1. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL
Universidad Nacional José Faustino
SÁNCHEZ CARRIÓN
INTEGRANTES
-BRENDA TUPAC YUPANQUI VILLEGAS
-RAMIREZ HUAMAN, JEYNER FREDY
-PACORA GUERRERO, PEDRO
-NUÑEZ CORTEZ, CARLOS HUMBERTO
PROFESOR: YENGLE RUIZ, MIGUEL HERNAN
ASIGNATURA: DERECHO PREVISIONAL
CICLO: XII-B
HUACHO – PERÚ
2020
2. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL
CONSTITUCIÓN
LEY
RESOLUCIONES LEGISLATIVAS
DECRETOS SUPREMOS
RESOLUCIONES SUPREMAS
DE LOS DERECHOS
ECONÓMICOS Y SOCIALES
SEGURIDAD SOCIAL
3.
4. EL DERECHO UNIVERSAL
Y PROGRESIVO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
Art. 10.- El Estado reconoce el
derecho universal y progresivo
de toda persona a la seguridad
social, para su protección frente
a las contingencias que precise
la ley y para la elevación de su
calidad de vida.
5. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL
1850: limitada a los funcionarios
públicos, se amplio luego a los
obreros.
1936: a los obreros.
1962: a los empleados.
1987: personas que no laboral (amas
de casa).
2011: personas que nunca cotizaron
(pensión 65).
El legislador deja abierta la posibilidad de
incorporar mayores prestaciones, en tanto
se cuente con los recursos financieros que
habiliten su materialización.
6. EL LIBRE ACCESO A PRESTACIONES DE
SALUD Y PENSIONES
Artículo 11.- “El estado garantiza el libre acceso
a prestaciones de salud y a pensiones (…)”
Las prestaciones de salud y
pensiones en un primer
momento eran brindadas por
entidades públicas, privadas o
mixtas.
El estado realiza una labor de
fiscalización y normativa cuando
la administración está a cargo de
entidades privadas.
La ley Nª 28449 designo al
Ministerio de Economía y
Finanzas como administrador
de los regímenes pensionarios
públicos.
7. La intangibilidad de
los fondos y reservas
previsionales
Artículo 12.- “Los fondos
y las reservas de la
seguridad social son
intangibles. (…)”
Con la citada norma se
buscaba evitar el uso indebido
de los recursos de la seguridad
social.
Para evitar tal utilización de
fondos se tenía que ejecutar en
distintos objetivos ello en base
a las prestaciones de salud y
pensiones.
8. LAS NUEVAS REGLAS DE LOS
REGÍMENES PENSIONARIOS
PÚBLICOS
PRIMERA: DECLÁRESE CERRADO DEFINITIVAMENTE EL RÉGIMEN PENSIONARIO DEL DECRETO LEY
N° 20530. EN CONSECUENCIA, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTA REFORMA
CONSTITUCIONAL.
1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario
del Decreto Ley N°20530.
2. Los trabajadores que pertenecen a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para
obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o
el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones
9. A partir de las nuevas reformas de seguridad
social, se menciona que, se aplicará sólo a los
trabajadores y pensionistas del sector público.
Además, no se podrá prever nivelación en las
pensiones con las remuneraciones, ni que sea
reducido, ni sea inferior a 1 UIT.
Con respecto al “ahorro presupuestal”; que
provenga de nuevas reglas pensionarias, sólo
servirá para el incremento de las pensiones más
bajas, según la ley. Incluso, las modificaciones
establecidos en los regímenes actuales, en el
futuro, serán regidos según el “criterio de
sostenibilidad financiera y no nivelación”.
10. Tener en cuenta, sobre materia de pensiones de los
trabajadores públicos, no se les va a afectar sus
derechos obtenidos con respecto a los regímenes de
los Decretos Ley (19990 y 20530 y modificatorias).
Hubo modificatorias para con el D.L N° 20530, por
solicitud del Poder Ejecutivo de reformar la
constitución. Y estas son algunas:
Dispuso el cierre definitivo del régimen del D. L
N°20530
Los futuras modificaciones de los nuevos
regímenes pensiones se regirán por criterios
de sostenibilidad financiera.
Se suprimió la nivelación (efecto espejo) como
mecanismo de reajuste.
Se ordenó la aplicación progresiva del tope
(máximo legal) para las pensiones cuyos
montos fueran superiores a una UIT.
11. EL CONDICIONAMIENTO DEL
PAGO Y REAJUSTE DE LAS
PENSIONES
PRIMERA: EL ESTADO GARANTIZA EL PAGO OPORTUNO Y EL REAJUSTE PERIÓDICO DE LAS
PENSIONES QUE ADMINISTRA, CON ARREGLO A LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS QUE ESTE
DESTINE PARA TALES EFECTOS, Y A LAS POSIBILIDADES DE LA ECONOMÍA NACIONAL.
1. La norma sólo garantiza el pago y el reajuste de las pensiones que administra el
Estado, no válida para prestaciones de salud ni las pensiones del SPP.
2. Según el art. 77 de la Constitución; la administración económica y financiera del
Estado se rige por el presupuesto que anualmente es aprobado por el Congreso, en
base al proyecto remitido por el Poder Ejecutivo. Donde se establecen los recursos
públicos, su programación y ejecución.
12. LA SEGURIDAD SOCIAL COMO GARANTÍA
INSTITUCIONAL
Exp. N° 0011-2002-
AA/TC
SEGURIDAD
SOCIAL
Es un sistema institucionalizado de
prestaciones individualizadas, basado en la
prevención del riesgo y en la calidad y el
proyecto de vida de la comunidad, su
condición de sistema inconstitucionalizado,
imprescindible para la defensa y el desarrollo
de diversos principios y derechos
fundamentales, permite reconocer a la
seguridad social como una garantía
institucional
Articulo 10 de la
constitución política
13. EXPEDIENTE N° 0050-204-AI/TC.
En su fundamento 54 señala lo siguiente:
1. Que la seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función del estado
2. Esta ineludible vinculación de seguridad social con el principio de dignidad se expresa en un sistema
institucionalizado, imprescindible para la defensa de diversos principios constitucionales, lo que
permite reconocerla como una garantía institucional.
3. Que en consecuencia, como garantía institucional que la constitución reconoce, la seguridad social
esta blindada contra una reforma legislativa, incluso constitucional, que la anule o la vacié de
contenido.
En tal sentido se definiría a la garantía institucional, de acuerdo a lo antes señalado, como una formula
constitucional que permite asegurar una especie salvaguarda de ciertas instituciones.
14. Expediente N° 01417-
2005-PA/TC
SEGURIDAD SOCIAL COMO
GARANTÍA CONSTITUCIONAL
En su fundamento 29 precisa lo siguiente:
“su condición de sistema institucionalizado
imprescindible para la defensa y desarrollo
de diversos principios y derechos
fundamentales, permite reconocer a la
seguridad social como una garantía
institucional”
Se le denomina porque cuya preservación se
juzga indispensable para asegurar los
principios constitucionales estableciendo un
núcleo o reducto indispensable por el
legislador.