Este documento analiza las formas de extinción de la obligación tributaria, enfocándose en la cancelación, compensación y exención. La cancelación consiste en dar de baja una deuda fiscal por ser incosteable o incobrable su cobro. La compensación permite que los contribuyentes resten cantidades a favor de cantidades adeudadas dentro de la misma contribución. La exención libera total o parcialmente del pago de un tributo de acuerdo a la ley.
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Formas de extinción de obligaciones tributarias
1. 1
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo se estudiara las formas de extinción de
la obligación tributaria, dicho en otras palabras, los diversos
medios o procedimientos por virtud de los cuales un tributo deja de
existir jurídica y económicamente.
Las formas de la extinción tributaria son el pago, la
compensación, la condonación, la prescripción, la caducidad y la
exención.
Tomando en consideración que nos enfocaremos a estudiar las
siguientes formas de extinción de la obligación fiscal que es la
cancelación, compensación y la exención. Por lo que a continuación
procederemos al análisis por separado de las antes mencionadas.
2. 2
CANCELACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
La cancelación es una forma de extinguir la obligación tributaria
por autorización expresa de la ley.
El crédito fiscal es susceptible de cancelación por tres motivos.
a) Por incosteabilidad.
b) Por incobrabilidad.
c) Por insolvencia.1
CANCELACION DE CREDITOS FISCALES POR INCOSTEABILIDAD.
Es incosteable cuando el costo beneficio establecido por la ley para
que la autoridad pueda recuperar el crédito resulta desequilibrado,
de tal suerte que echar a andar el aparato gubernamental resulta más
costoso que la recuperación del adeudo tributario.
Para que se considere incosteable un crédito fiscal la autoridad
deberá de evaluar los conceptos siguientes:
Monto del crédito.
Costo de las acciones de recuperación.
Antigüedad del crédito.2
Probabilidad de cobro.
1 ARRIOJA, Vizcaíno Adolfo. “Derecho Fiscal” , Editorial Themis, México D.F, N.P 569.
2 DELGADILLO, Luis Humberto. “Principios de Derecho Tributario”, Editorial Limusa, 4ta Edición, N.P 132.
3. Las disposiciones fiscales relativas indican que un crédito se
considera incosteable cuando su monto no rebasa las 200 Udis,
aproximadamente 890 pesos; o cuando es un monto inferior a 20,000
Udis, es decir 89,000 pesos y su costo de recuperación rebase del
3
75% del importe del crédito.
En cuanto a la antigüedad del crédito podemos considerar la relativa
a su prescripción, misma que es de 5 años, sin dejar de considerar
los motivos en los cuales se suspende el computo del plazo.
CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES POR INCOBRABILIDAD.
Es incobrable cuando la autoridad ha ejercido toda clase de
actividades tendientes a recuperar el impuesto y esto no ha sido
posible.
Cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar
bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de
ejecución.3
CANCELACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES POR INSOLVENCIA.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios
cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos
ya se hubieran realizado.
CASOS EN QUE NO PROCEDE LA CANCELACIÓN
3 ARRIOJA, Vizcaíno Adolfo. “Derecho Fiscal” , Editorial Themis, México D.F, N.P 569
4. No procederá la cancelación de créditos fiscales que estén
garantizados, impugnados ni aquellos por los que se haya autorizado
4
su pago a plazos.
Tampoco se podrán terminar cuando la autoridad fiscal tenga
conocimiento que el contribuyente, los socios o representantes
legales de las personas morales con créditos a su cargo se encuentren
vinculados a un procedimiento penal, por la probable responsabilidad
por la comisión de algún delito fiscal.4
DISPOSICIONES GENERALES
La rescisión del crédito fiscal no libera de la obligación de pago
a su deudor, por lo que, si en fecha posterior a la cancelación y
antes de cumplirse el plazo de la prescripción, la autoridad fiscal
tiene conocimiento de bienes embargables, se reactivará el adeudo
cancelado, para iniciar o continuar con las acciones de cobro
respectivas.
No procederá la devolución, compensación o acreditamiento alguno de
las cantidades pagadas sobre los créditos que hayan sido cancelados.
La cancelación del crédito fiscal no exonera de las responsabilidades
por conductas que pudieran constituir la comisión de delitos fiscales
y no exime la posibilidad de determinar la responsabilidad solidaria,
y se inicie o continúe, en su caso, el cobro de los mismos.5
4 RODRÍGUEZ, Lobato Raúl, “Derecho Fiscal”, Editorial OXFORD, 2da Edición, México D.F, N.P 179
5 DELGADILLO, Luis Humberto. “Principios de Derecho Tributario”, Editorial Limusa, 4ta Edición, N.P 132 .
5. El fundamento lo encontramos en el artículo 146-A del Código Fiscal
5
de la Federación.
Sin embargo, llama la atención el último párrafo del artículo 146-A
del Código Fiscal de la Federación, al mencionar: “La cancelación de
los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.”6
COMPENSACIÓN DE CREDITOS FISCALES
Concepto
La compensación es un modo de extinción de obligaciones reciprocas
que produce su efecto en la medida en que el importe de una se
encuentra comprendido en el de la otra.
Cuando las cantidades a pagar por los contribuyentes por adeudo
propio o por retención a terceros y las que tengan a favor, podrán
optar por compensarlas, siempre que se tenga la obligación de pagar
mediante declaración, que deriven de la misma contribución incluyendo
los accesorios.7
La compensación se hará siempre con cantidades actualizadas, de
acuerdo con el artículo 23 del C.F.F.
Rafael de Pina define a la compensación como el modo de extinción
de las obligaciones reciprocas que produce su efecto en la medida
en que el importe de una se encuentra comprendido en el de la otra.
6 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION 2014.
7 Rodríguez Lobato Raúl, Derecho Fiscal, 2° Edición, Editorial OXFORD,Pag 176
6. Así podemos decir que la compensación, como forma extintiva de la
obligación fiscal, tiene obligación cuando fisco y contribuyente son
6
acreedores y deudores recíprocos.
CARACTERÍSTICAS
Únicamente los contribuyentes obligados a pagar mediante
declaración podrán optar por compensar
La compensación opera respecto de cantidades que un
contribuyente tenga a su favor contra las que esté obligado a
pagar
Las cantidades a compensar deben derivar de la misma
contribución incluyendo sus accesorios
Se deberá presentar el aviso de compensación correspondiente,
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la
compensación se haya efectuado
PRINCIPIOS
Reciprocidad y propio derecho: es necesario que los acreedores
y los deudores lo sean por propio derecho y obligación propia
Fungibilidad: en principio los créditos fiscales compensables
deben ser en dinero.
Liquidez: los créditos fiscales deberán ser líquidos se
considera así a aquella cuantía que este perfectamente
determinada o que puede determinarse con una sencilla operación
aritmética
Exigibilidad: se le llama exigible a la deuda cuyo pago no puede
reusarse de acuerdo a derecho.
Firme: no estar sujeto a controversia
7. Procedencia: exige que ambos créditos deriven de una misma
7
contribución (impuesto derecho o aportación)8
Actualmente el SAT maneja esta figura
Compensación universal:
Es el derecho que tienen los contribuyentes de restar las cantidades
que tengan a su favor en un determinado impuesto federal de las
cantidades que deben pagar por adeudos propios o por retención a
terceros, aunque se trate de impuestos federales diferentes, excepto
cuando se trate de impuestos que se causen por la importación de
bienes o servicios, impuestos que sean administrados por autoridades
diferentes e impuestos que tengan un destino específico.i
EXENCIÓN DE IMPUESTOS
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE),
define a la exención como: la ventaja fiscal de la que por ley se
beneficia un contribuyente y en virtud de la cual es exonerado del
pago total o parcial de un tributo.
La exención o condonación es el hecho de que el gobierno o la ley
excluyan de la obligación de pago a los sujetos pasivos del impuesto.9
TIPOS DE EXENCIÓN
La exención puede ser concedida por el gobierno o por la ley. La
exención que conceda el gobierno puede o no ajustarse a lo jurídico;
si la ley es auténtica, la segunda sí satisfará la juridicidad.
De lo dicho se desprende que habrá que distinguir el caso en que el
gobierno con fundamento legal condone las contribuciones de quien
8Humberto Delgadillo Luis, Principios de Derecho Tributario, 4° Edición, Editorial LIMUSA, pág. 126
9 Diccionario de Derecho. Ciudad de Mexico: Porrua.
8. sin tal fundamento lo haga. El segundo caso, evidentemente implica
responsabilidad para el funcionario que otorga el perdón; al primero
constituye una aplicación de la ley y a que el contribuyente que se
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ubica en la situación prevista tiene derecho.
PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL
Nuestra Constitución federal prohíbe la exención de impuestos en el
artículo 28, que en el texto original indicaba escuetamente En los
Estados Unidos Mexicanos quedaban prohibidos las exenciones de
impuestos.10
INTERPRETACIÓN
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y casi todos los actuales
analistas del citado precepto constitucional, que siguen el criterio
del alto Tribunal, indican que el citado artículo se refiere a
prohibiciones individuales; criterio con el que otros estudiosos no
están de acuerdo; lo que ha provocado que se haga un pequeño agregado
a dicho precepto, que nada ha venido a colaborar, dada la manera como
se redactó, según lo que se verá.
La exención puede ser concedida por el gobierno o por la ley. La
exención que concede el gobierno puede o no ajustarse a lo jurídico;
sí la ley es auténtica, la segunda si satisfará la juridicidad.
El criterio de la Corte ha variado y con ello se ha dado paso a la
constitucionalidad de leyes fiscales, como el artículo 39 del Código
Fiscal de la Federación, que expresamente indica:11
El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones
y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en
10 Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos. (2013). Mexico
9. parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se
afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de
actividad, la producción o venta de productos, o la realización de
una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por
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fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Se considera que es sano lo establecido por el Código Fiscal, pues
la justicia exige que en los casos previstos dejen de pagarse las
contribuciones, lo contrario seguramente que provocaría
consecuencias no deseadas de diversa índole en la economía del país.
Como en el caso del parcialmente transcrito artículo 39 del Código
Fiscal, otras leyes también, en diversas circunstancias, exentan del
pago de contribuciones a ciertas entidades cuya situación satisface
los requisitos legales.
Los razonamientos de la Suprema Corte en las ejecutorias de
actualidad son razonables en sus consecuencias, pero pretenden dar
una interpretación al texto del artículo 28 constitucional, que
seguramente el Constituyente no tuvo a la vista, y tampoco se
desprende del añadido, por lo que ante las razones de dicho alto
Tribunal, es necesario que el texto constitucional sea reformado, ya
que el actual, aún con el agregado a que antes se hizo referencia,
resulta contrario a la realidad que se vive en nuestro país.
El principio de legalidad en materia fiscal, en la versión que pudiera
llamarse original, indica que no puede existir contribución alguna
sin que se encuentre establecida en una ley (nullum tributum sine
lege).
Puesto que el Estado no puede evadirse a su obligación de gobernar,
y gobernar lleva implícito el hacer las erogaciones indispensables
para cumplir dicha función, se ha creado un principio similar al de
10. la seguridad jurídica, pero que sostiene precisamente lo contrario;
este principio establece que no podrá haber exenciones de impuesto
10
que no prevean las leyes.
La expresión de este principio implica algo más que la simple
declaración, pues para que la exención pueda proceder, la ley debe
satisfacer el requisito de la juridicidad.
Diferencia entre condonación y exención
La diferencia técnico-fiscal entre exentar y condonar, según la
Corte, radica en que la exención libera del pago de las contribuciones
futuras y no causadas aún, mientras que la condonación lo hace
respecto a las ya caudas ú originadas legalmente, constituyendo una
especie de renuncia del Ejecutivo a recaudar las mismas, lo que sí
sería facultad constitucional de dicho poder. Así se podría decir
que sólo se puede condonar o perdonar la contribución que ya se
configuró en la vida real y por ende debería de pagarse por el
obligado tributario a menos de que se renuncie a su recaudación12
12 jurispridencia 70/2006 segunda sala. Comsultorio Fiscal, 50-54
11. 11
CONCLUSIONES
“La obligación fiscal se extingue cuando el contribuyente cumple con
la obligación y satisface la prestación tributaria o cuando la ley
extingue o autoriza a declarar extinguida la obligación. “
Las formas de extinción de la obligación tributaria son:
1.- Pago;
2.- La caducidad;
3.- La condonación;
4.- La prescripción;
5.- La compensación; y
6.- La cancelación, y
6.- La exención.
Como anteriormente ya se había señalado el presente trabajo solo se
enfocaría al estudio de
La cancelación de una obligación fiscal consiste en el castigo de un
crédito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro, es
decir, consiste de dar de baja una cuenta por ser incobrable o
incosteable su cobro. Realmente la cancelación no extingue la
obligación, pues cuando se cancel a un crédito, la autoridad
únicamente se abstiene de cobrarlo, por lo tanto, una vez cancelado,
el crédito sólo hay dos formas de que se extinga la obligación: a)
el pago o b) la prescripción.
La ley fiscal mexicana tiene esta orientación como se observa en el
artículo 146 del código fiscal de la federación que establece que la
cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por
incosteabilidad en el cobro o por incosteabilidad en el cobro o por
12. insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera
12
de su pago.
La compensación es una forma de extinción de la obligación en la cual
como ya vimos por motivo de haber realizado el contribuyente un pago
indebido o en exceso tiene la posibilidad de exigir, si así lo desea
que se le compense un pago que debe realizar con el pago indebido
que realizo con anterioridad pagando si es necesario únicamente el
restante que resulte de la resta entre lo que se tenía a favor y lo
que se debía pagar, resultando así muy factible que se realice acción
ya que sería ilógico que quien tenga que pagar una cantidad a la
autoridad fiscal y esta pueda ser compensable, pida la devolución
primero y después pague con lo que se le ha devuelto, vemos ahora
que la figura de compensación viene a beneficiar tanto al fisco como
al contribuyente.
La exención a pesar de como lo marca el artículo 28 constitucional
está prohibida esto no quiere decir que cumpliendo algunos requisitos
no pueda llevarse a cabo, es decir como ya vimos el gobierno puede
concederla acatando lo dispuesto en el artículo 39 del código fiscal
de la federación en casos de emergencia, catástrofes, o por
cuestiones económicas, se trate de impedir que se afecte
una actividad o rama de la economía o una región o lugar del
país, pudiendo el Ejecutivo condonar o eximir total o parcialmente,
ya sea porque el fenómeno se presentó y está causando serios efectos
en la economía o se trata de impedir principalmente, es por eso que
aunque legalmente no este plasmado su legalidad puede llegar a
llevarse a cabo.
13. 13
BIBLIOGRAFIA
ARRIOJA, Vizcaíno Adolfo. “Derecho Fiscal”, Editorial Themis,
México D.F, N.P 569.
DELGADILLO, Luis Humberto. “Principios de Derecho Tributario”,
Editorial Limusa, 4ta Edición, N.P 132
RODRÍGUEZ, Lobato Raúl, “Derecho Fiscal”, Editorial OXFORD, 2da
Edición, México D.F, N.P 179
Jurisprudencia 70/2006 segunda sala. Consultorio Fiscal, 50-54
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2013).
México
Código Fiscal de la Federación 2014