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INTRODUCCIÓN 
En el presente trabajo se estudiara las formas de extinción de 
la obligación tributaria, dicho en otras palabras, los diversos 
medios o procedimientos por virtud de los cuales un tributo deja de 
existir jurídica y económicamente. 
Las formas de la extinción tributaria son el pago, la 
compensación, la condonación, la prescripción, la caducidad y la 
exención. 
Tomando en consideración que nos enfocaremos a estudiar las 
siguientes formas de extinción de la obligación fiscal que es la 
cancelación, compensación y la exención. Por lo que a continuación 
procederemos al análisis por separado de las antes mencionadas.
2 
CANCELACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES 
La cancelación es una forma de extinguir la obligación tributaria 
por autorización expresa de la ley. 
El crédito fiscal es susceptible de cancelación por tres motivos. 
a) Por incosteabilidad. 
b) Por incobrabilidad. 
c) Por insolvencia.1 
CANCELACION DE CREDITOS FISCALES POR INCOSTEABILIDAD. 
Es incosteable cuando el costo beneficio establecido por la ley para 
que la autoridad pueda recuperar el crédito resulta desequilibrado, 
de tal suerte que echar a andar el aparato gubernamental resulta más 
costoso que la recuperación del adeudo tributario. 
Para que se considere incosteable un crédito fiscal la autoridad 
deberá de evaluar los conceptos siguientes: 
Monto del crédito. 
Costo de las acciones de recuperación. 
Antigüedad del crédito.2 
Probabilidad de cobro. 
1 ARRIOJA, Vizcaíno Adolfo. “Derecho Fiscal” , Editorial Themis, México D.F, N.P 569. 
2 DELGADILLO, Luis Humberto. “Principios de Derecho Tributario”, Editorial Limusa, 4ta Edición, N.P 132.
Las disposiciones fiscales relativas indican que un crédito se 
considera incosteable cuando su monto no rebasa las 200 Udis, 
aproximadamente 890 pesos; o cuando es un monto inferior a 20,000 
Udis, es decir 89,000 pesos y su costo de recuperación rebase del 
3 
75% del importe del crédito. 
En cuanto a la antigüedad del crédito podemos considerar la relativa 
a su prescripción, misma que es de 5 años, sin dejar de considerar 
los motivos en los cuales se suspende el computo del plazo. 
CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES POR INCOBRABILIDAD. 
Es incobrable cuando la autoridad ha ejercido toda clase de 
actividades tendientes a recuperar el impuesto y esto no ha sido 
posible. 
Cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar 
bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de 
ejecución.3 
CANCELACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES POR INSOLVENCIA. 
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios 
cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos 
ya se hubieran realizado. 
CASOS EN QUE NO PROCEDE LA CANCELACIÓN 
3 ARRIOJA, Vizcaíno Adolfo. “Derecho Fiscal” , Editorial Themis, México D.F, N.P 569
No procederá la cancelación de créditos fiscales que estén 
garantizados, impugnados ni aquellos por los que se haya autorizado 
4 
su pago a plazos. 
Tampoco se podrán terminar cuando la autoridad fiscal tenga 
conocimiento que el contribuyente, los socios o representantes 
legales de las personas morales con créditos a su cargo se encuentren 
vinculados a un procedimiento penal, por la probable responsabilidad 
por la comisión de algún delito fiscal.4 
DISPOSICIONES GENERALES 
La rescisión del crédito fiscal no libera de la obligación de pago 
a su deudor, por lo que, si en fecha posterior a la cancelación y 
antes de cumplirse el plazo de la prescripción, la autoridad fiscal 
tiene conocimiento de bienes embargables, se reactivará el adeudo 
cancelado, para iniciar o continuar con las acciones de cobro 
respectivas. 
No procederá la devolución, compensación o acreditamiento alguno de 
las cantidades pagadas sobre los créditos que hayan sido cancelados. 
La cancelación del crédito fiscal no exonera de las responsabilidades 
por conductas que pudieran constituir la comisión de delitos fiscales 
y no exime la posibilidad de determinar la responsabilidad solidaria, 
y se inicie o continúe, en su caso, el cobro de los mismos.5 
4 RODRÍGUEZ, Lobato Raúl, “Derecho Fiscal”, Editorial OXFORD, 2da Edición, México D.F, N.P 179 
5 DELGADILLO, Luis Humberto. “Principios de Derecho Tributario”, Editorial Limusa, 4ta Edición, N.P 132 .
El fundamento lo encontramos en el artículo 146-A del Código Fiscal 
5 
de la Federación. 
Sin embargo, llama la atención el último párrafo del artículo 146-A 
del Código Fiscal de la Federación, al mencionar: “La cancelación de 
los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.”6 
COMPENSACIÓN DE CREDITOS FISCALES 
Concepto 
La compensación es un modo de extinción de obligaciones reciprocas 
que produce su efecto en la medida en que el importe de una se 
encuentra comprendido en el de la otra. 
Cuando las cantidades a pagar por los contribuyentes por adeudo 
propio o por retención a terceros y las que tengan a favor, podrán 
optar por compensarlas, siempre que se tenga la obligación de pagar 
mediante declaración, que deriven de la misma contribución incluyendo 
los accesorios.7 
La compensación se hará siempre con cantidades actualizadas, de 
acuerdo con el artículo 23 del C.F.F. 
Rafael de Pina define a la compensación como el modo de extinción 
de las obligaciones reciprocas que produce su efecto en la medida 
en que el importe de una se encuentra comprendido en el de la otra. 
6 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION 2014. 
7 Rodríguez Lobato Raúl, Derecho Fiscal, 2° Edición, Editorial OXFORD,Pag 176
Así podemos decir que la compensación, como forma extintiva de la 
obligación fiscal, tiene obligación cuando fisco y contribuyente son 
6 
acreedores y deudores recíprocos. 
CARACTERÍSTICAS 
 Únicamente los contribuyentes obligados a pagar mediante 
declaración podrán optar por compensar 
 La compensación opera respecto de cantidades que un 
contribuyente tenga a su favor contra las que esté obligado a 
pagar 
 Las cantidades a compensar deben derivar de la misma 
contribución incluyendo sus accesorios 
 Se deberá presentar el aviso de compensación correspondiente, 
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la 
compensación se haya efectuado 
PRINCIPIOS 
 Reciprocidad y propio derecho: es necesario que los acreedores 
y los deudores lo sean por propio derecho y obligación propia 
 Fungibilidad: en principio los créditos fiscales compensables 
deben ser en dinero. 
 Liquidez: los créditos fiscales deberán ser líquidos se 
considera así a aquella cuantía que este perfectamente 
determinada o que puede determinarse con una sencilla operación 
aritmética 
 Exigibilidad: se le llama exigible a la deuda cuyo pago no puede 
reusarse de acuerdo a derecho. 
 Firme: no estar sujeto a controversia
 Procedencia: exige que ambos créditos deriven de una misma 
7 
contribución (impuesto derecho o aportación)8 
Actualmente el SAT maneja esta figura 
Compensación universal: 
Es el derecho que tienen los contribuyentes de restar las cantidades 
que tengan a su favor en un determinado impuesto federal de las 
cantidades que deben pagar por adeudos propios o por retención a 
terceros, aunque se trate de impuestos federales diferentes, excepto 
cuando se trate de impuestos que se causen por la importación de 
bienes o servicios, impuestos que sean administrados por autoridades 
diferentes e impuestos que tengan un destino específico.i 
EXENCIÓN DE IMPUESTOS 
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), 
define a la exención como: la ventaja fiscal de la que por ley se 
beneficia un contribuyente y en virtud de la cual es exonerado del 
pago total o parcial de un tributo. 
La exención o condonación es el hecho de que el gobierno o la ley 
excluyan de la obligación de pago a los sujetos pasivos del impuesto.9 
TIPOS DE EXENCIÓN 
La exención puede ser concedida por el gobierno o por la ley. La 
exención que conceda el gobierno puede o no ajustarse a lo jurídico; 
si la ley es auténtica, la segunda sí satisfará la juridicidad. 
De lo dicho se desprende que habrá que distinguir el caso en que el 
gobierno con fundamento legal condone las contribuciones de quien 
8Humberto Delgadillo Luis, Principios de Derecho Tributario, 4° Edición, Editorial LIMUSA, pág. 126 
9 Diccionario de Derecho. Ciudad de Mexico: Porrua.
sin tal fundamento lo haga. El segundo caso, evidentemente implica 
responsabilidad para el funcionario que otorga el perdón; al primero 
constituye una aplicación de la ley y a que el contribuyente que se 
8 
ubica en la situación prevista tiene derecho. 
PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL 
Nuestra Constitución federal prohíbe la exención de impuestos en el 
artículo 28, que en el texto original indicaba escuetamente En los 
Estados Unidos Mexicanos quedaban prohibidos las exenciones de 
impuestos.10 
INTERPRETACIÓN 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y casi todos los actuales 
analistas del citado precepto constitucional, que siguen el criterio 
del alto Tribunal, indican que el citado artículo se refiere a 
prohibiciones individuales; criterio con el que otros estudiosos no 
están de acuerdo; lo que ha provocado que se haga un pequeño agregado 
a dicho precepto, que nada ha venido a colaborar, dada la manera como 
se redactó, según lo que se verá. 
La exención puede ser concedida por el gobierno o por la ley. La 
exención que concede el gobierno puede o no ajustarse a lo jurídico; 
sí la ley es auténtica, la segunda si satisfará la juridicidad. 
El criterio de la Corte ha variado y con ello se ha dado paso a la 
constitucionalidad de leyes fiscales, como el artículo 39 del Código 
Fiscal de la Federación, que expresamente indica:11 
El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá: 
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones 
y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en 
10 Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos. (2013). Mexico
parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se 
afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de 
actividad, la producción o venta de productos, o la realización de 
una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por 
9 
fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. 
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales. 
Se considera que es sano lo establecido por el Código Fiscal, pues 
la justicia exige que en los casos previstos dejen de pagarse las 
contribuciones, lo contrario seguramente que provocaría 
consecuencias no deseadas de diversa índole en la economía del país. 
Como en el caso del parcialmente transcrito artículo 39 del Código 
Fiscal, otras leyes también, en diversas circunstancias, exentan del 
pago de contribuciones a ciertas entidades cuya situación satisface 
los requisitos legales. 
Los razonamientos de la Suprema Corte en las ejecutorias de 
actualidad son razonables en sus consecuencias, pero pretenden dar 
una interpretación al texto del artículo 28 constitucional, que 
seguramente el Constituyente no tuvo a la vista, y tampoco se 
desprende del añadido, por lo que ante las razones de dicho alto 
Tribunal, es necesario que el texto constitucional sea reformado, ya 
que el actual, aún con el agregado a que antes se hizo referencia, 
resulta contrario a la realidad que se vive en nuestro país. 
El principio de legalidad en materia fiscal, en la versión que pudiera 
llamarse original, indica que no puede existir contribución alguna 
sin que se encuentre establecida en una ley (nullum tributum sine 
lege). 
Puesto que el Estado no puede evadirse a su obligación de gobernar, 
y gobernar lleva implícito el hacer las erogaciones indispensables 
para cumplir dicha función, se ha creado un principio similar al de
la seguridad jurídica, pero que sostiene precisamente lo contrario; 
este principio establece que no podrá haber exenciones de impuesto 
10 
que no prevean las leyes. 
La expresión de este principio implica algo más que la simple 
declaración, pues para que la exención pueda proceder, la ley debe 
satisfacer el requisito de la juridicidad. 
Diferencia entre condonación y exención 
La diferencia técnico-fiscal entre exentar y condonar, según la 
Corte, radica en que la exención libera del pago de las contribuciones 
futuras y no causadas aún, mientras que la condonación lo hace 
respecto a las ya caudas ú originadas legalmente, constituyendo una 
especie de renuncia del Ejecutivo a recaudar las mismas, lo que sí 
sería facultad constitucional de dicho poder. Así se podría decir 
que sólo se puede condonar o perdonar la contribución que ya se 
configuró en la vida real y por ende debería de pagarse por el 
obligado tributario a menos de que se renuncie a su recaudación12 
12 jurispridencia 70/2006 segunda sala. Comsultorio Fiscal, 50-54
11 
CONCLUSIONES 
“La obligación fiscal se extingue cuando el contribuyente cumple con 
la obligación y satisface la prestación tributaria o cuando la ley 
extingue o autoriza a declarar extinguida la obligación. “ 
Las formas de extinción de la obligación tributaria son: 
1.- Pago; 
2.- La caducidad; 
3.- La condonación; 
4.- La prescripción; 
5.- La compensación; y 
6.- La cancelación, y 
6.- La exención. 
Como anteriormente ya se había señalado el presente trabajo solo se 
enfocaría al estudio de 
La cancelación de una obligación fiscal consiste en el castigo de un 
crédito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro, es 
decir, consiste de dar de baja una cuenta por ser incobrable o 
incosteable su cobro. Realmente la cancelación no extingue la 
obligación, pues cuando se cancel a un crédito, la autoridad 
únicamente se abstiene de cobrarlo, por lo tanto, una vez cancelado, 
el crédito sólo hay dos formas de que se extinga la obligación: a) 
el pago o b) la prescripción. 
La ley fiscal mexicana tiene esta orientación como se observa en el 
artículo 146 del código fiscal de la federación que establece que la 
cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por 
incosteabilidad en el cobro o por incosteabilidad en el cobro o por
insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera 
12 
de su pago. 
La compensación es una forma de extinción de la obligación en la cual 
como ya vimos por motivo de haber realizado el contribuyente un pago 
indebido o en exceso tiene la posibilidad de exigir, si así lo desea 
que se le compense un pago que debe realizar con el pago indebido 
que realizo con anterioridad pagando si es necesario únicamente el 
restante que resulte de la resta entre lo que se tenía a favor y lo 
que se debía pagar, resultando así muy factible que se realice acción 
ya que sería ilógico que quien tenga que pagar una cantidad a la 
autoridad fiscal y esta pueda ser compensable, pida la devolución 
primero y después pague con lo que se le ha devuelto, vemos ahora 
que la figura de compensación viene a beneficiar tanto al fisco como 
al contribuyente. 
La exención a pesar de como lo marca el artículo 28 constitucional 
está prohibida esto no quiere decir que cumpliendo algunos requisitos 
no pueda llevarse a cabo, es decir como ya vimos el gobierno puede 
concederla acatando lo dispuesto en el artículo 39 del código fiscal 
de la federación en casos de emergencia, catástrofes, o por 
cuestiones económicas, se trate de impedir que se afecte 
una actividad o rama de la economía o una región o lugar del 
país, pudiendo el Ejecutivo condonar o eximir total o parcialmente, 
ya sea porque el fenómeno se presentó y está causando serios efectos 
en la economía o se trata de impedir principalmente, es por eso que 
aunque legalmente no este plasmado su legalidad puede llegar a 
llevarse a cabo.
13 
BIBLIOGRAFIA 
ARRIOJA, Vizcaíno Adolfo. “Derecho Fiscal”, Editorial Themis, 
México D.F, N.P 569. 
DELGADILLO, Luis Humberto. “Principios de Derecho Tributario”, 
Editorial Limusa, 4ta Edición, N.P 132 
RODRÍGUEZ, Lobato Raúl, “Derecho Fiscal”, Editorial OXFORD, 2da 
Edición, México D.F, N.P 179 
Jurisprudencia 70/2006 segunda sala. Consultorio Fiscal, 50-54 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2013). 
México 
Código Fiscal de la Federación 2014
14

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Créditos fiscales

  • 1. 1 INTRODUCCIÓN En el presente trabajo se estudiara las formas de extinción de la obligación tributaria, dicho en otras palabras, los diversos medios o procedimientos por virtud de los cuales un tributo deja de existir jurídica y económicamente. Las formas de la extinción tributaria son el pago, la compensación, la condonación, la prescripción, la caducidad y la exención. Tomando en consideración que nos enfocaremos a estudiar las siguientes formas de extinción de la obligación fiscal que es la cancelación, compensación y la exención. Por lo que a continuación procederemos al análisis por separado de las antes mencionadas.
  • 2. 2 CANCELACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES La cancelación es una forma de extinguir la obligación tributaria por autorización expresa de la ley. El crédito fiscal es susceptible de cancelación por tres motivos. a) Por incosteabilidad. b) Por incobrabilidad. c) Por insolvencia.1 CANCELACION DE CREDITOS FISCALES POR INCOSTEABILIDAD. Es incosteable cuando el costo beneficio establecido por la ley para que la autoridad pueda recuperar el crédito resulta desequilibrado, de tal suerte que echar a andar el aparato gubernamental resulta más costoso que la recuperación del adeudo tributario. Para que se considere incosteable un crédito fiscal la autoridad deberá de evaluar los conceptos siguientes: Monto del crédito. Costo de las acciones de recuperación. Antigüedad del crédito.2 Probabilidad de cobro. 1 ARRIOJA, Vizcaíno Adolfo. “Derecho Fiscal” , Editorial Themis, México D.F, N.P 569. 2 DELGADILLO, Luis Humberto. “Principios de Derecho Tributario”, Editorial Limusa, 4ta Edición, N.P 132.
  • 3. Las disposiciones fiscales relativas indican que un crédito se considera incosteable cuando su monto no rebasa las 200 Udis, aproximadamente 890 pesos; o cuando es un monto inferior a 20,000 Udis, es decir 89,000 pesos y su costo de recuperación rebase del 3 75% del importe del crédito. En cuanto a la antigüedad del crédito podemos considerar la relativa a su prescripción, misma que es de 5 años, sin dejar de considerar los motivos en los cuales se suspende el computo del plazo. CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES POR INCOBRABILIDAD. Es incobrable cuando la autoridad ha ejercido toda clase de actividades tendientes a recuperar el impuesto y esto no ha sido posible. Cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.3 CANCELACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES POR INSOLVENCIA. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA CANCELACIÓN 3 ARRIOJA, Vizcaíno Adolfo. “Derecho Fiscal” , Editorial Themis, México D.F, N.P 569
  • 4. No procederá la cancelación de créditos fiscales que estén garantizados, impugnados ni aquellos por los que se haya autorizado 4 su pago a plazos. Tampoco se podrán terminar cuando la autoridad fiscal tenga conocimiento que el contribuyente, los socios o representantes legales de las personas morales con créditos a su cargo se encuentren vinculados a un procedimiento penal, por la probable responsabilidad por la comisión de algún delito fiscal.4 DISPOSICIONES GENERALES La rescisión del crédito fiscal no libera de la obligación de pago a su deudor, por lo que, si en fecha posterior a la cancelación y antes de cumplirse el plazo de la prescripción, la autoridad fiscal tiene conocimiento de bienes embargables, se reactivará el adeudo cancelado, para iniciar o continuar con las acciones de cobro respectivas. No procederá la devolución, compensación o acreditamiento alguno de las cantidades pagadas sobre los créditos que hayan sido cancelados. La cancelación del crédito fiscal no exonera de las responsabilidades por conductas que pudieran constituir la comisión de delitos fiscales y no exime la posibilidad de determinar la responsabilidad solidaria, y se inicie o continúe, en su caso, el cobro de los mismos.5 4 RODRÍGUEZ, Lobato Raúl, “Derecho Fiscal”, Editorial OXFORD, 2da Edición, México D.F, N.P 179 5 DELGADILLO, Luis Humberto. “Principios de Derecho Tributario”, Editorial Limusa, 4ta Edición, N.P 132 .
  • 5. El fundamento lo encontramos en el artículo 146-A del Código Fiscal 5 de la Federación. Sin embargo, llama la atención el último párrafo del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, al mencionar: “La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.”6 COMPENSACIÓN DE CREDITOS FISCALES Concepto La compensación es un modo de extinción de obligaciones reciprocas que produce su efecto en la medida en que el importe de una se encuentra comprendido en el de la otra. Cuando las cantidades a pagar por los contribuyentes por adeudo propio o por retención a terceros y las que tengan a favor, podrán optar por compensarlas, siempre que se tenga la obligación de pagar mediante declaración, que deriven de la misma contribución incluyendo los accesorios.7 La compensación se hará siempre con cantidades actualizadas, de acuerdo con el artículo 23 del C.F.F. Rafael de Pina define a la compensación como el modo de extinción de las obligaciones reciprocas que produce su efecto en la medida en que el importe de una se encuentra comprendido en el de la otra. 6 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION 2014. 7 Rodríguez Lobato Raúl, Derecho Fiscal, 2° Edición, Editorial OXFORD,Pag 176
  • 6. Así podemos decir que la compensación, como forma extintiva de la obligación fiscal, tiene obligación cuando fisco y contribuyente son 6 acreedores y deudores recíprocos. CARACTERÍSTICAS  Únicamente los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar  La compensación opera respecto de cantidades que un contribuyente tenga a su favor contra las que esté obligado a pagar  Las cantidades a compensar deben derivar de la misma contribución incluyendo sus accesorios  Se deberá presentar el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la compensación se haya efectuado PRINCIPIOS  Reciprocidad y propio derecho: es necesario que los acreedores y los deudores lo sean por propio derecho y obligación propia  Fungibilidad: en principio los créditos fiscales compensables deben ser en dinero.  Liquidez: los créditos fiscales deberán ser líquidos se considera así a aquella cuantía que este perfectamente determinada o que puede determinarse con una sencilla operación aritmética  Exigibilidad: se le llama exigible a la deuda cuyo pago no puede reusarse de acuerdo a derecho.  Firme: no estar sujeto a controversia
  • 7.  Procedencia: exige que ambos créditos deriven de una misma 7 contribución (impuesto derecho o aportación)8 Actualmente el SAT maneja esta figura Compensación universal: Es el derecho que tienen los contribuyentes de restar las cantidades que tengan a su favor en un determinado impuesto federal de las cantidades que deben pagar por adeudos propios o por retención a terceros, aunque se trate de impuestos federales diferentes, excepto cuando se trate de impuestos que se causen por la importación de bienes o servicios, impuestos que sean administrados por autoridades diferentes e impuestos que tengan un destino específico.i EXENCIÓN DE IMPUESTOS El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), define a la exención como: la ventaja fiscal de la que por ley se beneficia un contribuyente y en virtud de la cual es exonerado del pago total o parcial de un tributo. La exención o condonación es el hecho de que el gobierno o la ley excluyan de la obligación de pago a los sujetos pasivos del impuesto.9 TIPOS DE EXENCIÓN La exención puede ser concedida por el gobierno o por la ley. La exención que conceda el gobierno puede o no ajustarse a lo jurídico; si la ley es auténtica, la segunda sí satisfará la juridicidad. De lo dicho se desprende que habrá que distinguir el caso en que el gobierno con fundamento legal condone las contribuciones de quien 8Humberto Delgadillo Luis, Principios de Derecho Tributario, 4° Edición, Editorial LIMUSA, pág. 126 9 Diccionario de Derecho. Ciudad de Mexico: Porrua.
  • 8. sin tal fundamento lo haga. El segundo caso, evidentemente implica responsabilidad para el funcionario que otorga el perdón; al primero constituye una aplicación de la ley y a que el contribuyente que se 8 ubica en la situación prevista tiene derecho. PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Nuestra Constitución federal prohíbe la exención de impuestos en el artículo 28, que en el texto original indicaba escuetamente En los Estados Unidos Mexicanos quedaban prohibidos las exenciones de impuestos.10 INTERPRETACIÓN La Suprema Corte de Justicia de la Nación y casi todos los actuales analistas del citado precepto constitucional, que siguen el criterio del alto Tribunal, indican que el citado artículo se refiere a prohibiciones individuales; criterio con el que otros estudiosos no están de acuerdo; lo que ha provocado que se haga un pequeño agregado a dicho precepto, que nada ha venido a colaborar, dada la manera como se redactó, según lo que se verá. La exención puede ser concedida por el gobierno o por la ley. La exención que concede el gobierno puede o no ajustarse a lo jurídico; sí la ley es auténtica, la segunda si satisfará la juridicidad. El criterio de la Corte ha variado y con ello se ha dado paso a la constitucionalidad de leyes fiscales, como el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, que expresamente indica:11 El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá: I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en 10 Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos. (2013). Mexico
  • 9. parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por 9 fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. III. Conceder subsidios o estímulos fiscales. Se considera que es sano lo establecido por el Código Fiscal, pues la justicia exige que en los casos previstos dejen de pagarse las contribuciones, lo contrario seguramente que provocaría consecuencias no deseadas de diversa índole en la economía del país. Como en el caso del parcialmente transcrito artículo 39 del Código Fiscal, otras leyes también, en diversas circunstancias, exentan del pago de contribuciones a ciertas entidades cuya situación satisface los requisitos legales. Los razonamientos de la Suprema Corte en las ejecutorias de actualidad son razonables en sus consecuencias, pero pretenden dar una interpretación al texto del artículo 28 constitucional, que seguramente el Constituyente no tuvo a la vista, y tampoco se desprende del añadido, por lo que ante las razones de dicho alto Tribunal, es necesario que el texto constitucional sea reformado, ya que el actual, aún con el agregado a que antes se hizo referencia, resulta contrario a la realidad que se vive en nuestro país. El principio de legalidad en materia fiscal, en la versión que pudiera llamarse original, indica que no puede existir contribución alguna sin que se encuentre establecida en una ley (nullum tributum sine lege). Puesto que el Estado no puede evadirse a su obligación de gobernar, y gobernar lleva implícito el hacer las erogaciones indispensables para cumplir dicha función, se ha creado un principio similar al de
  • 10. la seguridad jurídica, pero que sostiene precisamente lo contrario; este principio establece que no podrá haber exenciones de impuesto 10 que no prevean las leyes. La expresión de este principio implica algo más que la simple declaración, pues para que la exención pueda proceder, la ley debe satisfacer el requisito de la juridicidad. Diferencia entre condonación y exención La diferencia técnico-fiscal entre exentar y condonar, según la Corte, radica en que la exención libera del pago de las contribuciones futuras y no causadas aún, mientras que la condonación lo hace respecto a las ya caudas ú originadas legalmente, constituyendo una especie de renuncia del Ejecutivo a recaudar las mismas, lo que sí sería facultad constitucional de dicho poder. Así se podría decir que sólo se puede condonar o perdonar la contribución que ya se configuró en la vida real y por ende debería de pagarse por el obligado tributario a menos de que se renuncie a su recaudación12 12 jurispridencia 70/2006 segunda sala. Comsultorio Fiscal, 50-54
  • 11. 11 CONCLUSIONES “La obligación fiscal se extingue cuando el contribuyente cumple con la obligación y satisface la prestación tributaria o cuando la ley extingue o autoriza a declarar extinguida la obligación. “ Las formas de extinción de la obligación tributaria son: 1.- Pago; 2.- La caducidad; 3.- La condonación; 4.- La prescripción; 5.- La compensación; y 6.- La cancelación, y 6.- La exención. Como anteriormente ya se había señalado el presente trabajo solo se enfocaría al estudio de La cancelación de una obligación fiscal consiste en el castigo de un crédito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro, es decir, consiste de dar de baja una cuenta por ser incobrable o incosteable su cobro. Realmente la cancelación no extingue la obligación, pues cuando se cancel a un crédito, la autoridad únicamente se abstiene de cobrarlo, por lo tanto, una vez cancelado, el crédito sólo hay dos formas de que se extinga la obligación: a) el pago o b) la prescripción. La ley fiscal mexicana tiene esta orientación como se observa en el artículo 146 del código fiscal de la federación que establece que la cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por incosteabilidad en el cobro o por
  • 12. insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera 12 de su pago. La compensación es una forma de extinción de la obligación en la cual como ya vimos por motivo de haber realizado el contribuyente un pago indebido o en exceso tiene la posibilidad de exigir, si así lo desea que se le compense un pago que debe realizar con el pago indebido que realizo con anterioridad pagando si es necesario únicamente el restante que resulte de la resta entre lo que se tenía a favor y lo que se debía pagar, resultando así muy factible que se realice acción ya que sería ilógico que quien tenga que pagar una cantidad a la autoridad fiscal y esta pueda ser compensable, pida la devolución primero y después pague con lo que se le ha devuelto, vemos ahora que la figura de compensación viene a beneficiar tanto al fisco como al contribuyente. La exención a pesar de como lo marca el artículo 28 constitucional está prohibida esto no quiere decir que cumpliendo algunos requisitos no pueda llevarse a cabo, es decir como ya vimos el gobierno puede concederla acatando lo dispuesto en el artículo 39 del código fiscal de la federación en casos de emergencia, catástrofes, o por cuestiones económicas, se trate de impedir que se afecte una actividad o rama de la economía o una región o lugar del país, pudiendo el Ejecutivo condonar o eximir total o parcialmente, ya sea porque el fenómeno se presentó y está causando serios efectos en la economía o se trata de impedir principalmente, es por eso que aunque legalmente no este plasmado su legalidad puede llegar a llevarse a cabo.
  • 13. 13 BIBLIOGRAFIA ARRIOJA, Vizcaíno Adolfo. “Derecho Fiscal”, Editorial Themis, México D.F, N.P 569. DELGADILLO, Luis Humberto. “Principios de Derecho Tributario”, Editorial Limusa, 4ta Edición, N.P 132 RODRÍGUEZ, Lobato Raúl, “Derecho Fiscal”, Editorial OXFORD, 2da Edición, México D.F, N.P 179 Jurisprudencia 70/2006 segunda sala. Consultorio Fiscal, 50-54 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2013). México Código Fiscal de la Federación 2014
  • 14. 14