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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA
LANOSUJECIÓNALIMPUESTO,LASEXENCIONES,
EXONERACIONESENVENEZUELA
Profesora: Emily Ramírez.
Participante: Diocelina Nieves.
Materia: Derecho Tributario.
GUANARE, MARZO 2020
LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO, LAS EXENCIONES,
EXONERACIONES EN VENEZUELA
En Venezuela se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de
bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todo
el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las
comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes
jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de
bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y
prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos
imponibles en la Ley respectiva.
Asimismo, la norma que establece el Impuesto al Valor Agregado (2020) especifica
claramente en su artículo 16 que no estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa
aduanera, las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como; especies
fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas,
obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en
general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos
del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título
representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por la
presente Ley. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 4º de esta Ley.
Además, los préstamos en dinero, las operaciones y servicios en general realizadas
por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, incluidas las empresas de
arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, e igualmente las
realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes
especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de
retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las entidades
de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de
bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de
productos y títulos de origen o destino agropecuario, las operaciones de seguro,
reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros,
los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los
ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley
que regula la materia, los servicios prestados bajo relación de dependencia de
conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, las actividades y operaciones realizadas por los
entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico
Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su
competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios
para los mismos fines (pág. 6).
En este sentido, señala Octavio (1999), en la no sujeción no se da el hecho
imponible, “no nace la obligación tributaria, pues se trata de hechos que no encajan
dentro de la definición del supuesto legal para que ella surja (p.178). Así pues, se
observa como la citada norma determina únicamente que las operaciones mencionadas
en dicho artículo no generarán el impuesto al valor agregado, es decir, en el ámbito de la
fiscalidad, la sujeción a un tributo es el resultado de la realización de un presupuesto
fáctico, el hecho imponible definido por la ley, que tiene como consecuencia el
nacimiento de la obligación tributaria principal, por lo cual la no sujeción en este caso
particular es la ausencia de realización del hecho imponible en cuestión.
Seguidamente, referente a las exenciones la mencionada Ley detalla en su artículo
17 que estarán exentos del impuesto establecido en esta norma: Las importaciones
efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, Las
importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de
todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por República Bolivariana
de Venezuela, las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves,
aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje, las importaciones
que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les
conceda franquicias aduaneras, las importaciones de equipos científicos y educativos
requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia,
entre otras (p.6).
De igual manera, en su artículo 18 expresa que están exentas del impuesto previsto
en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes: Productos del reino vegetal en su estado
natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en
general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector
agrícola y pecuario, especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos,
pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos
de gallina, arroz, harina de origen vegetal, incluidas las sémolas, pan, pastas
alimenticias, huevos de gallinas, sal, los fertilizantes, así como el gas natural utilizado
como insumo para la fabricación de los mismos, los medicamentos y agroquímicos y los
principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas,
sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o
profiláctico, para uso humano, animal y vegetal, entre otros alimentos y productos para
consumo humano (p. 6).
En último lugar, señala en su artículo 19 que están exentos del impuesto previsto en
esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios El transporte terrestre y acuático
nacional de pasajeros, el transporte de mercancías, los servicios educativos prestados
por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios del Poder Popular Para la
Educación, para la Cultura, para el Deporte y para la Educación Superior, los servicios
de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas
minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una
institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, las entradas a parques
nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se
trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta, los servicios
médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, el servicio nacional
de telefonía prestado a través de teléfonos públicos, el suministro de agua residencial y
el aseo urbano residencial, entre otros (p.7).
Sobre este aspecto, Boedo (2009) menciona que la exención “es la dispensa total o
parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley, mientras la
consagre la ley, se mantiene indefinida en el tiempo, no se pagan tributos, ni existe el
hecho imponible” (p.58). Por lo cual, se puede decir entonces que la legislación habilita
mecanismos para no someter a tributación determinadas operaciones que, en
condiciones normales, sí entrarían dentro del ámbito de aplicación de esos impuestos.
Estos mecanismos son las exenciones, que a efectos del Impuesto al valor agregado,
están reguladas en los artículos anteriormente señalados.
Finalmente, acerca de las exoneraciones la Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado (ob.cit.) en su artículo 65 indica que el lapso de duración de la exención del
impuesto a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley, en los
ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el
establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para éste o para
otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser
prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. Consecutivamente, en su artículo 66,
establece que el Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables
de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país,
podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes
y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo decreto.
En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán
sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de
los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenten los
beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la evaluación, así como
los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados, deberán
establecerse en el decreto respectivo (p.13).
De acuerdo a ello, las exoneraciones, por su parte, tienen que ser declaradas por el
Ejecutivo Nacional y serán concedidas con carácter general en favor de todos los que se
encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el
Poder Ejecutivo.
En consecuencia, se puede concluir que en Venezuela la no sujeción al impuesto, las
exenciones, exoneraciones, específicamente pertinentes a la Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado están establecidas puntualmente en la norma que regula la
materia. No, obstante los beneficios fiscales establecidos en la Ley del IVA (la no
sujeción y las exenciones) en principio tienen el propósito de incentivar ciertas
actividades económicas así como en algunos casos beneficiar a los ciudadanos,
estableciendo para ello las respectivas exenciones; sin embargo, la implementación de
las mismas afectan la cadena plurifásica del IVA, siendo de esta manera importante
analizar las distorsiones que puedan generar tales beneficios.
REFERENCIAS
Boedo, M. (2009). Código Orgánico Tributario al alcance de todos. Caracas: Editorial
Alfa Omega Libros, S.A.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
(2020). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número:
6.507 (Extraordinario). Enero 29, 2020.
Normas APA. (2019). “Guía completa para trabajos escritos”. Recuperado de
https://normasapa.in
Octavio, J. (1999). Comentarios analíticos al Código Orgánico Tributario. Caracas:
Editorial Jurídica Venezolana.

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Ensayo dioce dt uft gre

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA LANOSUJECIÓNALIMPUESTO,LASEXENCIONES, EXONERACIONESENVENEZUELA Profesora: Emily Ramírez. Participante: Diocelina Nieves. Materia: Derecho Tributario.
  • 2. GUANARE, MARZO 2020 LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO, LAS EXENCIONES, EXONERACIONES EN VENEZUELA En Venezuela se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en la Ley respectiva. Asimismo, la norma que establece el Impuesto al Valor Agregado (2020) especifica claramente en su artículo 16 que no estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley: Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera, las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como; especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por la presente Ley. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4º de esta Ley. Además, los préstamos en dinero, las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de
  • 3. productos y títulos de origen o destino agropecuario, las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia, los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines (pág. 6). En este sentido, señala Octavio (1999), en la no sujeción no se da el hecho imponible, “no nace la obligación tributaria, pues se trata de hechos que no encajan dentro de la definición del supuesto legal para que ella surja (p.178). Así pues, se observa como la citada norma determina únicamente que las operaciones mencionadas en dicho artículo no generarán el impuesto al valor agregado, es decir, en el ámbito de la fiscalidad, la sujeción a un tributo es el resultado de la realización de un presupuesto fáctico, el hecho imponible definido por la ley, que tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria principal, por lo cual la no sujeción en este caso particular es la ausencia de realización del hecho imponible en cuestión. Seguidamente, referente a las exenciones la mencionada Ley detalla en su artículo 17 que estarán exentos del impuesto establecido en esta norma: Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por República Bolivariana de Venezuela, las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje, las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras, las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia, entre otras (p.6). De igual manera, en su artículo 18 expresa que están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes: Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en
  • 4. general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario, especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina, arroz, harina de origen vegetal, incluidas las sémolas, pan, pastas alimenticias, huevos de gallinas, sal, los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos, los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal, entre otros alimentos y productos para consumo humano (p. 6). En último lugar, señala en su artículo 19 que están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros, el transporte de mercancías, los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios del Poder Popular Para la Educación, para la Cultura, para el Deporte y para la Educación Superior, los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta, los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, el servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos, el suministro de agua residencial y el aseo urbano residencial, entre otros (p.7). Sobre este aspecto, Boedo (2009) menciona que la exención “es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley, mientras la consagre la ley, se mantiene indefinida en el tiempo, no se pagan tributos, ni existe el hecho imponible” (p.58). Por lo cual, se puede decir entonces que la legislación habilita mecanismos para no someter a tributación determinadas operaciones que, en condiciones normales, sí entrarían dentro del ámbito de aplicación de esos impuestos. Estos mecanismos son las exenciones, que a efectos del Impuesto al valor agregado, están reguladas en los artículos anteriormente señalados. Finalmente, acerca de las exoneraciones la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (ob.cit.) en su artículo 65 indica que el lapso de duración de la exención del impuesto a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley, en los
  • 5. ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para éste o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. Consecutivamente, en su artículo 66, establece que el Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo decreto. En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados, deberán establecerse en el decreto respectivo (p.13). De acuerdo a ello, las exoneraciones, por su parte, tienen que ser declaradas por el Ejecutivo Nacional y serán concedidas con carácter general en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Poder Ejecutivo. En consecuencia, se puede concluir que en Venezuela la no sujeción al impuesto, las exenciones, exoneraciones, específicamente pertinentes a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado están establecidas puntualmente en la norma que regula la materia. No, obstante los beneficios fiscales establecidos en la Ley del IVA (la no sujeción y las exenciones) en principio tienen el propósito de incentivar ciertas actividades económicas así como en algunos casos beneficiar a los ciudadanos, estableciendo para ello las respectivas exenciones; sin embargo, la implementación de las mismas afectan la cadena plurifásica del IVA, siendo de esta manera importante analizar las distorsiones que puedan generar tales beneficios.
  • 6. REFERENCIAS Boedo, M. (2009). Código Orgánico Tributario al alcance de todos. Caracas: Editorial Alfa Omega Libros, S.A. Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. (2020). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 6.507 (Extraordinario). Enero 29, 2020. Normas APA. (2019). “Guía completa para trabajos escritos”. Recuperado de https://normasapa.in Octavio, J. (1999). Comentarios analíticos al Código Orgánico Tributario. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.