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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ABORTO
SENTENCIA No. C-133 de marzo 17 de 1994
OBITER DICTA
El demandante: Solicita declarar inconstitucional el artículo 343 del decreto 100 de
1980 (código penal), que dice
“Artículo 343. Aborto. La mujer que causare aborto o permitiere que otro se lo
cause, incurrirá en prisión de uno a tres años.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice
el hecho previsto en el inciso anterior”
Argumentando así:
• Ante la ley es persona el ente físico nacido de especie humana, que viva
tan siquiera un minuto, por lo tanto el nasciturus no es persona, no es
jurídicamente capaz de derechos ni obligaciones. Esto implica que las autoridades
de la República no tienen que proteger la vida del nasciturus porque éste no es
sujeto de derecho.
• Las personas tienen creencias diferentes, no para todas las personas es
aceptado un consenso sobre las cualidades de las no personas (como son las
etapas de su gestación), y las autoridades están instituidas para proteger a todas
las personas en sus diferentes creencias.
• Al proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, el Estado reconoce
la existencia de grupos nacionales para los cuales el aborto no es un delito,
grupos que practican este hecho comúnmente.
• El Estado debe garantizar el libre desarrollo de la personalidad a las
personas, en este caso a la gestante; mientras que el nasciturus, al ser no
persona, carece de personalidad y protección legal y por lo tanto no puede
calificarse como delito ninguna conducta que realice la gestante para expulsarlo
de su cuerpo.
• La Constitución garantiza la libertad de conciencia, y por lo tanto reconoce
que es un acto potestativo de la mujer el decidir si se somete voluntariamente a un
aborto motivado por “íntimas razones de su propia conciencia”.
• La libertad de cultos sugiere que no todos los colombianos practican el culto
Católico, Apostólico, Romano (iniciador de la condena al aborto por considerar que
el feto es un ser dotado de alma), y entendidas dentro de la diversidad de cultos,
las diferentes concepciones de las implicaciones metafísicas del aborto deben ser
respetadas por el Estado, siguiendo el derecho vigente de otros países de
moralidad diferente al cristianismo.
• Como nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido por obrar
bajo los dictámenes de su conciencia, y como las no personas carecen de
derechos y de protección legal, la decisión que concluya o no el proceso de
gestación es competencia de la mujer sin compañero o marido, o de la pareja
obrando bajo los dictámenes de su conciencia.
• La pareja tiene el derecho a decidir libremente y responsablemente el
número de sus hijos, y teniendo en cuenta que no todas las concepciones son
fruto de su voluntad, es competencia de la mujer sin compañero o marido, o de la
pareja decidir si concluye o no el proceso de gestación.
DEFENSOR DEL PUEBLO
El Defensor del pueblo refutó la demanda argumentando:
• Ontológicamente persona es todo ser humano, que es humano por tener
una esencia distintiva de los otros seres, ésta esencia es la capacidad de razonar
y por ende la capacidad de dominarse a sí mismo y dominar lo que posee.
• El derecho a la vida se tiene durante todo el proceso vital, la existencia del
individuo, comienza desde el momento mismo de la concepción. Este argumento
es respaldado por el concepto de Alfred Kastler, biólogo premio Nobel de física
quien dice que la vida comienza desde la concepción y el feto es un ser humano
completo con un código genético irrepetible.
• El blastocito no es una parte del cuerpo de la madre. Gracias a pruebas de
inmunidad se sabe cuando el embrión – en fase de blastocito- se implanta en la
pared del útero, el sistema inmunológico de la madre reacciona ante la presencia
de un cuerpo extraño e intenta expulsarlo, consiguiéndolo algunas veces, pero
gracias a un delicado mecanismo de defensa el feto resiste ese ataque en otras
ocasiones. Por lo tanto el no nacido no es parte del cuerpo de la madre, su
dependencia es transitoria y de él se desarrollará necesariamente un ser humano,
de ahí que no puede estar al arbitrio de la madre sin compañero o marido, o de la
pareja la continuidad del proceso gestante.
• El derecho a la vida le es inherente a cada ser humano sin distinción
alguna, por lo tanto, siendo el embrión ontológicamente persona, también es
sujeto de derechos.
• Si bien es deber de las autoridades proteger a las personas en sus
creencias, la Constitución señala los límites naturales que tiene el ejercicio de los
derechos. La libertad de pensamiento no puede practicarse de manera absoluta y
unilateral porque encuentra su aplicación en otros atributos igualmente esenciales
a la dignidad e inviolabilidad del individuo y de la familia, así, el aborto no es una
actividad que se pueda enmarcar en el ejercicio del derecho de libertad de
pensamiento.
• No se puede aducir a la libertad de cultos para restringir o violar el derecho
a la vida, mientras la realidad muestra que es común a todos los cultos y filosofías,
no sólo a la Católica, el respeto a la dignidad de la persona.
• La dignidad de la persona humana es el fundamento del orden jurídico de
una sociedad, por lo tanto no se concibe la violación al dominio propio del no
nacido, manifestación de su dignidad, dentro de una sociedad que profesa un
profundo respeto a la vida.
MINISTERIO DE JUSTICIA
El delegado del Ministerio de Justicia, doctor Raúl Alejandro Criales Martínez,
impugna la demanda y procura la declaración de constitucionalidad para la norma
demandada argumentando:
• El nasciturus constituye una expectativa de vida del género humano, y por
lo tanto debe protegérsele para evitar otra causa de autodestrucción del ser
humano; además hace parte de la familia, y es deber del Estado proteger al
núcleo fundamental de la sociedad, por lo tanto permitir la práctica del aborto sería
menoscabar a la sociedad y atentar contra el género humano.
• Tipificar el aborto como delito es una acción del legislativo para tutelar la
vida e integridad de la mujer, ya que las prácticas abortivas ponen en peligro a la
madre y son “en alto grado causa de mortalidad”.
• El derecho a la vida no puede ser abusado, de acuerdo al artículo 95 de la
Constitución, y con el aborto, se pone en riesgo la vida de la madre o se procura
su protección en detrimento de la vida del no nacido.
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación solicitó la exequibilidad de la norma
acusada considerando que:
• La Constitución no contiene ninguna disposición que establezca el
momento en el que alguien comience a ser persona, así, resulta falso el
señalamiento del autor en el sentido de que la Constitución establezca que los no
nacidos no sean personas, y que por ende no sean sujetos de derechos y
obligaciones, nótese esto para concluir que la constitucionalidad de la norma no
puede discutirse con fundamento en tal falacia.
• La discusión debe girar alrededor de si el Constituyente prohibió o permitió
la interrupción inducida del proceso de gestación, y si la Carta consagró o no
derechos a favor del nasciturus.
• En el interior de la Asamblea Nacional Constituyente se presentaron
diferentes discusiones acerca del aborto, pero dadas las dificultades políticas,
sociales y religiosas que suscitaba dicho tema, se dejó al legislativo la
pronunciación acerca de la legalidad o ilegalidad las prácticas abortivas.
Finalmente, con la inclusión del tipo penal aborto en el Código Penal, se tutelaron
los bienes jurídicos relevantes para nuestra sociedad consagrados en la Carta
Fundamental, ya que las normas del Derecho Penal son consideradas como
normas de orden público.
• A pesar de que la consagración del aborto como delito no responde a las
creencias de todos los cultos ni de todos lo grupos, tal consagración no tiene el
ánimo de discriminar a alguna religión o algún grupo étnico o cultural. El motivo es
describir un comportamiento reprochable que atenta contra el núcleo fundamental
de la sociedad, éste es el ser humano.
SALVAMENTO DE VOTO
Los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro
Martínez Caballero salvan su voto considerando que el artículo 343 del Decreto
100 de 1980 ha debido ser declarado constitucional condicionado exponiendo las
siguientes razones:
• No es lo mismo proteger la vida que proteger el derecho fundamental a la
vida. Según la doctrina mayoritaria; la constitución y el derecho internacional
reconocen el derecho a la vida del nasciturus, y no se necesita ser persona
humana para tener protección a ese derecho. En cambio del derecho fundamental
a la vida sólo puede ser titular una persona humana nacida, por ser ésta sujeto
susceptible de ejercer derechos y contraer obligaciones. Así, no se le pueden
atribuir derechos fundamentales a quien “no ostenta titularidad jurídica para su
goce y ejercicio”.
• Aunque se reconozca que el nasciturus es un ser viviente humano
individual, de ello no se desprende que éste sea titular de derechos e intereses
que el Estado este obligado a proteger respecto de las personas.
• “El nasciturus no es una persona en sentido constitucional”, la tesis
contraria es una interpretación errónea de los Códigos Civil y del Menor, ya que
invierte la jerarquía normativa mediante la fijación del alcance del texto
constitucional a partir de los dictámenes del legislador.
• El artículo 43 de la Carta, que establece la protección especial a la mujer
durante el embarazo y después del parto, tiene como objeto de protección a la
mujer embarazada y no al fruto de la concepción. La Corte, al hacer al nasciturus
destinatario de tal protección, está poniendo en conflicto los derechos de un ser
humano no nacido con los de una mujer embarazada.
• El Estado puede proteger la vida del feto frente a situaciones en las que no
está en juego ningún derecho fundamental de la madre, pero eso no implica que
para ejercer tal protección el Estado pueda crear nuevos sujetos de derecho, y con
este mecanismo limite los derechos fundamentales de la madre.
• En el marco del pluralismo consagrado en la Constitución, el Estado puede
proteger el valor intrínseco de la vida humana exigiendo que las decisiones acerca
del aborto se adopten reflexivamente con atención a la importancia del asunto, así
se respeta un espacio otorgado a tomar decisiones de acuerdo a las creencias
morales de cada persona y se evita la protección estatal de una sola concepción
del valor intrínseco de la vida.
• Es artificioso que la Corte afirme que el derecho a la autonomía procreativa
puede ejercitarse sólo antes de la concepción y no en otro momento sin
fundamento constitucional que justifique dicha precisión.
• La Corte asevera que la vida comienza desde el momento mismo de la
concepción, y que la vida merce protección estatal desde su inicio, pero ignora
que algunos métodos anticonceptivos actúan después de fecundado el óvulo, este
es sin duda un error de coerencia argumentativo.
• Mediante la penalización del aborto, el Estado incurre en una intromisión a
la esfera de la personalidad que lleva en muchas ocasiones a imponer una carga
desproporcionada a la mujer.
• Negarle a la mujer la libertad de decidir sobre su proceso de embarazo, es
causarle un perjuicio grave y desconocer su derecho a una vida digna y autónoma,
pues hay mujeres que no desean o no se encuenran en condiciones para asumir
esa responsabilidad.
RATIO DECIDENDI
La Corte Constitucional considera los siguientes aspectos:
• El derecho a la vida es el bien más valioso que posee un individuo y su
protección garantiza el establecimiento de los derechos restantes.
• En el momento de la concepción, cuando el espermatozoide fecunda al
óvulo, los 23 cromosomas (característicos de nuestra especie) que aporta el padre
se unen a los 23 cromosomas de la madre, así se construye un DNA único e
irrepetible que le pertenece exclusivamente al nuevo individuo y que contiene toda
la información genética “necesaria y suficiente para expresar todas las cualidades
hereditarias del nuevo individuo”. Reforzado por la opinión científica del doctor
Jéröme Lejeune (profesor de Genética Fundamental en la Universidad René
Descartes y miembro del instituto de Progénesis de París), quien dice que la vida
comienza con la concepción, el Procurador reconoce que el nasciturus es un ser
humano diferente a la madre y que por ser sujeto de derechos y obligaciones, su
derecho a la vida merece gozar del amparo estatal y su viabilidad no puede
quedar al arbitrio de la gestante
• “La vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de
su existencia como persona que representa , y por su estado de indefensión
manifiesto que requiere de la especial protección del Estado”
• La protección a la vida del nasciturus tiene sustento en el Preámbulo y en
los artículos 2 y 5 del CN, pues es deber de las autoridades públicas asegurar el
derecho a la vida a todas las personas.
• En concordancia con los convenios de derecho internacional suscritos por
Colombia, y con la facultad constitucional de interpretar los derechos y deberes
de la Carta fundamental acorde con tales convenios, la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratifican
la protección del derecho a la vida a partir del momento de la concepción.
• Para la Corte Constitucional persona es lo mismo que sujeto de derecho,
pero no se necesita ser persona humana para tener derecho a la protección de la
vida pues el nasciturus tiene derecho a la vida aún antes de que se configure
como persona.
• La disposición constitucional en virtud de la cual es derecho de la pareja
decidir libremente y con responsabilidad el número de su progenie solamente se
puede ejercer hasta antes del momento de la concepción; una vez fecundado el
óvulo cualquier interrupción provocada del proceso de gestación viola el derecho a
la vida que le asiste al no nacido.
• No es procedente legitimar conductas que conduzcan a la privación a la
vida humana durante el proceso de gestación bajo el amparo de las libertades de
conciencia y de cultos, porque el ejercicio de estas libertades está limitado por la
salvaguarda de la seguridad, salubridad y moralidad públicas, y limitado por el
derecho de los demás a disfrutar de sus libertades públicas y derechos
fundamentales.
DECISUM
La Corte Constitucional reconoce que la posibilidad de eventuales conflictos entre
los derechos fundamentales de la embarazada y del nasciturus debe ser materia
de regulación por parte del Legislador, y procede a:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 343 del Decreto 100 de 1980, por el cual se
expide el Código Penal Colombiano.
CONFLICTO SOBRE LA TITULARIDAD DE DERECHOS
FUNDAMENTALES Y SU PREVALENCIA
Vida, salud, dignidad y libertad
SENTENCIA C- 647/2001
DEMANDA AL PARÁGRAFO DEL ART. 24 DE LA LEY 599/2000
“Artículo 124.-Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el
delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea
resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas.
PAR.- En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en
extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial
podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso
concreto”.
DemandanteCARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARÁMBULA
Ponente MAGISTRADO: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
1. OBITER DICTA
1.1 Consideraciones de demandante
• Manifiesta el demandante que uno de los objetivos buscados por la
Asamblea Nacional Constituyente al promulgar la Carta de 1991, fue la de
asegurar el derecho a la vida y a la dignidad humana. Por lo tanto, el legislador en
el parágrafo acusado transgredió los postulados constitucionales consagrados en
el Preámbulo y en los artículos 1 y 11 de la Constitución, porque deja impunes
“crímenes” cometidos contra un ser humano que se encuentra en incapacidad de
ejercer la defensa de su vida.
Aquí el demandante pide proteger el derecho a la vida, siendo uno de los
principales derechos fundamentales, de igual manera el demandante retoma la
consideración del ser humano, dándole el valor de ser humano desde el momento
de la concepción.
• Aduce que “Estos seres humanos” que se encuentran en estado de
gestación, tienen derecho a nacer y crecer dentro de una familia, a ser iguales
ante la ley y recibir protección del Estado sin ninguna discriminación (C.P. art. 13);
al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 14 ibídem); al libre desarrollo de
la personalidad (art. 16), y a los demás derechos constitucionales, especialmente
la protección de los niños.
Considera que el ser en estado de gestación tiene los mismos derechos de
cualquier colombiano, aun más cuando es estimado como infante.
• Como fundamento de su posición, el ciudadano demandante cita la Carta
Encíclica “El Evangelio de la Vida”, en la que el Papa Juan Pablo II sostiene:
“Ninguna circunstancia, ninguna finalidad, ninguna ley del mundo podrá jamás
hacer lícito un acto que es intrínsecamente ilícito, por ser contrario a la Ley de
Dios, escrita en el corazón de cada hombre, reconocible por la misma razón y
proclamada por la Iglesia”.
El demandante enfoca su petición a lo emanado de la Carta Encíclica de acuerdo
a la Religión Católica, donde condena en primera instancia la muerte, y desde
este punto de vista el aborto en cualquiera de sus dimensiones es un crimen
contra el hombre y sobre contra Dios, llegando inclusive a considerar cualquier
método de planificación, porque para este cuerpo religioso, las células
embrionarias son vidas. .
1.2 Consideraciones del Fiscal General de la Nación
• Manifiesta la entidad interviniente que los artículos 122 y 123 de la Ley 599
de 2000 sancionan el hecho punible del aborto, bien sea que la persona se la
practique en forma voluntaria o sin su consentimiento. No obstante, el Código
Penal reconoce que en ciertas circunstancias la culpabilidad de la conducta del
autor del ilícito se reduce y, en consecuencia, también el reproche que se lanza
contra la persona debe ser de menor entidad. Sin embargo, deja en claro que la
tipicidad y antijuridicidad de la conducta permanecen incólumes, es decir, que el
hecho punible sigue siendo un acto contrario a derecho y lesivo de un bien jurídico
que se debe proteger, lo que sucede, es que el autor de la conducta lo comente en
especiales circunstancias que determinan que su culpabilidad sea menor y, por
ello, que la pena a imponérsele deba ser atenuada, lo que significa que el
legislador reconoce que dadas las circunstancias en que se comete el acto, el
juicio de reproche sea menos severo.
• Para la Fiscalía General el legislador en el parágrafo acusado recoge de
manera estricta el concepto de culpabilidad que consagra el artículo 29 Superior,
el cual dispone que no puede existir pena sin culpabilidad y, en el caso sub
examine, al encontrarse ésta disminuida se pierde el fundamento para aplicar la
pena. Así las cosas, a su juicio, la norma demandada no afecta el derecho a la
vida porque el elemento antijuridicidad permanece incólume y, sólo se contempla
la no imposición de la pena ante la ausencia de culpabilidad por las circunstancias
extraordinarias de motivación que llevaron a la persona al aborto.
El Fiscal General de la Nación, hace referencia que en ningún momento se
declina la tipicidad y antijuricidad del delito, pues continua el aborto inducido
siendo delito, protegiendo el derecho a la vida como lo consagra la Carta Magna
en el Art. 11, solo que en casos excepcionales bajo ciertas circunstancias se
exonera de la pena condenatoria a la mujer que lo practica.
1.3 Consideraciones del Procurador General de la Nación
• Como aclaración previa el Ministerio Público, considera impertinente
introducir en el debate sub examine aspectos de carácter teológico como los
propone la demanda, pues eso riñe con el fundamento pluralista que caracteriza al
Estado Colombiano.
El Procurador General de la Nación retoma el concepto de Estado bajo la
soberanía del pueblo, consagrado en la Constitución Política de Colombia, donde
los preceptos teológicos están fuera de discusión dentro del margen
Constitucional.
• En su concepto, la primera tensión que se plantea está entre la autonomía
procreativa de la mujer, que además lleva implícitos unos valores jurídicos como el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el
derecho a la honra; y, el derecho a la vida del feto, tensión que considera debe ser
resuelta a la luz del principio fundamental de la dignidad humana.
Aquí el Procurador General de la Nación da prelación al derecho de la dignidad
humana, la libertad y honra, que el Estado vela por su protección, ya que la mujer
debe tener la libertad de escoger el papel de ser madre o no serlo, y en el
momento que sicológicamente, biológicamente y bajo condiciones de fertilidad
éste preparada.
• Todo ello significa, que debido a circunstancias de orden personal, social,
ético y religioso, pueden convertirse en la mujer en perturbaciones de tipo mental
que el ordenamiento jurídico no puede desconocer, de ahí que el legislador en una
actitud humanitaria le haya otorgado al juez la facultad de prescindir de la pena
cuando concluya que el aborto fue cometido bajo el efecto psicológico de esas
condiciones.
El Procurador General de la Nación evoca el estado psicológico de la mujer
después de ser sometida a una aberración como lo es la violación, pues la mujer
bajo estas presiones se puede encontrar en imposibilidad para dar a luz un ser
humano, pues en la mayoría de los casos los traumatismos son severos
causándole molestias con ella misma ante la sociedad y rol que desempeña.
• De mantenerse la expresión “extraordinarias” en la norma acusada, se
obligaría al juez a realizar un juicio de culpabilidad y, por ende, de responsabilidad,
que no es procedente, porque en caso de ser demostrado que la motivación tuvo
esa naturaleza, el funcionario judicial “debe” declarar la exclusión de culpabilidad
“y no prescindir de la pena como lo estipula el parágrafo, pues ello implica el
reproche que precisamente la condición de ‘extraordinario’ excluye.
El Procurador General de la Nación, manifiesta que se deja a juicio del juez
teniendo los motivos que condujeron al aborto, declarar exclusión de culpabilidad,
más no significa rebajar la pena por el “delito” cometido.
1.4 Consideraciones de la Corte Constitucional
• Lo que al juez corresponde, en el caso concreto, es analizar si el acto
cometido por una persona determinada reúne los requisitos de tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad para concluir luego en la responsabilidad del
sindicado y, en consecuencia, imponerle la pena correspondiente conforme a las
previsiones y con los requisitos señalados por la ley.
La Corte Constitucional manifiesta que es el Juez, quien debe determinar el grado
de culpabilidad en determinado caso, asignando la condena respectiva.
• La pena es una consecuencia jurídica de la conducta punible conforme a la
ley.
Cualquier conducta que este contra los preceptos de norma para la convivencia y
armonía de los ciudadanos, estará sujeta a la perna que la Ley emane.
• Limitada como se encuentra la Corte en este caso para analizar únicamente
la constitucionalidad del parágrafo acusado por el actor, se encuentra por esta
Corporación que la norma en él contenida no resulta violatoria de la Constitución.
La Corte menciona que el Parágrafo de Art. 124 de la Ley 599/2000, no es
inconstitucional, ya que no contradice la Carta Magna, solo hacer referencia a
motivaciones de exclusión de la pena.
• El juez, ha de emprender luego el análisis particular para el caso sometido a
su juzgamiento sobre la necesidad o no de la pena, habida consideración de las
finalidades de la misma, lo que implica que ha de tener en cuenta las funciones
que está llamada a cumplir respecto de la sociedad y de la sindicada, para
determinar si es de alguna utilidad o de ninguna dadas las circunstancias
particulares y concretas.
La Corte Constitucional da la potestad al Juez, para examinar los motivos que
llevaron a causar un aborto en cada caso particular y concreto, de acuerdo a las
variables psicológicas de la implicada, haciendo énfasis a lo establecido por la
sociedad en sus normas jurídicas.
• El Congreso de la República juzgó necesario y conveniente de acuerdo con
las circunstancias sociales, políticas y culturales establecer una causal personal
de exclusión de la pena, la que puede legítimamente adoptarse como decisión
legislativa, que fue precisamente lo sucedido al incluir como disposición legal el
parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que en manera alguna viola la
Carta Política
La Corte Constitucional considera que el parágrafo del Art. 124 de la Ley
599/2000, en ningún momento contradice lo emanado por la Constitución Política,
ya que no quita la pena, simplemente el juez pude tomar, según las motivaciones,
exclusión de la pena, es decir, ver en un caso particular la no culpabilidad de la
implicada.
• RATIO DECIDENDI
Fundamentos
Constitución Política de Colombia
ARTICULO 1. Colombia es un Estado de Derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada con autonomía en sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respecto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general.
ARTICULO 11. El Derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico.
Código Civil
ARTICULO 34. PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>. Llámase infante o
niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido
catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser
impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y
menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a
los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en
que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.
ARTICULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia legal de
toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar
completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación
un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás
ARTICULO 91. PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER. La ley protege la
vida del que está por nacer.
El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las
providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no
nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
ARTICULO 92. PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION. Aparte
tachado INEXEQUIBLE De la época del nacimiento se colige la de la concepción,
según la regla siguiente:
Se presume “de derecho” que la concepción ha precedido al nacimiento no menos
que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás,
desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
ARTICULO 93. DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER. Los
derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese
nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el
nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el
goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.
En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas,
como si la criatura no hubiese jamás existido.
PERSONA (DERECHO)
Desde el punto de vista jurídico, en sentido estricto es el ser humano, en cuanto
se considera la dignidad jurídica que como tal merece. Hay un deber general de
respeto a la persona que cuando se infringe, origina acciones declarativas
(tendentes a exigir la identificación frente al desconocimiento), negativas
(orientadas a reprimir o impedir confusiones con otras personas, falsas
atribuciones y simulaciones) e indemnizatorias, es decir aquellas que persiguen el
resarcimiento de daños ocasionados a la misma. Consustancial con la persona es
la capacidad jurídica, entendida como aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones. Junto a las personas físicas se reconoce la existencia de personas
jurídicas, como las corporaciones, las asociaciones y las fundaciones.
DURACIÓN DE LA VIDA
Periodo de tiempo que incluye todos los eventos de la vida de un organismo,
desde la concepción hasta la muerte. Casi todos los organismos pluricelulares
atraviesan fases sucesivas: embrionaria, que comienza con la primera división del
óvulo fecundado o huevo; juvenil, en la cual el organismo se desarrolla hasta
alcanzar la madurez sexual; y adulta, en la que se alcanza la capacidad
reproductora máxima a partir de la cual comienza el declive de la actividad
fisiológica que se prolonga hasta la muerte. Las distintas especies tienen periodos
de vida característicos, de igual manera que son variables la duración de las fases
por las que atraviesan.
ABORTO.
Interrupción del embarazo antes de que el feto pueda desarrollar vida
independiente. Se habla de parto prematuro si la salida del feto desde el útero
tiene lugar cuando éste ya es viable (capaz de una vida independiente), por lo
general al cabo del sexto mes de embarazo.
Tipos de aborto
Aborto espontáneo
Las causas del aborto espontáneo no se conocen con exactitud. En la mitad de los
casos, hay alteración del desarrollo del embrión o del tejido placentario, que puede
ser consecuencia de trastornos de las propias células germinales o de una
alteración de la implantación del óvulo en desarrollo. También puede ser
consecuencia de alteraciones en el entorno materno.
Aborto inducido
El aborto inducido es la interrupción deliberada del embarazo mediante la
extracción del feto de la cavidad uterina.
Los abortos del primer trimestre son relativamente sencillos y seguros cuando se
realizan en condiciones clínicas adecuadas. Los riesgos de complicaciones
aumentan de manera paralela a la edad de la gestante y consisten en infecciones,
lesiones del cuello uterino, perforación uterina y hemorragias. Hay situaciones
clínicas concretas en las que un aborto inducido, incluso tardío, supone menor
riesgo para la paciente que la terminación del embarazo.
Regulación del Aborto
En la antigüedad la realización de abortos era un método generalizado para el
control de natalidad. Después fue restringido o prohibido por la mayoría de las
religiones, pero no se consideró una acción ilegal hasta el siglo XIX. El aborto se
prohibió para proteger a las mujeres de intervenciones quirúrgicas que, en aquella
época, no estaban exentas de riesgo; la única situación en la que estaba permitida
su práctica era cuando peligraba la vida de la madre. En ocasiones también se
permitía el aborto cuando había riesgos para la salud materna.
Durante el siglo XX la legislación ha liberalizado la interrupción de embarazos no
deseados en diversas situaciones médicas, sociales o particulares. Los abortos
por voluntad expresa de la madre fueron legalizados primero en la Rusia
posrevolucionaria de 1920; posteriormente se permitieron en Japón y en algunos
países de la Europa del Este después de la II Guerra Mundial. A finales de la
década de 1960 la despenalización del aborto se extendió a muchos países. Las
razones de estos cambios legales fueron de tres tipos: 1) el infanticidio y la
mortalidad materna asociada a la práctica de abortos ilegales; 2) la sobrepoblación
mundial; 3) el auge del movimiento feminista. Hacia 1980, el 20% de la población
mundial habitaba en países donde la legislación sólo permitía el aborto en
situaciones de riesgo para la vida de la madre. Otro 40% de la población mundial
residía en países en los que el aborto estaba permitido en ciertos supuestos —
riesgo para la salud materna, situaciones de violación o incesto, presencia de
alteraciones congénitas o genéticas en el feto— o en situaciones sociales
especiales (madres solteras o con bajos ingresos). Otro 40% de la población
mundial residía en países donde el aborto estaba liberalizado con las únicas
condicionantes de los plazos legales para su realización. El movimiento de
despenalización para ciertos supuestos, ha seguido creciendo desde entonces en
todo el mundo y ha sido defendido en las conferencias mundiales sobre la mujer,
especialmente en la de Pekín de 1995, aunque todavía hay países que sobre todo
por razones religiosas se ven presionados a mantener legislaciones restrictivas y
condenatorias con respecto al aborto.
EFECTOS PSICOLÓGICOS DE LA VIOLACIÓN
Cuando una persona es víctima de violación puede presentar signos que
evidencian la gravedad de este tipo de situaciones, se puede mostrar perturbada,
ansiosa, miedosa, con llanto frecuente y en algunos casos no puede creer lo que
ha sucedido. Muchas expresan sentimientos de odio frente a la persona agresora
o pueden sentirse culpables y deprimidas por lo que ocurrió.
En otras personas no se hacen evidentes estos sentimientos, lo que no quiere
decir que sea una situación sin importancia ni dolor para ellas. Por lo tanto, a
todas las personas víctimas de violencia sexual se les debe brindar la posibilidad
de recibir apoyo terapéutico.
ABUSO SEXUAL
Es toda aquella conducta o comportamiento que atenta contra la libertad sexual y
la dignidad humana. En el abuso sexual el agresor es conocido y aprovecha su
condición de parentesco, amistad o relación laboral con la víctima.
Se manifiesta con conductas agresivas, temporales, o permanentes que buscan
lesionar, humillar, degradar, expresar dominio o presión sobre una persona o
personas que se encuentran o se colocan en condiciones de inferioridad. Esta
asume muchas formas: físicas y psíquicas.
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL:
Es un tratamiento de reproducción asistida de baja complejidad, que se viene
realizando ampliamente en el mundo desde hace varias décadas, con buenos
resultados. El objetivo de esta técnica, es depositar dentro de la cavidad uterina,
una cantidad de espermatozoides seleccionados de una muestra de semen,
mediante una preparación llamada, capacitación espermática. Este procedimiento
debe realizarse de manera coordinada con el momento de la ovulación. La
fecundación se logra de forma natural en las trompas uterinas.
La inseminación puede ser homóloga (semen de la pareja) o heteróloga (semen
de donante). Su éxito depende directamente de diferentes variables, que deben
ser consideradas antes de tomar la decisión para su realización, entre ellas están:
edad de la mujer, causas, tiempo de infertilidad y tratamientos previos. Las
indicaciones para realizar dicha técnica son: alteraciones del moco cervical que
impidan que los espermatozoides puedan entrar al útero de forma natural,
alteraciones leves de la calidad espermática (cantidad, movilidad, forma),
infertilidad inexplicada, alteraciones en la eyaculación, disfunción eréctil,
inseminación con semen donante para parejas con factor masculino severo o
problemas congénitos, disfunciones hormonales que necesitan estímulo para una
ovulación normal y que se complementan con esta técnica para aumentar la
probabilidad de un embarazo, para hombres que han congelado su semen para
uso futuro antes de realizar tratamientos para cáncer (quimio/radioterapia) o
cirugía testicular, entre otras.
Para efectuar una inseminación, debe comenzarse con la realización de una
ecografía durante los primeros días de la menstruación, para valorar las
características de los ovarios y determinar las condiciones adecuadas, para iniciar
un medicamento que estimule la ovulación. Posteriormente, se seguirá el
crecimiento de los folículos (lugar donde maduran los óvulos dentro del ovario) con
ecografías periódicas, y exámenes de laboratorio que permitan identificar la
madurez del óvulo y asi programar el día del procedimiento.
DECISUM
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 200 “Por la
cual se expide el Código Penal”
EL ABORTO EN OTROS PAISES
BELGICA
• El aborto en Belgica está despenalizado desde 1990.
• Para la realización del aborto la gestación no puede realizarse pasadas 14
semanas de gestación.
• No existen restricciones en cuanto a la razón.
• Como dato curioso:
• el rey Balduino abdicó por 36 horas el 29 marzo de 1990 porque sus
convicciones religiosas le impedían firmar la ley que despenalizó el aborto en
Bélgica.
• Según la Constitución de su país, el monarca debía firmar la ley aprobada
por las Cámaras, después de dos décadas de presión del movimiento
feminista en alianza con los médicos.
• No fue una alianza discursiva.
• Los profesionales, algunos de ellos docentes en la universidad, eran
encarcelados por declarar que hacían abortos ilegales en los institutos que
hoy integran la Federación Laica de Centros de Planificación Familiar.
HOLANDA
Es permitido desde 1984 y no tiene ningun tipo de restricciones.
La ley no contiene motivos o criterios para la interrupción del embarazo.En los
Países Bajos, una mujer puede interrumpir su embarazo cuando se trata de un
embarazo no deseado.
La ley lo permite cuando el embarazo no supera el plazo de 24 semanas de
gestación. Sin embargo, en la práctica este plazo es de 21 semanas y algunos
días.
El aborto provocado sólo está permitido con arreglo a la Ley de Interrupción del
Embarazo
...”Artículo 296 del Código Penal holandés: El que proporcionare a una mujer un
tratamiento, sabiendo o debiendo haber supuesto razonablemente que ese
tratamiento es susceptible de interrumpir un embarazo, será castigado con una
pena de prisión que tendrá una duración de entre 4 años y seis meses o una
multa de la cuarta categoría (que ascenderá como máximo a 25.000 NLG)”...1
El
hecho al que se refiere el párrafo primero no será punible si el tratamiento fuere
aplicado por un médico en un hospital o clínica en la que, según la Ley de
Interrupción del Embarazo, puedan llevarse a cabo este tipo de tratamientos. y
exclusivamente hasta el momento en que el feto sea viable fuera del seno
materno.
...”Artículo 82 del Código Penal holandés:Se entenderá por quitar la vida a otro o
a un niño durante el momento de su nacimiento o poco después de producirse el
mismo, matar un feto del que razonablemente pudiera esperarse que hubiera sido
capaz de seguir con vida fuera del seno de la madre”...
En la actualidad, existen en los Países Bajos 108 hospitales y 17 clínicas
autorizadas para practicar abortos. El ministro de Sanidad, Bienestar y Deportes
sólo concede esta autorización cuando el hospital o la clínica de que se trate
cumpla de forma clara los requisitos exigidos por la ley. De esta forma, la clínica o
el hospital deberá satisfacer las exigencias relativas a la calidad del tratamiento.
Para ello, se presta atención tanto a los avances científicos y a las prestaciones
médicas como a la asistencia psicológica de la mujer.
¿Por qué el número de abortos en los Países Bajos está entre los más bajos
del mundo?
Número de abortos por cada 1000 mujeres (15-44 años), en distintos países y en
el mismo año (1996-1997)
País Cifra de abortos
Países Bajos (1997) 6,5
Bélgica (1997)* 5,7
Alemania (1997)** 7,7
Inglaterra y Gales (1997) 15,8
Suecia 18,7
Estados Unidos (1996) 22,9
Bulgaria (1996) 51,3
Estonia 53,8
* incluidas las mujeres belgas que reciben tratamiento en los Países Bajos
** excluidas las mujeres alemanas que reciben tratamiento en los Países Bajos
Fuente: Fundación de Clínicas abortistas cooperadoras de los Países Bajos
(StiSAN), “Aborto en los Países Bajos 1993-2000”, pág.6. Inspección Sanitaria,
1
Equivalente aproximadamente a 11.345 euros
Informe anual 2001 sobre la Ley de Interrupción del Embarazo, agosto de 2002,
pág. 10.
¿Cuáles son las diferencias de la política holandesa en relación con otros
países europeos?
Hasta mitad del siglo XX, el aborto provocado era ilegal en todo el mundo.
Comenzó a legalizarse a partir de los años sesenta. En 1986, la mayoría de los
países europeos Una publicación del Ministerio de Asuntos Exteriores de los
Países Bajos contaban con una legislación sobre el aborto. No obstante, la política
relativa al aborto difiere grandemente de un país a otro. En Irlanda, España y
Portugal, el aborto sigue siendo ilegal. A las mujeres irlandesas se les permite
viajar a Gran Bretaña para someterse a un aborto, pero en Irlanda, el aborto sólo
está permitido si corre peligro directo la vida de la madre. En Portugal y España, el
aborto sólo es posible en caso de violación, graves malformaciones del feto o
situaciones de grave peligro para la salud física o psíquica de la madre.
En la mayoría de los países (incluidos Bélgica y Alemania), en los que se permite
el aborto provocado si se cumplen determinadas condiciones, existe un límite
temporal de 12 semanas. En Suecia el límite es de 18 semanas, mientras que
Gran Bretaña (con exclusión de Irlanda del Norte) aplica un límite temporal de 24
semanas. En los Países Bajos, el plazo es también de 24 semanas, pero en la
práctica se reduce a 21 semanas y algunos días. En la mayoría de los países no
existe límite temporal si corre peligro la vida de la madre o se constatan
malformaciones en el feto.
ITALIA
• Se puede practicar hasta los 90 dias de gestación.
• No hay restricciones por razón.
• La famosa Ley 194 de 1978, aprobada bajo el mandato de Andreotti, permite el
aborto durante los 90 primeros días de gestación y exige que se produzca con
todas
• las garantías sanitarias y legales. Transcurrido este periodo, la interrupción del
embarazo sólo se considera posible si existen graves trastornos físicos o
psíquicos.
• Las menores de edad (por debajo de 18 años) sólo podrán abortar bajo la
explícita autorización de los progenitores o tutores.
SUECIA
En Suecia el límite es de 18 semanas

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Analisis de la sentencia C-133-1994 y C-647-2001 Corte Constitucional

  • 1. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ABORTO SENTENCIA No. C-133 de marzo 17 de 1994 OBITER DICTA El demandante: Solicita declarar inconstitucional el artículo 343 del decreto 100 de 1980 (código penal), que dice “Artículo 343. Aborto. La mujer que causare aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anterior” Argumentando así: • Ante la ley es persona el ente físico nacido de especie humana, que viva tan siquiera un minuto, por lo tanto el nasciturus no es persona, no es jurídicamente capaz de derechos ni obligaciones. Esto implica que las autoridades de la República no tienen que proteger la vida del nasciturus porque éste no es sujeto de derecho. • Las personas tienen creencias diferentes, no para todas las personas es aceptado un consenso sobre las cualidades de las no personas (como son las etapas de su gestación), y las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en sus diferentes creencias. • Al proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, el Estado reconoce la existencia de grupos nacionales para los cuales el aborto no es un delito, grupos que practican este hecho comúnmente. • El Estado debe garantizar el libre desarrollo de la personalidad a las personas, en este caso a la gestante; mientras que el nasciturus, al ser no persona, carece de personalidad y protección legal y por lo tanto no puede calificarse como delito ninguna conducta que realice la gestante para expulsarlo de su cuerpo. • La Constitución garantiza la libertad de conciencia, y por lo tanto reconoce que es un acto potestativo de la mujer el decidir si se somete voluntariamente a un aborto motivado por “íntimas razones de su propia conciencia”.
  • 2. • La libertad de cultos sugiere que no todos los colombianos practican el culto Católico, Apostólico, Romano (iniciador de la condena al aborto por considerar que el feto es un ser dotado de alma), y entendidas dentro de la diversidad de cultos, las diferentes concepciones de las implicaciones metafísicas del aborto deben ser respetadas por el Estado, siguiendo el derecho vigente de otros países de moralidad diferente al cristianismo. • Como nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido por obrar bajo los dictámenes de su conciencia, y como las no personas carecen de derechos y de protección legal, la decisión que concluya o no el proceso de gestación es competencia de la mujer sin compañero o marido, o de la pareja obrando bajo los dictámenes de su conciencia. • La pareja tiene el derecho a decidir libremente y responsablemente el número de sus hijos, y teniendo en cuenta que no todas las concepciones son fruto de su voluntad, es competencia de la mujer sin compañero o marido, o de la pareja decidir si concluye o no el proceso de gestación. DEFENSOR DEL PUEBLO El Defensor del pueblo refutó la demanda argumentando: • Ontológicamente persona es todo ser humano, que es humano por tener una esencia distintiva de los otros seres, ésta esencia es la capacidad de razonar y por ende la capacidad de dominarse a sí mismo y dominar lo que posee. • El derecho a la vida se tiene durante todo el proceso vital, la existencia del individuo, comienza desde el momento mismo de la concepción. Este argumento es respaldado por el concepto de Alfred Kastler, biólogo premio Nobel de física quien dice que la vida comienza desde la concepción y el feto es un ser humano completo con un código genético irrepetible. • El blastocito no es una parte del cuerpo de la madre. Gracias a pruebas de inmunidad se sabe cuando el embrión – en fase de blastocito- se implanta en la pared del útero, el sistema inmunológico de la madre reacciona ante la presencia de un cuerpo extraño e intenta expulsarlo, consiguiéndolo algunas veces, pero gracias a un delicado mecanismo de defensa el feto resiste ese ataque en otras ocasiones. Por lo tanto el no nacido no es parte del cuerpo de la madre, su dependencia es transitoria y de él se desarrollará necesariamente un ser humano, de ahí que no puede estar al arbitrio de la madre sin compañero o marido, o de la pareja la continuidad del proceso gestante.
  • 3. • El derecho a la vida le es inherente a cada ser humano sin distinción alguna, por lo tanto, siendo el embrión ontológicamente persona, también es sujeto de derechos. • Si bien es deber de las autoridades proteger a las personas en sus creencias, la Constitución señala los límites naturales que tiene el ejercicio de los derechos. La libertad de pensamiento no puede practicarse de manera absoluta y unilateral porque encuentra su aplicación en otros atributos igualmente esenciales a la dignidad e inviolabilidad del individuo y de la familia, así, el aborto no es una actividad que se pueda enmarcar en el ejercicio del derecho de libertad de pensamiento. • No se puede aducir a la libertad de cultos para restringir o violar el derecho a la vida, mientras la realidad muestra que es común a todos los cultos y filosofías, no sólo a la Católica, el respeto a la dignidad de la persona. • La dignidad de la persona humana es el fundamento del orden jurídico de una sociedad, por lo tanto no se concibe la violación al dominio propio del no nacido, manifestación de su dignidad, dentro de una sociedad que profesa un profundo respeto a la vida. MINISTERIO DE JUSTICIA El delegado del Ministerio de Justicia, doctor Raúl Alejandro Criales Martínez, impugna la demanda y procura la declaración de constitucionalidad para la norma demandada argumentando: • El nasciturus constituye una expectativa de vida del género humano, y por lo tanto debe protegérsele para evitar otra causa de autodestrucción del ser humano; además hace parte de la familia, y es deber del Estado proteger al núcleo fundamental de la sociedad, por lo tanto permitir la práctica del aborto sería menoscabar a la sociedad y atentar contra el género humano. • Tipificar el aborto como delito es una acción del legislativo para tutelar la vida e integridad de la mujer, ya que las prácticas abortivas ponen en peligro a la madre y son “en alto grado causa de mortalidad”. • El derecho a la vida no puede ser abusado, de acuerdo al artículo 95 de la Constitución, y con el aborto, se pone en riesgo la vida de la madre o se procura su protección en detrimento de la vida del no nacido.
  • 4. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación solicitó la exequibilidad de la norma acusada considerando que: • La Constitución no contiene ninguna disposición que establezca el momento en el que alguien comience a ser persona, así, resulta falso el señalamiento del autor en el sentido de que la Constitución establezca que los no nacidos no sean personas, y que por ende no sean sujetos de derechos y obligaciones, nótese esto para concluir que la constitucionalidad de la norma no puede discutirse con fundamento en tal falacia. • La discusión debe girar alrededor de si el Constituyente prohibió o permitió la interrupción inducida del proceso de gestación, y si la Carta consagró o no derechos a favor del nasciturus. • En el interior de la Asamblea Nacional Constituyente se presentaron diferentes discusiones acerca del aborto, pero dadas las dificultades políticas, sociales y religiosas que suscitaba dicho tema, se dejó al legislativo la pronunciación acerca de la legalidad o ilegalidad las prácticas abortivas. Finalmente, con la inclusión del tipo penal aborto en el Código Penal, se tutelaron los bienes jurídicos relevantes para nuestra sociedad consagrados en la Carta Fundamental, ya que las normas del Derecho Penal son consideradas como normas de orden público. • A pesar de que la consagración del aborto como delito no responde a las creencias de todos los cultos ni de todos lo grupos, tal consagración no tiene el ánimo de discriminar a alguna religión o algún grupo étnico o cultural. El motivo es describir un comportamiento reprochable que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, éste es el ser humano. SALVAMENTO DE VOTO Los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero salvan su voto considerando que el artículo 343 del Decreto 100 de 1980 ha debido ser declarado constitucional condicionado exponiendo las siguientes razones: • No es lo mismo proteger la vida que proteger el derecho fundamental a la vida. Según la doctrina mayoritaria; la constitución y el derecho internacional reconocen el derecho a la vida del nasciturus, y no se necesita ser persona
  • 5. humana para tener protección a ese derecho. En cambio del derecho fundamental a la vida sólo puede ser titular una persona humana nacida, por ser ésta sujeto susceptible de ejercer derechos y contraer obligaciones. Así, no se le pueden atribuir derechos fundamentales a quien “no ostenta titularidad jurídica para su goce y ejercicio”. • Aunque se reconozca que el nasciturus es un ser viviente humano individual, de ello no se desprende que éste sea titular de derechos e intereses que el Estado este obligado a proteger respecto de las personas. • “El nasciturus no es una persona en sentido constitucional”, la tesis contraria es una interpretación errónea de los Códigos Civil y del Menor, ya que invierte la jerarquía normativa mediante la fijación del alcance del texto constitucional a partir de los dictámenes del legislador. • El artículo 43 de la Carta, que establece la protección especial a la mujer durante el embarazo y después del parto, tiene como objeto de protección a la mujer embarazada y no al fruto de la concepción. La Corte, al hacer al nasciturus destinatario de tal protección, está poniendo en conflicto los derechos de un ser humano no nacido con los de una mujer embarazada. • El Estado puede proteger la vida del feto frente a situaciones en las que no está en juego ningún derecho fundamental de la madre, pero eso no implica que para ejercer tal protección el Estado pueda crear nuevos sujetos de derecho, y con este mecanismo limite los derechos fundamentales de la madre. • En el marco del pluralismo consagrado en la Constitución, el Estado puede proteger el valor intrínseco de la vida humana exigiendo que las decisiones acerca del aborto se adopten reflexivamente con atención a la importancia del asunto, así se respeta un espacio otorgado a tomar decisiones de acuerdo a las creencias morales de cada persona y se evita la protección estatal de una sola concepción del valor intrínseco de la vida. • Es artificioso que la Corte afirme que el derecho a la autonomía procreativa puede ejercitarse sólo antes de la concepción y no en otro momento sin fundamento constitucional que justifique dicha precisión. • La Corte asevera que la vida comienza desde el momento mismo de la concepción, y que la vida merce protección estatal desde su inicio, pero ignora que algunos métodos anticonceptivos actúan después de fecundado el óvulo, este es sin duda un error de coerencia argumentativo.
  • 6. • Mediante la penalización del aborto, el Estado incurre en una intromisión a la esfera de la personalidad que lleva en muchas ocasiones a imponer una carga desproporcionada a la mujer. • Negarle a la mujer la libertad de decidir sobre su proceso de embarazo, es causarle un perjuicio grave y desconocer su derecho a una vida digna y autónoma, pues hay mujeres que no desean o no se encuenran en condiciones para asumir esa responsabilidad. RATIO DECIDENDI La Corte Constitucional considera los siguientes aspectos: • El derecho a la vida es el bien más valioso que posee un individuo y su protección garantiza el establecimiento de los derechos restantes. • En el momento de la concepción, cuando el espermatozoide fecunda al óvulo, los 23 cromosomas (característicos de nuestra especie) que aporta el padre se unen a los 23 cromosomas de la madre, así se construye un DNA único e irrepetible que le pertenece exclusivamente al nuevo individuo y que contiene toda la información genética “necesaria y suficiente para expresar todas las cualidades hereditarias del nuevo individuo”. Reforzado por la opinión científica del doctor Jéröme Lejeune (profesor de Genética Fundamental en la Universidad René Descartes y miembro del instituto de Progénesis de París), quien dice que la vida comienza con la concepción, el Procurador reconoce que el nasciturus es un ser humano diferente a la madre y que por ser sujeto de derechos y obligaciones, su derecho a la vida merece gozar del amparo estatal y su viabilidad no puede quedar al arbitrio de la gestante • “La vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa , y por su estado de indefensión manifiesto que requiere de la especial protección del Estado” • La protección a la vida del nasciturus tiene sustento en el Preámbulo y en los artículos 2 y 5 del CN, pues es deber de las autoridades públicas asegurar el derecho a la vida a todas las personas. • En concordancia con los convenios de derecho internacional suscritos por Colombia, y con la facultad constitucional de interpretar los derechos y deberes de la Carta fundamental acorde con tales convenios, la Convención sobre los
  • 7. Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratifican la protección del derecho a la vida a partir del momento de la concepción. • Para la Corte Constitucional persona es lo mismo que sujeto de derecho, pero no se necesita ser persona humana para tener derecho a la protección de la vida pues el nasciturus tiene derecho a la vida aún antes de que se configure como persona. • La disposición constitucional en virtud de la cual es derecho de la pareja decidir libremente y con responsabilidad el número de su progenie solamente se puede ejercer hasta antes del momento de la concepción; una vez fecundado el óvulo cualquier interrupción provocada del proceso de gestación viola el derecho a la vida que le asiste al no nacido. • No es procedente legitimar conductas que conduzcan a la privación a la vida humana durante el proceso de gestación bajo el amparo de las libertades de conciencia y de cultos, porque el ejercicio de estas libertades está limitado por la salvaguarda de la seguridad, salubridad y moralidad públicas, y limitado por el derecho de los demás a disfrutar de sus libertades públicas y derechos fundamentales. DECISUM La Corte Constitucional reconoce que la posibilidad de eventuales conflictos entre los derechos fundamentales de la embarazada y del nasciturus debe ser materia de regulación por parte del Legislador, y procede a: Declarar EXEQUIBLE el artículo 343 del Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el Código Penal Colombiano. CONFLICTO SOBRE LA TITULARIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU PREVALENCIA Vida, salud, dignidad y libertad
  • 8. SENTENCIA C- 647/2001 DEMANDA AL PARÁGRAFO DEL ART. 24 DE LA LEY 599/2000 “Artículo 124.-Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. PAR.- En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto”. DemandanteCARLOS HUMBERTO GÓMEZ ARÁMBULA Ponente MAGISTRADO: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA 1. OBITER DICTA 1.1 Consideraciones de demandante • Manifiesta el demandante que uno de los objetivos buscados por la Asamblea Nacional Constituyente al promulgar la Carta de 1991, fue la de asegurar el derecho a la vida y a la dignidad humana. Por lo tanto, el legislador en el parágrafo acusado transgredió los postulados constitucionales consagrados en el Preámbulo y en los artículos 1 y 11 de la Constitución, porque deja impunes “crímenes” cometidos contra un ser humano que se encuentra en incapacidad de ejercer la defensa de su vida. Aquí el demandante pide proteger el derecho a la vida, siendo uno de los principales derechos fundamentales, de igual manera el demandante retoma la consideración del ser humano, dándole el valor de ser humano desde el momento de la concepción. • Aduce que “Estos seres humanos” que se encuentran en estado de gestación, tienen derecho a nacer y crecer dentro de una familia, a ser iguales ante la ley y recibir protección del Estado sin ninguna discriminación (C.P. art. 13); al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 14 ibídem); al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), y a los demás derechos constitucionales, especialmente la protección de los niños. Considera que el ser en estado de gestación tiene los mismos derechos de cualquier colombiano, aun más cuando es estimado como infante.
  • 9. • Como fundamento de su posición, el ciudadano demandante cita la Carta Encíclica “El Evangelio de la Vida”, en la que el Papa Juan Pablo II sostiene: “Ninguna circunstancia, ninguna finalidad, ninguna ley del mundo podrá jamás hacer lícito un acto que es intrínsecamente ilícito, por ser contrario a la Ley de Dios, escrita en el corazón de cada hombre, reconocible por la misma razón y proclamada por la Iglesia”. El demandante enfoca su petición a lo emanado de la Carta Encíclica de acuerdo a la Religión Católica, donde condena en primera instancia la muerte, y desde este punto de vista el aborto en cualquiera de sus dimensiones es un crimen contra el hombre y sobre contra Dios, llegando inclusive a considerar cualquier método de planificación, porque para este cuerpo religioso, las células embrionarias son vidas. . 1.2 Consideraciones del Fiscal General de la Nación • Manifiesta la entidad interviniente que los artículos 122 y 123 de la Ley 599 de 2000 sancionan el hecho punible del aborto, bien sea que la persona se la practique en forma voluntaria o sin su consentimiento. No obstante, el Código Penal reconoce que en ciertas circunstancias la culpabilidad de la conducta del autor del ilícito se reduce y, en consecuencia, también el reproche que se lanza contra la persona debe ser de menor entidad. Sin embargo, deja en claro que la tipicidad y antijuridicidad de la conducta permanecen incólumes, es decir, que el hecho punible sigue siendo un acto contrario a derecho y lesivo de un bien jurídico que se debe proteger, lo que sucede, es que el autor de la conducta lo comente en especiales circunstancias que determinan que su culpabilidad sea menor y, por ello, que la pena a imponérsele deba ser atenuada, lo que significa que el legislador reconoce que dadas las circunstancias en que se comete el acto, el juicio de reproche sea menos severo. • Para la Fiscalía General el legislador en el parágrafo acusado recoge de manera estricta el concepto de culpabilidad que consagra el artículo 29 Superior, el cual dispone que no puede existir pena sin culpabilidad y, en el caso sub examine, al encontrarse ésta disminuida se pierde el fundamento para aplicar la pena. Así las cosas, a su juicio, la norma demandada no afecta el derecho a la vida porque el elemento antijuridicidad permanece incólume y, sólo se contempla la no imposición de la pena ante la ausencia de culpabilidad por las circunstancias extraordinarias de motivación que llevaron a la persona al aborto. El Fiscal General de la Nación, hace referencia que en ningún momento se declina la tipicidad y antijuricidad del delito, pues continua el aborto inducido siendo delito, protegiendo el derecho a la vida como lo consagra la Carta Magna
  • 10. en el Art. 11, solo que en casos excepcionales bajo ciertas circunstancias se exonera de la pena condenatoria a la mujer que lo practica. 1.3 Consideraciones del Procurador General de la Nación • Como aclaración previa el Ministerio Público, considera impertinente introducir en el debate sub examine aspectos de carácter teológico como los propone la demanda, pues eso riñe con el fundamento pluralista que caracteriza al Estado Colombiano. El Procurador General de la Nación retoma el concepto de Estado bajo la soberanía del pueblo, consagrado en la Constitución Política de Colombia, donde los preceptos teológicos están fuera de discusión dentro del margen Constitucional. • En su concepto, la primera tensión que se plantea está entre la autonomía procreativa de la mujer, que además lleva implícitos unos valores jurídicos como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el derecho a la honra; y, el derecho a la vida del feto, tensión que considera debe ser resuelta a la luz del principio fundamental de la dignidad humana. Aquí el Procurador General de la Nación da prelación al derecho de la dignidad humana, la libertad y honra, que el Estado vela por su protección, ya que la mujer debe tener la libertad de escoger el papel de ser madre o no serlo, y en el momento que sicológicamente, biológicamente y bajo condiciones de fertilidad éste preparada. • Todo ello significa, que debido a circunstancias de orden personal, social, ético y religioso, pueden convertirse en la mujer en perturbaciones de tipo mental que el ordenamiento jurídico no puede desconocer, de ahí que el legislador en una actitud humanitaria le haya otorgado al juez la facultad de prescindir de la pena cuando concluya que el aborto fue cometido bajo el efecto psicológico de esas condiciones. El Procurador General de la Nación evoca el estado psicológico de la mujer después de ser sometida a una aberración como lo es la violación, pues la mujer bajo estas presiones se puede encontrar en imposibilidad para dar a luz un ser humano, pues en la mayoría de los casos los traumatismos son severos causándole molestias con ella misma ante la sociedad y rol que desempeña. • De mantenerse la expresión “extraordinarias” en la norma acusada, se obligaría al juez a realizar un juicio de culpabilidad y, por ende, de responsabilidad, que no es procedente, porque en caso de ser demostrado que la motivación tuvo
  • 11. esa naturaleza, el funcionario judicial “debe” declarar la exclusión de culpabilidad “y no prescindir de la pena como lo estipula el parágrafo, pues ello implica el reproche que precisamente la condición de ‘extraordinario’ excluye. El Procurador General de la Nación, manifiesta que se deja a juicio del juez teniendo los motivos que condujeron al aborto, declarar exclusión de culpabilidad, más no significa rebajar la pena por el “delito” cometido. 1.4 Consideraciones de la Corte Constitucional • Lo que al juez corresponde, en el caso concreto, es analizar si el acto cometido por una persona determinada reúne los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para concluir luego en la responsabilidad del sindicado y, en consecuencia, imponerle la pena correspondiente conforme a las previsiones y con los requisitos señalados por la ley. La Corte Constitucional manifiesta que es el Juez, quien debe determinar el grado de culpabilidad en determinado caso, asignando la condena respectiva. • La pena es una consecuencia jurídica de la conducta punible conforme a la ley. Cualquier conducta que este contra los preceptos de norma para la convivencia y armonía de los ciudadanos, estará sujeta a la perna que la Ley emane. • Limitada como se encuentra la Corte en este caso para analizar únicamente la constitucionalidad del parágrafo acusado por el actor, se encuentra por esta Corporación que la norma en él contenida no resulta violatoria de la Constitución. La Corte menciona que el Parágrafo de Art. 124 de la Ley 599/2000, no es inconstitucional, ya que no contradice la Carta Magna, solo hacer referencia a motivaciones de exclusión de la pena. • El juez, ha de emprender luego el análisis particular para el caso sometido a su juzgamiento sobre la necesidad o no de la pena, habida consideración de las finalidades de la misma, lo que implica que ha de tener en cuenta las funciones que está llamada a cumplir respecto de la sociedad y de la sindicada, para determinar si es de alguna utilidad o de ninguna dadas las circunstancias particulares y concretas. La Corte Constitucional da la potestad al Juez, para examinar los motivos que llevaron a causar un aborto en cada caso particular y concreto, de acuerdo a las
  • 12. variables psicológicas de la implicada, haciendo énfasis a lo establecido por la sociedad en sus normas jurídicas. • El Congreso de la República juzgó necesario y conveniente de acuerdo con las circunstancias sociales, políticas y culturales establecer una causal personal de exclusión de la pena, la que puede legítimamente adoptarse como decisión legislativa, que fue precisamente lo sucedido al incluir como disposición legal el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que en manera alguna viola la Carta Política La Corte Constitucional considera que el parágrafo del Art. 124 de la Ley 599/2000, en ningún momento contradice lo emanado por la Constitución Política, ya que no quita la pena, simplemente el juez pude tomar, según las motivaciones, exclusión de la pena, es decir, ver en un caso particular la no culpabilidad de la implicada. • RATIO DECIDENDI Fundamentos Constitución Política de Colombia ARTICULO 1. Colombia es un Estado de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada con autonomía en sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO 11. El Derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Código Civil ARTICULO 34. PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
  • 13. Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos. ARTICULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás ARTICULO 91. PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. ARTICULO 92. PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION. Aparte tachado INEXEQUIBLE De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume “de derecho” que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. ARTICULO 93. DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER. Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido. PERSONA (DERECHO) Desde el punto de vista jurídico, en sentido estricto es el ser humano, en cuanto se considera la dignidad jurídica que como tal merece. Hay un deber general de respeto a la persona que cuando se infringe, origina acciones declarativas (tendentes a exigir la identificación frente al desconocimiento), negativas (orientadas a reprimir o impedir confusiones con otras personas, falsas atribuciones y simulaciones) e indemnizatorias, es decir aquellas que persiguen el resarcimiento de daños ocasionados a la misma. Consustancial con la persona es la capacidad jurídica, entendida como aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Junto a las personas físicas se reconoce la existencia de personas jurídicas, como las corporaciones, las asociaciones y las fundaciones. DURACIÓN DE LA VIDA
  • 14. Periodo de tiempo que incluye todos los eventos de la vida de un organismo, desde la concepción hasta la muerte. Casi todos los organismos pluricelulares atraviesan fases sucesivas: embrionaria, que comienza con la primera división del óvulo fecundado o huevo; juvenil, en la cual el organismo se desarrolla hasta alcanzar la madurez sexual; y adulta, en la que se alcanza la capacidad reproductora máxima a partir de la cual comienza el declive de la actividad fisiológica que se prolonga hasta la muerte. Las distintas especies tienen periodos de vida característicos, de igual manera que son variables la duración de las fases por las que atraviesan. ABORTO. Interrupción del embarazo antes de que el feto pueda desarrollar vida independiente. Se habla de parto prematuro si la salida del feto desde el útero tiene lugar cuando éste ya es viable (capaz de una vida independiente), por lo general al cabo del sexto mes de embarazo. Tipos de aborto Aborto espontáneo Las causas del aborto espontáneo no se conocen con exactitud. En la mitad de los casos, hay alteración del desarrollo del embrión o del tejido placentario, que puede ser consecuencia de trastornos de las propias células germinales o de una alteración de la implantación del óvulo en desarrollo. También puede ser consecuencia de alteraciones en el entorno materno. Aborto inducido El aborto inducido es la interrupción deliberada del embarazo mediante la extracción del feto de la cavidad uterina. Los abortos del primer trimestre son relativamente sencillos y seguros cuando se realizan en condiciones clínicas adecuadas. Los riesgos de complicaciones aumentan de manera paralela a la edad de la gestante y consisten en infecciones, lesiones del cuello uterino, perforación uterina y hemorragias. Hay situaciones clínicas concretas en las que un aborto inducido, incluso tardío, supone menor riesgo para la paciente que la terminación del embarazo. Regulación del Aborto
  • 15. En la antigüedad la realización de abortos era un método generalizado para el control de natalidad. Después fue restringido o prohibido por la mayoría de las religiones, pero no se consideró una acción ilegal hasta el siglo XIX. El aborto se prohibió para proteger a las mujeres de intervenciones quirúrgicas que, en aquella época, no estaban exentas de riesgo; la única situación en la que estaba permitida su práctica era cuando peligraba la vida de la madre. En ocasiones también se permitía el aborto cuando había riesgos para la salud materna. Durante el siglo XX la legislación ha liberalizado la interrupción de embarazos no deseados en diversas situaciones médicas, sociales o particulares. Los abortos por voluntad expresa de la madre fueron legalizados primero en la Rusia posrevolucionaria de 1920; posteriormente se permitieron en Japón y en algunos países de la Europa del Este después de la II Guerra Mundial. A finales de la década de 1960 la despenalización del aborto se extendió a muchos países. Las razones de estos cambios legales fueron de tres tipos: 1) el infanticidio y la mortalidad materna asociada a la práctica de abortos ilegales; 2) la sobrepoblación mundial; 3) el auge del movimiento feminista. Hacia 1980, el 20% de la población mundial habitaba en países donde la legislación sólo permitía el aborto en situaciones de riesgo para la vida de la madre. Otro 40% de la población mundial residía en países en los que el aborto estaba permitido en ciertos supuestos — riesgo para la salud materna, situaciones de violación o incesto, presencia de alteraciones congénitas o genéticas en el feto— o en situaciones sociales especiales (madres solteras o con bajos ingresos). Otro 40% de la población mundial residía en países donde el aborto estaba liberalizado con las únicas condicionantes de los plazos legales para su realización. El movimiento de despenalización para ciertos supuestos, ha seguido creciendo desde entonces en todo el mundo y ha sido defendido en las conferencias mundiales sobre la mujer, especialmente en la de Pekín de 1995, aunque todavía hay países que sobre todo por razones religiosas se ven presionados a mantener legislaciones restrictivas y condenatorias con respecto al aborto. EFECTOS PSICOLÓGICOS DE LA VIOLACIÓN Cuando una persona es víctima de violación puede presentar signos que evidencian la gravedad de este tipo de situaciones, se puede mostrar perturbada, ansiosa, miedosa, con llanto frecuente y en algunos casos no puede creer lo que ha sucedido. Muchas expresan sentimientos de odio frente a la persona agresora o pueden sentirse culpables y deprimidas por lo que ocurrió. En otras personas no se hacen evidentes estos sentimientos, lo que no quiere decir que sea una situación sin importancia ni dolor para ellas. Por lo tanto, a todas las personas víctimas de violencia sexual se les debe brindar la posibilidad de recibir apoyo terapéutico.
  • 16. ABUSO SEXUAL Es toda aquella conducta o comportamiento que atenta contra la libertad sexual y la dignidad humana. En el abuso sexual el agresor es conocido y aprovecha su condición de parentesco, amistad o relación laboral con la víctima. Se manifiesta con conductas agresivas, temporales, o permanentes que buscan lesionar, humillar, degradar, expresar dominio o presión sobre una persona o personas que se encuentran o se colocan en condiciones de inferioridad. Esta asume muchas formas: físicas y psíquicas. INSEMINACIÓN ARTIFICIAL: Es un tratamiento de reproducción asistida de baja complejidad, que se viene realizando ampliamente en el mundo desde hace varias décadas, con buenos resultados. El objetivo de esta técnica, es depositar dentro de la cavidad uterina, una cantidad de espermatozoides seleccionados de una muestra de semen, mediante una preparación llamada, capacitación espermática. Este procedimiento debe realizarse de manera coordinada con el momento de la ovulación. La fecundación se logra de forma natural en las trompas uterinas. La inseminación puede ser homóloga (semen de la pareja) o heteróloga (semen de donante). Su éxito depende directamente de diferentes variables, que deben ser consideradas antes de tomar la decisión para su realización, entre ellas están: edad de la mujer, causas, tiempo de infertilidad y tratamientos previos. Las indicaciones para realizar dicha técnica son: alteraciones del moco cervical que impidan que los espermatozoides puedan entrar al útero de forma natural, alteraciones leves de la calidad espermática (cantidad, movilidad, forma), infertilidad inexplicada, alteraciones en la eyaculación, disfunción eréctil, inseminación con semen donante para parejas con factor masculino severo o problemas congénitos, disfunciones hormonales que necesitan estímulo para una ovulación normal y que se complementan con esta técnica para aumentar la probabilidad de un embarazo, para hombres que han congelado su semen para uso futuro antes de realizar tratamientos para cáncer (quimio/radioterapia) o cirugía testicular, entre otras. Para efectuar una inseminación, debe comenzarse con la realización de una ecografía durante los primeros días de la menstruación, para valorar las características de los ovarios y determinar las condiciones adecuadas, para iniciar un medicamento que estimule la ovulación. Posteriormente, se seguirá el crecimiento de los folículos (lugar donde maduran los óvulos dentro del ovario) con ecografías periódicas, y exámenes de laboratorio que permitan identificar la madurez del óvulo y asi programar el día del procedimiento.
  • 17. DECISUM Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 200 “Por la cual se expide el Código Penal” EL ABORTO EN OTROS PAISES BELGICA • El aborto en Belgica está despenalizado desde 1990. • Para la realización del aborto la gestación no puede realizarse pasadas 14 semanas de gestación. • No existen restricciones en cuanto a la razón. • Como dato curioso: • el rey Balduino abdicó por 36 horas el 29 marzo de 1990 porque sus convicciones religiosas le impedían firmar la ley que despenalizó el aborto en Bélgica. • Según la Constitución de su país, el monarca debía firmar la ley aprobada por las Cámaras, después de dos décadas de presión del movimiento feminista en alianza con los médicos. • No fue una alianza discursiva. • Los profesionales, algunos de ellos docentes en la universidad, eran encarcelados por declarar que hacían abortos ilegales en los institutos que hoy integran la Federación Laica de Centros de Planificación Familiar. HOLANDA Es permitido desde 1984 y no tiene ningun tipo de restricciones. La ley no contiene motivos o criterios para la interrupción del embarazo.En los Países Bajos, una mujer puede interrumpir su embarazo cuando se trata de un embarazo no deseado. La ley lo permite cuando el embarazo no supera el plazo de 24 semanas de gestación. Sin embargo, en la práctica este plazo es de 21 semanas y algunos días. El aborto provocado sólo está permitido con arreglo a la Ley de Interrupción del Embarazo ...”Artículo 296 del Código Penal holandés: El que proporcionare a una mujer un tratamiento, sabiendo o debiendo haber supuesto razonablemente que ese tratamiento es susceptible de interrumpir un embarazo, será castigado con una
  • 18. pena de prisión que tendrá una duración de entre 4 años y seis meses o una multa de la cuarta categoría (que ascenderá como máximo a 25.000 NLG)”...1 El hecho al que se refiere el párrafo primero no será punible si el tratamiento fuere aplicado por un médico en un hospital o clínica en la que, según la Ley de Interrupción del Embarazo, puedan llevarse a cabo este tipo de tratamientos. y exclusivamente hasta el momento en que el feto sea viable fuera del seno materno. ...”Artículo 82 del Código Penal holandés:Se entenderá por quitar la vida a otro o a un niño durante el momento de su nacimiento o poco después de producirse el mismo, matar un feto del que razonablemente pudiera esperarse que hubiera sido capaz de seguir con vida fuera del seno de la madre”... En la actualidad, existen en los Países Bajos 108 hospitales y 17 clínicas autorizadas para practicar abortos. El ministro de Sanidad, Bienestar y Deportes sólo concede esta autorización cuando el hospital o la clínica de que se trate cumpla de forma clara los requisitos exigidos por la ley. De esta forma, la clínica o el hospital deberá satisfacer las exigencias relativas a la calidad del tratamiento. Para ello, se presta atención tanto a los avances científicos y a las prestaciones médicas como a la asistencia psicológica de la mujer. ¿Por qué el número de abortos en los Países Bajos está entre los más bajos del mundo? Número de abortos por cada 1000 mujeres (15-44 años), en distintos países y en el mismo año (1996-1997) País Cifra de abortos Países Bajos (1997) 6,5 Bélgica (1997)* 5,7 Alemania (1997)** 7,7 Inglaterra y Gales (1997) 15,8 Suecia 18,7 Estados Unidos (1996) 22,9 Bulgaria (1996) 51,3 Estonia 53,8 * incluidas las mujeres belgas que reciben tratamiento en los Países Bajos ** excluidas las mujeres alemanas que reciben tratamiento en los Países Bajos Fuente: Fundación de Clínicas abortistas cooperadoras de los Países Bajos (StiSAN), “Aborto en los Países Bajos 1993-2000”, pág.6. Inspección Sanitaria, 1 Equivalente aproximadamente a 11.345 euros
  • 19. Informe anual 2001 sobre la Ley de Interrupción del Embarazo, agosto de 2002, pág. 10. ¿Cuáles son las diferencias de la política holandesa en relación con otros países europeos? Hasta mitad del siglo XX, el aborto provocado era ilegal en todo el mundo. Comenzó a legalizarse a partir de los años sesenta. En 1986, la mayoría de los países europeos Una publicación del Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos contaban con una legislación sobre el aborto. No obstante, la política relativa al aborto difiere grandemente de un país a otro. En Irlanda, España y Portugal, el aborto sigue siendo ilegal. A las mujeres irlandesas se les permite viajar a Gran Bretaña para someterse a un aborto, pero en Irlanda, el aborto sólo está permitido si corre peligro directo la vida de la madre. En Portugal y España, el aborto sólo es posible en caso de violación, graves malformaciones del feto o situaciones de grave peligro para la salud física o psíquica de la madre. En la mayoría de los países (incluidos Bélgica y Alemania), en los que se permite el aborto provocado si se cumplen determinadas condiciones, existe un límite temporal de 12 semanas. En Suecia el límite es de 18 semanas, mientras que Gran Bretaña (con exclusión de Irlanda del Norte) aplica un límite temporal de 24 semanas. En los Países Bajos, el plazo es también de 24 semanas, pero en la práctica se reduce a 21 semanas y algunos días. En la mayoría de los países no existe límite temporal si corre peligro la vida de la madre o se constatan malformaciones en el feto. ITALIA • Se puede practicar hasta los 90 dias de gestación. • No hay restricciones por razón. • La famosa Ley 194 de 1978, aprobada bajo el mandato de Andreotti, permite el aborto durante los 90 primeros días de gestación y exige que se produzca con todas • las garantías sanitarias y legales. Transcurrido este periodo, la interrupción del embarazo sólo se considera posible si existen graves trastornos físicos o psíquicos. • Las menores de edad (por debajo de 18 años) sólo podrán abortar bajo la explícita autorización de los progenitores o tutores. SUECIA En Suecia el límite es de 18 semanas