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LEY CONTRA LOS ILICITOS
CAMBIARIOS Y LEY SOBRE
DELITO DE CONTRABANDO.
UNIVERSIDAD FERMIN TORO.
ESCUELA DE DERECHO.
NUCLEO PORTUGUESA.
ESTUDIANTE:
SAINE SARAY GUALDRON CHACÓN.
C.I: 24.712.772ARAURE, 2015.
LEY CONTRA LOS ILÍCITOS
CAMBIARIOS.
ART.1: tiene por objeto regular los términos y
condiciones en que los Organismos con
competencia en el régimen de administración
de divisas.
* Mercado cambiario: Refiere al conjunto de
espacios o mecanismos dispuestos por las
autoridades competentes, donde concurren
de forma ordenada oferentes y compradores
de divisas al tipo de cambio aplicable en
función de la regulación del mismo.
* Tipo de cambio: Es el precio de la moneda
doméstica en términos de una divisa.
* Operador Cambiario: Persona jurídica que
realiza operaciones de corretaje, cambio o
intermediación de divisas, autorizadas por la
normativa correspondiente y, específicamente
por la dictada por el Banco Central de
Venezuela, que haya cumplido con los
requisitos establecidos por la autoridad
competente.
DEFINICIONES
OBJETO
* Divisa: Todas las monedas diferentes al bolívar,
entendido éste como la moneda de curso legal en
la República Bolivariana de Venezuela, incluidos los
depósitos en bancos e instituciones financieras
nacionales e internacionales, las transferencias,
cheques bancarios y letras, títulos valores o de
crédito, así como cualquier otro activo u obligación
que esté denominado o pueda ser liquidado o
realizado en moneda extranjera en los términos que
establezca el Banco Central de Venezuela y
conforme al ordenamiento jurídico venezolano.
* Operación Cambiaria: Compra y venta con el
bolívar de cualquier divisa.
* Fecha de operación: Es la fecha en la que se
pactan operaciones de compra-venta de
moneda extranjera en el mercado de divisas.
* Fecha valor: Es la fecha efectiva en la que se
lleva a cabo la liquidación de las divisas
producto de la operación cambiaria realizada.
TIPOS DE ILICITOS
CAMBIARIOS.
* Adquisición de divisas mediante
engaño. Quienes adquieran divisas a
través de los mecanismos administrados
por las autoridades competentes del
régimen de administración de divisas a
que se refiere el artículo 6 del presente
Decreto Ley, mediante engaño,
alegando causa falsa o valiéndose de
cualquier otro medio fraudulento
* Utilización de las divisas a fines diferentes. Quienes
destinen las divisas obtenidas, a través de los mecanismos
administrados por la autoridades competentes del régimen
de administración de divisas, a que se refieren el artículo 6
del presente Decreto Ley, para fines distintos a los que
motivaron su solicitud
* Obtención de divisas violando las normas. Quienes
hubiesen obtenido divisas mediante la violación de
las normas rectoras de los procedimientos dispuestos
por las autoridades competentes del régimen de
administración de divisas, serán sancionados con
penas de prisión de dos a cinco años y el reintegro
de las mismas al Banco Central de Venezuela.
LEY SOBRE DELITO DE
CONTRABANDO
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto tipificar y
sancionar el delito de contrabando que se cometa
en el territorio y demás espacios geográficos de la
República Bolivariana de Venezuela,
independientemente del lugar donde se hubieren
realizado los actos preparatorios del delito.
OBJETO
DEFINICION
Cualquier persona que mediante actos u
omisiones, eluda o intente eludir la
intervención o cualquier tipo de control de
la autoridad aduanera, en la introducción,
extracción o tránsito de mercancías al
territorio y demás espacios geográficos de
la República Bolivariana de Venezuela.
TIPOS DE
CONTRABANDO.
1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de
mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal
introducción al territorio y demás espacios
geográficos de la República o su adquisición
mediante lícito comercio en el país.
2. La tenencia o depósito de mercancías
en lugares no autorizados, dentro de la
zona primaria de la aduana o, la tenencia
o depósitos de mercancías en lugares
autorizados para un régimen de
almacenamiento o depósito distinto a
aquel que ha sido autorizado.
3. La tenencia o depósito de mercancías
no relacionadas o no notificadas
formalmente ante la aduana, como
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  • 1. LEY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS Y LEY SOBRE DELITO DE CONTRABANDO. UNIVERSIDAD FERMIN TORO. ESCUELA DE DERECHO. NUCLEO PORTUGUESA. ESTUDIANTE: SAINE SARAY GUALDRON CHACÓN. C.I: 24.712.772ARAURE, 2015.
  • 2. LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS. ART.1: tiene por objeto regular los términos y condiciones en que los Organismos con competencia en el régimen de administración de divisas. * Mercado cambiario: Refiere al conjunto de espacios o mecanismos dispuestos por las autoridades competentes, donde concurren de forma ordenada oferentes y compradores de divisas al tipo de cambio aplicable en función de la regulación del mismo. * Tipo de cambio: Es el precio de la moneda doméstica en términos de una divisa. * Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje, cambio o intermediación de divisas, autorizadas por la normativa correspondiente y, específicamente por la dictada por el Banco Central de Venezuela, que haya cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad competente. DEFINICIONES OBJETO
  • 3. * Divisa: Todas las monedas diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, incluidos los depósitos en bancos e instituciones financieras nacionales e internacionales, las transferencias, cheques bancarios y letras, títulos valores o de crédito, así como cualquier otro activo u obligación que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado en moneda extranjera en los términos que establezca el Banco Central de Venezuela y conforme al ordenamiento jurídico venezolano. * Operación Cambiaria: Compra y venta con el bolívar de cualquier divisa. * Fecha de operación: Es la fecha en la que se pactan operaciones de compra-venta de moneda extranjera en el mercado de divisas. * Fecha valor: Es la fecha efectiva en la que se lleva a cabo la liquidación de las divisas producto de la operación cambiaria realizada.
  • 4. TIPOS DE ILICITOS CAMBIARIOS. * Adquisición de divisas mediante engaño. Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento * Utilización de las divisas a fines diferentes. Quienes destinen las divisas obtenidas, a través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del régimen de administración de divisas, a que se refieren el artículo 6 del presente Decreto Ley, para fines distintos a los que motivaron su solicitud * Obtención de divisas violando las normas. Quienes hubiesen obtenido divisas mediante la violación de las normas rectoras de los procedimientos dispuestos por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, serán sancionados con penas de prisión de dos a cinco años y el reintegro de las mismas al Banco Central de Venezuela.
  • 5. LEY SOBRE DELITO DE CONTRABANDO Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren realizado los actos preparatorios del delito. OBJETO DEFINICION Cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 6. TIPOS DE CONTRABANDO. 1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país. 2. La tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados, dentro de la zona primaria de la aduana o, la tenencia o depósitos de mercancías en lugares autorizados para un régimen de almacenamiento o depósito distinto a aquel que ha sido autorizado. 3. La tenencia o depósito de mercancías no relacionadas o no notificadas formalmente ante la aduana, como legalmente abandonadas, cuando el auxiliar disponga de la información.