El documento describe varios problemas con la legislación ambiental en Costa Rica, incluyendo que es dispersa, contradictoria y no ha respondido a una política ambiental clara. También hay traslapes de competencias entre instituciones, falta de recursos para hacer cumplir las leyes, y falta de coordinación e instrumentos para la aplicación efectiva de la legislación ambiental.
2. Existencia de numerosa legislación, en su mayoría
dispersa, antigua, contradictoria y que no ha respondido
a una política ambiental conductora, sino que por el
contrario, ha sido producto de esfuerzos sectoriales
desvinculados de estrategias nacionales ambientales o de
desarrollo. (Recurso Hídrico)
De manera conjunta con la denominada legislación
ambiental propiamente dicha, subsiste la legislación
ambiental sectorial y la legislación ambiental de
relevancia casual.
La entrada en vigencia de normas más modernas
tampoco se ha acompañado de procesos derogatorios
claros. (agroquímicos)
3. La legislación que puede calificarse de ambiental
proviene de entidades diferentes y de períodos distintos.
Los traslapes y problemas de competencias han sido una
constante en nuestro país, en especial entre las
instituciones rectoras en materia de ambiente y salud
(desechos peligrosos)
En oportunidades se ha copiado y tratado de adaptar
normas del exterior para las cuales la capacidad de
seguimiento y monitoreo no existe o es insuficiente.
(normas calidad del aire).
En no pocas ocasiones la verificación del cumplimiento
es prácticamente imposible o difícil, como sucede
reiteradamente respecto a la disposición final de
desechos sólidos en rellenos y botaderos (informes CGR)
4. Se ha emitido normas sin contar con una planificación
sobre cómo hacerlas cumplir, lo que en otras sistemas
legales se ha denominado un “Plan de aplicación y
cumplimiento de la normativa” que establezca recursos,
acciones, infraestructura y formas de priorizar el
monitoreo (EEA, EAE, Evaluación de impactos
transfronterizos)
Se han aprobado y ratificado gran cantidad de tratados
internacionales ambientales sin haber modificado ni
adaptado la normativa de grado inferior a las
obligaciones contraídas (Basilea, Estocolmo, Rotterdam)
5. La falta de presencia de la idea del desarrollo sostenible
en el sistema jurídico en general y, especialmente, en la
legislación económica, donde a manera de ejemplo, los
programas diseñados para la lucha contra la pobreza
generalmente no tienen relación con las políticas
ambientales.
Carencia de instrumentos apropiados para la aplicación
de la legislación ambiental, en particular de aquellos de
naturaleza preventiva. Las instituciones ambientales
públicas, las cuales tienen mandatos limitados y
bastantes dispersos, han tenido poco impacto sobre las
actividades industriales y productivas en general.
6. El énfasis de los mecanismos utilizados a la fecha
han sido los llamados instrumentos de “comando y
control”, aunque de forma reciente se ha procedido a
diseñar e implementar instrumentos económicos y
otros enfoques para abordar el complejo tema de la
protección ambiental (CAV y CAA).
El uso de instrumentos de comando y control ha
traído consigo importantes dificultades para aplicar
efectivamente la ley.
7. Ministerios con competencias ambientales y de salud
(MINAET, MINSA, MAG, etc), poseen presupuestos
de operación relativamente bajos, careciendo de
personal para realizar acciones de seguimiento y
monitoreo.
Las instituciones del Estado acusan la falta de
recursos económicos para ejercer las competencias
asignadas.
Pese a ello, no se maximizan los recursos
presupuestarios y técnicos existentes.
8. Los salarios de funcionarios encargados de velar por
la protección del medio ambiente son mínimos, así
como su preparación, que, en algunos casos, es
empírica.
Esto puede provocar la aceptación de dádivas de los
particulares como pago por su silencio, que tienen
especiales intereses en la obtención de viabilidades
ambientales.
9. La fiscalización que deben realizar instituciones con
competencias ambientales tales como el SENARA,
MINAET, Dirección de Geología y Minas, SETENA , SFE,
SENASA, ICAA, etc. es sino inexistente, totalmente
anormal e irregular.
Entidades con competencias ambientales en control y
seguimiento, en la mayoría de las veces solo actúan por
denuncia del administrado y no de oficio (SETENA).
No se realiza vigilancia estricta sobre actividades
calificadas como peligrosas, tales como la agricultura
extensiva de piñeras y helecheras.
10. No se manifiesta una correcta coordinación entre las
diversas instituciones, lo cual propicia que el
particular pueda, con mayor facilidad, infringir las
restricciones que impone la Ley y en general, violar
el ordenamiento ambiental.
Sector ambiental, está caracterizada por su
amplitud, dispersión y en no pocos casos, bajo nivel
de coordinación interinstitucional
(Consejo Nacional del Agua, Consejo Nacional
Ambiental, Comisión Mixta Asesora de SETENA)
11. Se observa, también, una diversa gama de
instituciones de carácter público (local y nacional)
que, aunque no se encuentran directamente
vinculadas con la gestión rectora del ambiente;
poseen competencias claramente definidas en el
ámbito fiscal o de la administración de recursos
ambientales específicos (ICE, CNFL, INCOPESCA,
RECOPE).
12. Los vacíos de recursos (primordialmente, técnicos,
humanos y financieros) se complementan con otros
problemas históricos como un todo que incluyen la
reducida planificación sobre el uso de suelos (OT), la
ausencia de una agenda urbana y controles laxos en
torno a la construcción de obras de infraestructura.
Igualmente, se adicionan a los problemas, el
conocido centralismo gubernamental, la inexistencia
de mecanismos de coordinación institucional y las ya
mencionadas carencias en cuanto a mecanismos de
control y seguimiento.
13. Ausencia total de planificación del Estado para tutelar los
recursos naturales, lo cual se demuestra con sólo
observar la inexistencia de partidas significativas en el
presupuesto nacional para reguardar nuestras riquezas
naturales. (1.48% del presupuesto total)
El traslape de competencias es un problema serio por
cuanto los propios funcionarios desconocen sus propias
competencias y son víctimas de una duplicación
normativa, que se visualiza tanto en la administración
central, descentralizada y local, lo que ha limitado la
debida aplicación y control de la normativa ambiental
(traslapes MINSA, SFE, SENASA)
14. Las confusas competencias legales hacen que, en la
práctica, surjan conflictos positivos en los que se
disputa el ejercicio jurisdiccional para fiscalizar, o
bien, imponer sanciones. (SETENA, TAA y SINAC
poseen competencias para imponer medidas
cautelares y sanciones)
Esta circunstancia hace que se produzcan
irregularidades a lo interno de la Administración que
permiten que el particular pueda realizar actividades
al margen de la Ley, como resultado de la falta de
coordinación entre ellas.
15. Todo el conglomerado de leyes que regulan el
recurso hídrico y ambiental fueron creadas por el
legislador, otorgando competencias que ya poseían
otras instituciones, lo cual deviene en una duplicidad
de funciones que trae como consecuencia que
ninguna de ellas intervenga
Ley Constitutiva de ICAA le otorga competencias
rectoras al Instituto en detrimento de la rectoría que
ostenta en la materia el MINAET
16. Ausencia de comprobación de las evaluaciones de
impacto ambiental de parte de los funcionarios de la
SETENA, necesarios para obtener una viabilidad
ambiental, así como la verificación de los estudios
técnicos que realizan los particulares, los que en la
práctica tan sólo queda en el papel, sin que los
funcionarios encargados se tomen la molestia de
acudir a inspecciones de campo en donde, realmente
los técnicos podrían dimensionar las posibles
desavenencias o problemas subsecuentes por la
actividad que ejercerá el particular.
17. La incorporación de regencias ambientales, que, en
principio, coadyuvan a la prevención de daños
ambientales, no ha tenido los efectos deseados.
En su mayoría, al ser particulares los que realizan
una fiscalización paralela de lo ambiental, se ven
influenciados por quienes realizan las actividades
propiamente, ya que son ellos los que directamente
cancelan la regencia ambiental mensualmente,
situación que ha originado un solape de las
irregularidades, sin que la Administración se entere.
18. La incorrecta redacción de las resoluciones
administrativas (órdenes sanitarias), pues en su
contenido y partes dispositivas no se dimensionan las
acciones efectivas, directas y en ocasiones instantáneas
que deben efectuarse para evitar los daños de difícil o
imposible reparación que se causan al ambiente.
La falta de requisitos legales en órdenes sanitaria
(exigidos tanto por la jurisprudencia constitucional como
penal) hacen que su incumplimiento por parte del
destinatario no constituya el delito de desobediencia a la
autoridad y por tanto, queden impunes tanto en la vía
administrativa como en la penal.
19. En lo que se refiere a la ejecución de las
competencias, ante una denuncia interpuesta,
pueden observarse la falta de coordinación y, sobre
todo, la inopia de los funcionarios que desconocen
hasta dónde llegan sus atribuciones y cuáles son las
de las otras instituciones.
20. Las resoluciones administrativas no imprimen una
verdadera coercitividad administrativa, e incluso, no
dimensionan pautas que permitan su verdadera
ejecución.
Estas dos circunstancias han provocado serios
estragos ambientales, porque las sanciones que se
imponen no se orientan a una verdadera reparación
de los daños ambientales.
21. Existen espacios de diálogo y coordinación, sin
embargo, éstos son todavía poco utilizados y cuentan
con debilidades que no los perfila como verdaderos
espacios de incidencia o planificación. (Consejos
Regionales Ambientales, Comisiones Ambientales a
nivel Municipales, Consejos de Áreas Silvestres
Protegidas, Comités de Cuenca, Consejos de
Corredores Biológicos, entre otros)
22. Por su parte, el grado de complejidad que existe en la
práctica, para determinar el daño ambiental, sin
duda alguna, influye en el tema de la defensa legal
del medio ambiente.
Falta de capacitación adecuada por parte de los
operadores de justicia a nivel penal y administrativo.
Debe tomarse en cuenta que la reparación del daño
ambiental es un tema complejo que requiere de
mucha especialización
23. En la mayoría de los casos, existe una pluralidad de
sujetos que infringen las normas ambientales y
destruyen los recursos naturales, por períodos
desconocidos, sin que pueda individualizarse quién
contaminó más o quién menos.
Este tipo de eventualidades implica un alto grado de
dificultad en las labores del Juez, quien, muchas
veces, rechaza la acción por ausencia de pruebas, o
bien, porque el daño se convierte en indirecto o
individualizable
24. Los grandes problemas que existen en la defensa legal del
ambiente, se origina en la diversidad de criterios o métodos
para establecer la reparación del daño ambiental.
Esto porque a la hora de asignar la respectiva responsabilidad
y los actos subsecuentes que permean la reparación del daño
ambiental, conlleva a una complicada revisión legal y una
ardua labor del Juzgador, ya sea en vía administrativa o
jurisdiccional, para actuar conforme con el derecho.
Sin lugar a dudas, ante la compleja estructura que tiene la
legislación ambiental, las sentencias o resoluciones
administrativas podrían omitir aspectos importantes que
coadyuvarían a una mejor defensa legal del medio ambiente.
25. Costa Rica carece de normativa específica que de los
lineamientos básicos respecto a la reparación de
espacios contaminados, a pesar de que se han hecho
esfuerzos por elaborar una metodología adecuada
para la valoración del daño, este sigue siendo un
tema difícil que aún no se ha reglamentado.
(Metodología INCOPESCA, IPS)
26. Las garantías ambientales exigidas en los procesos
de Evaluación de Impacto Ambiental comprenden
sumas risibles, ya que, en su mayoría, pueden
consistir en montos ínfimos o incluso en porcentajes
de hasta de un 1% sobre la totalidad de las obras.
Costa Rica no cuenta aún un Fondo Ambiental de
reparación de daño ambiental ni con un sistema de
seguros ambientales en operación
27. La creación del Tribunal Ambiental Administrativo por
medio de la Ley Orgánica del ambiente, constituyó uno
de los principales aciertos de la citada legislación, su
accionar ha sido positivo para el ambiente y ha
contribuido a mejorar la aplicación y el cumplimiento de
la normativa ambiental.
Sin embargo, sus potestades para aplicar cierto tipo de
sanciones como la de inhabilitación prevista en la Ley
Forestal, se encuentra en entredicho, ya que su
determinación queda supeditada a manos de un órgano
jurisdiccional, y la legislación, como sucede con el
derecho administrativo sancionador, no establece
expresamente en qué supuestos procede la
inhabilitación.
28. Los mecanismos de ejecución existentes en el ordenamiento jurídico
y, específicamente, en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son
insuficientes, ineficaces e inadecuadas para garantizar el
cumplimiento de esas resoluciones en el caso concreto.
El incumplimiento de las resoluciones en materia de amparo
ambiental, obedece, además de los factores jurídicos de
insuficiencia e ineficacia de los mecanismos legales existentes, a
otra serie de elementos extrajurídicos, relacionados con factores
políticos, económicos, sociales, siendo entonces que a la Sala
Constitucional le resulta materialmente imposible dar seguimiento
a todos los casos fallados con lugar en que se ha emitido una orden
concreta a la Administración o particular recurrido
El 100% de las desobediencias que envía la Sala Constitucional al
Ministerio Público son desestimadas por una serie de aspectos
técnicos, administrativos e imposibilidad de cumplimiento.
29. El incumplimiento de las resoluciones de la Sala
Constitucional está condicionado por factores jurídicos y
extrajurídicos. Entre los primeros, se encuentra la
inaplicación e insuficiencia de los medios de ejecución
existentes.
Existen grandes vacíos normativos en cuanto a la
regulación de procedimiento de ejecución forzosa, la
previsión de medidas alternas de ejecución de las
sentencias ante la imposibilidad -material o legal de
cumplimiento-, el establecimiento de medidas de
compulsión, o incluso sanciones disciplinarias
específicas
30. Cabe destacar que nuestra legislación ambiental es
laxa en cuanto a incorporar enfoque ecosistémico,
enfoque de género, y la variable cambio climático
(prevención, mitigación y adaptación) por lo que su
aplicación en la práctica, ha sido únicamente como
una transversal, en cuanto no se mide, ni se
promueve en la generalidad.
31. Marco legal, tan amplio y lleno de requisitos y
controles administrativos, no ha garantizado una
gestión ambiental más eficiente.
Aquí se presenta una urgencia de acción para Costa
Rica, pues las obligaciones ambientales del CAFTA-
DR devienen en imposible de acuerdo al esquema
legal actual, por lo que se puede concluir que nuestro
país se han obligado a compromisos que no podrá
cumplir, ya que el cumplimiento de su propia
normativa está por encima de sus capacidades
actuales.
33. XVII INFORME ESTADO DE LA NACION
Las estadísticas suministradas (base de datos) por la Sala
Constitucional respecto al cumplimiento de sentencias ambientales,
también permiten concluir dos aspectos importantes
a) de los poco más de 160 amparos declarados con lugar por
violación del derecho constitucional a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado de octubre del 2009 a abril del 2011, se
aprecian las dificultades de la administración, especialmente el
MINAET; el Ministerio de Salud; las Municipalidades y el AYA para
tutelar de manera preventiva y represiva el derecho a un ambiente
sano, constándose reiteradas omisiones en el control del
cumplimiento de la legislación, así como debilidades en el
seguimiento a órdenes o medidas administrativas dictadas para
proteger el medio;
b) existe un porcentaje alto de sentencias que aún no presentan
algún tipo de seguimiento por parte de la Sala Constitucional.