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Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
La Propiedad
Autora: Richelith Acosta CI28.577.826
Facilitador: Wilmer Medina
Cátedra: Derecho Romano
SAIA “B”
Barquisimeto, Enero 2022
La Propiedad: La Propiedad se define
como el Derecho Real que ejerce una persona sobre
una cosa tangible y el propietario puede usar, gozar y
disponer de su propiedad, en cambio el Derecho
Real es el poder Jurídico que ejerce una persona de
forma directa e inmediata.
Propiedad es la facultad que corresponde a una persona, llamada propietario,
de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que
está cosa es susceptible de proporcionar. No se tiene conocimiento de que Roma
en sus comienzos tuviera un verdadero concepto de propiedad.
Por otra parte, la propiedad en Roma era el Derecho Real de usar, gozar y
disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones
impuestas por la ley y defendible por la acción reivindicadora.
Según Accarías, C, la
define como aquello "en
virtud de lo cual las ventajas
que puede procurar una
cosa corporal son atribuidas
totalmente a una persona
determinada"
Girard la concibe como el
“derecho real por excelencia, el
más conocido y antiguo de
todos los derechos reales o el
dominio completo o exclusivo
que ejerce una persona sobre
una cosa corporal (plena in res
potestas)»..
Origen Etimológico: El término propiedad proviene del vocablo
latino propietas, derivado, a su vez, de proprium, o sea, «lo que pertenece a una
persona o es propia de ella, locución que viene de la raíz prope, que significa
cerca, con lo que quiere anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino moral
de las cosas o la persona».
El Derecho Civil Antigüo
reconocía la propiedad
quinaria, en esta etapa solo
podían ser propietarios los
ciudadanos romanos
En el Derecho Pretoriano
(propiedad bonitaria), se
permitió que los latinos
iunianos pudiesen llegar a
ser propietarios, y se permitió
que las cosas res nec
mancipi fuesen objetos del
derecho de propiedad.
Características del
Derecho de Propiedad:
• Exclusivo: reúne esos tres requisitos
fundamentales el derecho de usar, gozar y
abusar de la cosa.
• Absoluto(erga omnes): puede hacerse valer
contra todos.
• Perpetuo: es susceptible de trasmitirse por
sucesión, no se extingue por prescripción más
si se adquiere
Requisito para ser Titular
del Derecho de Propiedad
en el Derecho Quiritario
• Ser ciudadano
• Objeto: Res mancipi.
• Que se cumpliera con las formalidades
para adquirir la propiedad (Mancipatio o
in iure cesio).
Evolución Histórica
Ahora bien, en las etapas iniciales del Derecho Romano no existía una palabra
adecuada para expresar la idea del derecho de propiedad. Durante la época de
Cicerón se utilizó el vocablo mancipium, a fin de designar la propiedad romana y,
posteriormente, los términos dominium, dominium legitimum y propietas fueron
usados en igual sentido. La propiedad, que no era legitimada por el derecho civil,
se expresaba con los vocablos in boni esse o in bonis haberes. De allí surgió la
denominación dominium bonitarium, opuesta al dominium quiritarium que hacía
referencia a la propiedad amparada por el derecho civil.
En los primeros tiempos de Roma la única
propiedad conocida era la propiedad quiritaria que
se le denominaba «dominium ex iure quiritium», por
estar sancionada por el derecho civil, requiriéndose
para ser propietario:
1) Que se tratara de una cosa mancipi;
2) Que el propietario fuera ciudadano
romano; y,
3) Que el dominio se hubiera adquirido por
«mancipatio» o por «in iure cessio».
En primer lugar, se desarrollo en un concepto
de señorío, con un interes del grupo familiar
nucleado en cabeza del Pater Familiares al que
estaban sujetos personas (alieni iuris: libres o
esclavos) y cosas.
Seguidamente, desde las XII Tab. Que se
comenzó a distinguir el poder del Pater sobre
las personas libres, mujer in manu e hijos de
familia por una parte y otra propiedad autónoma
sobre esclavos y cosas. Fue esta última la que se consideró Propiedad en tiempos
históricos. Posteriormente, en la etapa republicana, el concepto de propiedad es
preponderantemente individual, y el único capacitado para ejercer la titularidad
sobre el patrimonio en su mediato interés y el de su familia pertenece al paters
familias. Y solo a su muerte, quien estaba a su potestad entrarían como herederos
(Heredes sui).
Sin embargo en una época indeterminada se opera una evolución en el régimen
de la propiedad. En la época anterior la entrega de la cosa de manos del
propietario aun tercero, no importaba la traslación de la propiedad; pues, el
adquirente sólo recibía la posesión de la cosa y el enajenante conservaba la
propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquel la adquiriera por usucapión; para
lo cual se requería que hubiera estado poseyendo esa cosa durante un año si se
trataba de una cosa mueble o durante dos años si se trataba de un inmueble; pero,
mientras transcurría ese lapso ocurría lo siguiente:
• Que el vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la cosa.
• Que el comprador era sólo propietario bonitario, reconocido por el derecho
natural.
Es de hacer notar que, el pretor en defensa del poseedor se fue encargando
de beneficiar al adquiriente como las que el Derecho de Propiedad daba a su
titular; y así le concedió:
• La llamada «acción publiciana»: es parecida en sus efectos a la acción
reivindicatoria concedida por el derecho civil al propietario quiritario.
• La «exceptio doli», pues como los frutos de la cosa pertenecían al propietario
bonitario, puede oponer esta excepción al enajenante en caso de que éste
pretenda la propiedad de estos frutos.
• La "exceptio rei venditate et traditae": Para el caso en que el vendedor
pretenda, haciendo valer su título que le otorga el derecho civil, ejercer la
acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquiriente, puede oponerle esta
excepción, paralizando así la acción reivindicatoria del propietario quiritario.
Limitaciones a la Propiedad: Precisamente, el propietario está
sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas limitaciones se
especificaron por razón de la moralidad o del interés público; otras por la vecindad
y, finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple.,
Por Voluntad del Propietario
• Cuando el propietario otorga
el derecho de usar,"ius utendi".
• Si el propietario otorga el
"ius utendi" y el "ius fruendi".
• Cuando el propietario
constituía Servidumbres sobre
el fundo.
Por Motivo de Interés Público
• El paso obligado por una finca privada
cuando la vía pública contigua se ha
hecho intransitable.
• La Prohibición de enterrar, incinerar o
inhumar en fundos que se hallaban dentro
de la ciudad.
• La prohibición de demoler sin permiso
oficial los edificios urbanos.
Por Exigencias Morales
• Se estableció a favor de la esclavitud.
• Los propietarios que entregaban sus
esclavos a las fieras sin autorización del
magistrado.
• Los que abandonaban a los esclavos
viejos y enfermos.
• Los que maltrataban sin motivo
justificado a sus esclavos.
• La sanción para estos propietarios era la
expropiación.
Por Razones de Copropieda
• Un sólo copropietario no puede
disponer de la totalidad de la cosa
sin el consentimiento de los demás.
• Es una limitación expresa de la
propiedad.
• Al respecto existía la teoría de la
división ideal de la cosa, según la
cual lo que se divide es el derecho
de propiedad sobre la cosa.
Por Causa de Vecindad: En la Ley de las XII Tablas, se estableció un conjunto
de normas limitativas a fin de evitar o impedir los posibles problemas que podían
surgir entre los particulares propietarios de fundos vecinos. Por esta razón, la
propiedad por vecindad, se restringió de acuerdo a las consideraciones siguientes:
• El propietario de un fundo debe dejar un espacio entre su fundo y el del
vecino, esta faja de terreno no podía adquirirse por usucapión.
• La obligación de no desviar el curso normal de las aguas de lluvia. El afectado
tiene la "actio aquae pluviae arcendae".
• La obligación de reparar los daños ocasionados al propietario del fundo vecino
por ruinas producidas por el mal estado de su inmueble. El afectado tiene la
"actio damni ionfecti".
• La prohibición de realizar construcciones que oscurecieran las construcciones
del vecino, el afectado tiene la "actio novis operae".
• La obligación de permitir al vecino que corte las ramas de los árboles que
caigan sobre su propiedad, el afectado tiene la "actio arboribus caedendis".
• Cuando se suscitaban problemas de linderos, cualquiera de los propietarios
podía ejercer contra el otro la "actio finium regundorum".
Modos Originarios de Adquirir la Propiedad,
Modos Derivativos de Adquirir la Propiedad:
Modos o Formas de
Adquisición Originaria (cuando
s adquiría una propiedad de una
cosa que no pertenecía a nadie)
y Derivativos (cuando se
adquiría la propiedad de una
cosa con un titular anterior
Adquisición a Título
Universal (Hacía
adquirir la integridad de
un patrimonio) y a Título
Particular (Es la que
hace entrar en el
patrimonio del
adquirente
Adquisición de Derecho
Civil (únicos y exclusivos de
los ciudadanos romanos: la
mancipatio, la in iure cesio, la
usucapio, la adiudicatio y la
lex.) y de Derecho de Gentes
(La ocupación, la tradición, la
prescripción, etc.
Formas Convencionales (Surgen
por libre voluntad de las partes tanto
del que entrega la cosa como del que
recibe la cosa, ejemplo: Mancipatio, la
traditio.) y No Convencionales (No
surgen del acuerdo de voluntades,
suceder ab intestato que establecía la
ley de las 12 Tablas, al morir el
paterfamilia automáticamente sus
hijos se convierten en propietario de
ese patrimonio.
De la clasificación anterior se desarrollará la clasificación de los modos de adquirir
la propiedad originarios y derivativos.
Modos de Adquisición
de la Propiedad
Originarios: La
Occupatio, La Accessio,
Especificación,
Adquisición de los
Frutos, La Adjudicatio o
Adjudicación, La Ley
Formas de Adquisición
de la Propiedad a Título
Derivativo: La Mancipatio, In
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Usucapión, La Prescripción

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La propiedad

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho La Propiedad Autora: Richelith Acosta CI28.577.826 Facilitador: Wilmer Medina Cátedra: Derecho Romano SAIA “B” Barquisimeto, Enero 2022
  • 2. La Propiedad: La Propiedad se define como el Derecho Real que ejerce una persona sobre una cosa tangible y el propietario puede usar, gozar y disponer de su propiedad, en cambio el Derecho Real es el poder Jurídico que ejerce una persona de forma directa e inmediata. Propiedad es la facultad que corresponde a una persona, llamada propietario, de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que está cosa es susceptible de proporcionar. No se tiene conocimiento de que Roma en sus comienzos tuviera un verdadero concepto de propiedad. Por otra parte, la propiedad en Roma era el Derecho Real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por la acción reivindicadora. Según Accarías, C, la define como aquello "en virtud de lo cual las ventajas que puede procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona determinada" Girard la concibe como el “derecho real por excelencia, el más conocido y antiguo de todos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal (plena in res potestas)»..
  • 3. Origen Etimológico: El término propiedad proviene del vocablo latino propietas, derivado, a su vez, de proprium, o sea, «lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que viene de la raíz prope, que significa cerca, con lo que quiere anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino moral de las cosas o la persona». El Derecho Civil Antigüo reconocía la propiedad quinaria, en esta etapa solo podían ser propietarios los ciudadanos romanos En el Derecho Pretoriano (propiedad bonitaria), se permitió que los latinos iunianos pudiesen llegar a ser propietarios, y se permitió que las cosas res nec mancipi fuesen objetos del derecho de propiedad. Características del Derecho de Propiedad: • Exclusivo: reúne esos tres requisitos fundamentales el derecho de usar, gozar y abusar de la cosa. • Absoluto(erga omnes): puede hacerse valer contra todos. • Perpetuo: es susceptible de trasmitirse por sucesión, no se extingue por prescripción más si se adquiere Requisito para ser Titular del Derecho de Propiedad en el Derecho Quiritario • Ser ciudadano • Objeto: Res mancipi. • Que se cumpliera con las formalidades para adquirir la propiedad (Mancipatio o in iure cesio).
  • 4. Evolución Histórica Ahora bien, en las etapas iniciales del Derecho Romano no existía una palabra adecuada para expresar la idea del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizó el vocablo mancipium, a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos dominium, dominium legitimum y propietas fueron usados en igual sentido. La propiedad, que no era legitimada por el derecho civil, se expresaba con los vocablos in boni esse o in bonis haberes. De allí surgió la denominación dominium bonitarium, opuesta al dominium quiritarium que hacía referencia a la propiedad amparada por el derecho civil. En los primeros tiempos de Roma la única propiedad conocida era la propiedad quiritaria que se le denominaba «dominium ex iure quiritium», por estar sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser propietario: 1) Que se tratara de una cosa mancipi; 2) Que el propietario fuera ciudadano romano; y, 3) Que el dominio se hubiera adquirido por «mancipatio» o por «in iure cessio».
  • 5. En primer lugar, se desarrollo en un concepto de señorío, con un interes del grupo familiar nucleado en cabeza del Pater Familiares al que estaban sujetos personas (alieni iuris: libres o esclavos) y cosas. Seguidamente, desde las XII Tab. Que se comenzó a distinguir el poder del Pater sobre las personas libres, mujer in manu e hijos de familia por una parte y otra propiedad autónoma sobre esclavos y cosas. Fue esta última la que se consideró Propiedad en tiempos históricos. Posteriormente, en la etapa republicana, el concepto de propiedad es preponderantemente individual, y el único capacitado para ejercer la titularidad sobre el patrimonio en su mediato interés y el de su familia pertenece al paters familias. Y solo a su muerte, quien estaba a su potestad entrarían como herederos (Heredes sui). Sin embargo en una época indeterminada se opera una evolución en el régimen de la propiedad. En la época anterior la entrega de la cosa de manos del propietario aun tercero, no importaba la traslación de la propiedad; pues, el adquirente sólo recibía la posesión de la cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquel la adquiriera por usucapión; para lo cual se requería que hubiera estado poseyendo esa cosa durante un año si se trataba de una cosa mueble o durante dos años si se trataba de un inmueble; pero, mientras transcurría ese lapso ocurría lo siguiente:
  • 6. • Que el vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la cosa. • Que el comprador era sólo propietario bonitario, reconocido por el derecho natural. Es de hacer notar que, el pretor en defensa del poseedor se fue encargando de beneficiar al adquiriente como las que el Derecho de Propiedad daba a su titular; y así le concedió: • La llamada «acción publiciana»: es parecida en sus efectos a la acción reivindicatoria concedida por el derecho civil al propietario quiritario. • La «exceptio doli», pues como los frutos de la cosa pertenecían al propietario bonitario, puede oponer esta excepción al enajenante en caso de que éste pretenda la propiedad de estos frutos. • La "exceptio rei venditate et traditae": Para el caso en que el vendedor pretenda, haciendo valer su título que le otorga el derecho civil, ejercer la acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquiriente, puede oponerle esta excepción, paralizando así la acción reivindicatoria del propietario quiritario.
  • 7. Limitaciones a la Propiedad: Precisamente, el propietario está sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas limitaciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés público; otras por la vecindad y, finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple., Por Voluntad del Propietario • Cuando el propietario otorga el derecho de usar,"ius utendi". • Si el propietario otorga el "ius utendi" y el "ius fruendi". • Cuando el propietario constituía Servidumbres sobre el fundo. Por Motivo de Interés Público • El paso obligado por una finca privada cuando la vía pública contigua se ha hecho intransitable. • La Prohibición de enterrar, incinerar o inhumar en fundos que se hallaban dentro de la ciudad. • La prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos. Por Exigencias Morales • Se estableció a favor de la esclavitud. • Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin autorización del magistrado. • Los que abandonaban a los esclavos viejos y enfermos. • Los que maltrataban sin motivo justificado a sus esclavos. • La sanción para estos propietarios era la expropiación. Por Razones de Copropieda • Un sólo copropietario no puede disponer de la totalidad de la cosa sin el consentimiento de los demás. • Es una limitación expresa de la propiedad. • Al respecto existía la teoría de la división ideal de la cosa, según la cual lo que se divide es el derecho de propiedad sobre la cosa.
  • 8. Por Causa de Vecindad: En la Ley de las XII Tablas, se estableció un conjunto de normas limitativas a fin de evitar o impedir los posibles problemas que podían surgir entre los particulares propietarios de fundos vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad, se restringió de acuerdo a las consideraciones siguientes: • El propietario de un fundo debe dejar un espacio entre su fundo y el del vecino, esta faja de terreno no podía adquirirse por usucapión. • La obligación de no desviar el curso normal de las aguas de lluvia. El afectado tiene la "actio aquae pluviae arcendae". • La obligación de reparar los daños ocasionados al propietario del fundo vecino por ruinas producidas por el mal estado de su inmueble. El afectado tiene la "actio damni ionfecti". • La prohibición de realizar construcciones que oscurecieran las construcciones del vecino, el afectado tiene la "actio novis operae". • La obligación de permitir al vecino que corte las ramas de los árboles que caigan sobre su propiedad, el afectado tiene la "actio arboribus caedendis". • Cuando se suscitaban problemas de linderos, cualquiera de los propietarios podía ejercer contra el otro la "actio finium regundorum".
  • 9. Modos Originarios de Adquirir la Propiedad, Modos Derivativos de Adquirir la Propiedad: Modos o Formas de Adquisición Originaria (cuando s adquiría una propiedad de una cosa que no pertenecía a nadie) y Derivativos (cuando se adquiría la propiedad de una cosa con un titular anterior Adquisición a Título Universal (Hacía adquirir la integridad de un patrimonio) y a Título Particular (Es la que hace entrar en el patrimonio del adquirente Adquisición de Derecho Civil (únicos y exclusivos de los ciudadanos romanos: la mancipatio, la in iure cesio, la usucapio, la adiudicatio y la lex.) y de Derecho de Gentes (La ocupación, la tradición, la prescripción, etc. Formas Convencionales (Surgen por libre voluntad de las partes tanto del que entrega la cosa como del que recibe la cosa, ejemplo: Mancipatio, la traditio.) y No Convencionales (No surgen del acuerdo de voluntades, suceder ab intestato que establecía la ley de las 12 Tablas, al morir el paterfamilia automáticamente sus hijos se convierten en propietario de ese patrimonio.
  • 10. De la clasificación anterior se desarrollará la clasificación de los modos de adquirir la propiedad originarios y derivativos. Modos de Adquisición de la Propiedad Originarios: La Occupatio, La Accessio, Especificación, Adquisición de los Frutos, La Adjudicatio o Adjudicación, La Ley Formas de Adquisición de la Propiedad a Título Derivativo: La Mancipatio, In Iure Cesio, La Traditio, La Usucapión, La Prescripción