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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA
LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO
LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES EN VENEZUELA
Profesora: Emily Ramírez.
Alumna: Ana Pacheco.
Materia: Derecho Tributario.
GUANARE, MARZO DE 2020
LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO
LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES EN VENEZUELA
El Impuesto al Valor Agregado (IVA), es un impuesto que se aplica sobre los bienes
y prestaciones de servicios y sobre las importaciones definitivas de bienes, en todo el
territorio de la nación. Este tributo es un impuesto indirecto aplicable en todo el
territorio nacional. Es indirecto porque quien paga el impuesto es el consumidor en el
momento de cancelar por dicho bien o por el servicio recibido, pero son los
importadores, fabricantes de bienes, productores, comerciantes, entre otros, quienes
deben declarar este impuesto y pagarlo al fisco, y que también lo han cobrado y
cancelado cada vez que el bien pasa de un eslabón a otro de la cadena de
comercialización (Garay, 2012, p. 3).
En este orden de ideas, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (2020),
determina entre otros aspectos, acerca de la no sujeción en su artículo 16 señalando
que no estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley, las importaciones no definitivas
de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera, las ventas de bienes
muebles intangibles o incorporales. También, los préstamos en dinero, las operaciones y
servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas
por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario,
las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades
de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades
de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo
establecido en la ley que regula la materia.
Además, los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, las actividades y las operaciones realizadas por los entes creados por el
Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de
asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las
realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines
(pág. 6).
Sobre este punto, de acuerdo a lo planteado por Palacios y Korody (2009) dicho
supuesto, no necesariamente tiene consagratoria expresa en la norma, pues la
clasificación de los hechos, sujetos y no sujetos, es el producto de la interpretación,
estableciendo una relación entre una norma jurídico tributaria, con un hecho o persona
de la vida real formulándose un juicio; en el cual un hecho o persona se encuentra en el
presupuesto de hecho de la norma (p.74).
Visto desde esta perspectiva, en definitiva si un hecho o una persona están sujetos o
no según la Ley, resulta un elemento indispensable para la aplicación del tributo, ya que
se produce un supuesto de no sujeción cuando la persona o hecho de referencia no
aparecen contemplados en el hecho imponible. Esto se traduce en que las circunstancias
que establece la norma tributaria en análisis, contemplan las situaciones en las que surge
el hecho imponible al igual que sus exclusiones, consideradas por la doctrina como el
elemento objetivo, en el cual las situaciones que no contemplan la sujeción serian el
ámbito de la no sujeción.
En relación a las exenciones la norma especifica en el artículo 17,18 y 19 claramente
que estarán exentas del impuesto establecido en la Ley las importaciones, las ventas de
ciertos bienes, alimentos, productos de consumo humano, insumos, medicamentos y las
prestaciones de los servicios considerados en los respectivos numerales.
Por lo cual, se entiende que estarán absueltas de los pagos de IVA. Es decir, el
término exento significa que la operación de que se trate sí está incluida en el ámbito de
aplicación del impuesto, pero, por un motivo legal, se le exime de su pago. No obstante,
la exención prevista en los numerales 1 y 9 de dicho artículo ( las importaciones de los
bienes y servicios mencionados en el artículo 18, las importaciones de equipos
científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la
investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso
tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de
lucro), sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del
respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente.
Finalmente, en referencia a las exoneraciones el Código Orgánico Tributario (2014)
las define como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida
por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley (p.10). En este sentido, la Ley
que establece el Impuesto al Valor Agregado (ob.cit.), indica en el artículo 65 que el
lapso de duración de la exención del impuesto a las actividades señaladas en el numeral
10 del artículo 17 de esta Ley, en los ámbitos de tratamiento fiscal especial
determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos
normativos de creación para éste o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de
duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.
Continuamente, en su artículo 66, establece que el Ejecutivo Nacional, dentro de las
medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural,
sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en
esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que
determine el respectivo Decreto (p.13).
Todo lo anterior, permite concluir que en la no sujeción al impuesto no se da el
hecho imponible, no nace la obligación tributaria, pues se trata de hechos que no
encajan dentro de la definición del supuesto legal para que ella surja como lo establece
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las exoneraciones son otorgadas a favor de
todos los que se encuentren en los supuestos establecidos en la norma y las exenciones
están señaladas en la misma ley.
REFERENCIAS
Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
(2020). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número:
6.507 (Extraordinario). Enero 29, 2020.
Código Orgánico Tributario. (2014). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, Número: 6.152, Extraordinario. Noviembre 18, 2014.
Garay, J. (2012). Ley del IVA Comentada. Caracas: Ediciones Jurídicas.
Palacios, L; Korody, J. (2009). La Cuestionada Sujeción Pasiva. Temas de Actualidad
Tributaria. Caracas: Editorial AVDT.
Trias. S. (2009). Guía a la redacción en el estilo APA. Caracas: Editorial UNIMET.

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Ensayo.anap

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO GUANARE – EDO. PORTUGUESA LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES EN VENEZUELA Profesora: Emily Ramírez. Alumna: Ana Pacheco. Materia: Derecho Tributario. GUANARE, MARZO DE 2020
  • 2. LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES EN VENEZUELA El Impuesto al Valor Agregado (IVA), es un impuesto que se aplica sobre los bienes y prestaciones de servicios y sobre las importaciones definitivas de bienes, en todo el territorio de la nación. Este tributo es un impuesto indirecto aplicable en todo el territorio nacional. Es indirecto porque quien paga el impuesto es el consumidor en el momento de cancelar por dicho bien o por el servicio recibido, pero son los importadores, fabricantes de bienes, productores, comerciantes, entre otros, quienes deben declarar este impuesto y pagarlo al fisco, y que también lo han cobrado y cancelado cada vez que el bien pasa de un eslabón a otro de la cadena de comercialización (Garay, 2012, p. 3). En este orden de ideas, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (2020), determina entre otros aspectos, acerca de la no sujeción en su artículo 16 señalando que no estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley, las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera, las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales. También, los préstamos en dinero, las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia. Además, los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las actividades y las operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines (pág. 6). Sobre este punto, de acuerdo a lo planteado por Palacios y Korody (2009) dicho supuesto, no necesariamente tiene consagratoria expresa en la norma, pues la clasificación de los hechos, sujetos y no sujetos, es el producto de la interpretación,
  • 3. estableciendo una relación entre una norma jurídico tributaria, con un hecho o persona de la vida real formulándose un juicio; en el cual un hecho o persona se encuentra en el presupuesto de hecho de la norma (p.74). Visto desde esta perspectiva, en definitiva si un hecho o una persona están sujetos o no según la Ley, resulta un elemento indispensable para la aplicación del tributo, ya que se produce un supuesto de no sujeción cuando la persona o hecho de referencia no aparecen contemplados en el hecho imponible. Esto se traduce en que las circunstancias que establece la norma tributaria en análisis, contemplan las situaciones en las que surge el hecho imponible al igual que sus exclusiones, consideradas por la doctrina como el elemento objetivo, en el cual las situaciones que no contemplan la sujeción serian el ámbito de la no sujeción. En relación a las exenciones la norma especifica en el artículo 17,18 y 19 claramente que estarán exentas del impuesto establecido en la Ley las importaciones, las ventas de ciertos bienes, alimentos, productos de consumo humano, insumos, medicamentos y las prestaciones de los servicios considerados en los respectivos numerales. Por lo cual, se entiende que estarán absueltas de los pagos de IVA. Es decir, el término exento significa que la operación de que se trate sí está incluida en el ámbito de aplicación del impuesto, pero, por un motivo legal, se le exime de su pago. No obstante, la exención prevista en los numerales 1 y 9 de dicho artículo ( las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18, las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro), sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente. Finalmente, en referencia a las exoneraciones el Código Orgánico Tributario (2014) las define como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley (p.10). En este sentido, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (ob.cit.), indica en el artículo 65 que el lapso de duración de la exención del impuesto a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley, en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para éste o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.
  • 4. Continuamente, en su artículo 66, establece que el Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto (p.13). Todo lo anterior, permite concluir que en la no sujeción al impuesto no se da el hecho imponible, no nace la obligación tributaria, pues se trata de hechos que no encajan dentro de la definición del supuesto legal para que ella surja como lo establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las exoneraciones son otorgadas a favor de todos los que se encuentren en los supuestos establecidos en la norma y las exenciones están señaladas en la misma ley.
  • 5. REFERENCIAS Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. (2020). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 6.507 (Extraordinario). Enero 29, 2020. Código Orgánico Tributario. (2014). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 6.152, Extraordinario. Noviembre 18, 2014. Garay, J. (2012). Ley del IVA Comentada. Caracas: Ediciones Jurídicas. Palacios, L; Korody, J. (2009). La Cuestionada Sujeción Pasiva. Temas de Actualidad Tributaria. Caracas: Editorial AVDT. Trias. S. (2009). Guía a la redacción en el estilo APA. Caracas: Editorial UNIMET.