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MSc. Mario Peña Chacón
mariopena@racsa.co.cr
DAÑO MORAL COLECTIVO
 Existe un interés legítimo grupal en satisfacer
necesidades humanas colectivas, no solamente en
relación con los recursos naturales, sino también
en orden a las sensaciones psicológicas, estéticas y
estados de ánimo en función de la belleza escénica
del paisaje, la tranquilidad del entorno y el
equilibrio natural de la convivencia social.
DAÑO MORAL COLECTIVO
 Puede existir daño moral en el que el afectado no es ya
una persona física o jurídica,
 sino un grupo o categoría que colectivamente y por una
misma causa global, se ve atacada en derechos o
intereses de significancia vital, tales como: paz,
tranquilidad anímica, libertad individual, integridad
física, el honor y los mas caros afectos.
DAÑO MORAL COLECTIVO
 Consiste en el atropello de intereses
extrapatrimoniales plurales de un estamento o
categoría de personas, cuyo ligamen puede ser,
subjetivo u objetivo.
 En el primer caso el daño se propaga entre varios
sujetos – incluso sin vínculo jurídico entre ellos – y
recae en un interés común, compartido y
relevante, con aptitud para aglutinar a quienes se
encuentren en idéntica situación fáctica
(consumidores perjudicados por un producto en
mal estado)
DAÑO MORAL COLECTIVO
 En el segundo caso el factor atrapante es objetivo y
de incidencia colectiva, porque media lesión a
bienes colectivos o públicos, no suceptibles de
apropiación o uso individual y exclusivo.
 La comunicabilidad de intereses concurrentes no
deriva de los sujetos, sino de un objeto público,
cuyo daño expande sus efectos a una pluralidad de
personas
Daño moral colectivo
 El daño moral está constituido por la lesión al bien
en sí mismo, con independencia de las
repercusiones patrimoniales que tenga, y
fundándose en que se lesiona un bien colectivo en
su propia existencia o extensión.
 El perjuicio inmaterial surge por la lesión al interés
sobre el bien de naturaleza extrapatrimonial y
colectiva.
Daño moral colectivo
 El primer damnificado es la sociedad en su conjunto o
bien, una generalidad indeterminada de sujetos, sin
perjuicio de que simultáneamente también pueda
resultar afectados, en forma particular, algunos de los
individuos componentes del grupo.
DAÑO MORAL COLECTIVO
 Quienes se le oponen, le imputan la dificultad que
entraña:
 su estimación monetaria,
 Dificultad de probarlo
 Deseo de evitar que se lucre con el dolor humano
 pudiendo por tanto, ser las indemnizaciones sumamente
elevadas, y por ello, las probabilidades de reclamaciones
frívolas o temerarias aumentarían.
 De igual forma, se le achaca la falta de precedentes en la
mayoría de los ordenamientos y la inseguridad jurídica que
ello acarrea.
DAÑO MORAL COLECTIVO
 Los reclamos que se le hacen, son los mismos que
por muchos años se le han imputado al daño
moral en general, y sin embargo, al día de hoy
nadie niega su existencia, y por tanto, se debe
empezar a crear precedentes, con el fin que los
mismos sirvan de parámetros con los cuales
construir una base valorativa, tal y como ha
sucedido con el daño moral en general.
DAÑO MORAL COLECTIVO DE
INDOLE AMBIENTAL
 Al tratarse el medio ambiente de un bien de naturaleza
común o colectiva, lo normal es que minoración en la
tranquilidad la sufra la colectividad como un todo, así
como cada uno de los sujetos que forman parte de ella.
 El daño moral colectivo sería entonces la disminución en la
tranquilidad anímica y espiritual que sufre la comunidad en
su totalidad, equivalente a lesión a intereses colectivos no
patrimoniales, causada por el daño acontecido contra el
ambiente que lo circunda
DAÑO AMBIENTAL COLECTIVO DE
INDOLE AMBIENTAL
 “el daño -parte del mismo- asume la condición de
cierto sólo en relación al grupo o categoría, mas no
singularmente respecto a sus miembros, titulares de
cada fracción del interés menoscabado”
 “el daño “lo soportan más bien en su calidad de
miembros de ese determinado conjunto social”.
 Morello, Stiglitz y Mosset Iturraspe
Daño moral colectivo
 “daño moral colectivo es el que comprende a “un grupo
o categoría que, colectivamente y por una misma causa
global, se ve afectado en derechos o intereses de subida
significación vital, que sin duda, son tutelados de
modo preferente por la Constitución y la ley”.
 Morello, Stiglitz y Mosset Iturraspe
DAÑO MORAL COLECTIVO
LEGITIMACION
 La legitimación para accionar en defensa del ambiente, y
por tanto, para reclamar la recomposición y la
indemnización del mismo, corresponde a tanto al Estado,
como todos y cada uno de los sujetos de la comunidad
afectada y a grupos organizados,
 “La categoría de daño moral colectivo ocasionado
globalmente a íntegros grupos humanos, exige la previsión
de una apertura legitimatoria para el ejercicio de la
pretensión resarcitoria, en favor de los cuerpos intermedios
adecuadamente representativos de la comunidad
interesada” Morello, Stiglitz y Mosset Iturraspe
Daño moral colectivo
 Mientras que la titularidad en la pretensión
resarcitoria, no es individual, sino únicamente
grupal, y los montos obtenidos por indemnización
le pertenecen a la colectividad como un todo, la
cual, dentro de sus prerrogativas podrá analizar la
forma de aplicar y utilizar las sumas obtenidas.
DAÑO MORAL COLECTIVO /
INDEMNIZACION
 El resarcimiento deba ir a fondos públicos o, mejor aún, a
patrimonios públicos de afectación específica, que evitan
los conocidos cambios de destino de esos fondos (caja
única del Estado)
 “En tales casos, el destino del todo o parte de las
indemnizaciones se liga con el matiz de lo social, pues
deberían afectarse a un fondo de recuperación,
reconversión o eliminación de las causas del daño
colectivo”. Morello, Stiglitz y Mosset Iturraspe
DAÑO MORAL COLECTIVO /
INDEMNIZACION
 Su cuantificación económica presenta mayor
complejidad, habida cuenta de las dificultades
existentes para determinar cuál es la medida del daño
colectivo y la de su justa retribución.
 En especial, no se debe perder de vista al cuantificar
los daños, que los bienes colectivos exceden lo
individual, ya que los perjuicios se trasladan a todo el
grupo
DAÑO MORAL COLECTIVO /
INDEMNIZACION
 En materia de daños colectivos tampoco el juez se
encuentra sometido a criterios rígidos e inflexibles ni a
fórmulas matemáticas que conlleven a la rigurosidad
de su cuantificación.
 Al contrario, es la prudencia y razonabilidad con
que se mensura el daño lo que otorga legitimidad a la
decisión. Indudablemente, el daño moral es uno de los
rubros que mayor complejidad trae en la tarea
jurisdiccional
DAÑO MORAL COLECTIVO
 El daño moral colectivo se cuantifica de conformidad
con criterios de equidad (principios de
razonabilidad y proporcionalidad).
 Acudir a la ciencia, experiencia, conocimiento, lógica y
equidad
 El juez es el competente para llevar a cabo esta
valoración, no el perito. (Juez es el perito de peritos)
LEADING CASE
 Municipalidad de Tandil contra T.A. La Estrella S.A. y otros,
resuelto en segunda instancia por Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul,
Argentina.
 Se trató de un asunto judicial donde el ente municipal
interpuso demanda contra la empresa T.A. La Estrella S.A. y
citó en garantía a su aseguradora, reclamando por los daños
causados por un autobús propiedad de la demandada al
grupo escultórico Las Nereidas.
LEADING CASE
 Un ómnibus de la empresa demandada, luego de
desplazarse sin conductor por la pendiente en la calle
Avellaneda de la ciudad de Tandil, colisiona contra la
fuente y grupo escultórico “Las Nereidas” emplazado
en la intersección de dicha arteria con las calles Pujol,
14 de Junio y Diagonal del Parque, provocando al
mismo diversos daños
LEADING CASE
 La demanda se planteó por el resarcimiento de perjuicio
patrimonial experimentado por el Municipio, consistente
en el valor de los materiales y mano de obra necesarios para
la restauración del referido grupo escultórico y en la
disminución de su valor venal; pretendiéndose igualmente
la indemnización del “daño a los intereses difusos o
derechos públicos subjetivos” de toda la comunidad
tandilense, dada la afectación del goce y disfrute estéticos
que posibilitaba la contemplación de esa obra, ahora
dañada, del patrimonio cultural de la Comuna.
LEADING CASE
 La Cámara de Apelaciones reconoció legitimación
procesal activa excluyente y exclusiva a la Municipalidad en
representación de los intereses difusos, en el tanto actuare
en representación globalizante de todos y cada uno de los
sujetos cuyo derecho difuso se vio vulnerado.
 De igual forma, el mismo fallo reconoció que el monto del
resarcimiento por daño moral colectivo se destinare a un
patrimonio de afectación para las obras de ornato y
salubridad del presupuesto municipal.
LEADING CASE
 De este modo, el Gobierno Local, propietario y
guardián de la escultura resarce a través suyo el
daño extrapatrimonial de toda la comunidad
afectada porque, aunque difuso o fragmentado, se
tutela un derecho general, de incidencia colectiva,
que el Estado debe preservar en consonancia con la
postura del resarcimiento pleno del daño
injustamente causado.
LEADING CASE
 La sentencia estableció que el daño moral no requiere
prueba específica alguna en cuanto ha de tenérsele por
demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica
y la titularidad del accionante.
CAS0 2, Casa Millan
 Expte. Nº 1772/0 - "Defensoría del Pueblo de la Ciudad
de Buenos Aires c/ GCBA y otros s/ otras demandas
contra la autoridad administrativa" - CAMARA DE
APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES - SALA II - 14/08/2008
Casa Millan
 PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL HISTORICO.
 Demolición de casa histórica del barrio de Flores protegida
legislativamente por el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449).
 Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad y de la empresa
constructora.
 Responsabilidad del particular por la ejecución de un acto otorgado por
la Administración.
 Legitimación activa del Defensor del Pueblo de la Ciudad.
 DAÑO MORAL COLECTIVO. Resarcimiento. Cuantificación
Casa millan
 “La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires puede iniciar y
proseguir, de oficio o a pedido del interesado (cualquier persona física o
jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones
que se describen a continuación), cualquier investigación para
esclarecer o rectificar actos, hechos u omisiones de la Administración,
de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que tengan
funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio
ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o
negligente de sus funciones y que afecten los derechos y garantías e
intereses individuales, difusos o colectivos." (Dr. Centanaro, según su
voto)
Casa millan
 El monto de la condena se presenta como el modo de
conjugar los intereses comerciales con la protección de
los bienes sociales y, de tal manera, disuadir que el
auge del comercio inmobiliario se transforme en una
causal de daño a la comunidad.
 Destino: la preservación, recuperación y difusión del
patrimonio cultural, por medio de un programa a
llevar a cabo por la Comisión de Patrimonio Histórico
de la Ciudad.
Sentencia: 00675 Expediente: 02-000682-0163-CA Fecha:
21/09/2007, Sala Primera de la Corte, CASO DOS PINOS RIO
SIQUIARES
 Ante el daño ambiental existen “tres tipos de soluciones a adoptar: a) ante la
inminencia de nuevos actos, lo primero será -a modo de medida cautelar
innovativa o de no hacer-, ordenar el cese de la conducta, ya que es la mejor
forma de prevenir nuevos daños y dejar que el ecosistema comience a
autorepararse. b) Para los elementos del ambiente dañados en forma
reversible, es decir, los que permiten su recuperación, se deberá buscar el
reestablecimiento específico “ in natura ”, mediante una indemnización para
solventar los gastos que irrogue llevar adelante los mecanismos concretos con
ese fin. c) En relación a los elementos afectados en forma irreversible, deberá
examinarse la posibilidad de solicitar una compensación del “DAÑO MORAL
COLECTIVO O SOCIAL ”, en la medida en que ya no podrán ser disfrutados
por la comunidad, lo que implica un menoscabo a un interés general tutelable
DAÑO MORAL COLECTIVO
 Causa Penal por peculado número: 04-5356-042-PE, contra
Rafael Angel Calderón Fournier y otros en perjuicio de la
CCCSS y el Estado costarricense. Sentencia de primera
instancia de las 14:05 horas del 05 de octubre de 2009 del
Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de
San José, voto número 370.
 condena por daño social acaecida en el caso por corrupción
Caja-Fischel relativa a “implicaciones a la economía
nacional” por un monto de 639 mil dólares
DAÑO MORAL COLECTIVO
 Causa Penal por peculado número: 04-6835-647-
PE,contra Miguel Ángel Rodríguez Echeverría y otros
en perjuicio del ICE y el Estado costarricense
 arreglo conciliatorio de 10 millones de dólares
celebrado entre la Procuraduría General de la
República y la transnacional francesa de
telecomunicaciones ALCATEL
DAÑO PUNITIVO
 Figura del common law “punitive damages”
 Sanción civil/ sanción pecuniaria disuasiva
 Se trata de un quid que se suma al daño efectivamente
sufrido por la víctima; dicho en otros términos, el daño
punitivo no compensa ni el daño patrimonial ni el
moral; se suma a ellos para punir.
 Daño compensatorio = daño patrimonio + daño moral
(colectivo/individual)
 Daño punitivo = sanción civil/castigo/pena
DAÑO PUNITIVO
 “una indemnización pecuniaria concedida al demandante, en un
pleito civil, que es adicional e independiente de toda otra
indemnización de carácter compensatorio y a la que es
condenado a pagar el demandado por ser culpable de lesionar
flagrantemente los derechos del actor”
 “son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la
víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones
por daños realmente experimentados por el damnificado, que
están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a
prevenir hechos similares en el futuro”
 los punitive damages” se conceden para sancionar al demandado
(el sujeto dañador) por haber cometido un hecho
particularmente grave y reprobable con el fin de disuadir o
desanimar acciones del mismo tipo”
DAÑO PUNITIVO
 Parte de la premisa de que la mera reparación del perjuicio puede
resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos
ilícitos, sobre todo cuando el que causa el daño lo hace
deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o
beneficio de tal proceder.
 Castigar al victimario
 La mayor demanda multimillonaria de daños punitivos
entablada contra una empresa (Exxon) fue en el caso del derrame
de hidrocarburos del buque Valdez = 2.5 billones de dólares
DAÑO PUNITIVO
 Leading case “Grimshaw vs. Motor Co.” de 1981.
Se trataba de un accidente sufrido por una niña que fue víctima de graves quemaduras
por un incendio generado dentro del vehículo llamado “Ford Pinto”, habiéndose
comprobado posteriormente que dicho automóvil tenía una grave deficiencia de
construcción en la ubicación del tanque de combustible, que lo hacía propenso a explotar
e incendiarse cuando era chocado de atrás y a cierta velocidad.
 Lo peor de esto fue que la fábrica había tenido conocimiento de ello después de lanzado
el producto al mercado y que no obstante había decidido no rescatar las miles de
unidades vendidas por razones de economía, habiendo hecho una estimación previa que
constataba que les saldría más barato indemnizar a las dos o tres víctimas posibles por
año que realizar las reparaciones pertinentes en los vehículos ya en circulación.
 Esto produjo que después el Tribunal atribuyera al fabricante haber incurrido en un
consciente menosprecio por la seguridad pública y lo condenara a pagar U$S 2.800.000
por daños compensatorios y más de U$S 125.000.000 en concepto de daños punitivos.
DAÑO PUNITIVO
 Principales objetivos de los daños punitivos, se
encuentran:
 Punir graves inconductas.
 Prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor
de la sanción.
 Restablecer el equilibrio emocional de la víctima: Sería
una suerte de venganza privada canalizada por vías
legales.
 Reflejar la desaprobación social frente a graves
inconductas.
DAÑO PUNITIVO
 Su función es prevenir el daño, castigando, de manera
ejemplar, a quien haya cometido con un actuar
descuidado, negligente o malicioso, un perjuicio
socialmente relevante, que afecte el patrimonio
ambiental
 Multa constituirá una barrera para quienes intenten
repetir esa conducta.
 Constituye el complemento adecuado del principio
contaminador – pagador.
DAÑO PUNITIVO
 No solamente deberían responder por los daños y
perjuicios que ocasionen, incluyendo la reparación
ecológica, sino que, además, tendrían que pagar un
costo extra en concepto de multa.
 Este volumen económico al que debería hacerse frente
resultaría sensiblemente mayor al que generaría la
inversión en nuevas tecnologías, tratamiento de
emisiones y efluentes, etc.
DAÑO PUNITIVO
 Solo procede ante daño efectivamente causado (no es suficiente
actividad riesgosa)
 Opera únicamente en el ámbito de los derechos de incidencia
colectiva
 A solicitud de parte (no puede ser de oficio)
 Requiere dolo o culpa grave
 Sanción pecuniaria puede ser concurrente con la pretensión
resarcitoria y/o preventiva
 Penalidad debe alcanzar un monto tal que resulte efectiva, que
logre los designios para los que se la aplica (no debe ser excesiva)
 La sanción pecuniaria disuasiva no es asegurable, porque
conforme lo expresa la mayoría de la doctrina, le quitaría su
eficacia
DAÑO PUNITIVO
 Debe ser demostrado que tanto el demandado actuó con
mala voluntad, malicia, o un motivo perverso (que podría
aparecer por la evidencia directa de tal motivo, o por el
carácter inherente del mismo agravio, o por el caracer
opresivo de su conducta a veces llamada “circunstancia de
agravamiento”), o por un desprecio fraudulento de los
derechos de los demás. “Culpa Grave” es una especie de
expresión ambigua.
 En el sentido de que el extremo descuido por sí solo,
probablemente no sería suficiente, pero sí cuando va más
allá y asciende a una indiferencia consciente que lleva como
resultado consecuencias dañosas”
DAÑO PUNITIVO
 Para la procedencia de la sanción pecuniaria debe
concurrir un elemento subjetivo y uno objetivo
 Elemento subjetivo exige algo más que la culpa o la
debida diligencia; debe concurrir culpa grave o dolo,
negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la
malicia
 El elemento objetivo consiste en una conducta que
produzca un daño de incidencia colectiva, que supere
un piso o umbral mínimo y que le confiera, por su
trascendencia social, repercusión institucional o por su
gravedad, una apoyatura de ejemplaridad
DAÑO PUNITIVO
 Quién debe ser el destinatario del dinero producto de la
demanda por daños punitivos?
 Un importante sector de la doctrina norteamericana opina
que el actor no debería quedarse con las sumas aplicadas al
daño punitivo
 Enriquecimiento sin causa
 El demandante ve satisfecho su interés bajo la figura del
daño compensatorio, mientras que el daño punitivo,
“castiga” la conducta del infractor y por ello las sumas que
por tal efecto se logran deberían ir al Estado en su carácter
de guardián de la paz pública.
DAÑO PUNITIVO
 1714 del Proyecto Código Civil y Comercial Argentina
dice..:
 “Su monto ( el de la sanción pecuniaria disuasiva) se
fija prudencialmente, tomando en consideración las
circunstancias del caso, en especial la gravedad de la
conducta del sancionado, su repercusión social, los
beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos
disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la
posible existencia de otras sanciones penales o
administrativas. La sanción tiene el destino que le
asigne el juez por resolución fundada.”
DAÑO PUNITIVO
 Colorado requiere que un tercio del monto por daños punitivos sea pagado al
fondo general del Estado.
 Florida requiere que el 35 por ciento del monto por daños punitivos vaya a
rentas públicas, o, en casos de daño a la persona o muerte injusta al fondo
médico de asistencia pública.
 Georgia obliga a que el Estado reciba un porcentaje de cualquier reclamo por
daños punitivos proveniente de una demanda por responsabilidad de
productos.
 Illinois permite al Juez dividir el monto por daños punitivos discrecionalmente
entre el actor, los abogados del actor y el Departamento de Servicios de
Rehabilitación del Estado.
 Indiana sujeta a excepciones al estatuto, asigna el 75 por ciento del monto por
daños punitivos a un fondo compensatorio para víctimas de crímenes violentos.
DAÑO PUNITIVO
 Iowa permite que el actor se quede enteramente con los montos ganados si la conducta
del demandado tenía como objetivo específicamente su persona, en los demás casos, el
actor puede quedarse como máximo con el 25 por ciento, el resto irá a un fondo para
reparaciones civiles administrado por el Administrador de la Corte del Estado y para ser
utilizado solamente para programas de indigentes en litigios civiles o programas
asistenciales de seguros.
 Kansas divide la mitad de los montos recibidos por daños punitivos en casos de mala
praxis médica al tesoro del Estado y aplica el crédito al Fondo para Estabilización del
Cuidado de la Salud.
 Missouri asigna la mitad de lo recibido por daños punitivos, después del pago de gastos y
los honorarios del abogado del actor, al Fondo de Compensación para las Víctimas de
Delitos.
 Oregon asigna el 60 por ciento del monto por daños punitivos a una Cuenta de
Compensación por Daños Intencionales.
 Utah asigna la mitad de lo recibido por daños punitivos que superen los 20.000 dólares al
Tesoro Estatal
DAÑO PUNITIVO
 Corte Suprema de Estados Unidos: Acepta
constitucionalidad de los daños punibles que no
excedan relación 10 a 1
 Proyecto de ley Argentino: destino consagrado es
mixto y el monto no tiene tope, por lo que otra vez
deberá actuar el fundado arbitrio (que no es
arbitrariedad) judicial.
DAÑO PUNITIVO
 En Francia la Corte de Casación avalada por la mayor parte de la
doctrina se ha opuesto a la aplicación de los daños punitivos, al
considerar que la responsabilidad civil no debe tener una función penal
y que la gravedad de la culpa no puede justificar una condenación
superior al valor del daño, de ser así entonces importaría un
enriquecimiento injustificado de la víctima.
 En Suiza y Alemania se le otorgan facultades al juez para medir el
quántum indemnizatorio, ponderando entre otros aspectos la gravedad
de la falta cometida por el responsable, idea que también se acerca a la
doctrina en cuestión.
 Ley de protección del consumidor de Quebec (Canadá), donde se
autoriza al consumidor a reclamar “...daños e intereses ejemplares” en
ciertos casos de graves inconductas del empresario o productor
DAÑO PUNITIVO
 Derecho italiano utilizan como parámetro para cuantificar las sumas
que debe abonar el contaminador “el beneficio obtenido por el
transgresor como consecuencia de su comportamiento lesivo al
ambiente”, esto en relación con las ganancias obtenidas.
 Cualquiera sea el juicio crítico que merezca, no puede dudarse que la ley
italiana ha querido dejar muy claramente establecido que el principio “el
contaminador paga” no quiere decir “el que paga puede contaminar”,
pues está claro que no le basta con la “ internalización de la
externalidad negativa” sino que tiene una verdadera función disuasoria.
Por eso ha dicho la pretura de Verona, en el fallo del 1/2/1988, que la
tutela prevista en el art. 18 de la ley 349/86 no sólo tiene carácter
resarcitorio, sino también inhibitorio, preventivo y dinámico
DAÑO PUNITIVO
 Profesora Kemelmajer de Carlucci: “…Debo advertir que
ni aun los adherentes más entusiastas de la
introducción de los daños punitivos piensan que este
tipo de condenas puede ser impuesta a cualquier tipo
de daño, sino que debe quedar reservado para daños de
fuerte impacto social (por ej., daños ambientales,
causados por productos elaborados en masa, etc”)
DAÑO PUNITIVO
 Si el hecho causante de la sanción pecuniaria también
determinó que en actuaciones administrativas,
contravencionales o penales se haya aplicado una
multa, ese monto también ser tenido en cuenta por el
juez para la fijación del “quantum” de la sanción
pecuniaria disuasiva civil o ambiental para impedir
que la punición se torne irrazonable por la sumatoria
de la sanciones de distinta naturaleza pero similar
función represiva y disuasiva
RES: 000420-F-S1-2012
SALA PRIMERA
 “Si bien el afectado estuvo privado de su libertad por espacio de 52 días
naturales, la cantidad concedida por concepto de daño moral subjetivo –¢11 000
000,00- se aproxima, por su carácter excesivo, a los daños punitivos, figura
ajena al ordenamiento. Conforme a la idea de reparación integral del daño que
reside tras el artículo 41 de la Constitución Política, no es viable lucrar a partir
de los menoscabos injustamente irrogados, pues la responsabilidad
patrimonial concebida en el ordenamiento costarricense no responde a una
idea ejemplarizante, o sancionadora del incumplimiento, como sí acontece en
otras latitudes, sino a procurar la indemnidad del afectado, siempre que esto
sea posible. Aún admitiendo que es de especial dificultad traducir el “valor
monetario” de las aflicciones emocionales de un sujeto, al propio tiempo
tampoco puede prohijarse el enriquecimiento a partir de las consecuencias
lesivas”
RES: 001153-F-S1-2011
SALA PRIMERA
 “Si bien esto le debió generar tristeza, impotencia y enojo –entre otros
sentimientos-, estima la Sala que no hay correlación entre el tiempo
que duraron esas afectaciones y la indemnización concedida, que en
criterio de esta Cámara debe fijarse en la suma de ¢1 000 000,00. Nótese
que la finalidad de la responsabilidad civil es asegurar, hasta donde sea
posible, la indemnidad del sujeto, o al menos su reparación, por lo cual
la imposición de sanciones veladas, al estilo de
los daños punitivos normados por otros ordenamientos, están fuera
de la idea plasmada por el Constituyente en el artículo 41 supra
relacionado”.
Vermont: Estatuto de ejecución ambiental
 objetivo importante de laley es evitar que quienes violen las
leyes ambientales del estado obtengan ventajas económicas
injustas,
 se le concedió al tribunal la autoridad para fijar una multa
que elimine o recupere dicho beneficio económico, que se
aplica además de una multa evaluada según los factores
reglamentarios
 la aplicación efectiva de la ley ambiental depende de que se
considere la violación desde el punto de vista económico
del infractor.
 El principio pretende crear un incentivo económico para el
cumplimiento, que sea más costoso violar las leyes y
reglamentos que cumplirlas.
Vermont: Estatuto de ejecución ambiental
 Factores a considerar para fijar sanción:
 Tiempo durante el cual existió la violación, el prontuario
de cumplimiento del demandado,
 Si el demandado conocía o debía haber sabido que hubo
violación.
 Incluir, no solo el daño real que se ha causado al medio
ambiente, la salud pública, la seguridad o el bienestar, sino
también el potencial de tales daños, incluso si aún no han
ocurrido.
 Costos reales que la ejecución de la pena significarán para
el Estado, pero teniendo en cuenta también las atenuantes,
incluyendo si el estado se retrasó injustificadamente entre
la violación y la aplicación de la pena

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Daño moral colectivo y daños punitivos ambientales

  • 1. MSc. Mario Peña Chacón mariopena@racsa.co.cr
  • 2. DAÑO MORAL COLECTIVO  Existe un interés legítimo grupal en satisfacer necesidades humanas colectivas, no solamente en relación con los recursos naturales, sino también en orden a las sensaciones psicológicas, estéticas y estados de ánimo en función de la belleza escénica del paisaje, la tranquilidad del entorno y el equilibrio natural de la convivencia social.
  • 3. DAÑO MORAL COLECTIVO  Puede existir daño moral en el que el afectado no es ya una persona física o jurídica,  sino un grupo o categoría que colectivamente y por una misma causa global, se ve atacada en derechos o intereses de significancia vital, tales como: paz, tranquilidad anímica, libertad individual, integridad física, el honor y los mas caros afectos.
  • 4. DAÑO MORAL COLECTIVO  Consiste en el atropello de intereses extrapatrimoniales plurales de un estamento o categoría de personas, cuyo ligamen puede ser, subjetivo u objetivo.  En el primer caso el daño se propaga entre varios sujetos – incluso sin vínculo jurídico entre ellos – y recae en un interés común, compartido y relevante, con aptitud para aglutinar a quienes se encuentren en idéntica situación fáctica (consumidores perjudicados por un producto en mal estado)
  • 5. DAÑO MORAL COLECTIVO  En el segundo caso el factor atrapante es objetivo y de incidencia colectiva, porque media lesión a bienes colectivos o públicos, no suceptibles de apropiación o uso individual y exclusivo.  La comunicabilidad de intereses concurrentes no deriva de los sujetos, sino de un objeto público, cuyo daño expande sus efectos a una pluralidad de personas
  • 6. Daño moral colectivo  El daño moral está constituido por la lesión al bien en sí mismo, con independencia de las repercusiones patrimoniales que tenga, y fundándose en que se lesiona un bien colectivo en su propia existencia o extensión.  El perjuicio inmaterial surge por la lesión al interés sobre el bien de naturaleza extrapatrimonial y colectiva.
  • 7. Daño moral colectivo  El primer damnificado es la sociedad en su conjunto o bien, una generalidad indeterminada de sujetos, sin perjuicio de que simultáneamente también pueda resultar afectados, en forma particular, algunos de los individuos componentes del grupo.
  • 8. DAÑO MORAL COLECTIVO  Quienes se le oponen, le imputan la dificultad que entraña:  su estimación monetaria,  Dificultad de probarlo  Deseo de evitar que se lucre con el dolor humano  pudiendo por tanto, ser las indemnizaciones sumamente elevadas, y por ello, las probabilidades de reclamaciones frívolas o temerarias aumentarían.  De igual forma, se le achaca la falta de precedentes en la mayoría de los ordenamientos y la inseguridad jurídica que ello acarrea.
  • 9. DAÑO MORAL COLECTIVO  Los reclamos que se le hacen, son los mismos que por muchos años se le han imputado al daño moral en general, y sin embargo, al día de hoy nadie niega su existencia, y por tanto, se debe empezar a crear precedentes, con el fin que los mismos sirvan de parámetros con los cuales construir una base valorativa, tal y como ha sucedido con el daño moral en general.
  • 10. DAÑO MORAL COLECTIVO DE INDOLE AMBIENTAL  Al tratarse el medio ambiente de un bien de naturaleza común o colectiva, lo normal es que minoración en la tranquilidad la sufra la colectividad como un todo, así como cada uno de los sujetos que forman parte de ella.  El daño moral colectivo sería entonces la disminución en la tranquilidad anímica y espiritual que sufre la comunidad en su totalidad, equivalente a lesión a intereses colectivos no patrimoniales, causada por el daño acontecido contra el ambiente que lo circunda
  • 11. DAÑO AMBIENTAL COLECTIVO DE INDOLE AMBIENTAL  “el daño -parte del mismo- asume la condición de cierto sólo en relación al grupo o categoría, mas no singularmente respecto a sus miembros, titulares de cada fracción del interés menoscabado”  “el daño “lo soportan más bien en su calidad de miembros de ese determinado conjunto social”.  Morello, Stiglitz y Mosset Iturraspe
  • 12. Daño moral colectivo  “daño moral colectivo es el que comprende a “un grupo o categoría que, colectivamente y por una misma causa global, se ve afectado en derechos o intereses de subida significación vital, que sin duda, son tutelados de modo preferente por la Constitución y la ley”.  Morello, Stiglitz y Mosset Iturraspe
  • 13. DAÑO MORAL COLECTIVO LEGITIMACION  La legitimación para accionar en defensa del ambiente, y por tanto, para reclamar la recomposición y la indemnización del mismo, corresponde a tanto al Estado, como todos y cada uno de los sujetos de la comunidad afectada y a grupos organizados,  “La categoría de daño moral colectivo ocasionado globalmente a íntegros grupos humanos, exige la previsión de una apertura legitimatoria para el ejercicio de la pretensión resarcitoria, en favor de los cuerpos intermedios adecuadamente representativos de la comunidad interesada” Morello, Stiglitz y Mosset Iturraspe
  • 14. Daño moral colectivo  Mientras que la titularidad en la pretensión resarcitoria, no es individual, sino únicamente grupal, y los montos obtenidos por indemnización le pertenecen a la colectividad como un todo, la cual, dentro de sus prerrogativas podrá analizar la forma de aplicar y utilizar las sumas obtenidas.
  • 15. DAÑO MORAL COLECTIVO / INDEMNIZACION  El resarcimiento deba ir a fondos públicos o, mejor aún, a patrimonios públicos de afectación específica, que evitan los conocidos cambios de destino de esos fondos (caja única del Estado)  “En tales casos, el destino del todo o parte de las indemnizaciones se liga con el matiz de lo social, pues deberían afectarse a un fondo de recuperación, reconversión o eliminación de las causas del daño colectivo”. Morello, Stiglitz y Mosset Iturraspe
  • 16. DAÑO MORAL COLECTIVO / INDEMNIZACION  Su cuantificación económica presenta mayor complejidad, habida cuenta de las dificultades existentes para determinar cuál es la medida del daño colectivo y la de su justa retribución.  En especial, no se debe perder de vista al cuantificar los daños, que los bienes colectivos exceden lo individual, ya que los perjuicios se trasladan a todo el grupo
  • 17. DAÑO MORAL COLECTIVO / INDEMNIZACION  En materia de daños colectivos tampoco el juez se encuentra sometido a criterios rígidos e inflexibles ni a fórmulas matemáticas que conlleven a la rigurosidad de su cuantificación.  Al contrario, es la prudencia y razonabilidad con que se mensura el daño lo que otorga legitimidad a la decisión. Indudablemente, el daño moral es uno de los rubros que mayor complejidad trae en la tarea jurisdiccional
  • 18. DAÑO MORAL COLECTIVO  El daño moral colectivo se cuantifica de conformidad con criterios de equidad (principios de razonabilidad y proporcionalidad).  Acudir a la ciencia, experiencia, conocimiento, lógica y equidad  El juez es el competente para llevar a cabo esta valoración, no el perito. (Juez es el perito de peritos)
  • 19. LEADING CASE  Municipalidad de Tandil contra T.A. La Estrella S.A. y otros, resuelto en segunda instancia por Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, Argentina.  Se trató de un asunto judicial donde el ente municipal interpuso demanda contra la empresa T.A. La Estrella S.A. y citó en garantía a su aseguradora, reclamando por los daños causados por un autobús propiedad de la demandada al grupo escultórico Las Nereidas.
  • 20. LEADING CASE  Un ómnibus de la empresa demandada, luego de desplazarse sin conductor por la pendiente en la calle Avellaneda de la ciudad de Tandil, colisiona contra la fuente y grupo escultórico “Las Nereidas” emplazado en la intersección de dicha arteria con las calles Pujol, 14 de Junio y Diagonal del Parque, provocando al mismo diversos daños
  • 21. LEADING CASE  La demanda se planteó por el resarcimiento de perjuicio patrimonial experimentado por el Municipio, consistente en el valor de los materiales y mano de obra necesarios para la restauración del referido grupo escultórico y en la disminución de su valor venal; pretendiéndose igualmente la indemnización del “daño a los intereses difusos o derechos públicos subjetivos” de toda la comunidad tandilense, dada la afectación del goce y disfrute estéticos que posibilitaba la contemplación de esa obra, ahora dañada, del patrimonio cultural de la Comuna.
  • 22. LEADING CASE  La Cámara de Apelaciones reconoció legitimación procesal activa excluyente y exclusiva a la Municipalidad en representación de los intereses difusos, en el tanto actuare en representación globalizante de todos y cada uno de los sujetos cuyo derecho difuso se vio vulnerado.  De igual forma, el mismo fallo reconoció que el monto del resarcimiento por daño moral colectivo se destinare a un patrimonio de afectación para las obras de ornato y salubridad del presupuesto municipal.
  • 23. LEADING CASE  De este modo, el Gobierno Local, propietario y guardián de la escultura resarce a través suyo el daño extrapatrimonial de toda la comunidad afectada porque, aunque difuso o fragmentado, se tutela un derecho general, de incidencia colectiva, que el Estado debe preservar en consonancia con la postura del resarcimiento pleno del daño injustamente causado.
  • 24. LEADING CASE  La sentencia estableció que el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérsele por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante.
  • 25. CAS0 2, Casa Millan  Expte. Nº 1772/0 - "Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la autoridad administrativa" - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SALA II - 14/08/2008
  • 26. Casa Millan  PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL HISTORICO.  Demolición de casa histórica del barrio de Flores protegida legislativamente por el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449).  Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad y de la empresa constructora.  Responsabilidad del particular por la ejecución de un acto otorgado por la Administración.  Legitimación activa del Defensor del Pueblo de la Ciudad.  DAÑO MORAL COLECTIVO. Resarcimiento. Cuantificación
  • 27. Casa millan  “La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires puede iniciar y proseguir, de oficio o a pedido del interesado (cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones que se describen a continuación), cualquier investigación para esclarecer o rectificar actos, hechos u omisiones de la Administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que tengan funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que afecten los derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos." (Dr. Centanaro, según su voto)
  • 28. Casa millan  El monto de la condena se presenta como el modo de conjugar los intereses comerciales con la protección de los bienes sociales y, de tal manera, disuadir que el auge del comercio inmobiliario se transforme en una causal de daño a la comunidad.  Destino: la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, por medio de un programa a llevar a cabo por la Comisión de Patrimonio Histórico de la Ciudad.
  • 29.
  • 30. Sentencia: 00675 Expediente: 02-000682-0163-CA Fecha: 21/09/2007, Sala Primera de la Corte, CASO DOS PINOS RIO SIQUIARES  Ante el daño ambiental existen “tres tipos de soluciones a adoptar: a) ante la inminencia de nuevos actos, lo primero será -a modo de medida cautelar innovativa o de no hacer-, ordenar el cese de la conducta, ya que es la mejor forma de prevenir nuevos daños y dejar que el ecosistema comience a autorepararse. b) Para los elementos del ambiente dañados en forma reversible, es decir, los que permiten su recuperación, se deberá buscar el reestablecimiento específico “ in natura ”, mediante una indemnización para solventar los gastos que irrogue llevar adelante los mecanismos concretos con ese fin. c) En relación a los elementos afectados en forma irreversible, deberá examinarse la posibilidad de solicitar una compensación del “DAÑO MORAL COLECTIVO O SOCIAL ”, en la medida en que ya no podrán ser disfrutados por la comunidad, lo que implica un menoscabo a un interés general tutelable
  • 31. DAÑO MORAL COLECTIVO  Causa Penal por peculado número: 04-5356-042-PE, contra Rafael Angel Calderón Fournier y otros en perjuicio de la CCCSS y el Estado costarricense. Sentencia de primera instancia de las 14:05 horas del 05 de octubre de 2009 del Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, voto número 370.  condena por daño social acaecida en el caso por corrupción Caja-Fischel relativa a “implicaciones a la economía nacional” por un monto de 639 mil dólares
  • 32. DAÑO MORAL COLECTIVO  Causa Penal por peculado número: 04-6835-647- PE,contra Miguel Ángel Rodríguez Echeverría y otros en perjuicio del ICE y el Estado costarricense  arreglo conciliatorio de 10 millones de dólares celebrado entre la Procuraduría General de la República y la transnacional francesa de telecomunicaciones ALCATEL
  • 33. DAÑO PUNITIVO  Figura del common law “punitive damages”  Sanción civil/ sanción pecuniaria disuasiva  Se trata de un quid que se suma al daño efectivamente sufrido por la víctima; dicho en otros términos, el daño punitivo no compensa ni el daño patrimonial ni el moral; se suma a ellos para punir.  Daño compensatorio = daño patrimonio + daño moral (colectivo/individual)  Daño punitivo = sanción civil/castigo/pena
  • 34. DAÑO PUNITIVO  “una indemnización pecuniaria concedida al demandante, en un pleito civil, que es adicional e independiente de toda otra indemnización de carácter compensatorio y a la que es condenado a pagar el demandado por ser culpable de lesionar flagrantemente los derechos del actor”  “son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”  los punitive damages” se conceden para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo”
  • 35. DAÑO PUNITIVO  Parte de la premisa de que la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, sobre todo cuando el que causa el daño lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio de tal proceder.  Castigar al victimario  La mayor demanda multimillonaria de daños punitivos entablada contra una empresa (Exxon) fue en el caso del derrame de hidrocarburos del buque Valdez = 2.5 billones de dólares
  • 36. DAÑO PUNITIVO  Leading case “Grimshaw vs. Motor Co.” de 1981. Se trataba de un accidente sufrido por una niña que fue víctima de graves quemaduras por un incendio generado dentro del vehículo llamado “Ford Pinto”, habiéndose comprobado posteriormente que dicho automóvil tenía una grave deficiencia de construcción en la ubicación del tanque de combustible, que lo hacía propenso a explotar e incendiarse cuando era chocado de atrás y a cierta velocidad.  Lo peor de esto fue que la fábrica había tenido conocimiento de ello después de lanzado el producto al mercado y que no obstante había decidido no rescatar las miles de unidades vendidas por razones de economía, habiendo hecho una estimación previa que constataba que les saldría más barato indemnizar a las dos o tres víctimas posibles por año que realizar las reparaciones pertinentes en los vehículos ya en circulación.  Esto produjo que después el Tribunal atribuyera al fabricante haber incurrido en un consciente menosprecio por la seguridad pública y lo condenara a pagar U$S 2.800.000 por daños compensatorios y más de U$S 125.000.000 en concepto de daños punitivos.
  • 37. DAÑO PUNITIVO  Principales objetivos de los daños punitivos, se encuentran:  Punir graves inconductas.  Prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor de la sanción.  Restablecer el equilibrio emocional de la víctima: Sería una suerte de venganza privada canalizada por vías legales.  Reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas.
  • 38. DAÑO PUNITIVO  Su función es prevenir el daño, castigando, de manera ejemplar, a quien haya cometido con un actuar descuidado, negligente o malicioso, un perjuicio socialmente relevante, que afecte el patrimonio ambiental  Multa constituirá una barrera para quienes intenten repetir esa conducta.  Constituye el complemento adecuado del principio contaminador – pagador.
  • 39. DAÑO PUNITIVO  No solamente deberían responder por los daños y perjuicios que ocasionen, incluyendo la reparación ecológica, sino que, además, tendrían que pagar un costo extra en concepto de multa.  Este volumen económico al que debería hacerse frente resultaría sensiblemente mayor al que generaría la inversión en nuevas tecnologías, tratamiento de emisiones y efluentes, etc.
  • 40. DAÑO PUNITIVO  Solo procede ante daño efectivamente causado (no es suficiente actividad riesgosa)  Opera únicamente en el ámbito de los derechos de incidencia colectiva  A solicitud de parte (no puede ser de oficio)  Requiere dolo o culpa grave  Sanción pecuniaria puede ser concurrente con la pretensión resarcitoria y/o preventiva  Penalidad debe alcanzar un monto tal que resulte efectiva, que logre los designios para los que se la aplica (no debe ser excesiva)  La sanción pecuniaria disuasiva no es asegurable, porque conforme lo expresa la mayoría de la doctrina, le quitaría su eficacia
  • 41. DAÑO PUNITIVO  Debe ser demostrado que tanto el demandado actuó con mala voluntad, malicia, o un motivo perverso (que podría aparecer por la evidencia directa de tal motivo, o por el carácter inherente del mismo agravio, o por el caracer opresivo de su conducta a veces llamada “circunstancia de agravamiento”), o por un desprecio fraudulento de los derechos de los demás. “Culpa Grave” es una especie de expresión ambigua.  En el sentido de que el extremo descuido por sí solo, probablemente no sería suficiente, pero sí cuando va más allá y asciende a una indiferencia consciente que lleva como resultado consecuencias dañosas”
  • 42. DAÑO PUNITIVO  Para la procedencia de la sanción pecuniaria debe concurrir un elemento subjetivo y uno objetivo  Elemento subjetivo exige algo más que la culpa o la debida diligencia; debe concurrir culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia  El elemento objetivo consiste en una conducta que produzca un daño de incidencia colectiva, que supere un piso o umbral mínimo y que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad, una apoyatura de ejemplaridad
  • 43. DAÑO PUNITIVO  Quién debe ser el destinatario del dinero producto de la demanda por daños punitivos?  Un importante sector de la doctrina norteamericana opina que el actor no debería quedarse con las sumas aplicadas al daño punitivo  Enriquecimiento sin causa  El demandante ve satisfecho su interés bajo la figura del daño compensatorio, mientras que el daño punitivo, “castiga” la conducta del infractor y por ello las sumas que por tal efecto se logran deberían ir al Estado en su carácter de guardián de la paz pública.
  • 44. DAÑO PUNITIVO  1714 del Proyecto Código Civil y Comercial Argentina dice..:  “Su monto ( el de la sanción pecuniaria disuasiva) se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada.”
  • 45. DAÑO PUNITIVO  Colorado requiere que un tercio del monto por daños punitivos sea pagado al fondo general del Estado.  Florida requiere que el 35 por ciento del monto por daños punitivos vaya a rentas públicas, o, en casos de daño a la persona o muerte injusta al fondo médico de asistencia pública.  Georgia obliga a que el Estado reciba un porcentaje de cualquier reclamo por daños punitivos proveniente de una demanda por responsabilidad de productos.  Illinois permite al Juez dividir el monto por daños punitivos discrecionalmente entre el actor, los abogados del actor y el Departamento de Servicios de Rehabilitación del Estado.  Indiana sujeta a excepciones al estatuto, asigna el 75 por ciento del monto por daños punitivos a un fondo compensatorio para víctimas de crímenes violentos.
  • 46. DAÑO PUNITIVO  Iowa permite que el actor se quede enteramente con los montos ganados si la conducta del demandado tenía como objetivo específicamente su persona, en los demás casos, el actor puede quedarse como máximo con el 25 por ciento, el resto irá a un fondo para reparaciones civiles administrado por el Administrador de la Corte del Estado y para ser utilizado solamente para programas de indigentes en litigios civiles o programas asistenciales de seguros.  Kansas divide la mitad de los montos recibidos por daños punitivos en casos de mala praxis médica al tesoro del Estado y aplica el crédito al Fondo para Estabilización del Cuidado de la Salud.  Missouri asigna la mitad de lo recibido por daños punitivos, después del pago de gastos y los honorarios del abogado del actor, al Fondo de Compensación para las Víctimas de Delitos.  Oregon asigna el 60 por ciento del monto por daños punitivos a una Cuenta de Compensación por Daños Intencionales.  Utah asigna la mitad de lo recibido por daños punitivos que superen los 20.000 dólares al Tesoro Estatal
  • 47. DAÑO PUNITIVO  Corte Suprema de Estados Unidos: Acepta constitucionalidad de los daños punibles que no excedan relación 10 a 1  Proyecto de ley Argentino: destino consagrado es mixto y el monto no tiene tope, por lo que otra vez deberá actuar el fundado arbitrio (que no es arbitrariedad) judicial.
  • 48. DAÑO PUNITIVO  En Francia la Corte de Casación avalada por la mayor parte de la doctrina se ha opuesto a la aplicación de los daños punitivos, al considerar que la responsabilidad civil no debe tener una función penal y que la gravedad de la culpa no puede justificar una condenación superior al valor del daño, de ser así entonces importaría un enriquecimiento injustificado de la víctima.  En Suiza y Alemania se le otorgan facultades al juez para medir el quántum indemnizatorio, ponderando entre otros aspectos la gravedad de la falta cometida por el responsable, idea que también se acerca a la doctrina en cuestión.  Ley de protección del consumidor de Quebec (Canadá), donde se autoriza al consumidor a reclamar “...daños e intereses ejemplares” en ciertos casos de graves inconductas del empresario o productor
  • 49. DAÑO PUNITIVO  Derecho italiano utilizan como parámetro para cuantificar las sumas que debe abonar el contaminador “el beneficio obtenido por el transgresor como consecuencia de su comportamiento lesivo al ambiente”, esto en relación con las ganancias obtenidas.  Cualquiera sea el juicio crítico que merezca, no puede dudarse que la ley italiana ha querido dejar muy claramente establecido que el principio “el contaminador paga” no quiere decir “el que paga puede contaminar”, pues está claro que no le basta con la “ internalización de la externalidad negativa” sino que tiene una verdadera función disuasoria. Por eso ha dicho la pretura de Verona, en el fallo del 1/2/1988, que la tutela prevista en el art. 18 de la ley 349/86 no sólo tiene carácter resarcitorio, sino también inhibitorio, preventivo y dinámico
  • 50. DAÑO PUNITIVO  Profesora Kemelmajer de Carlucci: “…Debo advertir que ni aun los adherentes más entusiastas de la introducción de los daños punitivos piensan que este tipo de condenas puede ser impuesta a cualquier tipo de daño, sino que debe quedar reservado para daños de fuerte impacto social (por ej., daños ambientales, causados por productos elaborados en masa, etc”)
  • 51. DAÑO PUNITIVO  Si el hecho causante de la sanción pecuniaria también determinó que en actuaciones administrativas, contravencionales o penales se haya aplicado una multa, ese monto también ser tenido en cuenta por el juez para la fijación del “quantum” de la sanción pecuniaria disuasiva civil o ambiental para impedir que la punición se torne irrazonable por la sumatoria de la sanciones de distinta naturaleza pero similar función represiva y disuasiva
  • 52. RES: 000420-F-S1-2012 SALA PRIMERA  “Si bien el afectado estuvo privado de su libertad por espacio de 52 días naturales, la cantidad concedida por concepto de daño moral subjetivo –¢11 000 000,00- se aproxima, por su carácter excesivo, a los daños punitivos, figura ajena al ordenamiento. Conforme a la idea de reparación integral del daño que reside tras el artículo 41 de la Constitución Política, no es viable lucrar a partir de los menoscabos injustamente irrogados, pues la responsabilidad patrimonial concebida en el ordenamiento costarricense no responde a una idea ejemplarizante, o sancionadora del incumplimiento, como sí acontece en otras latitudes, sino a procurar la indemnidad del afectado, siempre que esto sea posible. Aún admitiendo que es de especial dificultad traducir el “valor monetario” de las aflicciones emocionales de un sujeto, al propio tiempo tampoco puede prohijarse el enriquecimiento a partir de las consecuencias lesivas”
  • 53. RES: 001153-F-S1-2011 SALA PRIMERA  “Si bien esto le debió generar tristeza, impotencia y enojo –entre otros sentimientos-, estima la Sala que no hay correlación entre el tiempo que duraron esas afectaciones y la indemnización concedida, que en criterio de esta Cámara debe fijarse en la suma de ¢1 000 000,00. Nótese que la finalidad de la responsabilidad civil es asegurar, hasta donde sea posible, la indemnidad del sujeto, o al menos su reparación, por lo cual la imposición de sanciones veladas, al estilo de los daños punitivos normados por otros ordenamientos, están fuera de la idea plasmada por el Constituyente en el artículo 41 supra relacionado”.
  • 54. Vermont: Estatuto de ejecución ambiental  objetivo importante de laley es evitar que quienes violen las leyes ambientales del estado obtengan ventajas económicas injustas,  se le concedió al tribunal la autoridad para fijar una multa que elimine o recupere dicho beneficio económico, que se aplica además de una multa evaluada según los factores reglamentarios  la aplicación efectiva de la ley ambiental depende de que se considere la violación desde el punto de vista económico del infractor.  El principio pretende crear un incentivo económico para el cumplimiento, que sea más costoso violar las leyes y reglamentos que cumplirlas.
  • 55. Vermont: Estatuto de ejecución ambiental  Factores a considerar para fijar sanción:  Tiempo durante el cual existió la violación, el prontuario de cumplimiento del demandado,  Si el demandado conocía o debía haber sabido que hubo violación.  Incluir, no solo el daño real que se ha causado al medio ambiente, la salud pública, la seguridad o el bienestar, sino también el potencial de tales daños, incluso si aún no han ocurrido.  Costos reales que la ejecución de la pena significarán para el Estado, pero teniendo en cuenta también las atenuantes, incluyendo si el estado se retrasó injustificadamente entre la violación y la aplicación de la pena