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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA ACCIÓN PENAL
Autor(a):
Elizabeth Méndez C.I.18.333.348
Curso: Derecho Procesal Civil II
Profesor: Alfredo Pérez
Sección: SAIA E
Barquisimeto, Septiembre 2015
Introducción
El tema de la acción penal esta desde los tiempos en que el Estado se hizo
acreedor del monopolio del uso de la fuerza; al inaugurar la acción penal, ésta
reemplazó a la venganza personal y a la autodefensa, al ser el Estado quien
asume la defensa y el resarcimiento de sus ciudadanos. La acción penal, por lo
tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la
tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido
contra su persona.
Una vez iniciada una acción penal, su primera etapa consiste en la investigación
(la búsqueda de pruebas), la persecución (el ejercicio de la acción ante el tribunal
competente) y la acusación (se exige un castigo). Durante el juicio, cada uno de
estos pasos es concretado y, en base a la acción, el juez se encarga de dictar la
resolución conforme a lo estipulado por las leyes vigentes. este y otros aspectos
referidos al tema se detallaran mas adelante, en forma clara y precisa .
LA ACCION PENAL
La acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial
(Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales) a fin de que lo
ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito e
identificando al autor del mismo. La acción penal es como la única vía para que las
pretensiones de justicia en el ámbito penal puedan materializarse representa la
manifestación clara del poder estatal expresado en el mandato constitucional (que
establece la exclusiva potestad del Estado para administrar justicia). Como poder,
entonces, la acción penal es, básicamente, coerción estatal, porque sin ella el
proceso no tendría la autoridad de que goza.
Según Enrique Véscovi:
“La acción penal, funciona como un poder jurídico de reclamar la prestación del
oficio jurisdiccional, o bien, como un derecho subjetivo procesal (autónomo e
instrumental) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial, y
obtener un pronunciamiento (sentencia)”.
Naturalezajurídica delaacciónpenal
Es mixta debido a que de todo hecho delictivo nacen 2 pretensiones:
 Pretensión de carácter penal: que persigue la imposición de una pena al culpable
y;
 Pretensión de carácter civil: que persigue la reparación o restitución
del daño causado por el delito.
FORMAS DE EJERCER LA ACCION PENAL
La acción penal se ejerce de dos formas: la pública, a través del Ministerio Público
en caso de delitos que atentan contra el interés social, y la privada, en caso de
delitos que atentan contra el interés particular y la cual es ejercida por la victima a
través de la denuncia ante él o la fiscal del Ministerio Publico contando con su
permiso o requerimiento.
la acción penal es pública, ya que el Estado es quien administra justicia mediante
el proceso penal, lo que implica desde la potestad de perseguir el delito hasta el
hecho de ejecutar la sanción penal materializada en la pena, y la ejerce a través
de sus órganos.
Por ello, cuando se hace la distinción entre Acción Penal PÚBLICA y PRIVADA,
sólo se hace referencia a la “facultad de ir tras el delito” hasta lograr una sanción
actuando con titularidad en su ejercicio. Tal facultad, por regla general, radica en
el Ministerio Público, sin embargo, los delitos de ACCIÓN PRIVADA constituyen la
gran excepción al dominio del Estado sobre el procedimiento penal, pues el interés
de la víctima o su sustituto prevalece sobre el interés estatal y lo excluye casi
totalmente.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
El Principio de Oportunidad es la facultad que al titular de la acción penal asiste
para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio
con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible
contra un autor determinado. Cabe indicar que se puede aplicar este Principio, en
los delitos cometidos en forma dolosa o culposa bajo las condiciones establecidas
por ley, cuando el ejercicio de la acción es público más no así en los casos de
acción privada, la que muy bien puede ser sustituida por la conciliación en
los procesos sujetos a querella. O sea, el Principio de Oportunidad no siempre
implica el uso de la conciliación, a la que utiliza como una herramienta para
obtener uno de sus requisitos, que es la reparación del daño causado a la víctima
del delito.
SUPUESTOS DE APLICACIÓN
El previamente citado art. 2 del Código Procesal Penal establece tres supuestos
para la aplicación del principio de oportunidad:
a) Agente afectado por el delito:
Este supuesto normado en el inciso 1 del art. 2 se refiere al caso del denominado "
infractor - víctima" o agente que es afectado por el delito que cometió. Este
supuesto se ubica dentro de las causas relacionadas con el autor del hecho, en
cuanto éste reúne la condición de autor y víctima del delito.
El delito puede ser doloso o culposo, no distinguiendo la norma a qué tipos de
delitos se dirige éste supuesto; no obstante debe entenderse que comprende
delitos de mediana y mínima lesividad social. Ello en atención a la esencia misma
de la institución, pues el fundamento principal de la aplicación de estos criterios de
oportunidad radica además de la escasa gravedad de la infracción, en la falta de
interés público de punición. Para Sánchez Velarde, la ley exige que el agente haya
sido afectado directa y gravemente por el delito que él mismo produjo. La
afectación puede sobrevenir por daño grave recaído en la persona del autor o en
otras vinculadas a él , o que por determinadas circunstancias, el infractor se siente
directa y gravemente afectado.
El fundamento de ésta disposición radicaría en que tales circunstancias crearían
en el agente o responsable problemas de conciencia que la imposición de la pena
sólo acrecentaría. La valoración de las circunstancias del hecho punible y la
afectación directa y grave que sufre el agente corresponde al Ministerio Público lo
cual implica un análisis minucioso de los hechos por parte del Fiscal y el auxilio
pericial respectivo, como factores imprescindibles en la decisión final.
Considera Oré, que en éste supuesto no se requiere la reparación del daño
causado, dado que el delito ha ocasionado en ésta persona una afectación grave
de sus propios bienes jurídicos o de su entorno familiar más íntimo.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN VENEZUELA
Del contenido de las disposiciones que regulan la suspensión condicional del
proceso se observa que es accesible la obtención de dicha medida y de hecho ese
es el espíritu del legislador, sin embargo perniciosamente en la práctica se ha
dejado al margen la condición de la reparación de la víctima durante el lapso que
se suspende el proceso, el juez en la mayoría de los casos evita que la víctima
puede activar el procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización
de los perjuicios para lo cual se requiere que se haya dictado una sentencia
condenatoria, la cual no existirá si el imputado cumple las condiciones que se le
impusieron para suspender el proceso.
En este sentido, el hecho de que el procesado no esté en prisión es percibido
entre la comunidad como un incremento de la inseguridad, sin embargo en la
actualidad todo indica que en el mundo moderno se busca sustituir la cárcel por
otras fórmulas distintas, apostando a un óptimo resultado. Por otro lado, existe una
doble regulación en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión
Condicional del Proceso, que abunda en un nuevo fenómeno que podríamos
denominar “dispersión adjetiva penal” por una parte existe la suspensión
condicional del proceso en el procedimiento ordinario y por otra la prevista para el
procedimiento de enjuiciamiento de delitos menos graves.
La principal diferencia este ambas, es que la suspensión condicional del proceso
para delitos menos graves es más flexible en cuanto a los requisitos, puesto que
sólo se limita a enunciar que la suspensión condicional del proceso podrá
acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado
en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte
previamente el hecho que se le atribuye en la imputación
CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Es la pérdida del derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien a
cometido un delito en agravio de la sociedad. En estos casos cesa el derecho de
imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el
sujeto desaparece la obligación de sufrir la pena. Las causales de extinción de la
acción penal se recogen en el Art. 78° del Código Penal Peruano. Siendo las
siguientes:
 La muerte del imputado
 La Prescripción
 La amnistía
 Por Derecho de gracia (indulto)
 Por autoridad de cosa juzgada
 Muerte de Imputado.
Con las partidas de defunción se acredita el fallecimiento de los encausados, por
lo que de conformidad a la normatividad vigente, es procedente declarar la
extinción de la acción.
 La Prescripción.
Es el instituto de naturaleza procesal por el cual el transcurso del tiempo,
computado desde la comisión del injusto, convierte la persecución penal en
innecesaria por extemporánea. Se trata de la "pérdida de la pretensión punitiva del
estado por haber dejado pasar el tiempo sin ejercer la acción penal" (ALVARADO
CABANILLAS 2003, 47)
CONCLUSIÓN
En conclusión, Existen casos en los que la acción penal puede extinguirse, como
cuando fallece el imputado o la víctima (siempre y cuando sus herederos no
continúen con la acción), se ofrece la amnistía, se abandona la acusación, se
vence el plazo de la suspensión condicional del procedimiento penal o
prescripción o desistimiento de la instancia privada (si es que de ella depende la
acción pública).
Es importante señalar también que la acción civil puede ejercerse de forma
simultánea con la penal, siempre y cuando se respeten las normas pautadas en
el código procesal penal. A veces se las trata de forma conjunta y otras, por
separado en los tribunales civiles; en este último caso se paraliza el ejercicio hasta
que se dicta un veredicto.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO LA ACCIÓN PENAL Autor(a): Elizabeth Méndez C.I.18.333.348 Curso: Derecho Procesal Civil II Profesor: Alfredo Pérez Sección: SAIA E
  • 2. Barquisimeto, Septiembre 2015 Introducción El tema de la acción penal esta desde los tiempos en que el Estado se hizo acreedor del monopolio del uso de la fuerza; al inaugurar la acción penal, ésta reemplazó a la venganza personal y a la autodefensa, al ser el Estado quien asume la defensa y el resarcimiento de sus ciudadanos. La acción penal, por lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido contra su persona. Una vez iniciada una acción penal, su primera etapa consiste en la investigación (la búsqueda de pruebas), la persecución (el ejercicio de la acción ante el tribunal competente) y la acusación (se exige un castigo). Durante el juicio, cada uno de estos pasos es concretado y, en base a la acción, el juez se encarga de dictar la resolución conforme a lo estipulado por las leyes vigentes. este y otros aspectos referidos al tema se detallaran mas adelante, en forma clara y precisa .
  • 3. LA ACCION PENAL La acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales) a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito e identificando al autor del mismo. La acción penal es como la única vía para que las pretensiones de justicia en el ámbito penal puedan materializarse representa la manifestación clara del poder estatal expresado en el mandato constitucional (que establece la exclusiva potestad del Estado para administrar justicia). Como poder, entonces, la acción penal es, básicamente, coerción estatal, porque sin ella el proceso no tendría la autoridad de que goza. Según Enrique Véscovi: “La acción penal, funciona como un poder jurídico de reclamar la prestación del oficio jurisdiccional, o bien, como un derecho subjetivo procesal (autónomo e instrumental) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial, y obtener un pronunciamiento (sentencia)”. Naturalezajurídica delaacciónpenal Es mixta debido a que de todo hecho delictivo nacen 2 pretensiones:  Pretensión de carácter penal: que persigue la imposición de una pena al culpable y;  Pretensión de carácter civil: que persigue la reparación o restitución del daño causado por el delito. FORMAS DE EJERCER LA ACCION PENAL La acción penal se ejerce de dos formas: la pública, a través del Ministerio Público en caso de delitos que atentan contra el interés social, y la privada, en caso de delitos que atentan contra el interés particular y la cual es ejercida por la victima a través de la denuncia ante él o la fiscal del Ministerio Publico contando con su permiso o requerimiento.
  • 4. la acción penal es pública, ya que el Estado es quien administra justicia mediante el proceso penal, lo que implica desde la potestad de perseguir el delito hasta el hecho de ejecutar la sanción penal materializada en la pena, y la ejerce a través de sus órganos. Por ello, cuando se hace la distinción entre Acción Penal PÚBLICA y PRIVADA, sólo se hace referencia a la “facultad de ir tras el delito” hasta lograr una sanción actuando con titularidad en su ejercicio. Tal facultad, por regla general, radica en el Ministerio Público, sin embargo, los delitos de ACCIÓN PRIVADA constituyen la gran excepción al dominio del Estado sobre el procedimiento penal, pues el interés de la víctima o su sustituto prevalece sobre el interés estatal y lo excluye casi totalmente. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD El Principio de Oportunidad es la facultad que al titular de la acción penal asiste para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado. Cabe indicar que se puede aplicar este Principio, en los delitos cometidos en forma dolosa o culposa bajo las condiciones establecidas por ley, cuando el ejercicio de la acción es público más no así en los casos de acción privada, la que muy bien puede ser sustituida por la conciliación en los procesos sujetos a querella. O sea, el Principio de Oportunidad no siempre implica el uso de la conciliación, a la que utiliza como una herramienta para obtener uno de sus requisitos, que es la reparación del daño causado a la víctima del delito. SUPUESTOS DE APLICACIÓN El previamente citado art. 2 del Código Procesal Penal establece tres supuestos para la aplicación del principio de oportunidad: a) Agente afectado por el delito: Este supuesto normado en el inciso 1 del art. 2 se refiere al caso del denominado "
  • 5. infractor - víctima" o agente que es afectado por el delito que cometió. Este supuesto se ubica dentro de las causas relacionadas con el autor del hecho, en cuanto éste reúne la condición de autor y víctima del delito. El delito puede ser doloso o culposo, no distinguiendo la norma a qué tipos de delitos se dirige éste supuesto; no obstante debe entenderse que comprende delitos de mediana y mínima lesividad social. Ello en atención a la esencia misma de la institución, pues el fundamento principal de la aplicación de estos criterios de oportunidad radica además de la escasa gravedad de la infracción, en la falta de interés público de punición. Para Sánchez Velarde, la ley exige que el agente haya sido afectado directa y gravemente por el delito que él mismo produjo. La afectación puede sobrevenir por daño grave recaído en la persona del autor o en otras vinculadas a él , o que por determinadas circunstancias, el infractor se siente directa y gravemente afectado. El fundamento de ésta disposición radicaría en que tales circunstancias crearían en el agente o responsable problemas de conciencia que la imposición de la pena sólo acrecentaría. La valoración de las circunstancias del hecho punible y la afectación directa y grave que sufre el agente corresponde al Ministerio Público lo cual implica un análisis minucioso de los hechos por parte del Fiscal y el auxilio pericial respectivo, como factores imprescindibles en la decisión final. Considera Oré, que en éste supuesto no se requiere la reparación del daño causado, dado que el delito ha ocasionado en ésta persona una afectación grave de sus propios bienes jurídicos o de su entorno familiar más íntimo.
  • 6. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN VENEZUELA Del contenido de las disposiciones que regulan la suspensión condicional del proceso se observa que es accesible la obtención de dicha medida y de hecho ese es el espíritu del legislador, sin embargo perniciosamente en la práctica se ha dejado al margen la condición de la reparación de la víctima durante el lapso que se suspende el proceso, el juez en la mayoría de los casos evita que la víctima puede activar el procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios para lo cual se requiere que se haya dictado una sentencia condenatoria, la cual no existirá si el imputado cumple las condiciones que se le impusieron para suspender el proceso. En este sentido, el hecho de que el procesado no esté en prisión es percibido entre la comunidad como un incremento de la inseguridad, sin embargo en la actualidad todo indica que en el mundo moderno se busca sustituir la cárcel por otras fórmulas distintas, apostando a un óptimo resultado. Por otro lado, existe una doble regulación en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, que abunda en un nuevo fenómeno que podríamos denominar “dispersión adjetiva penal” por una parte existe la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario y por otra la prevista para el procedimiento de enjuiciamiento de delitos menos graves. La principal diferencia este ambas, es que la suspensión condicional del proceso para delitos menos graves es más flexible en cuanto a los requisitos, puesto que sólo se limita a enunciar que la suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Es la pérdida del derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien a cometido un delito en agravio de la sociedad. En estos casos cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligación de sufrir la pena. Las causales de extinción de la
  • 7. acción penal se recogen en el Art. 78° del Código Penal Peruano. Siendo las siguientes:  La muerte del imputado  La Prescripción  La amnistía  Por Derecho de gracia (indulto)  Por autoridad de cosa juzgada  Muerte de Imputado. Con las partidas de defunción se acredita el fallecimiento de los encausados, por lo que de conformidad a la normatividad vigente, es procedente declarar la extinción de la acción.  La Prescripción. Es el instituto de naturaleza procesal por el cual el transcurso del tiempo, computado desde la comisión del injusto, convierte la persecución penal en innecesaria por extemporánea. Se trata de la "pérdida de la pretensión punitiva del estado por haber dejado pasar el tiempo sin ejercer la acción penal" (ALVARADO CABANILLAS 2003, 47)
  • 8. CONCLUSIÓN En conclusión, Existen casos en los que la acción penal puede extinguirse, como cuando fallece el imputado o la víctima (siempre y cuando sus herederos no continúen con la acción), se ofrece la amnistía, se abandona la acusación, se vence el plazo de la suspensión condicional del procedimiento penal o prescripción o desistimiento de la instancia privada (si es que de ella depende la acción pública). Es importante señalar también que la acción civil puede ejercerse de forma simultánea con la penal, siempre y cuando se respeten las normas pautadas en el código procesal penal. A veces se las trata de forma conjunta y otras, por separado en los tribunales civiles; en este último caso se paraliza el ejercicio hasta que se dicta un veredicto.