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HOSTILIDAD LABORAL
I. MARCO LEGAL
- Artículo 30º, 35º, 36º y 37º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR – Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
- Ley Nº 27942 de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su Reglamento.
- Ley Nº 29430 - Ley que modifica la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del
Hostigamiento Sexual.
- Ley Nº 9463 Disponiendo que la reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no
perjudicará los derechos adquiridos por servicios ya prestados, debiendo computársele las
indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas hasta
el momento de la reducción.
- Artículo 27º de la Ley Procesal del Trabajo.
- Artículo 24º de la Constitución Política del Perú de 1993.
II. INTRODUCCION
La Hostilidad Laboral, se puede entender como el acoso laboral o acoso moral en el lugar de
trabajo, conocido frecuentemente a través del término inglés acoso psicológico (acosar,
hostigar, acorralar en grupo), se considera entonces a la acción de un hostigador u hostigadores,
conducente a producir miedo o terror en el trabajador afectado hacía su lugar de trabajo.
Entre las nefastas consecuencias que traería aparejado un ambiente laboral hostil, aparte de
ocasionar situaciones de conflicto y de aumentar la insatisfacción, podemos encontrar el
ausentismo - que es el hecho de no llegar al trabajo – y la impuntualidad – que es un tipo de
ausentismo, pero por un período breve, por medio del cual los empleados se repliegan
físicamente del activo involucramiento en la organización. Es más probable que los empleados
insatisfechos falten al trabajo y lleguen atrasados, que los que se sienten a gusto con su
ecosistema laboral.
El deterioro del ambiente laboral lleva al trabajador a perder su alegría por el trabajo, lo cual, se
refleja no solamente en mayores niveles de ausentismo, sino también en la lentitud, el desgano,
la indiferencia y en consecuencia se vuelven menos productivos. En este sentido, predominara
en el trabajador la actitud de cumplir con la ley del mínimo esfuerzo, en consecuencia si la
persona realiza un buen trabajo, se siente reconfortado y satisfecho por ello; además, en el
supuesto de que la empresa recompensa la productividad, su mayor productividad se refleja en
el reconocimiento verbal, aumentos de sueldo y quedar a las puertas de un ascenso laboral,
incrementando con esto, el nivel de satisfacción en la posición y ante sus pares.
Otra de las consecuencias de trabajar en un clima laboral desfavorable, es la rotación,
entendiéndose ésta como el retiro voluntario o involuntario de una persona de la empresa,
además a mayor rotación en una empresa significa un incremento en los costos de
reclutamiento, selección y capacitación, y menor productividad entre otras cosas.
III. ACOSO LABORAL
El acoso laboral, también conocido como acoso moral, hostigamiento laboral o “mobbing”, es la
acción de una persona o grupo de personas que tienen como objetivo producir miedo o terror
del afectado hacia su lugar de trabajo. Esta víctima de acoso laboral recibe una violencia
psicológica a través de actos negativos en el trabajo por parte de sus compañeros; estos actos
pueden provenir de subalternos al jefe (vertical ascendente) o del jefe a subalternos (vertical
descendente); se llevan a cabo de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo
prolongado (meses o años).
Aquellas personas pretenderán hostigar, intimidar o perturbar hasta que el trabajador victimado
renuncie a su puesto o pida su traslado hacia otra área.
III.1. Aplicación del Acoso Laboral
El acoso laboral podría ser utilizado:
a. Por algunas Entidades o Empresas.- Podría ser utilizado como una estrategia abusiva, para
deshacerse de empleados molestos, conflictivos, sindicalistas o contra aquellos trabajadores
que por gozar de estabilidad laboral creen que no se les puede reprochar; esta mala táctica
provoca la desesperación, la alteración psicológica del trabajador con la finalidad de forzarlo a
renunciar, sin que constituya un costo económico para la empresa.
b. Por un Compañero de Trabajo a otro Compañero.- Es el acoso a otro compañero, para
deshacerse de él por envidia o por ser molesto.
c. Por un Empleado a un Jefe.- Para deshacerse de él por ser autoritario, arbitraria o por ser
exigente y sancionador.
d. Por un Jefe a un Empleado.- Por envidia, por ser una posible competencia en un futuro no
muy lejano.
III.2. Ámbito de Aplicación del Acoso Laboral
Una organización de trabajo implica la reunión de un grupo de personas, más o menos grande,
con un fin común, lo que la convierte en una organización social. En las organizaciones de trabajo
suelen estar contempladas las relaciones que buscan la realización productiva, sin embargo por
la rutina, cercanía por compartir un número de horas de trabajo, surgen relaciones amistosas,
de compadrazgo, de noviazgo, así como otras basadas en sentimientos como la envidia, el deseo
de poder, el ansia de figuración, dominación, intimidación, etc., que en algunas ocasiones, estas
relaciones no suelen merecer atención por la alta dirección de la empresa, al no ser aspectos
directamente relacionados con la realización del trabajo.
Sin embargo, estas relaciones interpersonales conllevan a un funcionamiento anormal en la
organización social de la empresa, lo que produce consecuencias trascendentes, es decir más
que simples discusiones o problemas personales entre trabajadores; estos problemas están
relacionados con la aparición de ciertas disfunciones que repercuten en el clima laboral,
insatisfacción en el trabajo, desmotivación, etc.; estas repercusiones también se reflejan en el
funcionamiento de la misma empresa produciéndose ausentismos, abandono del trabajo,
incremento de la accidentabilidad, disminución de la cantidad y la calidad del trabajo, poca
concentración por parte del personal en sus labores habituales, incumplimiento de metas y
objetivos o fuera del plazo, etc. El conjunto de problemas originados a partir de las relaciones
que se establecen entre los trabajadores han sido conceptualizados con la denominación de
“mobbing”, este concepto hace referencia a situaciones de hostigamiento psicológico que se da
entre los miembros de una organización de trabajo.
III.3. Consecuencias del Acoso Laboral
A. Para el Trabajador Afectado:
A.1. A Nivel Psíquico.- Los síntomas pueden ser muy diversos, entre los que se puede mencionar:
ansiedad, miedo acentuado y continuo, sentimiento de amenaza. La ansiedad que manifiestan
estos sujetos en su tiempo de trabajo, puede generalizarse a otras situaciones, asimismo, puede
darse también otros trastornos emocionales como sentimientos de fracaso, impotencia y
frustración, baja autoestima o apatía. Los trabajadores también pueden verse afectados al
momento de concentrarse para la realización de sus labores, este tipo de problema puede dar
lugar a que el trabajador afectado, con el objeto de disminuir la ansiedad desarrolle
comportamientos sustitutivos tales como drogodependencias y otros tipos de adicciones, la
excesiva duración o magnitud de la situación de “mobbing” puede dar lugar a patologías más
graves o agravar problemas preexistentes. Así, es posible encontrar cuadros depresivos graves,
con individuos con trastornos paranoides e incluso, con suicidas.
A.2. A Nivel Físicos.- Podemos encontrarnos con diversas manifestaciones de patología
psicosomática como pueden ser: dolores y trastornos físicos – funcionales hasta trastornos
orgánicos como migrañas, gastritis, etc.
A.3. A Nivel Social.- Es posible que estos individuos lleguen a ser muy susceptibles e
hipersensibles a la crítica, con actitudes de desconfianza y con conductas de aislamiento,
retraimiento o puede ser que muestren agresividad, hostilidad u otras manifestaciones de
inadaptación social, en este aspecto son comunes los sentimientos de ira y rencor, y deseos de
venganza contra los agresores.
B. Para la Organización de Trabajo:
B.1. Sobre el Rendimiento.- Tener en una empresa trabajadores con este tipo de problemas
afecta el desarrollo del trabajo, pues al haber una mala comunicación laboral, la colaboración
entre trabajadores tiende a distorsionarse lo cual interfiere en la ejecución de las tareas; de esta
manera se produce una disminución de la cantidad y calidad en el desarrollo del trabajo
efectuado por las personas afectadas, el entorpecimiento o la imposibilidad del trabajo en
grupo, problemas en los circuitos de información y comunicación; por otra parte se producirá
un aumento del ausentismo, justificado o no, de la persona afectada.
B.2. Sobre el Clima Social.- Distintos conceptos como la unión, la colaboración, la cooperación,
la calidad de las relaciones interpersonales; los cuales señalan el clima social en una organización
de trabajo se verán afectados ante la existencia de problemas de este tipo.
B.3. Sobre la Accidentabilidad.- Algunos estudios, relacionan la calidad del clima laboral con la
posibilidad de que se incremente la accidentabilidad (accidentes por negligencias o descuidos,
accidentes voluntarios, etc.
III.4. Características del Acoso Laboral
El acoso laboral podría considerarse como una forma característica de estrés laboral, que
presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente
relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en
las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos
individuos.
Una característica de la situación es la de ser un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde
la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador
hostigado. En esta dinámica, el presunto agresor o agresores se valen, normalmente, de algún
argumento de poder como pueden ser la fuerza física, la antigüedad, la fuerza del grupo, la
popularidad en el grupo o el nivel jerárquico para llevar a cabo estos comportamientos
hostigadores.
Muchos de esos comportamientos y actitudes resulta difíciles reconocer por que en esta
problemática se mezclan las verdaderas intenciones de los agresores, quienes utilizando sus
atribuciones o poder sobre el trabajador afectado, disfrazan sus verdaderas intenciones. Una de
las particularidades de este tipo de procesos es que el afectado percibe que sus hostigadores
tienen la intención explícita de causarle daño, lo que convierte a la situación en estresante, por
otra parte, en estas ocasiones el individuo no sabe cómo afrontar estas situaciones para
modificar su entorno social, ni sabe cómo controlar las reacciones emocionales que le produce
dicho proceso, se vuelve condescendiente a fin de evitar conflictos mayores o tiende a tener una
reacción violenta. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad
desencadena una patología propia de estrés, que se va agravando progresivamente.
IV. HOSTIGAMIENTO SEXUAL
La prevención y sanción del “Hostigamiento Sexual” en relaciones de autoridad o dependencia
se sustentan en el respeto de la dignidad de la persona humana que es el fin supremo de la
sociedad y el Estado, el derecho de toda persona a su integridad física, psíquica y moral, el
derecho a ser tratada con respeto sin ser sometida a ningún tipo de discriminación, así como a
ejercer sus actividades en un ambiente sano seguro dentro de su entorno laboral.
IV.1. Elementos que constituyen un acto de Hostigamiento Sexual
Para que se constituya un acto de hostigamiento sexual, deben estar presentes los siguientes
elementos:
1. Una relación de dependencia o autoridad, jerarquía o situación ventajosa, entendiéndose esta
última como un poder de influencia de una persona sobre otra, aun cuando no exista una
posición de autoridad atribuida y que puede darse entre personas de igual cargo, nivel o
jerarquía.
2. Un acto de carácter sexual, que puede ser físico, verbal, escrito o de similar naturaleza.
3. El acto no es deseado o es rechazado manifiestamente, por la víctima.
4. El sometimiento o el rechazo de una persona a dicha conducta se utiliza de forma explícita o
implícita para su acceso al empleo, para definir su permanencia en el mismo, ser beneficiada
con ascensos o salarios o cualquier otro acto relativo al empleo, creando un entorno laboral
intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma.
En ningún caso la reiterancia es un elemento que determine la existencia de un acto de
hostigamiento sexual.
IV.2. Manifestación del Hostigamiento Sexual
El hostigamiento sexual puede manifestarse mediante las conductas siguientes:
1. Promesas de trato preferente o beneficioso a cambio de favores sexuales.
2. Amenazas o actitudes de presión o intimidatorias para exigir una conducta no deseada que
atenta o agravia la dignidad, o para reunirse o salir con la persona agraviada.
3. Uso de términos de naturaleza o connotación sexual escritos o verbales, insinuaciones o
proposiciones sexuales y gestos obscenos.
4. Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual
que resulten ofensivos o no deseados por la víctima.
5. Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas.
En cada entidad, en la cual se entable una relación de autoridad o dependencia, deben existir
procedimientos que permitan determinar la existencia del hostigamiento sexual y establecer la
responsabilidad que corresponda; tales procedimientos deben garantizar una investigación
reservada, confidencial, imparcial y eficaz, cumpliendo con el debido proceso. Las sanciones
para quien sea determinado como hostigador sexual puede ser de amonestación verbal o
escrita, suspensión y hasta despido, en función de la gravedad del acto; en caso el hostigador
sea el mismo empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director
o accionista de la empresa, el trabajador podrá optar por accionar por cese de hostilidad o dar
por terminada su relación laboral accionando por el pago de la indemnización por despido,
correspondiente.
IV.3. Legislación sobre Hostigamiento Sexual
A. Ley Nº 27942 de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su Reglamento.- Esta Ley
tiene como objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de
autoridad o dependencia, cualquiera que sea la forma jurídica de esta relación.
La Ley Nº 27942 regula el concepto de hostigador como toda persona, varón o mujer, que realiza
un acto de hostigamiento sexual; así, también se refiere al hostigado como toda persona varón
o mujer que es víctima de hostigamiento sexual.
La Ley define el hostigamiento sexual típico o chantaje sexual como aquella conducta física o
verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más
personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación
ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que
afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales.
Otros temas regulados son los referidos a los elementos constitutivos y manifestaciones del
hostigamiento sexual; la investigación y sanción dentro del régimen laboral privado, régimen
laboral público, centros educativos e instituciones militares y policiales.
El Hostigamiento Sexual es un tipo de acoso laboral muy frecuente en nuestra realidad, con la
dación de esta Ley se establece un adecuado marco normativo para la prevención, tratamiento
y sanción.
B. Ley Nº 29430 - Ley que modifica la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del
Hostigamiento Sexual.- La norma establece modificaciones a la Ley de Prevención y Sanción del
hostigamiento sexual con la finalidad de complementar y prevenir el referido acto hostigador,
de aquellas personas que se encuentren en una relación laboral de dependencia.
Entre los cambios más resaltantes sobre la Ley Nº 27942 se encuentran las siguientes:
a) El concepto de hostigamiento se encuentra disgregado en dos tipos:
El Hostigamiento Sexual Típico o Chantaje Sexual.- Consiste en la conducta física o verbal
reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más
personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación
ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que
afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales.
El Hostigamiento Sexual Ambiental.- Consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter
sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento,
grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación,
humillación u hostilidad.
b) Se mencionan los elementos constitutivos del hostigamiento sexual, los cuales son:
- El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es la condición a través de la cual la víctima
accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de
otra índole.
- El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que afectan a
la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra
índole de la víctima.
- La conducta del hostigador, sea explícita o implícita, que afecte el trabajo de una persona,
interfiriendo en el rendimiento en su trabajo creando un ambiente de intimidación, hostil u
ofensivo.
c) Se mencionan las manifestaciones del hostigamiento sexual, los cuales pueden ser:
- Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su
situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
- Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada
por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
- Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexistas (escritos o verbales),
insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de
cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles,
humillantes u ofensivos para la víctima.
- Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual
que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
- Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
d) Se establece las condiciones de respeto que debe de manifestarse dentro del centro laboral,
debiendo darse cumplimiento a las siguientes obligaciones:
- Capacitar a los trabajadores sobre las normas y políticas contra el hostigamiento sexual en la
empresa.
- Adoptar las medidas necesarias para que cesen las amenazas o represalias ejercidas por el
hostigador, así como las conductas físicas o comentarios de carácter sexual o sexista que
generen un clima hostil o de intimidación en el ambiente donde se produzcan.
- Informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los casos de hostigamiento sexual y
el resultado de las investigaciones efectuadas para verificar el cumplimiento de la presente Ley.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo incluye dentro del reglamento las disposiciones
que resulten pertinentes.
e) Se establece las sanciones en caso de hostigamiento sexual, siendo las siguientes:
- Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado,
director o accionista, el hostigado puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago
de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al Artículo 35º del
Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En este supuesto no es exigible la comunicación al empleador
por cese de hostilidad señalado en el Artículo 30º de la misma norma.
- Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionado, según la
gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o despido.
Asimismo, la referida norma dispone la incorporación de la Primera-A Disposición Final y
Complementario de la Ley Nº 27942 “Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual”,
por la cual se adiciona el inciso i) al Artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señalando
que se configura como falta grave el hostigamiento sexual cometido por los representantes del
empleador o quien ejerza autoridad sobre el trabajador, así como el cometido por un trabajador,
cualquiera sea la ubicación de la víctima de hostigamiento en la estructura jerárquica del centro
de trabajo.
Finalmente, la Ley Nº 29430 modifica también, la Décima Disposición Final y Complementaria
de la Ley Nº 27942, disponiendo que en caso se configure una falsa queja declarada por
resolución firme, la persona a la que se le imputaban los hechos de la queja tiene expedito su
derecho de interponer las acciones judiciales pertinentes y el supuesto hostigado está obligado
a pagar la indemnización fijado por el Juez.
V. LA HOSTILIDAD LABORAL TRATADA POR LA LEGISLACIÓN LABORAL PERUANA
El Decreto Supremo Nº 003-97-TR – Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, en su Artículo 30º expresa que son actos de
hostilidad equiparables al despido los siguientes:
V.1. La Falta de Pago de la Remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el Empleador
La protección del pago de la remuneración del trabajador, tanto en su oportunidad como en el
monto acordado, es coherente con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 24º de la
Constitución Política de 1993, que reconoce el derecho de los trabajadores “(…) a una
remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y
espiritual.” Así mismo señala: “(…) El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del
trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.”
Es por ello que el empleador debe cumplir con el pago oportuno de la remuneración del
trabajador y no cumplir arbitrariamente la misma sin expresión de causa que pueda motivarla,
debido a que le ocasionaría un perjuicio inminente al trabajador, ya que en la gran mayoría de
los casos éste sólo cuenta con dicha contraprestación como medio de subsistencia para él y su
familia.
Sin embargo, no toda falta de pago de la remuneración debe ser considerada como un acto de
hostilidad debido a que pueden existir razones de fuerza mayor o caso fortuito que lo
justifiquen, y en tal caso dicha situación deberá ser probada por el empleador.
V.2. La Reducción Inmotivada de la Remuneración o de la Categoría
Sobre el particular, es oportuno hacer mención que el Tribunal Constitucional en el Expediente
N° 0009-2004-AA/TC, indicó lo siguiente:
"(…) Al respecto, la posibilidad de reducir las remuneraciones está autorizada expresamente por
la Ley Nº 9463, del 17 de diciembre de 1941, siempre que medie aceptación del trabajador. Igual
situación es contemplada, contrario sensu, por el Artículo 30º, inciso b), del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y el
Artículo 49º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-96-TR, que
consideran la reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría como acto de
hostilidad equiparable al despido (...).".
Si bien es cierto que por el poder de dirección se reconoce al empleador la facultad de modificar
las condiciones de trabajo con vistas al ejercicio de las actividades económicas y su adaptación
a los requerimientos del mercado, este poder se encuentra limitado por el principio de
razonabilidad el cual es definido como aquel principio jurídico que “… se opone a lo arbitrario,
remite a una pauta de justicia (…) exigiendo que cualquier norma o decisión (…) responda a un
fin lícito (la decisión debe obedecer a causas objetivas de justificación basadas en criterios de
verdad y de justicia) y que los medios utilizados para conseguirlo sean proporcionales (los
medios empleados para alcanzar el fin perseguido sean necesarios, adecuados y
proporcionados)”
Con respecto a la reducción de categoría, el trabajador al momento de celebrar el contrato de
trabajo tiene la certeza de prestar servicios relacionados con su categoría profesional y, como
consecuencia de ello, la prestación de servicios le deberá permitir desarrollar aún más sus
actitudes profesionales. Es por ello que alterar la categoría en un modo que signifique la
reducción de su categoría profesional, estaría calificada con un acto de hostilidad equiparable a
un despido arbitrario.
Finalmente, es un error común entre los trabajadores asociar un cambio de puesto de trabajo
con una afectación de la categoría.
V.3. El Traslado del Trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios,
con el propósito de ocasionarle perjuicio
Esta norma se complementa con lo establecido por el Reglamento de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 001-98-TR, según el cual, se considera traslado
aquel que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado
propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador.
De la lectura de estas normas se evidencia un punto que merece ser resaltado: el deliberado
propósito del empleador de ocasionar un perjuicio al trabajador es un aspecto subjetivo que es
muy difícil de comprobar en la práctica. Ello debido a que el ánimo del empleador puede ser
encubierto muchas veces por necesidades empresariales o económicas aparentes pues para el
empleador es muy fácil maniobrar o variar la información y documentación de su empresa para
demostrar razones supuestamente objetivas que justifiquen el traslado del trabajador.
V.4. La Inobservancia de Medidas de Higiene y Seguridad que pueda afectar o poner en riesgo
la vida y la salud del Trabajador
El sustento de esta obligación del empleador de proteger la seguridad de los trabajadores se
origina, en que el empresario controla o está en condiciones de controlar el lugar donde el
trabajo se presta, así como las instalaciones, motores, herramientas y máquinas que para la
prestación del trabajo pone a disposición del trabajador, y que, por consiguiente, está en
condiciones y tiene el deber de reducir al mínimo la insalubridad (higiene) y peligrosidad
(seguridad) del medio.
Ante ello el empleador se encontraría obligado a proveer en el centro de de labores los
requisitos de salubridad y seguridad establecidos para cada tipo de actividad económica, es
decir, que el lugar de trabajo no se encuentra en una situación en donde los trabajadores estén
expuestos a peligro en su integridad y en su salud.
V.5. El acto de Violencia o el Faltamiento Grave de Palabra en Agravio del Trabajador o de su
Familia
Respecto al “acto de violencia” se entiende que todo acto de violencia hiere mortalmente la
relación laboral, impidiendo su continuación. La agresión del empleador al trabajador, entraña,
además un abuso de autoridad, reprobable desde todo punto de vista, pues la relación de
trabajo, a diferencia de la esclavitud y la servidumbre, no comporta en forma alguna, una
sumisión personal y total al patrón.
En lo que se refiere al faltamiento grave de palabra, este debe implicar una lesión seria a la
dignidad del trabajador o de su familia, ya sea por su propio contenido o por las circunstancias
en que se produce el agravio, debiendo considerarse todos estos factores: naturaleza del centro
de trabajo, dinámica de las relaciones laborales, género de los trabajadores, intensidad y riesgo
de la actividad, entre otros.
V.6. Los Actos de Discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma
En defensa del derecho constitucional a la no discriminación reconocido en el Artículo 2 inciso
2) de nuestra Constitución, se le otorga al trabajador la posibilidad de alegar la nulidad en caso
haya sido víctima de un despido nulo, y en el caso de un despido indirecto de resolver el contrato
solicitando el pago de una indemnización o exigir el cese de la hostilidad. En este caso, nuestra
legislación pretende otorgarle una herramienta adicional al trabajador en defensa de sus
derechos que no implique la separación de supuesto de trabajo.
V.7. Los Actos contra la Moral y todos aquellos que afecten la Dignidad del
Trabajador
Los actos contra la moral, el hostigamiento sexual y todos aquellos actos que puedan constituir
actitudes deshonestas que afecten la dignidad del trabajador, de acuerdo al inciso g) del artículo
30º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral serán considerados como actos de
hostilidad equiparables al despido arbitrario.
VI. REGULACIÓN DE LOS ACTOS DE HOSTILIDAD EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
Conforme a lo señalado por el Artículo 35º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR El trabajador que
se considere hostilizado por cualquiera de las causales indicadas en el Artículo 30º puede optar,
de la manera excluyente, por dos alternativas:
1. Interponer una acción judicial para que el empleador cese en la comisión del acto hostil,
imponiéndose a éste una multa que sea proporcional a la gravedad de la falta.
2. Concluir la relación laboral, para cuyo caso el trabajador deberá demandar el pago de la
indemnización señalada en el artículo 38º de la LPCL (indemnización por despido arbitrario),
independientemente de la multa y de los beneficios laborales que pudieran corresponderle.
Sin embargo, antes de que el trabajador decida optar por cualquiera de las dos posibles acciones,
debe seguir un procedimiento interno de cese de hostilidades. Según el mencionado
procedimiento, el trabajador deberá emplazar por escrito a su empleador formulándole la
imputación del acto de hostilidad, otorgándole un plazo no menos de 6 días naturales para que
efectúe su descargo o enmiende su conducta. Luego de trascurrido dicho plazo, si el empleador
no enmienda su conducta o refutado las acusaciones, entonces el trabajador podrá escoger de
las dos opciones planteadas anteriormente cuál es la que mejor responde a sus intereses.
Por otra parte, debemos señalar que el artículo 37º del mismo cuerpo legal, señala que ni el
despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, por lo que quien los acusa debe probarlos.
En virtud de ello, el trabajador que se dé por despedido por la comisión de algún acto de
hostilidad por parte de su empleador deberá probar la existencia de dicha conducta por parte
de aquel.
Por otro lado, el plazo para accionar judicialmente, configurado en el artículo 36º del Decreto
Supremo Nº 003-97-TR, es de treinta 30 días, plazo que comenzará a computarse desde el día
siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su descargo o enmiende
su conducta. Si no lograse el trabajador accionar en dicho plazo, el derecho a accionar
judicialmente por este concepto habrá caducado.
VII. CONCLUSIONES
Cuando el empleador incumple sus obligaciones, el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, faculta al
trabajador a extinguir la relación de trabajo, imputando al empleador la comisión de actos de
hostilidad equiparables al despido.
En estos caos la terminación de la relación laboral es causada por la conducta del empleador,
quien con su actuar prácticamente obliga al trabajador a retirarse del trabajo, a esta figura se le
denomina “despido indirecto”.
El hostigamiento laboral está constituido por conductas que están fuera de las experiencias
laborales cotidianas y que no son parte de la descripción laboral de ningún trabajador, se
considera acto hostil cualquier forma de tratamiento irrespetuoso, es una forma de abuso y falta
de respeto que afecta la productividad.
Los actos de hostilidad del Empleador afectan la dignidad del trabajador, repercuten en su
desempeño laboral y de alguna forma afectan su estabilidad en el empleo; pues en la gran
mayoría de los casos éstos optan por el “despido indirecto”; aunque la ley les faculta también
emplazar a sus empleadores para el cese de los actos hostiles y si es que éstos no enmiendan su
conducta en el plazo concedido (no menor de seis días) recurrir al órgano jurisdiccional a efectos
de demandar el “Cese de Hostilidad”; pues es bien sabido que un trabajador que acciona
judicialmente contra su empleador es objeto de represalias por parte de éste.
Si bien el Decreto Supremo No.003-97-TR “Ley de Productividad y Competitividad Laboral” no
califica el acto de hostilidad como grave, sin embargo, la equiparación de sus efectos al despido
no dejar lugar a duda sobre la trascendencia que dicho acto debe alcanzar para justificar la
decisión del trabajador de extinguir el contrato de trabajo. El trabajador tendrá que realizar un
atento discernimiento acerca de los actos del empleador para atribuirles el carácter de una falta,
capaz de justificar su separación de la empresa, pues su decisión extintiva de la relación laboral
no es susceptible, una vez efectivizada de ulterior modificación; máxime, teniendo en cuenta
que a él le corresponde la carga de la prueba cuando emplaza judicialmente al empleador por
acto de hostilidad, conforme así lo prevé el artículo 27 de la Ley Procesal de Trabajo.

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Hostilidad laboral

  • 1. HOSTILIDAD LABORAL I. MARCO LEGAL - Artículo 30º, 35º, 36º y 37º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR – Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral. - Ley Nº 27942 de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su Reglamento. - Ley Nº 29430 - Ley que modifica la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual. - Ley Nº 9463 Disponiendo que la reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará los derechos adquiridos por servicios ya prestados, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas hasta el momento de la reducción. - Artículo 27º de la Ley Procesal del Trabajo. - Artículo 24º de la Constitución Política del Perú de 1993. II. INTRODUCCION La Hostilidad Laboral, se puede entender como el acoso laboral o acoso moral en el lugar de trabajo, conocido frecuentemente a través del término inglés acoso psicológico (acosar, hostigar, acorralar en grupo), se considera entonces a la acción de un hostigador u hostigadores, conducente a producir miedo o terror en el trabajador afectado hacía su lugar de trabajo. Entre las nefastas consecuencias que traería aparejado un ambiente laboral hostil, aparte de ocasionar situaciones de conflicto y de aumentar la insatisfacción, podemos encontrar el ausentismo - que es el hecho de no llegar al trabajo – y la impuntualidad – que es un tipo de ausentismo, pero por un período breve, por medio del cual los empleados se repliegan físicamente del activo involucramiento en la organización. Es más probable que los empleados insatisfechos falten al trabajo y lleguen atrasados, que los que se sienten a gusto con su ecosistema laboral. El deterioro del ambiente laboral lleva al trabajador a perder su alegría por el trabajo, lo cual, se refleja no solamente en mayores niveles de ausentismo, sino también en la lentitud, el desgano, la indiferencia y en consecuencia se vuelven menos productivos. En este sentido, predominara en el trabajador la actitud de cumplir con la ley del mínimo esfuerzo, en consecuencia si la persona realiza un buen trabajo, se siente reconfortado y satisfecho por ello; además, en el supuesto de que la empresa recompensa la productividad, su mayor productividad se refleja en el reconocimiento verbal, aumentos de sueldo y quedar a las puertas de un ascenso laboral, incrementando con esto, el nivel de satisfacción en la posición y ante sus pares. Otra de las consecuencias de trabajar en un clima laboral desfavorable, es la rotación, entendiéndose ésta como el retiro voluntario o involuntario de una persona de la empresa, además a mayor rotación en una empresa significa un incremento en los costos de reclutamiento, selección y capacitación, y menor productividad entre otras cosas. III. ACOSO LABORAL
  • 2. El acoso laboral, también conocido como acoso moral, hostigamiento laboral o “mobbing”, es la acción de una persona o grupo de personas que tienen como objetivo producir miedo o terror del afectado hacia su lugar de trabajo. Esta víctima de acoso laboral recibe una violencia psicológica a través de actos negativos en el trabajo por parte de sus compañeros; estos actos pueden provenir de subalternos al jefe (vertical ascendente) o del jefe a subalternos (vertical descendente); se llevan a cabo de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado (meses o años). Aquellas personas pretenderán hostigar, intimidar o perturbar hasta que el trabajador victimado renuncie a su puesto o pida su traslado hacia otra área. III.1. Aplicación del Acoso Laboral El acoso laboral podría ser utilizado: a. Por algunas Entidades o Empresas.- Podría ser utilizado como una estrategia abusiva, para deshacerse de empleados molestos, conflictivos, sindicalistas o contra aquellos trabajadores que por gozar de estabilidad laboral creen que no se les puede reprochar; esta mala táctica provoca la desesperación, la alteración psicológica del trabajador con la finalidad de forzarlo a renunciar, sin que constituya un costo económico para la empresa. b. Por un Compañero de Trabajo a otro Compañero.- Es el acoso a otro compañero, para deshacerse de él por envidia o por ser molesto. c. Por un Empleado a un Jefe.- Para deshacerse de él por ser autoritario, arbitraria o por ser exigente y sancionador. d. Por un Jefe a un Empleado.- Por envidia, por ser una posible competencia en un futuro no muy lejano. III.2. Ámbito de Aplicación del Acoso Laboral Una organización de trabajo implica la reunión de un grupo de personas, más o menos grande, con un fin común, lo que la convierte en una organización social. En las organizaciones de trabajo suelen estar contempladas las relaciones que buscan la realización productiva, sin embargo por la rutina, cercanía por compartir un número de horas de trabajo, surgen relaciones amistosas, de compadrazgo, de noviazgo, así como otras basadas en sentimientos como la envidia, el deseo de poder, el ansia de figuración, dominación, intimidación, etc., que en algunas ocasiones, estas relaciones no suelen merecer atención por la alta dirección de la empresa, al no ser aspectos directamente relacionados con la realización del trabajo. Sin embargo, estas relaciones interpersonales conllevan a un funcionamiento anormal en la organización social de la empresa, lo que produce consecuencias trascendentes, es decir más que simples discusiones o problemas personales entre trabajadores; estos problemas están relacionados con la aparición de ciertas disfunciones que repercuten en el clima laboral, insatisfacción en el trabajo, desmotivación, etc.; estas repercusiones también se reflejan en el funcionamiento de la misma empresa produciéndose ausentismos, abandono del trabajo, incremento de la accidentabilidad, disminución de la cantidad y la calidad del trabajo, poca concentración por parte del personal en sus labores habituales, incumplimiento de metas y objetivos o fuera del plazo, etc. El conjunto de problemas originados a partir de las relaciones que se establecen entre los trabajadores han sido conceptualizados con la denominación de
  • 3. “mobbing”, este concepto hace referencia a situaciones de hostigamiento psicológico que se da entre los miembros de una organización de trabajo. III.3. Consecuencias del Acoso Laboral A. Para el Trabajador Afectado: A.1. A Nivel Psíquico.- Los síntomas pueden ser muy diversos, entre los que se puede mencionar: ansiedad, miedo acentuado y continuo, sentimiento de amenaza. La ansiedad que manifiestan estos sujetos en su tiempo de trabajo, puede generalizarse a otras situaciones, asimismo, puede darse también otros trastornos emocionales como sentimientos de fracaso, impotencia y frustración, baja autoestima o apatía. Los trabajadores también pueden verse afectados al momento de concentrarse para la realización de sus labores, este tipo de problema puede dar lugar a que el trabajador afectado, con el objeto de disminuir la ansiedad desarrolle comportamientos sustitutivos tales como drogodependencias y otros tipos de adicciones, la excesiva duración o magnitud de la situación de “mobbing” puede dar lugar a patologías más graves o agravar problemas preexistentes. Así, es posible encontrar cuadros depresivos graves, con individuos con trastornos paranoides e incluso, con suicidas. A.2. A Nivel Físicos.- Podemos encontrarnos con diversas manifestaciones de patología psicosomática como pueden ser: dolores y trastornos físicos – funcionales hasta trastornos orgánicos como migrañas, gastritis, etc. A.3. A Nivel Social.- Es posible que estos individuos lleguen a ser muy susceptibles e hipersensibles a la crítica, con actitudes de desconfianza y con conductas de aislamiento, retraimiento o puede ser que muestren agresividad, hostilidad u otras manifestaciones de inadaptación social, en este aspecto son comunes los sentimientos de ira y rencor, y deseos de venganza contra los agresores. B. Para la Organización de Trabajo: B.1. Sobre el Rendimiento.- Tener en una empresa trabajadores con este tipo de problemas afecta el desarrollo del trabajo, pues al haber una mala comunicación laboral, la colaboración entre trabajadores tiende a distorsionarse lo cual interfiere en la ejecución de las tareas; de esta manera se produce una disminución de la cantidad y calidad en el desarrollo del trabajo efectuado por las personas afectadas, el entorpecimiento o la imposibilidad del trabajo en grupo, problemas en los circuitos de información y comunicación; por otra parte se producirá un aumento del ausentismo, justificado o no, de la persona afectada. B.2. Sobre el Clima Social.- Distintos conceptos como la unión, la colaboración, la cooperación, la calidad de las relaciones interpersonales; los cuales señalan el clima social en una organización de trabajo se verán afectados ante la existencia de problemas de este tipo. B.3. Sobre la Accidentabilidad.- Algunos estudios, relacionan la calidad del clima laboral con la posibilidad de que se incremente la accidentabilidad (accidentes por negligencias o descuidos, accidentes voluntarios, etc. III.4. Características del Acoso Laboral El acoso laboral podría considerarse como una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en
  • 4. las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos. Una característica de la situación es la de ser un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado. En esta dinámica, el presunto agresor o agresores se valen, normalmente, de algún argumento de poder como pueden ser la fuerza física, la antigüedad, la fuerza del grupo, la popularidad en el grupo o el nivel jerárquico para llevar a cabo estos comportamientos hostigadores. Muchos de esos comportamientos y actitudes resulta difíciles reconocer por que en esta problemática se mezclan las verdaderas intenciones de los agresores, quienes utilizando sus atribuciones o poder sobre el trabajador afectado, disfrazan sus verdaderas intenciones. Una de las particularidades de este tipo de procesos es que el afectado percibe que sus hostigadores tienen la intención explícita de causarle daño, lo que convierte a la situación en estresante, por otra parte, en estas ocasiones el individuo no sabe cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni sabe cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso, se vuelve condescendiente a fin de evitar conflictos mayores o tiende a tener una reacción violenta. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia de estrés, que se va agravando progresivamente. IV. HOSTIGAMIENTO SEXUAL La prevención y sanción del “Hostigamiento Sexual” en relaciones de autoridad o dependencia se sustentan en el respeto de la dignidad de la persona humana que es el fin supremo de la sociedad y el Estado, el derecho de toda persona a su integridad física, psíquica y moral, el derecho a ser tratada con respeto sin ser sometida a ningún tipo de discriminación, así como a ejercer sus actividades en un ambiente sano seguro dentro de su entorno laboral. IV.1. Elementos que constituyen un acto de Hostigamiento Sexual Para que se constituya un acto de hostigamiento sexual, deben estar presentes los siguientes elementos: 1. Una relación de dependencia o autoridad, jerarquía o situación ventajosa, entendiéndose esta última como un poder de influencia de una persona sobre otra, aun cuando no exista una posición de autoridad atribuida y que puede darse entre personas de igual cargo, nivel o jerarquía. 2. Un acto de carácter sexual, que puede ser físico, verbal, escrito o de similar naturaleza. 3. El acto no es deseado o es rechazado manifiestamente, por la víctima. 4. El sometimiento o el rechazo de una persona a dicha conducta se utiliza de forma explícita o implícita para su acceso al empleo, para definir su permanencia en el mismo, ser beneficiada con ascensos o salarios o cualquier otro acto relativo al empleo, creando un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma. En ningún caso la reiterancia es un elemento que determine la existencia de un acto de hostigamiento sexual. IV.2. Manifestación del Hostigamiento Sexual
  • 5. El hostigamiento sexual puede manifestarse mediante las conductas siguientes: 1. Promesas de trato preferente o beneficioso a cambio de favores sexuales. 2. Amenazas o actitudes de presión o intimidatorias para exigir una conducta no deseada que atenta o agravia la dignidad, o para reunirse o salir con la persona agraviada. 3. Uso de términos de naturaleza o connotación sexual escritos o verbales, insinuaciones o proposiciones sexuales y gestos obscenos. 4. Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivos o no deseados por la víctima. 5. Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas. En cada entidad, en la cual se entable una relación de autoridad o dependencia, deben existir procedimientos que permitan determinar la existencia del hostigamiento sexual y establecer la responsabilidad que corresponda; tales procedimientos deben garantizar una investigación reservada, confidencial, imparcial y eficaz, cumpliendo con el debido proceso. Las sanciones para quien sea determinado como hostigador sexual puede ser de amonestación verbal o escrita, suspensión y hasta despido, en función de la gravedad del acto; en caso el hostigador sea el mismo empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista de la empresa, el trabajador podrá optar por accionar por cese de hostilidad o dar por terminada su relación laboral accionando por el pago de la indemnización por despido, correspondiente. IV.3. Legislación sobre Hostigamiento Sexual A. Ley Nº 27942 de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su Reglamento.- Esta Ley tiene como objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera que sea la forma jurídica de esta relación. La Ley Nº 27942 regula el concepto de hostigador como toda persona, varón o mujer, que realiza un acto de hostigamiento sexual; así, también se refiere al hostigado como toda persona varón o mujer que es víctima de hostigamiento sexual. La Ley define el hostigamiento sexual típico o chantaje sexual como aquella conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales. Otros temas regulados son los referidos a los elementos constitutivos y manifestaciones del hostigamiento sexual; la investigación y sanción dentro del régimen laboral privado, régimen laboral público, centros educativos e instituciones militares y policiales. El Hostigamiento Sexual es un tipo de acoso laboral muy frecuente en nuestra realidad, con la dación de esta Ley se establece un adecuado marco normativo para la prevención, tratamiento y sanción. B. Ley Nº 29430 - Ley que modifica la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.- La norma establece modificaciones a la Ley de Prevención y Sanción del
  • 6. hostigamiento sexual con la finalidad de complementar y prevenir el referido acto hostigador, de aquellas personas que se encuentren en una relación laboral de dependencia. Entre los cambios más resaltantes sobre la Ley Nº 27942 se encuentran las siguientes: a) El concepto de hostigamiento se encuentra disgregado en dos tipos: El Hostigamiento Sexual Típico o Chantaje Sexual.- Consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales. El Hostigamiento Sexual Ambiental.- Consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad. b) Se mencionan los elementos constitutivos del hostigamiento sexual, los cuales son: - El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es la condición a través de la cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole. - El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que afectan a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima. - La conducta del hostigador, sea explícita o implícita, que afecte el trabajo de una persona, interfiriendo en el rendimiento en su trabajo creando un ambiente de intimidación, hostil u ofensivo. c) Se mencionan las manifestaciones del hostigamiento sexual, los cuales pueden ser: - Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales. - Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad. - Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexistas (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima. - Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima. - Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo. d) Se establece las condiciones de respeto que debe de manifestarse dentro del centro laboral, debiendo darse cumplimiento a las siguientes obligaciones: - Capacitar a los trabajadores sobre las normas y políticas contra el hostigamiento sexual en la empresa.
  • 7. - Adoptar las medidas necesarias para que cesen las amenazas o represalias ejercidas por el hostigador, así como las conductas físicas o comentarios de carácter sexual o sexista que generen un clima hostil o de intimidación en el ambiente donde se produzcan. - Informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los casos de hostigamiento sexual y el resultado de las investigaciones efectuadas para verificar el cumplimiento de la presente Ley. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo incluye dentro del reglamento las disposiciones que resulten pertinentes. e) Se establece las sanciones en caso de hostigamiento sexual, siendo las siguientes: - Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, el hostigado puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al Artículo 35º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En este supuesto no es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el Artículo 30º de la misma norma. - Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionado, según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o despido. Asimismo, la referida norma dispone la incorporación de la Primera-A Disposición Final y Complementario de la Ley Nº 27942 “Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual”, por la cual se adiciona el inciso i) al Artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señalando que se configura como falta grave el hostigamiento sexual cometido por los representantes del empleador o quien ejerza autoridad sobre el trabajador, así como el cometido por un trabajador, cualquiera sea la ubicación de la víctima de hostigamiento en la estructura jerárquica del centro de trabajo. Finalmente, la Ley Nº 29430 modifica también, la Décima Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27942, disponiendo que en caso se configure una falsa queja declarada por resolución firme, la persona a la que se le imputaban los hechos de la queja tiene expedito su derecho de interponer las acciones judiciales pertinentes y el supuesto hostigado está obligado a pagar la indemnización fijado por el Juez. V. LA HOSTILIDAD LABORAL TRATADA POR LA LEGISLACIÓN LABORAL PERUANA El Decreto Supremo Nº 003-97-TR – Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en su Artículo 30º expresa que son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: V.1. La Falta de Pago de la Remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el Empleador La protección del pago de la remuneración del trabajador, tanto en su oportunidad como en el monto acordado, es coherente con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 24º de la Constitución Política de 1993, que reconoce el derecho de los trabajadores “(…) a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual.” Así mismo señala: “(…) El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.”
  • 8. Es por ello que el empleador debe cumplir con el pago oportuno de la remuneración del trabajador y no cumplir arbitrariamente la misma sin expresión de causa que pueda motivarla, debido a que le ocasionaría un perjuicio inminente al trabajador, ya que en la gran mayoría de los casos éste sólo cuenta con dicha contraprestación como medio de subsistencia para él y su familia. Sin embargo, no toda falta de pago de la remuneración debe ser considerada como un acto de hostilidad debido a que pueden existir razones de fuerza mayor o caso fortuito que lo justifiquen, y en tal caso dicha situación deberá ser probada por el empleador. V.2. La Reducción Inmotivada de la Remuneración o de la Categoría Sobre el particular, es oportuno hacer mención que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0009-2004-AA/TC, indicó lo siguiente: "(…) Al respecto, la posibilidad de reducir las remuneraciones está autorizada expresamente por la Ley Nº 9463, del 17 de diciembre de 1941, siempre que medie aceptación del trabajador. Igual situación es contemplada, contrario sensu, por el Artículo 30º, inciso b), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y el Artículo 49º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-96-TR, que consideran la reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría como acto de hostilidad equiparable al despido (...).". Si bien es cierto que por el poder de dirección se reconoce al empleador la facultad de modificar las condiciones de trabajo con vistas al ejercicio de las actividades económicas y su adaptación a los requerimientos del mercado, este poder se encuentra limitado por el principio de razonabilidad el cual es definido como aquel principio jurídico que “… se opone a lo arbitrario, remite a una pauta de justicia (…) exigiendo que cualquier norma o decisión (…) responda a un fin lícito (la decisión debe obedecer a causas objetivas de justificación basadas en criterios de verdad y de justicia) y que los medios utilizados para conseguirlo sean proporcionales (los medios empleados para alcanzar el fin perseguido sean necesarios, adecuados y proporcionados)” Con respecto a la reducción de categoría, el trabajador al momento de celebrar el contrato de trabajo tiene la certeza de prestar servicios relacionados con su categoría profesional y, como consecuencia de ello, la prestación de servicios le deberá permitir desarrollar aún más sus actitudes profesionales. Es por ello que alterar la categoría en un modo que signifique la reducción de su categoría profesional, estaría calificada con un acto de hostilidad equiparable a un despido arbitrario. Finalmente, es un error común entre los trabajadores asociar un cambio de puesto de trabajo con una afectación de la categoría. V.3. El Traslado del Trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio Esta norma se complementa con lo establecido por el Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 001-98-TR, según el cual, se considera traslado aquel que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador.
  • 9. De la lectura de estas normas se evidencia un punto que merece ser resaltado: el deliberado propósito del empleador de ocasionar un perjuicio al trabajador es un aspecto subjetivo que es muy difícil de comprobar en la práctica. Ello debido a que el ánimo del empleador puede ser encubierto muchas veces por necesidades empresariales o económicas aparentes pues para el empleador es muy fácil maniobrar o variar la información y documentación de su empresa para demostrar razones supuestamente objetivas que justifiquen el traslado del trabajador. V.4. La Inobservancia de Medidas de Higiene y Seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del Trabajador El sustento de esta obligación del empleador de proteger la seguridad de los trabajadores se origina, en que el empresario controla o está en condiciones de controlar el lugar donde el trabajo se presta, así como las instalaciones, motores, herramientas y máquinas que para la prestación del trabajo pone a disposición del trabajador, y que, por consiguiente, está en condiciones y tiene el deber de reducir al mínimo la insalubridad (higiene) y peligrosidad (seguridad) del medio. Ante ello el empleador se encontraría obligado a proveer en el centro de de labores los requisitos de salubridad y seguridad establecidos para cada tipo de actividad económica, es decir, que el lugar de trabajo no se encuentra en una situación en donde los trabajadores estén expuestos a peligro en su integridad y en su salud. V.5. El acto de Violencia o el Faltamiento Grave de Palabra en Agravio del Trabajador o de su Familia Respecto al “acto de violencia” se entiende que todo acto de violencia hiere mortalmente la relación laboral, impidiendo su continuación. La agresión del empleador al trabajador, entraña, además un abuso de autoridad, reprobable desde todo punto de vista, pues la relación de trabajo, a diferencia de la esclavitud y la servidumbre, no comporta en forma alguna, una sumisión personal y total al patrón. En lo que se refiere al faltamiento grave de palabra, este debe implicar una lesión seria a la dignidad del trabajador o de su familia, ya sea por su propio contenido o por las circunstancias en que se produce el agravio, debiendo considerarse todos estos factores: naturaleza del centro de trabajo, dinámica de las relaciones laborales, género de los trabajadores, intensidad y riesgo de la actividad, entre otros. V.6. Los Actos de Discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma En defensa del derecho constitucional a la no discriminación reconocido en el Artículo 2 inciso 2) de nuestra Constitución, se le otorga al trabajador la posibilidad de alegar la nulidad en caso haya sido víctima de un despido nulo, y en el caso de un despido indirecto de resolver el contrato solicitando el pago de una indemnización o exigir el cese de la hostilidad. En este caso, nuestra legislación pretende otorgarle una herramienta adicional al trabajador en defensa de sus derechos que no implique la separación de supuesto de trabajo. V.7. Los Actos contra la Moral y todos aquellos que afecten la Dignidad del Trabajador
  • 10. Los actos contra la moral, el hostigamiento sexual y todos aquellos actos que puedan constituir actitudes deshonestas que afecten la dignidad del trabajador, de acuerdo al inciso g) del artículo 30º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral serán considerados como actos de hostilidad equiparables al despido arbitrario. VI. REGULACIÓN DE LOS ACTOS DE HOSTILIDAD EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Conforme a lo señalado por el Artículo 35º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR El trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las causales indicadas en el Artículo 30º puede optar, de la manera excluyente, por dos alternativas: 1. Interponer una acción judicial para que el empleador cese en la comisión del acto hostil, imponiéndose a éste una multa que sea proporcional a la gravedad de la falta. 2. Concluir la relación laboral, para cuyo caso el trabajador deberá demandar el pago de la indemnización señalada en el artículo 38º de la LPCL (indemnización por despido arbitrario), independientemente de la multa y de los beneficios laborales que pudieran corresponderle. Sin embargo, antes de que el trabajador decida optar por cualquiera de las dos posibles acciones, debe seguir un procedimiento interno de cese de hostilidades. Según el mencionado procedimiento, el trabajador deberá emplazar por escrito a su empleador formulándole la imputación del acto de hostilidad, otorgándole un plazo no menos de 6 días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta. Luego de trascurrido dicho plazo, si el empleador no enmienda su conducta o refutado las acusaciones, entonces el trabajador podrá escoger de las dos opciones planteadas anteriormente cuál es la que mejor responde a sus intereses. Por otra parte, debemos señalar que el artículo 37º del mismo cuerpo legal, señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, por lo que quien los acusa debe probarlos. En virtud de ello, el trabajador que se dé por despedido por la comisión de algún acto de hostilidad por parte de su empleador deberá probar la existencia de dicha conducta por parte de aquel. Por otro lado, el plazo para accionar judicialmente, configurado en el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es de treinta 30 días, plazo que comenzará a computarse desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su descargo o enmiende su conducta. Si no lograse el trabajador accionar en dicho plazo, el derecho a accionar judicialmente por este concepto habrá caducado. VII. CONCLUSIONES Cuando el empleador incumple sus obligaciones, el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, faculta al trabajador a extinguir la relación de trabajo, imputando al empleador la comisión de actos de hostilidad equiparables al despido. En estos caos la terminación de la relación laboral es causada por la conducta del empleador, quien con su actuar prácticamente obliga al trabajador a retirarse del trabajo, a esta figura se le denomina “despido indirecto”. El hostigamiento laboral está constituido por conductas que están fuera de las experiencias laborales cotidianas y que no son parte de la descripción laboral de ningún trabajador, se considera acto hostil cualquier forma de tratamiento irrespetuoso, es una forma de abuso y falta de respeto que afecta la productividad.
  • 11. Los actos de hostilidad del Empleador afectan la dignidad del trabajador, repercuten en su desempeño laboral y de alguna forma afectan su estabilidad en el empleo; pues en la gran mayoría de los casos éstos optan por el “despido indirecto”; aunque la ley les faculta también emplazar a sus empleadores para el cese de los actos hostiles y si es que éstos no enmiendan su conducta en el plazo concedido (no menor de seis días) recurrir al órgano jurisdiccional a efectos de demandar el “Cese de Hostilidad”; pues es bien sabido que un trabajador que acciona judicialmente contra su empleador es objeto de represalias por parte de éste. Si bien el Decreto Supremo No.003-97-TR “Ley de Productividad y Competitividad Laboral” no califica el acto de hostilidad como grave, sin embargo, la equiparación de sus efectos al despido no dejar lugar a duda sobre la trascendencia que dicho acto debe alcanzar para justificar la decisión del trabajador de extinguir el contrato de trabajo. El trabajador tendrá que realizar un atento discernimiento acerca de los actos del empleador para atribuirles el carácter de una falta, capaz de justificar su separación de la empresa, pues su decisión extintiva de la relación laboral no es susceptible, una vez efectivizada de ulterior modificación; máxime, teniendo en cuenta que a él le corresponde la carga de la prueba cuando emplaza judicialmente al empleador por acto de hostilidad, conforme así lo prevé el artículo 27 de la Ley Procesal de Trabajo.