1. Universidad Fermín Toro
Vice rectorado académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Autora: Tua, Gabriela
2. Normas legales que regulan crisis con el objeto de remediarlas o tratar de resarcir
los daños causados con el fin de proteger la economía nacional a través de la
protección de los intereses de los múltiples acreedores de un comerciante en crisis
económica.
Se generan cuando una pluralidad de acreedores se encuentra en un conflicto
con un deudor común comerciante, a quien se le imposibilita pagar sus deudas.
Las crisis temporales o definitivas del patrimonio de los comerciantes que traen
como resultado conflictos por la falta de pago regular de sus correspondientes
obligaciones mercantiles.
3. El Derecho Concursal es el conjunto de
normas materiales y procesales que
regulan y hacen posible la declaración
de proceder a la ejecución colectiva de
todo el patrimonio del deudor en
beneficio de todos sus acreedores,
teniendo como finalidad asegurar en la
medida de lo posible la ocupación y
embargo general de todo el patrimonio
del deudor, la seguridad de que éste no
continuará administrando libremente y
agravando la crisis existente, la
liquidación del patrimonio todo en
beneficio de todos los acreedores.
Rama del Derecho mercantil
Normas Sustantivas
Y procesales
Conjunto de acreedores
4. Ejecución Singular Ejecución Colectiva
Cuando el acreedor acude a los
medios procesales ordinarios a
los fines de denunciar una
situación de incumplimiento de
las obligaciones del deudor
para obtener la satisfacción de
su interés
Se basa en la inclusión y la generalidad,
ya que cuando el patrimonio se hace
impotente para cancelar lo adeudado
debido a un desequilibrio que lo afecta
se procede a liquidar todo el patrimonio
del deudor en beneficio de todos sus
acreedores, y en consecuencia, todos los
acreedores se encuentran en una posición
de igualdad, salvo las preferencias
derivadas de los privilegios establecidos
por ley.
5. la impotencia definitiva del patrimonio para hacer frente, puntual y
regularmente, a los pagos de las obligaciones líquidas y exigibles con el
numerario y el activo realizable a corto plazo, como sucede normalmente en la
quiebra.
De ahí que, cuando por algún motivo el patrimonio carece de medios líquidos
para pagar oportunamente sus deudas, interviene el Estado imponiendo al
comerciante la obligación de manifestar ante un Tribunal la declaración de
quiebra o facultad para solicitar el atraso.
Después de obtenida esta declaratoria, se procede a liquidar todo el
patrimonio en beneficio de todos los acreedores.
6. Organización procesal , legal y ejecutiva de un sistema de liquidación del patrimonio
que otorga al deudor comerciante una verdadera espera o moratoria para el
cumplimiento, en principio, de todas sus obligaciones y que solamente le es concedido al
comerciante honrado, deudor de buena fe, que ha cumplido con sus obligaciones de
prudencia y orden, tiene un activo positivamente mayor que su pasivo
Netamente procesal, ya que este requiere de la declaratoria judicial correspondiente, la cual
supone que se han cumplido con los requisitos de admisibilidad y de procedencia que la Ley
exige, con la finalidad de obtener la liquidación ordenada de la totalidad o parte del
patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas o al menos las dos terceras
partes de las mismas.
Requisitos de Fondo:
Son sustancialmente los
presupuestos procesales, tales
como:
a. La cualidad del comerciante
en el deudor.
b. La crisis de cesación de
pagos excusable y subsanable
por ser el activo real y
positivamente superior al
pasivo.
c. La competencia del tribunal.
d. La capacidad procesal del
peticionario.
Requisitos de Forma:
a. Petición regular del estado de atraso.
b. Presentación por parte del peticionario de sus libros de comercio
regularmente llevados; su balance comercial; su inventario,
practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones
prudenciales de su lista de deudores, un estado nominativo de sus
acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto
y calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere,
y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus
acreedores.
c. Cualquier otro documento o papel que tenga las condiciones de
seriedad y verosimilitud necesarias para probar la veracidad de las
razones por las cuales se incurrió en una cesación de pagos.
d. No encontrarse el deudor en quiebra declarada.
7. Inicio
Admisión
Medidas
de
vigilancia
El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los
documentos exigidos como requisitos en debida forma, dictará las
medidas de vigilancia necesarias de acuerdo al arbitrio del Juez,
nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores
residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará
a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el
octavo día que se fije.
En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores
avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos
apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera
prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la
solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por
carta, por telegrama o por cable.
En la reunión, el síndico y la comisión de acreedores, manifestarán su
opinión sobre diversos puntos importantes, entre los cuales está la
composición de la comisión de consulta y de vigilancia durante la
liquidación.
8. Funcionario de buena fe, auxiliar de la justicia,
cuya opinión será tomada muy en cuenta por el
Tribunal a los efectos de decidir la procedencia
o improcedencia del atraso.
Se encuentran establecidas en el artículo
970 del Código de Comercio que prohíbe
ser síndicos en la quiebra a los
comerciantes menores de veintiún años, los
fallidos, mientras no obtengan
rehabilitación, el cónyuge y los parientes
del fallido hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad,
aunque sean comerciantes y a los
acreedores cuyos créditos estén
controvertidos; además de lo dispuesto en
el numeral 1 del artículo 937 ejusdem que
establece que el síndico que debe ser
abogado, o que sea o haya sido
comerciante.
La función principal del síndico se haya en el
análisis exhaustivo de la situación económica
del solicitante del atraso, sus libros, papeles,
documentos, a fin de rendir una opinión
razonada sobre todos y cada uno de los puntos
contemplados por el artículo 902 del Código
de Comercio.
9. Según el artículo 900 del Código de
Comercio la comisión de acreedores
deberá estar conformada por tres de los
principales acreedores residentes, de los
que figuren en el balance del peticionario;
lo cual da a entender que estos acreedores
son aquellos de mayor suma.
La función principal de la comisión de
acreedores que se nombra junto con el fallo
que admite la solicitud de atraso examinar
tanto la solicitud como sus recaudos y, en
general, el patrimonio y relaciones económicas
del deudor solicitante con el objeto de
informar al Tribunal y los acreedores en la
reunión que se celebre con anterioridad a la
oportunidad en que se sentenciará,
declarando o no con lugar la solicitud de
atraso.
Mientras que la comisión de acreedores que
designa con la sentencia que declara
procedente el beneficio de atraso está
destinada a vigilar la administración y
liquidación, así como informar sobre cuestiones
diferentes a la procedencia o improcedencia
del beneficio.
10. • La Asamblea de acreedores ocurre en la reunión prevista en el artículo 902 del
Código de Comercio, donde estos en conjunto con el síndico y la comisión de
acreedores tienen la oportunidad de expresar su opinión acerca del otorgamiento
del beneficio de atraso.
• En cuanto a su representación, el artículo 901 del Código de Comercio establece
que En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores
avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o
agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de
ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al
representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.
Los acreedores que asisten a la reunión lo hacen no en
virtud de una obligación sino en el ejercicio de una
facultad que para los mismos constituye más bien una
carga.
En el proceso de atraso no existe una regulación específica de cómo establecer el pasivo, por ende
la calificación de los créditos se ve como una gran laguna del Derecho. Sin embargo, se podría
aplicar el hecho de que a falta de regulación en cualquier estado del proceso puede surgir el
desconocimiento de la validez de un crédito, siempre que el mismo no haya sido admitido con
posterioridad por el acreedor impugnante
11. 1. La duración de la
liquidación, que no exceda de
doce meses.
2. La obligación del deudor de
hacer constar haber pagado
dentro de dicho plazo a todos
sus acreedores o haber
celebrado con ellos convenio o
arreglo.
3. Las medidas conservatorias
y las precauciones que juzgue
necesarias para garantizar la
integridad del patrimonio del
deudor.
durante el tiempo
fijado para la
liquidación
amigable se
suspenderá toda
ejecución contra
el deudor y no
podrá intentarse
ni continuarse
ninguna acción
de cobro, a
menos que ella
provenga de
hechos
posteriores a la
concesión de la
liquidación
amigable.
De este fallo no
se admitirá apelación
Si el Tribunal creyere
procedente la solicitud de
liquidación amigable,
declarará la quiebra y
seguirá el procedimiento
de ésta.
Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de
quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto como
se dispone en los artículos 933 y 934 del Código de Comercio; pero después de
declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.
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