de promoción.
57. La escritura de constitución de la Compañía Anónima, deberá ser otorgada por todos los accionistas,
por sí o por medio de apoderado, dicha escritura deberá contener lo siguiente:
1. El lugar y fecha en que se celebre el contrato;
2. El nombre, correo electrónico, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que
constituyan la compañía y su voluntad de fundarla;
3. El objeto social, debidamente concretado;
4. Su denominación y plazo, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el estatuto, se
entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.
5. El importe del capital social, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el
valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre y nacionalidad de los suscriptores del
capital;
58. 6. La indicación de lo que cada socio suscribe y pagará en dinero o en otros bienes; el valor atribuido
a éstos y la parte de capital no pagado y la declaración juramentada, que deberán hacer los
accionistas fundadores, sobre la correcta integración y pago del capital social, conforme lo indica el
segundo inciso del artículo 147 de la Ley de Compañías.
7. El domicilio de la compañía, que será cantonal;
8. La forma de administración y las facultades de los administradores;
9. La forma y las épocas de convocar a las juntas generales;
10. La forma de designación de los administradores y la clara enunciación de los funcionarios que
tengan la representación legal de la compañía;
59. 11. Las normas de reparto de utilidades;
12. La determinación de los casos en que la compañía haya de disolverse
anticipadamente;
13. La forma de proceder a la designación de liquidadores; y,
14. La declaración, bajo juramento de los comparecientes, de la veracidad y
autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte
presentada durante el proceso de constitución de la compañía anónima. También
deberá incluirse una declaración jurada que acredite que los fondos, valores y
aportes utilizados para la constitución de la compañía anónima provienen de
actividades lícitas.
60. Otorgada la escritura de constitución de la Compañía, ésta se presentará en
tres copias notariales, al Registrador Mercantil del cantón, junto con la
correspondiente designación de los administradores que tengan la
representación legal de la compañía, y los nombramientos respectivos para su
inscripción y registro. El Registrador Mercantil se encargará de certificar la
inscripción de la compañía y de los nombramientos de los administradores, y
remitirá diariamente la información registrada al Registro de Sociedades de la
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la que consolidará y
sistematizará diariamente esta información.
61. La forma de estructurar la Compañía de Economía Mixta, según el Art. 311 ibidem, es
el mismo que se aplica para la formación de las compañías anónimas. Debiendo tenerse en
cuenta que en la Compañía de Economía Mixta, como la constitución del capital y de la
gestión social estará distribuida en el Estado, a través de cualquiera de las entidades u
organismos del sector público; las municipalidades; o, los consejos provinciales
conjuntamente con el capital privado, los estatutos establecerán la forma de integrar el
directorio, en la que deberán estar representados necesariamente tanto los accionistas del
sector público como los del sector privado, en proporción al capital aportado por cada uno.
Estableciéndose que cuando la aportación del sector público exceda del cincuenta por
ciento del capital de la compañía, uno de los directores del sector público, será presidente
del directorio de la compañía.
62. La estructuración de la Sociedad por Acciones Simplificadas S.A.S., de acuerdo al
Art. 317.6 de la Ley de Compañías, será mediante contrato o acto unilateral que conste en
documento privado que se inscribirá en el Registro de Sociedades de la Superintendencia
de Compañías, Valores y Seguros, el cual deberá contener los requisitos mínimos
contemplados en el Art. 317.8 ibidem.
El documento de constitución, sin perjuicio de las cláusulas que los accionistas resuelvan
incluir de acuerdo con la Ley, expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El lugar y fecha en que se celebre el contrato o acto unilateral;
2. Nombre, nacionalidad, acreditación de identidad, correo electrónico y domicilio de los
accionistas;
63. 3. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras "sociedad por
acciones simplificada" o de las letras S.A.S.;
4. El domicilio principal de la sociedad mismo que será cantonal;
5. El plazo de duración, si éste no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de
constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por plazo indefinido;
6. Una enunciación clara y completa de las actividades previstas en su objeto social, a
menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad mercantil o civil,
lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá
realizar cualquier actividad lícita;
64. 7. El importe del capital social, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el
valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre completo y nacionalidad de los
suscriptores del capital;
8. La indicación, de acuerdo con la libre estipulación de las partes conforme a la Ley, de lo que cada
accionista suscribe y pagará en dinero o en otros bienes muebles, inmuebles o intangibles y, en estos
últimos casos, el valor atribuido a éstos;
9. La forma de administración y fiscalización de la sociedad, si se hubiese acordado el establecimiento
de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal,
así como la forma de designación del representante legal y de su subrogante de acordarse la
existencia de este último en el estatuto social;
65. 10. La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta de accionistas, y
el modo de convocarla y constituirla;
11. Las normas de reparto de utilidades;
12. La declaración, bajo juramento de los comparecientes, de la veracidad y
autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de
soporte presentada durante el proceso de constitución de la sociedad por
acciones simplificada. También deberá incluirse una declaración jurada que
acredite que los fondos, valores y aportes utilizados para la constitución de
la sociedad provienen de actividades lícitas.