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La Prueba Anticipada
1. INFORME DE LA PRUEBA ANTICIPADA
I. INTRODUCCION
- La actividad probatoria dentro del proceso penal se encuentra
regulada de acuerdo a los principios recogidos en los Tratados
Internacionales, la Constitución Política y del Nuevo Código Procesal
Penal, referidos a: La legalidad de la obtención de la prueba, eficacia
jurídica, unidad de prueba, interés público de la función de la prueba,
igualdad de oportunidad para la prueba, publicidad de la prueba,
formalidad y legitimidad de la prueba, oralidad en la actuación de la
prueba, contradicción de la prueba, inmediación de la actuación de la
prueba, concentración de la prueba, libertad de la prueba,
pertinencia y conducencia de la prueba, inmaculación de la prueba,
la carga de la prueba y apreciación de la prueba.
- Dentro del Nuevo Código Procesal Penal del 2004, el legislador ha
considerado a la Prueba Anticipada en forma explícita desde el
artículo 242º al 246º, con las sumillas de supuestos de prueba
anticipada, requisitos de la solicitud, trámite de la solicitud, audiencia
de la prueba anticipada y la apelación.
II. CONCEPTO DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Constituye la actuación del medio probatorio (testimonial, examen de
perito, confrontación, reconocimientos, inspecciones y reconstrucciones)
antes del juzgamiento, por razones de urgencia circunstancial, con
observancia de las debidas garantías y principios de publicidad, oralidad
y contradictorio; con la finalidad de asegurar su valoración al momento
de resolverse.
Al respecto el Doctor Pedro Angulo Arana, refiere que la anticipación
constituye una operación jurisdiccional que surge motivada por
circunstancias ajenas a los sujetos procesales, cuyo derecho a la
prueba resulta amenazado, ya que la prueba que les favorece,
2. naturalmente debería efectuarse en su momento formal, cuando ya no
podría obtenerse. Así esta prueba, por circunstancias especiales del
caso, no puede desarrollarse en el espacio establecido para efectuarse,
el juicio oral, presentándose su especial actuación, con las formalidades
exigidas, antes de dicha etapa.
III. REQUISITOS
Sólo podrá solicitarse la actuación de la prueba anticipada durante la
Investigación Preparatoria o Etapa Intermedia del proceso penal, no
podrá solicitarse durante el desarrollo de las diligencias preliminares, es
decir, es necesario haber emitido y comunicado al Juez de la
Investigación Preparatoria, la Disposición Fiscal de Formalización y
Continuación de la Investigación Preparatoria, o antes de la causa al
Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en
debida forma; lógicamente no es necesaria durante el Juzgamiento ya
que es la etapa regular para la actuación de las pruebas.
La solicitud de la prueba anticipada, por parte de cualquiera de los
sujetos procesales, se presenta ante el Juez de la Investigación
Preparatoria, como una de sus facultades. Se deberá precisar la prueba
específica a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones
de su importancia para la decisión en el Juicio, los sujetos procesales
intervinientes y domicilios procesales para la respectivas notificaciones
de parte de persona del Juzgado; explicar las circunstancias de su
procedencia, que no permitan su actuación en el Juicio. La asistencia del
Fiscal es obligatoria a la audiencia de prueba anticipada, a fin de exhibir
el expediente fiscal para su examen inmediato de por el Juez.
La urgencia circunstancial, ya sea por las condiciones de las personas,
situaciones de la naturaleza y el transcurso del tiempo; determinan su
apresurada actuación de la prueba por actuar, en estos casos ya sea una
urgencia propiamente dicha de abreviación de los términos temporales,
3. un peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y testimonios
especiales, en caso de peligro de muerte o viaje inminente.
La importancia de la prueba y sus razones deben ser fundamentadas por
el sujeto procesal solicitante, para que sea admitida y actuada por el
Juez de la Investigación Preparatoria, bajo las mismas formalidades que
en el Juicio Oral.
Imposibilidad de actuación posterior, debiendo determinarse las causas o
las circunstancias que justifican su actuación anticipada de la prueba y
no permitirán la actuación en la etapa regular del juzgamiento del
proceso penal. Además de la imposibilidad material de su actuación de la
prueba, se señala como causas objetivas las presiones, amenazas o
recompensas a los testigos o peritos, por alguna de las partes o terceros
interesados.
IV. TRAMITE DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
- Luego de recibida la solicitud de actuación de prueba anticipada, el
Juez de la Investigación Preparatoria correrá traslado por dos días a
los demás sujetos procesales. Dos días posteriores, el Juez decidirá
si acoge la solicitud de prueba anticipada, o si aplaza la diligencia
indicando el plazo respectivo.
- En caso de urgencia y peligro inminente de pérdida del elemento
probatorio y su actuación, el Juez dispondrá su actuación inmediata,
sin dilaciones e incluso sin traslado y con la participación de
Abogado Defensor de oficio para que controle el acto, si resulta
imposible comunicar su actuación a la defensa de parte.
- Salvo la actuación probatoria en caso de urgencia, esta no se
actuará antes del décimo día de la citación a todos los sujetos
procesales sin excepción. Cuando es el caso de actuación probatoria
de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo
su realización resulte manifiestamente imposible.
V. AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA
4. - En la audiencia necesariamente se requiere la participación del
Fiscal y el Abogado Defensor del Imputado y se realizará en acto
público (principio de publicidad). En caso de los demás sujetos
procesales deberán ser citados obligatoriamente y tendrán el
derecho a estar presentes en el acto. Además las pruebas serán
actuadas cumpliéndose con las formalidades para el juzgamiento. En
caso que la actuación de las pruebas no se concluyan en la misma
audiencia, puede ser aplazada para el día siguiente hábil, salvo que
su desarrollo requiera un plazo mayor, sucesivamente será aplazada
hasta su culminación en forma continua. El acta, los objetos y
documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada serán
remitidos al Fiscal, en donde los defensores pueden conocerlos y
obtener copias.
VI. APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA
- Procede recurso de apelación con efecto devolutivo (no suspende el
trámite del expediente principal, llamado la investigación preparatoria
o el desarrollo de la etapa intermedia) contra las siguientes
resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria; la
que decreta la actuación de la prueba anticipada, la que desestima o
la que disponga el aplazamiento de su actuación; así como, la que
decida la actuación de la prueba bajo el supuesto de urgencia.
VII. PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA
7.1. NECESIDAD DE LA PRUEBA.
- Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se requiere que sea
demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera
facultativa por el juez.
7.2. COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
5. - También, se le conoce como principio de adquisición de las pruebas.
Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta
pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la
renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a
ser de la comunidad de las partes.
7.3. PUBLICIDAD DE LA PRUEBA.
- Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de las
pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en
otro sentido, se considera que este principio sustenta la motivación
de la sentencia, pues los justiciables requieren conocer como se han
valorado los medios probatorios.
7.4. PROHIBICIÓN DEL JUEZ DE APLICAR EL CONOCIMIENTO
PRIVADO
- Está vedado que el juez supla las pruebas con el conocimiento
privado, personal o circunstancial que tenga de los hechos.
Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de
la contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y
discutir las pruebas ofrecidas de la contraparte.
7.5. OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO
- El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos
por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
- El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos.
- LA CARGA DE LA PRUEBA Por regla general, la carga de probar
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a
quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los
hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada
infundada.
6. ¿Qué es la inversión de la carga de la prueba? La ley, en
determinadas situaciones, determina qué parte debe probar. V. gr.,
en la responsabilidad extracontractual, el descargo por falta de dolo
o culpa corresponde a su autor (artículo 1969 del Código Civil), esto
es, al demandado; en la responsabilidad contractual, la prueba del
dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la
inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso (artículo 1330 del precitado Código), es decir, al actor.
¿Qué hechos no requieren probanza? (190 C.P.C.): Hechos no
controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública
evidencia; las presunciones juris et de jure. El derecho nacional no
se prueba; sí requieren probarse la costumbre y el derecho
internacional privado.
VIII. FINALIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA
- La prueba anticipada tiene dos finalidades:
a) Actuar por motivos justificados una prueba antes del proceso.
b) Otorgar mérito ejecutivo a la absolución de posiciones y al
reconocimiento de documentos. Se tramita como proceso no
contencioso. La competencia por razón de grado, cuantía y
territorio, corresponde al juez que va a conocer la demanda
próxima a interponerse (artículos 33 y 297). Es fundamental que
el solicitante exprese la pretensión genérica que va a reclamar y
la razón que justifica su actuación anticipada (artículo 284 in
fine). Las disposiciones relativas a la actuación de los medios
probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba
anticipada. El emplazamiento puede ser con citación (que es lo
normal) o sin citación (inaudita parte), sustentado en razones de
garantía y seguridad, especificando el petitorio de la futura
demanda (artículo 287). Entre los artículos 290 a 295 se
7. precisan los supuestos de los medios probatorios que se
pueden actuar anticipadamente.
- El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud
no reúne los requisitos generales indicados en el artículo 284
(ausencia de la pretensión genérica de lo que se va a reclamar y la
razón que justifica su actuación anticipada), además los especiales
del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible. Si el
emplazado no cumpliera con lo solicitado, se aplicarán los siguientes
apercibimientos (artículo 296).
IX. CONCLUSIONES
La anticipación de la prueba constituye uno de los aspectos más relevantes
de la actividad probatoria; pues de nada sirve establecer una completa y
exhaustiva regulación de la materia, si la prueba no puede practicarse debido
a que el transcurso del tiempo, in sito en todo proceso lo ha hecho
desaparecer o se ha destruido el objeto de la misma.
La actuación de los medios probatorios ocurren casi siempre después de la
etapa postulatoria de la litis o pleito judicial esto es en la correspondiente
audiencia de pruebas .Sin embargo el ordenamiento jurídico a previsto un
proceso especial en el que puede peticionarse la practica de un medio
probatorio anterior al momento principal en el cual se solicita la tutela
jurisdiccional a fin de hacer valer un derecho objeto de controversia o de
incertidumbre jurídica.
Tan singular proceso lo constituye la prueba anticipada, la misma que esta
regulada en el capitulo IX (“Prueba Anticipada”) del titulo VIII (“Medios
Probatorios”) de la sección tercera (“Actividad Procesal”) del Código Procesal
Civil.
La característica principal de la prueba en el Nuevo Código Procesal Penal
es su carácter garantista y una adhesión parcial al modelo acusatorio, esta
característica garantista se encuentra expresada con meridiana claridad en
numeral uno del artículo 155º del Nuevo Código Procesal Penal sobre los
preceptos generales de la prueba, que dispone: "La actividad probatoria en el
8. proceso penal está regulado por la Constitución, los Tratados aprobados y
ratificados por el Perú y por éste Código", de tal forma que el proceso
probatorio penal se desarrollará en una implicación recíproca de legalidad,
constitucionalidad y los Tratados Internacionales.
BIBLIOGRAFÍA
IGARTUA, Juan. "Valoración de la prueba, motivación y control en el
proceso penal". Editorial Tirant lo Blanch. Valencia 1995.
TIEDEMANN, Klaus. "Constitución y Derecho Penal". Palestra, Lima 2003