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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA
LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO
LAS EXENCIONES, EXONERACIONES EN VENEZUELA
Profesora: Emily Ramírez.
Participante: Dennis Parada.
Materia: Derecho Tributario.
GUANARE, MARZO DE 2020
LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO
LAS EXENCIONES, EXONERACIONES EN VENEZUELA
Sobre el Impuesto al Valor Agregado Montero (2000) señala que su filosofía es
pechar o gravar aquella parte del trabajo que el llamado contribuyente, incorpora,
agrega, añade o produce, dentro de la prestación de servicios o en la producción de
bienes. Eso es lo que persigue el legislador, gravar la cuota parte de valor que genera el
trabajo incorporado a un bien o un servicio (p.46).
Con referencia a lo anterior, en Venezuela dicho Impuesto está sujeto a una
normativa legal que lo regula. Razón a ello, la Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado dedica un Título específico a la No Sujeción y Beneficios Fiscales donde
hace mención a aquellas actividades, operaciones y servicios que no estarán sujetos al
impuesto, así como aquellas que están exentas del mismo. De igual manera, determina
acerca de las exoneraciones establecidas en la normativa.
En este sentido, describe en su artículo 16 que no estarán sujetos al impuesto
previsto en esta Ley: Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de
conformidad con la normativa aduanera, las ventas de bienes muebles intangibles o
incorporales, tales como; especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias,
efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas
y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de
dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles
corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como
hechos imponibles por la presente Ley. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 4º de esta Ley.
Igualmente, los préstamos en dinero, las operaciones y servicios en general
realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, incluidas las
empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, e
igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas
por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los
fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las
entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los
puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra
de productos y títulos de origen o destino agropecuario, las operaciones de seguro,
reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros,
los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los
ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley
que regula la materia, los servicios prestados bajo relación de dependencia de
conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, las actividades y operaciones realizadas por los
entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico
Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su
competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios
para los mismos fines (pág. 6).
En base a lo citado, se puede decir que la no sujeción, es el hecho de aclarar o
completar la definición del hecho imponible a través de una determinación negativa,
que explica o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción de las
mencionadas actividades, operaciones y servicios no llega a nacer la obligación
tributaria por lo cual no estarán sujetas al impuesto previsto en la Ley.
Concerniente a las exenciones la citada Ley puntualiza en sus artículos 17, 18 y 19
que estarán exentos del impuesto establecido en la norma las diferentes importaciones
definidas en los numerales del 1 al 10. Destacando además, que la exención prevista en
los numerales 1 y 9 de dicho artículo, sólo procederá en caso que no haya producción
nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea
insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el ministerio
correspondiente (art 17, p. 6).
De igual manera, estarán exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de
ciertos bienes, alimentos, productos de consumo humano, insumos y medicamentos.
Además de ello, la Administración Tributaria podrá establecer la codificación
correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante
reglamento se desarrollará la normativa necesaria y requisitos para la aplicación de la
exención señalada en el numeral 4 (Los vehículos automotores con adaptaciones
especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para
personas con movilidad reducida, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos
artificiales y prótesis) de este artículo (art 18, p.7 ).
Asimismo, están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los
servicios considerados en el numeral 1 al 15, relacionados con el transporte terrestre y
acuático, el transporte de mercancías, los servicios médico-asistenciales y
odontológicos, de cirugía y hospitalización, el aseo urbano residencial, el suministro de
gas residencial, directo o por bombonas, el servicio de transporte de combustibles
derivados de hidrocarburos, El servicio de crianza de ganado bovino, caprino, ovino,
porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción,
entre otros (art 19, p.7).
En este orden de ideas, se desprende que las exenciones del impuesto son taxativas,
no dependen de la decisión del Ejecutivo o de Decretos que éste dicte, pues están
señaladas en la misma Ley.
Finalmente, sobre las exoneraciones previstas en relación al Impuesto al Valor
Agregado en el país, la Ley en el artículo 65 indica que el lapso de duración de la
exención del impuesto a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de
esta Ley, en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma
norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para
éste o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá
ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. Sucesivamente, en su artículo 66,
establece que el Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables
de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país,
podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes
y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto (p.13).
Así, Boedo (2009) menciona que la exoneración “Es la dispensa total o parcial de la
obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por
la ley” (p.60). Tiene un plazo máximo de duración, que puede ser mayor o menor de
cinco años o bien de cinco años, no puede ser individualizada, es decir deben dirigirse a
todos los que están ubicados en las normas concretas consideradas relativas al hecho
imponible supuesto, respecto a la ley que se considere.
En último lugar, se puede concluir que en Venezuela la no sujeción al impuesto, las
exenciones y exoneraciones se dan a través de la Ley, de acuerdo con lo previsto y
estipulado en la normativa legal que regula la materia a fin de impulsar el desarrollo
económico y social del país mediante incentivos fiscales otorgados por el Estado en
ejercicio de su potestad tributaria, a través del cual se pretende impulsar determinados
agentes económicos con el fin de que realicen ciertas actividades, orientadas a ordenar
algún sector en específico en pro del mejoramiento de la estructura productiva.
REFERENCIAS
Boedo, M. (2009). Código Orgánico Tributario al alcance de todos. Caracas: Editorial
Alfa Omega Libros, S.A.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
(2020). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número:
6.507 (Extraordinario). Enero 29, 2020.
Montero, J. (2000). Análisis del Impuesto al Valor Agregado. Valencia: Editorial Vadell
hermanos.
Normas APA. (2017). “Guía completa para trabajos escritos”. Recuperado de
https://normasapa.in

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO LAS EXENCIONES, EXONERACIONES EN VENEZUELA Profesora: Emily Ramírez. Participante: Dennis Parada. Materia: Derecho Tributario. GUANARE, MARZO DE 2020
  • 2. LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO LAS EXENCIONES, EXONERACIONES EN VENEZUELA Sobre el Impuesto al Valor Agregado Montero (2000) señala que su filosofía es pechar o gravar aquella parte del trabajo que el llamado contribuyente, incorpora, agrega, añade o produce, dentro de la prestación de servicios o en la producción de bienes. Eso es lo que persigue el legislador, gravar la cuota parte de valor que genera el trabajo incorporado a un bien o un servicio (p.46). Con referencia a lo anterior, en Venezuela dicho Impuesto está sujeto a una normativa legal que lo regula. Razón a ello, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dedica un Título específico a la No Sujeción y Beneficios Fiscales donde hace mención a aquellas actividades, operaciones y servicios que no estarán sujetos al impuesto, así como aquellas que están exentas del mismo. De igual manera, determina acerca de las exoneraciones establecidas en la normativa. En este sentido, describe en su artículo 16 que no estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley: Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera, las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como; especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por la presente Ley. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4º de esta Ley. Igualmente, los préstamos en dinero, las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra
  • 3. de productos y títulos de origen o destino agropecuario, las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia, los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines (pág. 6). En base a lo citado, se puede decir que la no sujeción, es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho imponible a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción de las mencionadas actividades, operaciones y servicios no llega a nacer la obligación tributaria por lo cual no estarán sujetas al impuesto previsto en la Ley. Concerniente a las exenciones la citada Ley puntualiza en sus artículos 17, 18 y 19 que estarán exentos del impuesto establecido en la norma las diferentes importaciones definidas en los numerales del 1 al 10. Destacando además, que la exención prevista en los numerales 1 y 9 de dicho artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el ministerio correspondiente (art 17, p. 6). De igual manera, estarán exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de ciertos bienes, alimentos, productos de consumo humano, insumos y medicamentos. Además de ello, la Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria y requisitos para la aplicación de la exención señalada en el numeral 4 (Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para personas con movilidad reducida, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis) de este artículo (art 18, p.7 ). Asimismo, están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los servicios considerados en el numeral 1 al 15, relacionados con el transporte terrestre y
  • 4. acuático, el transporte de mercancías, los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, el aseo urbano residencial, el suministro de gas residencial, directo o por bombonas, el servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos, El servicio de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción, entre otros (art 19, p.7). En este orden de ideas, se desprende que las exenciones del impuesto son taxativas, no dependen de la decisión del Ejecutivo o de Decretos que éste dicte, pues están señaladas en la misma Ley. Finalmente, sobre las exoneraciones previstas en relación al Impuesto al Valor Agregado en el país, la Ley en el artículo 65 indica que el lapso de duración de la exención del impuesto a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley, en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para éste o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. Sucesivamente, en su artículo 66, establece que el Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto (p.13). Así, Boedo (2009) menciona que la exoneración “Es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley” (p.60). Tiene un plazo máximo de duración, que puede ser mayor o menor de cinco años o bien de cinco años, no puede ser individualizada, es decir deben dirigirse a todos los que están ubicados en las normas concretas consideradas relativas al hecho imponible supuesto, respecto a la ley que se considere. En último lugar, se puede concluir que en Venezuela la no sujeción al impuesto, las exenciones y exoneraciones se dan a través de la Ley, de acuerdo con lo previsto y estipulado en la normativa legal que regula la materia a fin de impulsar el desarrollo económico y social del país mediante incentivos fiscales otorgados por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, a través del cual se pretende impulsar determinados agentes económicos con el fin de que realicen ciertas actividades, orientadas a ordenar algún sector en específico en pro del mejoramiento de la estructura productiva.
  • 5. REFERENCIAS Boedo, M. (2009). Código Orgánico Tributario al alcance de todos. Caracas: Editorial Alfa Omega Libros, S.A. Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. (2020). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 6.507 (Extraordinario). Enero 29, 2020. Montero, J. (2000). Análisis del Impuesto al Valor Agregado. Valencia: Editorial Vadell hermanos. Normas APA. (2017). “Guía completa para trabajos escritos”. Recuperado de https://normasapa.in