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Dirección General Jurídica y Consultiva
De los precedentes analizados, se aprecia que existe una imprecisión en la manera que se realizó
el estudio por parte de los Jueces de Distrito y que se ha venido sosteniendo en las sentencias
constitucionales en las cuales se ha determinado la inconstitucionalidad del cobro de derechos
por búsqueda de disposición testamentaria, en ese sentido la premisa esencial de la imposición y
cobro de derechos no corresponde a temas de políticas económicas y recaudatorias por parte del
Estado de los cuales se advierta que exista una facultad exclusiva por parte de la legislatura para
su imposición.
Problemática:
Los servicios que prestan los diferentes Entes Públicos a sujetos indeterminados, también tienen
por objeto el allegarse de recursos propios para ejercer la función que por ley les corresponde.
Asimismo, los ingresos correspondientes no necesariamente deben tener la naturaleza de
tributos, pues la titularidad pública de la actividad del Estado da libertad de decisión al legislador
respecto del carácter de la contraprestación, es decir, de reconocerle el carácter de derecho o de
ingreso no tributario (como tarifa o precio público); esto es, si la contraprestación obtenida está
prevista en algún instrumento jurídico el cual determine que su pago corresponde a servicios
prestados exclusivamente por la entidad y por lo tanto, estará dentro de la categoría de recurso
autogenerado.
Análisis:
Conforme a la legislación estatal aplicable, los derechos constituyen contraprestaciones que no participan de aquellas a que refiere el artículo 61,
fracciones I, IV y XXX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
El instrumento que establece las contribuciones en el Estado de México, lo constituye el Código Financiero del Estado de México y Municipios
(CFEMM), el cual en su parte conducente establece lo siguiente:
“Artículo 9.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos, contribuciones o aportaciones de mejoras, y aportaciones y cuotas de seguridad
social, las que se definen de la manera siguiente:
II. Derechos. Son las contraprestaciones establecidas en este Código, que deben pagar las personas físicas y jurídicas colectivas, por el uso o aprovechamiento de
los bienes del dominio público de la Entidad, así como por recibir servicios que presten el Estado, sus organismos y Municipios en funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se
encuentren previstas en este Código. También son derechos las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos
del Estado.
Análisis:
Del precepto citado esencialmente se aprecia que la causa generadora de los derechos no reside
en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio
concreto en favor de ciertas personas (indagar la existencia de la última voluntad de una
persona), esto es que los derechos son aquellas cantidades que deben pagar las personas físicas
y jurídicas colectivas, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la
Entidad, así como por recibir servicios que preste el Estado, sus organismos y Municipios en
funciones de derecho público.
Análisis:
No debe perderse de vista que el principio de legalidad tributaria, en su aspecto material, consiste
en que los elementos esenciales de las contribuciones, como sujeto, objeto, base, tasa y época
de pago, sean establecidos en la ley, por un lado, para impedir el comportamiento arbitrario de las
autoridades y, por otro, para generar al particular certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se
encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo,
cuándo y dónde se realizará el entero.
Análisis:
El Consejo de Administración conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, cuenta con la
atribución de expedir los acuerdos necesarios para la correcta administración y operación del Fondo Auxiliar, y, entre
éstos, desde luego, el relativo a la autorización de tarifas para el cobro de los derechos que se generen con motivo
de la prestación de ciertos servicios, ya como tal, o bien, por el Poder Judicial de la Entidad, para cumplir con su
objeto fundamental, por ello el importe de los derechos por la realización de búsqueda testamentaria, determinarán
su tarifa conforme al mecanismo de actualización que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado de México, la
cual establece que los derechos entre otras contribuciones, se causarán y recaudarán conforma a la misma, y que,
para esos efectos, debe considerarse a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) como la unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en dicho
ordenamiento jurídico.
Propuesta:
No debe perderse de vista que el principio de legalidad tributaria, en su aspecto material, consiste
en que los elementos esenciales de las contribuciones, como sujeto, objeto, base, tasa y época
de pago, sean establecidos en la ley, por un lado, para impedir el comportamiento arbitrario de las
autoridades y, por otro, para generar al particular certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se
encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo,
cuándo y dónde se realizará el entero.
Lo anterior, tiene como objeto impedir el comportamiento arbitrario de las autoridades y, por otro,
para generar al particular certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado,
cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se
realizará el entero
Análisis:
Por lo tanto, en sentido estricto, el cobro del derecho por búsqueda de disposición testamentaria,
necesariamente deberá constar en ley, por lo que, siguiendo la lógica de los precedentes
judiciales en materia fiscal, se recomienda que este derecho sea incluido en la Ley de Ingresos
del Estado de México, lo anterior en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de México el cual señala lo siguiente:
“Integración del Fondo Auxiliar
Artículo 137. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra por:
i. Los ingresos por concepto del pago de derechos, aprovechamientos y productos u otras contribuciones;
Análisis:
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  • 2. De los precedentes analizados, se aprecia que existe una imprecisión en la manera que se realizó el estudio por parte de los Jueces de Distrito y que se ha venido sosteniendo en las sentencias constitucionales en las cuales se ha determinado la inconstitucionalidad del cobro de derechos por búsqueda de disposición testamentaria, en ese sentido la premisa esencial de la imposición y cobro de derechos no corresponde a temas de políticas económicas y recaudatorias por parte del Estado de los cuales se advierta que exista una facultad exclusiva por parte de la legislatura para su imposición. Problemática:
  • 3. Los servicios que prestan los diferentes Entes Públicos a sujetos indeterminados, también tienen por objeto el allegarse de recursos propios para ejercer la función que por ley les corresponde. Asimismo, los ingresos correspondientes no necesariamente deben tener la naturaleza de tributos, pues la titularidad pública de la actividad del Estado da libertad de decisión al legislador respecto del carácter de la contraprestación, es decir, de reconocerle el carácter de derecho o de ingreso no tributario (como tarifa o precio público); esto es, si la contraprestación obtenida está prevista en algún instrumento jurídico el cual determine que su pago corresponde a servicios prestados exclusivamente por la entidad y por lo tanto, estará dentro de la categoría de recurso autogenerado. Análisis:
  • 4. Conforme a la legislación estatal aplicable, los derechos constituyen contraprestaciones que no participan de aquellas a que refiere el artículo 61, fracciones I, IV y XXX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. El instrumento que establece las contribuciones en el Estado de México, lo constituye el Código Financiero del Estado de México y Municipios (CFEMM), el cual en su parte conducente establece lo siguiente: “Artículo 9.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos, contribuciones o aportaciones de mejoras, y aportaciones y cuotas de seguridad social, las que se definen de la manera siguiente: II. Derechos. Son las contraprestaciones establecidas en este Código, que deben pagar las personas físicas y jurídicas colectivas, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Entidad, así como por recibir servicios que presten el Estado, sus organismos y Municipios en funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en este Código. También son derechos las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Análisis:
  • 5. Del precepto citado esencialmente se aprecia que la causa generadora de los derechos no reside en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas (indagar la existencia de la última voluntad de una persona), esto es que los derechos son aquellas cantidades que deben pagar las personas físicas y jurídicas colectivas, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Entidad, así como por recibir servicios que preste el Estado, sus organismos y Municipios en funciones de derecho público. Análisis:
  • 6. No debe perderse de vista que el principio de legalidad tributaria, en su aspecto material, consiste en que los elementos esenciales de las contribuciones, como sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, sean establecidos en la ley, por un lado, para impedir el comportamiento arbitrario de las autoridades y, por otro, para generar al particular certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero. Análisis:
  • 7. El Consejo de Administración conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, cuenta con la atribución de expedir los acuerdos necesarios para la correcta administración y operación del Fondo Auxiliar, y, entre éstos, desde luego, el relativo a la autorización de tarifas para el cobro de los derechos que se generen con motivo de la prestación de ciertos servicios, ya como tal, o bien, por el Poder Judicial de la Entidad, para cumplir con su objeto fundamental, por ello el importe de los derechos por la realización de búsqueda testamentaria, determinarán su tarifa conforme al mecanismo de actualización que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado de México, la cual establece que los derechos entre otras contribuciones, se causarán y recaudarán conforma a la misma, y que, para esos efectos, debe considerarse a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) como la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en dicho ordenamiento jurídico. Propuesta:
  • 8. No debe perderse de vista que el principio de legalidad tributaria, en su aspecto material, consiste en que los elementos esenciales de las contribuciones, como sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, sean establecidos en la ley, por un lado, para impedir el comportamiento arbitrario de las autoridades y, por otro, para generar al particular certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero. Lo anterior, tiene como objeto impedir el comportamiento arbitrario de las autoridades y, por otro, para generar al particular certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero Análisis:
  • 9. Por lo tanto, en sentido estricto, el cobro del derecho por búsqueda de disposición testamentaria, necesariamente deberá constar en ley, por lo que, siguiendo la lógica de los precedentes judiciales en materia fiscal, se recomienda que este derecho sea incluido en la Ley de Ingresos del Estado de México, lo anterior en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México el cual señala lo siguiente: “Integración del Fondo Auxiliar Artículo 137. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra por: i. Los ingresos por concepto del pago de derechos, aprovechamientos y productos u otras contribuciones; Análisis: