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REVISTA FILIACIÓN
Alumnos:
Yimy Ortiz
Althair Álvarez
Hosman Santana
Zorimar Quiroga
Tenemos filiación desde el carácter
estrictamente jurídico donde en la
relación filial se desprenden ciertas
consecuencias. En primer lugar,
puede darse que no toda persona
tenga una filiación o estado filial.
En segundo lugar, la filiación
biológica puede perfectamente no
coincidir con la filiación jurídica; por
ejemplo, si alguien siendo padre
biológico, pierde el juicio de
reclamación por sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada;
La filiación es el
vínculo jurídico que
existe entre dos
personas donde una
es descendiente de la
otra, sea por un
hecho natural o por
un acto jurídico.
FILIACIÓN
Base legal
Clases
Elementos
Filiación
Matriminial
Filiación
Extramatrimonial
FILIACION El matrimonio: la doctrina ha estimado que podría
impugnarse la filiación matrimonial por no concurrir el
elemento matrimonio, aun cuando la ley no prevé esta
posibilidad.
Se podría impugnar en 2 casos: Inexistencia del
matrimonio y Matrimonio simplemente nulo y no de un
nulo putativo.
La filiación extramatrimonial es también conocida como
filiación ilegitima: es decir, la derivada de la unión no
matrimonial. Esta se da tanto en los casos en que no hay
imposibilidad de matrimonio entre los padres como en
aquellos en los que media algún impedimento, ya sea por
matrimonio subsistente de algunos de ellos, relación de
parentesco, etc. Así, por filiación extramatrimonial debemos
entender el vinculo que se establece entre padres e hijos
cuando los primeros no están unidos en matrimonio.
El Código Civil reconoce dos clases de filiación: la filiación por naturaleza y por adopción.
A su vez la filiación por naturaleza puede ser matrimonial (cuando el padre y la madre
están casados entre sí) y no matrimonial (cuando el padre y la madre no están casados
entre sí, con independencia de que alguno de los, o ambos, estén casados con otras
personas). Ha desaparecido así en nuestro Derecho el concepto de hijo ilegítimo (el
nacido fuera del matrimonio) o natural (el nacido de personas que podían contraer
matrimonio entre sí pero no estaban casadas).
FORMAS DE ESTABLECER LA PATERNIDAD
Art. 135.- La paternidad se establece por disposición de la ley, por reconocimiento voluntario o
por declaración judicial.
FORMAS DE ESTABLECER LA MATERNIDAD
Art.136.- La maternidad quedará establecida aun sin mediar reconocimiento expreso, con la
prueba de nacimiento y la identidad del nacido, sin perjuicio del derecho de la madre a
impugnar
la maternidad en caso de inscripción falsa, de conformidad con lo establecido en el Art. 196; y
por declaración judicial.
Principios
generales de
la filiación
Filiación
Materna
Filiación
Paterna
Filiación
Extramatrimonial
Se habla de filiación materna cuando se
hace referencia a la relación de
parentesco consanguíneo en línea recta,
de primer grado, entre una mujer y su
hijo o viceversa.
Se entiende por paternidad la relación
de parentesco consanguíneo, de
primer grado en línea recta, entre un
hombre y su hijo y viceversa.
La filiación extramatrimonial es también
conocida como filiación ilegitima: es decir, la
derivada de la unión no matrimonial. Esta se da
tanto en los casos en que no hay imposibilidad
de matrimonio entre los padres como en
aquellos en los que media algún impedimento,
ya sea por matrimonio subsistente de algunos
de ellos, relación de parentesco, etc. Así, por
filiación extramatrimonial debemos entender el
vinculo que se establece entre padres e hijos
cuando los primeros no están unidos en
matrimonio.
Disposicione
s comunes
de la filiación
CONCEPTO DE FILIACION
Art. 133.- La filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres.
Respecto del padre se denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad.
CARACTERES COMUNES DE LA FILIACION
Las acciones sobre filiación varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o
fuera del matrimonio; sin embargo, dada su misma naturaleza, tienen estas acciones los siguientes caracteres comunes:
l. Son indisponib1es.
2. Son imprescriptibles, y J. Se tramitan mediante igual procedimiento judiciial.
1. Son indisponibles por ser de orden público y, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo. Lo que
significa que una vez intentada la acción, deberá continuar hasta sentencia definitiva; Sin que pueda caber en este procedimiento la
confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción. Tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la
confesión sólo tendría valor de indicio.
La doctrina se pronuncia, no obstante, por admitir esta indisponibilidad sólo en el caso que exista interés moral en el sujeto activo;
pues cuando haya únicamente interés económico, opina que sí se puede disponer de la acción; y señala que hay interés económico
cuando la demanda es interpuesta no directamente por el interesado (hijo, padre o madre) sino por los herederos de éste.
2. Son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar y, por tanto, no
se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento. Sin embargo, en aras de la estabilidad del
grupo familiar y ante la incertidumbre que puede derivar del no ejercicio de las acciones, éstas en ciertos casos están sometidas a
lapsos de caducidad.
3. En cuanto al Procedimiento, todas las acciones relativas a la filiación se tramitan mediante juicio ordinario, salvo especiales
disposiciones de la ley; ya personalmente, o a través de mandatario con poder especial, y se deben intentar ante el Juez de Familia del
domicilio del hijo, cualquiera sea 'la edad de éste, con intervención del Ministerio Público (Art. 231 C.C.).
EFECTOS DE LA FILIACION
Artículo 108
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no
matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos efectos, conforme a las
disposiciones de este Código.
Artículo 109
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de
transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá
lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus
hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
Reconocimiento voluntario
Concepto El reconocimiento de hijo, presupone la
configuración de un lazo consanguíneo que deriva del
hecho propio de la procreación. Quiere decir que en un primer momento existe este vínculo
biológico que une a un hijo con sus padres y sobre éste mismo es que surge la necesidadde
que el ordenamiento civil, proporcione a los sujetos las vías adecuadaspara que los hijos
puedan identificarse plenamente con sus padres: aquí entra a tallar en un segundomomento el
reconocimiento, por medio del cual el padre manifestará su paternidad, configurando así un
vínculo legal que permitirá que el primer momento descrito en un inicio, adquiera relevancia
jurídica, esto es protección por parte del ordenamiento jurídico, así como el surgimientode
todos los efectos establecidos por ley.
CARACTERISTICAS DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
DECLARATIVO: No requiere la capacidadpropia de los actos jurídicos. Y sus efectos son
retroactivos al día de la concepción, porque una persona es hija de otra no desde el
momento del reconocimiento, sino desde el día de la concepción.
PERSONALISIMO: El reconocimiento de paternidad no puede hacerlo otra persona sino el
propio padre en forma personal, pero también lo puede hacer por intermedio de un
apoderado especial.
UNILATERAL: El padre puede efectuar el reconocimiento de paternidad sin que este
presente el hijo, pues no es necesaria la aceptación por parte del reconocido.
IRREVOCABLE: Una vez se haya reconocido la paternidad no existe forma la posibilidad de
revocarla, ya que con esta se c rea una relación paterno filial llamada a perdurar en el
tiempo, además es irrevocable por el carácter de orden público que tiene la norma que rige
el estado familiar de las personas.
FORMAL: La declaración de la paternidad deberá ser manifestada de acuerdo con las
formalidades exigidas por la ley para cada caso en particular.
PURO Y SIMPLE: En un acto de estas características,la voluntad no puede quedar
subordinada a condición o término.
PROCESO Artículo 210 A
falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y
nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente
con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las
experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido
consentidos por el demandado.La negativa de éste a someterse a
dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de
estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la
madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo
con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido
relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la
concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el
mismo.período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios,
de la paternidad que demanda."
Reconocimiento forzoso
Concepto
Consiste en un acto jurídico que contiene
una declaración formal de paternidad o
maternidad, hecha por el padre o la
madre, con referencia al hijo o a la hija
determinado concretamente, habido fuera
del matrimonio.
Carateísticas El
acto jurídico del reconocimiento presenta los siguientes
caracteres: es in acto solemne "adprobationem" porque
la ley exige que verifique por medio de un acto
autentico del registro civil, o en una escritura pública o
en un testamento. Un acto realizado en un documento
privado solo podría servir como comienzo de prueba
escrita para ejercerla acción d indagaciónde la
paternidad. Un acto autentico que presente confianza,
que sea fehaciente ofrece una certidumbre y una
garantía publica y ofrece fe plena en el momento de la
prueba. La presencia de un funcionario público que
autentica el documento es la mejor prueba de que no
habrá alteraciones ni fraudes en la redacción del mismo,
y es necesariaesta serie de seguridadpor la gravedadde
la situación que establece.
Procedimiento : El funcionario (a) del Registro Civil notificará al
presunto padre en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientesal acto de
presentación,es decir del asiento del Acta de Nacimiento donde se le
imputa tal carácter, a fin de que, dentro de un lapso de diez días hábiles
siguientesa la notificación practicada y recaída en el expediente
administrativo, proceda ante la autoridad del Registro Civil a reconocer
o negar la presunta paternidad imputada. Esta notificación de la
paternidad imputada al presunto padre deberá contener los siguientes
requisitos: a) el objeto del procedimiento, b) identificación de la madre,
c) indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y
negar la paternidad(se refiere al presunto padre), se remitirán las
actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en
materia de protección de niños, niñas y adolescentes a fin de iniciar el
procedimiento de filiación correspondiente. Sobre esta norma es
oportuno manifestarque solo existen dos únicos procedimientos de
determinaciónde la filiación paterna extramatrimonial en virtud de
reconocimiento, como dijimos, sea voluntariao sea por vía judicial, no
cabe pues otra forma válida de reconocimiento como se quiere
establecercon este dispositivo legal.
Inquisición de
paternidad
extramatrimonial
Concepto: ARTICULO 210 del C.C..- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido
y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas,
incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido
consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará
como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la
cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el
concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres,
durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo
período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Efectos: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación, en
todos los casos en que tal reconocimiento sea admisible de conformidad con las disposiciones del
Código Civil (Art.232).
Como en todas las acciones relativas a filiación, es competente para conocer de la de inquisición de
paternidad el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste y, siempre, con
intervención del Fiscal del Ministerio Público (Art. 231 C.C.).
Requisitos para la inquisición de paternidad:
La prueba de ADN (Acido Desoxirribonucleico) resulta determinante para la inquisición de
paternidad.
En el caso que la persona señalada como presunto padre del niño o niña niegue la paternidad,
se puede solicitar la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico
(ADN) u otra experticia afín.
Acción de desconocimiento
Concepto.
ARTICULO 201 del C.C .- El marido se tiene como padre
del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los
trescientos (300) días siguientes a su disolución o
anulación. Sin
embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando
en juicio que le ha sido físicamente imposible tener
acceso a su mujer durante el período de la concepción de
aquel, o que en ese mismo período vivía separado de
ella.
Artículo 325.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que
la de haber sido físicamente
imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los
primeros ciento veinte días de los trescientos
que han precedido al nacimiento.
Artículo 326.- El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando
adulterio de la madre, aunque sta
declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se
le haya ocultado
GLOSARIO
Filiación extramatrimonial: La
filiación extramatrimonial es
también conocida como
filiación ilegitima: es decir, la
derivada de la unión no
matrimonial.
La familia es un núcleo compuesto por
personas unidas por parentesco o
relaciones de afecto. Cada sociedad
suele tener uno o más tipos de
organización familiar, pero algo muy
importante es que, en la familia, sea
del tipo que sea, las personas que
conforman ese grupo, tienen
relaciones de parentesco y afectivas.
Acción de desconocimiento: La que puede
ejercer el padre supuesto contra su mujer,
para negar que sea de el el hijo por ella
habido. En caso de paternidad natural o
ilegítima, el padre, que es demandado,
sólo tiene que negar, y a la otra parte le
corresponde probar, cuando estén
admitidos el reconocimiento forzoso o la
investigación de la paternidad (v.e.v.), que
sea él el progenitor.
Paternidad es un concepto que
procede del latín paternitas y que
refiere a la condición de ser padre.
Esto quiere decir que el hombre que
ha tenido un hijo accede a la
paternidad.
El reconocimiento de filiación, es
la acción que se ejercita por el hijo
o un progenitor durante toda su
vida, si bien, el hijo durante su
minoría de edad, la realizará por
su representante legal (la madre o
el padre) o por el Ministerio Fiscal.
Maternidad: (Derecho
Civil) Vínculo jurídico
existente entre la
madre y el hijo.
 Bernar Mainar, Rafael. Efectos jurídicos de las nuevas técnicas de reproducción humana.
 Chalbaud Zerpa, R. Instituciones Sociales. Ediciones UCAB. Caracas, 1994. pp. 97-124.
 Código Civil Venezolano del 1982. Editorial La Piedra.
 Código de Procedimiento Civil Venezolano 1990. Editorial La Piedra.
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Editorial La Piedra.
 Enciclopedia Libre Wikipedia. El Matrimonio. [En Red]. Recuperado el 26/05/07. Disponible en:
 Enciclopedia Libre Wikipedia. Filiación. [En Red]. Recuperado el 26/05/07. Disponible
en: http://www.wikipedia.com
 Enciclopedia Libre Wikipedia. Reproducción Asistida. [En Red]. Recuperado el 26/05/07. Disponible
en: http://www.wikipedia.com
 González Fernández, A. El Concubinato. Editorial Buchivacoa. Caracas, 1999. 331p.
 Grisanti Aveledo De Luigi, I. Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores. Caracas,
2000. 547p.
 Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente 2005. Editorial La Piedra.
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  • 1. REVISTA FILIACIÓN Alumnos: Yimy Ortiz Althair Álvarez Hosman Santana Zorimar Quiroga
  • 2. Tenemos filiación desde el carácter estrictamente jurídico donde en la relación filial se desprenden ciertas consecuencias. En primer lugar, puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial. En segundo lugar, la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica; por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; La filiación es el vínculo jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. FILIACIÓN
  • 3. Base legal Clases Elementos Filiación Matriminial Filiación Extramatrimonial FILIACION El matrimonio: la doctrina ha estimado que podría impugnarse la filiación matrimonial por no concurrir el elemento matrimonio, aun cuando la ley no prevé esta posibilidad. Se podría impugnar en 2 casos: Inexistencia del matrimonio y Matrimonio simplemente nulo y no de un nulo putativo. La filiación extramatrimonial es también conocida como filiación ilegitima: es decir, la derivada de la unión no matrimonial. Esta se da tanto en los casos en que no hay imposibilidad de matrimonio entre los padres como en aquellos en los que media algún impedimento, ya sea por matrimonio subsistente de algunos de ellos, relación de parentesco, etc. Así, por filiación extramatrimonial debemos entender el vinculo que se establece entre padres e hijos cuando los primeros no están unidos en matrimonio. El Código Civil reconoce dos clases de filiación: la filiación por naturaleza y por adopción. A su vez la filiación por naturaleza puede ser matrimonial (cuando el padre y la madre están casados entre sí) y no matrimonial (cuando el padre y la madre no están casados entre sí, con independencia de que alguno de los, o ambos, estén casados con otras personas). Ha desaparecido así en nuestro Derecho el concepto de hijo ilegítimo (el nacido fuera del matrimonio) o natural (el nacido de personas que podían contraer matrimonio entre sí pero no estaban casadas). FORMAS DE ESTABLECER LA PATERNIDAD Art. 135.- La paternidad se establece por disposición de la ley, por reconocimiento voluntario o por declaración judicial. FORMAS DE ESTABLECER LA MATERNIDAD Art.136.- La maternidad quedará establecida aun sin mediar reconocimiento expreso, con la prueba de nacimiento y la identidad del nacido, sin perjuicio del derecho de la madre a impugnar la maternidad en caso de inscripción falsa, de conformidad con lo establecido en el Art. 196; y por declaración judicial.
  • 4. Principios generales de la filiación Filiación Materna Filiación Paterna Filiación Extramatrimonial Se habla de filiación materna cuando se hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo o viceversa. Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo y viceversa. La filiación extramatrimonial es también conocida como filiación ilegitima: es decir, la derivada de la unión no matrimonial. Esta se da tanto en los casos en que no hay imposibilidad de matrimonio entre los padres como en aquellos en los que media algún impedimento, ya sea por matrimonio subsistente de algunos de ellos, relación de parentesco, etc. Así, por filiación extramatrimonial debemos entender el vinculo que se establece entre padres e hijos cuando los primeros no están unidos en matrimonio.
  • 5. Disposicione s comunes de la filiación CONCEPTO DE FILIACION Art. 133.- La filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del padre se denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad. CARACTERES COMUNES DE LA FILIACION Las acciones sobre filiación varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio; sin embargo, dada su misma naturaleza, tienen estas acciones los siguientes caracteres comunes: l. Son indisponib1es. 2. Son imprescriptibles, y J. Se tramitan mediante igual procedimiento judiciial. 1. Son indisponibles por ser de orden público y, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo. Lo que significa que una vez intentada la acción, deberá continuar hasta sentencia definitiva; Sin que pueda caber en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción. Tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión sólo tendría valor de indicio. La doctrina se pronuncia, no obstante, por admitir esta indisponibilidad sólo en el caso que exista interés moral en el sujeto activo; pues cuando haya únicamente interés económico, opina que sí se puede disponer de la acción; y señala que hay interés económico cuando la demanda es interpuesta no directamente por el interesado (hijo, padre o madre) sino por los herederos de éste. 2. Son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar y, por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento. Sin embargo, en aras de la estabilidad del grupo familiar y ante la incertidumbre que puede derivar del no ejercicio de las acciones, éstas en ciertos casos están sometidas a lapsos de caducidad. 3. En cuanto al Procedimiento, todas las acciones relativas a la filiación se tramitan mediante juicio ordinario, salvo especiales disposiciones de la ley; ya personalmente, o a través de mandatario con poder especial, y se deben intentar ante el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea 'la edad de éste, con intervención del Ministerio Público (Art. 231 C.C.). EFECTOS DE LA FILIACION Artículo 108 La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 109 La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
  • 6. Reconocimiento voluntario Concepto El reconocimiento de hijo, presupone la configuración de un lazo consanguíneo que deriva del hecho propio de la procreación. Quiere decir que en un primer momento existe este vínculo biológico que une a un hijo con sus padres y sobre éste mismo es que surge la necesidadde que el ordenamiento civil, proporcione a los sujetos las vías adecuadaspara que los hijos puedan identificarse plenamente con sus padres: aquí entra a tallar en un segundomomento el reconocimiento, por medio del cual el padre manifestará su paternidad, configurando así un vínculo legal que permitirá que el primer momento descrito en un inicio, adquiera relevancia jurídica, esto es protección por parte del ordenamiento jurídico, así como el surgimientode todos los efectos establecidos por ley. CARACTERISTICAS DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DECLARATIVO: No requiere la capacidadpropia de los actos jurídicos. Y sus efectos son retroactivos al día de la concepción, porque una persona es hija de otra no desde el momento del reconocimiento, sino desde el día de la concepción. PERSONALISIMO: El reconocimiento de paternidad no puede hacerlo otra persona sino el propio padre en forma personal, pero también lo puede hacer por intermedio de un apoderado especial. UNILATERAL: El padre puede efectuar el reconocimiento de paternidad sin que este presente el hijo, pues no es necesaria la aceptación por parte del reconocido. IRREVOCABLE: Una vez se haya reconocido la paternidad no existe forma la posibilidad de revocarla, ya que con esta se c rea una relación paterno filial llamada a perdurar en el tiempo, además es irrevocable por el carácter de orden público que tiene la norma que rige el estado familiar de las personas. FORMAL: La declaración de la paternidad deberá ser manifestada de acuerdo con las formalidades exigidas por la ley para cada caso en particular. PURO Y SIMPLE: En un acto de estas características,la voluntad no puede quedar subordinada a condición o término. PROCESO Artículo 210 A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo.período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda."
  • 7. Reconocimiento forzoso Concepto Consiste en un acto jurídico que contiene una declaración formal de paternidad o maternidad, hecha por el padre o la madre, con referencia al hijo o a la hija determinado concretamente, habido fuera del matrimonio. Carateísticas El acto jurídico del reconocimiento presenta los siguientes caracteres: es in acto solemne "adprobationem" porque la ley exige que verifique por medio de un acto autentico del registro civil, o en una escritura pública o en un testamento. Un acto realizado en un documento privado solo podría servir como comienzo de prueba escrita para ejercerla acción d indagaciónde la paternidad. Un acto autentico que presente confianza, que sea fehaciente ofrece una certidumbre y una garantía publica y ofrece fe plena en el momento de la prueba. La presencia de un funcionario público que autentica el documento es la mejor prueba de que no habrá alteraciones ni fraudes en la redacción del mismo, y es necesariaesta serie de seguridadpor la gravedadde la situación que establece. Procedimiento : El funcionario (a) del Registro Civil notificará al presunto padre en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientesal acto de presentación,es decir del asiento del Acta de Nacimiento donde se le imputa tal carácter, a fin de que, dentro de un lapso de diez días hábiles siguientesa la notificación practicada y recaída en el expediente administrativo, proceda ante la autoridad del Registro Civil a reconocer o negar la presunta paternidad imputada. Esta notificación de la paternidad imputada al presunto padre deberá contener los siguientes requisitos: a) el objeto del procedimiento, b) identificación de la madre, c) indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad(se refiere al presunto padre), se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes a fin de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. Sobre esta norma es oportuno manifestarque solo existen dos únicos procedimientos de determinaciónde la filiación paterna extramatrimonial en virtud de reconocimiento, como dijimos, sea voluntariao sea por vía judicial, no cabe pues otra forma válida de reconocimiento como se quiere establecercon este dispositivo legal.
  • 8. Inquisición de paternidad extramatrimonial Concepto: ARTICULO 210 del C.C..- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. Efectos: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación, en todos los casos en que tal reconocimiento sea admisible de conformidad con las disposiciones del Código Civil (Art.232). Como en todas las acciones relativas a filiación, es competente para conocer de la de inquisición de paternidad el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste y, siempre, con intervención del Fiscal del Ministerio Público (Art. 231 C.C.). Requisitos para la inquisición de paternidad: La prueba de ADN (Acido Desoxirribonucleico) resulta determinante para la inquisición de paternidad. En el caso que la persona señalada como presunto padre del niño o niña niegue la paternidad, se puede solicitar la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín.
  • 9. Acción de desconocimiento Concepto. ARTICULO 201 del C.C .- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella. Artículo 325.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. Artículo 326.- El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque sta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado
  • 10. GLOSARIO Filiación extramatrimonial: La filiación extramatrimonial es también conocida como filiación ilegitima: es decir, la derivada de la unión no matrimonial. La familia es un núcleo compuesto por personas unidas por parentesco o relaciones de afecto. Cada sociedad suele tener uno o más tipos de organización familiar, pero algo muy importante es que, en la familia, sea del tipo que sea, las personas que conforman ese grupo, tienen relaciones de parentesco y afectivas. Acción de desconocimiento: La que puede ejercer el padre supuesto contra su mujer, para negar que sea de el el hijo por ella habido. En caso de paternidad natural o ilegítima, el padre, que es demandado, sólo tiene que negar, y a la otra parte le corresponde probar, cuando estén admitidos el reconocimiento forzoso o la investigación de la paternidad (v.e.v.), que sea él el progenitor. Paternidad es un concepto que procede del latín paternitas y que refiere a la condición de ser padre. Esto quiere decir que el hombre que ha tenido un hijo accede a la paternidad. El reconocimiento de filiación, es la acción que se ejercita por el hijo o un progenitor durante toda su vida, si bien, el hijo durante su minoría de edad, la realizará por su representante legal (la madre o el padre) o por el Ministerio Fiscal. Maternidad: (Derecho Civil) Vínculo jurídico existente entre la madre y el hijo.
  • 11.  Bernar Mainar, Rafael. Efectos jurídicos de las nuevas técnicas de reproducción humana.  Chalbaud Zerpa, R. Instituciones Sociales. Ediciones UCAB. Caracas, 1994. pp. 97-124.  Código Civil Venezolano del 1982. Editorial La Piedra.  Código de Procedimiento Civil Venezolano 1990. Editorial La Piedra.  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Editorial La Piedra.  Enciclopedia Libre Wikipedia. El Matrimonio. [En Red]. Recuperado el 26/05/07. Disponible en:  Enciclopedia Libre Wikipedia. Filiación. [En Red]. Recuperado el 26/05/07. Disponible en: http://www.wikipedia.com  Enciclopedia Libre Wikipedia. Reproducción Asistida. [En Red]. Recuperado el 26/05/07. Disponible en: http://www.wikipedia.com  González Fernández, A. El Concubinato. Editorial Buchivacoa. Caracas, 1999. 331p.  Grisanti Aveledo De Luigi, I. Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2000. 547p.  Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente 2005. Editorial La Piedra. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS