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Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad
Penal y Teoría de los Concursos
Johanny Castillo SabaríJohanny Castillo Sabarí
Curso Nuevo Código Penal (LeyCurso Nuevo Código Penal (Ley
550-14)550-14)
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son circunstancias
que completan, de manera accidental, la descripción de la conducta reprochable y
que, en consecuencia, deben regirse según las reglas de la tipicidad en todo lo que
tiene que ver con subsunción y la relación que debe existir entre el tipo objetivo y
subjetivo. Estas se clasifican en:
a.- Circunstancias agravantes que son aquellos hechos que, uniéndose a los
elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la
culpabilidad del autor, las cuales se encuentran en el artículo 6 de la Ley 550-14, así
como en el Capítulo V del artículo 77 al 82, aunque también existen otras
consignadas dentro de los tipos penales descritos en los Libros Segundo al Cuarto
de la referida norma penal. Estas se clasifican en: a) Objetivas, que son aquellas en
la que es posible apreciar una mayor gravedad del daño producido por el ilícito o bien
de la mayor facilidad de ejecución; y subjetiva, aquellas que no están relacionadas
directamente con el hecho cometido, sino que el autor se ve reprochado con mayor
pena por situaciones relacionadas con su persona o con circunstancias de su vida
anterior; b) Generales, son las que recaen sobre cualquier tipo penal, como ocurre
con el uso de arma y la asociación de malhechores, conforme al artículo 77 de la Ley
550-14; y especiales, son las que recaen sobre determinados o algunos tipos
penales; y c) Legales, se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de la
ley; y judiciales, son las impuestas por el juez al momento de juzgar el hecho, las
cuales no existen en nuestra legislación penal.
TEORIA GENERAL DE LA PENA:
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
b.- Circunstancias Atenuantes: son circunstancias accidentales
del tipo que tienden a disminuir o atenuar la pena imponible, y en
algunos casos, hasta impiden la imposición de una pena. Estas
pueden clasificarse como: 1.- Atenuantes propiamente dichas, que
son circunstancias accidentales del tipo, no descritas expresamente
en la norma, que tienden a disminuir la pena establecida para el
hecho prohibido y cuyo apreciamiento se realiza de manera
unilateral por el juez o tribunal, esto está reconocido en los artículos
60 y 61 de la Ley 550-14; y 2.- Atenuantes Especiales o Excusas,
son una circunstancia accidental en el tipo que unidas a sus
elementos generales y especiales tiene como efecto atenuar la
pena o eximir al imputado de la misma. Estas se encuentran
determinadas limitativamente por la ley y la sentencia que la
reconozca debe establecer que se verifican suficientes condiciones
para constituirlas.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
La comunicabilidad de las circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal implica el poder
determinar si a cada uno de los intervinientes en un
hecho ilícito, dependiendo del grado de participación que
ostenten, es decir, ya sean autores, coautores o
participes, les favorece o perjudica la aplicación de
circunstancias agravantes o atenuantes, como
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Dicho concepto de “comunicabilidad” significa la
comunicación o no de las circunstancias modificativas
de la responsabilidad penal entre los autores y los
partícipes, y en consecuencia, si las penas imponibles
se agravan o atenúan en la misma medida.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
Por lo anterior, partiendo de la concepción jurisprudencial de
que el cómplice puede ser perseguido de manera
independiente al autor, vemos que cuando el autor se
beneficia de una cláusula legal de no culpabilidad
(comunicabilidad de las atenuantes), si las circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal atribuible al autor es
en razón de sus personales características, éstas no se
comunican al partícipe o cómplice. Ahora bien, en caso de
que el autor haya muerto, sólo la pena se extingue en cuanto
a él, pudiendo ser perseguido el participe. También, si el
autor se beneficia de una “excusa absolutoria”, la
responsabilidad del cómplice subsiste aún cuando el autor se
favorezca de la excusa (ej. artículo 249 de la Ley 550-14).
Como hemos visto esta incomunicabilidad de estas
atenuantes es biunívoca, es decir, que no se comunica del
autor al partícipe, y viceversa.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
Si bien las circunstancias modificativas atenuantes no se
comunican entre el autor y el participe, no ocurre lo mismo
con las circunstancias modificativas agravantes, en efecto, en
el caso de las agravantes sí existe la comunicabilidad aunque
la misma no es biunívoca, ya que las agravantes relativas a la
persona del autor se comunican al partícipe, pero las de éste
no se les comunican a aquél. Ahora bien, las agravantes
objetivas, al estar unidas al hecho son perfectamente
comunicables. Contrario a las agravantes subjetivas, en
donde un sector establece que al ser totalmente personales,
no deberían ser comunicadas al participe, pero sin embargo,
la Suprema Corte de Justicia, ha señalado que como la pena
imponible al participe se fija tomando en cuenta la pena que
le corresponde al autor, por ello, le es comunicada.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
2.- Régimen legal de la reincidencia en el Código
Penal Dominicano.
El Código Penal Dominicano (Ley 550-14) contempla
como agravante general, es decir, aquella que recae
sobre cualquier tipo penal, a la reincidencia, la cual es
tratada en los artículos 55 al 58.
Cabe señalar que la introducción de esta agravante ha
generado varias opiniones en contra de la aplicación de
la misma, partiendo del hecho de considerarla violatoria
al derecho penal del acto, así como el principio non bis
in idem, lo que ha permitido anular la centralidad del
juicio y la utilidad de la cesura del debate, siendo estos
principios reconocidos en la Constitución Política
Dominicana, así como por el Código Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
Abordar dicha agravante, debe ser desde dos ángulos,
el primero indica que para aplicar la reincidencia como
agravante, es necesario la existencia de una condena
anterior que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, unida a la comisión de una
nueva infracción que tenga por consecuencia una
segunda condena.
En un segundo ángulo, se determina que la aplicación
de esta agravante es aplicada a la pena ordinaria que
corresponda imponer a la segunda infracción.
Cabe indicar que conforme al artículo 55 de la Ley 550-
14 establece que la primera condena no solo podrá ser
emanada de tribunales nacionales, sino extranjeros.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
Por igual fija en el párrafo del artículo 55 referido que, si
entre la primera y segunda infracción no ha transcurrido un
lapso superior a diez de tratarse de infracciones graves, o
de cinco si es de infracciones menos graves, es que
solamente podrá aplicarse la reincidencia como agravante
en la segunda condena.
En la aplicación de esta agravante se distingue si la
segunda infracción es cometida por una persona física o
jurídica, si es la primera se le impondrá la pena
inmediatamente superior a la que corresponda, y si está
pena superior es de treinta a cuarenta años, se deberá
imponer la de cuarenta; pero si es la segunda, es decir, la
persona jurídica, se le impondrá el máximo de la pena de
multa aplicable a la segunda o ulterior infracción.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
Hay concurso de delitos o infracciones, cuando el elemento
activo de la infracción (autor) haya cometido dos o más
infracciones sin que haya intervenido condenación
irrevocable con respecto a ninguna de ellas.
La doctrina clásica refiere varias clases de concurso de
infracciones, los cuales han sido reconocidos en el párrafo
del artículo 49 de la Ley 550-14:
1.- Concurso real o material, existe cuando el autor del hecho
reprochable penalmente ha cometido varios actos que, de
manera separada y por sí mismos, constituyen un ilícito
distinto.
2.- Concurso Ideal o Intelectual, existe cuando un mismo acto
produce la violación de varios tipos penales, es decir, que con
un mismo hecho se violan varias normas penales a la vez.
CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y
TRATAMIENTO PENAL
En la doctrina dominicana el concurso ideal no está sub-
clasificado en ninguna otra categoría, contrario a España
que concibe la existencia de un Concurso Medial de
Delitos, cuando se cometen dos o más acciones
delictivas, siendo una de ellas necesaria para cometer la
otra.
En cuanto al tratamiento penal, vemos que la influencia
que tiene el concurso de infracciones sobre la
responsabilidad penal del autor o partícipe resulta en
responder si ellos deben ser sancionados mediante la
imposición de tantas penas como ilícitos haya cometido,
y si tales penas deben ser ejecutadas todas de manera
sucesiva, una detrás de la otra
CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y
TRATAMIENTO PENAL
1.- El Sistema de Suma o Adición de Penas, el cual
consiste en imponer la pena correspondiente de cada
infracción;
2.- El Sistema de Absorción o No Cúmulo de Penas
-originario del Código Austriaco, y posteriormente
acuñado por el Código Penal Francés-, disponía que en
todos los casos debía imponerse la pena
correspondiente al delito más severamente castigado; y
3.- El Sistema de Cúmulo Legal, en donde se puede
acumular las penas sin que en ningún caso sobrepase el
límite máximo establecido en la ley. También se sugiere
como solución, que las penas màs graves no se
acumulen, pero que se agrave la pena aplicable;
mientras que las penas menos graves se acumulan y
ejecutan todas.
CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y
TRATAMIENTO PENAL
El sistema adoptado por el Código Penal Dominicano,
es mixto, puesto que, para las infracciones menos
graves acepta el de absorción de penas, es decir, la
aplicación de la pena más grave de las infracciones en
concurso ideal, pero para el concurso real contempla el
sistema de acumulación de penas, conforme al artículo
50 de la Ley 550-14.
Debemos aclarar que en caso de pluralidad de
infracciones que hayan sido perseguidas conjuntamente,
la aplicación de la regla del no cúmulo de penas implica
que sólo se aplique la pena más grave, aunque en
realidad, el imputado sea condenado de manera
independiente por cada infracción que le fuere probada.
CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y
TRATAMIENTO PENAL
Esto significa, que en el caso de que durante el juicio se
compruebe que el imputado ha cometido las distintas
infracciones en concurso ideal de las que es acusado, el
mismo será condenado de manera independiente por
cada una de ellas, y le serán impuestas cada una de las
penas, pero la sentencia debe ordenar solamente que
se cumpla la de mayor cuantía, y que las demás sean
absorbidas por ésta.
Cabe resaltar que la norma penal establece un límite de
pena privativa de libertad en el concurso de infracciones
graves de sesenta años de prisión mayor, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 52, aunque en su párrafo
establece que la existencia de agravantes no impedirá la
aplicación de las reglas del concurso.
CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y
TRATAMIENTO PENAL
En relación a la multa, consigna un límite máximo de
acumulación de 60 salarios mínimos para infracciones
graves, 15 para infracciones menos graves y 5 para
infracciones leves.
Cabe resaltar que la acumulación de penas implica que
cuando la persona perseguida es encontrada culpable en
varios procesos separados, las penas pronunciadas se
habrán de ejecutar acumulativamente, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 51 de la Ley 550-14.
Por último, se establece que para la aplicación de las reglas
del concurso, en relación a las penas privativas de libertad,
todas se consideran de la misma naturaleza, es decir, las de
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  • 1. Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Penal y Teoría de los Concursos Johanny Castillo SabaríJohanny Castillo Sabarí Curso Nuevo Código Penal (LeyCurso Nuevo Código Penal (Ley 550-14)550-14)
  • 2. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son circunstancias que completan, de manera accidental, la descripción de la conducta reprochable y que, en consecuencia, deben regirse según las reglas de la tipicidad en todo lo que tiene que ver con subsunción y la relación que debe existir entre el tipo objetivo y subjetivo. Estas se clasifican en: a.- Circunstancias agravantes que son aquellos hechos que, uniéndose a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del autor, las cuales se encuentran en el artículo 6 de la Ley 550-14, así como en el Capítulo V del artículo 77 al 82, aunque también existen otras consignadas dentro de los tipos penales descritos en los Libros Segundo al Cuarto de la referida norma penal. Estas se clasifican en: a) Objetivas, que son aquellas en la que es posible apreciar una mayor gravedad del daño producido por el ilícito o bien de la mayor facilidad de ejecución; y subjetiva, aquellas que no están relacionadas directamente con el hecho cometido, sino que el autor se ve reprochado con mayor pena por situaciones relacionadas con su persona o con circunstancias de su vida anterior; b) Generales, son las que recaen sobre cualquier tipo penal, como ocurre con el uso de arma y la asociación de malhechores, conforme al artículo 77 de la Ley 550-14; y especiales, son las que recaen sobre determinados o algunos tipos penales; y c) Legales, se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de la ley; y judiciales, son las impuestas por el juez al momento de juzgar el hecho, las cuales no existen en nuestra legislación penal. TEORIA GENERAL DE LA PENA: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 3. b.- Circunstancias Atenuantes: son circunstancias accidentales del tipo que tienden a disminuir o atenuar la pena imponible, y en algunos casos, hasta impiden la imposición de una pena. Estas pueden clasificarse como: 1.- Atenuantes propiamente dichas, que son circunstancias accidentales del tipo, no descritas expresamente en la norma, que tienden a disminuir la pena establecida para el hecho prohibido y cuyo apreciamiento se realiza de manera unilateral por el juez o tribunal, esto está reconocido en los artículos 60 y 61 de la Ley 550-14; y 2.- Atenuantes Especiales o Excusas, son una circunstancia accidental en el tipo que unidas a sus elementos generales y especiales tiene como efecto atenuar la pena o eximir al imputado de la misma. Estas se encuentran determinadas limitativamente por la ley y la sentencia que la reconozca debe establecer que se verifican suficientes condiciones para constituirlas. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 4. La comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal implica el poder determinar si a cada uno de los intervinientes en un hecho ilícito, dependiendo del grado de participación que ostenten, es decir, ya sean autores, coautores o participes, les favorece o perjudica la aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes, como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Dicho concepto de “comunicabilidad” significa la comunicación o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal entre los autores y los partícipes, y en consecuencia, si las penas imponibles se agravan o atenúan en la misma medida. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 5. Por lo anterior, partiendo de la concepción jurisprudencial de que el cómplice puede ser perseguido de manera independiente al autor, vemos que cuando el autor se beneficia de una cláusula legal de no culpabilidad (comunicabilidad de las atenuantes), si las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atribuible al autor es en razón de sus personales características, éstas no se comunican al partícipe o cómplice. Ahora bien, en caso de que el autor haya muerto, sólo la pena se extingue en cuanto a él, pudiendo ser perseguido el participe. También, si el autor se beneficia de una “excusa absolutoria”, la responsabilidad del cómplice subsiste aún cuando el autor se favorezca de la excusa (ej. artículo 249 de la Ley 550-14). Como hemos visto esta incomunicabilidad de estas atenuantes es biunívoca, es decir, que no se comunica del autor al partícipe, y viceversa. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 6. Si bien las circunstancias modificativas atenuantes no se comunican entre el autor y el participe, no ocurre lo mismo con las circunstancias modificativas agravantes, en efecto, en el caso de las agravantes sí existe la comunicabilidad aunque la misma no es biunívoca, ya que las agravantes relativas a la persona del autor se comunican al partícipe, pero las de éste no se les comunican a aquél. Ahora bien, las agravantes objetivas, al estar unidas al hecho son perfectamente comunicables. Contrario a las agravantes subjetivas, en donde un sector establece que al ser totalmente personales, no deberían ser comunicadas al participe, pero sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, ha señalado que como la pena imponible al participe se fija tomando en cuenta la pena que le corresponde al autor, por ello, le es comunicada. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 7. 2.- Régimen legal de la reincidencia en el Código Penal Dominicano. El Código Penal Dominicano (Ley 550-14) contempla como agravante general, es decir, aquella que recae sobre cualquier tipo penal, a la reincidencia, la cual es tratada en los artículos 55 al 58. Cabe señalar que la introducción de esta agravante ha generado varias opiniones en contra de la aplicación de la misma, partiendo del hecho de considerarla violatoria al derecho penal del acto, así como el principio non bis in idem, lo que ha permitido anular la centralidad del juicio y la utilidad de la cesura del debate, siendo estos principios reconocidos en la Constitución Política Dominicana, así como por el Código Procesal Penal. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 8. Abordar dicha agravante, debe ser desde dos ángulos, el primero indica que para aplicar la reincidencia como agravante, es necesario la existencia de una condena anterior que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, unida a la comisión de una nueva infracción que tenga por consecuencia una segunda condena. En un segundo ángulo, se determina que la aplicación de esta agravante es aplicada a la pena ordinaria que corresponda imponer a la segunda infracción. Cabe indicar que conforme al artículo 55 de la Ley 550- 14 establece que la primera condena no solo podrá ser emanada de tribunales nacionales, sino extranjeros. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 9. Por igual fija en el párrafo del artículo 55 referido que, si entre la primera y segunda infracción no ha transcurrido un lapso superior a diez de tratarse de infracciones graves, o de cinco si es de infracciones menos graves, es que solamente podrá aplicarse la reincidencia como agravante en la segunda condena. En la aplicación de esta agravante se distingue si la segunda infracción es cometida por una persona física o jurídica, si es la primera se le impondrá la pena inmediatamente superior a la que corresponda, y si está pena superior es de treinta a cuarenta años, se deberá imponer la de cuarenta; pero si es la segunda, es decir, la persona jurídica, se le impondrá el máximo de la pena de multa aplicable a la segunda o ulterior infracción. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 10. Hay concurso de delitos o infracciones, cuando el elemento activo de la infracción (autor) haya cometido dos o más infracciones sin que haya intervenido condenación irrevocable con respecto a ninguna de ellas. La doctrina clásica refiere varias clases de concurso de infracciones, los cuales han sido reconocidos en el párrafo del artículo 49 de la Ley 550-14: 1.- Concurso real o material, existe cuando el autor del hecho reprochable penalmente ha cometido varios actos que, de manera separada y por sí mismos, constituyen un ilícito distinto. 2.- Concurso Ideal o Intelectual, existe cuando un mismo acto produce la violación de varios tipos penales, es decir, que con un mismo hecho se violan varias normas penales a la vez. CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL
  • 11. En la doctrina dominicana el concurso ideal no está sub- clasificado en ninguna otra categoría, contrario a España que concibe la existencia de un Concurso Medial de Delitos, cuando se cometen dos o más acciones delictivas, siendo una de ellas necesaria para cometer la otra. En cuanto al tratamiento penal, vemos que la influencia que tiene el concurso de infracciones sobre la responsabilidad penal del autor o partícipe resulta en responder si ellos deben ser sancionados mediante la imposición de tantas penas como ilícitos haya cometido, y si tales penas deben ser ejecutadas todas de manera sucesiva, una detrás de la otra CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL
  • 12. 1.- El Sistema de Suma o Adición de Penas, el cual consiste en imponer la pena correspondiente de cada infracción; 2.- El Sistema de Absorción o No Cúmulo de Penas -originario del Código Austriaco, y posteriormente acuñado por el Código Penal Francés-, disponía que en todos los casos debía imponerse la pena correspondiente al delito más severamente castigado; y 3.- El Sistema de Cúmulo Legal, en donde se puede acumular las penas sin que en ningún caso sobrepase el límite máximo establecido en la ley. También se sugiere como solución, que las penas màs graves no se acumulen, pero que se agrave la pena aplicable; mientras que las penas menos graves se acumulan y ejecutan todas. CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL
  • 13. El sistema adoptado por el Código Penal Dominicano, es mixto, puesto que, para las infracciones menos graves acepta el de absorción de penas, es decir, la aplicación de la pena más grave de las infracciones en concurso ideal, pero para el concurso real contempla el sistema de acumulación de penas, conforme al artículo 50 de la Ley 550-14. Debemos aclarar que en caso de pluralidad de infracciones que hayan sido perseguidas conjuntamente, la aplicación de la regla del no cúmulo de penas implica que sólo se aplique la pena más grave, aunque en realidad, el imputado sea condenado de manera independiente por cada infracción que le fuere probada. CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL
  • 14. Esto significa, que en el caso de que durante el juicio se compruebe que el imputado ha cometido las distintas infracciones en concurso ideal de las que es acusado, el mismo será condenado de manera independiente por cada una de ellas, y le serán impuestas cada una de las penas, pero la sentencia debe ordenar solamente que se cumpla la de mayor cuantía, y que las demás sean absorbidas por ésta. Cabe resaltar que la norma penal establece un límite de pena privativa de libertad en el concurso de infracciones graves de sesenta años de prisión mayor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52, aunque en su párrafo establece que la existencia de agravantes no impedirá la aplicación de las reglas del concurso. CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL
  • 15. En relación a la multa, consigna un límite máximo de acumulación de 60 salarios mínimos para infracciones graves, 15 para infracciones menos graves y 5 para infracciones leves. Cabe resaltar que la acumulación de penas implica que cuando la persona perseguida es encontrada culpable en varios procesos separados, las penas pronunciadas se habrán de ejecutar acumulativamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 550-14. Por último, se establece que para la aplicación de las reglas del concurso, en relación a las penas privativas de libertad, todas se consideran de la misma naturaleza, es decir, las de prisión mayor y prisión menor (art.54). CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL