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EL DERECHO COMUNITARIO COMO DERECHO CON “RANGO Y RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL” Y LA STS DE 30 DE ENERO DE 2008 (“TRANSPORTES
URBANOS Y SERVICIOS GENERALES SAL”)
Con independencia de la legislación de los Estados miembros, el
derecho comunitario no solo impone obligaciones sobre los
ciudadanos sino que pretende conferirles derechos que sean parte
de su acervo jurídico. Estos derechos existen no solo cuando son
expresamente otorgados por el Tratado, sino también como
consecuencia de las obligaciones que el Tratado impone de forma
clara tanto sobre los individuos como sobre los Estado Miembros
y las instituciones de la Comunidad (…)
La vigilancia de los individuos afectados para proteger sus
derechos constituye una supervisión efectiva añadida a la
supervisión confiada por los artículos 169 y 170 a la diligencia de
la Comisión y de los Estado miembros.(Van Gend &Loos, STJCE
de 5 de Febrero de 1963)
Guillermo G. Ruiz Zapatero*
Abogado Garrigues
I.- INTRODUCCION
Como oportunamente ha señalado Paolo Grossi1
, “el derecho, sobre todo para los que viven en
la Europa continental y que tienen a sus espaldas la civilización moderna, parece estar ligado
indisolublemente al poder, al poder supremo, al poder político, y se presenta como expresión de
ese poder. Se presenta, pues como una orden que procede desde arriba, como ley, como voz con
autoridad y autoritaria del titular de la soberanía”.
Precisamente por eso mismo, y como también ha resaltado el mismo autor2
, la cultura jurídica
está impregnada de “monismo” estatal y jurídico, cuya inercia se impone a realidades jurídicas
nuevas que exigen una concepción diferente de los operadores jurídicos.
*
Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva de su autor
1
Grossi, P.:Europa y el Derecho. Crítica. Barcelona 2008, página 15
2
Grossi, P.:Mitología jurídica de la modernidad. Editorial Trotta. Madrid 2003:”Se perfila ahora una
escrupulosa mística de la ley(…) el viejo pluralismo jurídico, que tenía a sus espaldas, aunque con
varias vicisitudes más de dos mil años de vida, se sofoca en un rígido monismo”
- 2 -
La Sentencia “Van Gend & Loos”3
del TJCE introdujo el pluralismo constitucional en los
ordenamientos de los países comunitarios hace ahora más de cuarenta y cinco años. Lo hizo
afirmando su jurisdicción4
, declarando, en abstracto y en concreto, que los ciudadanos de los
países miembros de la comunidad europea naciente tenían derechos derivados de normas no
producidas por los Estados de su residencia o nacionalidad, e interpretando de qué forma debía
considerarse una modificación arancelaria interna en concurso con la prohibición de incremento
de aranceles contenida en el Tratado.
Nuestro país incorporó al ordenamiento comunitario mucho más recientemente, pero dicha
incorporación habría tenido como consecuencia, igualmente, el pluralismo constitucional
inaugurado por “Van Gend & Loos”. En efecto, en nuestra opinión, solo desde una perspectiva
constitucional puede entenderse el desplazamiento aplicativo de las leyes tributarias nacionales
incompatibles con el ordenamiento jurídico de origen comunitario, tanto si dicho
desplazamiento ha sido objeto de un pronunciamiento por el TJCE, como si ha sido objeto del
mismo pronunciamiento por parte las autoridades5
y jueces nacionales como aplicadores del
derecho de origen comunitario.
El problema es que las consecuencias de dicho fenómeno no han podido ser todavía
experimentadas con suficiente fuerza por los jueces y los ciudadanos nacionales, precisamente
por la resistencia de una cultura jurídica recreada en el monismo constitucional y legal6
. En
3
Sobre la trascendencia de esta STJCE puede consultarse el siguiente trabajo: Halberstam, D.
“Constitutioanlism and Pluralism in Marbury and Van Gend”.University of Michigan Law
School.Working paper Nº.104. March 2008
4
El “monismo” de los Estados-parte en “Van Gend & Loos” era patente en la siguiente excepción
opuesta por ellos a la jurisdicción del TJCE: “ Los Gobiernos de Holanda y Bélgica cuestionan la
jurisdicción del Tribunal sobre la base de que la cuestión prejudicial no se refiere a la interpretación
sino a la aplicación del Tratado en el contexto de la ley constitucional de Holanda, así como en la
circunstancia de que el Tribunal carece de jurisdicción para decidir, si se presentar la ocasión, si las
provisiones del Tratado CEE prevalecen sobre la legislación holandesa o sobre otros tratados
ratificados por Holanda e incorporados en el derecho nacional holandés. La solución de tal problema,
se argumenta, cae en la esfera de jurisdicción exclusiva de los tribunales nacionales, sujeta a una
aplicación acorde con lo establecido en los artículos 169 y 170 del Tratado”
5
La obligación de inaplicar una norma interna incompatible con una norma comunitaria no sólo atañe a
los jueces sino a todo poder público (STJCE CONSTAZO, de 22 de Junio de 1989, C-103/88)
6
En relación con el examen de la jurisprudencia del TC que niega “rango” y “relevancia
constitucional” al derecho de origen comunitario debe citarse el trabajo de Ugartemendia
Eceizabarrena, J. I.: El “recurso” a la prejudicial (artículo 234 TCE) como “cuestión” de amparo (A
propósito de la STC 58/2004, de 19 de Abril de 2004, que otorga el amparo frente a una vulneración
- 3 -
palabras de Ihering7
, el pluralismo de “Van Gend & Loos”, y los principios que laten en él,
todavía no se habrían encarnado en nuestro “sentimiento jurídico”.
Ello a pesar de que las Cortes Generales autorizaron la ratificación del nuevo Tratado por el que
se establece una Constitución para Europa (TCEUR)8
, nuestro país se manifestó en referéndum
a favor del mismo, y nuestro Tribunal Constitucional consideró, en la Declaración 1/ 2004 de 13
de Diciembre, compatible con nuestra constitución el pluralismo constitucional derivado del
TCEUR, que, entre otras cosas, incorpora una carta propia de los derechos fundamentales de los
ciudadanos de la Unión9
.
La STS de 30 de Enero de 2008 habría tenido la oportunidad de abordar estas cuestiones
trascendentales. Sin embargo, en nuestra opinión, las habría dejado marchar negando las
consecuencias de “Van Gend & Loos” y de su incorporación en nuestro ordenamiento
constitucional.
La cuestión también tiene trascendencia porque afectaría no solo a los derechos de los
ciudadanos derivados del ordenamiento de origen comunitario (caso abordado por la STS de 30
del art.24 CE originada por incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial
comunitaria).Revista Española de Derecho Europeo nº 11 Julio/Septiembre 2004, páginas 441-475; así
como la bibliografía allí citada sobre el mismo tema.
7
Ihering, R.: Sobre el nacimiento del sentimiento jurídico. Trotta. Madrid 2008
8
Ley Orgánica 1/2005, de 20 de mayo, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado por
el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, declara
en su Exposición de Motivos:
“El pueblo español se ha manifestado claramente a favor de este Tratado, en el Referéndum
celebrado el 20 de febrero de 2005. De acuerdo con este sentimiento, España, al ratificar este
Tratado constitucional, quiere reafirmar su firme compromiso con un proyecto histórico a cuyo
éxito ha consagrado y consagrará sus mejores esfuerzos.
Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose declarado por el Tribunal Constitucional que no
existe contradicción alguna entre el texto del Tratado por el que se establece una Constitución
para Europa y nuestra Constitución nacional de 1978, se constata que la prestación del
consentimiento del Estado para ratificar el mencionado Tratado debe ser autorizada por las
Cortes mediante Ley Orgánica, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la
Constitución.”.
9
A pesar del que el TCEUR no se haya ratificado internacionalmente parece que su “ratificación”
interna le debe atribuir, al menos, la condición de antecedente interpretativo de primera magnitud en
relación con los efectos del derecho de origen comunitario. Una cuestión adicional importante es la de
si el mismo puede considerarse incorporado como derecho constitucional interno en el ámbito que le
es propio. Aquí el “pluralismo” se manifestaría como “doble naturaleza” de un mismo “instrumento
legal”.
- 4 -
de Enero de 2008), sino también a las potenciales obligaciones de dichos ciudadanos derivadas
de las ayudas ilegales de naturaleza tributaria10
consistentes en deducciones u otras medidas
tributarias. Falcón y Tella ha señalado que la instrumentación de la devolución de dicha ayudas
ilegales, cuando son firmes los actos de aplicación, requiere acudir:
“a los procedimientos de revisión de oficio previstos para los supuesto de nulidad de
pleno derecho (art. 217 LGT), si concurren las circunstancias establecidas para su
aplicación lo que no siempre será el caso. Así, por ejemplo, si la ayuda no ha sido
notificada a la Comisión, podría entenderse que se ha prescindido total y
absolutamente del procedimiento. Pero en ocasiones ello no será posible, por
ejemplo si la ayuda deriva de un precepto legal o reglamentario, en cuyo caso no
puede entenderse que se haya prescindido de ningún trámite esencial del
procedimiento que desembocó en el acto firme que se quiere revisar, ya que en estos
casos lo que había que notificar es la norma, e incluso en los supuestos de nulidad de
una disposición de carácter general subsisten los actos firmes dictados a su amparo,
según el art. 102.4 de la ley 30/1992.”
Sin desconocer que el planteamiento citado tiene también un fundamento innegable, nos parece,
por coherencia con lo defendido en cuanto a la nulidad de de pleno derecho de los actos
aplicativos de leyes declaradas inconstitucionales11
o incompatibles con el derecho comunitario,
que el procedimiento de nulidad de pleno derecho podría aplicarse por las autoridades
tributarias invocando no ya la letra e) sino la f) del artículo 217. 1 de la LGT. Esta última
permite declarar la nulidad de “los actos por los que se adquieren facultades o derechos cuando
se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”, cumpliendo los trámites del citado
artículo que, entre otras cosas, exigen el previo dictamen favorable del Consejo de Estado.
10
Falcón y Tella, R.: La recuperación de las ayudas ilegales consistentes en deducciones y otras medidas
tributarias. Quincena Fiscal nº 8 .Año 2008-Abril
11
Ruiz Zapatero, G. G.: Los efectos de las leyes tributarias inconstitucionales. RAP núm.169
(enero/abril 2006), páginas 99-153, que comenta, principalmente, el trabajo de García de Enterría, E.:
Sobre la responsabilidad patrimonial del estado como autor de una ley declarada inconstitucional.
Thomson-Civitas,2005, páginas 221-288
- 5 -
Aunque Falcón y Tella menciona que la recuperación puede exigir “la aprobación de una norma
ad hoc, con rango de ley, que haga posible la devolución de la ayuda”12
, no hay que descartar
que las autoridades decidan, ahora sí, seguir este procedimiento de revisión cuando se trate de
reclamar ayudas ilegales de naturaleza tributaria declaradas incompatibles con el derecho de
origen comunitario. Si el TS se ve en la necesidad de enjuiciar estas actuaciones y las
obligaciones de los ciudadanos derivadas de las mismas, no sería coherente que afirmara su
legalidad cuando previamente ha negado a los ciudadanos la posibilidad de reclamar, con el
mismo fundamento, ingresos tributarios incompatibles, según declaración del TJCE, con el
derecho de origen comunitario.
El procedimiento de nulidad de pleno derecho atribuye los mismos o similares derechos a los
sujetos pasivos y a la administración tributaria y, como consecuencia del pluralismo jurídico
derivado del derecho de origen comunitario, carecería de cualquier justificación que el mismo se
considerara aplicable para revisar actos favorables a los contribuyentes por ayudas tributarias
declaradas ilegales, pero no para revisar actos de gravamen derivados de la aplicación de
normas declaradas incompatibles con el derecho de origen comunitario por el TJCE. El TS ha
negado ya, implícitamente, en la Sentencia que aquí se comenta, esta última posibilidad.
Los contribuyentes podrían invocar dicha jurisprudencia si se dictaran actos de revisión de
ayudas declaradas ilegales con base en el artículo 217 de la LGT. La posición del TS, si se
plantea dicho caso, no será fácil de justificar si decidiera que el procedimiento de revisión por
nulidad de pleno derecho resulta aplicable en perjuicio de los ciudadanos contribuyentes,
después de haber declarado que no son revisables en su favor actos firmes también afectados
por la infracción del derecho de origen comunitario.
Una actitud de precaución ante los posibles efectos en otros ámbitos de cualquier tesis es
necesaria con carácter general. Pero resulta más necesaria, si cabe, para todos los operadores
(incluidos las autoridades tributarias13
y el Consejo de Estado14
que habrían negado desde el
12
En nuestra opinión, el principal problema que plantearía una norma con rango de ley dirigida a la
recuperación de las ayudas ilegales sería el de su retroactividad y la dificultad añadida asociada a la
reclamación de intereses de demora con base en la misma. Si la ley se limitara a declarar aplicable el
procedimiento de revisión de nulidad de pleno derecho a un supuesto concreto definido por la misma,
parece claro que no representaría nada distinto de la aplicación del mismo, así como que debería
entenderse cumplido alguno de los supuestos del artículo 217 LGT.
13
Resolución 2/2005, de 14 de Noviembre, de la Dirección General de Tributos.
- 6 -
principio la posibilidad de revisión a favor del contribuyente), cuando los mismos se encuentran
en un ámbito de “pluralismo” constitucional y jurídico en el que pueden no haberse manifestado
todavía todas las posibles consecuencias de algún principio ya declarado o que se pretende
declarar. “Van Gend & Loos” la tuvo en cuenta porque menciona al mismo tiempo, y en el
mismo plano, los derechos y obligaciones de los ciudadanos derivados del derecho de origen
comunitario.
Vamos a examinar ahora por qué la STS de 30 de Enero de 2008 no habría resuelto con éxito,
en nuestra opinión, el reto que “Van Gend & Loos”, y la STJCE en el asunto C- 204/03, le
lanzaban.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS EN EL ASUNTO C-204/03 CONTRA EL REINO DE ESPAÑA POR EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS SEXTA DIRECTIVA COMO CONSECUENCIA DE LAS
LIMITACIONES A LA DEDUCCIÓN DEL IVA INCLUÍDAS EN LOS ARTICULOS
102 Y 104, APARTADO 2, NÚMERO 2º DE LA LEY 37/1992
En cuanto a la inaplicación o primacía del derecho de origen comunitario, ya la STJCE
SIMMENTHAL de 9 de marzo de 1978 (C-106/77) declaró que “el juez nacional encargado de
aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario tiene la
obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada si fuere necesario, en
virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso
posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o
por cualquier otro procedimiento constitucional”.
Parece evidente que, con igual o mayor motivo, en virtud de su propia autoridad, el juez
nacional debe inaplicar una disposición de la legislación nacional que ya ha sido declarada
contraria por el TJCE en un recurso de incumplimiento (C-204/03) contra el Estado que aprobó
la misma, sin que tenga que esperar su eliminación interna por cualquier procedimiento,
constitucional o de otra naturaleza.
14
Dictámenes 203/2007, 206/2007, 223/2007, 301/2007, 303/2007 y 304/2007.En lo esencial, todos los
Dictámenes “siguen” la línea argumental de la STS de 30 de Enero de 2008 y la de la SSTS que ésta
invoca. En ninguno de ellos se considera la aplicabilidad de la revisión por nulidad de pleno derecho.
- 7 -
La Sentencia del TJCE, publicada en el DOCE el 11 de noviembre de 2005, dispone, en lo que
aquí interesa, lo siguiente:
“En el asunto C-204/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento
interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 14 de mayo de 2003,
Comisión de las Comunidades Europeas (…) (parte demandante)
contra
Reino de España (…) (parte demandada)
(…)
8. La Comisión inició el procedimiento por incumplimiento regulado en el
artículo 226 CE mediante el envío, el 20 de abril de 2001, de un escrito de
requerimiento al Gobierno español, en el que manifestaba que los artículos 102
y 104, apartado 2, número 2º, párrafo segundo, de la Ley 37/1992 limitan, de
forma contraria a lo dispuesto en los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la
Sexta Directiva, el derecho a la deducción del IVA.
9. El Reino de España presentó sus observaciones en respuesta a este
requerimiento mediante escrito de 28 de mayo de 2001.
10. Al no considerar satisfactoria dicha respuesta, la Comisión emitió el 27 de
junio de 2002 un dictamen motivado, en el que instaba al citado Estado
miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de
dos meses desde su notificación.
11. Mediante escrito de 20 de septiembre de 2002, el Reino de España contestó al
dictamen motivado reiterando su disconformidad con la postura de la
Comisión.
Por consiguiente, la norma general contenida en la Ley 37/1992, que amplía la
limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos
totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los
- 8 -
artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones
de dicha Directiva.
(…)
27. En lo que se refiere a la norma especial establecida por la citada Ley, basta
con señalar que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que
no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en
ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia, tal criterio no está
autorizado por la citada Directiva.
28. La alegación del Gobierno español, según la cual la interpretación que
propone del artículo 19 de la Sexta Directiva es más adecuada para garantizar
el equilibrio en materia de competencia y, por tanto, el cumplimiento del
principio de neutralidad del IVA, debe ser rechazada. En efecto, los Estados
miembros están obligados a aplicar la Sexta Directiva aunque la consideren
mejorable. Como se desprende de la sentencia de 8 de noviembre de 2001,
Comisión/Países Bajos (C-338/98, Rec. p. I-8265), apartados 55 y 56, aunque la
interpretación propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar
mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la
neutralidad del impuesto, sigue siendo cierto que dichos Estados no pueden
eludir la aplicación de las disposiciones expresamente establecidas en ella, en
este caso mediante la introducción de limitaciones del derecho a deducción
distintas de las previstas en los artículos 17 y 19 de la citada Directiva.
29. Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia
del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe
recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia,
aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento
jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.
30. Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus
conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales
fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria
al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante
- 9 -
en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en
este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido,
C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 92). Pues bien, en este caso no existía tal
incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la
presente sentencia.
31. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el
Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19
de la Sexta Directiva, al prever una prorrata de deducción del IVA soportado
por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al
instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA
correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante
subvenciones.
(…)
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los
artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del
Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de
armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los
impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto
sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada
por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una
prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por
los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al
instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA
correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante
subvenciones.
2) Condenar en costas al Reino de España.”
- 10 -
La STJCE arriba transcrita obligaría, ahora sin duda alguna que requiriera plantear una cuestión
prejudicial al TJCE, a las autoridades y jueces nacionales a inaplicar aquellos preceptos de la
Ley 37/1992 declarados incompatibles con el derecho de origen comunitario. Esto quiere decir
que la STJCE obliga a considerar privados de fundamento los actos aplicativos de las
disposiciones incompatibles, así como a adoptar las medidas necesarias para la reparación del
daño causado por la infracción, sin limitación temporal, tal y como precisa la propia STJCE, y
con arreglo a los procedimiento de derecho interno a tal efecto establecidos.
En un intento de obviar esta vinculación propia de la ejecución de un fallo judicial dado, la STS
invoca lo siguiente:
“QUINTO Examinada la reclamación formulada desde este planteamiento general
del régimen de responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho
comunitario, lo primero que se observa es que, como destaca la propia entidad
recurrente, la lesión patrimonial cuya reparación pretende se produjo como
consecuencia de las liquidaciones realizadas, sin que tales liquidaciones fueran
impugnadas por la interesada, quedando firmes y consentidas, de manera que la
situación jurídica resultante de tal actuación administrativa no era susceptible de
controversia o revisión, cuando se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de
octubre de 2005, que la recurrente invoca como fundamento de sus pretensiones, lo
que hace inviable la reclamación en cuanto tiene como razón de ser la declaración de
incompatibilidad de la norma tributaria aplicada con la Directiva comunitaria por
la citada sentencia, es decir, supone extender los efectos y aplicar dicha sentencia a
una situación jurídica consolidada en derecho interno, en contra de la doctrina del
Tribunal de Justicia a la que se ha hecho referencia, que contempla la aplicación de
la sentencia a las situaciones jurídicas pendientes "no agotadas" según el derecho
interno, lo que excluye tal aplicación respecto de las que no permitan su revisión por
estar consolidadas.
Son significativas al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de
1963 (Plaumann, 25/62), según la cual: "un acto administrativo no anulado no puede
ser en sí mismo constitutivo de un acto lesivo para los administrados; que éstos no
pueden, pues, deducir pretensión alguna de daños y perjuicios basándose en este
acto" y que "el Tribunal de Justicia, por medio del recurso de indemnización, no
- 11 -
puede adoptar medidas que anulen los efectos jurídicos de una Decisión que no ha
sido anulada" y la de 26 de febrero de 1986 (TJCE 1986, 50) (Krohn, 175/84), que
ante la invocación por la parte de la anterior sentencia en el sentido de que "un
recurso de indemnización no puede anular los efectos jurídicos de una decisión
individual convertida en definitiva", precisa tal jurisprudencia, señalando que
"trata únicamente el caso excepcional en que un recurso de indemnización esté
destinado al pago de una suma cuya cuantía corresponde exactamente a la de los
derechos pagados por el demandante en ejecución de una decisión individual y en
que, de hecho, el recurso de indemnización esté destinado en realidad a la supresión
de tal decisión individual".
La STS habría ignorado aquí, tanto que la propia STJCE C-204/03 reconoce que “no procede,
por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia”, como que la invocación por
el TS de cualquier otra jurisprudencia del TJCE (Plaumann y Khron) para desvincularse del
pronunciamiento concreto del TJCE en el caso considerado (C-204/03) se basaría en una
competencia de la que carece según el artículo 234 del Tratado. En efecto, según dicho artículo,
corresponde al TJCE la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la
Comunidad, siendo el TJCE quien “proporciona los elementos de interpretación del derecho
comunitario que permitan al órgano jurisdiccional nacional resolver el problema jurídico de que
conoce” (STJCE EAU DE COLOGNE, de 23 de Noviembre de1989, C-150/88).
Como veremos más tarde, la STS tampoco puede desvincularse de la STJCE como
consecuencia de la regulación de los procedimientos internos previstos en la legislación
nacional para la reparación del daño causado. Llama la atención, sin embargo, que la STS
parece haber creído posible negar, por completo, los efectos de la STJCE (como si se tratara de
una mera sentencia de anulación de la norma nacional incompatible) mediante una “revisión” de
la propia Sentencia C-204/03 a la luz de otra jurisprudencia comunitaria. Por lo indicado, nos
parece que ni siquiera tendría sentido entrar a examinar dicha jurisprudencia comunitaria
invocada por la STS aquí considerada15
.
15
Ni Plaumann (25-62) ni Krohn (175-84) pueden invocarse o tienen relación alguna con este caso. El
primero porque se refiere a una cuestión de legitimación y a un acuerdo de la propia Comisión no
anulado por el TJCE y que no puede originar un derecho de indemnización. El segundo porque
declara que no procede reparación por un acuerdo de la propia Comisión que se declara conforme a
- 12 -
III.- EL DERECHO COMUNITARIO COMO DERECHO DE RANGO Y
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y LOS DERECHOS DERIVADOS DE SU
DETERMINACION POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
La cuestión de las relaciones entre el derecho de origen comunitario y el derecho de origen
nacional constituye, como ya hemos indicado, uno de los aspectos centrales del ordenamiento
comunitario y de la jurisprudencia del TJCE.
Con motivo del proceso constitucional de ratificación por España del Tratado por el que se
establece una Constitución para Europa (TCEUR), el Gobierno requirió al Tribunal
Constitucional, con base en el artículo 95.2 de la CE, para que declarara si determinados
artículos de dicho Tratado estaban o no en contradicción con la CE.
Uno de los artículos objeto de la declaración del TC fue el artículo I-6 del TCEUR, sobre el
derecho de la Unión:
“La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el
ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el Derecho
de los Estados miembros”.
La declaración 1/2004 (FJ2) del Tribunal Constitucional precisa, en primer lugar, la naturaleza y
alcance de su pronunciamiento en estos términos inequívocos:
“En razón de la naturaleza estrictamente jurisdiccional del procedimiento
preventivo contemplado en el art. 95.2 de la Constitución, en la citada Declaración
1/1992 hemos dicho que lo de nosotros puede solicitarse es una declaración, no un
dictamen; una decisión, no una mera opinión fundada en Derecho (pues) este
Tribunal no deja de serlo para transformarse ocasionalmente, por obra del
requerimiento, en cuerpo consultivo.
Derecho por el TJCE. Ninguno de los dos se refieren a las consecuencias de la aplicación de una
legislación tributaria declarada contraria al derecho comunitario por el TJCE. Su ámbito propio es el
de la responsabilidad de las autoridades comunitarias y no el de los derechos de los ciudadanos
comunitarios derivados de un pronunciamiento inequívoco del TJCE en el sentido indicado.
- 13 -
Lo que el requerimiento incorpora es, al igual que acontece en las cuestiones de
inconstitucionalidad, la exposición de una duda razonable, pero lo que de nosotros
se solicita no es un razonamiento que la resuelva, sino una decisión vinculante (DTC
1/1992, FJ1)”.
En segundo término, de forma tajante, la mayoría del TC declara la compatibilidad del artículo
I-6 del TCEUR con la CE, fundamentando la misma de la forma siguiente
“La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación
que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del
nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que
ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es
posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una
institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición
normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos
y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en
virtud de su Art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese
Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art. I-6 del
Tratado.
Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las
Comunidades Europeas en 1986.
Entonces se integró en el Ordenamiento español un sistema normativo autónomo,
dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de
prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con
las que pudieran entrar en contradicción.
Ese principio de primacía, de construcción jurisprudencial, formaba parte del
acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de
agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas,
pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las
Comunidades con la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa contra ENEL).
- 14 -
Por lo demás nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la
primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las
competencias derivadas de la Constitución, cuyo ejercicio España ha atribuido a las
instituciones comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el art. 93 CE.
En concreto nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho
comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad
en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 6, con reproducción parcial de la
Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 1978, y en la
posterior STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC
130/1995, de 11 de septiembre, FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4, y 58/2004, de 19
de abril, FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del
Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto
directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y
eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya
antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, y Costa contra
ENEL, de 15 de julio de 1964, ya citada.
Así pues, en razón de lo dicho, ha de concluirse que ha de concluirse que, con base
en lo dispuesto en el art. 93 CE, correctamente entendido, y dadas las concretas
previsiones del Tratado ya señaladas en el fundamento jurídico precedente, este
Tribunal no aprecia contradicción entre el art. I-6 del Tratado y el art. 9.1 CE, no
dándose, en definitiva, el supuesto normativo del art. 95.1 CE (FJ 4)”.
Con independencia del fallido proceso internacional de ratificación del TCEUR, puede decirse,
por tanto, que España ya lo había “incorporado” y que el TC, en su Declaración 1/2004, ha
decidido, de forma vinculante, que el artículo I-6 del mismo, y la jurisprudencia comunitaria en
que se basa, debe tener plena efectividad en relación con la ejecución del ordenamiento
comunitario. Y singularmente, con la efectividad de las decisiones prejudiciales del TJCE y de
aquellas otras referidas a la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a sus
ciudadanos por infracción del derecho comunitario.
Sin entrar en la cuestión de cuál es la justificación de la “primacía” en cada caso, resulta
indudable que cuando el TJCE ha declarado que determinadas disposiciones de la ley española
- 15 -
del IVA (Ley 37/1992) infringen el derecho comunitario y que los daños derivados de dicha
infracción deben ser indemnizados, la ley española ha quedado, en este aspecto, expulsada del
ordenamiento y es inaplicable, obligando, además, a los funcionarios y jueces españoles a la
reparación del daño en la forma indicada por la propia sentencia: “no procede, por tanto,
limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia”.
La depuración del ordenamiento de la ley infractora y la declaración del derecho a la
compensación de los efectos dañosos derivados de la misma se produce como consecuencia del
ejercicio de sus competencias por la Comisión y el TJCE.
Es cierto que la jurisprudencia del propio TJCE remite la reparación del daño a las normas
nacionales, tanto porque no existen normas comunitarias al respecto como porque los
encargados de la ejecución material de la sentencia lo son los funcionarios y jueces nacionales.
No obstante, el propio TJCE ha fijado varios límites a la aplicación en la ejecución del derecho
nacional. Señaladamente, la prohibición de la discriminación o de remedios puramente ilusorios.
En cuanto a la discriminación, solo puede enjuiciarse por referencia a los procedimientos
comparables seguidos para la reparación de daños similares causados por la infracción por una
norma legal del derecho constitucional no comunitario. La misma se producirá, por tanto, si se
exigen a los sueltos pasivos, en estos otros casos, requisitos más onerosos o restrictivos que los
que se exigen, por ejemplo, a los sueltos pasivos que reclamen la reparación del daño causado
por una ley tributaria declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional español.
Así resulta, sin duda, en este caso, dado que la aplicación de la jurisprudencia del TS sobre
responsabilidad del estado legislador por leyes tributarias declaradas inconstitucionales por el
Tribunal Constitucional habría dado lugar a la estimación del recurso desestimado por la STS de
30 de enero de 2008. Cuando, por otra parte, resulta evidente que, en ambos supuestos, el
legislador español habría infringido sus obligaciones constitucionales y, en el caso aquí
considerado, la responsabilidad por dicha infracción ya ha sido declarada por el órgano judicial
competente (TJCE). Los ciudadanos españoles no tienen, como ciudadanos “comunitarios”,
menos derecho a la reparación del daño en el caso aquí considerado que en el caso de la
responsabilidad declarada por el TS en relación con las leyes declaradas inconstitucionales por
el Tribunal Constitucional.
- 16 -
No se nos alcanza cómo el TS, o cualquier otro tribunal español, pueden rechazar este
planteamiento y exigir requisitos distintos o más onerosos.
Por lo que se refiere a la prohibición de remedios ilusorios, ningún caso podría constituir mejor
ejemplo, dado que la acción de ejecución, indemnización o devolución de los ciudadanos
beneficiados por el fallo del TJCE no impediría que, a pesar de la declaración expresa de su
derecho por la STJCE, el mismo fuera, en la práctica, cercenado por los funcionarios y/o jueces
españoles.
En relación con las sentencias del TJCE dictadas en cuestiones prejudiciales planteadas por los
jueces nacionales, el TJCE ha declarado expresamente que “una sentencia en la que el Tribunal
resuelve una cuestión prejudicial sobre la interpretación o validez de un acto de una autoridad
comunitaria determina de forma concluyente (“conclusive authority”) una cuestión o cuestiones
de derecho comunitario y es vinculante para el juez nacional a los efectos de la decisión a
adoptar en el pleito principal”, así como “que no es admisible utilizar la facultad de juez
nacional de plantear nuevas cuestiones al Tribunal de Justicia como medio de cuestionar la
validez de la sentencia previamente dictada, puesto que ello alteraría la distribución de
competencias entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia comunitario con arreglo al
artículo 177 del Tratado” (Orden del TJCE de 5 de marzo de 1986 en el caso “Wünsche
Handelsgessellschaft GmbH & Co. v. Federal Republic of Germany”).
Tampoco puede ser de otra manera cuando un juez nacional debe aplicar, como en el caso de la
STS de 30 de enero de 2008, una sentencia del TJCE en la que se declara la infracción del
derecho comunitario y la obligación de indemnizar los daños derivados de la misma. En otro
caso, ni el derecho comunitario, ni la declaración de la obligación de reparación del daño
causado por el mismo, serían competencia efectiva del TJCE, pues el juez o funcionario
nacional podrían desvincularse absolutamente de su fallo. Dicho de otra manera, si el TJCE ha
declarado que procede reparar el daño causado, las autoridades o jueces nacionales pueden, y
deben, en virtud de los procedimiento internos aplicables, fijar el “quantum” de la
indemnización e introducir limitaciones en el mismo derivadas de normas nacionales no
discriminatorias, pero no pueden convertir al derecho a la reparación en un remedio ilusorio.
Dada la obligada colaboración entre el TJCE y las autoridades nacionales en este aspecto, las
limitaciones introducidas por el TJCE a la facultad de fijación del “quantum” por las
autoridades y jueces nacionales son lógicas y fundadas.
- 17 -
IV.- OBLIGACIONES Y LIMITACIONES NACIONALES EN CUANTO A LA
REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA INFRACCIÓN DEL DERECHO
DE ORIGEN COMUNITARIO .LA JURISPRUDENCIA DEL TS EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LEYES DECLARADAS
INCONSTITUCIONALES. IDENTIDAD A EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS
DECLARACIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCOMPATIBILIDAD CON
EL DERECHO COMUNITARIO COMO DERECHO CONSTITUCIONAL
La STS de 30 de Enero de 2008 coincide, en lo esencial, con la posición previa de la
Administración tributaria española en relación con los efectos de la Sentencia C-204/03, así
como con los dictámenes emitidos sobre la misma materia por el Consejo de Estado. La STS, al
margen de algunos matices acerca de si se trata de una infracción caracterizada, de si puede
apreciarse una vinculación directa entre la infracción y el daño o de si existe una carga de
recurrir a diferencia del caso de las leyes inconstitucionales, descansa en la firmeza de los actos
aplicativos y en la prescripción del derecho a solicitar la devolución del ingreso indebido.
La resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos sobre la
incidencia en el derecho a la deducción del IVA de la sentencia del TJCE C-204/03 dispuso lo
siguiente:
“Finalmente, se plantea la cuestión del efecto temporal de la Sentencia. A este
respecto, debe señalarse que la sentencia que se analiza, de forma expresa (apartado
31), manifiesta que no se aplica la posibilidad excepcional de limitar sus efectos en el
tiempo.
Por tanto, hay que remitirse a los efectos generales de la jurisprudencia comunitaria
en el tiempo para conocer el alcance de la sentencia en cuestión. El mismo Tribunal
de Justicia viene afirmando, en aplicación del efecto directo y primacía del Derecho
comunitario, que la sentencia que declara el incumplimiento por parte de un Estado
miembro tiene efectos ex tunc. Además, el Tribunal de Justicia ha señalado que la
declaración de que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias
implica para las autoridades tanto judiciales como administrativas de ese Estado
miembro, por una parte, la prohibición de pleno Derecho de aplicar el régimen
incompatible y, por otra, la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias
para que surta pleno efecto el Derecho comunitario (sentencias de 22 de junio de
1989 Fratelli Constanzo 103/88 Rec. p. 1839, apartado 33 y de 19 de enero de 1993,
Comisión/Italia, C-101/91, Rec. P-I-191, apartado 24. Por otra parte, en cuanto a la
- 18 -
cuestión de la devolución de los ingresos indebidamente pagados, el Tribunal de
Justicia ya ha indicado en reiteradas ocasiones que ante la inexistencia de una
normativa comunitaria corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada
Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la
regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la
salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario concede a los justiciables,
siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la
referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni,
por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de
los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de
efectividad) (sentencias de 15 de septiembre de 1988, Edis, C-231/96, Rec. p. I-4951,
apartado 34 y de 17 de junio de 2004, Recheio-Casch & Carray, C-30/02, aún sin
publicar, apartado 17).
Ahora bien, el hecho de que la sentencia deba aplicarse con efectos ex tunc y
conforme a los procedimientos internos de devolución de ingresos indebidos, no
significa que dicha aplicación deba realizarse sin límite alguno. Es más, el propio
Tribunal ha reconocido expresamente dichos límites y, en concreto, la posibilidad de
denegar la revisión de lo actuado cuando haya transcurrido un plazo razonable de
prescripción. Así, la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C-228/96, Rec. p.
I7141, apartado 19, reconoce expresamente la compatibilidad con el Derecho
comunitario de la fijación de plazos preclusivos para reclamar en aras de la
seguridad jurídica, reconociendo expresamente que un plazo nacional de preclusión
de tres años a partir de la fecha del pago impugnado parece razonable. En
semejante sentido se pronuncian las sentencias de 9 de febrero de 1999, Dilexport,
C-343/96, Rec. p. I-579, apartado 26, o la de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer,
C-62/00, Rec, p. I-6325, apartados 34 y siguientes. Es más, estas sentencias
admitirían que la normativa nacional redujera los plazos en que puede reclamarse
la devolución de las cantidades pagadas, infringiéndose el Derecho comunitario, si se
reúnen determinadas circunstancias como es que dicha normativa no esté
específicamente dirigida a limitar los efectos de la sentencia, que establezca un plazo
suficiente para reclamar el ingreso indebido y que no tenga realmente un alcance
retroactivo.
- 19 -
La aplicación de estos límites al presente caso en relación con las solicitudes de
rectificación de autoliquidaciones --a las que ha de aplicarse la normativa interna
común a todos los casos y que, por tanto, no ha sido creada especialmente para la
ejecución de esta sentencia ni por ello puede calificarse en ningún momento como
más gravosa que la normativa general- puede sintetizarse de la siguiente forma:
1. Supuestos en los que se ha dictado una liquidación administrativa
provisional o definitiva y ésta ha devenido firme. En tal caso no podrá procederse a
la devolución de ingresos indebidos por aplicación del artículo 221.3 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Casos en los que se ha dictado liquidación administrativa pero no ha
devenido firme, en los cuales habrá que estar a la resolución o sentencia que ponga
término al procedimiento.
3. En cualquier otro supuesto la solicitud deberá referirse siempre a ejercicios
no prescritos. Así se desprende del artículo 66 de la Ley General Tributaria, que
limita la posibilidad de exigir la devolución de ingresos indebidos más allá del plazo
de cuatro años de prescripción.
Como conclusión final, ha de afirmarse que la sentencia tiene un efecto retroactivo
limitado a las situaciones jurídicas a las que le sea aplicable y respecto de las que no
haya cosa juzgada, prescripción, caducidad o efectos similares, respetando, por
tanto, las situaciones jurídicas firmes.”
La resolución de la DGT omite, sin embargo, toda referencia a la jurisprudencia inequívoca del
Tribunal Supremo sobre responsabilidad por daños causados por leyes declaradas
inconstitucionales por el TC, así como también cualquier consideración acerca de las exigencias
en el caso de los principios de equivalencia y efectividad. La STS de 30 de Enero de 2008 sí
menciona, sin embargo, la jurisprudencia comunitaria sobre los principios de equivalencia y
efectividad:
“Al resumir esta doctrina jurisprudencial, la sentencia de 29 de junio de 1988,
Deville, afirmaba: "(...) en ausencia de normas comunitarias en materia de
devolución de impuestos nacionales percibidos indebidamente, corresponde al
- 20 -
ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos
jurisdiccionales competentes y regular los requisitos procesales de los recursos
judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos que los sujetos de
derecho ostentan gracias al efecto directo del Derecho comunitario, siempre que
dichos requisitos no sean menos favorables que los que deben reunir los recursos
semejantes de carácter interno, ni se regulen de tal forma que en la práctica resulte
imposible el ejercicio de los derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales
tienen la obligación de proteger (...)"(STS 30-01-2008, FJ 4)
La jurisprudencia del TS español sobre responsabilidad por daños causados por leyes declaradas
inconstitucionales por el TC ha sido tajante y reiterada, pudiéndose invocar, por todas, la
reciente STS de 31 de Diciembre de 2007:
“TERCERO.- El Abogado del Estado ha fundamentado su escrito de contestación a
la demanda en la presunta extemporaneidad en el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial del Estado legislador por entender que el plazo para
deducir la petición de indemnización había precluido al haberse publicado la
sentencia del Tribunal Constitucional el 3 de diciembre de 1996, y ejercitarse la
acción el veintidós de marzo de dos mil seis.
Tal oposición debe ser desestimada, pues en nuestro sistema legal, quienes han
tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto
declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y
sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara
conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar
una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador y en el
caso que enjuiciamos los demandantes formularon diversas acciones ante la
Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de
Andalucía, reclamaciones económico- administrativas y recursos contencioso-
administrativos que fueron desestimados, así como un recurso de casación que fue
inadmitido a trámite por providencia de 17 de marzo de 1998.
- 21 -
Si no se hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho
gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en
cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el
mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha
revisión, está legitimado para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos
del legislador, pero también puede utilizar directamente esta acción, ya que no cabe
imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de
disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo
subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización
compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias
Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno
derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza
legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a
las leyes.
En un supuesto, como el ahora enjuiciado, los interesados pueden promover
directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del
legislador. (STS 31 de Diciembre de 2007)”
La STS de 30 de Enero de 2008 desecha que esta jurisprudencia suya pueda aplicarse a la
responsabilidad por daños derivada de la infracción del derecho de origen comunitario, pero ni
dicha STS, ni la Resolución de la DGT, ni los Dictámenes del Consejo de Estado, abordan en
ningún momento la cuestión de la posible nulidad de pleno derecho de los actos aplicativos de
los artículos de la Ley 37/1992 que la STJCE declara que infringen el derecho comunitario
limitando indebidamente la deducción del IVA soportado.
¿Por qué los contribuyentes no pueden invocar en este caso dicha nulidad de pleno derecho y sí
pueden hacerlo en relación con los actos aplicativos de las leyes declaradas inconstitucionales
por el TC?. ¿No es esta diferencia la que precisamente resulta incompatible con los principios
de equivalencia y efectividad y resultaría contraria al derecho de origen comunitario, por tener
el daño causado por su infracción un régimen singular distinto del general aplicable en
situaciones comparables? ¿Cómo es posible negar el derecho al mismo tratamiento reconocido
para los actos aplicativos de leyes declaradas inconstitucionales y reconocer, sin embargo, con
- 22 -
la Declaración del TC 1/2004, que “el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión”
primará “sobre el Derecho de los Estado miembros”?
Los contribuyentes, para dar equivalencia y efectividad al derecho comunitario, tendrían que
poder invocar la jurisprudencia del TS reproducida por la STS de 31 de Diciembre de 2007 y
ejercitar la acción de declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 217 de la LGT en
relación con los actos “firmes”, y/o ingresos tributarios realizados, que aplicaron total o
parcialmente aquellos artículos de la Ley del IVA que el TJCE ha declarado incompatibles con
la Sexta Directiva y el derecho de origen comunitario.
El principal motivo de la nulidad de pleno derecho de dichos actos e ingresos sería el definido
en la letra f) del artículo 217.1 LGT, porque, al carecer los preceptos legales de cobertura en la
Directiva, el “crédito tributario” se habría adquirido careciendo “de los requisitos esenciales
para su adquisición”.
Si se sostuviera que la “inconstitucionalidad” del precepto de la Ley del IVA no se traslada en
este caso al acto de aplicación, o bien que no hay tal inconstitucionalidad, habría que decir que
la Directiva es como tal fuente del ordenamiento tributario interno (artículo 7.1.c) de la LGT) y
que debe ser aplicada en el sentido indicado por el TJCE. El efecto directo, la primacía del
derecho comunitario y el principio de equivalencia mencionado por la STJCE aquí considerada,
obligan igualmente a sostener que el acto de aplicación queda sujeto a la acción de nulidad de
pleno derecho del artículo 217 LGT, porque la Ley incompatible con la Directiva es
incompatible con el sistema constitucional de fuentes y, por tanto, inconstitucional, aunque su
depuración del ordenamiento se produzca sin intervención del Tribunal Constitucional.
Por otra parte, la inconstitucionalidad del precepto legal incompatible no parece discutible, dado
que la única posibilidad de que una ley interna resulte legal y constitucionalmente inaplicable es
la de su “inconstitucionalidad”. Ni el hecho de que el órgano jurisdiccional que hace dicho
pronunciamiento no sea el Tribunal Constitucional (sino el TJCE), ni la circunstancia de que la
normativa comparada sea la ley y la Directiva y no la ley y la CE afectarían a lo anterior porque
el derecho comunitario ha sido recibido por nuestro ordenamiento constitucional y, por ello, sus
resultados se integran en el mismo. La declaración de incompatibilidad entre la ley y la
Directiva y el derecho de origen comunitario es, indirectamente, una declaración de
incompatibilidad constitucional entre la Directiva recibida y la ley dictada como consecuencia
- 23 -
de la misma. Además, puesto que la Directiva es fuente directa del ordenamiento tributario
interno con arreglo al artículo 7.1.c de la LGT, la exigencia de un tributo incompatible con la
Directiva, tal y como ha sido interpretada por el TJCE, representa una infracción constitucional:
se exige un tributo con infracción del principio de legalidad, sin cobertura en la Directiva (como
fuente legal tributaria) ni, por tanto, en la Constitución (artículo 31.1 CE).
En nuestra opinión, se trataría, sin duda, de una infracción de la letra f) del artículo 217.1 de la
LGT.
Pero, además, el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 58/2004, ha declarado que
constituiría una infracción de la letra a) del mismo artículo (“lesión de los derechos susceptibles
de amparo constitucional”) por infracción del artículo 24 CE. En dicha Sentencia, el sujeto
amparado fue una Administración autonómica como consecuencia de la inaplicación del
derecho comunitario16
.
No podía reproducirse en este caso, en modo alguno, la controversia sobre la limitación de los
efectos hacia el pasado contenida en las SSTC que declaran la inconstitucionalidad de leyes
tributarias. En efecto, aunque el Gobierno español solicitó expresamente dicha limitación, el
TJCE, con buen criterio, desestimó dicha petición. La pretensión gubernamental era- parece
claro- invocar, una vez declarada dicha limitación, la jurisprudencia constitucional con origen
en la STC 45/1989.
En cualquier caso, en nuestra opinión, incluso aunque el TJCE hubiera admitido el
planteamiento gubernamental de limitación de efectos hacia el pasado, podría ejercitarse la
acción de nulidad del artículo 217 LGT, porque de la misma manera que el Tribunal
Constitucional no puede limitarla, el TJCE carece de cualquier posibilidad de pronunciarse
sobre los efectos del artículo 217 LGT. La acción de nulidad del artículo 217 LGT es un
16
Nos hemos ocupado de esta cuestión desde una perspectiva diferente (la de si las Administraciones
tienen o no verdaderos derechos constitucionales) : Ruiz Zapatero, G.G.: Sentencias y Puntos Ciegos.
Otorgamiento de amparo a Administración Pública frente a vulneración del art. 24 CE originada por
incumplimiento de la obligación de plantear cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial
comunitaria ( STC 58/2004, de 19 de Abril de 2004): http://noticias.juridicas.com/ (artículos
doctrinales, Constitucional).
- 24 -
remedio idóneo e independiente para solicitar la declaración de nulidad de pleno derecho de un
acto de aplicación de un tributo incompatible con la Directiva. La limitación temporal del efecto
de la STJCE podría en su caso eximir a España frente a las autoridades europeas de la
obligación de ejecutar los efectos derivados de la misma, pero no “inmuniza” en modo alguno a
la Administración tributaria española frente a sus contribuyentes porque la Directiva es una
fuente tributaria del ordenamiento interno supraordenada a la ley y de imposible omisión por
cualquier aplicador, en el procedimiento de gestión y/o en los procedimientos de revisión. Por
ello, entre otras razones, el Tribunal Constitucional pudo dictar la STC 58/200417
.
El legislador tributario es el único que constitucionalmente podría alterar en casos excepcionales
el sistema general de efectos de la nulidad de pleno derecho contenido en la actualidad en el
artículo 217 de la LGT en relación con los efectos de los actos de aplicación de leyes declaradas
inconstitucionales. Tampoco ofrece duda, sin embargo, que el legislador tributario tiene y
tendría evidentes límites constitucionales en relación con dicha limitación legislativa.
El primero de dichos límites vendría representado por la circunstancia de que el propio artículo
217 de la LGT, cuando se refiere o afecta a los actos de aplicación de leyes tributarias
declaradas inconstitucionales, tiene la naturaleza de una norma materialmente constitucional
porque establece una acción de nulidad como remedio procesal idóneo para impedir un
resultado inconstitucional por contrario al principio de legalidad tributaria : el mantenimiento de
los efectos de una exacción sin cobertura constitucional ni legal. La limitación de los efectos del
artículo 217 LGT representaría, por tanto, la limitación de dos derechos constitucionales, el
derecho al establecimiento de tributos por ley (artículo 31 CE) y el derecho a la igualdad en el
establecimiento de tributos (artículo 14 CE), puesto que cualquier tributo sin ley
(inconstitucional) es imposible que cumpla con el principio de igualdad en el establecimiento y
exigencia del tributo. Además, como la acción de nulidad es un remedio procesal, resulta
evidente también que su supresión legal en determinados supuestos podría resultar también
17
La STC 58/2004 declara: ”Como concluimos en la STC 173/2002, el órgano judicial ha preterido
nuevamente el sistema de fuentes existente relativo al control de normas, tanto por negarse a aplicar los
arts. 163 CE y 234 TCE, como por desconocer la eficacia de unas normas legales plenamente vigentes. Por
ello ha violado una de las garantías que integran el contenido del proceso debido, colocando además a la
recurrente en amparo en una situación de efectiva indefensión (FJ 10).”
La preterición del sistema constitucional de fuentes se produciría tanto cuando no se aplica una ley válida como
cuando se aplica una ley declarada inconstitucional o incompatible con el derecho comunitario según Sentencia
del TJCE sin reparar los daños que dicha aplicación ha causado.
- 25 -
contraria al derecho de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) frente a resultados
inconstitucionales.
Resulta constitucionalmente imposible pretender que tributos percibidos sin cobertura legal y,
por tanto, constitucional, puedan ser mantenidos y exigidos a los contribuyentes por razones de
seguridad jurídica. No cabe mayor inseguridad ni atentado al principio de igualdad
(generalidad) en el ámbito tributario que la percepción de tributos sin cobertura legal. La
“seguridad” del mantenimiento por la Hacienda estatal o autonómica de un flujo suficiente de
fondos es responsabilidad del legislador tributario y no tiene ni puede tener un nivel de
protección constitucional superior al de los contribuyentes. El principio de seguridad jurídica
(como el resto de principios del artículo 9.3 CE, el primero de los cuales es el de legalidad) se
aplica en beneficio de los ciudadanos y contribuyentes y sólo con carácter reflejo en beneficio
de los “poderes públicos”18
.
La pretendida seguridad jurídica en beneficio de la Hacienda introduciría en realidad una
asimetría constitucionalmente incompatible con el principio de legalidad, que no por casualidad
está supraordenado a la seguridad y a todos los demás principios en al artículo 9.3 CE. En
efecto, si la seguridad permite a la Hacienda retener un tributo inconstitucional, entonces es que
el contribuyente queda privado del principio de legalidad en materia tributaria. El orden
constitucional, sin embargo, sólo puede significar que si la Hacienda ha exigido un tributo
inconstitucional, el contribuyente puede jurídicamente restaurar la situación previa a dicha
vulneración constitucional utilizando para ello la acción de declaración de nulidad de pleno
derecho.
La situación en modo alguno puede equipararse a la aplicación indebida del tributo o a la
infracción manifiesta de la ley en dicha aplicación. Tampoco a la nulidad de las disposiciones
reglamentarias y su incidencia en los actos que aplicaron las mismas (artículo 73 de la Ley
29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).Aquí, no hay base legal alguna del acto
aplicativo que exige el tributo y, por este razón, el acto aplicativo es nulo de pleno derecho
18
El Tribunal Supremo americano así lo entiende cuando considera que el remedio contra impuestos
inconstitucionales es una exigencia de la cláusula “Due Process” (Ob.cit., nota 11). EL TEDH ha
reconocido el derecho de propiedad como derecho fundamental en estas recientes sentencias dictadas
en asuntos tributarios: Eko-Elda. AVEE v. Grecia (nº 10162/02, referida expresamente al interés de
demora tributario), Buffalo SRL en liquidation c. Italie (nº 38746/97) y Dangeville c.France (nº
36677/97)
- 26 -
porque su base legal ha desaparecido por completo como consecuencia de la declaración de
inconstitucionalidad. La mayor o menor “participación” del acto aplicativo (“legis executio”) en
el contenido declarado inconstitucional es irrelevante cuando el acto liquida un tributo total o
parcialmente inconstitucional porque el principio de legalidad es aplicable “in integrum”.
No puede invocarse un régimen idéntico o similar al previsto para la incidencia de la nulidad de
las disposiciones reglamentarias en los actos aplicativos de las mismas.
Por lo anterior, nos parece que carecen de todo fundamento constitucional y legal las siguientes
limitaciones temporales “declaradas”, explícita o implícitamente, por la STS de 30 de Enero de
2008:
a) Supuestos en los que se ha dictado una liquidación administrativa provisional o definitiva y
ésta ha devenido “firme”, en los que no podrá procederse a la devolución de ingresos indebidos
por aplicación del artículo 221.3 de la Ley General Tributaria.
b) Otros supuestos, en los que la solicitud deberá referirse siempre a ejercicios no prescritos,
como se señala en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, precepto que limita la posibilidad
de exigir la devolución de ingresos indebidos más allá del plazo de cuatro años de
prescripción19
.
En efecto, dichos supuestos no representan una limitación al ejercicio de la acción de nulidad de
pleno derecho cuando se cumplen, como en este caso se cumplen, los presupuestos habilitantes
de la misma contenidos en el artículo 217 LGT. La acción de nulidad de pleno derecho no está
sujeta a ningún plazo, ni tampoco lo está la solicitud de devolución de ingresos indebidos, tal y
como tajantemente declara, entre otras muchas, la STS de 31 de Diciembre de 2007, arriba
citada.
Tampoco afectarían a la acción de nulidad, por las mismas razones y lo que más adelante se
argumenta, las limitaciones invocadas por las SSTS 29 de enero de 2004 (RJ 20041077) y 24
de mayo de 2005 (RJ 20055408), que la STS de 30 de Enero de 2008 reitera.
19
La STS 30 de enero de 2008 considera solo el primer supuesto. El Dictamen 304/2007 del Consejo de
Estado también excepciona el segundo, referido a la revisión de actos no firmes. La jurisprudencia del
TS no excluye, todavía, expresamente este último supuesto.
- 27 -
En ambos supuestos, el contribuyente solicitaba ser indemnizado por responsabilidad
patrimonial del Estado legislador como consecuencia de la Sentencia de 21 de marzo de 2000
del TJCE, que declaró contrario a la Sexta Directiva el artículo 111 de la Ley 37/1992, en
cuanto difería el derecho a la devolución del IVA soportado al momento de inicio efectivo de la
actividad empresarial. El recurrente amparaba su pretensión en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (responsabilidad patrimonial por exacción indebida del gravamen complementario de
la tasa de juego declarado inconstitucional por la sentencia del TC 173/1996 de 31 de octubre
de 1996), que había estimado la pretensión indemnizatoria.
En cualquier caso, el ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho en relación con este tipo
de supuestos no está sometido a ninguna de dichas limitaciones y cumple, en nuestra opinión y
por las razones indicadas, los requisitos del artículo 217 LGT.
V.- EL RAZONAMIENTO DE LA STS DE 30 DE ENERO DE 2008 EN RELACION
CON LA NO OBLIGACION DE REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA
INFRACCIÓN DEL DERECHO NACIONAL DE ORIGEN COMUNITARIO EN
RELACION CON LA LIMITACION A LA DEDUCCION DEL IVA:
DISCRIMINACION Y CARÁCTER ILUSORIO DEL RECURSO INTERNO
El razonamiento de la STS de 30 de Enero de 2008 (Ponente Magistrada Margarita Robles
Fernández) resulta, en nuestra opinión, demasiado intrincado e insuficiente para justificar su
fallo.
La Sentencia reproduce abundante jurisprudencia del TJCE sobre los efectos de sus sentencias y
las obligaciones de los estados Miembros de reparar las consecuencias del perjuicio causado por
infracción del derecho comunitario.
Sin embargo, en nuestra opinión, la desestimación del recurso y la declaración de la ausencia de
derecho a la indemnización se basan, exclusivamente, en el derecho nacional, a pesar de que
también se intenta invocar la jurisprudencia del TJCE, citada con profusión.
El razonamiento principal de la STS sería el siguiente:
1) Inexistencia de relación directa entre la infracción del derecho comunitario declarado
por la STJCE C-204/03 y el daño por no deducción del IVA soportado.
La sentencia considera que al no haberse recurrido el acto de aplicación del derecho
nacional (acto firme) se habría roto dicho vínculo o relación.
- 28 -
2) En relación con el punto anterior, la STS considera, también, que la situación es en este
caso distinta de la de responsabilidad interna por leyes declaradas inconstitucionales
porque no se puede exigir la carga de recurrir en relación con las leyes que gocen de
presunción de constitucionalidad, pero sí en relación con las infracciones legales del
derecho comunitario, que podrían ser directamente apreciadas y declaradas por el juez
nacional.
Por esta misma razón, cabría considerar que el daño no es antijurídico, puesto que
resulta del deber jurídico de soportar la situación creada por el sujeto pasivo al no
recurrir.
3) Con independencia de lo anterior, la jurisprudencia del TJCE remitiría la reparación de
los daños causados al derecho nacional ("procede recordar que, el Estado debe reparar
las consecuencias del perjuicio causado, en el marco del Derecho nacional sobre
responsabilidad. Los requisitos de fondo y de forma, fijados por las distintas
legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños, pueden tener en cuenta
las exigencias del principio de seguridad jurídica". (FJ 4 (S. 5-3-1996 [TJCE 1996, 37],
Brasserie du pêcheur y Factortame)), con los únicos límites de la prohibición de la
discriminación y la exigencia de que las vías de recurso no sean meramente ilusorias.
En este extremo, podría entenderse que la STS invoca el límite temporal propio de la
devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, respecto del cual habría
transcurrido el plazo legal de cuatro años desde su ingreso.
Puesto que este límite no se considera aplicable por el TS en el supuesto de
“responsabilidad” por leyes declaradas inconstitucionales (por todas, STS de 31 de
diciembre de 2007), y puesto que en el origen del daño causado por las mismas también
hay siempre un acto aplicativo, parece que el razonamiento “diferencial” sólo puede
hallarse en la distinción invocada por el TS en cuanto a la “carga” de recurrir, bien
frente a leyes “inconstitucionales” o bien frente a leyes contrarias al derecho
comunitario:
“Así lo entendieron las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2004 y 24 de mayo
de 2005, dictadas en el supuesto similar de reclamación por incumplimiento del
derecho comunitario por el Estado en las cuales (…) se afirmaba que tal doctrina
- 29 -
no es trasladable a los supuestos en que una norma es contraria a la legislación
europea “ya que tal contradicción es directamente invocada ante los tribunales
españoles y por tanto la recurrente pudo recurrir en vía administrativa primero y
en vía contenciosa después el acta de liquidación y tanto la administración como la
jurisdicción debían haber aplicado directamente el ordenamiento comunitario. La
recurrente en este caso, al contrario de lo que acontece en los supuestos de
gravamen complementario, sí era titular de la acción para invocar la contradicción
entre el ordenamiento estatal y el ordenamiento comunitario que debía ser
aplicado directamente por los tribunales nacionales incluso aun cuando no hubiese
sido invocado expresamente”.
Resulta realmente difícil admitir esta supuesta “diferencia” y su correlativo régimen jurídico
diferenciado. Como cuestión de principio y según la jurisprudencia del TJCE, es cierto que
cualquier juez nacional español es un juez comunitario sin necesidad de la mediación del juez
constitucional español. Sin embargo, la facultad de inaplicar directamente una ley española por
infracción del derecho comunitario, sin plantear la cuestión prejudicial al TJCE, no ha sido
admitida nunca por el Tribunal Constitucional español y ha sido negada por la STC 58/2004,
dictada en materia tributaria que versaba sobre la compatibilidad entre la tasa sobre el juego y la
Sexta Directiva.
Como consecuencia de ello, y de que la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional
afirma que la negativa del órgano judicial a plantear la cuestión prejudicial no es- como
tampoco lo es la negativa a plantear una cuestión de inconstitucionalidad- una infracción del
derecho a la tutela del ciudadano español, resulta que la inaplicación de la ley contraria al
derecho de origen comunitario se encuentra en la misma situación que cualquier otra ley sin
relación de concurrencia con el derecho de origen comunitario: ambas gozan de la misma
presunción de constitucionalidad que menciona la STS y ninguna puede ser inaplicada
directamente por el juez nacional sin que se considere preterido el sistema constitucional de
fuentes (STC 58/2004). Por tanto, siempre que, como en los casos considerados, el conflicto se
dé entre una Ley nacional posterior y el derecho de origen comunitario, la inaplicación de la ley
nacional sin plantear la cuestión prejudicial al TJCE sería una preterición del sistema de fuentes
establecido (STC 58/2004), y no ofrecería diferencia alguna de régimen frente al supuesto de
declaración de inaplicación de una ley por inconstitucionalidad de la misma sin plantear la
cuestión de inconstitucionalidad al TC.
- 30 -
El Tribunal Constitucional se ha resistido a ceder su monopolio centralizado de control de
constitucionalidad y, por tanto, la diferencia señalada por las SSTS podría operar, en su caso,
cuando exista conflicto entre la normativa de origen comunitario y otra normativa española sin
rango legal, pero nunca cuando el conflicto se invoca, como sucede en todas las SSTS
mencionadas, en la relación entre una ley española y el derecho de origen comunitario.
Como consecuencia de ello, la supuesta distinción se convertiría en un argumento meramente
“retórico” que no descansaría en ninguna diferencia efectiva. Ni la STS de 30 de enero de 2008,
ni las que ella menciona, citan -ni pueden citar- una sola sentencia del Tribunal Supremo, o de
otro órgano judicial, en que se haya inaplicado directamente una ley española por infracción del
derecho comunitario. La STC 58/2004 ofrece dijo caso, pero precisamente por este motivo el
TC concedió el amparo por preterición del sistema constitucional de fuentes.
Son otros pronunciamientos los que la STS tendría que haber invocado, si pretendiera justificar
la diferencia propugnada en su distinción. Sin los mismos, no puede decirse que el ciudadano se
encuentre en una situación diferente o que tenga “acción directa”, ni tampoco que el órgano
judicial tenga la plena facultad de dictar sentencia estimatoria por considerar “ilegal el
contenido de la disposición general (in) aplicada” (artículos 27.1 y 126 de la LJCA).
Dicho de otra forma, a pesar de que la jurisprudencia del TJCE admite el control jurisdiccional
no concentrado de la conformidad del derecho nacional con el derecho de origen comunitario, el
mismo no ha sido todavía admitido o aplicado, en la práctica20
, en la forma defendida por la STS
en relación con la inaplicación de preceptos legales sin plantear la cuestión prejudicial al TJCE.
Si la diferencia invocada por la STS no está justificada, como hemos argumentado, entonces es
que se trata de una discriminación infundada contraria a la jurisprudencia del TJCE, por exigir a
los sujetos pasivos una carga de recurrir que no se les exige en relación con la leyes declaradas
inconstitucionales.
A nosotros, la discriminación nos parece, por lo ya argumentado, evidente. Vamos a examinar
ahora las restantes diferencias invocadas por la STS.
20
En Italia se cita que la Corte Constitucional habría “deferido” a los tribunales inferiores la jurisdicción
para inaplicar leyes nacionales en conflicto con el derecho de origen comunitario: Granital S.p.A. v.
Amministrazione financiaría, Corte Cost., 8 de Junio de 1984, n.170
- 31 -
La inexistencia de vinculación directa ente la infracción y el daño resulta imposible si se
considera que la misma forma parte del contenido y fallo de la propia sentencia C-204-03, que
es una sentencia del incumplimiento y no de interpretación del derecho comunitario. El TJCE
ya declaró en la sentencia C-204-03 que la ley española producía un daño contrario al derecho
comunitario al “instaurar una norma especial que limite el derecho a la deducción del IVA
correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones”.
La interposición de un acto aplicativo de la ley no altera esta circunstancia como tampoco la
altera, según la propia jurisprudencia del TS, la interposición de un acto aplicativo de la ley
declarada inconstitucional.
Las SSTS de 29 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2005 referidas a la limitación introducida
por la ley española del IVA en cuanto el momento de deducir las cuotas soportadas con
anterioridad al inicio de actividades aludían, por lo menos, a la circunstancia de que en realidad
se trataba de una limitación o diferimiento temporal, que no cercenaba o limitaba
cuantitativamente el derecho. La STS de 30 de enero de 2008 no menciona esta circunstancia
porque aquí sí había, obviamente, una limitación cuantitativa cercenadora del derecho.
El TS podía haber intentado mantener esta distinción para justificar, a posteriori, la
jurisprudencia de las SSTS de 29 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2005 y conceder el derecho
a la reparación del daño en la STS de 30 de enero de 2008.
En todo caso, en nuestra opinión, ni siquiera esta distinción sería viable para justificar las SSTS
de 29 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2005, dado que incluso el derecho al interés por el
retraso causa un daño y es indemnizable como consecuencia de las recientes sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Eko-Elda. AVEE v. Grecia (nº
10162/02, referida expresamente al interés de demora tributario), Buffalo SRL en liquidation c.
Italie (nº 38746/97) y Dangeville c.France (nº 36677/97), que obligan a considerar, como
consecuencia de lo dispuesto por el artículo 10.2 de la CE, que el derecho de propiedad en
sentido amplio goza también de protección constitucional en amparo por aplicación del
Protocolo número 1 (artículo 1) al Convenio Europeo para la protección de los Derechos
Humamos y las Libertades Fundamentales, ratificado por España.
- 32 -
Sobre la supuesta limitación temporal, derivada del derecho nacional y resultante de la
prescripción del derecho a la devolución del ingreso tributario indebido, habría que tener en
cuenta, en nuestra opinión, lo siguiente:
1) La posibilidad de invocar la nulidad de pleno derecho (artículo 217 LGT) por infracción
por los actos de aplicación del derecho de origen comunitario. Esta cuestión no se
menciona por la STS de 30 de enero de 2008, ni tampoco por las SSTS a las que la
primera se refiere, pero sí por la STS de 31 de Diciembre de 2007 en relación con las
leyes tributarias declaradas inconstitucionales por el TC.
2) La necesidad de reconocer que en estos supuestos, incluso aunque no se apreciara la
nulidad de pleno derecho mencionada, debería beneficiar al sujeto pasivo cualquier acto
de supervisión efectiva, añadida a la vigilancia de los individuos afectados, confiada por
la normativa comunitaria a la diligencia de la Comisión (Van Gend & Loos, STJCE de
5 de febrero de 1963).
Es decir, cuando la Comisión haya requerido al estado por incumplimiento de la normativa y
cuando haya demandado al mismo ante el TSCE por dicho incumplimiento, debería
considerarse que ha interrumpido válidamente cualquier prescripción de derechos iniciada con
arreglo a la normativa objeto de dicho requerimiento y procedimiento ante el TJCE. Ello, no
solo derivaría de la sentencia “Van Gend & Loos”, sino también del artículo 66.2 de la LGT (“o
por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia”). La Comisión,
cuando ha ejercido sus competencias de supervisión en la forma indicada, es una
“Administración” que ha actuado en defensa del derecho de origen comunitario y del derecho de
los sujetos pasivos y que ha interrumpido la prescripción desde que el 20 de abril de 2001 envió
su escrito de requerimiento el Gobierno español. Cuando el Estado miembro (España) no ha
ejercido debidamente su obligación de observancia del derecho de origen comunitario y ha
infringido el mismo, la actuación diligente de la Comisión, refrendada por el TJCE, sólo puede
interrumpir la prescripción de cualquier derecho que resulte de la normativa de origen
comunitario que ha defendido con éxito, ante el TJCE, frente al Estado miembro.
Las instituciones comunitarias, y no solo el sujeto pasivo, son también “acreedoras” frente al
Estado miembro de la obligación de observar el derecho de origen comunitario y según el
- 33 -
artículo 1974 del Código Civil “la interrupción de la prescripción de acciones en las
obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.
En un régimen no solo plural de “administraciones” sino solidario en cuanto a la supervisión,
este elemento resulta de obligada consideración salvo que, efectivamente, se decida convertir la
acción para obtener la reparación del daño efectivo en un recurso meramente ilusorio. Por la
misma razón resulta difícil sostener la “firmeza” de un acto sujeto, aunque sea indirectamente,
al resultado del procedimiento seguido por la Comisión ante el TJCE.
VI.- LA INFRACCION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL SUJETO
PASIVO. LA SENTENCIA “VAN GEND AND LOOS” Y LOS JUECES ESPAÑOLES
COMO JUECES COMUNITARIOS: CARÁCTER PARADOJICO DE LA STS DE 30
DE ENERO DE 2008
La STS de 30 de enero de 2008 ofrecería, como consecuencia de lo anterior, un resultado
“paradójico”.
Por un lado, debería hacer efectivo el derecho de los sujetos pasivos a la deducción del IVA
declarado por la STJCE C-204/03, reparando el daño causado por la infracción perpetrada por la
Ley 37/1992 de la normativa de origen comunitario, sin “limitar los efectos en el tiempo” de la
STJCE.
El derecho de los sujetos pasivos a la reparación del daño habría sido ya declarado, por tanto,
por la STJCE, correspondiendo a los funcionarios y jueces nacionales una función de mera
ejecución del derecho de origen comunitario así declarado.
Dicho derecho podría, en vía de ejecución, ser modulado en cuanto a su contenido por la
normativa nacional aplicable, pero el mismo no puede ser negado de manera que cuestione “la
validez del juicio previo del TJCE, puesto que ello pondría en entredicho el reparto de la
jurisdicción entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177
del Tratado” (Orden del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1986 en el caso “Wünsche
Handelsgessellschaft GmbH & Co. v. Federal Republic of Germany”).
Y, sin embargo, esto es lo que, en nuestra opinión, haría la STS de 30 de enero de 2008: negar
por completo el derecho a la reparación del daño declarado por la STJCE, de forma que el
pronunciamiento jurisdiccional previo del TJCE quedaría anulado por la propia sentencia.
- 34 -
La STS invoca para ello el Derecho nacional, pero ni siquiera dicha invocación puede justificar
que el derecho declarado por el TJCE quede privado de todo contenido.
En virtud del reparto de competencias comunitarias, el TJCE no puede “ejecutar” el derecho
declarado a favor de los sujetos pasivos, pero como consecuencia del propio reparto, el juez
nacional -que es ahora tanto o más juez comunitario- no puede llegar a un pronunciamiento que
contradiga el derecho comunitario ya declarado por el TJCE a favor de los sujetos pasivos. En
este aspecto, nos parece que la STS no ha valorado, suficientemente, que sus facultades para
precisar el contenido del derecho a la reparación del daño declarado no permitirían fijar unos
límites que supongan, pura y simplemente, el desconocimiento del derecho. Según la STS
dichos límites serían “absolutos”, es decir, el “derecho nacional” no permitiría reconocer daño
alguno. Si esto fuera posible, sin embargo, sobraría el reparto jurisdiccional entre el TSJCE y
los jueces nacionales, incluido el TS español.
Es decir, en virtud del contenido de su pronunciamiento, el TS no solo no habría hecho efectivo
el derecho declarado por el TJCE, sino que lo habría “desestimado”, careciendo de competencia
para ello según las normas propias del derecho comunitario, que le vinculan como a cualquier
otro juez nacional.
El pluralismo jurídico comunitario, inaugurado por la sentencia “Van Gend & Loos”, no solo
determina que los nacionales de un estado obtengan declaraciones de derechos de un Tribunal
no integrado en el sistema “nacional” de Administración de Justicia, sino que dicho pluralismo
se extiende a la fase de “ejecución” de los derechos.
Ahora bien, de la misma manera que el pluralismo determina que los derechos declarados por el
TJCE sean equipotentes a los derechos declarados por los Tribunales nacionales, la “ejecución”
de los mismos no puede convertirse un trámite de “negación” de los derechos previamente
declarados porque ello arruinaría la distribución de competencias en que se basa el pluralismo.
La STS de 30 de enero de 2008 habría ejercitado, de forma indirecta pero clara, un “monismo
revisor” de la Sentencia C-204/03. Dicha “revisión”, además de incompatible con el Tratado,
por pronunciarse sobre la “validez e interpretación” del derecho de origen comunitario, está
contradicha por la jurisprudencia del TJCE, y resulta incompatible con el artículo 93 CE y con
la Declaración 1/2004 del TC, referida al Tratado por el que se establece una constitución para
Europa (TCEUR).
- 35 -
El TS, y las autoridades y funcionarios que previamente se habían pronunciado en idéntico
sentido, estaban legalmente obligados a “acomodar” el “pluralismo jurídico” derivado de la
sentencia del TJCE, de forma que no se pusiera en cuestión el pronunciamiento previo de dicho
Tribunal.
El TS pudo haberlo hecho si hubiera seguido su reiterada jurisprudencia en materia de
responsabilidad del “estado legislador”. La misma resultaba aplicable como consecuencia de la
jurisprudencia del TJCE sobre el principio de equivalencia y no discriminación en la reparación
de los daños, así como también como consecuencia de los derechos constitucionales de los
sujetos pasivos beneficiados por el fallo. Salvo que se niegue “la vigilancia efectiva de los
individuos afectados para proteger sus derechos”, según reconoce la sentencia “Van Gend &
Loos” desde hace más de cuarenta años.
Al margen del procedimiento comunitario para exigir que España, como Estado miembro,
cumpla con las obligaciones derivadas de la STJCE, resta considerar si hay remedios
“nacionales” adicionales al alcance de los sujetos pasivos afectados por el pronunciamiento de
la STS, y por los que previsiblemente seguirán.
Como ya se ha dicho, la STS de 30 de enero de 2008 habría inaplicado el derecho comunitario
declarado por el TJCE y, por tanto, incurrido en la preterición del sistema constitucional de
fuentes a que se refiere la STC 58/2004, que otorgó el amparo a una Administración pública por
indefensión e infracción del artículo 24 CE. La jurisprudencia del TC anterior a su Declaración
1/200421
no podría invocarse ahora, en nuestra opinión, para negar rango y relevancia
constitucional al derecho de origen comunitario, ni para considerar la ejecución de la STJCE un
caso de mera legalidad ordinaria. En efecto, la STS de 30 de Enero de 2008 habría impedido la
recepción en nuestro ordenamiento, en vía de ejecución, de cualquier efecto derivado de la
declaración del derecho aplicable por el TJCE y, por ello, solo puede entenderse como una
preterición del sistema constitucional de fuentes. El TC debería corregirla, si es que el derecho
de origen comunitario declarado por el TJCE debe constitucionalmente recibirse en nuestro
ordenamiento, sin otros límites que los derivados de la propia jurisprudencia del TJCE, tal y
como reconoce la Declaración 1/2004 del TC y el TCEUR, ratificado por España. Por la misma
21
Dicha jurisprudencia es examinada con detalle por Ugartemendia Eceizabarrena, J.I.: Ob.cit., nota 6
- 36 -
razón, la infracción cometida por la STS tendría la “trascendencia constitucional” exigida ahora
por el artículo 50.1.b) de la LOTC22
.
Como también se ha mencionado, el TC no podría negar el amparo invocando que el derecho
infringido por la STS -el derecho a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas- no es
susceptible de amparo constitucional, dado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
reconocido en el asunto Eko Elda AVEE v. Greece (nº 10162/02) que el derecho a la devolución
del interés de demora por un ingreso tributario indebido goza de protección por aplicación del
Protocolo número 1 (artículo 1) al Convenio Europeo para la protección de los Derechos
Humanos y las libertades fundamentales, ratificado por España: “toda persona física o moral
tiene derecho al respeto de sus bienes”.
VII.- CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Si se atribuye a la STJCE en el asunto C-204/03 la declaración a favor de los sujetos pasivos
afectados de un derecho a ser indemnizados del daño sufrido por la infracción por la Ley
37/1992 del derecho de origen comunitario, entonces los funcionarios y jueces nacionales
quedan obligados por dicha declaración y deben “ejecutar” la misma con arreglo al
procedimiento aplicable más idóneo según el derecho nacional.
Según la Sentencia “Van Gend & Loos” del TJCE, el derecho de origen comunitario concede a
los ciudadanos derechos “no sólo cuando son expresamente otorgados por el Tratado” sino
también “como consecuencia de las obligaciones que el tratado impone sobre los Estados
miembros”.Por tanto, la declaración del TJCE en el recurso por incumplimiento contra el Estado
español resuelto en el asunto C-204/03 reconoce un derecho a los sujetos pasivos afectados, a
pesar de que los mismos no fueron, por la propia naturaleza del recurso, parte en el mismo.
En el caso aquí considerado, y en todos aquellos similares o idénticos, no sería difícil precisar el
mecanismo que concede el derecho a los particulares que no fueron parte en el recurso ante el
22
Ruiz Zapatero, G.G.: ¿Tendrá el recurso de amparo tributario «trascendencia
constitucional»?.Jurisprudencia Tributaria Aranzadi num. 17/2007
- 37 -
TJCE: la eliminación de los artículos de la Ley 37/1992 limitativos del derecho a la declaración
del IVA e incompatibles con la normativa de origen comunitario.
De la STJCE, que niega la limitación de sus efectos temporales, se derivan tanto la obligación
del Estado miembro de ejecutarla como el derecho de los sujetos pasivos a ser indemnizados por
la limitación infundada de sus derechos.
En los términos del artículo III-362.1 del TCEUR:
“Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que un Estado miembro ha
incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución,
dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de
la sentencia del Tribunal”.
El procedimiento nacional seguido por los funcionarios o jueces nacionales, a instancia de los
individuos afectados, es un procedimiento de ejecución. El mismo no puede dar lugar, por su
propia naturaleza, a que las pretensiones ejercitadas con base en el título a ejecutar sean objeto
de una revisión o desestimación que desconozca por completo la declaración contenida en el
mismo. Dicho de otra forma, en el procedimiento de ejecución puede ser objeto de discusión el
“quantum”, pero no la existencia del derecho y la obligación derivada del mismo.
SEGUNDA.-
Las posibles limitaciones nacionales al “quantum” del derecho reconocido por la STJCE
estarían sujetas a la jurisprudencia del TSJCE sobre el principio de no discriminación y
prohibición de recursos meramente ilusorios para la ejecución de los derechos ya declarados.
Dicha jurisprudencia tiene por finalidad preservar los derechos de los ciudadanos derivados de
las sentencias del TJCE.
Las limitaciones nacionales nunca pueden convertirse en una denegación pura y simple del
derecho porque esta circunstancia convertiría, automáticamente, al “recurso” de ejecución en
meramente ilusorio.
- 38 -
TERCERA.-
La STS de 30 de enero de 2008 parece ignorar que el procedimiento seguido por el recurrente
constituye un procedimiento ejecutivo de un derecho ya declarado y que no puede ser negado en
vía de ejecución.
La limitación temporal, no invocada explícitamente por la STS pero sí por el Dictamen
304/2007 del Consejo de Estado, de haber prescrito el derecho a la devolución de ingresos
indebidos por el transcurso del plazo de cuatro años desde su ingreso desconocería, pura y
simplemente, lo siguiente:
1) La interrupción de dicha prescripción por el inicio por la Comisión (art. 1973 CC) del
procedimiento por incumplimiento contra España mediante la emisión de un
requerimiento al Gobierno español (20 de abril de 2001); de un Dictamen motivado (27
de junio de 2002) en el que instaba al Gobierno español a atenerse a él en un plazo de
dos meses desde su notificación y, finalmente, de un recurso por incumplimiento
interpuesto por la Comisión ante el TJCE (14 de mayo de 2003).
2) Que durante todo el periodo desde el inicio de la actuación de la Comisión no ha habido
un silencio en la relación jurídica que afectaba a los sujetos pasivos, sino que el mismo
fue roto pro la Comisión como vigilante de la diligencia del Estado español (artículo
1974 CC).
3) La imposibilidad de que la Administración nacional invoque la buena fe cuando, a pesar
del procedimiento y recurso por incumplimiento, ha demorado cualquier actuación
correctora de la infracción hasta después de la sentencia del TJCE.
CUARTA.-
La STS de 30 de enero de 2008, además, ha declarado inaplicable a las infracciones del derecho
de origen comunitario declaradas por el TJCE la jurisprudencia del propio TS dictada en
relación con la responsabilidad del estado legislador por leyes tributarias declaradas
inconstitucionales por el TC.
En nuestra opinión, dicha declaración sería incompatible con el principio de no discriminación
de la jurisprudencia del TJCE, dado que no cabe apreciar ninguna diferencia relevante en cuanto
- 39 -
a su inconstitucionalidad entre una ley que infringe la Constitución –según declaración del TC -
y una ley que infringe el derecho constitucional de origen comunitario -según declaración del
TJCE-. En el ámbito tributario una ley que infringe una Directiva infringe también el principio
constitucional de legalidad tributaria. Una Ley tributaria nacional solo puede ser desplazada en
su aplicación –con efectos hacia el pasado y no solo hacia el futuro según la propia STCE-
como consecuencia de la infracción del principio constitucional de legalidad tributaria y de su
incompatibilidad con el sistema constitucional de fuentes. El pluralismo constitucional y
jurídico introducido por el derecho de origen comunitario tiene como resultado que
determinadas leyes, tributarias o no, sean eliminadas como fuentes del derecho mediante una
declaración del TJCE.
Ninguna diferencia puede invocarse, en cuanto al deber jurídico de soportar un daño o a la
interposición de un acto aplicativo, entre una ley declarada “inconstitucional” por el TJCE por
su incompatibilidad con el derecho de origen comunitario y una ley declarada inconstitucional
por el TC por otras razones.
En contra de las apariencias derivadas de la profusa cita de jurisprudencia comunitaria, el TS
habría sido víctima del “monismo jurídico” que desconoce la pluralidad de ordenamientos y
órganos revisores, recurriendo al “principio” no explicitado de que el derecho de origen
comunitario declarado por el TJCE no sería un derecho nacional con todas las garantías que le
otorga este estatus.
Después de la Declaración del TC 1/2004 acerca del artículo 1-6 del TCEUR, resultaría
imposible negar al derecho adoptado por las instituciones de la Unión los mismos efectos, al
menos, que al derecho declarado por el TS en relación con los efectos de las leyes tributarias
declaradas inconstitucionales.
Sobre esta cuestión, el TS no habría sido consciente, tampoco, de que la aplicación de su
jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado legislador al supuesto resuelto por la STS de 30
de Enero de 2008 proporcionaría una “legitimación” adicional a la misma, dictada en materia de
leyes tributarias declaradas inconstitucionales por el TC. Hasta la fecha, esta última no ha sido
revisada por el TC, pero el diferente régimen resultante podría ofrecer argumentos en su contra.
- 40 -
QUINTA.-
Con independencia de los remedios aplicables según el derecho de origen comunitario para la
ejecución efectiva de la sentencia del TJCE por España, los contribuyentes afectados por la STS
de 30 de enero de 2008, o por cualquier otra del propio TS que aplique la misma doctrina
jurisprudencial, podrían, en nuestra opinión, considerar que da lugar a una lesión susceptible de
amparo ante el Tribunal Constitucional.
Como infracciones susceptibles de amparo, podrían invocarse tanto la indefensión por
preterición del sistema constitucional de fuentes (STC 58/2004), como la infracción del derecho
constitucional al respeto de los bienes o derechos patrimoniales, reconocido por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en el asunto Eco Elda AvEE v. Greece (nº 10.162/02) en
relación con el derecho a la devolución del interés de demora por un ingreso tributario indebido
(Protocolo nº 1, artículo 1, al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
las Libertades Fundamentales).
Adicionalmente, los sujetos pasivos podrían invocar la infracción de los artículos I-6 y II-107
del TCEUR sobre primacía del derecho de origen comunitario y derecho a la tutela judicial
efectiva de los derechos y libertades garantizados por el Derecho de origen comunitario.
Aunque el TCEUR no ha sido ratificado internacionalmente, sí fue objeto de aprobación
siguiendo el procedimiento constitucional interno aplicable y, aunque solo fuera por este
motivo, debería poder invocarse como tal en cuanto a sus efectos en el ordenamiento interno.
SEXTA.-
La aplicación del procedimiento tributario de revisión por nulidad de pleno derecho para la
reparación de los daños sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de origen
comunitario declarada por el TJCE -no contemplada en modo alguno por la STS de 30 de enero
de 2008- permitiría a las autoridades tributarias españolas aplicar el mismo procedimiento de
revisión en relación con la recuperación de las ayudas ilegales consistentes en deducciones u
otras medidas tributarias declaradas incompatibles con el derecho de origen comunitario por
decisión de las autoridades comunitarias.
- 41 -
El procedimiento de nulidad de pleno derecho atribuye los mismos o similares derechos a los
sujetos pasivos y a la Administración tributaria y carecería de cualquier justificación que el
mismo se considerara aplicable para revisar actos firmes favorables a los contribuyentes por
ayudas tributarias declaradas ilegales, pero no para revisar actos de gravamen derivados de la
aplicación de normas declaradas incompatibles con el derecho de origen comunitario por el
TJCE
Si las autoridades tributarias españolas decidieran aplicar a la recuperación de ayudas ilegales el
procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho de actos firmes, los sujetos pasivos
deberían poder invocar, legítimamente, la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo citada por
la STS de 30 de Enero de 2008 para negar el derecho a la recuperación de dichas ayudas de las
autoridades tributarias.
SEPTIMA.-
La autorización por las Cortes Generales del TCEUR, el amplio respaldo del mismo en el
referéndum celebrado al efecto, la declaración del TC 1/2004, y sobre todo, la incorporación
efectiva en el sistema constitucional del sistema del pluralismo constitucional iniciado por la
sentencia del TJCE “Van Gend & Loos” habrían exigido el reconocimiento efectivo por las
autoridades fiscales españolas y, en su defecto, por la STS de 30 de noviembre de 2008 del
derecho del sujeto pasivo a la efectividad del derecho declarado por la STJCE C-204/03 en el
recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión contra España.
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obras derivadas 2.5 España de Creative Commons. Para ver una
copia de esta licencia, visite
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Francisco, California 94105, USA

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EL DERECHO COMUNITARIO COMO DERECHO CON RANGO Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 30 DE ENERO DE 2008

  • 1. EL DERECHO COMUNITARIO COMO DERECHO CON “RANGO Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL” Y LA STS DE 30 DE ENERO DE 2008 (“TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES SAL”) Con independencia de la legislación de los Estados miembros, el derecho comunitario no solo impone obligaciones sobre los ciudadanos sino que pretende conferirles derechos que sean parte de su acervo jurídico. Estos derechos existen no solo cuando son expresamente otorgados por el Tratado, sino también como consecuencia de las obligaciones que el Tratado impone de forma clara tanto sobre los individuos como sobre los Estado Miembros y las instituciones de la Comunidad (…) La vigilancia de los individuos afectados para proteger sus derechos constituye una supervisión efectiva añadida a la supervisión confiada por los artículos 169 y 170 a la diligencia de la Comisión y de los Estado miembros.(Van Gend &Loos, STJCE de 5 de Febrero de 1963) Guillermo G. Ruiz Zapatero* Abogado Garrigues I.- INTRODUCCION Como oportunamente ha señalado Paolo Grossi1 , “el derecho, sobre todo para los que viven en la Europa continental y que tienen a sus espaldas la civilización moderna, parece estar ligado indisolublemente al poder, al poder supremo, al poder político, y se presenta como expresión de ese poder. Se presenta, pues como una orden que procede desde arriba, como ley, como voz con autoridad y autoritaria del titular de la soberanía”. Precisamente por eso mismo, y como también ha resaltado el mismo autor2 , la cultura jurídica está impregnada de “monismo” estatal y jurídico, cuya inercia se impone a realidades jurídicas nuevas que exigen una concepción diferente de los operadores jurídicos. * Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva de su autor 1 Grossi, P.:Europa y el Derecho. Crítica. Barcelona 2008, página 15 2 Grossi, P.:Mitología jurídica de la modernidad. Editorial Trotta. Madrid 2003:”Se perfila ahora una escrupulosa mística de la ley(…) el viejo pluralismo jurídico, que tenía a sus espaldas, aunque con varias vicisitudes más de dos mil años de vida, se sofoca en un rígido monismo”
  • 2. - 2 - La Sentencia “Van Gend & Loos”3 del TJCE introdujo el pluralismo constitucional en los ordenamientos de los países comunitarios hace ahora más de cuarenta y cinco años. Lo hizo afirmando su jurisdicción4 , declarando, en abstracto y en concreto, que los ciudadanos de los países miembros de la comunidad europea naciente tenían derechos derivados de normas no producidas por los Estados de su residencia o nacionalidad, e interpretando de qué forma debía considerarse una modificación arancelaria interna en concurso con la prohibición de incremento de aranceles contenida en el Tratado. Nuestro país incorporó al ordenamiento comunitario mucho más recientemente, pero dicha incorporación habría tenido como consecuencia, igualmente, el pluralismo constitucional inaugurado por “Van Gend & Loos”. En efecto, en nuestra opinión, solo desde una perspectiva constitucional puede entenderse el desplazamiento aplicativo de las leyes tributarias nacionales incompatibles con el ordenamiento jurídico de origen comunitario, tanto si dicho desplazamiento ha sido objeto de un pronunciamiento por el TJCE, como si ha sido objeto del mismo pronunciamiento por parte las autoridades5 y jueces nacionales como aplicadores del derecho de origen comunitario. El problema es que las consecuencias de dicho fenómeno no han podido ser todavía experimentadas con suficiente fuerza por los jueces y los ciudadanos nacionales, precisamente por la resistencia de una cultura jurídica recreada en el monismo constitucional y legal6 . En 3 Sobre la trascendencia de esta STJCE puede consultarse el siguiente trabajo: Halberstam, D. “Constitutioanlism and Pluralism in Marbury and Van Gend”.University of Michigan Law School.Working paper Nº.104. March 2008 4 El “monismo” de los Estados-parte en “Van Gend & Loos” era patente en la siguiente excepción opuesta por ellos a la jurisdicción del TJCE: “ Los Gobiernos de Holanda y Bélgica cuestionan la jurisdicción del Tribunal sobre la base de que la cuestión prejudicial no se refiere a la interpretación sino a la aplicación del Tratado en el contexto de la ley constitucional de Holanda, así como en la circunstancia de que el Tribunal carece de jurisdicción para decidir, si se presentar la ocasión, si las provisiones del Tratado CEE prevalecen sobre la legislación holandesa o sobre otros tratados ratificados por Holanda e incorporados en el derecho nacional holandés. La solución de tal problema, se argumenta, cae en la esfera de jurisdicción exclusiva de los tribunales nacionales, sujeta a una aplicación acorde con lo establecido en los artículos 169 y 170 del Tratado” 5 La obligación de inaplicar una norma interna incompatible con una norma comunitaria no sólo atañe a los jueces sino a todo poder público (STJCE CONSTAZO, de 22 de Junio de 1989, C-103/88) 6 En relación con el examen de la jurisprudencia del TC que niega “rango” y “relevancia constitucional” al derecho de origen comunitario debe citarse el trabajo de Ugartemendia Eceizabarrena, J. I.: El “recurso” a la prejudicial (artículo 234 TCE) como “cuestión” de amparo (A propósito de la STC 58/2004, de 19 de Abril de 2004, que otorga el amparo frente a una vulneración
  • 3. - 3 - palabras de Ihering7 , el pluralismo de “Van Gend & Loos”, y los principios que laten en él, todavía no se habrían encarnado en nuestro “sentimiento jurídico”. Ello a pesar de que las Cortes Generales autorizaron la ratificación del nuevo Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (TCEUR)8 , nuestro país se manifestó en referéndum a favor del mismo, y nuestro Tribunal Constitucional consideró, en la Declaración 1/ 2004 de 13 de Diciembre, compatible con nuestra constitución el pluralismo constitucional derivado del TCEUR, que, entre otras cosas, incorpora una carta propia de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión9 . La STS de 30 de Enero de 2008 habría tenido la oportunidad de abordar estas cuestiones trascendentales. Sin embargo, en nuestra opinión, las habría dejado marchar negando las consecuencias de “Van Gend & Loos” y de su incorporación en nuestro ordenamiento constitucional. La cuestión también tiene trascendencia porque afectaría no solo a los derechos de los ciudadanos derivados del ordenamiento de origen comunitario (caso abordado por la STS de 30 del art.24 CE originada por incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial comunitaria).Revista Española de Derecho Europeo nº 11 Julio/Septiembre 2004, páginas 441-475; así como la bibliografía allí citada sobre el mismo tema. 7 Ihering, R.: Sobre el nacimiento del sentimiento jurídico. Trotta. Madrid 2008 8 Ley Orgánica 1/2005, de 20 de mayo, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, declara en su Exposición de Motivos: “El pueblo español se ha manifestado claramente a favor de este Tratado, en el Referéndum celebrado el 20 de febrero de 2005. De acuerdo con este sentimiento, España, al ratificar este Tratado constitucional, quiere reafirmar su firme compromiso con un proyecto histórico a cuyo éxito ha consagrado y consagrará sus mejores esfuerzos. Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose declarado por el Tribunal Constitucional que no existe contradicción alguna entre el texto del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y nuestra Constitución nacional de 1978, se constata que la prestación del consentimiento del Estado para ratificar el mencionado Tratado debe ser autorizada por las Cortes mediante Ley Orgánica, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución.”. 9 A pesar del que el TCEUR no se haya ratificado internacionalmente parece que su “ratificación” interna le debe atribuir, al menos, la condición de antecedente interpretativo de primera magnitud en relación con los efectos del derecho de origen comunitario. Una cuestión adicional importante es la de si el mismo puede considerarse incorporado como derecho constitucional interno en el ámbito que le es propio. Aquí el “pluralismo” se manifestaría como “doble naturaleza” de un mismo “instrumento legal”.
  • 4. - 4 - de Enero de 2008), sino también a las potenciales obligaciones de dichos ciudadanos derivadas de las ayudas ilegales de naturaleza tributaria10 consistentes en deducciones u otras medidas tributarias. Falcón y Tella ha señalado que la instrumentación de la devolución de dicha ayudas ilegales, cuando son firmes los actos de aplicación, requiere acudir: “a los procedimientos de revisión de oficio previstos para los supuesto de nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT), si concurren las circunstancias establecidas para su aplicación lo que no siempre será el caso. Así, por ejemplo, si la ayuda no ha sido notificada a la Comisión, podría entenderse que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento. Pero en ocasiones ello no será posible, por ejemplo si la ayuda deriva de un precepto legal o reglamentario, en cuyo caso no puede entenderse que se haya prescindido de ningún trámite esencial del procedimiento que desembocó en el acto firme que se quiere revisar, ya que en estos casos lo que había que notificar es la norma, e incluso en los supuestos de nulidad de una disposición de carácter general subsisten los actos firmes dictados a su amparo, según el art. 102.4 de la ley 30/1992.” Sin desconocer que el planteamiento citado tiene también un fundamento innegable, nos parece, por coherencia con lo defendido en cuanto a la nulidad de de pleno derecho de los actos aplicativos de leyes declaradas inconstitucionales11 o incompatibles con el derecho comunitario, que el procedimiento de nulidad de pleno derecho podría aplicarse por las autoridades tributarias invocando no ya la letra e) sino la f) del artículo 217. 1 de la LGT. Esta última permite declarar la nulidad de “los actos por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”, cumpliendo los trámites del citado artículo que, entre otras cosas, exigen el previo dictamen favorable del Consejo de Estado. 10 Falcón y Tella, R.: La recuperación de las ayudas ilegales consistentes en deducciones y otras medidas tributarias. Quincena Fiscal nº 8 .Año 2008-Abril 11 Ruiz Zapatero, G. G.: Los efectos de las leyes tributarias inconstitucionales. RAP núm.169 (enero/abril 2006), páginas 99-153, que comenta, principalmente, el trabajo de García de Enterría, E.: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado como autor de una ley declarada inconstitucional. Thomson-Civitas,2005, páginas 221-288
  • 5. - 5 - Aunque Falcón y Tella menciona que la recuperación puede exigir “la aprobación de una norma ad hoc, con rango de ley, que haga posible la devolución de la ayuda”12 , no hay que descartar que las autoridades decidan, ahora sí, seguir este procedimiento de revisión cuando se trate de reclamar ayudas ilegales de naturaleza tributaria declaradas incompatibles con el derecho de origen comunitario. Si el TS se ve en la necesidad de enjuiciar estas actuaciones y las obligaciones de los ciudadanos derivadas de las mismas, no sería coherente que afirmara su legalidad cuando previamente ha negado a los ciudadanos la posibilidad de reclamar, con el mismo fundamento, ingresos tributarios incompatibles, según declaración del TJCE, con el derecho de origen comunitario. El procedimiento de nulidad de pleno derecho atribuye los mismos o similares derechos a los sujetos pasivos y a la administración tributaria y, como consecuencia del pluralismo jurídico derivado del derecho de origen comunitario, carecería de cualquier justificación que el mismo se considerara aplicable para revisar actos favorables a los contribuyentes por ayudas tributarias declaradas ilegales, pero no para revisar actos de gravamen derivados de la aplicación de normas declaradas incompatibles con el derecho de origen comunitario por el TJCE. El TS ha negado ya, implícitamente, en la Sentencia que aquí se comenta, esta última posibilidad. Los contribuyentes podrían invocar dicha jurisprudencia si se dictaran actos de revisión de ayudas declaradas ilegales con base en el artículo 217 de la LGT. La posición del TS, si se plantea dicho caso, no será fácil de justificar si decidiera que el procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho resulta aplicable en perjuicio de los ciudadanos contribuyentes, después de haber declarado que no son revisables en su favor actos firmes también afectados por la infracción del derecho de origen comunitario. Una actitud de precaución ante los posibles efectos en otros ámbitos de cualquier tesis es necesaria con carácter general. Pero resulta más necesaria, si cabe, para todos los operadores (incluidos las autoridades tributarias13 y el Consejo de Estado14 que habrían negado desde el 12 En nuestra opinión, el principal problema que plantearía una norma con rango de ley dirigida a la recuperación de las ayudas ilegales sería el de su retroactividad y la dificultad añadida asociada a la reclamación de intereses de demora con base en la misma. Si la ley se limitara a declarar aplicable el procedimiento de revisión de nulidad de pleno derecho a un supuesto concreto definido por la misma, parece claro que no representaría nada distinto de la aplicación del mismo, así como que debería entenderse cumplido alguno de los supuestos del artículo 217 LGT. 13 Resolución 2/2005, de 14 de Noviembre, de la Dirección General de Tributos.
  • 6. - 6 - principio la posibilidad de revisión a favor del contribuyente), cuando los mismos se encuentran en un ámbito de “pluralismo” constitucional y jurídico en el que pueden no haberse manifestado todavía todas las posibles consecuencias de algún principio ya declarado o que se pretende declarar. “Van Gend & Loos” la tuvo en cuenta porque menciona al mismo tiempo, y en el mismo plano, los derechos y obligaciones de los ciudadanos derivados del derecho de origen comunitario. Vamos a examinar ahora por qué la STS de 30 de Enero de 2008 no habría resuelto con éxito, en nuestra opinión, el reto que “Van Gend & Loos”, y la STJCE en el asunto C- 204/03, le lanzaban. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN EL ASUNTO C-204/03 CONTRA EL REINO DE ESPAÑA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS SEXTA DIRECTIVA COMO CONSECUENCIA DE LAS LIMITACIONES A LA DEDUCCIÓN DEL IVA INCLUÍDAS EN LOS ARTICULOS 102 Y 104, APARTADO 2, NÚMERO 2º DE LA LEY 37/1992 En cuanto a la inaplicación o primacía del derecho de origen comunitario, ya la STJCE SIMMENTHAL de 9 de marzo de 1978 (C-106/77) declaró que “el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional”. Parece evidente que, con igual o mayor motivo, en virtud de su propia autoridad, el juez nacional debe inaplicar una disposición de la legislación nacional que ya ha sido declarada contraria por el TJCE en un recurso de incumplimiento (C-204/03) contra el Estado que aprobó la misma, sin que tenga que esperar su eliminación interna por cualquier procedimiento, constitucional o de otra naturaleza. 14 Dictámenes 203/2007, 206/2007, 223/2007, 301/2007, 303/2007 y 304/2007.En lo esencial, todos los Dictámenes “siguen” la línea argumental de la STS de 30 de Enero de 2008 y la de la SSTS que ésta invoca. En ninguno de ellos se considera la aplicabilidad de la revisión por nulidad de pleno derecho.
  • 7. - 7 - La Sentencia del TJCE, publicada en el DOCE el 11 de noviembre de 2005, dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “En el asunto C-204/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 14 de mayo de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (…) (parte demandante) contra Reino de España (…) (parte demandada) (…) 8. La Comisión inició el procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 226 CE mediante el envío, el 20 de abril de 2001, de un escrito de requerimiento al Gobierno español, en el que manifestaba que los artículos 102 y 104, apartado 2, número 2º, párrafo segundo, de la Ley 37/1992 limitan, de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Sexta Directiva, el derecho a la deducción del IVA. 9. El Reino de España presentó sus observaciones en respuesta a este requerimiento mediante escrito de 28 de mayo de 2001. 10. Al no considerar satisfactoria dicha respuesta, la Comisión emitió el 27 de junio de 2002 un dictamen motivado, en el que instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses desde su notificación. 11. Mediante escrito de 20 de septiembre de 2002, el Reino de España contestó al dictamen motivado reiterando su disconformidad con la postura de la Comisión. Por consiguiente, la norma general contenida en la Ley 37/1992, que amplía la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los
  • 8. - 8 - artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones de dicha Directiva. (…) 27. En lo que se refiere a la norma especial establecida por la citada Ley, basta con señalar que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia, tal criterio no está autorizado por la citada Directiva. 28. La alegación del Gobierno español, según la cual la interpretación que propone del artículo 19 de la Sexta Directiva es más adecuada para garantizar el equilibrio en materia de competencia y, por tanto, el cumplimiento del principio de neutralidad del IVA, debe ser rechazada. En efecto, los Estados miembros están obligados a aplicar la Sexta Directiva aunque la consideren mejorable. Como se desprende de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, Comisión/Países Bajos (C-338/98, Rec. p. I-8265), apartados 55 y 56, aunque la interpretación propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la neutralidad del impuesto, sigue siendo cierto que dichos Estados no pueden eludir la aplicación de las disposiciones expresamente establecidas en ella, en este caso mediante la introducción de limitaciones del derecho a deducción distintas de las previstas en los artículos 17 y 19 de la citada Directiva. 29. Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla. 30. Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante
  • 9. - 9 - en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 92). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia. 31. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Sexta Directiva, al prever una prorrata de deducción del IVA soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones. (…) En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide: 1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones. 2) Condenar en costas al Reino de España.”
  • 10. - 10 - La STJCE arriba transcrita obligaría, ahora sin duda alguna que requiriera plantear una cuestión prejudicial al TJCE, a las autoridades y jueces nacionales a inaplicar aquellos preceptos de la Ley 37/1992 declarados incompatibles con el derecho de origen comunitario. Esto quiere decir que la STJCE obliga a considerar privados de fundamento los actos aplicativos de las disposiciones incompatibles, así como a adoptar las medidas necesarias para la reparación del daño causado por la infracción, sin limitación temporal, tal y como precisa la propia STJCE, y con arreglo a los procedimiento de derecho interno a tal efecto establecidos. En un intento de obviar esta vinculación propia de la ejecución de un fallo judicial dado, la STS invoca lo siguiente: “QUINTO Examinada la reclamación formulada desde este planteamiento general del régimen de responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho comunitario, lo primero que se observa es que, como destaca la propia entidad recurrente, la lesión patrimonial cuya reparación pretende se produjo como consecuencia de las liquidaciones realizadas, sin que tales liquidaciones fueran impugnadas por la interesada, quedando firmes y consentidas, de manera que la situación jurídica resultante de tal actuación administrativa no era susceptible de controversia o revisión, cuando se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2005, que la recurrente invoca como fundamento de sus pretensiones, lo que hace inviable la reclamación en cuanto tiene como razón de ser la declaración de incompatibilidad de la norma tributaria aplicada con la Directiva comunitaria por la citada sentencia, es decir, supone extender los efectos y aplicar dicha sentencia a una situación jurídica consolidada en derecho interno, en contra de la doctrina del Tribunal de Justicia a la que se ha hecho referencia, que contempla la aplicación de la sentencia a las situaciones jurídicas pendientes "no agotadas" según el derecho interno, lo que excluye tal aplicación respecto de las que no permitan su revisión por estar consolidadas. Son significativas al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963 (Plaumann, 25/62), según la cual: "un acto administrativo no anulado no puede ser en sí mismo constitutivo de un acto lesivo para los administrados; que éstos no pueden, pues, deducir pretensión alguna de daños y perjuicios basándose en este acto" y que "el Tribunal de Justicia, por medio del recurso de indemnización, no
  • 11. - 11 - puede adoptar medidas que anulen los efectos jurídicos de una Decisión que no ha sido anulada" y la de 26 de febrero de 1986 (TJCE 1986, 50) (Krohn, 175/84), que ante la invocación por la parte de la anterior sentencia en el sentido de que "un recurso de indemnización no puede anular los efectos jurídicos de una decisión individual convertida en definitiva", precisa tal jurisprudencia, señalando que "trata únicamente el caso excepcional en que un recurso de indemnización esté destinado al pago de una suma cuya cuantía corresponde exactamente a la de los derechos pagados por el demandante en ejecución de una decisión individual y en que, de hecho, el recurso de indemnización esté destinado en realidad a la supresión de tal decisión individual". La STS habría ignorado aquí, tanto que la propia STJCE C-204/03 reconoce que “no procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia”, como que la invocación por el TS de cualquier otra jurisprudencia del TJCE (Plaumann y Khron) para desvincularse del pronunciamiento concreto del TJCE en el caso considerado (C-204/03) se basaría en una competencia de la que carece según el artículo 234 del Tratado. En efecto, según dicho artículo, corresponde al TJCE la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad, siendo el TJCE quien “proporciona los elementos de interpretación del derecho comunitario que permitan al órgano jurisdiccional nacional resolver el problema jurídico de que conoce” (STJCE EAU DE COLOGNE, de 23 de Noviembre de1989, C-150/88). Como veremos más tarde, la STS tampoco puede desvincularse de la STJCE como consecuencia de la regulación de los procedimientos internos previstos en la legislación nacional para la reparación del daño causado. Llama la atención, sin embargo, que la STS parece haber creído posible negar, por completo, los efectos de la STJCE (como si se tratara de una mera sentencia de anulación de la norma nacional incompatible) mediante una “revisión” de la propia Sentencia C-204/03 a la luz de otra jurisprudencia comunitaria. Por lo indicado, nos parece que ni siquiera tendría sentido entrar a examinar dicha jurisprudencia comunitaria invocada por la STS aquí considerada15 . 15 Ni Plaumann (25-62) ni Krohn (175-84) pueden invocarse o tienen relación alguna con este caso. El primero porque se refiere a una cuestión de legitimación y a un acuerdo de la propia Comisión no anulado por el TJCE y que no puede originar un derecho de indemnización. El segundo porque declara que no procede reparación por un acuerdo de la propia Comisión que se declara conforme a
  • 12. - 12 - III.- EL DERECHO COMUNITARIO COMO DERECHO DE RANGO Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y LOS DERECHOS DERIVADOS DE SU DETERMINACION POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS La cuestión de las relaciones entre el derecho de origen comunitario y el derecho de origen nacional constituye, como ya hemos indicado, uno de los aspectos centrales del ordenamiento comunitario y de la jurisprudencia del TJCE. Con motivo del proceso constitucional de ratificación por España del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (TCEUR), el Gobierno requirió al Tribunal Constitucional, con base en el artículo 95.2 de la CE, para que declarara si determinados artículos de dicho Tratado estaban o no en contradicción con la CE. Uno de los artículos objeto de la declaración del TC fue el artículo I-6 del TCEUR, sobre el derecho de la Unión: “La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el Derecho de los Estados miembros”. La declaración 1/2004 (FJ2) del Tribunal Constitucional precisa, en primer lugar, la naturaleza y alcance de su pronunciamiento en estos términos inequívocos: “En razón de la naturaleza estrictamente jurisdiccional del procedimiento preventivo contemplado en el art. 95.2 de la Constitución, en la citada Declaración 1/1992 hemos dicho que lo de nosotros puede solicitarse es una declaración, no un dictamen; una decisión, no una mera opinión fundada en Derecho (pues) este Tribunal no deja de serlo para transformarse ocasionalmente, por obra del requerimiento, en cuerpo consultivo. Derecho por el TJCE. Ninguno de los dos se refieren a las consecuencias de la aplicación de una legislación tributaria declarada contraria al derecho comunitario por el TJCE. Su ámbito propio es el de la responsabilidad de las autoridades comunitarias y no el de los derechos de los ciudadanos comunitarios derivados de un pronunciamiento inequívoco del TJCE en el sentido indicado.
  • 13. - 13 - Lo que el requerimiento incorpora es, al igual que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad, la exposición de una duda razonable, pero lo que de nosotros se solicita no es un razonamiento que la resuelva, sino una decisión vinculante (DTC 1/1992, FJ1)”. En segundo término, de forma tajante, la mayoría del TC declara la compatibilidad del artículo I-6 del TCEUR con la CE, fundamentando la misma de la forma siguiente “La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su Art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art. I-6 del Tratado. Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1986. Entonces se integró en el Ordenamiento español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción. Ese principio de primacía, de construcción jurisprudencial, formaba parte del acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades con la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa contra ENEL).
  • 14. - 14 - Por lo demás nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las competencias derivadas de la Constitución, cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el art. 93 CE. En concreto nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 1978, y en la posterior STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4, y 58/2004, de 19 de abril, FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, y Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964, ya citada. Así pues, en razón de lo dicho, ha de concluirse que ha de concluirse que, con base en lo dispuesto en el art. 93 CE, correctamente entendido, y dadas las concretas previsiones del Tratado ya señaladas en el fundamento jurídico precedente, este Tribunal no aprecia contradicción entre el art. I-6 del Tratado y el art. 9.1 CE, no dándose, en definitiva, el supuesto normativo del art. 95.1 CE (FJ 4)”. Con independencia del fallido proceso internacional de ratificación del TCEUR, puede decirse, por tanto, que España ya lo había “incorporado” y que el TC, en su Declaración 1/2004, ha decidido, de forma vinculante, que el artículo I-6 del mismo, y la jurisprudencia comunitaria en que se basa, debe tener plena efectividad en relación con la ejecución del ordenamiento comunitario. Y singularmente, con la efectividad de las decisiones prejudiciales del TJCE y de aquellas otras referidas a la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a sus ciudadanos por infracción del derecho comunitario. Sin entrar en la cuestión de cuál es la justificación de la “primacía” en cada caso, resulta indudable que cuando el TJCE ha declarado que determinadas disposiciones de la ley española
  • 15. - 15 - del IVA (Ley 37/1992) infringen el derecho comunitario y que los daños derivados de dicha infracción deben ser indemnizados, la ley española ha quedado, en este aspecto, expulsada del ordenamiento y es inaplicable, obligando, además, a los funcionarios y jueces españoles a la reparación del daño en la forma indicada por la propia sentencia: “no procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia”. La depuración del ordenamiento de la ley infractora y la declaración del derecho a la compensación de los efectos dañosos derivados de la misma se produce como consecuencia del ejercicio de sus competencias por la Comisión y el TJCE. Es cierto que la jurisprudencia del propio TJCE remite la reparación del daño a las normas nacionales, tanto porque no existen normas comunitarias al respecto como porque los encargados de la ejecución material de la sentencia lo son los funcionarios y jueces nacionales. No obstante, el propio TJCE ha fijado varios límites a la aplicación en la ejecución del derecho nacional. Señaladamente, la prohibición de la discriminación o de remedios puramente ilusorios. En cuanto a la discriminación, solo puede enjuiciarse por referencia a los procedimientos comparables seguidos para la reparación de daños similares causados por la infracción por una norma legal del derecho constitucional no comunitario. La misma se producirá, por tanto, si se exigen a los sueltos pasivos, en estos otros casos, requisitos más onerosos o restrictivos que los que se exigen, por ejemplo, a los sueltos pasivos que reclamen la reparación del daño causado por una ley tributaria declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional español. Así resulta, sin duda, en este caso, dado que la aplicación de la jurisprudencia del TS sobre responsabilidad del estado legislador por leyes tributarias declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional habría dado lugar a la estimación del recurso desestimado por la STS de 30 de enero de 2008. Cuando, por otra parte, resulta evidente que, en ambos supuestos, el legislador español habría infringido sus obligaciones constitucionales y, en el caso aquí considerado, la responsabilidad por dicha infracción ya ha sido declarada por el órgano judicial competente (TJCE). Los ciudadanos españoles no tienen, como ciudadanos “comunitarios”, menos derecho a la reparación del daño en el caso aquí considerado que en el caso de la responsabilidad declarada por el TS en relación con las leyes declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.
  • 16. - 16 - No se nos alcanza cómo el TS, o cualquier otro tribunal español, pueden rechazar este planteamiento y exigir requisitos distintos o más onerosos. Por lo que se refiere a la prohibición de remedios ilusorios, ningún caso podría constituir mejor ejemplo, dado que la acción de ejecución, indemnización o devolución de los ciudadanos beneficiados por el fallo del TJCE no impediría que, a pesar de la declaración expresa de su derecho por la STJCE, el mismo fuera, en la práctica, cercenado por los funcionarios y/o jueces españoles. En relación con las sentencias del TJCE dictadas en cuestiones prejudiciales planteadas por los jueces nacionales, el TJCE ha declarado expresamente que “una sentencia en la que el Tribunal resuelve una cuestión prejudicial sobre la interpretación o validez de un acto de una autoridad comunitaria determina de forma concluyente (“conclusive authority”) una cuestión o cuestiones de derecho comunitario y es vinculante para el juez nacional a los efectos de la decisión a adoptar en el pleito principal”, así como “que no es admisible utilizar la facultad de juez nacional de plantear nuevas cuestiones al Tribunal de Justicia como medio de cuestionar la validez de la sentencia previamente dictada, puesto que ello alteraría la distribución de competencias entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia comunitario con arreglo al artículo 177 del Tratado” (Orden del TJCE de 5 de marzo de 1986 en el caso “Wünsche Handelsgessellschaft GmbH & Co. v. Federal Republic of Germany”). Tampoco puede ser de otra manera cuando un juez nacional debe aplicar, como en el caso de la STS de 30 de enero de 2008, una sentencia del TJCE en la que se declara la infracción del derecho comunitario y la obligación de indemnizar los daños derivados de la misma. En otro caso, ni el derecho comunitario, ni la declaración de la obligación de reparación del daño causado por el mismo, serían competencia efectiva del TJCE, pues el juez o funcionario nacional podrían desvincularse absolutamente de su fallo. Dicho de otra manera, si el TJCE ha declarado que procede reparar el daño causado, las autoridades o jueces nacionales pueden, y deben, en virtud de los procedimiento internos aplicables, fijar el “quantum” de la indemnización e introducir limitaciones en el mismo derivadas de normas nacionales no discriminatorias, pero no pueden convertir al derecho a la reparación en un remedio ilusorio. Dada la obligada colaboración entre el TJCE y las autoridades nacionales en este aspecto, las limitaciones introducidas por el TJCE a la facultad de fijación del “quantum” por las autoridades y jueces nacionales son lógicas y fundadas.
  • 17. - 17 - IV.- OBLIGACIONES Y LIMITACIONES NACIONALES EN CUANTO A LA REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA INFRACCIÓN DEL DERECHO DE ORIGEN COMUNITARIO .LA JURISPRUDENCIA DEL TS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES. IDENTIDAD A EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS DECLARACIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCOMPATIBILIDAD CON EL DERECHO COMUNITARIO COMO DERECHO CONSTITUCIONAL La STS de 30 de Enero de 2008 coincide, en lo esencial, con la posición previa de la Administración tributaria española en relación con los efectos de la Sentencia C-204/03, así como con los dictámenes emitidos sobre la misma materia por el Consejo de Estado. La STS, al margen de algunos matices acerca de si se trata de una infracción caracterizada, de si puede apreciarse una vinculación directa entre la infracción y el daño o de si existe una carga de recurrir a diferencia del caso de las leyes inconstitucionales, descansa en la firmeza de los actos aplicativos y en la prescripción del derecho a solicitar la devolución del ingreso indebido. La resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos sobre la incidencia en el derecho a la deducción del IVA de la sentencia del TJCE C-204/03 dispuso lo siguiente: “Finalmente, se plantea la cuestión del efecto temporal de la Sentencia. A este respecto, debe señalarse que la sentencia que se analiza, de forma expresa (apartado 31), manifiesta que no se aplica la posibilidad excepcional de limitar sus efectos en el tiempo. Por tanto, hay que remitirse a los efectos generales de la jurisprudencia comunitaria en el tiempo para conocer el alcance de la sentencia en cuestión. El mismo Tribunal de Justicia viene afirmando, en aplicación del efecto directo y primacía del Derecho comunitario, que la sentencia que declara el incumplimiento por parte de un Estado miembro tiene efectos ex tunc. Además, el Tribunal de Justicia ha señalado que la declaración de que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias implica para las autoridades tanto judiciales como administrativas de ese Estado miembro, por una parte, la prohibición de pleno Derecho de aplicar el régimen incompatible y, por otra, la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho comunitario (sentencias de 22 de junio de 1989 Fratelli Constanzo 103/88 Rec. p. 1839, apartado 33 y de 19 de enero de 1993, Comisión/Italia, C-101/91, Rec. P-I-191, apartado 24. Por otra parte, en cuanto a la
  • 18. - 18 - cuestión de la devolución de los ingresos indebidamente pagados, el Tribunal de Justicia ya ha indicado en reiteradas ocasiones que ante la inexistencia de una normativa comunitaria corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario concede a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (sentencias de 15 de septiembre de 1988, Edis, C-231/96, Rec. p. I-4951, apartado 34 y de 17 de junio de 2004, Recheio-Casch & Carray, C-30/02, aún sin publicar, apartado 17). Ahora bien, el hecho de que la sentencia deba aplicarse con efectos ex tunc y conforme a los procedimientos internos de devolución de ingresos indebidos, no significa que dicha aplicación deba realizarse sin límite alguno. Es más, el propio Tribunal ha reconocido expresamente dichos límites y, en concreto, la posibilidad de denegar la revisión de lo actuado cuando haya transcurrido un plazo razonable de prescripción. Así, la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C-228/96, Rec. p. I7141, apartado 19, reconoce expresamente la compatibilidad con el Derecho comunitario de la fijación de plazos preclusivos para reclamar en aras de la seguridad jurídica, reconociendo expresamente que un plazo nacional de preclusión de tres años a partir de la fecha del pago impugnado parece razonable. En semejante sentido se pronuncian las sentencias de 9 de febrero de 1999, Dilexport, C-343/96, Rec. p. I-579, apartado 26, o la de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C-62/00, Rec, p. I-6325, apartados 34 y siguientes. Es más, estas sentencias admitirían que la normativa nacional redujera los plazos en que puede reclamarse la devolución de las cantidades pagadas, infringiéndose el Derecho comunitario, si se reúnen determinadas circunstancias como es que dicha normativa no esté específicamente dirigida a limitar los efectos de la sentencia, que establezca un plazo suficiente para reclamar el ingreso indebido y que no tenga realmente un alcance retroactivo.
  • 19. - 19 - La aplicación de estos límites al presente caso en relación con las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones --a las que ha de aplicarse la normativa interna común a todos los casos y que, por tanto, no ha sido creada especialmente para la ejecución de esta sentencia ni por ello puede calificarse en ningún momento como más gravosa que la normativa general- puede sintetizarse de la siguiente forma: 1. Supuestos en los que se ha dictado una liquidación administrativa provisional o definitiva y ésta ha devenido firme. En tal caso no podrá procederse a la devolución de ingresos indebidos por aplicación del artículo 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Casos en los que se ha dictado liquidación administrativa pero no ha devenido firme, en los cuales habrá que estar a la resolución o sentencia que ponga término al procedimiento. 3. En cualquier otro supuesto la solicitud deberá referirse siempre a ejercicios no prescritos. Así se desprende del artículo 66 de la Ley General Tributaria, que limita la posibilidad de exigir la devolución de ingresos indebidos más allá del plazo de cuatro años de prescripción. Como conclusión final, ha de afirmarse que la sentencia tiene un efecto retroactivo limitado a las situaciones jurídicas a las que le sea aplicable y respecto de las que no haya cosa juzgada, prescripción, caducidad o efectos similares, respetando, por tanto, las situaciones jurídicas firmes.” La resolución de la DGT omite, sin embargo, toda referencia a la jurisprudencia inequívoca del Tribunal Supremo sobre responsabilidad por daños causados por leyes declaradas inconstitucionales por el TC, así como también cualquier consideración acerca de las exigencias en el caso de los principios de equivalencia y efectividad. La STS de 30 de Enero de 2008 sí menciona, sin embargo, la jurisprudencia comunitaria sobre los principios de equivalencia y efectividad: “Al resumir esta doctrina jurisprudencial, la sentencia de 29 de junio de 1988, Deville, afirmaba: "(...) en ausencia de normas comunitarias en materia de devolución de impuestos nacionales percibidos indebidamente, corresponde al
  • 20. - 20 - ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular los requisitos procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos que los sujetos de derecho ostentan gracias al efecto directo del Derecho comunitario, siempre que dichos requisitos no sean menos favorables que los que deben reunir los recursos semejantes de carácter interno, ni se regulen de tal forma que en la práctica resulte imposible el ejercicio de los derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de proteger (...)"(STS 30-01-2008, FJ 4) La jurisprudencia del TS español sobre responsabilidad por daños causados por leyes declaradas inconstitucionales por el TC ha sido tajante y reiterada, pudiéndose invocar, por todas, la reciente STS de 31 de Diciembre de 2007: “TERCERO.- El Abogado del Estado ha fundamentado su escrito de contestación a la demanda en la presunta extemporaneidad en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por entender que el plazo para deducir la petición de indemnización había precluido al haberse publicado la sentencia del Tribunal Constitucional el 3 de diciembre de 1996, y ejercitarse la acción el veintidós de marzo de dos mil seis. Tal oposición debe ser desestimada, pues en nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador y en el caso que enjuiciamos los demandantes formularon diversas acciones ante la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, reclamaciones económico- administrativas y recursos contencioso- administrativos que fueron desestimados, así como un recurso de casación que fue inadmitido a trámite por providencia de 17 de marzo de 1998.
  • 21. - 21 - Si no se hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, está legitimado para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también puede utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes. En un supuesto, como el ahora enjuiciado, los interesados pueden promover directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador. (STS 31 de Diciembre de 2007)” La STS de 30 de Enero de 2008 desecha que esta jurisprudencia suya pueda aplicarse a la responsabilidad por daños derivada de la infracción del derecho de origen comunitario, pero ni dicha STS, ni la Resolución de la DGT, ni los Dictámenes del Consejo de Estado, abordan en ningún momento la cuestión de la posible nulidad de pleno derecho de los actos aplicativos de los artículos de la Ley 37/1992 que la STJCE declara que infringen el derecho comunitario limitando indebidamente la deducción del IVA soportado. ¿Por qué los contribuyentes no pueden invocar en este caso dicha nulidad de pleno derecho y sí pueden hacerlo en relación con los actos aplicativos de las leyes declaradas inconstitucionales por el TC?. ¿No es esta diferencia la que precisamente resulta incompatible con los principios de equivalencia y efectividad y resultaría contraria al derecho de origen comunitario, por tener el daño causado por su infracción un régimen singular distinto del general aplicable en situaciones comparables? ¿Cómo es posible negar el derecho al mismo tratamiento reconocido para los actos aplicativos de leyes declaradas inconstitucionales y reconocer, sin embargo, con
  • 22. - 22 - la Declaración del TC 1/2004, que “el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión” primará “sobre el Derecho de los Estado miembros”? Los contribuyentes, para dar equivalencia y efectividad al derecho comunitario, tendrían que poder invocar la jurisprudencia del TS reproducida por la STS de 31 de Diciembre de 2007 y ejercitar la acción de declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 217 de la LGT en relación con los actos “firmes”, y/o ingresos tributarios realizados, que aplicaron total o parcialmente aquellos artículos de la Ley del IVA que el TJCE ha declarado incompatibles con la Sexta Directiva y el derecho de origen comunitario. El principal motivo de la nulidad de pleno derecho de dichos actos e ingresos sería el definido en la letra f) del artículo 217.1 LGT, porque, al carecer los preceptos legales de cobertura en la Directiva, el “crédito tributario” se habría adquirido careciendo “de los requisitos esenciales para su adquisición”. Si se sostuviera que la “inconstitucionalidad” del precepto de la Ley del IVA no se traslada en este caso al acto de aplicación, o bien que no hay tal inconstitucionalidad, habría que decir que la Directiva es como tal fuente del ordenamiento tributario interno (artículo 7.1.c) de la LGT) y que debe ser aplicada en el sentido indicado por el TJCE. El efecto directo, la primacía del derecho comunitario y el principio de equivalencia mencionado por la STJCE aquí considerada, obligan igualmente a sostener que el acto de aplicación queda sujeto a la acción de nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT, porque la Ley incompatible con la Directiva es incompatible con el sistema constitucional de fuentes y, por tanto, inconstitucional, aunque su depuración del ordenamiento se produzca sin intervención del Tribunal Constitucional. Por otra parte, la inconstitucionalidad del precepto legal incompatible no parece discutible, dado que la única posibilidad de que una ley interna resulte legal y constitucionalmente inaplicable es la de su “inconstitucionalidad”. Ni el hecho de que el órgano jurisdiccional que hace dicho pronunciamiento no sea el Tribunal Constitucional (sino el TJCE), ni la circunstancia de que la normativa comparada sea la ley y la Directiva y no la ley y la CE afectarían a lo anterior porque el derecho comunitario ha sido recibido por nuestro ordenamiento constitucional y, por ello, sus resultados se integran en el mismo. La declaración de incompatibilidad entre la ley y la Directiva y el derecho de origen comunitario es, indirectamente, una declaración de incompatibilidad constitucional entre la Directiva recibida y la ley dictada como consecuencia
  • 23. - 23 - de la misma. Además, puesto que la Directiva es fuente directa del ordenamiento tributario interno con arreglo al artículo 7.1.c de la LGT, la exigencia de un tributo incompatible con la Directiva, tal y como ha sido interpretada por el TJCE, representa una infracción constitucional: se exige un tributo con infracción del principio de legalidad, sin cobertura en la Directiva (como fuente legal tributaria) ni, por tanto, en la Constitución (artículo 31.1 CE). En nuestra opinión, se trataría, sin duda, de una infracción de la letra f) del artículo 217.1 de la LGT. Pero, además, el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 58/2004, ha declarado que constituiría una infracción de la letra a) del mismo artículo (“lesión de los derechos susceptibles de amparo constitucional”) por infracción del artículo 24 CE. En dicha Sentencia, el sujeto amparado fue una Administración autonómica como consecuencia de la inaplicación del derecho comunitario16 . No podía reproducirse en este caso, en modo alguno, la controversia sobre la limitación de los efectos hacia el pasado contenida en las SSTC que declaran la inconstitucionalidad de leyes tributarias. En efecto, aunque el Gobierno español solicitó expresamente dicha limitación, el TJCE, con buen criterio, desestimó dicha petición. La pretensión gubernamental era- parece claro- invocar, una vez declarada dicha limitación, la jurisprudencia constitucional con origen en la STC 45/1989. En cualquier caso, en nuestra opinión, incluso aunque el TJCE hubiera admitido el planteamiento gubernamental de limitación de efectos hacia el pasado, podría ejercitarse la acción de nulidad del artículo 217 LGT, porque de la misma manera que el Tribunal Constitucional no puede limitarla, el TJCE carece de cualquier posibilidad de pronunciarse sobre los efectos del artículo 217 LGT. La acción de nulidad del artículo 217 LGT es un 16 Nos hemos ocupado de esta cuestión desde una perspectiva diferente (la de si las Administraciones tienen o no verdaderos derechos constitucionales) : Ruiz Zapatero, G.G.: Sentencias y Puntos Ciegos. Otorgamiento de amparo a Administración Pública frente a vulneración del art. 24 CE originada por incumplimiento de la obligación de plantear cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial comunitaria ( STC 58/2004, de 19 de Abril de 2004): http://noticias.juridicas.com/ (artículos doctrinales, Constitucional).
  • 24. - 24 - remedio idóneo e independiente para solicitar la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto de aplicación de un tributo incompatible con la Directiva. La limitación temporal del efecto de la STJCE podría en su caso eximir a España frente a las autoridades europeas de la obligación de ejecutar los efectos derivados de la misma, pero no “inmuniza” en modo alguno a la Administración tributaria española frente a sus contribuyentes porque la Directiva es una fuente tributaria del ordenamiento interno supraordenada a la ley y de imposible omisión por cualquier aplicador, en el procedimiento de gestión y/o en los procedimientos de revisión. Por ello, entre otras razones, el Tribunal Constitucional pudo dictar la STC 58/200417 . El legislador tributario es el único que constitucionalmente podría alterar en casos excepcionales el sistema general de efectos de la nulidad de pleno derecho contenido en la actualidad en el artículo 217 de la LGT en relación con los efectos de los actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales. Tampoco ofrece duda, sin embargo, que el legislador tributario tiene y tendría evidentes límites constitucionales en relación con dicha limitación legislativa. El primero de dichos límites vendría representado por la circunstancia de que el propio artículo 217 de la LGT, cuando se refiere o afecta a los actos de aplicación de leyes tributarias declaradas inconstitucionales, tiene la naturaleza de una norma materialmente constitucional porque establece una acción de nulidad como remedio procesal idóneo para impedir un resultado inconstitucional por contrario al principio de legalidad tributaria : el mantenimiento de los efectos de una exacción sin cobertura constitucional ni legal. La limitación de los efectos del artículo 217 LGT representaría, por tanto, la limitación de dos derechos constitucionales, el derecho al establecimiento de tributos por ley (artículo 31 CE) y el derecho a la igualdad en el establecimiento de tributos (artículo 14 CE), puesto que cualquier tributo sin ley (inconstitucional) es imposible que cumpla con el principio de igualdad en el establecimiento y exigencia del tributo. Además, como la acción de nulidad es un remedio procesal, resulta evidente también que su supresión legal en determinados supuestos podría resultar también 17 La STC 58/2004 declara: ”Como concluimos en la STC 173/2002, el órgano judicial ha preterido nuevamente el sistema de fuentes existente relativo al control de normas, tanto por negarse a aplicar los arts. 163 CE y 234 TCE, como por desconocer la eficacia de unas normas legales plenamente vigentes. Por ello ha violado una de las garantías que integran el contenido del proceso debido, colocando además a la recurrente en amparo en una situación de efectiva indefensión (FJ 10).” La preterición del sistema constitucional de fuentes se produciría tanto cuando no se aplica una ley válida como cuando se aplica una ley declarada inconstitucional o incompatible con el derecho comunitario según Sentencia del TJCE sin reparar los daños que dicha aplicación ha causado.
  • 25. - 25 - contraria al derecho de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) frente a resultados inconstitucionales. Resulta constitucionalmente imposible pretender que tributos percibidos sin cobertura legal y, por tanto, constitucional, puedan ser mantenidos y exigidos a los contribuyentes por razones de seguridad jurídica. No cabe mayor inseguridad ni atentado al principio de igualdad (generalidad) en el ámbito tributario que la percepción de tributos sin cobertura legal. La “seguridad” del mantenimiento por la Hacienda estatal o autonómica de un flujo suficiente de fondos es responsabilidad del legislador tributario y no tiene ni puede tener un nivel de protección constitucional superior al de los contribuyentes. El principio de seguridad jurídica (como el resto de principios del artículo 9.3 CE, el primero de los cuales es el de legalidad) se aplica en beneficio de los ciudadanos y contribuyentes y sólo con carácter reflejo en beneficio de los “poderes públicos”18 . La pretendida seguridad jurídica en beneficio de la Hacienda introduciría en realidad una asimetría constitucionalmente incompatible con el principio de legalidad, que no por casualidad está supraordenado a la seguridad y a todos los demás principios en al artículo 9.3 CE. En efecto, si la seguridad permite a la Hacienda retener un tributo inconstitucional, entonces es que el contribuyente queda privado del principio de legalidad en materia tributaria. El orden constitucional, sin embargo, sólo puede significar que si la Hacienda ha exigido un tributo inconstitucional, el contribuyente puede jurídicamente restaurar la situación previa a dicha vulneración constitucional utilizando para ello la acción de declaración de nulidad de pleno derecho. La situación en modo alguno puede equipararse a la aplicación indebida del tributo o a la infracción manifiesta de la ley en dicha aplicación. Tampoco a la nulidad de las disposiciones reglamentarias y su incidencia en los actos que aplicaron las mismas (artículo 73 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).Aquí, no hay base legal alguna del acto aplicativo que exige el tributo y, por este razón, el acto aplicativo es nulo de pleno derecho 18 El Tribunal Supremo americano así lo entiende cuando considera que el remedio contra impuestos inconstitucionales es una exigencia de la cláusula “Due Process” (Ob.cit., nota 11). EL TEDH ha reconocido el derecho de propiedad como derecho fundamental en estas recientes sentencias dictadas en asuntos tributarios: Eko-Elda. AVEE v. Grecia (nº 10162/02, referida expresamente al interés de demora tributario), Buffalo SRL en liquidation c. Italie (nº 38746/97) y Dangeville c.France (nº 36677/97)
  • 26. - 26 - porque su base legal ha desaparecido por completo como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad. La mayor o menor “participación” del acto aplicativo (“legis executio”) en el contenido declarado inconstitucional es irrelevante cuando el acto liquida un tributo total o parcialmente inconstitucional porque el principio de legalidad es aplicable “in integrum”. No puede invocarse un régimen idéntico o similar al previsto para la incidencia de la nulidad de las disposiciones reglamentarias en los actos aplicativos de las mismas. Por lo anterior, nos parece que carecen de todo fundamento constitucional y legal las siguientes limitaciones temporales “declaradas”, explícita o implícitamente, por la STS de 30 de Enero de 2008: a) Supuestos en los que se ha dictado una liquidación administrativa provisional o definitiva y ésta ha devenido “firme”, en los que no podrá procederse a la devolución de ingresos indebidos por aplicación del artículo 221.3 de la Ley General Tributaria. b) Otros supuestos, en los que la solicitud deberá referirse siempre a ejercicios no prescritos, como se señala en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, precepto que limita la posibilidad de exigir la devolución de ingresos indebidos más allá del plazo de cuatro años de prescripción19 . En efecto, dichos supuestos no representan una limitación al ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho cuando se cumplen, como en este caso se cumplen, los presupuestos habilitantes de la misma contenidos en el artículo 217 LGT. La acción de nulidad de pleno derecho no está sujeta a ningún plazo, ni tampoco lo está la solicitud de devolución de ingresos indebidos, tal y como tajantemente declara, entre otras muchas, la STS de 31 de Diciembre de 2007, arriba citada. Tampoco afectarían a la acción de nulidad, por las mismas razones y lo que más adelante se argumenta, las limitaciones invocadas por las SSTS 29 de enero de 2004 (RJ 20041077) y 24 de mayo de 2005 (RJ 20055408), que la STS de 30 de Enero de 2008 reitera. 19 La STS 30 de enero de 2008 considera solo el primer supuesto. El Dictamen 304/2007 del Consejo de Estado también excepciona el segundo, referido a la revisión de actos no firmes. La jurisprudencia del TS no excluye, todavía, expresamente este último supuesto.
  • 27. - 27 - En ambos supuestos, el contribuyente solicitaba ser indemnizado por responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia de la Sentencia de 21 de marzo de 2000 del TJCE, que declaró contrario a la Sexta Directiva el artículo 111 de la Ley 37/1992, en cuanto difería el derecho a la devolución del IVA soportado al momento de inicio efectivo de la actividad empresarial. El recurrente amparaba su pretensión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (responsabilidad patrimonial por exacción indebida del gravamen complementario de la tasa de juego declarado inconstitucional por la sentencia del TC 173/1996 de 31 de octubre de 1996), que había estimado la pretensión indemnizatoria. En cualquier caso, el ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho en relación con este tipo de supuestos no está sometido a ninguna de dichas limitaciones y cumple, en nuestra opinión y por las razones indicadas, los requisitos del artículo 217 LGT. V.- EL RAZONAMIENTO DE LA STS DE 30 DE ENERO DE 2008 EN RELACION CON LA NO OBLIGACION DE REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA INFRACCIÓN DEL DERECHO NACIONAL DE ORIGEN COMUNITARIO EN RELACION CON LA LIMITACION A LA DEDUCCION DEL IVA: DISCRIMINACION Y CARÁCTER ILUSORIO DEL RECURSO INTERNO El razonamiento de la STS de 30 de Enero de 2008 (Ponente Magistrada Margarita Robles Fernández) resulta, en nuestra opinión, demasiado intrincado e insuficiente para justificar su fallo. La Sentencia reproduce abundante jurisprudencia del TJCE sobre los efectos de sus sentencias y las obligaciones de los estados Miembros de reparar las consecuencias del perjuicio causado por infracción del derecho comunitario. Sin embargo, en nuestra opinión, la desestimación del recurso y la declaración de la ausencia de derecho a la indemnización se basan, exclusivamente, en el derecho nacional, a pesar de que también se intenta invocar la jurisprudencia del TJCE, citada con profusión. El razonamiento principal de la STS sería el siguiente: 1) Inexistencia de relación directa entre la infracción del derecho comunitario declarado por la STJCE C-204/03 y el daño por no deducción del IVA soportado. La sentencia considera que al no haberse recurrido el acto de aplicación del derecho nacional (acto firme) se habría roto dicho vínculo o relación.
  • 28. - 28 - 2) En relación con el punto anterior, la STS considera, también, que la situación es en este caso distinta de la de responsabilidad interna por leyes declaradas inconstitucionales porque no se puede exigir la carga de recurrir en relación con las leyes que gocen de presunción de constitucionalidad, pero sí en relación con las infracciones legales del derecho comunitario, que podrían ser directamente apreciadas y declaradas por el juez nacional. Por esta misma razón, cabría considerar que el daño no es antijurídico, puesto que resulta del deber jurídico de soportar la situación creada por el sujeto pasivo al no recurrir. 3) Con independencia de lo anterior, la jurisprudencia del TJCE remitiría la reparación de los daños causados al derecho nacional ("procede recordar que, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado, en el marco del Derecho nacional sobre responsabilidad. Los requisitos de fondo y de forma, fijados por las distintas legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños, pueden tener en cuenta las exigencias del principio de seguridad jurídica". (FJ 4 (S. 5-3-1996 [TJCE 1996, 37], Brasserie du pêcheur y Factortame)), con los únicos límites de la prohibición de la discriminación y la exigencia de que las vías de recurso no sean meramente ilusorias. En este extremo, podría entenderse que la STS invoca el límite temporal propio de la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, respecto del cual habría transcurrido el plazo legal de cuatro años desde su ingreso. Puesto que este límite no se considera aplicable por el TS en el supuesto de “responsabilidad” por leyes declaradas inconstitucionales (por todas, STS de 31 de diciembre de 2007), y puesto que en el origen del daño causado por las mismas también hay siempre un acto aplicativo, parece que el razonamiento “diferencial” sólo puede hallarse en la distinción invocada por el TS en cuanto a la “carga” de recurrir, bien frente a leyes “inconstitucionales” o bien frente a leyes contrarias al derecho comunitario: “Así lo entendieron las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2005, dictadas en el supuesto similar de reclamación por incumplimiento del derecho comunitario por el Estado en las cuales (…) se afirmaba que tal doctrina
  • 29. - 29 - no es trasladable a los supuestos en que una norma es contraria a la legislación europea “ya que tal contradicción es directamente invocada ante los tribunales españoles y por tanto la recurrente pudo recurrir en vía administrativa primero y en vía contenciosa después el acta de liquidación y tanto la administración como la jurisdicción debían haber aplicado directamente el ordenamiento comunitario. La recurrente en este caso, al contrario de lo que acontece en los supuestos de gravamen complementario, sí era titular de la acción para invocar la contradicción entre el ordenamiento estatal y el ordenamiento comunitario que debía ser aplicado directamente por los tribunales nacionales incluso aun cuando no hubiese sido invocado expresamente”. Resulta realmente difícil admitir esta supuesta “diferencia” y su correlativo régimen jurídico diferenciado. Como cuestión de principio y según la jurisprudencia del TJCE, es cierto que cualquier juez nacional español es un juez comunitario sin necesidad de la mediación del juez constitucional español. Sin embargo, la facultad de inaplicar directamente una ley española por infracción del derecho comunitario, sin plantear la cuestión prejudicial al TJCE, no ha sido admitida nunca por el Tribunal Constitucional español y ha sido negada por la STC 58/2004, dictada en materia tributaria que versaba sobre la compatibilidad entre la tasa sobre el juego y la Sexta Directiva. Como consecuencia de ello, y de que la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional afirma que la negativa del órgano judicial a plantear la cuestión prejudicial no es- como tampoco lo es la negativa a plantear una cuestión de inconstitucionalidad- una infracción del derecho a la tutela del ciudadano español, resulta que la inaplicación de la ley contraria al derecho de origen comunitario se encuentra en la misma situación que cualquier otra ley sin relación de concurrencia con el derecho de origen comunitario: ambas gozan de la misma presunción de constitucionalidad que menciona la STS y ninguna puede ser inaplicada directamente por el juez nacional sin que se considere preterido el sistema constitucional de fuentes (STC 58/2004). Por tanto, siempre que, como en los casos considerados, el conflicto se dé entre una Ley nacional posterior y el derecho de origen comunitario, la inaplicación de la ley nacional sin plantear la cuestión prejudicial al TJCE sería una preterición del sistema de fuentes establecido (STC 58/2004), y no ofrecería diferencia alguna de régimen frente al supuesto de declaración de inaplicación de una ley por inconstitucionalidad de la misma sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad al TC.
  • 30. - 30 - El Tribunal Constitucional se ha resistido a ceder su monopolio centralizado de control de constitucionalidad y, por tanto, la diferencia señalada por las SSTS podría operar, en su caso, cuando exista conflicto entre la normativa de origen comunitario y otra normativa española sin rango legal, pero nunca cuando el conflicto se invoca, como sucede en todas las SSTS mencionadas, en la relación entre una ley española y el derecho de origen comunitario. Como consecuencia de ello, la supuesta distinción se convertiría en un argumento meramente “retórico” que no descansaría en ninguna diferencia efectiva. Ni la STS de 30 de enero de 2008, ni las que ella menciona, citan -ni pueden citar- una sola sentencia del Tribunal Supremo, o de otro órgano judicial, en que se haya inaplicado directamente una ley española por infracción del derecho comunitario. La STC 58/2004 ofrece dijo caso, pero precisamente por este motivo el TC concedió el amparo por preterición del sistema constitucional de fuentes. Son otros pronunciamientos los que la STS tendría que haber invocado, si pretendiera justificar la diferencia propugnada en su distinción. Sin los mismos, no puede decirse que el ciudadano se encuentre en una situación diferente o que tenga “acción directa”, ni tampoco que el órgano judicial tenga la plena facultad de dictar sentencia estimatoria por considerar “ilegal el contenido de la disposición general (in) aplicada” (artículos 27.1 y 126 de la LJCA). Dicho de otra forma, a pesar de que la jurisprudencia del TJCE admite el control jurisdiccional no concentrado de la conformidad del derecho nacional con el derecho de origen comunitario, el mismo no ha sido todavía admitido o aplicado, en la práctica20 , en la forma defendida por la STS en relación con la inaplicación de preceptos legales sin plantear la cuestión prejudicial al TJCE. Si la diferencia invocada por la STS no está justificada, como hemos argumentado, entonces es que se trata de una discriminación infundada contraria a la jurisprudencia del TJCE, por exigir a los sujetos pasivos una carga de recurrir que no se les exige en relación con la leyes declaradas inconstitucionales. A nosotros, la discriminación nos parece, por lo ya argumentado, evidente. Vamos a examinar ahora las restantes diferencias invocadas por la STS. 20 En Italia se cita que la Corte Constitucional habría “deferido” a los tribunales inferiores la jurisdicción para inaplicar leyes nacionales en conflicto con el derecho de origen comunitario: Granital S.p.A. v. Amministrazione financiaría, Corte Cost., 8 de Junio de 1984, n.170
  • 31. - 31 - La inexistencia de vinculación directa ente la infracción y el daño resulta imposible si se considera que la misma forma parte del contenido y fallo de la propia sentencia C-204-03, que es una sentencia del incumplimiento y no de interpretación del derecho comunitario. El TJCE ya declaró en la sentencia C-204-03 que la ley española producía un daño contrario al derecho comunitario al “instaurar una norma especial que limite el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones”. La interposición de un acto aplicativo de la ley no altera esta circunstancia como tampoco la altera, según la propia jurisprudencia del TS, la interposición de un acto aplicativo de la ley declarada inconstitucional. Las SSTS de 29 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2005 referidas a la limitación introducida por la ley española del IVA en cuanto el momento de deducir las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de actividades aludían, por lo menos, a la circunstancia de que en realidad se trataba de una limitación o diferimiento temporal, que no cercenaba o limitaba cuantitativamente el derecho. La STS de 30 de enero de 2008 no menciona esta circunstancia porque aquí sí había, obviamente, una limitación cuantitativa cercenadora del derecho. El TS podía haber intentado mantener esta distinción para justificar, a posteriori, la jurisprudencia de las SSTS de 29 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2005 y conceder el derecho a la reparación del daño en la STS de 30 de enero de 2008. En todo caso, en nuestra opinión, ni siquiera esta distinción sería viable para justificar las SSTS de 29 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2005, dado que incluso el derecho al interés por el retraso causa un daño y es indemnizable como consecuencia de las recientes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Eko-Elda. AVEE v. Grecia (nº 10162/02, referida expresamente al interés de demora tributario), Buffalo SRL en liquidation c. Italie (nº 38746/97) y Dangeville c.France (nº 36677/97), que obligan a considerar, como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 10.2 de la CE, que el derecho de propiedad en sentido amplio goza también de protección constitucional en amparo por aplicación del Protocolo número 1 (artículo 1) al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humamos y las Libertades Fundamentales, ratificado por España.
  • 32. - 32 - Sobre la supuesta limitación temporal, derivada del derecho nacional y resultante de la prescripción del derecho a la devolución del ingreso tributario indebido, habría que tener en cuenta, en nuestra opinión, lo siguiente: 1) La posibilidad de invocar la nulidad de pleno derecho (artículo 217 LGT) por infracción por los actos de aplicación del derecho de origen comunitario. Esta cuestión no se menciona por la STS de 30 de enero de 2008, ni tampoco por las SSTS a las que la primera se refiere, pero sí por la STS de 31 de Diciembre de 2007 en relación con las leyes tributarias declaradas inconstitucionales por el TC. 2) La necesidad de reconocer que en estos supuestos, incluso aunque no se apreciara la nulidad de pleno derecho mencionada, debería beneficiar al sujeto pasivo cualquier acto de supervisión efectiva, añadida a la vigilancia de los individuos afectados, confiada por la normativa comunitaria a la diligencia de la Comisión (Van Gend & Loos, STJCE de 5 de febrero de 1963). Es decir, cuando la Comisión haya requerido al estado por incumplimiento de la normativa y cuando haya demandado al mismo ante el TSCE por dicho incumplimiento, debería considerarse que ha interrumpido válidamente cualquier prescripción de derechos iniciada con arreglo a la normativa objeto de dicho requerimiento y procedimiento ante el TJCE. Ello, no solo derivaría de la sentencia “Van Gend & Loos”, sino también del artículo 66.2 de la LGT (“o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia”). La Comisión, cuando ha ejercido sus competencias de supervisión en la forma indicada, es una “Administración” que ha actuado en defensa del derecho de origen comunitario y del derecho de los sujetos pasivos y que ha interrumpido la prescripción desde que el 20 de abril de 2001 envió su escrito de requerimiento el Gobierno español. Cuando el Estado miembro (España) no ha ejercido debidamente su obligación de observancia del derecho de origen comunitario y ha infringido el mismo, la actuación diligente de la Comisión, refrendada por el TJCE, sólo puede interrumpir la prescripción de cualquier derecho que resulte de la normativa de origen comunitario que ha defendido con éxito, ante el TJCE, frente al Estado miembro. Las instituciones comunitarias, y no solo el sujeto pasivo, son también “acreedoras” frente al Estado miembro de la obligación de observar el derecho de origen comunitario y según el
  • 33. - 33 - artículo 1974 del Código Civil “la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”. En un régimen no solo plural de “administraciones” sino solidario en cuanto a la supervisión, este elemento resulta de obligada consideración salvo que, efectivamente, se decida convertir la acción para obtener la reparación del daño efectivo en un recurso meramente ilusorio. Por la misma razón resulta difícil sostener la “firmeza” de un acto sujeto, aunque sea indirectamente, al resultado del procedimiento seguido por la Comisión ante el TJCE. VI.- LA INFRACCION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL SUJETO PASIVO. LA SENTENCIA “VAN GEND AND LOOS” Y LOS JUECES ESPAÑOLES COMO JUECES COMUNITARIOS: CARÁCTER PARADOJICO DE LA STS DE 30 DE ENERO DE 2008 La STS de 30 de enero de 2008 ofrecería, como consecuencia de lo anterior, un resultado “paradójico”. Por un lado, debería hacer efectivo el derecho de los sujetos pasivos a la deducción del IVA declarado por la STJCE C-204/03, reparando el daño causado por la infracción perpetrada por la Ley 37/1992 de la normativa de origen comunitario, sin “limitar los efectos en el tiempo” de la STJCE. El derecho de los sujetos pasivos a la reparación del daño habría sido ya declarado, por tanto, por la STJCE, correspondiendo a los funcionarios y jueces nacionales una función de mera ejecución del derecho de origen comunitario así declarado. Dicho derecho podría, en vía de ejecución, ser modulado en cuanto a su contenido por la normativa nacional aplicable, pero el mismo no puede ser negado de manera que cuestione “la validez del juicio previo del TJCE, puesto que ello pondría en entredicho el reparto de la jurisdicción entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado” (Orden del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1986 en el caso “Wünsche Handelsgessellschaft GmbH & Co. v. Federal Republic of Germany”). Y, sin embargo, esto es lo que, en nuestra opinión, haría la STS de 30 de enero de 2008: negar por completo el derecho a la reparación del daño declarado por la STJCE, de forma que el pronunciamiento jurisdiccional previo del TJCE quedaría anulado por la propia sentencia.
  • 34. - 34 - La STS invoca para ello el Derecho nacional, pero ni siquiera dicha invocación puede justificar que el derecho declarado por el TJCE quede privado de todo contenido. En virtud del reparto de competencias comunitarias, el TJCE no puede “ejecutar” el derecho declarado a favor de los sujetos pasivos, pero como consecuencia del propio reparto, el juez nacional -que es ahora tanto o más juez comunitario- no puede llegar a un pronunciamiento que contradiga el derecho comunitario ya declarado por el TJCE a favor de los sujetos pasivos. En este aspecto, nos parece que la STS no ha valorado, suficientemente, que sus facultades para precisar el contenido del derecho a la reparación del daño declarado no permitirían fijar unos límites que supongan, pura y simplemente, el desconocimiento del derecho. Según la STS dichos límites serían “absolutos”, es decir, el “derecho nacional” no permitiría reconocer daño alguno. Si esto fuera posible, sin embargo, sobraría el reparto jurisdiccional entre el TSJCE y los jueces nacionales, incluido el TS español. Es decir, en virtud del contenido de su pronunciamiento, el TS no solo no habría hecho efectivo el derecho declarado por el TJCE, sino que lo habría “desestimado”, careciendo de competencia para ello según las normas propias del derecho comunitario, que le vinculan como a cualquier otro juez nacional. El pluralismo jurídico comunitario, inaugurado por la sentencia “Van Gend & Loos”, no solo determina que los nacionales de un estado obtengan declaraciones de derechos de un Tribunal no integrado en el sistema “nacional” de Administración de Justicia, sino que dicho pluralismo se extiende a la fase de “ejecución” de los derechos. Ahora bien, de la misma manera que el pluralismo determina que los derechos declarados por el TJCE sean equipotentes a los derechos declarados por los Tribunales nacionales, la “ejecución” de los mismos no puede convertirse un trámite de “negación” de los derechos previamente declarados porque ello arruinaría la distribución de competencias en que se basa el pluralismo. La STS de 30 de enero de 2008 habría ejercitado, de forma indirecta pero clara, un “monismo revisor” de la Sentencia C-204/03. Dicha “revisión”, además de incompatible con el Tratado, por pronunciarse sobre la “validez e interpretación” del derecho de origen comunitario, está contradicha por la jurisprudencia del TJCE, y resulta incompatible con el artículo 93 CE y con la Declaración 1/2004 del TC, referida al Tratado por el que se establece una constitución para Europa (TCEUR).
  • 35. - 35 - El TS, y las autoridades y funcionarios que previamente se habían pronunciado en idéntico sentido, estaban legalmente obligados a “acomodar” el “pluralismo jurídico” derivado de la sentencia del TJCE, de forma que no se pusiera en cuestión el pronunciamiento previo de dicho Tribunal. El TS pudo haberlo hecho si hubiera seguido su reiterada jurisprudencia en materia de responsabilidad del “estado legislador”. La misma resultaba aplicable como consecuencia de la jurisprudencia del TJCE sobre el principio de equivalencia y no discriminación en la reparación de los daños, así como también como consecuencia de los derechos constitucionales de los sujetos pasivos beneficiados por el fallo. Salvo que se niegue “la vigilancia efectiva de los individuos afectados para proteger sus derechos”, según reconoce la sentencia “Van Gend & Loos” desde hace más de cuarenta años. Al margen del procedimiento comunitario para exigir que España, como Estado miembro, cumpla con las obligaciones derivadas de la STJCE, resta considerar si hay remedios “nacionales” adicionales al alcance de los sujetos pasivos afectados por el pronunciamiento de la STS, y por los que previsiblemente seguirán. Como ya se ha dicho, la STS de 30 de enero de 2008 habría inaplicado el derecho comunitario declarado por el TJCE y, por tanto, incurrido en la preterición del sistema constitucional de fuentes a que se refiere la STC 58/2004, que otorgó el amparo a una Administración pública por indefensión e infracción del artículo 24 CE. La jurisprudencia del TC anterior a su Declaración 1/200421 no podría invocarse ahora, en nuestra opinión, para negar rango y relevancia constitucional al derecho de origen comunitario, ni para considerar la ejecución de la STJCE un caso de mera legalidad ordinaria. En efecto, la STS de 30 de Enero de 2008 habría impedido la recepción en nuestro ordenamiento, en vía de ejecución, de cualquier efecto derivado de la declaración del derecho aplicable por el TJCE y, por ello, solo puede entenderse como una preterición del sistema constitucional de fuentes. El TC debería corregirla, si es que el derecho de origen comunitario declarado por el TJCE debe constitucionalmente recibirse en nuestro ordenamiento, sin otros límites que los derivados de la propia jurisprudencia del TJCE, tal y como reconoce la Declaración 1/2004 del TC y el TCEUR, ratificado por España. Por la misma 21 Dicha jurisprudencia es examinada con detalle por Ugartemendia Eceizabarrena, J.I.: Ob.cit., nota 6
  • 36. - 36 - razón, la infracción cometida por la STS tendría la “trascendencia constitucional” exigida ahora por el artículo 50.1.b) de la LOTC22 . Como también se ha mencionado, el TC no podría negar el amparo invocando que el derecho infringido por la STS -el derecho a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas- no es susceptible de amparo constitucional, dado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en el asunto Eko Elda AVEE v. Greece (nº 10162/02) que el derecho a la devolución del interés de demora por un ingreso tributario indebido goza de protección por aplicación del Protocolo número 1 (artículo 1) al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, ratificado por España: “toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes”. VII.- CONCLUSIONES PRIMERA.- Si se atribuye a la STJCE en el asunto C-204/03 la declaración a favor de los sujetos pasivos afectados de un derecho a ser indemnizados del daño sufrido por la infracción por la Ley 37/1992 del derecho de origen comunitario, entonces los funcionarios y jueces nacionales quedan obligados por dicha declaración y deben “ejecutar” la misma con arreglo al procedimiento aplicable más idóneo según el derecho nacional. Según la Sentencia “Van Gend & Loos” del TJCE, el derecho de origen comunitario concede a los ciudadanos derechos “no sólo cuando son expresamente otorgados por el Tratado” sino también “como consecuencia de las obligaciones que el tratado impone sobre los Estados miembros”.Por tanto, la declaración del TJCE en el recurso por incumplimiento contra el Estado español resuelto en el asunto C-204/03 reconoce un derecho a los sujetos pasivos afectados, a pesar de que los mismos no fueron, por la propia naturaleza del recurso, parte en el mismo. En el caso aquí considerado, y en todos aquellos similares o idénticos, no sería difícil precisar el mecanismo que concede el derecho a los particulares que no fueron parte en el recurso ante el 22 Ruiz Zapatero, G.G.: ¿Tendrá el recurso de amparo tributario «trascendencia constitucional»?.Jurisprudencia Tributaria Aranzadi num. 17/2007
  • 37. - 37 - TJCE: la eliminación de los artículos de la Ley 37/1992 limitativos del derecho a la declaración del IVA e incompatibles con la normativa de origen comunitario. De la STJCE, que niega la limitación de sus efectos temporales, se derivan tanto la obligación del Estado miembro de ejecutarla como el derecho de los sujetos pasivos a ser indemnizados por la limitación infundada de sus derechos. En los términos del artículo III-362.1 del TCEUR: “Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal”. El procedimiento nacional seguido por los funcionarios o jueces nacionales, a instancia de los individuos afectados, es un procedimiento de ejecución. El mismo no puede dar lugar, por su propia naturaleza, a que las pretensiones ejercitadas con base en el título a ejecutar sean objeto de una revisión o desestimación que desconozca por completo la declaración contenida en el mismo. Dicho de otra forma, en el procedimiento de ejecución puede ser objeto de discusión el “quantum”, pero no la existencia del derecho y la obligación derivada del mismo. SEGUNDA.- Las posibles limitaciones nacionales al “quantum” del derecho reconocido por la STJCE estarían sujetas a la jurisprudencia del TSJCE sobre el principio de no discriminación y prohibición de recursos meramente ilusorios para la ejecución de los derechos ya declarados. Dicha jurisprudencia tiene por finalidad preservar los derechos de los ciudadanos derivados de las sentencias del TJCE. Las limitaciones nacionales nunca pueden convertirse en una denegación pura y simple del derecho porque esta circunstancia convertiría, automáticamente, al “recurso” de ejecución en meramente ilusorio.
  • 38. - 38 - TERCERA.- La STS de 30 de enero de 2008 parece ignorar que el procedimiento seguido por el recurrente constituye un procedimiento ejecutivo de un derecho ya declarado y que no puede ser negado en vía de ejecución. La limitación temporal, no invocada explícitamente por la STS pero sí por el Dictamen 304/2007 del Consejo de Estado, de haber prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos por el transcurso del plazo de cuatro años desde su ingreso desconocería, pura y simplemente, lo siguiente: 1) La interrupción de dicha prescripción por el inicio por la Comisión (art. 1973 CC) del procedimiento por incumplimiento contra España mediante la emisión de un requerimiento al Gobierno español (20 de abril de 2001); de un Dictamen motivado (27 de junio de 2002) en el que instaba al Gobierno español a atenerse a él en un plazo de dos meses desde su notificación y, finalmente, de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión ante el TJCE (14 de mayo de 2003). 2) Que durante todo el periodo desde el inicio de la actuación de la Comisión no ha habido un silencio en la relación jurídica que afectaba a los sujetos pasivos, sino que el mismo fue roto pro la Comisión como vigilante de la diligencia del Estado español (artículo 1974 CC). 3) La imposibilidad de que la Administración nacional invoque la buena fe cuando, a pesar del procedimiento y recurso por incumplimiento, ha demorado cualquier actuación correctora de la infracción hasta después de la sentencia del TJCE. CUARTA.- La STS de 30 de enero de 2008, además, ha declarado inaplicable a las infracciones del derecho de origen comunitario declaradas por el TJCE la jurisprudencia del propio TS dictada en relación con la responsabilidad del estado legislador por leyes tributarias declaradas inconstitucionales por el TC. En nuestra opinión, dicha declaración sería incompatible con el principio de no discriminación de la jurisprudencia del TJCE, dado que no cabe apreciar ninguna diferencia relevante en cuanto
  • 39. - 39 - a su inconstitucionalidad entre una ley que infringe la Constitución –según declaración del TC - y una ley que infringe el derecho constitucional de origen comunitario -según declaración del TJCE-. En el ámbito tributario una ley que infringe una Directiva infringe también el principio constitucional de legalidad tributaria. Una Ley tributaria nacional solo puede ser desplazada en su aplicación –con efectos hacia el pasado y no solo hacia el futuro según la propia STCE- como consecuencia de la infracción del principio constitucional de legalidad tributaria y de su incompatibilidad con el sistema constitucional de fuentes. El pluralismo constitucional y jurídico introducido por el derecho de origen comunitario tiene como resultado que determinadas leyes, tributarias o no, sean eliminadas como fuentes del derecho mediante una declaración del TJCE. Ninguna diferencia puede invocarse, en cuanto al deber jurídico de soportar un daño o a la interposición de un acto aplicativo, entre una ley declarada “inconstitucional” por el TJCE por su incompatibilidad con el derecho de origen comunitario y una ley declarada inconstitucional por el TC por otras razones. En contra de las apariencias derivadas de la profusa cita de jurisprudencia comunitaria, el TS habría sido víctima del “monismo jurídico” que desconoce la pluralidad de ordenamientos y órganos revisores, recurriendo al “principio” no explicitado de que el derecho de origen comunitario declarado por el TJCE no sería un derecho nacional con todas las garantías que le otorga este estatus. Después de la Declaración del TC 1/2004 acerca del artículo 1-6 del TCEUR, resultaría imposible negar al derecho adoptado por las instituciones de la Unión los mismos efectos, al menos, que al derecho declarado por el TS en relación con los efectos de las leyes tributarias declaradas inconstitucionales. Sobre esta cuestión, el TS no habría sido consciente, tampoco, de que la aplicación de su jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado legislador al supuesto resuelto por la STS de 30 de Enero de 2008 proporcionaría una “legitimación” adicional a la misma, dictada en materia de leyes tributarias declaradas inconstitucionales por el TC. Hasta la fecha, esta última no ha sido revisada por el TC, pero el diferente régimen resultante podría ofrecer argumentos en su contra.
  • 40. - 40 - QUINTA.- Con independencia de los remedios aplicables según el derecho de origen comunitario para la ejecución efectiva de la sentencia del TJCE por España, los contribuyentes afectados por la STS de 30 de enero de 2008, o por cualquier otra del propio TS que aplique la misma doctrina jurisprudencial, podrían, en nuestra opinión, considerar que da lugar a una lesión susceptible de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como infracciones susceptibles de amparo, podrían invocarse tanto la indefensión por preterición del sistema constitucional de fuentes (STC 58/2004), como la infracción del derecho constitucional al respeto de los bienes o derechos patrimoniales, reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Eco Elda AvEE v. Greece (nº 10.162/02) en relación con el derecho a la devolución del interés de demora por un ingreso tributario indebido (Protocolo nº 1, artículo 1, al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales). Adicionalmente, los sujetos pasivos podrían invocar la infracción de los artículos I-6 y II-107 del TCEUR sobre primacía del derecho de origen comunitario y derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos y libertades garantizados por el Derecho de origen comunitario. Aunque el TCEUR no ha sido ratificado internacionalmente, sí fue objeto de aprobación siguiendo el procedimiento constitucional interno aplicable y, aunque solo fuera por este motivo, debería poder invocarse como tal en cuanto a sus efectos en el ordenamiento interno. SEXTA.- La aplicación del procedimiento tributario de revisión por nulidad de pleno derecho para la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de origen comunitario declarada por el TJCE -no contemplada en modo alguno por la STS de 30 de enero de 2008- permitiría a las autoridades tributarias españolas aplicar el mismo procedimiento de revisión en relación con la recuperación de las ayudas ilegales consistentes en deducciones u otras medidas tributarias declaradas incompatibles con el derecho de origen comunitario por decisión de las autoridades comunitarias.
  • 41. - 41 - El procedimiento de nulidad de pleno derecho atribuye los mismos o similares derechos a los sujetos pasivos y a la Administración tributaria y carecería de cualquier justificación que el mismo se considerara aplicable para revisar actos firmes favorables a los contribuyentes por ayudas tributarias declaradas ilegales, pero no para revisar actos de gravamen derivados de la aplicación de normas declaradas incompatibles con el derecho de origen comunitario por el TJCE Si las autoridades tributarias españolas decidieran aplicar a la recuperación de ayudas ilegales el procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho de actos firmes, los sujetos pasivos deberían poder invocar, legítimamente, la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo citada por la STS de 30 de Enero de 2008 para negar el derecho a la recuperación de dichas ayudas de las autoridades tributarias. SEPTIMA.- La autorización por las Cortes Generales del TCEUR, el amplio respaldo del mismo en el referéndum celebrado al efecto, la declaración del TC 1/2004, y sobre todo, la incorporación efectiva en el sistema constitucional del sistema del pluralismo constitucional iniciado por la sentencia del TJCE “Van Gend & Loos” habrían exigido el reconocimiento efectivo por las autoridades fiscales españolas y, en su defecto, por la STS de 30 de noviembre de 2008 del derecho del sujeto pasivo a la efectividad del derecho declarado por la STJCE C-204/03 en el recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión contra España. Esta obra está bajo una Licencia Reconocimiento-No comercial-Sin obras derivadas 2.5 España de Creative Commons. Para ver una copia de esta licencia, visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/es/ o envie una carta a Creative Commons, 171 Second Street, Suite 300, San Francisco, California 94105, USA