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Francisco Alberto GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA*
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
Índice:
1. Introducción. 2. Distinción entre dispositivo y norma. 3. Métodos de interpretación
constitucional. 3.1. Concepto de método de interpretación. 3.2. Clases de métodos de
interpretación. a. Método gramatical. b. Método histórico. c. Método teleológico. d.
Método sistemático. 3.3. Método a ser empleado en la interpretación constitucional. 4.
Principios de interpretación constitucional. 4.1. Concepto de principio jurídico. 4.2.
Principios de interpretación constitucional. a. Principio de la unidad de la Constitución.
b. Principio de concordancia práctica. c. Principio de corrección funcional. d. Principio
de función integradora. e. Principio de fuerza normativa. 5. Conclusiones.
Sumario:
A través del presente artículo, el autor desarrolla la interpretación como un mecanismo
que permite solucionar los vacíos, lagunas y antinomias existentes en nuestro
ordenamiento jurídico, con el propósito de formular adecuadas lecturas normativas que
permitan tutelar adecuadamente los derechos fundamentales.
1. Introducción
La interpretación constituye un tema relevante en el análisis de la constitucionalidad,
debido a que nos provee de criterios respecto a los cuerpos normativos que colisionan
con la Carta Política. Por ello, es necesario abordar su análisis en aras de contar con
criterios que resulten adecuados para la defensa de la constitucionalidad y de los
derechos fundamentales.
Antes de brindar una definición respecto a lo que constituye la interpretación, debemos
partir del entendimiento de los dispositivos legales como materia prima del Derecho. En
efecto, dichos dispositivos contienen una serie de enunciados –en ocasiones, simples de
entender; en otras, difíciles de atribuir significado- que determinan el marco de
actuación de agentes estatales y particulares que será identificado a través de la
interpretación.
* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Curso de Postgrado en Derechos Humanos por la
Universidad de Alcalá de Henares (España) y Redfio. Candidato al Magíster en Derecho Constitucional y
Derechos Humanos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios en el Doctorado de
Derecho y Ciencias Políticas de la misma casa de estudios. Autor de los libros Proceso de hábeas corpus
y Proceso de cumplimiento (2008) y coautor del libro Proceso de inconstitucionalidad (2009). Miembro
de la Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico- SIDEME, con sede en Uruguay. Se ha desempeñado
como coordinador del área de Derecho Constitucional de las editoriales Gaceta Jurídica y Grijley. De
igual manera, ha ejercido como asesor externo de Petróleos del Perú- PETROPERÚ S.A. en Derecho
Procesal Laboral. Catedrático universitario de Derecho Constitucional en la Universidad Privada San Juan
Bautista. Expositor en temas relativos a Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Comisionado de la
Defensoría del Pueblo-Oficina del Callao. E-mail: francisco_gst@hotmail.com/
fgomez@defensoria.gob.pe.
2
En consecuencia, afirma García Amado, “la interpretación es una operación compleja
que, partiendo de las palabras de los enunciados legales, pero sin quedarse en ellos,
capta, explicita y concreta el alcance del valor que a través del enunciado legal trata de
expresarse. Esos valores son el sedimento de lo jurídico, su cimiento, el pilar sobre el
que cobra sentido el acto legislativo, y sin su aprehensión y constante consideración en
la tarea interpretativa ésta carecerá de patrón de corrección o verdad”1.
Si bien este concepto resulta útil para comprender la interpretación en el Derecho, no es
del todo preciso para el entendimiento de la interpretación constitucional, ya que al ser
el texto que preside la pirámide normativa, la Carta Política requiere de una
interpretación acorde a sus fines. Por ello es que García Amado considera que “la
Constitución ya goza ésta de por sí, en sus puros enunciados, de flexibilidad bastante
como para poder ponerla al servicio de los fines y valores que se tengan por mejores. El
límite estaría sólo en la evidencia de los límites de significado, amplios o amplísimos
límites en muchos casos (mucho menos en otros), pero límites al fin y al cabo. Por
supuesto, la interpretación constitucional será en sus resultados dependiente también del
modo como se solvente la discusión sobre el valor normativo de sus distintas cláusulas
(reglas, principios, directrices, etc.), con lo que una teoría de la interpretación
constitucional que se pretenda completa no podrá dejar de pronunciarse sobre esos
extremos de teoría general del derecho y de teoría constitucional”2.
Tal entendimiento, ha llevado al Tribunal Constitucional a afirmar que “la particular
estructura normativa de [las] disposiciones [de la Constitución] que, a diferencia de la
gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subjuntiva
(supuesto normativo –subsunción del hecho- consecuencia), exige que los métodos de
interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación
normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros
elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez
constitucional”3, ya que “la Constitución es interpretable, pero no de cualquier modo,
sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos
fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-
derecho de dignidad humana”4.
2. Distinción entre dispositivo y norma
Tras haber comprendido los alcances de la interpretación constitucional, debemos
ingresar al estudio de los dispositivos y de las normas, conceptos que muchas veces son
usados como sinónimos, sin reparar en los elementos que los distinguen y que son
evidenciados por la interpretación constitucional.
El tema que avoca la atención del lector es propicio para la comprensión de ambos
términos, en la medida que los procesos de inconstitucionalidad sustentan su razón de
ser en el término de comparación entre una ley y la Constitución, ejercicio en el que
1 GARCÍA AMADO, Juan Antonio, “La interpretación constitucional”, en Revista jurídica de Castilla y
León, Nº 2, Castilla y León, 2004, p. 44.
2 Ibídem, p. 72.
3 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA, Fundamento
Jurídico Nº 12.
4 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00030-2006-AI, Fundamento Jurídico
Nº 40.
3
entra a tallar la norma que, adelantamos, es el resultado de la interpretación del
dispositivo contenido en un cuerpo legal.
Ciertamente, considera Pizorusso, los dispositivos son “las proposiciones […]
contenidas en los textos que resultan de una fuente-acto”5, mientras que las normas son
“las reglas elaboradas por los jueces o por otros operadores del derecho para su
aplicación a un presupuesto de hecho concreto a través de la interpretación de las
disposiciones contenidas en los actos normativos o bien de la comprobación de los
hechos normativos correspondientes a una de las fuentes-hecho”6.
De lo dicho por el autor, se comprende que dispositivo es el enunciado contenido en un
artículo de determinado cuerpo normativo, que será objeto de estudio a efectos de
encontrarle un sentido, una razón de ser acorde a la Constitución, lo cual resultará en la
producción de una norma; sin embargo, debe precisarse que, en aras de la seguridad
jurídica, la configuración de la norma está reservada a los jueces y al Tribunal
Constitucional, en la medida que la interpretación que realicen de los dispositivos
jurídicos es realizada sobre la base de casos puestos a su conocimiento y que exponen
conflictos que serán resueltos a través del significado otorgado al enunciado.
Así, pues, “la actividad de interpretación de las disposiciones comporta, en efecto, al
menos una serie de opciones entre los diversos significados que es posible atribuir al
conjunto de palabras que constituye la disposición, así como una serie de conexiones
del alcance normativo de varias disposiciones en virtud de las cuales pueden construirse
preceptos nuevos a partir del ‘dispositivo combinado’ de aquéllas. Tales operaciones
interpretativas llegan así a determinar la formación de un ‘derecho vivo’, en continua
transformación, que se diferencia siempre, más o menos profundamente, del ‘derecho
teórico’ que resulta de las leyes escritas”7.
Lo que expresa el autor es que toda interpretación que sea realizada a la luz de los
preceptos constitucionales deberá de exceder la mera lectura literal de los dispositivos,
es decir, de los artículos contenidos en los cuerpos legales y deberá de ser comprendida
a la luz de los principios y derechos que conforman la Carta Política. Ello transformará
al dispositivo en norma y hará posible su plena concordancia con la Constitución y con
las acciones destinadas a la plena vigencia de los derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo señalado, consideramos que el tránsito entre el dispositivo y la norma
no exime al legislador de la responsabilidad en la dación de textos legales que incurran
en infracciones a la constitucionalidad, pues –más allá que su texto sea salvado por la
interpretación o porque sea excluido del ordenamiento jurídico- existe la
responsabilidad- existe la obligación de incorporar cuerpos legales que guarden
coherencia con la Constitución Política, ya que ello repercutirá en la coherencia y
armonía del ordenamiento jurídico, como en el respeto de los derechos inherentes al ser
humano.
3. Métodos de interpretación constitucional
5 PIZZORUSSO, Alessandro, "Las fuentes del derecho en el ordenamiento jurídico italiano", en Revista del
Centro de Estudios Constitucionales, Nº 3, Madrid, 1989, p. 282.
6 Loc. cit.
7 Ibídem, p. 281.
4
3.1. Concepto de método de interpretación
Los métodos de interpretación son aquellas herramientas que definirán el procedimiento
a ser utilizado para declarar el sentido de un texto en relación a un caso concreto. Sin
perjuicio del empleo del término “método”, constatamos que la doctrina se vale de
diferentes vocablos para identificarlo; así, por ejemplo, Rubio Correa los asume como
“criterios de interpretación”8, mientras Pérez Royo como “reglas de interpretación”9.
El estudio de los métodos de interpretación es relevante debido a que a través de ellos se
aprecia el tránsito entre el dispositivo y la norma, ya que ellos definen el camino a ser
utilizado por el intérprete en el afán de hallar un sentido determinado al enunciado,
incluso a aquellos que a primera vista parecen de simple comprensión, pero que dotados
de un adecuado método interpretativo llevan al operador judicial a encontrar un sentido
que dote al dispositivo de contenido constitucional.
3.2. Clases de métodos de interpretación
Son diversos los métodos de interpretación que han sido puestos a nuestra disposición
por la doctrina. Pese a que algunos resultan ser más adecuados que otros, es necesario
analizar algunos de los métodos de interpretación erigidos por el Derecho, ya que a
través de dicho análisis nos será posible avizorar cuál de ellos es el más propicio para
dotar a los dispositivos de una adecuada interpretación que satisfaga los requerimientos
erigidos por la Constitución en torno a la defensa de los derechos fundamentales.
a. Método gramatical
Este método, denominado también literal o lingüístico, ofrece una interpretación básica,
es decir, restringida al texto contenido en el enunciado formulado por el legislador. Es
decir, el resultado de la interpretación será el concebido dentro de los parámetros
redactados, ni más ni menos que eso.
Como señala García Amado, el empleo del método gramatical determina que “la
actividad interpretativa es, para esta teoría, desentrañamiento semántico,
establecimiento de su significado. Los enunciados legales poseen una dimensión
sintáctica, semántica y pragmática, del mismo modo que cualquier otro enunciado del
lenguaje que a diario utilizamos”10.
Así, por ejemplo, el resultado del método gramatical de interpretación aplicado sobre el
artículo 140º de la Constitución será que toda aquella persona que hubiese cometido
delito de traición a la patria en caso de guerra o terrorismo será objeto de la aplicación
de la pena de muerte. Sin embargo, vemos que la aplicación de este método origina una
aparente colisión con la cláusula contenida en el artículo 2º inciso 1 de la Carta Política
que reconoce el derecho a la vida. Ello, pues, refleja la insuficiencia en el empleo del
método gramatical de interpretación, debido a que restringe su ámbito de acción a la
literalidad del texto, sin que exista un correlato entre dicha disposición y la realidad en
la que pretende ser aplicado.
8 RUBIO CORREA, Marcial, La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional,PUCP,
Lima, 2005, p. 69.
9 PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2005, p. 139.
10 GARCÍA AMADO, Juan Antonio, “La interpretación constitucional”, cit., p. 39.
5
b. Método histórico
El método histórico se propugna encontrar la razón de ser del dispositivo en el análisis
de los diarios de debates que originaron su dación, lo cual resulta interesante pues nos
permite desentrañar su sentido en el contexto en el cual se dio y apreciar con mayor
detenimiento la evolución del pensamiento jurídico.
Cobo del Rosal justifica su uso al considerar que “la inmediata afirmación que es
obligado llevar a cabo, y que satisface, de forma concreta, aquella exigencia histórica de
nuestro Derecho positivo es la de que nuestra interpretación, en cierto sentido, ha de ser
histórica, esto es, que no pueda desconocer la génesis y evolución de nuestra legislación
[…] vigente. De esa forma el [intérprete] deberá tener muy en cuenta, en la
interpretación y construcción dogmática del derecho vigente, el contenido de sentido
que le depare la historia legislativa de la institución penal, pues no debe olvidar, en
forma alguna, que no hay realidad más patente para cerciorarnos de nosotros mismos
que el estudio de la historia”11.
Así, pues, vemos que el Tribunal Constitucional se ha valido del método de
interpretación histórica, con ocasión del caso Lizana Puelles, al afirmar que “el tránsito
del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras
cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma
política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta
únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes
públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una
Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo
poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto”12.
c. Método teleológico
El método teleológico se dirige a la interpretación acorde a la finalidad perseguida por
el dispositivo, pues su objeto lo constituye el sustento jurídico y filosófico del
enunciado, lo cual resulta pertinente pues “los enunciados legales son el cauce a través
del que se expresan ciertos contenidos de voluntad o intenciones, que son los que
constituyen el componente último del sentido de las normas jurídicas. El texto legal es
solamente el vehículo, más o menos fiel o más o menos certero, de esas intenciones”13.
En otras palabras, el método teleológico de interpretación está orientado por la finalidad
del dispositivo, lo que traducido a la materia constitucional se reflejaría en la
consolidación del Estado social y democrático de Derecho, como también a la defensa
de los derechos fundamentales. En tal sentido, el tránsito en el tránsito del dispositivo a
norma, el intérprete deberá de maximizar el dispositivo legal, a efectos de dotarlo de un
contenido adecuado que se dirija a la consecución de los principios y derechos
consagrados en la Constitución Política.
11 COBO DEL ROSAL, Manuel, "Disgresiones sobre la ‘historicidad’ del Derecho Penal", en Cuadernos de
historia del derecho, Nº 1, Madrid, 2004, p. 93.
12 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA, Fundamento
Jurídico Nº 3.
13 GARCÍA AMADO, Juan Antonio, “La interpretación constitucional”, cit., p. 39.
6
d. Método sistemático
Con motivo del estudio del ordenamiento jurídico mencionamos que aquel es un todo
orgánico y coherente, lo cual justifica la instauración de categorías normativas que nos
permiten apreciar la estructura de nuestro sistema jurídico como una unidad presidida
por la Constitución. Ello implica que dicho cuerpo contenga principios y derechos que
respondan a una suerte de directrices del resto de cuerpos normativos, lo cual se traduce
en la concatenación de ellos en cuanto al respeto de los dispositivos constitucionales
Para Rubio Correa, “la interpretación sistémica supone […] que la Constitución es un
sistema normativo, y un sistema puede definirse como un conjunto de partes que se
interrelacionan según ciertos principios, de manera que siempre se puede encontrar
respuesta a las necesidades normativas para la vida social dentro de dicho sistema,
integrando las partes y aplicando los principios”14. Ello determina que “para analizar
cada problema constitucional debemos revisar no solamente la regla aplicable sino todo
el texto constitucional y los principios de la disciplina, para armonizar una respuesta a
partir de todos los elementos normativos que encontremos”15.
De tal explicación se evidencia que la interpretación aislada de dichos cuerpos
quebrantaría la unidad del ordenamiento jurídico; por ello, es imprescindible que el
intérprete realice tal actividad partiendo del presupuesto de la unidad y coherencia del
sistema jurídico, a efectos de que toda labor interpretativa se sustente no solo en el
análisis del dispositivo analizado, sino en los que se encuentren vinculados a su
contenido, pues ello proporcionará criterios más amplios para la configuración de la
norma jurídica, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, “la aplicación e
interpretación de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe
efectuarse de manera sistemática”16.
3.3. Método a ser empleado en la interpretación constitucional
Hemos tenido la oportunidad de analizar algunos métodos de interpretación presentados
por el Derecho al intérprete para descubrir la norma que subyace en cada dispositivo.
Tal exposición nos ha servido para observar los aspectos positivos de cada método: así,
por ejemplo, del literal rescatamos el concepto primigenio que se obtiene del
dispositivo, el cual deberá de ser complementado a través del método histórico, pues
este nos permitirá comprender la razón de la que se valió el legislador para la dación del
referido dispositivo.
Sin perjuicio de ello, la labor del juzgador no deberá restringirse al empleo de dichos
métodos, pues encontrará en el teleológico la razón de ser del dispositivo, concepto que
excederá el inicial entendimiento gramatical del texto y que será ahondado a través del
método sistemático, ya que le proporcionará una visión completa del tema bajo análisis,
en la medida que no solo comprenderá el dispositivo sobre la base de su finalidad, sino
en concordancia con la Constitución Política y demás cuerpos normativos que
componen el ordenamiento jurídico y que deberán de encontrarse en armonía y
14 RUBIO CORREA, Marcial, La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional, cit., p.
70.
15 Ibídem, p. 71.
16 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00273-93-TC, Fundamento Jurídico
Nº 4.
7
concordancia con la Carta, en la medida que esta dirige el campo de acción del
legislador en la dación de dispositivos.
Esta atingencia nos hace arribar a las palabras expresadas por Rubio Correa, quien
considera que “los criterios de interpretación desde la Constitución globalmente
entendida son aproximaciones generales al manejo de las disposiciones
constitucionales. Tienen que ver con la manera cómo entendemos la Constitución en
tanto sistema normativo, y con las consecuencias que esa comprensión tiene para la
interpretación. Es una conceptualización abstracta, pero tiene consecuencias prácticas
muy significativas al aplicar las normas constitucionales”17.
Lo dicho obedece a que la interpretación es un proceso que está basado en una serie de
pasos concatenados que, como hemos apreciado, están constituidos por los métodos.
Singular interpretación, que vendría a quebrantar la apreciación individual que
clásicamente les hemos otorgado, coadyuva en la misión de dotar a la interpretación de
todos los mecanismos hasta ahora erigidos por el Derecho, a una concepción más
amplia en el entendimiento de los dispositivos y en su conversión en normas jurídicas.
4. Principios de interpretación constitucional
4.1. Concepto de principio jurídico
Una aproximación al concepto de principio jurídico lo encontramos en Zagrebelsky,
quien expresa que los principios “dicen por un lado, de qué pasado se proviene, en qué
líneas de continuidad el Derecho Constitucional actual quiere estar inmerso; por otro,
dicen hacia qué futuro está abierta la constitución. Los principios son, al mismo tiempo,
factores de conservación y de innovación, de una innovación que consiste en la
realización siempre más completa y adecuada a las circunstancias del presente del
germen primigenio que constituye el principio”18.
Una referencia más clara la encontramos en Rodríguez Gómez, al considerar que “los
principios desempeñan un papel ‘constitutivo’ del orden jurídico, [pues] proporcionan
criterios para tomar posición ante situaciones concretas, generando actitudes favorables
o contrarias […]”19, caracterizándose por ser relativos pues requieren del empleo de la
interpretación para alcanzar un significado jurídico.
Estas consideraciones llevan a Alexy a pensar que “los principios son […] mandatos de
optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y
porque la medida ordenada de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades
fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas”20. Ello determina que los principios
sean conceptos abiertos y de gran fuerza expansiva que dejan la posibilidad de nuevos
procesos de interpretación sobre la base de casos venideros que estarán configurados
sobre la base de notas distintivas que deberán de ser tomadas en consideración por el
operador al aplicarlos.
17 RUBIO CORREA, Marcial, La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional,cit., p.
69.
18 ZAGREBELSKY, Gustavo, Historia y constitución, Trotta, Madrid, 2005, p. 89.
19 RODRÍGUEZ GÓMEZ, Edgardo, "¿Crisis de la ley?, principios constitucionales y seguridad jurídica", en
Universitas: revista de filosofía, derecho y política, Nº 3, Madrid, 2006, pp. 33-34.
20 ALEXY, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, en Doxa. Cuadernos de
filosofía del Derecho, Alicante, 1988, p. 143.
8
Sin perjuicio de lo señalado, no es común observar la confusión que existe entre
principios y reglas. A efectos de precisarlo, debemos señalar que las reglas son
conceptos pétreos, es decir, ausentes de flexibilidad y apertura, pues “se agotan en sí
mismas sin tener un carácter constitutivo fuera de lo que en sí significan, [lo que origina
el deber de] obedecerlas siendo importante por ello su precisión, [ya que] dicen como se
debe, no se debe o se puede actuar en determinadas situaciones previstas por ellas”21, es
decir, “exigen un cumplimiento pleno y, en esa medida, pueden siempre ser solo
cumplidas o incumplidas. Si una regla es válida, entonces es obligatorio hacer
precisamente lo que ordena, ni más ni menos”22.
4.2. Principios de interpretación constitucional
Palomino Manchego define a los principios de interpretación constitucional como
aquellos que “representan la expresión jurídica del conjunto de valoraciones sociales
que el poder constituyente recepciona de la voluntad popular al momento de construir o
elaborar un determinado texto constitucional”23.
Asimismo, considera que cumplen un rol vertebrador y fundamentador, al señalar que
“mientras que por el primero articulan o dotan de coherencia a la totalidad de
disposiciones constitucionales, por el segundo presiden cualquier proceso interpretativo
obligando al intérprete a orientar su razonamiento en dirección a lo que aquellos
pretenden significar”24.
A continuación expondremos algunos de los principios de interpretación constitucional:
a. Principio de la unidad de la Constitución
Como hemos expresado, la Constitución debe de ser entendida como un todo orgánico,
es decir, una unidad compuesta por principios y derechos que se expanden sobre el resto
del ordenamiento jurídico. En atención a ello, Pérez Royo señala que “la interpretación
tiene que estar orientada siempre a preservar la unidad de la Constitución como punto
de partida de todo el ordenamiento jurídico”25, lo cual coincide con lo expresado por el
Tribunal Constitucional al considerar que “la interpretación de la Constitución debe
estar orientada a considerarla como un ‘todo’ armónico y sistemático, a partir del cual
se organiza el sistema jurídico en su conjunto”26.
Así, “una norma jurídica solo adquiere valor de tal, por su adscripción a un orden. Por
tal consideración, cada norma está condicionada sistemáticamente por otras. Ello debido
a que el orden es la consecuencia de una previa construcción teórico-instrumental”27.
21 RODRÍGUEZ GÓMEZ, Edgardo, "¿Crisis de la ley?, principios constitucionales y seguridad jurídica", cit.,
pp. 33-34.
22 ALEXY, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, cit., pp. 143-144.
23 PALOMINO MANCHEGO, José, Problemas escogidos de la Constitución peruana de 1993, UNAM,
México, 2003, p. 40.
24 Loc. cit.
25 PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 144.
26 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA, Fundamento
Jurídico Nº 12.a.
27 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00005-2003-AI, Fundamento
Jurídico Nº 3.
9
Por ello, “al percibirse el Derecho concreto aplicable, en un lugar y tiempo
determinados, como un orden regulador, se acredita la constitución de una totalidad
normativa unitaria, coherente y organizadora de la vida coexistencial. Esta normatividad
sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra constituida sobre la
base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de
sus determinaciones regulatorias”28.
b. Principio de concordancia práctica
La concordancia práctica es el resultado la unidad del ordenamiento jurídico, lo cual
implica que todo dispositivo debe encontrarse en concordancia con los demás que
componen a dicho orden. Ello, opina Rubio Correa, “apuntala la normativa sistemática
del orden jurídico, que consiste en considerar al Derecho como un sistema y a este como
un conjunto de partes interrelacionadas y que rigen su relación por principios
comunes”29. Por su parte, Pérez Royo señala que “con este principio se pretende
‘optimizar’ la interpretación de las normas constitucionales entre las que pueda darse
una relación de tensión en la práctica”30, tensión que en nuestra opinión es aparente,
pues recordemos que ella se resuelve cuando se atribuye significado a los dispositivos.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional lo ha definido como aquel “en virtud del cual
toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta
‘optimizando’ su interpretación, es decir, sin ‘sacrificar’ ninguno de los valores,
derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo
precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada ‘Constitución
orgánica’ se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales,
como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y
respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución)”31.
c. Principio de corrección funcional
Este principio tiende a la tutela de la parte orgánica de la Constitución, pues se
encamina a la protección de las competencias asignadas por la Carta Política a los
diferentes poderes y entes que conforman el organigrama estatal, pues de lo contrario se
fomentaría la ilegal intromisión en competencias ajenas, generándose una situación de
caos que repercutiría directamente en la persona humana. Por tal motivo, el Tribunal
Constitucional ha señalado que este principio “exige al juez constitucional que, al
realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el
constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que
el equilibrio inherente al Estado constitucional, como presupuesto del respeto de los
derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado”32. De igual manera,
Pérez Royo considera que su objeto es “no desvirtuar la distribución de funciones y el
equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la Constitución”33, precisando que
28 Loc. cit.
29 CORREA, Marcial, La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional, cit., p. 111.
30 PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 144.
31 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA, Fundamento
Jurídico Nº 12.b.
32 Loc. cit., F.J. 12.c.
33 PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 144.
10
la corrección funcional “tiene especial importancia en las relaciones entre el propio
Tribunal Constitucional y el legislador”34.
d. Principio de función integradora
Este principio de interpretación constitucional apunta hacia el objeto mismo del
Derecho: nos referimos a la resolución de conflictos. En tal sentido, el Tribunal
Constitucional ha asumido que este principio “contribuye a integrar, pacificar y ordenar
las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad”35. Ello, a
decir de Pérez Royo, implica que “la Constitución debe ser un instrumento de
‘agregación’ y no de ‘desagregación’ política de la comunidad”36, ya que desvirtuaría el
objeto mismo del Derecho.
Esta función integradora nos permite observar la resolución de conflictos no solo entre
particulares, sino entre los propios entes estatales, como entre ellos y los particulares, lo
cual constituye un signo de desarrollo, debido a que coadyuva a la desaparición de los
fenómenos que obstaculizan la armonía dentro del Estado. Tal objetivo se conseguirá
solo si es que sobre la base del pleno respeto a la Constitución Política se alcance la
defensa de los principios y derechos consagrados en ella.
e. Principio de fuerza normativa
Este principio alude al poder que brota de la Constitución Política, pues ordena una
exigencia de sujeción a los cuerpos normativos que componen los diferentes niveles
normativos. Así, pues, “aunque la interpretación de la Constitución pueda ser muy
flexible, la Constitución es norma jurídica y no puede acabar perdiendo por la vía de la
interpretación su fuerza normativa, [ya que] la Constitución es fundamentalmente
límite”37.
Ello sustenta la idea misma de la jerarquía normativa, ya que al existir un cuerpo que
regule y oriente al ordenamiento en su conjunto se evitará la yuxtaposición de
dispositivos contradictorios que propicien la formación de un ordenamiento
incoherente, quebrantado en dispositivos aislados que propicien el caos. Por ello, el
Tribunal Constitucional hace referencia a este principio, señalando que “la
interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la
naturaleza de la Constitución, como norma jurídica, vinculante in toto y no solo
parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego,
al Tribunal Constitucional) y a la sociedad en su conjunto”38.
5. Conclusiones
De lo expuesto en el presente artículo se desprende la importancia de la interpretación,
ya que a través de dicho proceso se determina el contenido de los enunciados contenidos
en los dispositivos jurídicos, otorgándole un significado a través de la norma que no es
34 Loc. cit.
35 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA, Fundamento
Jurídico Nº 12.d.
36 PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional,cit., p. 144.
37 Ibídem, p. 145.
38 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA, Fundamento
Jurídico Nº 12.e.
11
más que el resultado del análisis realizado en base a la aplicación de los métodos de
interpretación.
Si bien este proceso puede ser realizado por cualquier persona, debe precisarse que solo
poseerá relevancia jurídica la interpretación realizada por los magistrados del Poder
Judicial y del Tribunal Constitucional, en la medida que los primeros resuelven
conflictos y, los segundos, determinan la existencia o no de conductas que vulneran
derechos fundamentales. En tal sentido, el ejercicio de su actividad jurisdiccional
implicará el estudio de los enunciados legales con el objeto de tornarlos normas y así
establecer determinados parámetros sobre el entendimiento de dichos enunciados que,
en muchas oportunidades, generan confusión debido a su indeterminación en la
redacción.
No obstante, el intérprete deberá de guiar este proceso a través de los principios
desarrollados en la doctrina y consagrados por el Tribunal Constitucional, a fin de
contar con criterios que orienten su actividad y maximicen este razonamiento que se
dirigirá a la resolución de conflictos y a la tutela de los derechos fundamentales, como
también del establecimiento de parámetros en la comprensión de los dispositivos
legales.

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Interpretacion constitucional

  • 1. 1 Francisco Alberto GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA* INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Índice: 1. Introducción. 2. Distinción entre dispositivo y norma. 3. Métodos de interpretación constitucional. 3.1. Concepto de método de interpretación. 3.2. Clases de métodos de interpretación. a. Método gramatical. b. Método histórico. c. Método teleológico. d. Método sistemático. 3.3. Método a ser empleado en la interpretación constitucional. 4. Principios de interpretación constitucional. 4.1. Concepto de principio jurídico. 4.2. Principios de interpretación constitucional. a. Principio de la unidad de la Constitución. b. Principio de concordancia práctica. c. Principio de corrección funcional. d. Principio de función integradora. e. Principio de fuerza normativa. 5. Conclusiones. Sumario: A través del presente artículo, el autor desarrolla la interpretación como un mecanismo que permite solucionar los vacíos, lagunas y antinomias existentes en nuestro ordenamiento jurídico, con el propósito de formular adecuadas lecturas normativas que permitan tutelar adecuadamente los derechos fundamentales. 1. Introducción La interpretación constituye un tema relevante en el análisis de la constitucionalidad, debido a que nos provee de criterios respecto a los cuerpos normativos que colisionan con la Carta Política. Por ello, es necesario abordar su análisis en aras de contar con criterios que resulten adecuados para la defensa de la constitucionalidad y de los derechos fundamentales. Antes de brindar una definición respecto a lo que constituye la interpretación, debemos partir del entendimiento de los dispositivos legales como materia prima del Derecho. En efecto, dichos dispositivos contienen una serie de enunciados –en ocasiones, simples de entender; en otras, difíciles de atribuir significado- que determinan el marco de actuación de agentes estatales y particulares que será identificado a través de la interpretación. * Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Curso de Postgrado en Derechos Humanos por la Universidad de Alcalá de Henares (España) y Redfio. Candidato al Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios en el Doctorado de Derecho y Ciencias Políticas de la misma casa de estudios. Autor de los libros Proceso de hábeas corpus y Proceso de cumplimiento (2008) y coautor del libro Proceso de inconstitucionalidad (2009). Miembro de la Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico- SIDEME, con sede en Uruguay. Se ha desempeñado como coordinador del área de Derecho Constitucional de las editoriales Gaceta Jurídica y Grijley. De igual manera, ha ejercido como asesor externo de Petróleos del Perú- PETROPERÚ S.A. en Derecho Procesal Laboral. Catedrático universitario de Derecho Constitucional en la Universidad Privada San Juan Bautista. Expositor en temas relativos a Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Comisionado de la Defensoría del Pueblo-Oficina del Callao. E-mail: francisco_gst@hotmail.com/ fgomez@defensoria.gob.pe.
  • 2. 2 En consecuencia, afirma García Amado, “la interpretación es una operación compleja que, partiendo de las palabras de los enunciados legales, pero sin quedarse en ellos, capta, explicita y concreta el alcance del valor que a través del enunciado legal trata de expresarse. Esos valores son el sedimento de lo jurídico, su cimiento, el pilar sobre el que cobra sentido el acto legislativo, y sin su aprehensión y constante consideración en la tarea interpretativa ésta carecerá de patrón de corrección o verdad”1. Si bien este concepto resulta útil para comprender la interpretación en el Derecho, no es del todo preciso para el entendimiento de la interpretación constitucional, ya que al ser el texto que preside la pirámide normativa, la Carta Política requiere de una interpretación acorde a sus fines. Por ello es que García Amado considera que “la Constitución ya goza ésta de por sí, en sus puros enunciados, de flexibilidad bastante como para poder ponerla al servicio de los fines y valores que se tengan por mejores. El límite estaría sólo en la evidencia de los límites de significado, amplios o amplísimos límites en muchos casos (mucho menos en otros), pero límites al fin y al cabo. Por supuesto, la interpretación constitucional será en sus resultados dependiente también del modo como se solvente la discusión sobre el valor normativo de sus distintas cláusulas (reglas, principios, directrices, etc.), con lo que una teoría de la interpretación constitucional que se pretenda completa no podrá dejar de pronunciarse sobre esos extremos de teoría general del derecho y de teoría constitucional”2. Tal entendimiento, ha llevado al Tribunal Constitucional a afirmar que “la particular estructura normativa de [las] disposiciones [de la Constitución] que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subjuntiva (supuesto normativo –subsunción del hecho- consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional”3, ya que “la Constitución es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio- derecho de dignidad humana”4. 2. Distinción entre dispositivo y norma Tras haber comprendido los alcances de la interpretación constitucional, debemos ingresar al estudio de los dispositivos y de las normas, conceptos que muchas veces son usados como sinónimos, sin reparar en los elementos que los distinguen y que son evidenciados por la interpretación constitucional. El tema que avoca la atención del lector es propicio para la comprensión de ambos términos, en la medida que los procesos de inconstitucionalidad sustentan su razón de ser en el término de comparación entre una ley y la Constitución, ejercicio en el que 1 GARCÍA AMADO, Juan Antonio, “La interpretación constitucional”, en Revista jurídica de Castilla y León, Nº 2, Castilla y León, 2004, p. 44. 2 Ibídem, p. 72. 3 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA, Fundamento Jurídico Nº 12. 4 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00030-2006-AI, Fundamento Jurídico Nº 40.
  • 3. 3 entra a tallar la norma que, adelantamos, es el resultado de la interpretación del dispositivo contenido en un cuerpo legal. Ciertamente, considera Pizorusso, los dispositivos son “las proposiciones […] contenidas en los textos que resultan de una fuente-acto”5, mientras que las normas son “las reglas elaboradas por los jueces o por otros operadores del derecho para su aplicación a un presupuesto de hecho concreto a través de la interpretación de las disposiciones contenidas en los actos normativos o bien de la comprobación de los hechos normativos correspondientes a una de las fuentes-hecho”6. De lo dicho por el autor, se comprende que dispositivo es el enunciado contenido en un artículo de determinado cuerpo normativo, que será objeto de estudio a efectos de encontrarle un sentido, una razón de ser acorde a la Constitución, lo cual resultará en la producción de una norma; sin embargo, debe precisarse que, en aras de la seguridad jurídica, la configuración de la norma está reservada a los jueces y al Tribunal Constitucional, en la medida que la interpretación que realicen de los dispositivos jurídicos es realizada sobre la base de casos puestos a su conocimiento y que exponen conflictos que serán resueltos a través del significado otorgado al enunciado. Así, pues, “la actividad de interpretación de las disposiciones comporta, en efecto, al menos una serie de opciones entre los diversos significados que es posible atribuir al conjunto de palabras que constituye la disposición, así como una serie de conexiones del alcance normativo de varias disposiciones en virtud de las cuales pueden construirse preceptos nuevos a partir del ‘dispositivo combinado’ de aquéllas. Tales operaciones interpretativas llegan así a determinar la formación de un ‘derecho vivo’, en continua transformación, que se diferencia siempre, más o menos profundamente, del ‘derecho teórico’ que resulta de las leyes escritas”7. Lo que expresa el autor es que toda interpretación que sea realizada a la luz de los preceptos constitucionales deberá de exceder la mera lectura literal de los dispositivos, es decir, de los artículos contenidos en los cuerpos legales y deberá de ser comprendida a la luz de los principios y derechos que conforman la Carta Política. Ello transformará al dispositivo en norma y hará posible su plena concordancia con la Constitución y con las acciones destinadas a la plena vigencia de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo señalado, consideramos que el tránsito entre el dispositivo y la norma no exime al legislador de la responsabilidad en la dación de textos legales que incurran en infracciones a la constitucionalidad, pues –más allá que su texto sea salvado por la interpretación o porque sea excluido del ordenamiento jurídico- existe la responsabilidad- existe la obligación de incorporar cuerpos legales que guarden coherencia con la Constitución Política, ya que ello repercutirá en la coherencia y armonía del ordenamiento jurídico, como en el respeto de los derechos inherentes al ser humano. 3. Métodos de interpretación constitucional 5 PIZZORUSSO, Alessandro, "Las fuentes del derecho en el ordenamiento jurídico italiano", en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Nº 3, Madrid, 1989, p. 282. 6 Loc. cit. 7 Ibídem, p. 281.
  • 4. 4 3.1. Concepto de método de interpretación Los métodos de interpretación son aquellas herramientas que definirán el procedimiento a ser utilizado para declarar el sentido de un texto en relación a un caso concreto. Sin perjuicio del empleo del término “método”, constatamos que la doctrina se vale de diferentes vocablos para identificarlo; así, por ejemplo, Rubio Correa los asume como “criterios de interpretación”8, mientras Pérez Royo como “reglas de interpretación”9. El estudio de los métodos de interpretación es relevante debido a que a través de ellos se aprecia el tránsito entre el dispositivo y la norma, ya que ellos definen el camino a ser utilizado por el intérprete en el afán de hallar un sentido determinado al enunciado, incluso a aquellos que a primera vista parecen de simple comprensión, pero que dotados de un adecuado método interpretativo llevan al operador judicial a encontrar un sentido que dote al dispositivo de contenido constitucional. 3.2. Clases de métodos de interpretación Son diversos los métodos de interpretación que han sido puestos a nuestra disposición por la doctrina. Pese a que algunos resultan ser más adecuados que otros, es necesario analizar algunos de los métodos de interpretación erigidos por el Derecho, ya que a través de dicho análisis nos será posible avizorar cuál de ellos es el más propicio para dotar a los dispositivos de una adecuada interpretación que satisfaga los requerimientos erigidos por la Constitución en torno a la defensa de los derechos fundamentales. a. Método gramatical Este método, denominado también literal o lingüístico, ofrece una interpretación básica, es decir, restringida al texto contenido en el enunciado formulado por el legislador. Es decir, el resultado de la interpretación será el concebido dentro de los parámetros redactados, ni más ni menos que eso. Como señala García Amado, el empleo del método gramatical determina que “la actividad interpretativa es, para esta teoría, desentrañamiento semántico, establecimiento de su significado. Los enunciados legales poseen una dimensión sintáctica, semántica y pragmática, del mismo modo que cualquier otro enunciado del lenguaje que a diario utilizamos”10. Así, por ejemplo, el resultado del método gramatical de interpretación aplicado sobre el artículo 140º de la Constitución será que toda aquella persona que hubiese cometido delito de traición a la patria en caso de guerra o terrorismo será objeto de la aplicación de la pena de muerte. Sin embargo, vemos que la aplicación de este método origina una aparente colisión con la cláusula contenida en el artículo 2º inciso 1 de la Carta Política que reconoce el derecho a la vida. Ello, pues, refleja la insuficiencia en el empleo del método gramatical de interpretación, debido a que restringe su ámbito de acción a la literalidad del texto, sin que exista un correlato entre dicha disposición y la realidad en la que pretende ser aplicado. 8 RUBIO CORREA, Marcial, La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional,PUCP, Lima, 2005, p. 69. 9 PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2005, p. 139. 10 GARCÍA AMADO, Juan Antonio, “La interpretación constitucional”, cit., p. 39.
  • 5. 5 b. Método histórico El método histórico se propugna encontrar la razón de ser del dispositivo en el análisis de los diarios de debates que originaron su dación, lo cual resulta interesante pues nos permite desentrañar su sentido en el contexto en el cual se dio y apreciar con mayor detenimiento la evolución del pensamiento jurídico. Cobo del Rosal justifica su uso al considerar que “la inmediata afirmación que es obligado llevar a cabo, y que satisface, de forma concreta, aquella exigencia histórica de nuestro Derecho positivo es la de que nuestra interpretación, en cierto sentido, ha de ser histórica, esto es, que no pueda desconocer la génesis y evolución de nuestra legislación […] vigente. De esa forma el [intérprete] deberá tener muy en cuenta, en la interpretación y construcción dogmática del derecho vigente, el contenido de sentido que le depare la historia legislativa de la institución penal, pues no debe olvidar, en forma alguna, que no hay realidad más patente para cerciorarnos de nosotros mismos que el estudio de la historia”11. Así, pues, vemos que el Tribunal Constitucional se ha valido del método de interpretación histórica, con ocasión del caso Lizana Puelles, al afirmar que “el tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto”12. c. Método teleológico El método teleológico se dirige a la interpretación acorde a la finalidad perseguida por el dispositivo, pues su objeto lo constituye el sustento jurídico y filosófico del enunciado, lo cual resulta pertinente pues “los enunciados legales son el cauce a través del que se expresan ciertos contenidos de voluntad o intenciones, que son los que constituyen el componente último del sentido de las normas jurídicas. El texto legal es solamente el vehículo, más o menos fiel o más o menos certero, de esas intenciones”13. En otras palabras, el método teleológico de interpretación está orientado por la finalidad del dispositivo, lo que traducido a la materia constitucional se reflejaría en la consolidación del Estado social y democrático de Derecho, como también a la defensa de los derechos fundamentales. En tal sentido, el tránsito en el tránsito del dispositivo a norma, el intérprete deberá de maximizar el dispositivo legal, a efectos de dotarlo de un contenido adecuado que se dirija a la consecución de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. 11 COBO DEL ROSAL, Manuel, "Disgresiones sobre la ‘historicidad’ del Derecho Penal", en Cuadernos de historia del derecho, Nº 1, Madrid, 2004, p. 93. 12 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA, Fundamento Jurídico Nº 3. 13 GARCÍA AMADO, Juan Antonio, “La interpretación constitucional”, cit., p. 39.
  • 6. 6 d. Método sistemático Con motivo del estudio del ordenamiento jurídico mencionamos que aquel es un todo orgánico y coherente, lo cual justifica la instauración de categorías normativas que nos permiten apreciar la estructura de nuestro sistema jurídico como una unidad presidida por la Constitución. Ello implica que dicho cuerpo contenga principios y derechos que respondan a una suerte de directrices del resto de cuerpos normativos, lo cual se traduce en la concatenación de ellos en cuanto al respeto de los dispositivos constitucionales Para Rubio Correa, “la interpretación sistémica supone […] que la Constitución es un sistema normativo, y un sistema puede definirse como un conjunto de partes que se interrelacionan según ciertos principios, de manera que siempre se puede encontrar respuesta a las necesidades normativas para la vida social dentro de dicho sistema, integrando las partes y aplicando los principios”14. Ello determina que “para analizar cada problema constitucional debemos revisar no solamente la regla aplicable sino todo el texto constitucional y los principios de la disciplina, para armonizar una respuesta a partir de todos los elementos normativos que encontremos”15. De tal explicación se evidencia que la interpretación aislada de dichos cuerpos quebrantaría la unidad del ordenamiento jurídico; por ello, es imprescindible que el intérprete realice tal actividad partiendo del presupuesto de la unidad y coherencia del sistema jurídico, a efectos de que toda labor interpretativa se sustente no solo en el análisis del dispositivo analizado, sino en los que se encuentren vinculados a su contenido, pues ello proporcionará criterios más amplios para la configuración de la norma jurídica, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, “la aplicación e interpretación de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera sistemática”16. 3.3. Método a ser empleado en la interpretación constitucional Hemos tenido la oportunidad de analizar algunos métodos de interpretación presentados por el Derecho al intérprete para descubrir la norma que subyace en cada dispositivo. Tal exposición nos ha servido para observar los aspectos positivos de cada método: así, por ejemplo, del literal rescatamos el concepto primigenio que se obtiene del dispositivo, el cual deberá de ser complementado a través del método histórico, pues este nos permitirá comprender la razón de la que se valió el legislador para la dación del referido dispositivo. Sin perjuicio de ello, la labor del juzgador no deberá restringirse al empleo de dichos métodos, pues encontrará en el teleológico la razón de ser del dispositivo, concepto que excederá el inicial entendimiento gramatical del texto y que será ahondado a través del método sistemático, ya que le proporcionará una visión completa del tema bajo análisis, en la medida que no solo comprenderá el dispositivo sobre la base de su finalidad, sino en concordancia con la Constitución Política y demás cuerpos normativos que componen el ordenamiento jurídico y que deberán de encontrarse en armonía y 14 RUBIO CORREA, Marcial, La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional, cit., p. 70. 15 Ibídem, p. 71. 16 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00273-93-TC, Fundamento Jurídico Nº 4.
  • 7. 7 concordancia con la Carta, en la medida que esta dirige el campo de acción del legislador en la dación de dispositivos. Esta atingencia nos hace arribar a las palabras expresadas por Rubio Correa, quien considera que “los criterios de interpretación desde la Constitución globalmente entendida son aproximaciones generales al manejo de las disposiciones constitucionales. Tienen que ver con la manera cómo entendemos la Constitución en tanto sistema normativo, y con las consecuencias que esa comprensión tiene para la interpretación. Es una conceptualización abstracta, pero tiene consecuencias prácticas muy significativas al aplicar las normas constitucionales”17. Lo dicho obedece a que la interpretación es un proceso que está basado en una serie de pasos concatenados que, como hemos apreciado, están constituidos por los métodos. Singular interpretación, que vendría a quebrantar la apreciación individual que clásicamente les hemos otorgado, coadyuva en la misión de dotar a la interpretación de todos los mecanismos hasta ahora erigidos por el Derecho, a una concepción más amplia en el entendimiento de los dispositivos y en su conversión en normas jurídicas. 4. Principios de interpretación constitucional 4.1. Concepto de principio jurídico Una aproximación al concepto de principio jurídico lo encontramos en Zagrebelsky, quien expresa que los principios “dicen por un lado, de qué pasado se proviene, en qué líneas de continuidad el Derecho Constitucional actual quiere estar inmerso; por otro, dicen hacia qué futuro está abierta la constitución. Los principios son, al mismo tiempo, factores de conservación y de innovación, de una innovación que consiste en la realización siempre más completa y adecuada a las circunstancias del presente del germen primigenio que constituye el principio”18. Una referencia más clara la encontramos en Rodríguez Gómez, al considerar que “los principios desempeñan un papel ‘constitutivo’ del orden jurídico, [pues] proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas, generando actitudes favorables o contrarias […]”19, caracterizándose por ser relativos pues requieren del empleo de la interpretación para alcanzar un significado jurídico. Estas consideraciones llevan a Alexy a pensar que “los principios son […] mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas”20. Ello determina que los principios sean conceptos abiertos y de gran fuerza expansiva que dejan la posibilidad de nuevos procesos de interpretación sobre la base de casos venideros que estarán configurados sobre la base de notas distintivas que deberán de ser tomadas en consideración por el operador al aplicarlos. 17 RUBIO CORREA, Marcial, La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional,cit., p. 69. 18 ZAGREBELSKY, Gustavo, Historia y constitución, Trotta, Madrid, 2005, p. 89. 19 RODRÍGUEZ GÓMEZ, Edgardo, "¿Crisis de la ley?, principios constitucionales y seguridad jurídica", en Universitas: revista de filosofía, derecho y política, Nº 3, Madrid, 2006, pp. 33-34. 20 ALEXY, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, en Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, Alicante, 1988, p. 143.
  • 8. 8 Sin perjuicio de lo señalado, no es común observar la confusión que existe entre principios y reglas. A efectos de precisarlo, debemos señalar que las reglas son conceptos pétreos, es decir, ausentes de flexibilidad y apertura, pues “se agotan en sí mismas sin tener un carácter constitutivo fuera de lo que en sí significan, [lo que origina el deber de] obedecerlas siendo importante por ello su precisión, [ya que] dicen como se debe, no se debe o se puede actuar en determinadas situaciones previstas por ellas”21, es decir, “exigen un cumplimiento pleno y, en esa medida, pueden siempre ser solo cumplidas o incumplidas. Si una regla es válida, entonces es obligatorio hacer precisamente lo que ordena, ni más ni menos”22. 4.2. Principios de interpretación constitucional Palomino Manchego define a los principios de interpretación constitucional como aquellos que “representan la expresión jurídica del conjunto de valoraciones sociales que el poder constituyente recepciona de la voluntad popular al momento de construir o elaborar un determinado texto constitucional”23. Asimismo, considera que cumplen un rol vertebrador y fundamentador, al señalar que “mientras que por el primero articulan o dotan de coherencia a la totalidad de disposiciones constitucionales, por el segundo presiden cualquier proceso interpretativo obligando al intérprete a orientar su razonamiento en dirección a lo que aquellos pretenden significar”24. A continuación expondremos algunos de los principios de interpretación constitucional: a. Principio de la unidad de la Constitución Como hemos expresado, la Constitución debe de ser entendida como un todo orgánico, es decir, una unidad compuesta por principios y derechos que se expanden sobre el resto del ordenamiento jurídico. En atención a ello, Pérez Royo señala que “la interpretación tiene que estar orientada siempre a preservar la unidad de la Constitución como punto de partida de todo el ordenamiento jurídico”25, lo cual coincide con lo expresado por el Tribunal Constitucional al considerar que “la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un ‘todo’ armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto”26. Así, “una norma jurídica solo adquiere valor de tal, por su adscripción a un orden. Por tal consideración, cada norma está condicionada sistemáticamente por otras. Ello debido a que el orden es la consecuencia de una previa construcción teórico-instrumental”27. 21 RODRÍGUEZ GÓMEZ, Edgardo, "¿Crisis de la ley?, principios constitucionales y seguridad jurídica", cit., pp. 33-34. 22 ALEXY, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, cit., pp. 143-144. 23 PALOMINO MANCHEGO, José, Problemas escogidos de la Constitución peruana de 1993, UNAM, México, 2003, p. 40. 24 Loc. cit. 25 PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 144. 26 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA, Fundamento Jurídico Nº 12.a. 27 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00005-2003-AI, Fundamento Jurídico Nº 3.
  • 9. 9 Por ello, “al percibirse el Derecho concreto aplicable, en un lugar y tiempo determinados, como un orden regulador, se acredita la constitución de una totalidad normativa unitaria, coherente y organizadora de la vida coexistencial. Esta normatividad sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus determinaciones regulatorias”28. b. Principio de concordancia práctica La concordancia práctica es el resultado la unidad del ordenamiento jurídico, lo cual implica que todo dispositivo debe encontrarse en concordancia con los demás que componen a dicho orden. Ello, opina Rubio Correa, “apuntala la normativa sistemática del orden jurídico, que consiste en considerar al Derecho como un sistema y a este como un conjunto de partes interrelacionadas y que rigen su relación por principios comunes”29. Por su parte, Pérez Royo señala que “con este principio se pretende ‘optimizar’ la interpretación de las normas constitucionales entre las que pueda darse una relación de tensión en la práctica”30, tensión que en nuestra opinión es aparente, pues recordemos que ella se resuelve cuando se atribuye significado a los dispositivos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional lo ha definido como aquel “en virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta ‘optimizando’ su interpretación, es decir, sin ‘sacrificar’ ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada ‘Constitución orgánica’ se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución)”31. c. Principio de corrección funcional Este principio tiende a la tutela de la parte orgánica de la Constitución, pues se encamina a la protección de las competencias asignadas por la Carta Política a los diferentes poderes y entes que conforman el organigrama estatal, pues de lo contrario se fomentaría la ilegal intromisión en competencias ajenas, generándose una situación de caos que repercutiría directamente en la persona humana. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional ha señalado que este principio “exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado”32. De igual manera, Pérez Royo considera que su objeto es “no desvirtuar la distribución de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la Constitución”33, precisando que 28 Loc. cit. 29 CORREA, Marcial, La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional, cit., p. 111. 30 PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 144. 31 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA, Fundamento Jurídico Nº 12.b. 32 Loc. cit., F.J. 12.c. 33 PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, cit., p. 144.
  • 10. 10 la corrección funcional “tiene especial importancia en las relaciones entre el propio Tribunal Constitucional y el legislador”34. d. Principio de función integradora Este principio de interpretación constitucional apunta hacia el objeto mismo del Derecho: nos referimos a la resolución de conflictos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha asumido que este principio “contribuye a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad”35. Ello, a decir de Pérez Royo, implica que “la Constitución debe ser un instrumento de ‘agregación’ y no de ‘desagregación’ política de la comunidad”36, ya que desvirtuaría el objeto mismo del Derecho. Esta función integradora nos permite observar la resolución de conflictos no solo entre particulares, sino entre los propios entes estatales, como entre ellos y los particulares, lo cual constituye un signo de desarrollo, debido a que coadyuva a la desaparición de los fenómenos que obstaculizan la armonía dentro del Estado. Tal objetivo se conseguirá solo si es que sobre la base del pleno respeto a la Constitución Política se alcance la defensa de los principios y derechos consagrados en ella. e. Principio de fuerza normativa Este principio alude al poder que brota de la Constitución Política, pues ordena una exigencia de sujeción a los cuerpos normativos que componen los diferentes niveles normativos. Así, pues, “aunque la interpretación de la Constitución pueda ser muy flexible, la Constitución es norma jurídica y no puede acabar perdiendo por la vía de la interpretación su fuerza normativa, [ya que] la Constitución es fundamentalmente límite”37. Ello sustenta la idea misma de la jerarquía normativa, ya que al existir un cuerpo que regule y oriente al ordenamiento en su conjunto se evitará la yuxtaposición de dispositivos contradictorios que propicien la formación de un ordenamiento incoherente, quebrantado en dispositivos aislados que propicien el caos. Por ello, el Tribunal Constitucional hace referencia a este principio, señalando que “la interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución, como norma jurídica, vinculante in toto y no solo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, al Tribunal Constitucional) y a la sociedad en su conjunto”38. 5. Conclusiones De lo expuesto en el presente artículo se desprende la importancia de la interpretación, ya que a través de dicho proceso se determina el contenido de los enunciados contenidos en los dispositivos jurídicos, otorgándole un significado a través de la norma que no es 34 Loc. cit. 35 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA, Fundamento Jurídico Nº 12.d. 36 PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional,cit., p. 144. 37 Ibídem, p. 145. 38 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA, Fundamento Jurídico Nº 12.e.
  • 11. 11 más que el resultado del análisis realizado en base a la aplicación de los métodos de interpretación. Si bien este proceso puede ser realizado por cualquier persona, debe precisarse que solo poseerá relevancia jurídica la interpretación realizada por los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, en la medida que los primeros resuelven conflictos y, los segundos, determinan la existencia o no de conductas que vulneran derechos fundamentales. En tal sentido, el ejercicio de su actividad jurisdiccional implicará el estudio de los enunciados legales con el objeto de tornarlos normas y así establecer determinados parámetros sobre el entendimiento de dichos enunciados que, en muchas oportunidades, generan confusión debido a su indeterminación en la redacción. No obstante, el intérprete deberá de guiar este proceso a través de los principios desarrollados en la doctrina y consagrados por el Tribunal Constitucional, a fin de contar con criterios que orienten su actividad y maximicen este razonamiento que se dirigirá a la resolución de conflictos y a la tutela de los derechos fundamentales, como también del establecimiento de parámetros en la comprensión de los dispositivos legales.