El documento discute la relación entre el nivel metropolitano y el nivel municipal local en el Distrito Metropolitano de Caracas. Explica que el nivel metropolitano tiene competencias generales mientras que los municipios locales mantienen sus competencias constitucionales y legales. También señala que los alcaldes locales deben respetar la normativa metropolitana siempre que no viole la normativa local, y que el nivel metropolitano no puede interferir con la gestión local.
1. EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (2)
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Partiendo de las premisas constitucionales acerca del régimen legal especial
aplicable a la ciudad de Caracas, en materia municipal, donde se ha previsto para ella un
“...sistema de gobierno municipal a dos niveles...” , no debe confundirse la figura de
coordinación y armonización con la de sumisión absoluta por parte de los municipios
(locales) hacia el nivel metropolitano, pues a éste le corresponden aspectos generales,
siempre y cuando no sean de competencia nacional, como ocurre con lo de las
competencias concurrentes a que se contrae el artículo 178 constitucional y ya se hizo
un análisis en otro momento, debiendo el Cabildo Metropolitano legislar, a través de
ordenanzas, señalar esas pautas de corte general, mientras que a los municipios (locales)
no podrían – ni pierden – las competencias de orden constitucional ni legal asignadas,
toda vez que se trata de gobiernos y administraciones municipales, las cuales vienen –
genéricamente – delimitadas desde el Texto Fundamental. Lo que si está previsto es que
los alcaldes locales deben respetar el ordenamiento metropolitano, en el entendido que
no viole el ordenamiento local, mientras que el nivel metropolitano tampoco puede ni
debe interferir con la gestión local.
Acerca de cómo ha de actuar el nivel metropolitano frente al nivel local, para
determinar cómo el Distrito Metropolitano ejercerá las competencias que le otorga la ley
que lo crea, hay que acudir a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reguladora
de la actividad de los Municipios y aplicable, en lo que no colida con la Ley Especial
del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de conocer cómo cada
municipio puede actuar, mediante cuáles formas jurídicas. En consecuencia, la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal continuará vigente en lo que no colida con la
Constitución y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Nótese que ésta no tiene regulación expresa sobre las distintas materias a las que
se le acreditaron las competencias, como es el ordenamiento territorial, arquitectura
civil, acueducto metropolitano, etc. Es por ello que también hay que acudir a la
Sentencia Nº 1563 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
13 de diciembre de 2000, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tampoco
expresa, luego de sustituir por vía derogatoria a la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
la forma de resolver esta situación. El parámetro que debe orientar a los funcionarios
2. metropolitanos es el de actuar en un marco de participación vecinal, tomando en cuenta
las opiniones e iniciativas de las autoridades locales.
Si se toman algunos ejemplos puede entenderse mejor la situación.
En lo referente al régimen general de los servicios públicos domiciliarios, éste lo
establece el poder nacional (numeral 29 del artículo 156 constitucional) y a nivel
municipal, dentro del régimen general, corresponde a los Municipios y, en particular, al
Distrito Metropolitano, lo concerniente al Acueducto Metropolitano de Caracas y los
servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros. En este último aspecto, los
Municipios pueden –según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- prestar
directamente servicios de transporte urbano de pasajeros, pueden legislar sobre ellos
pero, en materia de transporte urbano intermunicipal, el que se presta comprendiendo
dos o más municipios del Distrito Metropolitano, es el Cabildo Metropolitano quien
puede legislar, derogando la normativa municipal existente.
Problema parecido surge también respecto del Poder Nacional. Si se analiza el
supuesto del sistema de transporte subterráneo (metro), regulado por la Ley de los
Sistemas Metropolitanos de Transporte, que no ha sido derogada, ni se opone a la Ley
Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el servicio público de
los sistemas metropolitanos de transporte lo presta la Administración Pública Nacional,
quien además fija las tarifas. También corresponde a la Administración Nacional ejercer
las funciones de seguridad en las áreas del Metro, las que puede delegar en un órgano
policial preexistente, como la Policía Metropolitana, por ejemplo. Como a estos
sistemas de transporte no le es aplicable la Ley de Ferrocarriles, ella tampoco es
aplicable al transporte intermunicipal mediante sistemas rápidos que utilicen trenes
sobre vías de uso exclusivo, que circulan en el ámbito del área metropolitana y sus
alrededores.
Menudo asunto que comporta la transferencia de competencias desde el extinto
Distrito Federal, hacia el Distrito Metropolitano de Caracas, lo que se hace – en entre
otras formas – de acuerdo con la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito
Metropolitano de Caracas, como también el ajuste simultáneo entre el nivel
metropolitano y el nivel municipal local.
En otra oportunidad se continuarán desarrollando este y otros tópicos del Tema