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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
BARQUISIMETO – EDO LARA
Alumno:
Luis Barrera
C.I: 22.335.376
Prof. Emily Ramírez
Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
Existen diversas formas de extinción de la obligación tributaria sustancial, siendo aún una
obligación de dar, lo común el medio de extinción es el pago.
El Pago
El Código Civil coloca al pago “… Es la ejecución de una obligación cualquiera sea el
objeto, es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera sea el
objeto de esta…” (Art. 1283. Com. Pp. 495). Es el cumplimiento de la prestación que constituye
el objeto de la relación jurídica principal, lo que presupone la existencia de un crédito por suma
liquida y exigible a favor del fisco. Son aplicables al pago las normas del derecho civil con
carácter supletorio de las tributarias.
Existen diferentes teorías sobre su naturaleza, para algunos autores el pago es un acto
jurídico, para otros es un hecho jurídico y de naturaleza contractual; posición que sostiene el TSJ.
El pago sostiene una situación contractual exteriorizada por el recibo del Estado, en virtud del
cual el deudor se libera de su obligación constituyendo un derecho patrimonial adquirido; así
realizando la subrogación del pago. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben realizar
el pago pero también puede realizarlo un tercero, así, esté puede librar del pago a la persona
sujeta a ello; en este caso el tercero que ha pagado ocupa el lugar con derecho, garantía,
preferencias y privilegios trascendentales. En la doctrina están de acuerdo Jarach (Curso superior,
t, Pp.239) y Guiulianu Fonrouge (Derecho Financiero, t. I, Pp. 528).
Formas de Efectuar el pago
Es la modalidad que debe efectuar el sujeto deudor o un tercero correspondiente de la
obligación.
Fecha
Se establece que debe ser ejecutado en la fecha que se presente la declaración
determinada, a excepción que la Ley lo establezca. Su lugar es indicado por la Ley, es decir, todo
se hará según el marco normativo.
Pagos a cuenta
Lo habitual es que el pago se efectué después del acontecimiento del hecho imponible,
por consiguiente después que surja la obligación jurídico tributaria. Hay figuras en las que el
pago se hace antes de que dicha obligación surja, esto sucede en caso con los anticipos
tributarios, con otros pagos a cuenta exigibles en ciertos tributos y en los importes retenidos o
percibidos.
En todos los casos, el orden lógico (primero sucede con el hecho imponible y el
consiguiente nacimiento de la obligación tributaria y después el pago cumpliendo el mandato
normativo) se altera, y el pago se produce con anterioridad.
Pero en tales supuestos, esta prestación se imputa a cuenta de suma final que resulte de la
determinación tributaria y queda sujeta a reajuste en más o menos. Si los pagos a cuenta superan
la obligación fiscal, el sujeto pagador tiene derecho a restitución. Si los importes a cuenta no
alcanzaban a cubrir el total adeudado, debe abonarse el saldo pendiente en la fecha que la ley
señala como de cumplimiento de obligación final.
Otorgamiento de prórroga
Se podrá asignar el otorgamiento de prórrogas del pago de obligaciones no vencidas y
plazos de deudas vencidas, en casos que cumplimiento de la obligación tributaria se vea
impedida.
Facilidades de pago
Plazos de carácter particular
El Código Orgánico Tributario establece las facilidades para el pago de obligaciones no
vencida. Estas podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares. Los
interesados en este caso deberán hacer: presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes
del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la
Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la
obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
Procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago
Para acudir al plazo se deberá realizar las solicitudes de prórroga, que deberá introducirse
con al menos quince días hábiles antes del vencimiento del plazo para efectuar la declaración la
declaración o el pago de la obligación, según corresponda. Debe contener:
• Nombre, denominación o razón social y número de registro de Información Fiscal (RIF)
• Breve exposición de las causas que originan la solicitud
• Duración de la prórroga solicitada
• Identificación del representante legal (si lo hubiere) quien deberá suscribir la solicitud.
• Dirección de correspondencia y de correo electrónico, si lo hubiere, tanto del
contribuyente como de su representante legal.
• Impuesto y período sobre el cual solicita prórroga para declarar y pagar o para pagar. La
solicitud deberá estar acompañada por la documentación que demuestre las causas que la
originan.
Efectos del Pago
El efecto del pago no es más que la extinción de la obligación tributaria, así ocurre
siempre cuando el pago sea aceptado por el deudor. Para que el pago fuese realmente extintivo, el
físico debería entregar recibo con efecto cancelatorio.
Ocurre también que el pago no siempre es cancelatorio en sí mismo; lo será, por ejemplo
si se abona el importe tributario que el fisco determino de oficio, o si, apelada la determinación,
el Tribunal Fiscal y la justicia contencioso administrativa confirman el monto determinado.
También será cancelatorio cuando el contribuyente realiza el pago y luego inicia acción judicial
requiriendo la restitución. Si este reclamo se deniega administrativamente o si recurrida esta
resolución adversa, la justicia confirma el fallo, se tendrá como efecto cancelatorio.
El pago se efectúa conforme a la normativa en materia de liquidación de deuda, o sea,
mediante la declaración que practican los contribuyentes. El monto pagado como consecuencia
de tal declaración queda sujeto a fiscalización mientras no perciba la acción. Esto es perjudicial
sobre la corrección del pago, terminando con la duda de ello.
La Compensación
Es el medio extintivo que tiene lugar cuando dos personas reúnen la característica de ser
acreedor y deudor recíprocamente. En el Derecho Civil se considera como un medio de extinción,
sin embargo, en el Derecho Tributario no. Según Tesoro dice que la compensación no puede
operarse en el Derecho Tributario debido a que el fisco necesita recaudar los tributos, el crédito
de los particulares y el del Estado son de naturaleza distinta y los créditos contra el Estado no son
ejecutables (Principi di diritto tributario, Pp. 496).
Por otro lado, la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se manifiesta en
favor de la compensación. En Argentina la Administración Federal de Ingresos Públicos puede
compensar saldo acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma en que aquellos se
originan, con las deudas o saldo deudores de impuestos declarados con anterioridad por dicho
contribuyente o determinados por el órgano fiscal y concerniente a periodos no prescritos.
El efecto de la compensación es la extinción de deudas reciprocas hasta el importe menor,
así quedando como subsistente el monto mayor entre estas.
Procedencia para compensar créditos fiscales
El Código Orgánico Tributario establece que la compensación extingue de pleno derecho,
los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos,
intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos,
igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque
provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
Cesión de créditos fiscales
Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente, podrán ser cedido a otros
contribuyentes, al efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo
sujeto activo. El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la
cesión dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuada.
Efectos de la cesión de créditos
La cesión de crédito es aquella que colocara al cesionario en una posición de cedente
como nuevo acreedor, ocurre la subrogación. La titularidad cambia, sea por bien o derecho, aun
con título ejecutorio.
La Confusión
Es ejecutada esta modalidad de extinción cuando el sujeto activo de la obligación
tributaria (El Estado) como consecuencia de transmisión a su nombre de bienes o derechos
sujetos a tributos, así, colocando a este en posición de deudor ante el cumplimiento de dicha
obligación tributaria. Puede darse cuando el Estado adquiere una propiedad y esta posee deudas
tributarias, por tanto estas deudas son extintas por confusión.
La remisión
Es el acto jurídico donde una persona cesa su derecho de ser acreedor ante otra que es su
deudora, así, el sujeto pasivo queda libre. La deuda queda extinta.
La condonación
Es un acto jurídico que tiene lugar cuando la persona acreedora manifiesta su voluntad de
extinguir el derecho de crédito pero sin recibir nada a cambio. Debe ser un acto gratuito en donde
se libera sin satisfacer la parte acreedora.
Biblografia
• Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Hector Belisario Villegas
• Diccionario Juridico Elementa. Guillermo Cabanellas de las Cuevas
• http://www.definicionabc.com/derecho (para terminos)

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Extinción de la relación jurídica tributaria

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS BARQUISIMETO – EDO LARA Alumno: Luis Barrera C.I: 22.335.376 Prof. Emily Ramírez
  • 2. Extinción de la Relación Jurídica Tributaria Existen diversas formas de extinción de la obligación tributaria sustancial, siendo aún una obligación de dar, lo común el medio de extinción es el pago. El Pago El Código Civil coloca al pago “… Es la ejecución de una obligación cualquiera sea el objeto, es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera sea el objeto de esta…” (Art. 1283. Com. Pp. 495). Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica principal, lo que presupone la existencia de un crédito por suma liquida y exigible a favor del fisco. Son aplicables al pago las normas del derecho civil con carácter supletorio de las tributarias. Existen diferentes teorías sobre su naturaleza, para algunos autores el pago es un acto jurídico, para otros es un hecho jurídico y de naturaleza contractual; posición que sostiene el TSJ. El pago sostiene una situación contractual exteriorizada por el recibo del Estado, en virtud del cual el deudor se libera de su obligación constituyendo un derecho patrimonial adquirido; así realizando la subrogación del pago. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben realizar el pago pero también puede realizarlo un tercero, así, esté puede librar del pago a la persona sujeta a ello; en este caso el tercero que ha pagado ocupa el lugar con derecho, garantía, preferencias y privilegios trascendentales. En la doctrina están de acuerdo Jarach (Curso superior, t, Pp.239) y Guiulianu Fonrouge (Derecho Financiero, t. I, Pp. 528).
  • 3. Formas de Efectuar el pago Es la modalidad que debe efectuar el sujeto deudor o un tercero correspondiente de la obligación. Fecha Se establece que debe ser ejecutado en la fecha que se presente la declaración determinada, a excepción que la Ley lo establezca. Su lugar es indicado por la Ley, es decir, todo se hará según el marco normativo. Pagos a cuenta Lo habitual es que el pago se efectué después del acontecimiento del hecho imponible, por consiguiente después que surja la obligación jurídico tributaria. Hay figuras en las que el pago se hace antes de que dicha obligación surja, esto sucede en caso con los anticipos tributarios, con otros pagos a cuenta exigibles en ciertos tributos y en los importes retenidos o percibidos. En todos los casos, el orden lógico (primero sucede con el hecho imponible y el consiguiente nacimiento de la obligación tributaria y después el pago cumpliendo el mandato normativo) se altera, y el pago se produce con anterioridad. Pero en tales supuestos, esta prestación se imputa a cuenta de suma final que resulte de la determinación tributaria y queda sujeta a reajuste en más o menos. Si los pagos a cuenta superan la obligación fiscal, el sujeto pagador tiene derecho a restitución. Si los importes a cuenta no alcanzaban a cubrir el total adeudado, debe abonarse el saldo pendiente en la fecha que la ley señala como de cumplimiento de obligación final.
  • 4. Otorgamiento de prórroga Se podrá asignar el otorgamiento de prórrogas del pago de obligaciones no vencidas y plazos de deudas vencidas, en casos que cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedida. Facilidades de pago Plazos de carácter particular El Código Orgánico Tributario establece las facilidades para el pago de obligaciones no vencida. Estas podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares. Los interesados en este caso deberán hacer: presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago Para acudir al plazo se deberá realizar las solicitudes de prórroga, que deberá introducirse con al menos quince días hábiles antes del vencimiento del plazo para efectuar la declaración la declaración o el pago de la obligación, según corresponda. Debe contener: • Nombre, denominación o razón social y número de registro de Información Fiscal (RIF) • Breve exposición de las causas que originan la solicitud
  • 5. • Duración de la prórroga solicitada • Identificación del representante legal (si lo hubiere) quien deberá suscribir la solicitud. • Dirección de correspondencia y de correo electrónico, si lo hubiere, tanto del contribuyente como de su representante legal. • Impuesto y período sobre el cual solicita prórroga para declarar y pagar o para pagar. La solicitud deberá estar acompañada por la documentación que demuestre las causas que la originan. Efectos del Pago El efecto del pago no es más que la extinción de la obligación tributaria, así ocurre siempre cuando el pago sea aceptado por el deudor. Para que el pago fuese realmente extintivo, el físico debería entregar recibo con efecto cancelatorio. Ocurre también que el pago no siempre es cancelatorio en sí mismo; lo será, por ejemplo si se abona el importe tributario que el fisco determino de oficio, o si, apelada la determinación, el Tribunal Fiscal y la justicia contencioso administrativa confirman el monto determinado. También será cancelatorio cuando el contribuyente realiza el pago y luego inicia acción judicial requiriendo la restitución. Si este reclamo se deniega administrativamente o si recurrida esta resolución adversa, la justicia confirma el fallo, se tendrá como efecto cancelatorio. El pago se efectúa conforme a la normativa en materia de liquidación de deuda, o sea, mediante la declaración que practican los contribuyentes. El monto pagado como consecuencia de tal declaración queda sujeto a fiscalización mientras no perciba la acción. Esto es perjudicial sobre la corrección del pago, terminando con la duda de ello.
  • 6. La Compensación Es el medio extintivo que tiene lugar cuando dos personas reúnen la característica de ser acreedor y deudor recíprocamente. En el Derecho Civil se considera como un medio de extinción, sin embargo, en el Derecho Tributario no. Según Tesoro dice que la compensación no puede operarse en el Derecho Tributario debido a que el fisco necesita recaudar los tributos, el crédito de los particulares y el del Estado son de naturaleza distinta y los créditos contra el Estado no son ejecutables (Principi di diritto tributario, Pp. 496). Por otro lado, la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se manifiesta en favor de la compensación. En Argentina la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compensar saldo acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma en que aquellos se originan, con las deudas o saldo deudores de impuestos declarados con anterioridad por dicho contribuyente o determinados por el órgano fiscal y concerniente a periodos no prescritos. El efecto de la compensación es la extinción de deudas reciprocas hasta el importe menor, así quedando como subsistente el monto mayor entre estas. Procedencia para compensar créditos fiscales El Código Orgánico Tributario establece que la compensación extingue de pleno derecho, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
  • 7. Cesión de créditos fiscales Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente, podrán ser cedido a otros contribuyentes, al efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuada. Efectos de la cesión de créditos La cesión de crédito es aquella que colocara al cesionario en una posición de cedente como nuevo acreedor, ocurre la subrogación. La titularidad cambia, sea por bien o derecho, aun con título ejecutorio. La Confusión Es ejecutada esta modalidad de extinción cuando el sujeto activo de la obligación tributaria (El Estado) como consecuencia de transmisión a su nombre de bienes o derechos sujetos a tributos, así, colocando a este en posición de deudor ante el cumplimiento de dicha obligación tributaria. Puede darse cuando el Estado adquiere una propiedad y esta posee deudas tributarias, por tanto estas deudas son extintas por confusión.
  • 8. La remisión Es el acto jurídico donde una persona cesa su derecho de ser acreedor ante otra que es su deudora, así, el sujeto pasivo queda libre. La deuda queda extinta. La condonación Es un acto jurídico que tiene lugar cuando la persona acreedora manifiesta su voluntad de extinguir el derecho de crédito pero sin recibir nada a cambio. Debe ser un acto gratuito en donde se libera sin satisfacer la parte acreedora.
  • 9. Biblografia • Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Hector Belisario Villegas • Diccionario Juridico Elementa. Guillermo Cabanellas de las Cuevas • http://www.definicionabc.com/derecho (para terminos)