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ENSAYO
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA
Dentro del sistema penal existen causa o circunstancias que tienen como
efecto poner fin a la responsabilidad pena, bien sea ante de la imposición de la pena o
des pues que esta haya sido puesta. Ahora bien, las causas de extinción se diferencian
de las excusas absolutistas en el sentido de que primeras son posteriores al hecho o a
la pena, en tanto que las segundas existen al momento de realizarse el delito. Causas
Comunes y Específicas: La posibilidad de ejercitar una acción penal, ya sea pública
de instancia privada, o privada, exige circunstancias o plazos que, no cumplidas
aquellas o sobre pasados estos, ponen fin a aquella posibilidad; existen causas
comunes: como son la muerte del imputado, la amnistía y la prescripción; y las causa
específicas, que se refieren a la extinción de la acción penal, entre la que
encontramos: el perdón de la parte agraviada, en los delitos de acción privada, en los
delitos enjuiciables sólo a instancia de la parte agraviada, extingue sólo la acción
penal; excepcionalmente, sin embargo, según una disposición de la ley, el perdón de
la parte agraviada puede extinguir la pena pero, por regla general, sólo extingue que
la acción penal.
CAUSAS ESPECÍFICAS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Y DE LA PENA
En cuanto a la causa específica de extinción de la acción penal, cabe ad-vertir
que el perdón de la parte agraviada en los delitos de acción privada, en los delitos
enjuiciables sólo a instancia de la parte agraviada, extingue sólo la acción penal;
excepcionalmente, sin embargo, y en virtud de una disposición, especial de la ley, el
perdón de la parte agraviada puede extinguir la pena, pero, por regla general, sólo
extingue la acción penal.
En cuanto a la causa específica de extinción de la pena, ella está constituida
por el indulto, ya que para que exista legalmente, es menester que ha-ya pena, y hay
pena cuando ella ha sido impuesta en virtud de sentencia con-denatoria
definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
Tenemos, pues, que el perdón del agraviado, en principio, en los delitos de
acción privada. Es una causa específica de extinción de la acción penal, y el indulto
es una causa específica de extinción de la pena.
LA MUERTE DEL REO. EFECTOS.
El artículo 103 del Código Penal dice textualmente: “La muerte del procesado
extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no
satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la
confiscación de los objetos o instru-mentos con que se cometió el delito, ni el pago de
las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.
De manera que la muerte del pro-cesado extingue la acción penal, en tanto que
la muerte del ya condenado extingue la pena impuesta por la sentencia condenatoria
definitivamente fir-me que estaba cumpliendo.
EL PERDÓN DEL OFENDIDO
El artículo 106 del citado Código expresa 10 siguiente: “En los hechos
punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte (de-litos de
acción privada) el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la
ejecución de la condena, sino en aquellos casos establecidos por la ley. El perdón
obtenido por uno de los reos alcanza también a los de-más. El perdón no produce
efecto respecto de quien se niegue a aceptado”. Esto nos dice que, por regla general,
el perdón del ofendido extingue jurisdicción penal, pero excepcionalmente puede
extinguir la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; clara,
esto en delitos de acción privada.
OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO
Artículo 120.- La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores
comprende:
1.- La restitución.
2.- La reparación del daño causado.
3.- La indemnización de perjuicios.
LA RESTITUCIÓN
El encabezamiento del artículo 121 ejusdem expresa lo siguiente: “La
restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pa-go de
los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal”. O sea, que siempre que sea
posible la restitución de la cosa, debe realizarse ésta, con el pago de los menoscabos o
deterioros que produjo a tal cosa la perpetración del delito; esto es, repetimos, cuando
sea posible, pues puede ser que no lo sea, por ejemplo, porque la cosa ha sido vendida
en forma tal, en condiciones tales, que se la convierte en irreivindicable, o porque se
ha perdido, o porque la destruyó el que la hurté, etc.
LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO
A la reparación del daño causado se refiere el tercer aparte del mismo artículo
121 del Código Penal en los siguientes términos: “Si no fuere posi-ble la restitución
de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella”. Esto nos dice que la
reparación del daño causado tiene carácter subsidiario con respecto a la restitución,
porque si es posible, debe hacerse la restitución, pero si no es posible, se reparará el
daño.
El último aparte del artículo 121 expresa: “La reparación se hará valo­rando la
entidad del daño a regulación del Tribunal, atendido el precio natural de la cosa,
siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y sólo
se exigirá cuando no hay lugar a la restitución.
LAS INDEGNIZACIONES DE PERJUCIOS
Está contemplada en el artículo 122 de la citada Ley Sustantiva en los
siguientes términos: “La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se
hubiesen causado al agraviado, sin también los que se hubieren irrogado por razón del
delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mis-mos
términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo preceden-te. Vemos
que la indemnización es más amplia que la reparación del daño ocasionado, pues
comprende, no sólo el perjuicio irrogado al agraviado, sino, además, los ocasionados
a sus familiares o a un” tercero.
El encabezamiento del artículo 123 ejusdem expresa lo siguiente: La
obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmi-te a los
herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre
que la acepten bajo beneficio de inventario.
PERDÓN DEL OFENDIDO
Las condenas derivadas de acciones penales que tienen el carácter de privadas
(Ver Gr., Adulterio, calumnias, injurias, violación de secretos, competencia desleal,
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) son susceptibles, en cuanto a su
cumplimiento, de ser objeto de perdón por la parte ofendida.
En los delitos de acción privada únicamente está en juego el interés y el
derecho de la víctima del delito, sin que afecten a ningún interés social.
LA AMNISTIA Y EL INDULTO
Con motivo de las graves denuncias sobre las condiciones de subsistencia y de
precariedad en su salud de procesados y condenados que lo están por motivaciones
predominantemente políticas, que ya han pagado con creces por los delitos no
cometidos y se encuentran abandonados a su suerte con el agravante de la pena que
ha trascendido a sus familias, se ha planteado la posible aplicación de medidas de
gracia que pondrían fin al cruel encierro carcelario que les ha correspondido padecer.
A tal fin, se han redactado proyectos de leyes de amnistía y se han recogido
firmas para llevarlas a la Asamblea, sin que ello haya prosperado, así como tampoco
se han aplicado medidas humanitarias previstas en el COPP a todos los que se
encuentran con graves padecimientos de salud.
Pero lo que no se ha planteado, es la solicitud formal al Presidente de la
República, en su momento beneficiario de un sobreseimiento por decreto del Jefe del
Estado, para que haga uso de la facultad presidencial para indultar según el artículo
236, numeral 19, de la Constitución.
Pareciera que le tenemos temor al indulto a los fines de obtener la libertad por
esa vía.
El indulto es una facultad que la Constitución atribuye al Jefe de Estado como
expresión del denominado "derecho de gracia", el cual, si bien es residuo de una
tradición absolutista de perdón, hoy en día debe entenderse como fórmula por la cual
el Presidente, interpretando el sentir del pueblo, puede corregir entuertos de la justicia
formal y poner fin a la pena impuesta o, inclusive, en forma anómala, al proceso, aún
no concluido, siendo esto último censurable por la intromisión indebida del Ejecutivo
en la administración de justicia.
El indulto opera y tiene que ver con la situación del caso concreto. En cambio,
la amnistía, borra el delito cometido y más que con las personas, tiene que ver con los
hechos por los cuales se ha condenado y que, por razones de Estado, en beneficio de
la paz social, se tiende sobre esos hechos un manto de olvido.
ANGEL GUEDEZ

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ENSAYO

  • 1. ENSAYO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA Dentro del sistema penal existen causa o circunstancias que tienen como efecto poner fin a la responsabilidad pena, bien sea ante de la imposición de la pena o des pues que esta haya sido puesta. Ahora bien, las causas de extinción se diferencian de las excusas absolutistas en el sentido de que primeras son posteriores al hecho o a la pena, en tanto que las segundas existen al momento de realizarse el delito. Causas Comunes y Específicas: La posibilidad de ejercitar una acción penal, ya sea pública de instancia privada, o privada, exige circunstancias o plazos que, no cumplidas aquellas o sobre pasados estos, ponen fin a aquella posibilidad; existen causas comunes: como son la muerte del imputado, la amnistía y la prescripción; y las causa específicas, que se refieren a la extinción de la acción penal, entre la que encontramos: el perdón de la parte agraviada, en los delitos de acción privada, en los delitos enjuiciables sólo a instancia de la parte agraviada, extingue sólo la acción penal; excepcionalmente, sin embargo, según una disposición de la ley, el perdón de la parte agraviada puede extinguir la pena pero, por regla general, sólo extingue que la acción penal. CAUSAS ESPECÍFICAS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA En cuanto a la causa específica de extinción de la acción penal, cabe ad-vertir que el perdón de la parte agraviada en los delitos de acción privada, en los delitos enjuiciables sólo a instancia de la parte agraviada, extingue sólo la acción penal; excepcionalmente, sin embargo, y en virtud de una disposición, especial de la ley, el perdón de la parte agraviada puede extinguir la pena, pero, por regla general, sólo extingue la acción penal.
  • 2. En cuanto a la causa específica de extinción de la pena, ella está constituida por el indulto, ya que para que exista legalmente, es menester que ha-ya pena, y hay pena cuando ella ha sido impuesta en virtud de sentencia con-denatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Tenemos, pues, que el perdón del agraviado, en principio, en los delitos de acción privada. Es una causa específica de extinción de la acción penal, y el indulto es una causa específica de extinción de la pena. LA MUERTE DEL REO. EFECTOS. El artículo 103 del Código Penal dice textualmente: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instru-mentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”. De manera que la muerte del pro-cesado extingue la acción penal, en tanto que la muerte del ya condenado extingue la pena impuesta por la sentencia condenatoria definitivamente fir-me que estaba cumpliendo. EL PERDÓN DEL OFENDIDO El artículo 106 del citado Código expresa 10 siguiente: “En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte (de-litos de acción privada) el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena, sino en aquellos casos establecidos por la ley. El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los de-más. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptado”. Esto nos dice que, por regla general, el perdón del ofendido extingue jurisdicción penal, pero excepcionalmente puede
  • 3. extinguir la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; clara, esto en delitos de acción privada. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO Artículo 120.- La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende: 1.- La restitución. 2.- La reparación del daño causado. 3.- La indemnización de perjuicios. LA RESTITUCIÓN El encabezamiento del artículo 121 ejusdem expresa lo siguiente: “La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pa-go de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal”. O sea, que siempre que sea posible la restitución de la cosa, debe realizarse ésta, con el pago de los menoscabos o deterioros que produjo a tal cosa la perpetración del delito; esto es, repetimos, cuando sea posible, pues puede ser que no lo sea, por ejemplo, porque la cosa ha sido vendida en forma tal, en condiciones tales, que se la convierte en irreivindicable, o porque se ha perdido, o porque la destruyó el que la hurté, etc. LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A la reparación del daño causado se refiere el tercer aparte del mismo artículo 121 del Código Penal en los siguientes términos: “Si no fuere posi-ble la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella”. Esto nos dice que la reparación del daño causado tiene carácter subsidiario con respecto a la restitución, porque si es posible, debe hacerse la restitución, pero si no es posible, se reparará el daño.
  • 4. El último aparte del artículo 121 expresa: “La reparación se hará valo­rando la entidad del daño a regulación del Tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y sólo se exigirá cuando no hay lugar a la restitución. LAS INDEGNIZACIONES DE PERJUCIOS Está contemplada en el artículo 122 de la citada Ley Sustantiva en los siguientes términos: “La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sin también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero. Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mis-mos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo preceden-te. Vemos que la indemnización es más amplia que la reparación del daño ocasionado, pues comprende, no sólo el perjuicio irrogado al agraviado, sino, además, los ocasionados a sus familiares o a un” tercero. El encabezamiento del artículo 123 ejusdem expresa lo siguiente: La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmi-te a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario. PERDÓN DEL OFENDIDO Las condenas derivadas de acciones penales que tienen el carácter de privadas (Ver Gr., Adulterio, calumnias, injurias, violación de secretos, competencia desleal, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) son susceptibles, en cuanto a su cumplimiento, de ser objeto de perdón por la parte ofendida. En los delitos de acción privada únicamente está en juego el interés y el derecho de la víctima del delito, sin que afecten a ningún interés social.
  • 5. LA AMNISTIA Y EL INDULTO Con motivo de las graves denuncias sobre las condiciones de subsistencia y de precariedad en su salud de procesados y condenados que lo están por motivaciones predominantemente políticas, que ya han pagado con creces por los delitos no cometidos y se encuentran abandonados a su suerte con el agravante de la pena que ha trascendido a sus familias, se ha planteado la posible aplicación de medidas de gracia que pondrían fin al cruel encierro carcelario que les ha correspondido padecer. A tal fin, se han redactado proyectos de leyes de amnistía y se han recogido firmas para llevarlas a la Asamblea, sin que ello haya prosperado, así como tampoco se han aplicado medidas humanitarias previstas en el COPP a todos los que se encuentran con graves padecimientos de salud. Pero lo que no se ha planteado, es la solicitud formal al Presidente de la República, en su momento beneficiario de un sobreseimiento por decreto del Jefe del Estado, para que haga uso de la facultad presidencial para indultar según el artículo 236, numeral 19, de la Constitución. Pareciera que le tenemos temor al indulto a los fines de obtener la libertad por esa vía. El indulto es una facultad que la Constitución atribuye al Jefe de Estado como expresión del denominado "derecho de gracia", el cual, si bien es residuo de una tradición absolutista de perdón, hoy en día debe entenderse como fórmula por la cual el Presidente, interpretando el sentir del pueblo, puede corregir entuertos de la justicia formal y poner fin a la pena impuesta o, inclusive, en forma anómala, al proceso, aún no concluido, siendo esto último censurable por la intromisión indebida del Ejecutivo en la administración de justicia. El indulto opera y tiene que ver con la situación del caso concreto. En cambio, la amnistía, borra el delito cometido y más que con las personas, tiene que ver con los
  • 6. hechos por los cuales se ha condenado y que, por razones de Estado, en beneficio de la paz social, se tiende sobre esos hechos un manto de olvido. ANGEL GUEDEZ