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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
NUCLEO PORTUGUESA – SEDE GUANARE
Impuesto al valor agregad
Participante:
• Maikely González
• Facilitadora: Emily Ramírez
• Catedra: Derecho Tributario
• SAIA 2019-FORANEO
ENSAYO
La No Sujeción, es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho imponible
a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos que caen
fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a nacer la obligación tributaria,
hechos que no están sujetos.
Ley del Impuesto al Valor Agregado, De La No Sujeción
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la
normativa aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies
fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas
aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores
mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o
derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y
cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos
imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de
créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento
financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las
instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las
instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y
previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades
de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos
de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de
productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las
sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de
seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros,
de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia;
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo
Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de
asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las
realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
Así mismo, El Código Orgánico Tributario venezolano define como exoneración a la
dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder
Ejecutivo en los casos autorizados por la ley. Como se puede ver, la diferencia
radica en qué persona o ley otorga el beneficio fiscal exoneración o exención, la
exención la otorga la ley, la exoneración el Poder Ejecutivo
 Las exoneraciones son otorgadas a favor de todos los que se encuentren
en los supuestos establecidos en la ley.
 Otra diferencia entre las exoneraciones y las exenciones es que las
primeras (exoneraciones) tienen un plazo máximo de duración, que es de
cinco (5) años. Las exenciones no tienen esta limitante. Sin embargo, las
exoneraciones otorgadas a instituciones sin fines de lucro podrán ser por
tiempo indefinido.
 Tanto las exoneraciones como las exenciones pueden ser modificadas o
derogadas por ley sin embargo, cuando tuvieren cierto plazo de duración,
los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, el
cual no podrá ser superior a cinco (5) años contados a partir de la
derogatoria o modificación. Las exoneraciones son otorgadas con la
finalidad de impulsar y/o fortalecer determinadas actividades o sectores
dependiendo de la coyuntura del país, en un momento determinado.
Exención:
La medida, que forma parte de un conjunto de reformas tributarias y fiscales,
permitirá la entrada de dinero a las arcas públicas y la continuidad de la inversión
social, esta última un área fundamental durante la Revolución Bolivariana. Sin
embargo, solo será aplicable para bienes suntuarios, es decir, alimentos, medicinas,
servicios públicos y bienes esenciales para la recreación de los venezolanos
quedarán excentos del aumento. De acuerdo con el Decreto Constituyente de
Reforma de la Ley del IVA, consignado este martes por el vicepresidente sectorial
de Economía, Tareck El Aissami, y aprobado por unanimidad en sesión ordinaria
del órgano plenipotenciario se exoneran de impuestos los siguientes productos:
Alimentos:
– Productos del reino vegetal en su estado natural y semillas certificadas en
general.
– Especies avícolas, bovinas y porcinas destinados al matadero o la cría
– Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas,
congeladas, saladas o en salmuera.
– Arroz.
– Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
– Pan y pastas alimenticias.
– Sal.
– Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
– Café tostado, molido o en grano.
– Mortadela.
– Atún enlatado en presentación natural.
– Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta 170 gramos.
– Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y
en sus fórmulas infantiles, incluidas la soya.
– Queso blanco.
– Margarina y mantequilla.
– Mayonesa.
– Avena.
– Aceites comestibles, excepto el de oliva y aceites vegetales.
– Maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano, así como
los concentrados para animales.
– Sorgo y soya.
Medicinas: Medicamentos, agroquímicos y principios activos utilizados para su
fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y sustancias humanas o
animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, paso uso humano, animal
y vegetal. Servicios médico-asistenciales y odontológicos quirúrgicos y de
hospitalización.
Vehículos: Unidades de transporte con adaptaciones especiales para ser utilizados
por personas con discapacidad, sillas de ruedas, marcapasos, catéteres, válvulas,
órganos artificiales y prótesis.
Transporte: Vehículos dedicados al traslado de usuarios vía terrestre y acuática,
así como el transporte de mercancías.
Medios impresos: Diarios, periódicos, libros, revistas y folletos, así como el papel
para sus ediciones y demás insumos utilizados en la industria editorial.
Educación: Servicios prestados por instituciones inscritas o registradas en los
Ministerios de Educación, de Cultura, de Juventud y Deporte y de Educación
Superior.
Servicios públicos: Electricidad de uso residencial, servicios de telefonía
prestados a través de teléfonos públicos, suministro de agua residencial, aseo
urbano residencial y suministro de gas residencial, en la modalidad directa o por
bombonas.
Recreación: Entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre y
cuando su valor no supere las dos unidades tributarias (U.T).
BIBLIOGRAFIA
MOYA M., Edgar J. FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO
Código Orgánico Tributario (2001)
Decreto N° 1.436, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que Establece el Impuesto al Valor
Agregado 6.152 Extraordinario 6.152 Extraordinario
Gaceta Oficial 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002
Moya J. (2014). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario,
Octava edición. Caracas. Ediciones Dabosan C, A
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO NUCLEO PORTUGUESA – SEDE GUANARE Impuesto al valor agregad Participante: • Maikely González • Facilitadora: Emily Ramírez • Catedra: Derecho Tributario • SAIA 2019-FORANEO
  • 2. ENSAYO La No Sujeción, es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho imponible a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a nacer la obligación tributaria, hechos que no están sujetos. Ley del Impuesto al Valor Agregado, De La No Sujeción Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley: 1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera. 2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley. 3. Los préstamos en dinero. 4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario. 5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de
  • 3. seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia; 6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. 7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines. Así mismo, El Código Orgánico Tributario venezolano define como exoneración a la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley. Como se puede ver, la diferencia radica en qué persona o ley otorga el beneficio fiscal exoneración o exención, la exención la otorga la ley, la exoneración el Poder Ejecutivo  Las exoneraciones son otorgadas a favor de todos los que se encuentren en los supuestos establecidos en la ley.  Otra diferencia entre las exoneraciones y las exenciones es que las primeras (exoneraciones) tienen un plazo máximo de duración, que es de cinco (5) años. Las exenciones no tienen esta limitante. Sin embargo, las exoneraciones otorgadas a instituciones sin fines de lucro podrán ser por tiempo indefinido.  Tanto las exoneraciones como las exenciones pueden ser modificadas o derogadas por ley sin embargo, cuando tuvieren cierto plazo de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, el cual no podrá ser superior a cinco (5) años contados a partir de la derogatoria o modificación. Las exoneraciones son otorgadas con la finalidad de impulsar y/o fortalecer determinadas actividades o sectores dependiendo de la coyuntura del país, en un momento determinado. Exención: La medida, que forma parte de un conjunto de reformas tributarias y fiscales, permitirá la entrada de dinero a las arcas públicas y la continuidad de la inversión social, esta última un área fundamental durante la Revolución Bolivariana. Sin embargo, solo será aplicable para bienes suntuarios, es decir, alimentos, medicinas, servicios públicos y bienes esenciales para la recreación de los venezolanos quedarán excentos del aumento. De acuerdo con el Decreto Constituyente de
  • 4. Reforma de la Ley del IVA, consignado este martes por el vicepresidente sectorial de Economía, Tareck El Aissami, y aprobado por unanimidad en sesión ordinaria del órgano plenipotenciario se exoneran de impuestos los siguientes productos: Alimentos: – Productos del reino vegetal en su estado natural y semillas certificadas en general. – Especies avícolas, bovinas y porcinas destinados al matadero o la cría – Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera. – Arroz. – Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas. – Pan y pastas alimenticias. – Sal. – Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial. – Café tostado, molido o en grano. – Mortadela. – Atún enlatado en presentación natural. – Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta 170 gramos. – Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas la soya. – Queso blanco. – Margarina y mantequilla. – Mayonesa. – Avena. – Aceites comestibles, excepto el de oliva y aceites vegetales. – Maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano, así como los concentrados para animales.
  • 5. – Sorgo y soya. Medicinas: Medicamentos, agroquímicos y principios activos utilizados para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, paso uso humano, animal y vegetal. Servicios médico-asistenciales y odontológicos quirúrgicos y de hospitalización. Vehículos: Unidades de transporte con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas, marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis. Transporte: Vehículos dedicados al traslado de usuarios vía terrestre y acuática, así como el transporte de mercancías. Medios impresos: Diarios, periódicos, libros, revistas y folletos, así como el papel para sus ediciones y demás insumos utilizados en la industria editorial. Educación: Servicios prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, de Cultura, de Juventud y Deporte y de Educación Superior. Servicios públicos: Electricidad de uso residencial, servicios de telefonía prestados a través de teléfonos públicos, suministro de agua residencial, aseo urbano residencial y suministro de gas residencial, en la modalidad directa o por bombonas. Recreación: Entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre y cuando su valor no supere las dos unidades tributarias (U.T).
  • 6. BIBLIOGRAFIA MOYA M., Edgar J. FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO Código Orgánico Tributario (2001) Decreto N° 1.436, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado 6.152 Extraordinario 6.152 Extraordinario Gaceta Oficial 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002 Moya J. (2014). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Octava edición. Caracas. Ediciones Dabosan C, A Portal electrónico del SENIAT