La figura de la No Sujeción al Impuesto en Venezuela, no se encuentra definida en ninguna norma y fue incorporada como figura legal en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pareciera que ésta se refiere a aquellas situaciones similares al hecho imponible. Por lo tanto, la No Sujeción, es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho imponible a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a nacer la obligación tributaria, hechos que no están sujetos
2. La figura de la No Sujeción al Impuesto en Venezuela, no se encuentra definida
en ninguna norma y fue incorporada como figura legal en la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, pareciera que ésta se refiere a aquellas situaciones similares al
hecho imponible. Por lo tanto, la No Sujeción, es el hecho de aclarar o completar
la definición del hecho imponible a través de una determinación negativa, que
explica o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no
llega a nacer la obligación tributaria, hechos que no están sujetos.
Aunado a esto, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece de La No
Sujeción. En su Artículo 16. “No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley”:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la
normativa aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies
fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas
aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores
mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos
o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y
cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como
hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de
créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de
arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las
realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes
especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos
de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y
las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión
3. que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado
por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las
sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de
seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros,
de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia;
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la
Ley Orgánica del Trabajo.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo
Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de
asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como
las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos
fines.
Parágrafo Único: en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta
Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este
artículo no generarán el Impuesto al Valor Agregado. Las personas que realicen
operaciones no sujetas, aun cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar
el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la
recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud
de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén
llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando,
tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados
conforme a las pólizas suscritas.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico
Tributario. En primer lugar la exención es la dispensa total o parcial del pago de la
obligación tributaria otorgada por la Ley, quiere decir, aquella que opera open legis
o de manera inmediata, sin pronunciamiento previo de la Administración Activa; y
en segundo lugar, tenemos a la exoneración también como una dispensa total o
parcial de la obligación tributaria, la cual es concedida por el Poder Ejecutivo en
4. los casos que autorice la propia Ley. Al respecto, podemos decir que constituye el
polo negativo del hecho imponible, así como la obligación constituye el polo
positivo.
En uno u otro caso, trátese de la obligación o la exención, hay un hecho común a
ambas, el cual es la realización del hecho imponible. De lo contrario, estaríamos
en presencia de la hipótesis de la no sujeción, es decir, de aquella actividad que
no ha sido prevista por el legislador como hecho imponible, como susceptible de
causar gravamen Nacional previsto en el numeral 11 del Artículo 236
Constitucional.
La diferencia sustancial entre ambas instituciones radica entonces en que las
exenciones son concedidas directamente por la Ley, sin necesidad de una
declaratoria posterior del Ejecutivo Nacional; mientras que las exoneraciones las
concede el Ejecutivo, en virtud de una autorización expresa de la Ley.
De igual manera, el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario establece: “Las
exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley
posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin
embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se
mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco
(5) años a partir de la derogatoria o modificación”.
Como complemento, de conformidad con el llamado principio de la
universalidad de las cargas públicas, los tributos deben soportarse por todos
aquellos sujetos que se encuentran dentro del supuesto contemplado por la
norma; o dicho de otro modo, la disposición que crea la obligación tiene
carácter general, y se aplica siempre en igual forma a situaciones jurídicas iguales.
Pero existen casos contemplados por la ley tributaria en los que se quiebra
el principio descrito, creándose la figura jurídica denominada exención del tributo.
Por tal motivo, se ha estimado, y con razón, que las exoneraciones
tributarias constituyen verdaderas normas de excepción, y por ello, de
naturaleza eminentemente excepcional respecto de dos elementos
5. fundamentales de todo sistema tributario: el principio de la generalidad
(igualdad) contenido en el artículo 33 constitucional, y en consecuencia, con
la obligación o deber de contribuir, que se deriva del artículo 18 de la
Constitución Política; motivo por el cual, deben fundamentarse en un verdadero
interés o bien público, reconocido en aras de los principios de "equidad,
conveniencia o política económica." Decimos que son normas de excepción,
por cuanto se oponen a la regla general, en este caso, la obligación
tributaria, que establece un presupuesto de hecho (hecho imponible), de
manera que, no obstante estar cubierto por el presupuesto legal, en virtud del
mandato legal, se exceptúa de la obligación del pago. Sin embargo, este rasgo
de excepcionalidad se manifestará de maneras diversas, en atención a cada
caso en particular.
6. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Código Orgánico Tributario
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ley del Impuesto al Valor Agregado
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/04/exenciones-y-exoneraciones-
la-no-sujecion/
https://apuntesdetributo.blogspot.com/2010/10/la-exencion-tributaria.html
http://universodetributos.blogspot.com/2013/06/la-no-sujecion-como-concepto-
que.html