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Universidad Fermín Toro
Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Informe
Integrantes.
Stevens Sangronis
C.I: 25.992.492
Sección: Saia A
Barquisimeto, Septiembre 2017
Formas de Participación en el Delito
En la comisión de un delito pueden actuar varias personas, y cuando esta situación
ocurre cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos cumplirán con la
pena impuesta al hecho delictivo. Cabe mencionar que la participación, se entiende
generalmente como una conducta positiva del tercero en un acto delictivo cometido
por su autor. Sin embargo, puede que esa participación consista en un acto omisivo o
de “no hacer”. En este caso, la jurisprudencia admite la participación por omisión
sólo cuando el que omite está en posición de garante. Esta institución jurídica,
también llamada “deber de garantía”, es aquella en virtud de la cual se exige a una
persona determinada que garantice que no se producirá el resultado.
Tipos de Participación en el Delito
1. Co-Autoría: Es la participación de varias personas físicas como autores en la
perpetración de un delito, los cuales son castigados con una pena correspondiente a su
intervención.
2. Cooperadores Inmediatos: Son aquellas personas que sin su intervención el
delito no se hubiese podido producir hasta su consumación. No realizan el delito en
sí, pero prestan su colaboración para que se produzca, la cual es necesaria. La pena a
aplicar es la misma que la del co-autor material.
3. Cómplices: Son aquellas personas que ayudan en la comisión de un delito.
4. Autor Material: Es aquella persona que comete el delito.
5. Autor Intelectual: Es aquella persona que induce a otra persona a perpetrar un
hecho determinado la cual no tenía la fase interna presente para realizar delito alguno.
Es penado con la misma pena impuesta al autor material.
La Comunicabilidad de las Circunstancias y Necesidades de
Participación.
La llamada comunicabilidad de las circunstancias, se refiere a que en la participación
de varias personas que concurren en la realización de un mismo hecho punible
pueden darse circunstancias determinadas que se unen con relación al hecho común.
Pueden existir circunstancias personales de los partícipes del delito (parentesco o
premeditación), o pueden existir circunstancias reales (uso de armas o veneno), las
cuales se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de
ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad.
Ahora bien, es sabido que entre las clases de partícipes según el Código Penal
Venezolano, encontramos no sólo el Cooperador Inmediato sino también a los
Cómplices. En relación a estos últimos la doctrina señala que la actividad de los
partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las
formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito,
nuestro Código Penal, en el artículo 84, hace referencia a estas categorías de
cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a
la mitad.
En este sentido un comportamiento de complicidad es del cooperación secundaria, y
es definida en el Código Penal, concretamente en el artículo 84 ordinal 3º, como la
facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para
que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La Extinción de la Acción Penal y de la Pena
Se refiere a la posibilidad de la no persecución penal a una determinada
persona en el caso de la acción, ante la cual no se podrá recurrir judicialmente. En el
caso de la extinción de la pena es el cese del cumplimiento de la pena a la que un
determinado individuo fue impuesto a cumplir por un Tribunal Penal bajo sentencia
condenatoria definitivamente firme.
Causas Comunes y Específicas
Las causas de extinción son las que a continuación se mencionan:
Amnistía: Acto mediante el cual por competencia de un acto dictado por la
Asamblea Nacional (Poder Legislativo) se extingue la acción penal a una persona en
la comisión de un hecho punible y su consecuencia es que cesa de forma inmediata la
ejecución de la condena y todas las consecuencias de la misma (artículo 104 del
Código Penal).
Indulto: Acto mediante el cual por competencia del Presidente de la República
(poder Ejecutivo) a una determinada persona se le perdona el cumplimiento de la
pena y todas sus accesorias (artículo 104 ejusdem).
Muerte: La muerte del reo extingue tanto la acción penal como la pena, así como
todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los
objetos o instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas
procesales que se harán efectivas contra los herederos. Obviamente entonces se puede
aclarar que la muerte del procesado extingue la acción penal y la muerte del
condenado o penado extingue la pena impuesta por la Sentencia Condenatoria
Definitivamente Firme que estaba cumpliendo.
Perdón: En los delitos de acción privada, también llamados delitos de acción de
instancia de parte agraviada (amenazas, difamación, injuria), el perdón generado por
la víctima hacia el imputado extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución
de la condena, sino en aquellos casos establecidos por la ley, pero el perdón no
produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo. Por regla general, el perdón
del ofendido extingue la acción penal, pero excepcionalmente puede extinguir la pena
impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; clara, esto en delitos de
acción privada.
Muerte del Imputado, Acusado o Condenado.
Se encuentra establecida en el artículo 103 del Código Penal Venezolano y su razón
de ser es que si se le imputó un delito a una persona por la comisión de un hecho
punible del cual resultó culpable y por ende fue condenado a cumplir una pena
determinada establecida en la ley impuesta por un Tribunal Penal competente y esta
persona muere, en consecuencia se extingue obviamente la pena impuesta que el
mismo estaba cumpliendo, y su razón de ser es que el Derecho Penal es
personalísimo, es decir, no se traspasa ni se transfiere la obligación o el deber de una
persona a otra. Igualmente se extingue la acción penal que podría estar establecida en
su contra si la persona aún no ha sido juzgada por un Tribunal.
Prescripción
La acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial
(Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales de delitos de acción
privada) a fin de que ejerza una acción judicial por la comisión de un delito
identificando al posible autor del mismo y sometiéndolo a un proceso penal
determinado. Aunado a esto, La acción penal es al mismo tiempo un derecho
subjetivo y un derecho potestativo ejercido por su titular; como derecho subjetivo, la
acción estaría encaminada a hacer funcionar la máquina del Estado en búsqueda de
tutela jurisdiccional, y como derecho potestativo, la acción estaría dirigida a someter
al imputado a los fines del proceso.
Lapsos para la Prescripción de la Acción Penal
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de siete años sin
exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto
de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión
del Territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarrease arresto por tiempo de uno a seis
meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de
profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento
cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes (Todos artículo 108 Código Penal).
Sentencia de TSJ
El 26 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la
pretensión de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de
medida cautelar, por el ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ,
titular de la cédula de identidad número 11.290.746, representado por su defensor
privado, abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el No. 53.682, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2012
por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el
accionante contra la decisión dictada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que
declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y del escrito
complementario de nuevas pruebas formulada como punto previo al juicio
correspondiente a la causa penal seguida en su contra y otros ciudadanos, por la
presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el cardinal 1 del
artículo 406 del Código Penal, con las agravantes previstas en los cardinales 1, 4, 5,
11 y 12 del artículo 77 eiusdem y del delito de homicidio calificado en grado de
frustración, previsto en el cardinal 1 del artículo 406 y 80 del Código Penal, con las
agravantes previstas en los cardinales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem.
El 30 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo. El 14 de febrero de 2013, la Sala dictó sentencia N° 55, mediante la cual
admitió la pretensión de amparo interpuesta, ordenó las notificaciones
correspondientes y la fijación de la audiencia constitucional, solicitó copias
certificadas del expediente y acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos
de la sentencia accionada y de la causa penal seguida contra el accionante. El 15 de
febrero de 2013, el Secretario de la Sala dejó constancia de que se comunicó
telefónicamente con la ciudadana Keyli Escandela, Secretaria de la Sala Segunda de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana
Roseline Anciani, Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de
Juicio del mismo Circuito Judicial, para informarles lo decidido mediante la sentencia
N° 55 del 14 de febrero de 2013, la cual se les remitió vía fax ese mismo día.
El 1 de marzo de 2013, el Ministerio Público recibió la Boleta de Notificación N° 13-
0003 del 28 de febrero de 2013, mediante la cual esta Sala le notificó la sentencia N°
55 del 14 de febrero de 2013. El 18 de marzo de 2013, se recibió en Sala el Oficio N°
6J-0739-2013 del 12 de marzo de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Sexto
de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
remitió las actuaciones de notificación de la víctima en la causa penal seguida al
accionante, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala. El 22 de marzo de 2013, se
recibió en Sala el Oficio N° 6J-0863-2013 del 21 de marzo de ese mismo año,
mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió copias certificadas de las actuaciones
procesales de la causa penal seguida contra el accionante.
El 1 de abril de 2013, se recibió en Sala el Oficio N° 298-13 del 18 de marzo de ese
mismo año, mediante el cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia remitió debidamente firmada la Boleta de
Notificación N° 13-0004 del 28 de febrero de 2013 librada a los Jueces de la Sala
Segunda Accidental de la referida Corte, mediante la cual esta Sala les notificó
sentencia N° 55 del 14 de febrero de 2013. El 9 de abril de 2013, la parte accionante
solicitó a la Sala la fijación de la audiencia constitucional en la presente causa. El 8
de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la
siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y
Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen
Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 8 de mayo de 2013, la Sala mediante auto N° 535 de esa fecha ordenó al Juzgado
Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia que remitiera copia certificada del Informe Balístico N° 9700-135-DB-
2219 del 24 de agosto de 2010 y del memorándum ZUL-F5-M-0131-11 inserto en la
pieza o cuadernillo 5 del expediente fiscal que corresponde a la investigación penal
número 24F-4-0111-11 que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Asimismo, ordenó al referido Tribunal que informara a esta Sala la fecha en la cual se
dio inicio a la audiencia preliminar, sus diferimientos y reanudaciones en la causa
penal seguida contra el accionante y la fecha en la cual el Ministerio Público apeló
contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual
declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en
contra del accionante y con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la
privación judicial preventiva de libertad, así como la fecha en la cual la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal dictó la correspondiente decisión,
debiendo acompañar copia certificada de la misma. El 16 de mayo de 2013, se recibió
en Sala la información solicitada mediante el auto N° 535, dictado el 8 de mayo de
2013.
El 14 de junio de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas, se fijó la
audiencia constitucional para el día jueves 20 de junio de 2013, a las diez y treinta
minutos de la mañana (10:30 a.m.). El 20 de junio de 2013, se celebró la audiencia
constitucional con la asistencia del abogado Freddy Ferrer Medina, actuando con el
carácter de defensor privado del ciudadano Alexander José Dávila González, quien
expuso sus alegatos. Al final de dicha audiencia la Sala declaró con lugar la
pretensión de amparo interpuesta, anuló la sentencia accionada, así como la medida
preventiva privativa de libertad decretada contra el accionante y todos los actos
procesales subsiguientes como la acusación fiscal y la audiencia preliminar, repuso la
causa al estado de que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público
conducentes a la presentación del respectivo acto conclusivo, suspendió la medida
cautelar dictada por esta Sala el 14 de febrero de 2013 y ordenó la notificación de esta
decisión a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los efectos de
su ejecución. Asimismo, anunció que el fallo en extenso se publicará dentro de los
cinco (5) días siguientes al presente acto. Se deja constancia de que la Magistrada
Luisa Estella Morales Lamuño no estuvo presente en la audiencia constitucional por
causas justificadas. En esa misma fecha, el Secretario de la Sala dejó constancia de
haber informado, vía telefónica, la presente decisión a la ciudadana Zoa de Rosales,
quien se identificó como la Secretaria de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia. En este sentido, se libró el Oficio Nº 13-0651 del 20 de junio de 2013,
dirigido a la Presidenta del referido Circuito Judicial Penal.
Luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la pretensión de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alexánder José Dávila González,
representado por el abogado Freddy Ferrer Medina, previas las siguientes
consideraciones:
Observa la Sala que, en este caso, el objeto de la pretensión de amparo es la decisión
dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión dictada el 4 de
julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
mencionado Circuito Judicial Penal, que había declarado sin lugar la solicitud de
nulidad de la acusación fiscal y del escrito complementario de nuevas pruebas
presentado por el Ministerio Público extemporáneamente a juicio del accionante.
Asimismo, observa que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la
violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y
a la igualdad, previstos en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de la sentencia accionada, por
haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la referida
decisión del Tribunal de Juicio, en contravención de lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal, según el cual es posible apelar de dicho auto.
Asimismo, señaló que la sentencia accionada convalidó las anomalías denunciadas en
el escrito contentivo de la pretensión apelativa interpuesta contra la sentencia dictada
el 4 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal mencionado, por haber negado la solicitud de
nulidad de la acusación fiscal y del escrito complementario de nuevas pruebas
propuesto por el Ministerio Público de forma extemporánea, a pesar de que la
acusación fiscal no reunía los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, pues el
Ministerio Público no señaló la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para
demostrar su responsabilidad penal, no indicó cuáles eran los elementos de
convicción que servían para individualizar su responsabilidad y no determinó cuál fue
el acto que él habría realizado y causado daños corporales a las víctimas y que,
además, materializaría la acción delictuosa de los delitos de homicidio calificado por
los cuales fue acusado, ya que, por el contrario, no se evidenciaba de la acusación
fiscal prueba ni elemento de convicción alguno que lo vinculara con los hechos
punibles que se le atribuían, pues estos no estaban referidos a su conducta, ni lo
comprometían como sujeto activo los mismos. Insistió el accionante que, tal como lo
denunció en la apelación, el Ministerio Público omitió intencionalmente y con mala
fe, en la fase de investigación, varios elementos de exculpación fundamentales y
contundentes que le favorecían y que no fueron relacionados en el escrito acusatorio
ni consignados como nuevas pruebas después de la presentación de la acusación, a
pesar de que el Ministerio Público tenía conocimiento de aquellos elementos
probatorios pues fueron agregados a las actas procesales antes de la fecha de
presentación del aludido acto conclusivo, lo que estaría lesionando el derecho al
debido proceso.

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Formas de participación en el delito

  • 1. Universidad Fermín Toro Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Informe Integrantes. Stevens Sangronis C.I: 25.992.492 Sección: Saia A Barquisimeto, Septiembre 2017
  • 2. Formas de Participación en el Delito En la comisión de un delito pueden actuar varias personas, y cuando esta situación ocurre cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos cumplirán con la pena impuesta al hecho delictivo. Cabe mencionar que la participación, se entiende generalmente como una conducta positiva del tercero en un acto delictivo cometido por su autor. Sin embargo, puede que esa participación consista en un acto omisivo o de “no hacer”. En este caso, la jurisprudencia admite la participación por omisión sólo cuando el que omite está en posición de garante. Esta institución jurídica, también llamada “deber de garantía”, es aquella en virtud de la cual se exige a una persona determinada que garantice que no se producirá el resultado. Tipos de Participación en el Delito 1. Co-Autoría: Es la participación de varias personas físicas como autores en la perpetración de un delito, los cuales son castigados con una pena correspondiente a su intervención. 2. Cooperadores Inmediatos: Son aquellas personas que sin su intervención el delito no se hubiese podido producir hasta su consumación. No realizan el delito en sí, pero prestan su colaboración para que se produzca, la cual es necesaria. La pena a aplicar es la misma que la del co-autor material. 3. Cómplices: Son aquellas personas que ayudan en la comisión de un delito. 4. Autor Material: Es aquella persona que comete el delito. 5. Autor Intelectual: Es aquella persona que induce a otra persona a perpetrar un hecho determinado la cual no tenía la fase interna presente para realizar delito alguno. Es penado con la misma pena impuesta al autor material. La Comunicabilidad de las Circunstancias y Necesidades de Participación.
  • 3. La llamada comunicabilidad de las circunstancias, se refiere a que en la participación de varias personas que concurren en la realización de un mismo hecho punible pueden darse circunstancias determinadas que se unen con relación al hecho común. Pueden existir circunstancias personales de los partícipes del delito (parentesco o premeditación), o pueden existir circunstancias reales (uso de armas o veneno), las cuales se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad. Ahora bien, es sabido que entre las clases de partícipes según el Código Penal Venezolano, encontramos no sólo el Cooperador Inmediato sino también a los Cómplices. En relación a estos últimos la doctrina señala que la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito, nuestro Código Penal, en el artículo 84, hace referencia a estas categorías de cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad. En este sentido un comportamiento de complicidad es del cooperación secundaria, y es definida en el Código Penal, concretamente en el artículo 84 ordinal 3º, como la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La Extinción de la Acción Penal y de la Pena Se refiere a la posibilidad de la no persecución penal a una determinada persona en el caso de la acción, ante la cual no se podrá recurrir judicialmente. En el caso de la extinción de la pena es el cese del cumplimiento de la pena a la que un determinado individuo fue impuesto a cumplir por un Tribunal Penal bajo sentencia condenatoria definitivamente firme.
  • 4. Causas Comunes y Específicas Las causas de extinción son las que a continuación se mencionan: Amnistía: Acto mediante el cual por competencia de un acto dictado por la Asamblea Nacional (Poder Legislativo) se extingue la acción penal a una persona en la comisión de un hecho punible y su consecuencia es que cesa de forma inmediata la ejecución de la condena y todas las consecuencias de la misma (artículo 104 del Código Penal). Indulto: Acto mediante el cual por competencia del Presidente de la República (poder Ejecutivo) a una determinada persona se le perdona el cumplimiento de la pena y todas sus accesorias (artículo 104 ejusdem). Muerte: La muerte del reo extingue tanto la acción penal como la pena, así como todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos. Obviamente entonces se puede aclarar que la muerte del procesado extingue la acción penal y la muerte del condenado o penado extingue la pena impuesta por la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme que estaba cumpliendo. Perdón: En los delitos de acción privada, también llamados delitos de acción de instancia de parte agraviada (amenazas, difamación, injuria), el perdón generado por la víctima hacia el imputado extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena, sino en aquellos casos establecidos por la ley, pero el perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo. Por regla general, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero excepcionalmente puede extinguir la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; clara, esto en delitos de acción privada. Muerte del Imputado, Acusado o Condenado.
  • 5. Se encuentra establecida en el artículo 103 del Código Penal Venezolano y su razón de ser es que si se le imputó un delito a una persona por la comisión de un hecho punible del cual resultó culpable y por ende fue condenado a cumplir una pena determinada establecida en la ley impuesta por un Tribunal Penal competente y esta persona muere, en consecuencia se extingue obviamente la pena impuesta que el mismo estaba cumpliendo, y su razón de ser es que el Derecho Penal es personalísimo, es decir, no se traspasa ni se transfiere la obligación o el deber de una persona a otra. Igualmente se extingue la acción penal que podría estar establecida en su contra si la persona aún no ha sido juzgada por un Tribunal. Prescripción La acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales de delitos de acción privada) a fin de que ejerza una acción judicial por la comisión de un delito identificando al posible autor del mismo y sometiéndolo a un proceso penal determinado. Aunado a esto, La acción penal es al mismo tiempo un derecho subjetivo y un derecho potestativo ejercido por su titular; como derecho subjetivo, la acción estaría encaminada a hacer funcionar la máquina del Estado en búsqueda de tutela jurisdiccional, y como derecho potestativo, la acción estaría dirigida a someter al imputado a los fines del proceso. Lapsos para la Prescripción de la Acción Penal 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
  • 6. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República. 6. Por un año, si el hecho punible solo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes (Todos artículo 108 Código Penal). Sentencia de TSJ El 26 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.290.746, representado por su defensor privado, abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión dictada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y del escrito complementario de nuevas pruebas formulada como punto previo al juicio correspondiente a la causa penal seguida en su contra y otros ciudadanos, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes previstas en los cardinales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem y del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el cardinal 1 del artículo 406 y 80 del Código Penal, con las agravantes previstas en los cardinales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem.
  • 7. El 30 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. El 14 de febrero de 2013, la Sala dictó sentencia N° 55, mediante la cual admitió la pretensión de amparo interpuesta, ordenó las notificaciones correspondientes y la fijación de la audiencia constitucional, solicitó copias certificadas del expediente y acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia accionada y de la causa penal seguida contra el accionante. El 15 de febrero de 2013, el Secretario de la Sala dejó constancia de que se comunicó telefónicamente con la ciudadana Keyli Escandela, Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana Roseline Anciani, Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial, para informarles lo decidido mediante la sentencia N° 55 del 14 de febrero de 2013, la cual se les remitió vía fax ese mismo día. El 1 de marzo de 2013, el Ministerio Público recibió la Boleta de Notificación N° 13- 0003 del 28 de febrero de 2013, mediante la cual esta Sala le notificó la sentencia N° 55 del 14 de febrero de 2013. El 18 de marzo de 2013, se recibió en Sala el Oficio N° 6J-0739-2013 del 12 de marzo de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió las actuaciones de notificación de la víctima en la causa penal seguida al accionante, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala. El 22 de marzo de 2013, se recibió en Sala el Oficio N° 6J-0863-2013 del 21 de marzo de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió copias certificadas de las actuaciones procesales de la causa penal seguida contra el accionante. El 1 de abril de 2013, se recibió en Sala el Oficio N° 298-13 del 18 de marzo de ese mismo año, mediante el cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió debidamente firmada la Boleta de
  • 8. Notificación N° 13-0004 del 28 de febrero de 2013 librada a los Jueces de la Sala Segunda Accidental de la referida Corte, mediante la cual esta Sala les notificó sentencia N° 55 del 14 de febrero de 2013. El 9 de abril de 2013, la parte accionante solicitó a la Sala la fijación de la audiencia constitucional en la presente causa. El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. El 8 de mayo de 2013, la Sala mediante auto N° 535 de esa fecha ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que remitiera copia certificada del Informe Balístico N° 9700-135-DB- 2219 del 24 de agosto de 2010 y del memorándum ZUL-F5-M-0131-11 inserto en la pieza o cuadernillo 5 del expediente fiscal que corresponde a la investigación penal número 24F-4-0111-11 que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Asimismo, ordenó al referido Tribunal que informara a esta Sala la fecha en la cual se dio inicio a la audiencia preliminar, sus diferimientos y reanudaciones en la causa penal seguida contra el accionante y la fecha en la cual el Ministerio Público apeló contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del accionante y con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así como la fecha en la cual la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal dictó la correspondiente decisión, debiendo acompañar copia certificada de la misma. El 16 de mayo de 2013, se recibió en Sala la información solicitada mediante el auto N° 535, dictado el 8 de mayo de 2013.
  • 9. El 14 de junio de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas, se fijó la audiencia constitucional para el día jueves 20 de junio de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). El 20 de junio de 2013, se celebró la audiencia constitucional con la asistencia del abogado Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Alexander José Dávila González, quien expuso sus alegatos. Al final de dicha audiencia la Sala declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, anuló la sentencia accionada, así como la medida preventiva privativa de libertad decretada contra el accionante y todos los actos procesales subsiguientes como la acusación fiscal y la audiencia preliminar, repuso la causa al estado de que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público conducentes a la presentación del respectivo acto conclusivo, suspendió la medida cautelar dictada por esta Sala el 14 de febrero de 2013 y ordenó la notificación de esta decisión a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los efectos de su ejecución. Asimismo, anunció que el fallo en extenso se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes al presente acto. Se deja constancia de que la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño no estuvo presente en la audiencia constitucional por causas justificadas. En esa misma fecha, el Secretario de la Sala dejó constancia de haber informado, vía telefónica, la presente decisión a la ciudadana Zoa de Rosales, quien se identificó como la Secretaria de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En este sentido, se libró el Oficio Nº 13-0651 del 20 de junio de 2013, dirigido a la Presidenta del referido Circuito Judicial Penal. Luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alexánder José Dávila González, representado por el abogado Freddy Ferrer Medina, previas las siguientes consideraciones: Observa la Sala que, en este caso, el objeto de la pretensión de amparo es la decisión dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el
  • 10. recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión dictada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que había declarado sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y del escrito complementario de nuevas pruebas presentado por el Ministerio Público extemporáneamente a juicio del accionante. Asimismo, observa que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, previstos en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de la sentencia accionada, por haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión del Tribunal de Juicio, en contravención de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es posible apelar de dicho auto. Asimismo, señaló que la sentencia accionada convalidó las anomalías denunciadas en el escrito contentivo de la pretensión apelativa interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal mencionado, por haber negado la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y del escrito complementario de nuevas pruebas propuesto por el Ministerio Público de forma extemporánea, a pesar de que la acusación fiscal no reunía los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, pues el Ministerio Público no señaló la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar su responsabilidad penal, no indicó cuáles eran los elementos de convicción que servían para individualizar su responsabilidad y no determinó cuál fue el acto que él habría realizado y causado daños corporales a las víctimas y que, además, materializaría la acción delictuosa de los delitos de homicidio calificado por los cuales fue acusado, ya que, por el contrario, no se evidenciaba de la acusación fiscal prueba ni elemento de convicción alguno que lo vinculara con los hechos punibles que se le atribuían, pues estos no estaban referidos a su conducta, ni lo comprometían como sujeto activo los mismos. Insistió el accionante que, tal como lo denunció en la apelación, el Ministerio Público omitió intencionalmente y con mala
  • 11. fe, en la fase de investigación, varios elementos de exculpación fundamentales y contundentes que le favorecían y que no fueron relacionados en el escrito acusatorio ni consignados como nuevas pruebas después de la presentación de la acusación, a pesar de que el Ministerio Público tenía conocimiento de aquellos elementos probatorios pues fueron agregados a las actas procesales antes de la fecha de presentación del aludido acto conclusivo, lo que estaría lesionando el derecho al debido proceso.