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LA PRESCRIPCION
El termino tiene origen en Roma con la “Longi temporis praescriptio.
La Prescripción obligatoria es una manera de adquirir la propiedad de bienes o
extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso
del tiempo y requisitos de ley.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE PRESCRIPCIÓN
Las circunstancias agravantes de la prescripción están contempladas en el
Artículo 56 del COT, el cual nos relata que, el término establecido se extenderá a seis
(6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o
de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los
registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los
casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la
obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos
realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o
lleve doble contabilidad
PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
En este caso, prescriben a los 6 años desde el 1° de enero del año siguiente a
aquel en que se cometió el ilícito sancionable. Existen algunas excepciones
contemplados en el COT en su artículo 58, las cuales señalan que no prescriben las
sanciones restrictivas de libertad relativas a defraudación tributaria (cot 116) y el
enriquecimiento indebido de retenciones o percepciones tributarias (COT 118) por
otra parte, prescribe por un tiempo igual a la condena la sanción restrictiva de libertad
el ilícito cometido por los funcionarios públicos en revelar, divulgar o hacer uso
indebido de determinada información (COT 119) Se computa desde el día en que
quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta
comenzado a cumplirse.
PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES PECUNIARIAS
Estos, prescriben a los 6 años, desde el 1° de enero del año calendario
siguiente a aquel en que la deuda quedó definitivamente firme.
COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN
Según el Art. 62 de la COT el cómputo del término de la prescripción se suspende
por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la
acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución
definitiva sobre los mismos. Sin embargo, en el caso de interposición de peticiones o
recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:
La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien.
De esta manera, su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión.
Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se
adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión.
Sin embargo, no elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación.
Debido a que las causas generadoras de la suspensión obedecen a las relaciones que
vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el usucapiente (en
especial, relaciones de derecho de familia).
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:
Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del
prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo
anterior no entraría en el cómputo.
De acuerdo al art. 61 del COT, la prescripción puede ser interrumpida por
cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al
reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible; Por
cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación
tributaria o al pago o liquidación de la deuda; Por la solicitud de prórroga u otras
facilidades de pago; Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo; Por cualquier
acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o
recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa
Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo
acreedor o de la recuperación de tributos
RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION
La renuncia expresa resulta la manifestación directa de la voluntad de no
aprovecharse de la prescripción. La renuncia tácita resulta de todo hecho
incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. De allí, la renuncia no se
presume pero toda manifestación dirigida a no hacer valer la prescripción debe
velarse inequívoca y manifiesta; ya que, el derecho a renunciar a la prescripción se
reduce a las personas que tienen capacidad para disponer, por cuanto la renuncia
supone disposición de un derecho ya integrado al patrimonio.
Del mismo modo, el contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier
momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando
paga la obligación tributaria. El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la
renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en
proporción correspondan.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Los efectos de dicho incumplimiento acarrean con las siguientes
consecuencias:
En primer lugar, Los Intereses moratorios que no es más que la falta de pago
de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno
derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la
obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido
para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,
equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada
uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados,
la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con
intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes
calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar
dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la
publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que
hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional. Por otra parte, los intereses
moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto
en vía administrativa o judicial. Por ultimo la Automaticidad de la mora. Los
intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los
efectos del acto en vía administrativa o judicial. Sanción en el derecho tributario. Las
sanciones aplicables son: Prisión, Multa, Comiso y destrucción de los efectos
materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, Clausura temporal del
establecimiento, Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, Suspensión
o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies
gravadas y fiscales.

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La prescripcion

  • 1. LA PRESCRIPCION El termino tiene origen en Roma con la “Longi temporis praescriptio. La Prescripción obligatoria es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE PRESCRIPCIÓN Las circunstancias agravantes de la prescripción están contempladas en el Artículo 56 del COT, el cual nos relata que, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes: 1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. 2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria. 3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio 4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. 5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD En este caso, prescriben a los 6 años desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable. Existen algunas excepciones contemplados en el COT en su artículo 58, las cuales señalan que no prescriben las sanciones restrictivas de libertad relativas a defraudación tributaria (cot 116) y el enriquecimiento indebido de retenciones o percepciones tributarias (COT 118) por otra parte, prescribe por un tiempo igual a la condena la sanción restrictiva de libertad
  • 2. el ilícito cometido por los funcionarios públicos en revelar, divulgar o hacer uso indebido de determinada información (COT 119) Se computa desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse. PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES PECUNIARIAS Estos, prescriben a los 6 años, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que la deuda quedó definitivamente firme. COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Según el Art. 62 de la COT el cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. Sin embargo, en el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. De esta manera, su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. Sin embargo, no elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación. Debido a que las causas generadoras de la suspensión obedecen a las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el usucapiente (en especial, relaciones de derecho de familia). INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo.
  • 3. De acuerdo al art. 61 del COT, la prescripción puede ser interrumpida por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible; Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda; Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago; Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo; Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION La renuncia expresa resulta la manifestación directa de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción. La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. De allí, la renuncia no se presume pero toda manifestación dirigida a no hacer valer la prescripción debe velarse inequívoca y manifiesta; ya que, el derecho a renunciar a la prescripción se reduce a las personas que tienen capacidad para disponer, por cuanto la renuncia supone disposición de un derecho ya integrado al patrimonio. Del mismo modo, el contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria. El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los efectos de dicho incumplimiento acarrean con las siguientes consecuencias:
  • 4. En primer lugar, Los Intereses moratorios que no es más que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional. Por otra parte, los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Por ultimo la Automaticidad de la mora. Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Sanción en el derecho tributario. Las sanciones aplicables son: Prisión, Multa, Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, Clausura temporal del establecimiento, Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.