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La Real Academia Española, define a la 
transformación, como: Del latín “ transformare “, que 
significa hacer cambiar de forma a una persona o cosa; 
transmutar una cosa en otra; hacer mudar de porte o 
de costumbre a una persona. 
Es el fenómeno jurídico del cambio de formas de una 
sociedad mercantil, en otras palabras es cuando una 
sociedad deja la forma que tiene o tenía, para adquirir 
una nueva forma, de las reguladas en la Ley General 
de Sociedades Mercantiles, en su artículo 227, pero 
solo las sociedades establecidas de la fracción I a la V, 
podrán transformarse, como es el caso de las 
sociedades cooperativas, que no pueden adoptar otra 
forma.
Es el cambio que experimenta una compañía, que 
pasa de un tipo de sociedad a otro distinto del que 
tenía al momento de constituirse, conservando la 
misma personalidad jurídica. 
La transformación de las compañías mercantiles, 
es posible, cuando se refiere al paso de uno de 
los tipos de sociedades mercantiles regulados por 
el derecho, como en el caso de la comanditaria, 
anónima, colectiva y de responsabilidad limitada.
 Es la unión jurídica de dos o mas sociedades en 
una sola, disolviéndose las demás.
1. Fusión por incorporación o absorción 
Empresa A 
Empresa B 
Fusión con 
disolución de 
la empresa B 
Subsiste la A
2. Fusión pura o por integración 
Empresa X 
Empresa Y 
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disolución 
Empresa Z
Art 222 La fusión de varias sociedades deberá ser 
decidida por cada una de ellas, en la forma y 
términos que correspondan según su naturaleza. 
LGSM
Art 223 (Acuerdos) 
 Deberán inscribirse en el Registro Público de 
Comercio 
 Se publicarán en el Periódico Oficial del domicilio de 
las sociedades que hayan de fusionarse. 
Cada empresa sociedad deberá publicar su ultimo 
balance, y las que vallan a desaparecer deberán 
publicar el sistema establecido para la desaparición 
de su pasivo. 
 LGSM
Art. 2 y7 Fracción I RRPC 
 Presentar la forma precodificada y el testimonio, 
póliza o acta correspondiente, en la oficina del 
registro acompañado del medio magnético que 
contenga tales documentos. 
 Para que este a través del sistema integral de 
gestión registral, genere una ficha de control de 
pago, con la información el acto de inscribir, el 
monto de los derechos a pagar, el numero de 
control interno y datos generales de recepción.
Art. 224 La fusión no podrá tener efecto sino tres meses 
después de haberse efectuado la inscripción prevenida en 
el artículo anterior. 
1. Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las 
sociedades que se fusionan, podrá oponerse 
judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se 
suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que 
declare que la oposición es infundada. 
2. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya 
formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la 
sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, 
tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las 
sociedades extinguidas. 
LGSM
Art 225 La fusión tendrá efecto en el momento de la 
inscripción cuando: 
I. Se pactare el pago de todas las deudas de las 
sociedades que hayan de fusionarse 
II. Se constituyere el depósito de su importe en una 
institución de crédito 
III. Constare el consentimiento de todos los 
acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se 
darán por vencidas. 
El certificado en que se haga constar el depósito, 
deberá publicarse conforme al artículo 223.
 La sociedad fusionada deberá: 
a) Cerrar libros 
b) Entregar comprobantes 
c) Entregar documentación 
d) Entregar activos a la fusionante.
 La sociedad fusionante: 
a) Recibirá y registrara lo que recibe de la (s) 
sociedad (es) fusionada (s) 
b) Emitirá nuevas acciones 
c) Si se trata de un fusión por integración deberá 
protocolizar una nueva acta constitutiva.
Art 226 Cuando de la fusión de varias sociedades 
haya de resultar una distinta, su constitución se 
sujetará a los principios que rijan la constitución 
de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.
LGSM CAPITULO X 
De la disolución de las sociedades 
Artículo 229.- Las sociedades se disuelven: 
I.- Por expiración del término fijado en el contrato social; 
II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto 
principal de la sociedad o por quedar éste consumado; 
III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad 
con el contrato social y con la Ley; 
IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior 
al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes 
de interés se reúnan en una sola persona; 
V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital 
social.
Artículo 230.- La sociedad en nombre colectivo se 
disolverá, salvo pacto en contrario, por la muerte, 
incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o 
por que el contrato social se rescinda respecto a uno de 
ellos. 
En caso de muerte de un socio, la sociedad solamente 
podrá continuar con los herederos, cuando éstos 
manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la 
sociedad, dentro del plazo de dos meses, deberá 
entregar a los herederos la cuota correspondiente al 
socio difunto, de acuerdo con el último balance 
aprobado.
Artículo 231.- Las disposiciones establecidas en 
el artículo anterior son aplicables a la sociedad 
en comandita simple y a la sociedad en 
comandita por acciones, en lo que concierne a 
los comanditados.
Artículo 232.- En el caso de la fracción I del artículo 229, 
la disolución de la sociedad se realizará por solo 
transcurso del término establecido para su duración. 
En los demás casos, comprobada por la sociedad la 
existencia de causas de disolución, se inscribirá ésta en el 
Registro Público de Comercio. 
Si la inscripción no se hiciere a pesar de existir la causa 
de disolución, cualquier interesado podrá ocurrir ante la 
autoridad judicial, en la vía sumaria, a fin de que ordene el 
registro de la disolución.
Cuando se haya inscrito la disolución de una 
sociedad, sin que a juicio de algún interesado 
hubiere existido alguna causa de las enumeradas 
por la Ley, podrá ocurrir ante la autoridad judicial, 
dentro del término de treinta días contados a partir 
de la fecha de la inscripción, y demandar, en la vía 
sumaria, la cancelación de la inscripción.
Artículo 233.- Los Administradores no podrán 
iniciar nuevas operaciones con posterioridad al 
vencimiento del plazo de duración de la 
sociedad, al acuerdo sobre disolución o a la 
comprobación de una causa de disolución. Si 
contravinieren esta prohibición, los 
Administradores serán solidariamente 
responsables por las operaciones efectuadas.
CAPITULO XI 
De la liquidación de las sociedades 
Artículo 234.- Disuelta la sociedad, se 
pondrá en liquidación. 
Artículo 235.- La liquidación estará a 
cargo de uno o más liquidadores, quienes 
serán representantes legales de la 
sociedad y responderán por los actos que 
ejecuten excediéndose de los límites de su 
encargo.
Artículo 236.- A falta de disposición del contrato social, el 
nombramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de 
los socios, tomado en la proporción y forma que esta Ley 
señala, según la naturaleza de la sociedad, para el 
acuerdo sobre disolución. La designación de liquidadores 
deberá hacerse en el mismo acto en que se acuerde o se 
reconozca la disolución. En los casos de que la sociedad 
se disuelva por la expiración del plazo o en virtud de 
sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores 
deberá hacerse inmediatamente que concluya el plazo o 
que se dicte la sentencia. 
Si por cualquier motivo el nombramiento de los 
liquidadores no se hiciere en los términos que fija este 
artículo, lo hará la autoridad judicial en la vía sumaria, a 
petición de cualquier socio.
Artículo 237.- Mientras no haya sido inscrito en el 
Registro Público de Comercio el nombramiento de los 
liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, 
los administradores continuarán en el desempeño de 
su encargo. 
Artículo 238.- El nombramiento de los liquidadores 
podrá ser revocado por acuerdo de los socios, tomado 
en los términos del artículo 236 o por resolución 
judicial, si cualquier socio justificare, en la vía sumaria, 
la existencia de una causa grave para la revocación. 
Los liquidadores cuyos nombramientos fueren 
revocados, continuarán en su encargo hasta que 
entren en funciones los nuevamente nombrados. 
Artículo 239.- Cuando sean varios los liquidadores, 
éstos deberán obrar conjuntamente.
Artículo 240.- La liquidación se practicará con 
arreglo a las estipulaciones relativas del contrato 
social o a la resolución que tomen los socios al 
acordarse o reconocerse la disolución de la 
sociedad. A falta de dichas estipulaciones, la 
liquidación se practicará de conformidad con las 
disposiciones de este capítulo. 
Artículo 241.- Hecho el nombramiento de los 
liquidadores, los Administradores les entregarán 
todos los bienes, libros y documentos de la 
sociedad, levantándose en todo caso un 
inventario del activo y pasivo sociales
Artículo 242.- Salvo el acuerdo de los socios o las 
disposiciones del contrato social, los liquidadores tendrán las 
siguientes facultades: 
I.- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado 
pendientes al tiempo de la disolución; 
II.- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella 
deba; 
III.- Vender los bienes de la sociedad; 
IV.- Liquidar a cada socio su haber social; 
V.- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá 
someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la 
forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad. 
El balance final, una vez aprobado, se depositará en el 
Registro Público de Comercio; 
VI.- Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación 
de la inscripción del contrato social, una vez concluida la 
liquidación.
Artículo 243.- Ningún socio podrá exigir de los liquidadores la 
entrega total del haber que le corresponda; pero sí la parcial 
que sea compatible con los intereses de los acreedores de la 
sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos, o 
se haya depositado su importe si se presentare inconveniente 
para hacer su pago. El acuerdo sobre distribución parcial 
deberá publicarse en el Periódico Oficial del domicilio de la 
sociedad, y los acreedores tendrán el derecho de oposición en 
la forma y términos del artículo 9o. 
Artículo 244.- Las sociedades, aún después de disueltas, 
conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la 
liquidación. 
Artículo 245.- Los liquidadores mantendrán en depósito, 
durante diez años después de la fecha en que se concluya la 
liquidación, los libros y papeles de la sociedad.
Artículo 246.- En la liquidación de las sociedades en nombre 
colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, una 
vez pagadas las deudas sociales, la distribución del remanente 
entre los socios, si no hubiere estipulaciones expresas, se 
sujetará a las siguientes reglas: 
I.- Si los bienes en que consiste el haber social son de fácil 
división, se repartirán en la proporción que corresponda a la 
representación de cada socio en la masa común; 
II.- Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionarán en 
las partes proporcionales respectivas, compensándose entre los 
socios las diferencias que hubiere; 
III.- Una vez formados los lotes, el liquidador convocará a los 
socios a una junta en la que les dará a conocer el proyecto 
respectivo; y aquéllos gozarán de un plazo de ocho días hábiles 
a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir 
modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos;
IV.- Si los socios manifestaren expresamente su conformidad 
o si, durante el plazo que se acaba de indicar, no formularen 
observaciones, se les tendrán por conformes con el 
proyecto, y el liquidador hará la respectiva adjudicación, 
otorgándose, en su caso, los documentos que procedan; 
V.- Si, durante el plazo a que se refiere la fracción III, los 
socios formularen observaciones al proyecto de división, el 
liquidador convocará a una nueva junta, en el plazo de ocho 
días, para que, de mutuo acuerdo, se hagan al proyecto las 
modificaciones a que haya lugar; y si no fuere posible 
obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará el lote o lotes 
respecto de los cuales hubiere inconformidad, en común a 
los respectivos socios, y la situación jurídica resultante entre 
los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad;
VI.- Si la liquidación social se hiciere a virtud 
de la muerte de uno de los socios, la división 
o venta de los inmuebles se hará conforme a 
las disposiciones de esta Ley, aunque entre 
los herederos haya menores de edad.
Artículo 247.- En la liquidación de las sociedades anónimas y en 
comandita por acciones, los liquidadores procederán a la distribución 
del remanente entre los socios con sujeción a las siguientes reglas: 
I.- En el balance final se indicará la parte que a cada socio 
corresponda en el haber social; 
II.- Dicho balance se publicará por tres veces, de diez en diez días, 
en el Periódico Oficial de la localidad en que tenga su domicilio la 
sociedad. El mismo balance quedará, por igual término, así como los 
papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, 
quienes gozarán de un plazo de quince días a partir de la última 
publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores. 
III.- Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una 
Asamblea General de Accionistas para que apruebe en definitiva el 
balance. Esta Asamblea será presidida por uno de los liquidadores.
Artículo 248.- Aprobado el balance general, los 
liquidadores procederán a hacer a los accionistas los 
pagos que correspondan, contra la entrega de los 
títulos de las acciones. 
Artículo 249.- Las sumas que pertenezcan a los 
accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso 
de dos meses, contados desde la aprobación del 
balance final, se depositarán en una institución de 
crédito con la indicación del accionista. Dichas sumas 
se pagarán por la institución de crédito en que se 
hubiese constituido el depósito.
CAPITULO XII 
De las sociedades extranjeras 
Artículo 250.- Las sociedades extranjeras 
legalmente constituidas tienen personalidad jurídica 
en la República. 
Artículo 251.- Las sociedades extranjeras sólo 
podrán ejercer el comercio desde su inscripción en 
el Registro. 
La inscripción sólo se efectuará previa autorización 
de la Secretaría de Economía, en los términos de 
los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión 
Extranjera. Las sociedades extranjeras estarán 
obligadas a publicar anualmente un balance general 
de la negociación visado por un Contador Público 
titulado.
CAPITULO XIII 
De la asociación en participación 
Artículo 252.- La asociación en participación es un contrato 
por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes 
o servicios, una participación en las utilidades y en las 
pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias 
operaciones de comercio. 
Artículo 253.- La asociación en participación no tiene 
personalidad jurídica ni razón social o denominación. 
Artículo 254.- El contrato de asociación en participación debe 
constar por escrito y no estará sujeto a registro. 
Artículo 255.- En los contratos de asociación en participación 
se fijarán los términos, proporciones de interés y demás 
condiciones en que deban realizarse.
Artículo 255.- En los contratos de asociación en participación se fijarán los 
términos, proporciones de 
interés y demás condiciones en que deban realizarse. 
Artículo 256.- El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica 
entre los terceros y los 
asociados. 
Artículo 257.- Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad 
al asociante, a no 
ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o 
que se estipule lo 
contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del 
lugar donde el asociante 
ejerce el Comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus 
efectos si se prueba 
que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.
Artículo 258.- Salvo pacto en contrario, para la distribución de las 
utilidades y de las pérdidas, se 
observará lo dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que 
correspondan a los asociados no podrán ser 
superiores al valor de su aportación. 
Artículo 259.- Las asociaciones en participación funcionan, se 
disuelven y liquidan, a falta de 
estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las 
sociedades en nombre colectivo, en 
cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo.
FISCALMENTE HABLANDO: 
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES 
LISR: 
11, 12, 14, 20V, 32XVI, 62, 67IV 79, 89, 96II, 
97IV, 118, 167V, 213, DT2002 2° XIV, DT2005 3° 
I 
RLISR: 
155, 247 y 264 
CFF: 
11, 14B, 26III, 27, 32-AII, 86III, 79V, 80IV, 136 
RCFF: 
25X, 26VII 
LFPCA: 
38
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Fusión de sociedades

  • 1.
  • 2. La Real Academia Española, define a la transformación, como: Del latín “ transformare “, que significa hacer cambiar de forma a una persona o cosa; transmutar una cosa en otra; hacer mudar de porte o de costumbre a una persona. Es el fenómeno jurídico del cambio de formas de una sociedad mercantil, en otras palabras es cuando una sociedad deja la forma que tiene o tenía, para adquirir una nueva forma, de las reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 227, pero solo las sociedades establecidas de la fracción I a la V, podrán transformarse, como es el caso de las sociedades cooperativas, que no pueden adoptar otra forma.
  • 3. Es el cambio que experimenta una compañía, que pasa de un tipo de sociedad a otro distinto del que tenía al momento de constituirse, conservando la misma personalidad jurídica. La transformación de las compañías mercantiles, es posible, cuando se refiere al paso de uno de los tipos de sociedades mercantiles regulados por el derecho, como en el caso de la comanditaria, anónima, colectiva y de responsabilidad limitada.
  • 4.
  • 5.
  • 6.  Es la unión jurídica de dos o mas sociedades en una sola, disolviéndose las demás.
  • 7.
  • 8. 1. Fusión por incorporación o absorción Empresa A Empresa B Fusión con disolución de la empresa B Subsiste la A
  • 9. 2. Fusión pura o por integración Empresa X Empresa Y Fusión por disolución Empresa Z
  • 10.
  • 11. Art 222 La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza. LGSM
  • 12. Art 223 (Acuerdos)  Deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio  Se publicarán en el Periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada empresa sociedad deberá publicar su ultimo balance, y las que vallan a desaparecer deberán publicar el sistema establecido para la desaparición de su pasivo.  LGSM
  • 13. Art. 2 y7 Fracción I RRPC  Presentar la forma precodificada y el testimonio, póliza o acta correspondiente, en la oficina del registro acompañado del medio magnético que contenga tales documentos.  Para que este a través del sistema integral de gestión registral, genere una ficha de control de pago, con la información el acto de inscribir, el monto de los derechos a pagar, el numero de control interno y datos generales de recepción.
  • 14.
  • 15. Art. 224 La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior. 1. Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada. 2. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas. LGSM
  • 16. Art 225 La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción cuando: I. Se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse II. Se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito III. Constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas. El certificado en que se haga constar el depósito, deberá publicarse conforme al artículo 223.
  • 17.  La sociedad fusionada deberá: a) Cerrar libros b) Entregar comprobantes c) Entregar documentación d) Entregar activos a la fusionante.
  • 18.  La sociedad fusionante: a) Recibirá y registrara lo que recibe de la (s) sociedad (es) fusionada (s) b) Emitirá nuevas acciones c) Si se trata de un fusión por integración deberá protocolizar una nueva acta constitutiva.
  • 19. Art 226 Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.
  • 20.
  • 21. LGSM CAPITULO X De la disolución de las sociedades Artículo 229.- Las sociedades se disuelven: I.- Por expiración del término fijado en el contrato social; II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado; III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley; IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona; V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
  • 22. Artículo 230.- La sociedad en nombre colectivo se disolverá, salvo pacto en contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o por que el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos. En caso de muerte de un socio, la sociedad solamente podrá continuar con los herederos, cuando éstos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la sociedad, dentro del plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el último balance aprobado.
  • 23. Artículo 231.- Las disposiciones establecidas en el artículo anterior son aplicables a la sociedad en comandita simple y a la sociedad en comandita por acciones, en lo que concierne a los comanditados.
  • 24. Artículo 232.- En el caso de la fracción I del artículo 229, la disolución de la sociedad se realizará por solo transcurso del término establecido para su duración. En los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia de causas de disolución, se inscribirá ésta en el Registro Público de Comercio. Si la inscripción no se hiciere a pesar de existir la causa de disolución, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en la vía sumaria, a fin de que ordene el registro de la disolución.
  • 25. Cuando se haya inscrito la disolución de una sociedad, sin que a juicio de algún interesado hubiere existido alguna causa de las enumeradas por la Ley, podrá ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la inscripción, y demandar, en la vía sumaria, la cancelación de la inscripción.
  • 26. Artículo 233.- Los Administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de una causa de disolución. Si contravinieren esta prohibición, los Administradores serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas.
  • 27. CAPITULO XI De la liquidación de las sociedades Artículo 234.- Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación. Artículo 235.- La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.
  • 28. Artículo 236.- A falta de disposición del contrato social, el nombramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado en la proporción y forma que esta Ley señala, según la naturaleza de la sociedad, para el acuerdo sobre disolución. La designación de liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos de que la sociedad se disuelva por la expiración del plazo o en virtud de sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente que concluya el plazo o que se dicte la sentencia. Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, lo hará la autoridad judicial en la vía sumaria, a petición de cualquier socio.
  • 29. Artículo 237.- Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su encargo. Artículo 238.- El nombramiento de los liquidadores podrá ser revocado por acuerdo de los socios, tomado en los términos del artículo 236 o por resolución judicial, si cualquier socio justificare, en la vía sumaria, la existencia de una causa grave para la revocación. Los liquidadores cuyos nombramientos fueren revocados, continuarán en su encargo hasta que entren en funciones los nuevamente nombrados. Artículo 239.- Cuando sean varios los liquidadores, éstos deberán obrar conjuntamente.
  • 30. Artículo 240.- La liquidación se practicará con arreglo a las estipulaciones relativas del contrato social o a la resolución que tomen los socios al acordarse o reconocerse la disolución de la sociedad. A falta de dichas estipulaciones, la liquidación se practicará de conformidad con las disposiciones de este capítulo. Artículo 241.- Hecho el nombramiento de los liquidadores, los Administradores les entregarán todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo sociales
  • 31. Artículo 242.- Salvo el acuerdo de los socios o las disposiciones del contrato social, los liquidadores tendrán las siguientes facultades: I.- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución; II.- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba; III.- Vender los bienes de la sociedad; IV.- Liquidar a cada socio su haber social; V.- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad. El balance final, una vez aprobado, se depositará en el Registro Público de Comercio; VI.- Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación.
  • 32. Artículo 243.- Ningún socio podrá exigir de los liquidadores la entrega total del haber que le corresponda; pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos, o se haya depositado su importe si se presentare inconveniente para hacer su pago. El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad, y los acreedores tendrán el derecho de oposición en la forma y términos del artículo 9o. Artículo 244.- Las sociedades, aún después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. Artículo 245.- Los liquidadores mantendrán en depósito, durante diez años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad.
  • 33. Artículo 246.- En la liquidación de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, una vez pagadas las deudas sociales, la distribución del remanente entre los socios, si no hubiere estipulaciones expresas, se sujetará a las siguientes reglas: I.- Si los bienes en que consiste el haber social son de fácil división, se repartirán en la proporción que corresponda a la representación de cada socio en la masa común; II.- Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionarán en las partes proporcionales respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere; III.- Una vez formados los lotes, el liquidador convocará a los socios a una junta en la que les dará a conocer el proyecto respectivo; y aquéllos gozarán de un plazo de ocho días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos;
  • 34. IV.- Si los socios manifestaren expresamente su conformidad o si, durante el plazo que se acaba de indicar, no formularen observaciones, se les tendrán por conformes con el proyecto, y el liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que procedan; V.- Si, durante el plazo a que se refiere la fracción III, los socios formularen observaciones al proyecto de división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el plazo de ocho días, para que, de mutuo acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar; y si no fuere posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará el lote o lotes respecto de los cuales hubiere inconformidad, en común a los respectivos socios, y la situación jurídica resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad;
  • 35. VI.- Si la liquidación social se hiciere a virtud de la muerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de esta Ley, aunque entre los herederos haya menores de edad.
  • 36. Artículo 247.- En la liquidación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, los liquidadores procederán a la distribución del remanente entre los socios con sujeción a las siguientes reglas: I.- En el balance final se indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber social; II.- Dicho balance se publicará por tres veces, de diez en diez días, en el Periódico Oficial de la localidad en que tenga su domicilio la sociedad. El mismo balance quedará, por igual término, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores. III.- Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una Asamblea General de Accionistas para que apruebe en definitiva el balance. Esta Asamblea será presidida por uno de los liquidadores.
  • 37. Artículo 248.- Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones. Artículo 249.- Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en una institución de crédito con la indicación del accionista. Dichas sumas se pagarán por la institución de crédito en que se hubiese constituido el depósito.
  • 38. CAPITULO XII De las sociedades extranjeras Artículo 250.- Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República. Artículo 251.- Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro. La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de Economía, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera. Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación visado por un Contador Público titulado.
  • 39. CAPITULO XIII De la asociación en participación Artículo 252.- La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. Artículo 253.- La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación. Artículo 254.- El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro. Artículo 255.- En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse.
  • 40. Artículo 255.- En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse. Artículo 256.- El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados. Artículo 257.- Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el Comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.
  • 41. Artículo 258.- Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se observará lo dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación. Artículo 259.- Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo.
  • 42. FISCALMENTE HABLANDO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES LISR: 11, 12, 14, 20V, 32XVI, 62, 67IV 79, 89, 96II, 97IV, 118, 167V, 213, DT2002 2° XIV, DT2005 3° I RLISR: 155, 247 y 264 CFF: 11, 14B, 26III, 27, 32-AII, 86III, 79V, 80IV, 136 RCFF: 25X, 26VII LFPCA: 38
  • 43. Gracias por su Atención