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Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Integrantes:
Rosangel Almao CI 26.050.670
Sección: Saia A
la filiación une a las personas que descienden
unas de otras, es la relación que se da entre
padres e hijos. Constituye un hecho natural, ya
que tiene su base en un hecho natural como es la
procreación, y un hecho jurídico, puesto que
determina las consecuencias jurídicas
La filiación produce diversos efectos jurídicos
de gran importancia, tales como la nacionalidad,
el estado civil y el derecho de alimentos. La
filiación es el vínculo jurídico que une al padre o
madre con su descendencia, que genera derechos
y deberes recíprocos.
Toda filiación debe ser legalmente probada: Biológicamente todo
individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho de la
procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no
habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por
qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan
madre pero no tengan padre. Jurídicamente sólo existe filiación
cuando está establecida legalmente.
Los efectos de la filiación son independientes del medio usado para
probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos,
cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su
demostración.
 Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su
prueba: Cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus
efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la
constatación de la filiación.
 Filiación Consanguínea: podemos encontrar dos tipos de
hijos, ellos son: los hijos legítimos (nacidos dentro del
matrimonio filiación matrimonial) y los hijos naturales
(nacidos fuera del matrimonio, filiación extramatrimonial )
 Filiación Materna: Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su
madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe
quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo.
Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se
prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los
libros del Registro Civil, con identificación de la madre".
 Filiación paterna. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su
padre. La paternidad no es susceptible de prueba directa, pues
resulta de la concepción y ésta es un hecho biológico envuelto
siempre de misterio.
1. En el caso de derecho sucesorio, en algunos sistemas, la filiación
obliga a la reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario
(junto con el resto de hermanos).
2. En el caso de derecho de familia, la filiación origina la patria
potestad, generando multitud de derechos y deberes.
3. La filiación determina los apellidos de la persona, que se regirán
en función de la legislación concreta aplicable.
4. En derecho penal la filiación puede alterar la comisión de un
delito, en algunos casos como atenuante, y en otros como agravante.
 A través de la inscripción de su nacimiento en el Registro
civil. La filiación con respecto a la madre, generalmente, no arroja
ninguna duda (salvo suplantación), pero para el padre se
establecen presunciones de paternidad (sobre todo para el caso de
ruptura del matrimonio por divorcio o muerte antes del
nacimiento).
 Mediante sentencia firme. Este caso es aplicable para
adopciones, o para reclamaciones de paternidad. La sentencia
también se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar
publicidad a un hecho que tiene importantes consecuencias
frente a terceros.
El parentesco
consanguíneo
Patria
potestad
Deberes-
derechos
alimentarios
Vocación
hereditaria ab
intestato
El Apellido
El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con precisión;
en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, respecto
del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del
producto del parto con la persona que pretende ser tenido como
hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna.
La concepción, es un hecho de difícil determinación y de muy fácil
prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación
y su certeza, por lo que el legislador la ha tomado como prueba
fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo
del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo
en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los
180 anteriores al parto.
 Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar
en los 121 de los 300 que precedieron al del nacimiento.
 La posesión de estado de hijo se establece por la existencia y
parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus
progenitores. Los principales entre estos hechos son: que la persona
haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a madre.
Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya
tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo
de tales personas por la familia o la sociedad.
 La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede
contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
 El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser
llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro
Primarias
La partida de nacimiento. la
copia certificada del Acta de la
declaración de nacimiento
inscrita en los libros del
Registro Civil, con
identificación de la madre
El reconocimiento hecho por
la madre o por sus
ascendientes.
La posesión de estado del hijo
debe tener los tres elementos,
nomen, tractatus y famma.
Secundarias
 Sentencia judicial
 La declaración de testigos
para probar la maternidad.
(Art. 199 C.C.).
 Hijos nacidos dentro del matrimonio prueba iuris tantum "el
marido se tiene como padre del hijo nacido durante el
matrimonio, o dentro de los (300) días siguientes a su disolución o
anulación" (Art. 201 C.C.)
 La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del
matrimonio, se establece por declaración voluntaria del padre. O
después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.).
 Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá
probarse la paternidad judicialmente, con todo género de
pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y
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La filiacion

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Integrantes: Rosangel Almao CI 26.050.670 Sección: Saia A
  • 2. la filiación une a las personas que descienden unas de otras, es la relación que se da entre padres e hijos. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas La filiación produce diversos efectos jurídicos de gran importancia, tales como la nacionalidad, el estado civil y el derecho de alimentos. La filiación es el vínculo jurídico que une al padre o madre con su descendencia, que genera derechos y deberes recíprocos.
  • 3. Toda filiación debe ser legalmente probada: Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre. Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente. Los efectos de la filiación son independientes del medio usado para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.  Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación.
  • 4.  Filiación Consanguínea: podemos encontrar dos tipos de hijos, ellos son: los hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio filiación matrimonial) y los hijos naturales (nacidos fuera del matrimonio, filiación extramatrimonial )
  • 5.  Filiación Materna: Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre".  Filiación paterna. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. La paternidad no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción y ésta es un hecho biológico envuelto siempre de misterio.
  • 6. 1. En el caso de derecho sucesorio, en algunos sistemas, la filiación obliga a la reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos). 2. En el caso de derecho de familia, la filiación origina la patria potestad, generando multitud de derechos y deberes. 3. La filiación determina los apellidos de la persona, que se regirán en función de la legislación concreta aplicable. 4. En derecho penal la filiación puede alterar la comisión de un delito, en algunos casos como atenuante, y en otros como agravante.
  • 7.  A través de la inscripción de su nacimiento en el Registro civil. La filiación con respecto a la madre, generalmente, no arroja ninguna duda (salvo suplantación), pero para el padre se establecen presunciones de paternidad (sobre todo para el caso de ruptura del matrimonio por divorcio o muerte antes del nacimiento).  Mediante sentencia firme. Este caso es aplicable para adopciones, o para reclamaciones de paternidad. La sentencia también se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar publicidad a un hecho que tiene importantes consecuencias frente a terceros.
  • 9. El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con precisión; en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna. La concepción, es un hecho de difícil determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador la ha tomado como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.
  • 10.  Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los 121 de los 300 que precedieron al del nacimiento.  La posesión de estado de hijo se establece por la existencia y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores. Los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.  La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.  El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro
  • 11. Primarias La partida de nacimiento. la copia certificada del Acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes. La posesión de estado del hijo debe tener los tres elementos, nomen, tractatus y famma. Secundarias  Sentencia judicial  La declaración de testigos para probar la maternidad. (Art. 199 C.C.).
  • 12.  Hijos nacidos dentro del matrimonio prueba iuris tantum "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los (300) días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C.)  La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece por declaración voluntaria del padre. O después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.).  Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando art 210 CC