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EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD
• Lo que antes en CC se llamaba "disolución" del régimen de
sociedad conyugal. Hoy día en el CCYC se denomina
"extinción" del régimen de comunidad y estableciendo los
casos
• Las causales están contempladas por la ley, algunas se
producen de pleno derecho (muerte; sentencia de nulidad de
matrimonio; sentencia de divorcio; modificación del régimen
patrimonial convenido),
• En tanto que otras requieren solicitud de parte interesada
(separación judicial de bienes).
ENUMERACIÓN DE LAS CAUSALES
En el Art. 475 CCYC
"La comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b) la anulación del matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes;
e) la modificación del régimen matrimonial convenido".
MUERTE COMPROBADA Y PRESUNTA
El Art. 476 determina: . “Muerte real y presunta La comunidad se
extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de
presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen
al día presuntivo del fallecimiento”.
• Tanto la muerte comprobada o natural de uno de los cónyuges,
como la declaración de presunción de fallecimiento, extinguen el
régimen patrimonial del matrimonio.
• En ninguno de ambos casos se puede convenir la continuación de
la comunidad, por lo que la extinción es de pleno derecho.
• Ante la muerte comprobada, la extinción del régimen patrimonial
tiene lugar en el mismo momento en que se produce el hecho
biológico.
• A diferencia de la presunción de fallecimiento, donde se extingue
el régimen la comunidad en la fecha que la sentencia declara el día
presuntivo del fallecimiento.
NULIDAD DE MATRIMONIO
• Para que el régimen de comunidad se extinga es necesario que
haya existido un matrimonio aunque sea nulo
• La sentencia que declara la nulidad del matrimonio, produce la
extinción de pleno derecho del régimen patrimonial.
Nos podemos encontrar con tres situaciones en este matrimonio
nulo
1) que ambos se han buena fe
2) uno de buena fe y el otro de mala fe;
3) ambos cónyuges de mala fe.
• En los dos primeros casos estamos en presencia de un matrimonio
putativo
SENTENCIA DE DIVORCIO VINCULAR
La sentencia de divorcio extingue el régimen patrimonial y
disuelve el matrimonio
si el Divorcio se ha sido iniciado unilateralmente tiene efecto
retroactivo desde la notificación de la demanda, si fuera en
forma conjunta desde el momento de la presentación conjunta
Sin perjuicio de ello, el juez puede modificar la extinción del
efecto retroactivo, fundándose en la existencia de fraude o
abuso del derecho
SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES
la separación judicial de bienes es autónoma, extingue el
régimen patrimonial, quedando subsistente el matrimonio,
La petición es unilateral, a pedido del cónyuges del que esta
haciendo mal las cosas
El Art. 477 indica: "La separación judicial de bienes puede ser
solicitada por uno de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de
perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
Se puede pedir la separación judicial de bienes cuando la
mala administración del otro acarrea el peligro de perder su
eventual derecho sobre los bienes gananciales.
b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro
cónyuge;
El cónyuge puede solicitar la separación judicial de bienes si
se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro
cónyuge.
La separación judicial pedido por el cónyuge del concursado o
del fallido no le da derecho a retirar la mitad de sus
gananciales con preferencia a los acreedores del concurso.
Porque se satisface el derecho de los acreedores del concurso
primeramente.
c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de
unirse;
El nuevo CCYC incorpora la separacion de hecho sin volunta
de unirse como causa para interpone una separación judicial
de bienes, habiendo una excepción ya que habilita a
cualquiera de los separado a pedir dicha separación.
d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se
designa curador del otro a un tercero".
Cuando a uno de los cónyuges necesite un curador, el otro
cónyuge no acepta asumir dicha curatela ya sea por que es
incapaz o no quiere, se designa a un tercero como curador y
esto habilita al cónyuge que interponga la separación judicial
de bienes
EXCLUSIÓN DE LA SUBROGACIÓN
El Art. 478 dice: "La acción de separación de bienes no puede
ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de
subrogación".
La separación judicial de bienes es un derecho personalísimo
de cada uno de los cónyuges. En consecuencia, los
acreedores de los cónyuges no pueden solicitar la separación
de bienes
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL CONVENIDO
También se produce la extinción del régimen patrimonial
cuando los cónyuges cambian de régimen, facultad que le
permite el 449 CCYC por escritura publica.
MEDIDAS CAUTELARES
El Art. 479 establece: "En la acción de separación judicial de
bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo
483". Como consecuencia de que la separación judicial de
bienes provoca la disolución del régimen de bienes, cualquiera
de los cónyuges podrá solicitar, en resguardo de sus
derechos,
LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ART 483 CCYC
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que
sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es
injustificada;
b) su designación o la de un tercero como administrador de la
masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y
obligaciones de la administración de la herencia.
MOMENTO DE LA EXTINCIÓN
El Art. 480 determina: "La anulación del matrimonio, el divorcio
o la separación de bienes producen la extinción de la
comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la
demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la
separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la
anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene
efectos retroactivos al día de esa separación. El juez puede
modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la
existencia de fraude o abuso del derecho. En todos los casos,
quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que
no sean adquirentes a título gratuito. En el caso de separación
judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen
establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508".
RETROACTIVIDAD.
 Se consagran los efectos retroactivos en materia del
régimen de bienes, para los casos de nulidad de matrimonio,
divorcio vincular y para la separación judicial de bienes.
 Se establece que los efectos retroactivos serán desde el día
de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de
los cónyuges, según las distintas situaciones.
HIPÓTESIS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO.
 Se establece que si la separación de hecho precedió a la
anulación del matrimonio o al divorcio, se determina que la
retroactividad operará desde el día de la separación de hecho
 El juez tiene la facultad de modificar la extensión del efecto
retroactivo, pudiendo establecer un momento distinto al
señalado por la norma, siempre y cuando hubiera mediado
fraude o abuso del derecho.
 El efecto retroactivo afecta solamente a los cónyuges en la
liquidación y partición no pudiendo afectar derechos de
terceros.
 Acaecida la separación judicial de bienes, los cónyuges
quedarán sujetos al régimen de separación de bienes,
contemplado en los arts. 505 a 508 del Código Civil y
Comercial.
INDIVISIÓN POSCOMUNITARIA
CARACTERIZACIÓN
El estado de indivisión poscomunitaria, es la situación que se
extiende desde la extinción del régimen patrimonial del
matrimonio por alguna de las causales legales, hasta la
efectiva partición. Los bienes gananciales de uno y otro
cónyuge forman un estado de indivisión que se divide por
mitades al momento de la partición.
COMUNIIDAD DE BIENES INDIVISION POSCOMUNITARIA
CASAMIENTO EXTINCION
DE LA COMUNIDAD
PARTICION
REGLAS APLICABLES
Según el Art. 481: "Extinguido el régimen por muerte de uno
de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras
subsiste la indivisión post comunitaria se aplican las reglas de
la indivisión hereditaria. Si se extingue en vida de ambos
cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de
esta Sección".
DISTINCIÓN.:Con respecto de las reglas aplicables al estado
de indivisión poscomunitaria se distinguen dos situaciones: la
extinción del régimen patrimonial sea en vida de los cónyuges,
o la extinción del régimen patrimonial acaece por muerte de
uno de los cónyuges.
EXTINCIÓN POR MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES.
Cuando la extinción del régimen patrimonial resulta por muerte
de uno de los cónyuges, será aplicables las normas
consagradas para la indivisión hereditaria del derecho
sucesorio
Si la extinción del régimen patrimonial se produce en vida de
uno de los cónyuges, le serán aplicables las normas
establecidas específicamente en la presente sección del
régimen patrimonial, comprensivos de los arts. 482 a 487.
REGLAS DE ADMINISTRACIÓN
Dice el Art. 482: "Si durante la indivisión post comunitaria los ex
cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición
de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de
comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta sección.
Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al
otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que
excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El
segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado
vulnera sus derechos“
 El principio general es la libertad de las partes para acordar la
forma y el modo de dicha administración y disposición de bienes
durante el estado de indivisión, de no haber acuerdo
 Subsistirá las reglas relativas al régimen de comunidad Es decir
que cada uno de los coparticipe conservara la libre administración y
disposición de sus bienes por el adquirido
Obligación de informar: Se incluye una obligación que no
contenía el régimen anterior, consistente en el deber de
información. De esta manera, impone una obligación a los
cónyuges en caso de que pretendan realizar actos que excedan
de la administración ordinaria de los bienes gananciales,
consistente en el deber de informar al otro acerca de la misma.
Oposición del otro: Informado el cónyuge sobre la futura
realización del acto en cuestión, tiene derecho a oponerse
debidamente a la realización del acto que excede de la
administración ordinaria, alegando la vulneración de sus
derechos. No se establece una forma específica que debe
cumplir el oponente, por lo que bastará con que dicha oposición
realizada lo sea en forma fehaciente.
MEDIDAS PROTECTORIAS
Señala el Art. 483: "En caso de que se vean afectados sus
intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas
que prevean los procedimientos locales, las siguientes:
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que
sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es
injustificada;
b) su designación o la de un tercero como administrador de la
masa del otro; su desempeño será regido por las facultades y
obligaciones de la administración de la herencia".
MEDIDAS GENERALES: Durante el estado de indivisión,
cualquiera de los cónyuges puede solicitar las medidas
precautorias previstas en las leyes locales de procedimiento en
protección de sus derechos..
MEDIDAS ESPECÍFICAS. Sin perjuicio de las medidas
generales, la norma contempla dos medidas específicas en
materia del régimen patrimonial: la autorización judicial para
realizar un acto para el que sería necesario el asentimiento del
otro, si la negativa es injustificada; y la designación del cónyuge o
de un tercero como administrador de la masa.
USO DE LOS BIENES INDIVISOS
Dice el Art. 484: "Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los
bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible
con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el ejercicio de este
derecho es regulado por el juez. El uso y goce excluyente sobre
toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida,
sólo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la
oposición fehaciente, y en beneficio del oponente".
Uso y disfrute de los bienes indivisos. Durante el estado de
indivisión, cada uno de los copartícipes puede usar y disfrutar de
los bienes indivisos
Acuerdo de los cónyuges. En ejercicio de la autonomía de la
voluntad, las partes pueden pactar el uso y goce de dichos
bienes durante el estado de indivisión posrégimen.
Desacuerdo de los cónyuges. Cuando los cónyuges no se
ponen de acuerdo, por cualquier circunstancia, entonces será el
juez quien deba resolver sobre el uso y goce de dichos bienes
indivisos.
Derecho a una contraprestación. En principio, la ley presume la
gratuidad por el uso y disfrute de los bienes indivisos durante el
estado de indivisión. Pero uno de los cónyuges podrá solicitar en
modo fehaciente una indemnización al cónyuge que usa y
disfruta de dicho bien.
FRUTOS Y RENTAS
Según el Art. 485: "Los frutos y rentas de los bienes indivisos
acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe
rendición de cuentas, y el que tiene el uso y goce exclusivo de
alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la
masa desde que el otro la solicita".
• Los frutos y rentas que producen los bienes gananciales,
durante el estado de indivisión, corresponde a la comunidad, por
lo que pertenecen a los cónyuges por mitades. En tal situación,
acrecen a la masa ganancial.
• Cuando el bien ganancial, que produce frutos o rentas, es
percibido por el titular registral, exige que éste deba rendir
cuentas al otro cónyuge.
•Y el que tiene el uso y goce en forma exclusiva puede deber una
compensación
PASIVO
El Art. 486 establece: "En las relaciones con terceros acreedores,
durante la indivisión post comunitaria se aplican las normas de
los artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de éstos de
subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la
partición de la masa común".
• Durante el estado de indivisión el régimen patrimonial se
encuentra extinguido respecto a los acreedores
• La responsabilidad solidaria surgida del Art. 461, CCYC, en lo
relativo a los actos celebrados frente a terceros, con los alcances
de lo previsto en el Art. 462, CCYC, y el régimen de
responsabilidad previsto para la comunidad de gananciales, de
conformidad con el Art. 467, CCYC.
• Los terceros acreedores podrán subrogarse en los derechos de
su deudor para solicitar la partición de la masa.
EFECTOS FRENTE A LOS ACREEDORES
El Art. 487 dice: "La disolución del régimen no puede perjudicar
los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad
del patrimonio de su deudor".
El patrimonio del deudor constituye la garantía común de los
acreedores, todos los gananciales a nombre del cónyuge deudor
no se ven alterados en la garantía de sus acreedores. El derecho
del cónyuge a la ganancialidad, que se actualiza al momento de
la extinción del régimen patrimonial, tendrá que soportar en la
masa de los gananciales del cónyuge deudor el cobro prioritario
de los acreedores para, luego, efectivizar su derecho a retirar el
cincuenta por ciento de sus gananciales.
LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
• Mientras no se efectúe la partición, cada uno sigue conservando
la titularidad de los bienes que, hasta el momento de la
disolución, tenía a su nombre.
RECOMPENSAS
En cambio, en el CCYC el Art. 488 señala: "Extinguida la
comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la
cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada
cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las
reglas de los artículos siguientes".
CONCEPTO DE RECOMPENSAS: Se denomina recompensa, a
los créditos que se deben los cónyuges y la comunidad al
momento de la liquidación del régimen patrimonial, en virtud del
incremento de la comunidad en detrimento del patrimonio de uno
de ellos, o por el incremento en el patrimonio de los cónyuges en
perjuicio de la comunidad.
MOMENTO DE EXIGIRSE LAS RECOMPENSAS.
Las deudas que uno de los cónyuges tenga frente a la
comunidad, o que ésta tenga frente a uno de ellos, se resuelve al
momento de producirse la liquidación de la sociedad conyugal.
No pueden exigirse las recompensas mientras subsista la
vigencia del régimen patrimonial.
REGLAS APLICABLES.
Las reglas aplicables para efectivizar el derecho de recompensa
serán las pautas y directivas consagradas en los arts. 489 a 495 del
CCYC.
CARGAS DE LA COMUNIDAD
El pasivo de la comunidad está constituido por las llamadas cargas
de la comunidad y las llamadas obligaciones personales de los
cónyuges frente a terceros.
Las cargas matrimoniales son las obligaciones que pesan sobre
ambos cónyuges. Refiere a las relaciones internas entre ellos. En tal
sentido, la comunidad debe hacerse cargo. Su división se hace por
mitades respecto de cada uno de los cónyuges. Por lo demás, la
cuestión de las cargas se resuelve al momento de la liquidación de
la comunidad.
Las obligaciones personales atañen al aspecto externo, es decir, a
las obligaciones contraídas frente a terceros.
El CCYC en el Art. 489 "Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no
previstas en el artículo siguiente;
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los
que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno esté
obligado a dar;
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos
comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su
establecimiento o colocación;
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes
propios y gananciales".
La disposición legal enumera expresamente los casos que
constituyen cargas matrimoniales.
• Son a cargo de la comunidad las obligaciones contraídas por
cada uno de los cónyuges durante su vigencia, no previstas en
el Art. 490.
• Lo que se diere para el sostenimiento del hogar conyugal, en
el mantenimiento de los hijos tanto los comunes como les de
uno de ellos, tanto comunes como de uno de ellos.
• Son cargas de la comunidad las donaciones de bienes
gananciales efectuadas a los hijos comunes, y aun la de
bienes propios si ellos están destinados a su establecimiento o
colocación.
• son cargas matrimoniales todos los gastos de conservación y
reparación de los bienes propios y de los bienes gananciales.
quedan excluidas las obligaciones contraídas para efectuar
mejoras al bien propio
OBLIGACIONES PERSONALES
No hay que confundir las cargas de la comunidad con las
obligaciones personales de los cónyuges, que deben hacer
frente a terceros en sus respectivas relaciones obligacionales.
El Art. 490 determina:
"Son obligaciones personales de los cónyuges:
a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;
b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos
por uno de los cónyuges;
c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
d) las resultantes de garantías procesales o reales dadas por uno
de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio
para el patrimonio ganancial;
e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de
sanciones legales".
Frente a tales deudas, cada uno de los cónyuges tendrá que
responder en forma personal frente a los acreedores, no
pudiendo pedir al otro cónyuge recompensa alguna
CASOS DE RECOMPENSAS
El Art. 491 indica los casos en que tienen lugar las recompensas:
"La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado
en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si
se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Si
durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes
propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto
prueba en contrario que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una
sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de
utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa
a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de
comercio".
El CCYC enumera ciertos casos en los cuales tienen lugar las
recompensas, ya sea de uno de los cónyuges contra la
comunidad o de ésta contra uno de los cónyuges.
Si uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título
oneroso sin reinvertir su precio, entonces se presume salvo
prueba en contrario que lo percibido ha beneficiado a la
comunidad
PRUEBA
El Art. 492 indica: "La prueba del derecho a recompensa
incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier
medio probatorio". Tratándose de recompensas, la norma
establece que la carga probatoria recae en cabeza del
cónyuge que reclama la recompensa.
MONTO
El Art. 493 dice: "El monto de la recompensa es igual al menor de
los valores que representan la erogación y el provecho
subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su
extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación
no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de
aquélla".
La ley determina que el monto de la recompensa será igual al
menor de los valores que representan la erogación y el provecho
subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al momento del
día de la extinción del régimen patrimonial, apreciado en valores
constantes. En el caso de que la erogación no hubiere derivado
ningún beneficio, se tomará en cuenta el valor de aquélla.
VALUACIÓN DE LAS RECOMPENSAS
El Art. 494 prescribe: "Los bienes que originan recompensas
se valúan según su estado al día de la disolución del régimen
y según su valor al tiempo de la liquidación".
La valuación de las recompensas se determina que los bienes
que originan recompensa se valúan al momento del día de la
extinción del régimen patrimonial y de acuerdo con el valor
que tuvieren al tiempo de la liquidación. En primer lugar, la
valuación tiene en cuenta el estado del bien al momento de la
disolución del régimen patrimonial. Ahora bien, el valor lo será
al tiempo de la liquidación, a los fines de que se garantice su
valor real, evitándose las vicisitudes de la depreciación
monetaria.
LIQUIDACIÓN
El Art. 495 "Efectuado el balance de las recompensas adeudadas
por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el
saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común,
y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la
masa común. En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la
partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro".
La disposición legal indica que, en primer término, se realizará el
balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los
cónyuges a la comunidad o, en su caso, lo adeudado por la
comunidad a uno de los cónyuges. Realizado el mismo, el saldo
a favor de la comunidad deberá colacionarlo a la masa común, y
el saldo a favor de los cónyuges debe ser atribuido a éste sobre
la masa de la comunidad. Se contempla la hipótesis de
insuficiencia de la masa ganancial, en cuyo caso en la partición
se atribuirá un crédito a un cónyuge contra el otro.
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
CARACTERIZACIÓN
La partición representa la adjudicación concreta a cada uno de
los cónyuges de los bienes que integran la masa común,
individualizándose y precisándose lo que, hasta ese momento,
constituye una porción ideal y abstracta. Con tal operación
finaliza el estado de indivisión.
DERECHO DE PEDIRLA
El Art. 496: "Disuelta la comunidad, la partición puede ser
solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario".
Cualquiera de los cónyuges, desde la extinción del régimen
patrimonial, puede pedir la partición de la masa ganancial. Este
principio general, puede ser restringido legalmente cuando las
circunstancias así lo aconsejan
• Los cónyuges tienen derecho de cambiar de régimen
patrimonial del matrimonio tantas veces lo consideren
respetando el concepto 449 CCYC pero no liquiden y
particionen la comunidad
MASA PARTIBLE
De acuerdo con el Art. 497: "La masa común se integra con la
suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro
cónyuge". Durante la liquidación de la comunidad debe
hacerse el inventario del activo y el pasivo de la masa común
partible a los fines de efectuar la correspondiente división.
DIVISIÓN
El Art. 498 señala: "La masa común se divide por partes iguales
entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes
propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los
gananciales.
Cónyuge
Retira
50 %
Cónyuge
Retira
50 %
MASA COMUN
CONYUGE CONCURRE CON DESCENDIENTES
Ejemplo: ( 3 HIJOS)
CONYUGE CONCURRE CON ASCENDIENTES
Ejemplo: (Padre y Madre del causante)
Cónyuge
Retira
50 %
BIENES GANANCIALES
Ascendientes
25%
Cónyuge
25 %
Descendientes
50%
(DIVIDE POR 3)
BIENES GANANCIALES
Cónyuge
Retira
50 %
DIVISIÓN
El Art. 498 señala: “ (…)Si se produce por muerte de uno de los
cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales
que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son
plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado”
Producido la extinción del régimen patrimonial, las partes
adquieren la libertad para acordar y convenir sobre la división
de los bienes gananciales.
Si en el acuerdo de disolución de sociedad conyugal las
partes, no se hubiera dejado constancia de la estimación del
valor de los bienes, corresponde hacer lugar al pedido de
homologación hecho por uno de los cónyuges
ATRIBUCIÓN PREFERENCIAL
El Art. 499 establece: "Uno de los cónyuges puede solicitar la
atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad
intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su
actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o
agropecuario por él adquirido o formado que constituya una
unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la
extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta,
con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a
sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez
puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías
suficientes".
Como principio general puede decirse que ninguno de los
cónyuges tiene preferencias sobre determinados bienes que
integran la masa común, debiendo analizarse las particulares
circunstancias de cada caso para efectuarse la división y
atribución de los bienes.
FORMA DE LA PARTICIÓN
Según el Art. 500: "El inventario y división de los bienes se hacen
en la forma prescripta para la partición de las herencias".
Respecto a la partición, en cuanto a las normas aplicables, la ley
remite la partición del régimen de comunidad a las disposiciones
previstas para la partición de la herencia en materia de
sucesiones.
GASTOS
De conformidad con el art. 501: "Los gastos que dé lugar el
inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo
de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a
prorrata de su participación en los bienes". Todos los gastos que
demandare el inventario y la división de los bienes que integran la
comunidad serán a cargo de las partes ambos cónyuges
RESPONSABILIDAD POSTERIOR A LA PARTICIÓN POR
DEUDAS ANTERIORES
El Art. 502 determina: "Después de la partición, cada uno de los
cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas
contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción
que se le adjudicó de los gananciales".
Una vez realizada la partición, se establece que las deudas
contraídas frente a terceros, por cada uno de los cónyuges,
responderá solamente con la porción que se le adjudicó. Por lo
que la garantía común de sus acreedores estará constituida por
todos los bienes propios y la parte de sus gananciales
adjudicados.
LIQUIDACIÓN DE DOS O MÁS COMUNIDADES
El Art. 503 señala: "Cuando se ejecute simultáneamente la
liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma
persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios,
para determinar la participación de cada una. En caso de duda,
los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en
proporción al tiempo de su duración”
Como consecuencia de la existencia de dos comunidades, en las
condiciones contempladas en la norma, si se pretende realizar la
liquidación de la misma, serán admisibles todo tipo de pruebas
para determinar la pertenencia de cada uno de los bienes a una u
otra comunidad.
Recién cuando ello fuere imposible, respecto de ese bien, se
entiende que corresponderá no por partes iguales, sino que ha de
tenerse en consideración el tiempo de duración de cada una de
dichas comunidades. A tal efecto, se realizará proporcionalmente,
la correspondiente atribución.
BIGAMIA
El Art. 504 dice: "En caso de bigamia y buena fe del segundo
cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los
gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el
segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el
bígamo hasta la notificación de la demanda de nulidad“
La disposición contempla la situación del caso de liquidación
de sociedad conyugal cuando existen matrimonios sucesivos.
Se determina que cuando haya buena fe del segundo cónyuge,
el primero tendrá derecho a la mitad de los bienes gananciales
hasta la extinción del régimen patrimonial. Mientras que el
segundo, tendrá derecho a la mitad de la masa ganancial
formada por él y el bígamo. Ello, hasta la notificación de la
demanda de anulación
MUCHAS GRACIAS
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
07/09/22

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  • 1. EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD • Lo que antes en CC se llamaba "disolución" del régimen de sociedad conyugal. Hoy día en el CCYC se denomina "extinción" del régimen de comunidad y estableciendo los casos • Las causales están contempladas por la ley, algunas se producen de pleno derecho (muerte; sentencia de nulidad de matrimonio; sentencia de divorcio; modificación del régimen patrimonial convenido), • En tanto que otras requieren solicitud de parte interesada (separación judicial de bienes).
  • 2. ENUMERACIÓN DE LAS CAUSALES En el Art. 475 CCYC "La comunidad se extingue por: a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) la anulación del matrimonio putativo; c) el divorcio; d) la separación judicial de bienes; e) la modificación del régimen matrimonial convenido".
  • 3. MUERTE COMPROBADA Y PRESUNTA El Art. 476 determina: . “Muerte real y presunta La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento”. • Tanto la muerte comprobada o natural de uno de los cónyuges, como la declaración de presunción de fallecimiento, extinguen el régimen patrimonial del matrimonio. • En ninguno de ambos casos se puede convenir la continuación de la comunidad, por lo que la extinción es de pleno derecho. • Ante la muerte comprobada, la extinción del régimen patrimonial tiene lugar en el mismo momento en que se produce el hecho biológico.
  • 4. • A diferencia de la presunción de fallecimiento, donde se extingue el régimen la comunidad en la fecha que la sentencia declara el día presuntivo del fallecimiento. NULIDAD DE MATRIMONIO • Para que el régimen de comunidad se extinga es necesario que haya existido un matrimonio aunque sea nulo • La sentencia que declara la nulidad del matrimonio, produce la extinción de pleno derecho del régimen patrimonial. Nos podemos encontrar con tres situaciones en este matrimonio nulo 1) que ambos se han buena fe 2) uno de buena fe y el otro de mala fe; 3) ambos cónyuges de mala fe. • En los dos primeros casos estamos en presencia de un matrimonio putativo
  • 5. SENTENCIA DE DIVORCIO VINCULAR La sentencia de divorcio extingue el régimen patrimonial y disuelve el matrimonio si el Divorcio se ha sido iniciado unilateralmente tiene efecto retroactivo desde la notificación de la demanda, si fuera en forma conjunta desde el momento de la presentación conjunta Sin perjuicio de ello, el juez puede modificar la extinción del efecto retroactivo, fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho
  • 6. SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES la separación judicial de bienes es autónoma, extingue el régimen patrimonial, quedando subsistente el matrimonio, La petición es unilateral, a pedido del cónyuges del que esta haciendo mal las cosas El Art. 477 indica: "La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges: a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales; Se puede pedir la separación judicial de bienes cuando la mala administración del otro acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales.
  • 7. b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge; El cónyuge puede solicitar la separación judicial de bienes si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge. La separación judicial pedido por el cónyuge del concursado o del fallido no le da derecho a retirar la mitad de sus gananciales con preferencia a los acreedores del concurso. Porque se satisface el derecho de los acreedores del concurso primeramente. c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse; El nuevo CCYC incorpora la separacion de hecho sin volunta de unirse como causa para interpone una separación judicial de bienes, habiendo una excepción ya que habilita a cualquiera de los separado a pedir dicha separación.
  • 8. d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero". Cuando a uno de los cónyuges necesite un curador, el otro cónyuge no acepta asumir dicha curatela ya sea por que es incapaz o no quiere, se designa a un tercero como curador y esto habilita al cónyuge que interponga la separación judicial de bienes
  • 9. EXCLUSIÓN DE LA SUBROGACIÓN El Art. 478 dice: "La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación". La separación judicial de bienes es un derecho personalísimo de cada uno de los cónyuges. En consecuencia, los acreedores de los cónyuges no pueden solicitar la separación de bienes MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL CONVENIDO También se produce la extinción del régimen patrimonial cuando los cónyuges cambian de régimen, facultad que le permite el 449 CCYC por escritura publica.
  • 10. MEDIDAS CAUTELARES El Art. 479 establece: "En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483". Como consecuencia de que la separación judicial de bienes provoca la disolución del régimen de bienes, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar, en resguardo de sus derechos, LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ART 483 CCYC a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada; b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.
  • 11. MOMENTO DE LA EXTINCIÓN El Art. 480 determina: "La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho. En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito. En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508".
  • 12. RETROACTIVIDAD.  Se consagran los efectos retroactivos en materia del régimen de bienes, para los casos de nulidad de matrimonio, divorcio vincular y para la separación judicial de bienes.  Se establece que los efectos retroactivos serán desde el día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges, según las distintas situaciones. HIPÓTESIS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO.  Se establece que si la separación de hecho precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, se determina que la retroactividad operará desde el día de la separación de hecho
  • 13.  El juez tiene la facultad de modificar la extensión del efecto retroactivo, pudiendo establecer un momento distinto al señalado por la norma, siempre y cuando hubiera mediado fraude o abuso del derecho.  El efecto retroactivo afecta solamente a los cónyuges en la liquidación y partición no pudiendo afectar derechos de terceros.  Acaecida la separación judicial de bienes, los cónyuges quedarán sujetos al régimen de separación de bienes, contemplado en los arts. 505 a 508 del Código Civil y Comercial.
  • 14. INDIVISIÓN POSCOMUNITARIA CARACTERIZACIÓN El estado de indivisión poscomunitaria, es la situación que se extiende desde la extinción del régimen patrimonial del matrimonio por alguna de las causales legales, hasta la efectiva partición. Los bienes gananciales de uno y otro cónyuge forman un estado de indivisión que se divide por mitades al momento de la partición. COMUNIIDAD DE BIENES INDIVISION POSCOMUNITARIA CASAMIENTO EXTINCION DE LA COMUNIDAD PARTICION
  • 15. REGLAS APLICABLES Según el Art. 481: "Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión post comunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria. Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección". DISTINCIÓN.:Con respecto de las reglas aplicables al estado de indivisión poscomunitaria se distinguen dos situaciones: la extinción del régimen patrimonial sea en vida de los cónyuges, o la extinción del régimen patrimonial acaece por muerte de uno de los cónyuges.
  • 16. EXTINCIÓN POR MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES. Cuando la extinción del régimen patrimonial resulta por muerte de uno de los cónyuges, será aplicables las normas consagradas para la indivisión hereditaria del derecho sucesorio Si la extinción del régimen patrimonial se produce en vida de uno de los cónyuges, le serán aplicables las normas establecidas específicamente en la presente sección del régimen patrimonial, comprensivos de los arts. 482 a 487.
  • 17. REGLAS DE ADMINISTRACIÓN Dice el Art. 482: "Si durante la indivisión post comunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta sección. Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos“  El principio general es la libertad de las partes para acordar la forma y el modo de dicha administración y disposición de bienes durante el estado de indivisión, de no haber acuerdo  Subsistirá las reglas relativas al régimen de comunidad Es decir que cada uno de los coparticipe conservara la libre administración y disposición de sus bienes por el adquirido
  • 18. Obligación de informar: Se incluye una obligación que no contenía el régimen anterior, consistente en el deber de información. De esta manera, impone una obligación a los cónyuges en caso de que pretendan realizar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes gananciales, consistente en el deber de informar al otro acerca de la misma. Oposición del otro: Informado el cónyuge sobre la futura realización del acto en cuestión, tiene derecho a oponerse debidamente a la realización del acto que excede de la administración ordinaria, alegando la vulneración de sus derechos. No se establece una forma específica que debe cumplir el oponente, por lo que bastará con que dicha oposición realizada lo sea en forma fehaciente.
  • 19. MEDIDAS PROTECTORIAS Señala el Art. 483: "En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes: a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada; b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño será regido por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia". MEDIDAS GENERALES: Durante el estado de indivisión, cualquiera de los cónyuges puede solicitar las medidas precautorias previstas en las leyes locales de procedimiento en protección de sus derechos..
  • 20. MEDIDAS ESPECÍFICAS. Sin perjuicio de las medidas generales, la norma contempla dos medidas específicas en materia del régimen patrimonial: la autorización judicial para realizar un acto para el que sería necesario el asentimiento del otro, si la negativa es injustificada; y la designación del cónyuge o de un tercero como administrador de la masa. USO DE LOS BIENES INDIVISOS Dice el Art. 484: "Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, sólo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente".
  • 21. Uso y disfrute de los bienes indivisos. Durante el estado de indivisión, cada uno de los copartícipes puede usar y disfrutar de los bienes indivisos Acuerdo de los cónyuges. En ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar el uso y goce de dichos bienes durante el estado de indivisión posrégimen. Desacuerdo de los cónyuges. Cuando los cónyuges no se ponen de acuerdo, por cualquier circunstancia, entonces será el juez quien deba resolver sobre el uso y goce de dichos bienes indivisos. Derecho a una contraprestación. En principio, la ley presume la gratuidad por el uso y disfrute de los bienes indivisos durante el estado de indivisión. Pero uno de los cónyuges podrá solicitar en modo fehaciente una indemnización al cónyuge que usa y disfruta de dicho bien.
  • 22. FRUTOS Y RENTAS Según el Art. 485: "Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso y goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita". • Los frutos y rentas que producen los bienes gananciales, durante el estado de indivisión, corresponde a la comunidad, por lo que pertenecen a los cónyuges por mitades. En tal situación, acrecen a la masa ganancial. • Cuando el bien ganancial, que produce frutos o rentas, es percibido por el titular registral, exige que éste deba rendir cuentas al otro cónyuge. •Y el que tiene el uso y goce en forma exclusiva puede deber una compensación
  • 23. PASIVO El Art. 486 establece: "En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión post comunitaria se aplican las normas de los artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común". • Durante el estado de indivisión el régimen patrimonial se encuentra extinguido respecto a los acreedores • La responsabilidad solidaria surgida del Art. 461, CCYC, en lo relativo a los actos celebrados frente a terceros, con los alcances de lo previsto en el Art. 462, CCYC, y el régimen de responsabilidad previsto para la comunidad de gananciales, de conformidad con el Art. 467, CCYC. • Los terceros acreedores podrán subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa.
  • 24. EFECTOS FRENTE A LOS ACREEDORES El Art. 487 dice: "La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor". El patrimonio del deudor constituye la garantía común de los acreedores, todos los gananciales a nombre del cónyuge deudor no se ven alterados en la garantía de sus acreedores. El derecho del cónyuge a la ganancialidad, que se actualiza al momento de la extinción del régimen patrimonial, tendrá que soportar en la masa de los gananciales del cónyuge deudor el cobro prioritario de los acreedores para, luego, efectivizar su derecho a retirar el cincuenta por ciento de sus gananciales.
  • 25. LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD • Mientras no se efectúe la partición, cada uno sigue conservando la titularidad de los bienes que, hasta el momento de la disolución, tenía a su nombre. RECOMPENSAS En cambio, en el CCYC el Art. 488 señala: "Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes".
  • 26. CONCEPTO DE RECOMPENSAS: Se denomina recompensa, a los créditos que se deben los cónyuges y la comunidad al momento de la liquidación del régimen patrimonial, en virtud del incremento de la comunidad en detrimento del patrimonio de uno de ellos, o por el incremento en el patrimonio de los cónyuges en perjuicio de la comunidad. MOMENTO DE EXIGIRSE LAS RECOMPENSAS. Las deudas que uno de los cónyuges tenga frente a la comunidad, o que ésta tenga frente a uno de ellos, se resuelve al momento de producirse la liquidación de la sociedad conyugal. No pueden exigirse las recompensas mientras subsista la vigencia del régimen patrimonial.
  • 27. REGLAS APLICABLES. Las reglas aplicables para efectivizar el derecho de recompensa serán las pautas y directivas consagradas en los arts. 489 a 495 del CCYC. CARGAS DE LA COMUNIDAD El pasivo de la comunidad está constituido por las llamadas cargas de la comunidad y las llamadas obligaciones personales de los cónyuges frente a terceros. Las cargas matrimoniales son las obligaciones que pesan sobre ambos cónyuges. Refiere a las relaciones internas entre ellos. En tal sentido, la comunidad debe hacerse cargo. Su división se hace por mitades respecto de cada uno de los cónyuges. Por lo demás, la cuestión de las cargas se resuelve al momento de la liquidación de la comunidad. Las obligaciones personales atañen al aspecto externo, es decir, a las obligaciones contraídas frente a terceros.
  • 28. El CCYC en el Art. 489 "Son a cargo de la comunidad: a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno esté obligado a dar; c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación; d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales". La disposición legal enumera expresamente los casos que constituyen cargas matrimoniales.
  • 29. • Son a cargo de la comunidad las obligaciones contraídas por cada uno de los cónyuges durante su vigencia, no previstas en el Art. 490. • Lo que se diere para el sostenimiento del hogar conyugal, en el mantenimiento de los hijos tanto los comunes como les de uno de ellos, tanto comunes como de uno de ellos. • Son cargas de la comunidad las donaciones de bienes gananciales efectuadas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si ellos están destinados a su establecimiento o colocación. • son cargas matrimoniales todos los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y de los bienes gananciales. quedan excluidas las obligaciones contraídas para efectuar mejoras al bien propio
  • 30. OBLIGACIONES PERSONALES No hay que confundir las cargas de la comunidad con las obligaciones personales de los cónyuges, que deben hacer frente a terceros en sus respectivas relaciones obligacionales. El Art. 490 determina: "Son obligaciones personales de los cónyuges: a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantías procesales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales".
  • 31. Frente a tales deudas, cada uno de los cónyuges tendrá que responder en forma personal frente a los acreedores, no pudiendo pedir al otro cónyuge recompensa alguna CASOS DE RECOMPENSAS El Art. 491 indica los casos en que tienen lugar las recompensas: "La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio".
  • 32. El CCYC enumera ciertos casos en los cuales tienen lugar las recompensas, ya sea de uno de los cónyuges contra la comunidad o de ésta contra uno de los cónyuges. Si uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio, entonces se presume salvo prueba en contrario que lo percibido ha beneficiado a la comunidad PRUEBA El Art. 492 indica: "La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio". Tratándose de recompensas, la norma establece que la carga probatoria recae en cabeza del cónyuge que reclama la recompensa.
  • 33. MONTO El Art. 493 dice: "El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla". La ley determina que el monto de la recompensa será igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al momento del día de la extinción del régimen patrimonial, apreciado en valores constantes. En el caso de que la erogación no hubiere derivado ningún beneficio, se tomará en cuenta el valor de aquélla.
  • 34. VALUACIÓN DE LAS RECOMPENSAS El Art. 494 prescribe: "Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación". La valuación de las recompensas se determina que los bienes que originan recompensa se valúan al momento del día de la extinción del régimen patrimonial y de acuerdo con el valor que tuvieren al tiempo de la liquidación. En primer lugar, la valuación tiene en cuenta el estado del bien al momento de la disolución del régimen patrimonial. Ahora bien, el valor lo será al tiempo de la liquidación, a los fines de que se garantice su valor real, evitándose las vicisitudes de la depreciación monetaria.
  • 35. LIQUIDACIÓN El Art. 495 "Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común. En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro". La disposición legal indica que, en primer término, se realizará el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad o, en su caso, lo adeudado por la comunidad a uno de los cónyuges. Realizado el mismo, el saldo a favor de la comunidad deberá colacionarlo a la masa común, y el saldo a favor de los cónyuges debe ser atribuido a éste sobre la masa de la comunidad. Se contempla la hipótesis de insuficiencia de la masa ganancial, en cuyo caso en la partición se atribuirá un crédito a un cónyuge contra el otro.
  • 36. PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CARACTERIZACIÓN La partición representa la adjudicación concreta a cada uno de los cónyuges de los bienes que integran la masa común, individualizándose y precisándose lo que, hasta ese momento, constituye una porción ideal y abstracta. Con tal operación finaliza el estado de indivisión. DERECHO DE PEDIRLA El Art. 496: "Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario". Cualquiera de los cónyuges, desde la extinción del régimen patrimonial, puede pedir la partición de la masa ganancial. Este principio general, puede ser restringido legalmente cuando las circunstancias así lo aconsejan
  • 37. • Los cónyuges tienen derecho de cambiar de régimen patrimonial del matrimonio tantas veces lo consideren respetando el concepto 449 CCYC pero no liquiden y particionen la comunidad MASA PARTIBLE De acuerdo con el Art. 497: "La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge". Durante la liquidación de la comunidad debe hacerse el inventario del activo y el pasivo de la masa común partible a los fines de efectuar la correspondiente división.
  • 38. DIVISIÓN El Art. 498 señala: "La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Cónyuge Retira 50 % Cónyuge Retira 50 % MASA COMUN
  • 39. CONYUGE CONCURRE CON DESCENDIENTES Ejemplo: ( 3 HIJOS) CONYUGE CONCURRE CON ASCENDIENTES Ejemplo: (Padre y Madre del causante) Cónyuge Retira 50 % BIENES GANANCIALES Ascendientes 25% Cónyuge 25 % Descendientes 50% (DIVIDE POR 3) BIENES GANANCIALES Cónyuge Retira 50 % DIVISIÓN El Art. 498 señala: “ (…)Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado”
  • 40. Producido la extinción del régimen patrimonial, las partes adquieren la libertad para acordar y convenir sobre la división de los bienes gananciales. Si en el acuerdo de disolución de sociedad conyugal las partes, no se hubiera dejado constancia de la estimación del valor de los bienes, corresponde hacer lugar al pedido de homologación hecho por uno de los cónyuges
  • 41. ATRIBUCIÓN PREFERENCIAL El Art. 499 establece: "Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes".
  • 42. Como principio general puede decirse que ninguno de los cónyuges tiene preferencias sobre determinados bienes que integran la masa común, debiendo analizarse las particulares circunstancias de cada caso para efectuarse la división y atribución de los bienes. FORMA DE LA PARTICIÓN Según el Art. 500: "El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias". Respecto a la partición, en cuanto a las normas aplicables, la ley remite la partición del régimen de comunidad a las disposiciones previstas para la partición de la herencia en materia de sucesiones.
  • 43. GASTOS De conformidad con el art. 501: "Los gastos que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes". Todos los gastos que demandare el inventario y la división de los bienes que integran la comunidad serán a cargo de las partes ambos cónyuges RESPONSABILIDAD POSTERIOR A LA PARTICIÓN POR DEUDAS ANTERIORES El Art. 502 determina: "Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales".
  • 44. Una vez realizada la partición, se establece que las deudas contraídas frente a terceros, por cada uno de los cónyuges, responderá solamente con la porción que se le adjudicó. Por lo que la garantía común de sus acreedores estará constituida por todos los bienes propios y la parte de sus gananciales adjudicados. LIQUIDACIÓN DE DOS O MÁS COMUNIDADES El Art. 503 señala: "Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración”
  • 45. Como consecuencia de la existencia de dos comunidades, en las condiciones contempladas en la norma, si se pretende realizar la liquidación de la misma, serán admisibles todo tipo de pruebas para determinar la pertenencia de cada uno de los bienes a una u otra comunidad. Recién cuando ello fuere imposible, respecto de ese bien, se entiende que corresponderá no por partes iguales, sino que ha de tenerse en consideración el tiempo de duración de cada una de dichas comunidades. A tal efecto, se realizará proporcionalmente, la correspondiente atribución.
  • 46. BIGAMIA El Art. 504 dice: "En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de nulidad“ La disposición contempla la situación del caso de liquidación de sociedad conyugal cuando existen matrimonios sucesivos. Se determina que cuando haya buena fe del segundo cónyuge, el primero tendrá derecho a la mitad de los bienes gananciales hasta la extinción del régimen patrimonial. Mientras que el segundo, tendrá derecho a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo. Ello, hasta la notificación de la demanda de anulación
  • 47. MUCHAS GRACIAS Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires 07/09/22