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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA
ENSAYO
LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO
LAS EXENCIONES, EXONERACIONES EN VENEZUELA
Profesora: Emily Ramírez.
Alumna: Yadira Peyoni.
Materia: Derecho Tributario.
GUANARE, ENERO DE 2020
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO
LAS EXENCIONES, EXONERACIONES EN VENEZUELA
En Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado (2020) detalla en el Título III De la No Sujeción y Beneficios Fiscales,
artículo 16 las actividades, operaciones y servicios que no estarán sujetos al impuesto
previstos en dicha Ley, entre ellas, las importaciones no definitivas de bienes muebles,
de conformidad con la normativa aduanera, las ventas de bienes muebles intangibles o
incorporales, tales como; especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias,
efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas
y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de
dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles
corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como
hechos imponibles por la presente Ley. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 4º de esta Ley.
Asimismo, los préstamos en dinero, las operaciones y servicios en general realizadas
por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, incluidas las empresas de
arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, e igualmente las
realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes
especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de
retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las entidades
de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de
bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de
productos y títulos de origen o destino agropecuario, las operaciones de seguro,
reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros,
los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los
ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley
que regula la materia.
Por otro lado, los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad
con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, las actividades y operaciones realizadas por los entes
creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario,
con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia;
así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los
mismos fines (pág. 6).
Con respecto a este punto, Sainz (1993) expresa que los supuestos de no sujeción no
añaden nada al ordenamiento y son jurídicamente innecesarios, pues la consecuencia de
la norma deriva del propio hecho imponible (p.79). Al respecto, en la normativa legal
nacional en cuestión si consideramos que la realización del hecho imponible origina el
nacimiento de la obligación tributaria, dentro del esquema normativo, debemos hablar,
en consecuencia, de hechos sujetos, quedando insertos en la no sujeción todos aquellos
que no generen esa obligación como en este caso particular aquellas actividades,
operaciones y servicios determinados en la Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado en el país.
Sobre los beneficios fiscales, la Ley señala que estarán exentas del impuesto algunas
actividades de importación, alimentos y productos para consumo humano, insumos,
agroquímicos y fertilizantes, entre otros (artículos 17, 18 y 19). En este sentido, hay
exención cuando el legislador establece la no tributación basándose en otros principios
diferentes cuya legitimidad constitucional y compatibilidad con la institución del tributo
es perfectamente defendible. Así que, precisando en la exención se realiza el hecho
generador y es la norma la que exime al contribuyente de la obligación tributaria.
En último lugar respecto a las exoneraciones, en el artículo 65 la Ley que establece
el Impuesto al Valor Agregado (ob.cit.) alude que el lapso de duración de la exención
del impuesto a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de la Ley, en
los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el
establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para éste o para
otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser
prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. Consecutivamente, en el artículo
66, establece que el Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal
aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la
economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones
y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto
(p.13).
Finalmente, se puede concluir que en las actividades no sujetas no se realiza el
hecho generador, debido a que los hechos no sujetos quedan por fuera de la órbita del
tributo. La concesión de las exoneraciones, es el cumplimiento de una disposición
imperativa de la Ley. La doctrina tributaria moderna expone que, para evitar las
funestas consecuencias que una conducta inspirada en la arbitrariedad o favoritismo, por
parte del Ejecutivo Nacional, al concederlas, puede ocasionar al sistema impositivo y
evitar también la posible desviación de los objetivos socioeconómicos perseguidos con
ellas, el poder legislativo debe establecer de manera concreta y con absoluta claridad y
precisión, los casos en los cuales el Ejecutivo puede otorgar dichos beneficios,
señalando las condiciones que han de llenarse al efecto, sin que la Administración
Activa tenga la facultad para dispensar de ninguna de ellas, ni para modificar, alterar o
exigir otras.
Por su parte, las exenciones presentan una aparente similitud con los supuestos de no
sujeción, pues en ninguno de los dos casos: exenciones totales, o exenciones parciales
surge la obligación tributaria, por lo que inmediatamente se plantea el problema de
delimitar con exactitud una y otra figura. No obstante, aunque la norma especifica
puntualmente lo relativo a la no sujeción, a las exenciones y exoneraciones, en términos
generales es muy importante al momento de legislar hacerlo con los conceptos precisos,
las exenciones como exenciones y las no sujeciones como no sujeción, atendiendo la
definición epistemológica de cada institución, con la finalidad de emitir normas claras y
de fácil interpretación y aplicación.
REFERENCIAS
American Psychologycal Association. (2010). Normas APA. Manual de Publicaciones
de la American Psychological Association (6 ed.). México: Editorial El Manual
Moderno.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
(2020). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número:
6.507 (Extraordinario). Enero 29, 2020.
Sainz, F. (1993). Teoría Jurídica de la exención Tributaria, en Hacienda y Derecho.
Madrid: Editorial IEP.

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  • 2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO LAS EXENCIONES, EXONERACIONES EN VENEZUELA En Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (2020) detalla en el Título III De la No Sujeción y Beneficios Fiscales, artículo 16 las actividades, operaciones y servicios que no estarán sujetos al impuesto previstos en dicha Ley, entre ellas, las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera, las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como; especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por la presente Ley. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4º de esta Ley. Asimismo, los préstamos en dinero, las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario, las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia. Por otro lado, los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las actividades y operaciones realizadas por los entes
  • 3. creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines (pág. 6). Con respecto a este punto, Sainz (1993) expresa que los supuestos de no sujeción no añaden nada al ordenamiento y son jurídicamente innecesarios, pues la consecuencia de la norma deriva del propio hecho imponible (p.79). Al respecto, en la normativa legal nacional en cuestión si consideramos que la realización del hecho imponible origina el nacimiento de la obligación tributaria, dentro del esquema normativo, debemos hablar, en consecuencia, de hechos sujetos, quedando insertos en la no sujeción todos aquellos que no generen esa obligación como en este caso particular aquellas actividades, operaciones y servicios determinados en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en el país. Sobre los beneficios fiscales, la Ley señala que estarán exentas del impuesto algunas actividades de importación, alimentos y productos para consumo humano, insumos, agroquímicos y fertilizantes, entre otros (artículos 17, 18 y 19). En este sentido, hay exención cuando el legislador establece la no tributación basándose en otros principios diferentes cuya legitimidad constitucional y compatibilidad con la institución del tributo es perfectamente defendible. Así que, precisando en la exención se realiza el hecho generador y es la norma la que exime al contribuyente de la obligación tributaria. En último lugar respecto a las exoneraciones, en el artículo 65 la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (ob.cit.) alude que el lapso de duración de la exención del impuesto a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de la Ley, en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para éste o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. Consecutivamente, en el artículo 66, establece que el Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto (p.13). Finalmente, se puede concluir que en las actividades no sujetas no se realiza el hecho generador, debido a que los hechos no sujetos quedan por fuera de la órbita del
  • 4. tributo. La concesión de las exoneraciones, es el cumplimiento de una disposición imperativa de la Ley. La doctrina tributaria moderna expone que, para evitar las funestas consecuencias que una conducta inspirada en la arbitrariedad o favoritismo, por parte del Ejecutivo Nacional, al concederlas, puede ocasionar al sistema impositivo y evitar también la posible desviación de los objetivos socioeconómicos perseguidos con ellas, el poder legislativo debe establecer de manera concreta y con absoluta claridad y precisión, los casos en los cuales el Ejecutivo puede otorgar dichos beneficios, señalando las condiciones que han de llenarse al efecto, sin que la Administración Activa tenga la facultad para dispensar de ninguna de ellas, ni para modificar, alterar o exigir otras. Por su parte, las exenciones presentan una aparente similitud con los supuestos de no sujeción, pues en ninguno de los dos casos: exenciones totales, o exenciones parciales surge la obligación tributaria, por lo que inmediatamente se plantea el problema de delimitar con exactitud una y otra figura. No obstante, aunque la norma especifica puntualmente lo relativo a la no sujeción, a las exenciones y exoneraciones, en términos generales es muy importante al momento de legislar hacerlo con los conceptos precisos, las exenciones como exenciones y las no sujeciones como no sujeción, atendiendo la definición epistemológica de cada institución, con la finalidad de emitir normas claras y de fácil interpretación y aplicación.
  • 5. REFERENCIAS American Psychologycal Association. (2010). Normas APA. Manual de Publicaciones de la American Psychological Association (6 ed.). México: Editorial El Manual Moderno. Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. (2020). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 6.507 (Extraordinario). Enero 29, 2020. Sainz, F. (1993). Teoría Jurídica de la exención Tributaria, en Hacienda y Derecho. Madrid: Editorial IEP.