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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE REDACTORDO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JUDÍDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Nombre: Jose Gimenez
Cedula: V- 17451044
Procedimiento Contencioso Administrativo y Práctica
Prof. Gabrielis Rodriguez
SAIA G
Barquisimeto, Abril, 2021
Art. 01-25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 1 El Objeto. Tiene como objeto de regular la organización, el funcionamiento y la
competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
Artículo 2 PRINCIPIOS: Cabe destacar que los principios de los órganos de la Jurisdicción
Contencioso son la accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía,
independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e
inmediación.
Artículo 3 PUBLICIDAD: Serán publicados todos los actos del proceso caso contrario que
disponga la ley o el tribunal con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes
Artículo 4 IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO: El juez es el responsable como rector del
proceso El cual debe darle el impulso ya sea de oficio o de petición hasta concluir con el
mismo. Además esta figura posee las mas amplias potestades cautelares, que le da la
atribución de dictar aun de oficio las medidas preventivas que sean las apropiadas para
dirimir conflictos de índole administrativo
Artículo 5 Prohibición de decidir con asociados: Los tribunales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa no podrán constituirse con asociados para dictar sentencia.
Artículo 6 MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Los Tribunales de
Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe promover la utilización de los Medio
Alternos como resolución de conflictos en cualquiera grado y estado del proceso.
Artículo 7 ENTES Y ÓRGANOS CONTROLADOS: Están sujetos los órganos que componen
la Administración Pública; Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes
manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional. Los institutos autónomos,
corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas
o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva,
así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función
administrativa.
Artículo 8 UNIVERSALIDAD DEL CONTROL: Los entes mencionados en el articulo anterior
deben controlar la Actividad administrativa lo cual incluye los actos de efectos generales y
particulares en el ámbito administrativo que pueda afectar los derechos públicos o
privados.
Artículo 9 COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán
competentes para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto
al cual estén obligados por la ley. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a
los órganos del Poder Público. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y
la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o
extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
Artículo 10 La participación popular en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Los
entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación,
control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán manifestar su opinión en los
juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean
partes.
Artículo 11 Órganos de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 12 La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.
Capítulo II De la distribución territorial y la conformación de los órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
Sala Político-Administrativa
Artículo 13 Máxima instancia: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia es la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Contra sus
decisiones no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución de la República.
Artículo 14 Distribución territorial: Corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en sala
plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, establecer el número y la distribución
territorial de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 15 Competencia territorial: La competencia territorial de los Juzgados Nacionales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región
Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua,
Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-
Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa,
Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-
Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas,
Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa,
de conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo
con las necesidades de esta Jurisdicción.
Artículo 16 Integración: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa estarán integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de
sustanciación serán unipersonales.
Artículo 17. Requisitos: Para ser Juez o Jueza de los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de doce años de graduado o graduada y:
a) Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b) Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración
Pública por un mínimo de siete años;
c) Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho
público, durante un mínimo de siete años; o
d) Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza administrativa o haber desempeñado
funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa
vinculados al derecho público, por un mínimo de siete años; o
4. Los demás previstos en la ley. En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser
venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad
Artículo 18 Distribución territorial: Es la asignación de un juzgado en cada estado el cual
funcionará al menos un juzgado superior estadal de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Artículo 19 Integración: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa estarán integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de
sustanciación serán unipersonales
Artículo 20. Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgado Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de diez años de graduado o graduada y:
4. Los demás previstos en la ley. En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser
venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
Artículo 21 Integración: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa serán unipersonales.
Artículo 22 Requisitos: Para ser Juez o Jueza de los Juzgados de Municipio de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de cinco años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración
Pública por un mínimo de tres años;
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho
público, durante un período mínimo de tres años; o
d. Haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de
justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de tres años; o
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por
nacimiento y sin otra nacionalidad.
TÍTULO III DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 23. Competencia de la Sala Político Administrativo.
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la
cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan
participación decisiva si su cuantía excede a setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)…
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto
autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la
República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan
participación decisiva si su cuantía excede a setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)…
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como
de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los
actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes
enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como
por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su
competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demás causas prevista en ley.
Artículo 24 Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes
para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la
cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan
participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000
U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento
no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto
autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la
República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan
participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000
U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento
no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral
3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se
refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o
particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del
artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no
esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al
ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento
jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo
control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la
ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los
numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente
se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Capítulo III
Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa
Artículo 25 Competencia: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual
la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan
participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000
U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto
autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la
República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan
participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000
U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con
excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas
dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una
relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los
actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o
municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares
concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento
jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio
de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley. 10. Las demás causas
previstas en la ley.

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Ley organica de la jurisdiccion contencioso administrativa

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE REDACTORDO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JUDÍDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Nombre: Jose Gimenez Cedula: V- 17451044 Procedimiento Contencioso Administrativo y Práctica Prof. Gabrielis Rodriguez SAIA G Barquisimeto, Abril, 2021
  • 2. Art. 01-25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 1 El Objeto. Tiene como objeto de regular la organización, el funcionamiento y la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Artículo 2 PRINCIPIOS: Cabe destacar que los principios de los órganos de la Jurisdicción Contencioso son la accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación. Artículo 3 PUBLICIDAD: Serán publicados todos los actos del proceso caso contrario que disponga la ley o el tribunal con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes Artículo 4 IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO: El juez es el responsable como rector del proceso El cual debe darle el impulso ya sea de oficio o de petición hasta concluir con el mismo. Además esta figura posee las mas amplias potestades cautelares, que le da la atribución de dictar aun de oficio las medidas preventivas que sean las apropiadas para dirimir conflictos de índole administrativo Artículo 5 Prohibición de decidir con asociados: Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podrán constituirse con asociados para dictar sentencia. Artículo 6 MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Los Tribunales de Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe promover la utilización de los Medio Alternos como resolución de conflictos en cualquiera grado y estado del proceso. Artículo 7 ENTES Y ÓRGANOS CONTROLADOS: Están sujetos los órganos que componen la Administración Pública; Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. Artículo 8 UNIVERSALIDAD DEL CONTROL: Los entes mencionados en el articulo anterior deben controlar la Actividad administrativa lo cual incluye los actos de efectos generales y particulares en el ámbito administrativo que pueda afectar los derechos públicos o privados. Artículo 9 COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto
  • 3. al cual estén obligados por la ley. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público. Artículo 10 La participación popular en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán manifestar su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes. Artículo 11 Órganos de Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Artículo 12 La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario. Capítulo II De la distribución territorial y la conformación de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Sala Político-Administrativa Artículo 13 Máxima instancia: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Contra sus decisiones no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución de la República. Artículo 14 Distribución territorial: Corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, establecer el número y la distribución territorial de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 15 Competencia territorial: La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera: 1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
  • 4. 2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. 3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor- Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción. Artículo 16 Integración: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estarán integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de sustanciación serán unipersonales. Artículo 17. Requisitos: Para ser Juez o Jueza de los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana. 2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional. 3. Tener un mínimo de doce años de graduado o graduada y: a) Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o b) Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de siete años; c) Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un mínimo de siete años; o d) Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de siete años; o 4. Los demás previstos en la ley. En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad Artículo 18 Distribución territorial: Es la asignación de un juzgado en cada estado el cual funcionará al menos un juzgado superior estadal de la jurisdicción contencioso administrativa. Artículo 19 Integración: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estarán integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de sustanciación serán unipersonales Artículo 20. Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se requiere:
  • 5. 1. Ser venezolano o venezolana. 2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional. 3. Tener un mínimo de diez años de graduado o graduada y: 4. Los demás previstos en la ley. En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad. Artículo 21 Integración: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales. Artículo 22 Requisitos: Para ser Juez o Jueza de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana. 2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional. 3. Tener un mínimo de cinco años de graduado o graduada y: a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de tres años; c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un período mínimo de tres años; o d. Haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de tres años; o 4. Los demás previstos en la ley. En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad. TÍTULO III DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Capítulo I Competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Artículo 23. Competencia de la Sala Político Administrativo. 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la
  • 6. cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía excede a setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)… 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía excede a setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)… 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. 4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas. 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. 6. Las demás causas prevista en ley. Artículo 24 Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley. 4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
  • 7. 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. 6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia. 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico. 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 9. Las demás causas previstas en la ley. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. Capítulo III Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa Artículo 25 Competencia: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
  • 8. 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes. 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local. 9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley. 10. Las demás causas previstas en la ley.