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OFC. - No. 137- WGR-AN-2014
Quito, a 24 de septiembre de 2014.
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IX.
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RX.PUBL'CA DEL ECUAI)OR
1rst,{*{I3l-fi A F$AC.I{:r}aAr-
SeRor Asambleista
ly'auro Andino Reinoso
Presidente de la Comisi6n Especializada Permanente
de Justicia y Estructura del Estado
En su despacho.-
De mi consideraci6n:
En ejercjcio de la facultad establecida en el numeral 6 del articulo 120 de la Constituci6n
de la Rep(blica y en el Art, 61 de la Ley Organica de la Funci6n Legislativa, me permito
remitir a usted y por su digno intermedio a la Comisi6n Especializada permanente de
Justicia y Estructura del Estado, observaciones al "PROYECTO DE LEy
REFORMATORIA AL C6DIGO CIVIL".
Atentame
nR.
Asam lei r la provincia de
Domingo de los Tsiichilas
Wwu0tr,t [rr2lit/
@*"*oo9
D( Willid ca,6n Ri.aurte Asmblett. po! la prcvincia de Santo Domingo d. los ft6chjttr 1
C6DIGo CIVIL VIGENTE INFORME SEGUNDO DEBATE OBSERVACIONES
Art. 83.- Los que no hubieren cumplido
dieciocho aRos no podran casarse sin el
consentimiento expreso de quien elerza
la patria potestad, y a falta de tal
persona, de los ascendientes de grado
mas pr6ximo.
Art. 1.- Eliminar frase: "sin el consentimiento
expreso de quien ejerza la patria potestad, y
a Ialta de tal persona, de los ascendientes
de grado m6s pr6ximo."
Art. 83.- Los que no hubieren cumplido
dieciocho anos no podrAn casarse.
Art. 90.- [y'ientras que una persona no
hubiere cumplido dieciocho aRos, no sera
licito al tutor o curador que haya
administrado o administre sus bienes
casarse con ella, sin que la cuenta de la
administraci6n haya sido aprobada por el
iuez, con audiencia del ministerio
piblico.
lgual inhabilidad se extiende a los
descendienles del lutor o curador, para el
matnmonro con el puoilo o ouoila.
Art. 2.- En el inciso primero, eliminar frase:
"sin que la cuenta de la administraci6n haya
sido aprobada por el juez, con audiencia del
ministerio pr1blico.", y el inciso final del
articulo.
Arl. 90.- Mientras que una persona no
hubiere cumplido dieciocho afros, no sera
licito al tutor o curador que haya
administrado o administre sus bienes
casarse con ella,
lgual inhabilidad se extiende los
OBSERVACIONES PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CODIGO CIVIL
Dr. William carz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo
El matrimonio celebrado en contravenci6n a
esta disposici6n sujetara d tutor o curador
que lo haya contraido o permitido, a la
p6rdida de toda remuneraci6n que por su
cargo le corresponda, sin perjuicio de las
otras penas que las leyes le impongan.
No habre lugar a las disposiciones de
este aniculo si el matrimonio es
autorizado por el ascendiente o
ascendientes cuyo consentimiento ruere
necesano para contraerlo.
descendientes del tutor o curador, para el
matrimonio con el pupilo o pupila.
tl matrimonio celebrado en Lonuavencron a
esta disposici6n sujetara al tutor o curador
que lo haya contraido o permitido, a la
pdrdida de toda remuneraci6n que por su
cargo le corresponda, sin perjuicio de las
otras penas que las leyes Ie impongan.
El inciso tercero de este articulo tal como
estd redactado contiene un vacro
fundamenral. relacionado con la prohibicion
de contraer rnatrimonio prevista en el primer
inciso, puesto que, asumiria como
Ieqalmente valido el contrato matrimonial,
que por la prohibici6n legal seria nulo de
nulidad absoluta, siendo 6sta la
consecuencia fundamental a mes de las que
contempla la disposici6n de marras.
Propongo el siguipnle lexro: El marrimonio
celebrado en contravenci6n a esta
disposicidn sera nulo y sujetara al tutor o
curador que lo haya contraido o permitido, a
la p6rdida de toda remuneraci6n que por su
cargo le corresponda, sin perjuicio de las
otras penas que las leyes Ie impongan.
Art.95.- Es nulo el matrimonio contraido por
personas:
1. El c6nyuge sobreviviente con el autor o
c6mplice del delito de homicidio o asesinato
del marido o mujer;
las siquientes
2.
3. Los ligados
disuelto;
impIberes;
vinculo matrimonial no
Art.
por:
9:i-- Es nulo el matrimonio contraido
1. El c6nyuge sobreviviente con el autor o
c6mplice del delito de homicidio, asesinato,
sicariato o lemicidio del c6nyuge
fallecido, o que haya sobrevivido a la
tentativa.
2. La persona menor de 18 afios de edad.
3. La persona ligada por vinculo
matrimonial disuelto;no
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts5chilas
4.
6. Los parientes por consanguinidad en
linea recta;
7. Los parientes colaterales en segundo
grado civil de consanguinjdad; y,
8. Los parientes en primer grado civil de
afinidad.
Los
LoS
impotentes;
dementes;
4. La persona declarada iudicialmente
con trastornos mentales que afecten su
consentimiento y voluntad.
5. Los parientes por consanquinidad en
Iinea recta;
6. Los parientes colaterales en segundo
grado civil de consanguinidad.
Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del
matrimonio la falta de libre y espontaneo
consentimiento por pane de alguno o de
ambos contrayentes, al tiempo de
celebrarse el matrimonio, sea que provenga
de una o mas de estas causas:
1. Error en cuanto a la identidad del otro
contrayente;
2. Enlermedad mental que prive del uso de
taz6ni
3. Rapto de la mujer, siempre que 6sta, al
momento de celebrarse el matrimonio, no
haya recobrado la libertad; y,
4. Amenazas graves y serias, capaces de
infundir un temor irresistible
Art. 4.- Sustituir en el numeral 2 art. 96 las
palabras "enfermedad mental", por
"trastorno mental" y sustit(yase el numeral 3
por el siguiente:
Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del
matrimonio la falta de libre y espontaneo
consentimiento por parte de alguno o de
ambos contrayentes, al tiempo de
celebrarse el matrimonio, sea que provenga
de una o mes de esitas causas:
1. Error en cuanto a
contrayente;
2. Trastorno mental
nz6n;
3. Cuando es un
la identidad
que prive del
matrimonio
otrodel
de
servil-
4. Amenazas graves y serias, capaces de
inlundir un temor irresistible.
En el numeral 3 es necesario incorporar la
frase, sin perjuicio de la acci6n penal a que
hubiere lugar y con esta incorporaci6n
suprimir el inciso segundo affadido en el Art.
98, en vista que el [nico delito previsto en el
COIP con ocasi6n de la celebraci6n del
matrimonio es la oferta de matrimonio servil. I
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia ,e Santo Domingo * "",',*U"U&
W:,i;
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Ara. 98.- La acci6n de nulidad del
matrimonio puede proponerse por los
c6nyuges o por el ministerio publico, si
se funda en defectos esenciales de iorma, o
en los impedimentos dirimentes sefralados
en el Art. 95; pero si la acci6n se funda en
los vicios del consentimiento sefralados en
el Art. 96, solamente podra demandar el
c6nyuge perjudicado, esto es, el que
incurri6 en error, el que se cas6 con un
demente, el que fue raptado o el que
sufri6 amenazas graves.
Aft. 5.- Sustituir articulo:
Art. 98.- Pueden demandar la nulidad del
matrimonio Ia o el c6nyuge si se funda en
defectos esenciales de forma, o en los
impedimentos dirimentes sefralados en el
Art. 95. Solamente podra demandar el
c6nyuge perjudicado si se funda en los
vicios del consentimiento sefralados en el
Art.96.
Para las intracciones penales con
ocasi6n del matrimonio se estara a lo
dispuesto en el C6digo Organico lntegral
Penal.
Art, gg.- La acci6n de nulidad del
matrimonio prescribe en el plazo de dos
afros. contados desde la fecha de la
celebraci6n, o desde el momento en que se
tuvo conocimiento de la causal invocada, o
desde el momento en que pueda ejercer la
acci6n.
Como excepcidn, la acci6n de nulidad no
prescribe en los casos de los ordinales 1.,
3., 6. y 7. del articulo 95.
Disuelto el matrimonio por cualquier causa,
no podra iniciarse la acci6n de nulidad.
Nota: lncluida Fe de Erratas, publicada en
Reqistro Oficial 169 de 20 de Diciembre del
Art. 6.- En el inciso segundo sustituir
"ordinales 1,., 3., 6. y 7."
Art, 99.- La acci6n de nulidad del
matrimonio prescribe en el plazo de dos
afros, contados desde la fecha de la
celebraci6n, o desde el momento en que se
tuvo conocimiento de la causal invocada, o
desde el momento en que pueda ejercer la
acci6n.
Como excepci6n, la acci6n de nulidad no
prescribe en los casos de los ordinales 5" y
6 del aniculo 95.
Disuelto el matrimonio por cualquier causa,
no podra iniciarse la acci6n de nulidad.
Nota: lncluida Fe de Erratas, publicada en
Reoistro oficial 169 de 20 de Diciembre del
En el articulo 6 del proyecto, en el inciso
segundo, es necesario mantener la
imprescriptibilidad de la acci6n de nulidad
para el caso del ordinal 1, del articulo 95,
relativo al matrimonio contraido entre el
c6nyuge sobreviviente con el autor o
c6mplice del delito de homicidio, asesinato,
sicariato o femicidio del c6nyuge iallecido, o
que haya sobrevivido a la tentativa, en virtud
de que podria darse el caso de un viudo o
viuda, a cuyo c6nyuge se le acusa de haber
dado muerte a su anterior c6nyuge, y que
se inicie un juicio penal por dicha acusacion.
momento en el cual la persona tendria
conocimiento de Ia causal, no obstante, el
tramite deljuicio demora 4 anos o mas, y Ia
persona no demanda la nulidad del
matrimonio, hasta que judicialmente se
determine si existe o no responsabilidad de
su c6nvuoe. con lo oue se habria suoerado
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas
2005 2005 el tiempo para demandar la nulidad y dicha
persona en caso de sentencia condenatoria
ejecutoriada que confirme la responsabilidad
penal, se encontraria atada, sin posibilidad
de nulitar el matrimonio contraido.
Del mismo modo debe mantenerse la
imprescriptibilidad de la acci6n en el caso de
la persona ligada por vinculo matrimonial no
disuelto, pues lo contrario implica que
transcurridos los dos ahos, la nulidad no
puede ser alegada, es saludable la
disposici6n del C6digo vigente de dejar
abierta la posibilidad de ejercer la acci6n de
nulidad en cualquier tiempo para el caso de
vinculo matrimonial no disuelto, Irente a las
innimeras circunstancias que pueden
presentarse bajo esa condici6n.
Art. 102.- Son solemnidades esenciales
para Ia valide,/ del matrimonio:
1. La comparecencia de las pafles, por si o
por medio de apoderado especial, ante la
autoridad
2. La constancia
impedimentos
competente;
de carecer de
dirimentes;
3. La expresi6n de libre y espontaneo
consentimiento de los contrayentes;
4. La presencia de
5. El otorgamiento
correspondiente.
dos testigos hebiles; y,
Y suscripci6n del acta
Art. 7.- Sustituir numeral 3.
Art" 102.- Son solemnidades esenciales
para la valideT del matrimonio:
1. La comparecencia de las pa(es. por si o
por medio de apoderado especial, ante la
autoridad
2. La constancia de
impedimentos
competente;
carecer de
dirimentes;
3. La expresi6n de libre y espontAnea del
consentimiento de los contrayentes y la
determinacion obligatoria de quien
administrara la sociedad conyugal;
4. La presencia de dos testigos hebiles; y,
5. El otorgamiento y suscripci6n del acta
correspondiente.
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia re sanro uomtngo oetKrs I
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)
*rr^,
*ia.
'.::?n^
menos los
1. Los dementes;
Art. 103- Podran ser testigos de las
diligencias previas al matrimonio, y del acto
mismo, todos los que sean mayores de
dieciocho affos, hombres o muieres,
siguientes:
2. Las personas
darse a entendea
escrito o por
sordas, que no puedan
de manera verbal, por
lengua de sehas;
mendigos;
4. Los rufianes y las meretrices;
5. Los condenados por delito que haya
merecido mes de cuatro affos de prisi6n;
v,
6. Los que no entienden el idioma
castellano, o el quichua, o el shuar u otro
idioma ancestral, en su caso.
Nota: Numeral 2. sustituido por Ley No. 00,
publicada en Registro Oficial Suplemento
196 de 25 de Septiembre del 2012
3. Los
Art. 8.- Sustituir articulo:
Art. 103. Cualquier persona mayor de 18
afios podre ser testigo de las di|gencras
preuas al marimonio. y del acto mismo.
salvo que:
1. Hayan sido declaradas iudicialmente
con trastornos mentales que les prive de
conciencia y voluntad; o,
2. No puedan darse a entender de
manera verbal, por escrito o por
lengua de seRas.
Las personas que no entiendan los
idiomas oficiales de relaci6n intercultural
deberan ser asistidos por un traductor
nombrado por el Juez.
El inciso final del An. 103, se deberia
establecer como numeral 3, con el siguiente
texto:
3.- Las personas que no entiendan los
idiomas oficiales de relacion
intercultural, salvo que sean asistidas
por un traductor designado por la
autoridad ante quien se realicen los
tramites o se celebre el matrimonio.
La intenci6n de permitir a quienes no
entiendan el idioma oficial el ser testioos, se
ve absolutamente limitada al ligar su
intervenci6n a la presencia de un traductor
nombrado por el Juez. ya que el matrimonio
no se da ante Juez que pueda nombrar
traductor en ese momento, se produce ante
el iuncionario del Registro Civil, y se
obligaria a realizar un tramite previo ante el
Juez, para que designe traductor, con
costos atribuibles al Estado, ademas de que
al incorporar un nuevo tremite se
congestiona la Funci6n Judicial y la
actuaci6n de los Jueces.
Art. 108. lranscurrido el Dlazo de dos
Art. 9.- Sustituir aniculo:
Art. 108.- Admitida a tramite la solicitud.
La disposici6n que establece que el Juez
dictara sentencia de acuerdo con las reglas
del C6dioo Oroenico de la Nifrez v
Dr. William carz6n, Asambleasta por la provincia de Santo Domingo de los Ts5chilas
meses, a peticidn de los c6n)4jges o de sus
procuradores especiales, el juez de lo civil
les convocara a una audiencia de
conciliaci6n, en la que, de no manifestar
prop6sito contrario, expresaran de consuno
y de viva voz su resoluci6n definitiva de dar
por disuelto el vinculo matrimonial.
En la misma audiencia, los c6nyuges o sus
procuradores especiales acordaran la
situaci6n econ6mica en la que deben
quedar los hijos menores de edad despuds
de la disoluci6n del matrimonio, la forma
como deben proveer a la proteccion
personal, educaci6n y sostenimiento de
aqu6llos. Los hijos deberan estar
representados por uno o mes curadores ad -
litem, seg0n el caso, cuya designaci6n la
hara el juez prefiriendo, en lo posible, a los
parientes cercanos de los hijos.
Si no llegaren a un acuerdo sobre estos
puntos, el juez concedera el termino
probatorio de seis dias, fenecido el cual
pronunciara sentencia, sujetandose a las
reglas siguientes:
1. A la madre divorciada o separada del
marido toca el cuidado de los hUos
implberes, sin distinci6n de sexo, y de las
2. Los hijos poberes estaran al cuidado de
aquel de los padres que ellos elijan;
3. No se confiara d padre o madre el
cuidado de los hijos, de cualquier edad o
sexo, si se comprobare inhabilidad tisica o
moral para cuidarlos, inconveniencia para
los hijos, sea por la situaci6n personal, sea
la o el Juez de la Familia, Muier, Nifiez y
Adolescencia, convocara a audiencia, en
un t6rmino no menor a diez ni mayor a
veinte daas, para que se ratifiquen en su
voluntad de disolver el vinculo
matrimonial. En la misma audiencia, los
c6nyuges o sus procuradores especiales
acordaren el r6gimen de alimentos,
tenencia y visitas de los hiios. De no
existir acuerdo, el Juez concedera el
tSrmino probatorio de seis dias, vencido
el cual sentenciara, de conformidad con
las reglas del C6digo Organico de la
Nifiez y Adolescencia.
Adolescencia, debe ser analizada, ya que
dicho C6digo en lo relativo a tenencia, en el
An. 118, remite la misma a las reglas del
Art. 106, en las que no se considera por
ejemplo;
WILIAM iAN2i
Dr. William carz6n, Asambleista porE provincia de Santo Domingo de I
porque no est6 en condiciones de educarlos
satisfactoriamente, o haya temor de que se
perviertan;
4. Tampoco se confiara el cuidado de los
hijos al c6nyuge que hubiere dado causa
para el divorcio por cualesquiera de los
motivos sefralados en el Art. 110;
5. El matrimonio del c6nyuge divorciado
dara derecho al c6nyuge que no se hubiere
vuelto a casar para pedir al juez que se le
encargue el cuidado de los hijos hasta que
cumplan la mayor edad; Y,
6. En el caso de que ambos padres se
hallaren en inhabilidad para el cuidado de
los hijos, el juez confiara ese cuidado a la
persona a quien, a falta de los padres
corresponderia la guarda en su orden,
seg0n las reglas del Art. 393, pudiendo el
juez alterar ese orden, si la conveniencia de
los hijos asi lo exige. A falta de todas estas
personas, cuando, a convicci6n del juez, el
menor o menores se encuentran en estado
de abandono, ordenara que sean
entregados a un establecimiento de
Asistencia Social, priblico o privado, o en
colocaci6n familiar en un hogar de
reconocida honorabilidad y de suficiente
capacidad econ6mica, y iijare, al efecto, la
pensi6n que deban pagar asa el padre como
la madre, o las personas que le deban
alimentos, para atender a la crianza y
educaci6n de los hijos, todo lo cual se
resolvera a solicitud del ministerio p[blico o
de los parientes hasta el cuano grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. Si
tales personas carecen en absoluto de
medios econ6micos para pagar una cuota
La prohibici6n al Juez para otorgar la
tenencia al padre o madre que posea
incapacidad fisica para el cuidado.
Tampoco consta la prohibici6n expresa de
que se confie el cuidado de los hijos al
c6nyuge que hubiere dado causa para el
divorcio por las causales del Art. 110, en
ese caso es necesario hacer una dislrncion.
Si bien se deja al criterio discrecional del
Juez que esta obligado a velar por los
intereses del niRo, niha o adolescente, la
discrecionalidad puede dar lugar a
otorgamiento de tenencia en casos
inconvenientes.
rl Codigo de la Niriez y Adolescencia se
remite para el nombramiento de tutor a las
reglas generales, es decir al C6digo Civil, y
una de las reglas generales es la prevista
en el numeral 6 del articulo que se reforma
y que hoy se excluye, en la que se faculta al
Juez a alterar el orden previsto para la
guarda en el Aft. 393 si la conveniencia de
los hijos asi lo exige.
mensual- debera declararlo asi en su
@la provincia de santo Domingo de losTs6chilas
Providencia.
El cobro de tal pensi6n se hare por apremio
en la lotma determinada por el juez.
La sentencia, en cuanto resolviere sobre la
educaci6n de los hijos, sera susceptible del
recurso de apelaci6n, pero solo en el efecto
devolutivo.
El juez podra, en todo tiempo, modificar la
providencia en lo referente al cuidado,
educacidn y alimentos de los hijos, aUn
cuando hubEre sido contirmada o
modificada por el superior, siempre que,
previa una lramitaci6n igual a la que sirvi6
de base para la resoluci6n primiliva,
encontrare suficiente motivo para
reformarla. Esta providencia sera tambi6n
susceptible del recurso de apelact6n, que se
lo concederd igualmente, s6lo en el efecto
devolutivo. El juez, para tramitar el divorcio
y mientras se ventilare definitivamente la
situacidn econ6mica de los hijos, debera
seflalar la pensi6n provisional con la que
uno o ambos cdnyuges han de contribuir al
cuidado, educaci6n y subsistencia de Ia
prole comIn.
Podra tambi6n el juez, en caso necesario,
cambiar la representaci6n de los hijos.
El guardador tiene la obligaci6n de rendir
cuentas anuales documentadas del eiercicio
La apelaci6n de la sentencia no tendra
efucto suspensivo. De la sentencia que
dicte la Corte Provincial no cabra recurso
de casaci6n ni de hecho. La Corte
Provincial resolvera por el m6rito de los
autos, dentro del t6rmino de 5 dias de
recibido el proceso.
El Juez podre, en todo tiempo, moditicar
la providencia en lo referente a los
alimentos, la tenencia o las visitas de los
hiios, a pedido de cualquiera de las
partes, si encontrare suficiente motivo
para reformarla. Esta providencia sera
tambi6n susceptible de recurso de
La disposici6n en vinud de la cual se
establece que no cabe recurso de casacion
ni de hecho, resulta inconstitucional, mas
a(n si se considera que la resolucidn
contiene pronunciamiento respecto de
tenencia. presucion de alimentos y regimen
de visitas, aspectos que actualmente se
tramitan contorme el C6digo de la Niiez y
Adolescencia mediante el procedimiento
contencioso general, respecto del cual cabe
recurso de casaci6n. de conformidad con lo
previsto en el An. 281 del relerido C6digo.
Ademas no se puede dejar de seffalar que
uno de los errores del Legislador y que
deberia ser corregido es el de haber
incorporado en el C6digo Civil, cuerpo legal
eminentemente de carader sustantivo,
/t
[rr wtIiam G los TsSchilas
,)
rzon, Asambleista por la provin€ia de Santo Domingo de
_ _,,"r4x.
ffie
SUde guarda. se lo concedera
el electo devolutivo.
apelaci6n, que
igualmente, solo en
disposiciones adietivas que deberian
constar en otros cuerpos leqales en
especifico en el C6digo de Procedimiento
Civil en actual vigencia y posteriormente en
el C6digo de Procesos, o en el C6digo de
la Niiiez y Adolescencia. Mantener esa
equivocaci6n repugna a principios de
t6cnica legislativa.
Debe discutirse ademas la conveniencia de
eliminar la obligaci6n de rendici6n de
cuentas anuales por pane del guardador.
del otro;
5. Tentativa de uno de los c6nyuges contra
la vida del otro, como autor o c6mplicei
7. Los actos ejecutados por uno de los
c6nyuges con el fin de corromper al otro, o
a uno o mas de los hijos;
10- La condena eiecuroriada a reclusi6n
causas
matrimonial;
4. Amenazas graves de un c6nyuge contra
1. El adulterio de uno de los c6nyuges;
2. Sevicia;
3. lnjurias graves o actitud hostil que
manifieste claramente un estado habitual
de falta de armonia de las dos voluntades
en la vida
A.r. 110- Son de divorcio:
la vida
An. 10 sustituir articulo.
An. 110. Son causas de divorcio:
1. La infidelidad de uno de los c6nyuges;
2. Tratos crueles o violencia contra la
mujer o miembros del grupo familiaf
3. Estado habitual de falta de armonia de
las dos voluntades en la vida matrimonial:
4. Amenazas graves de un c6nyuge contra
vidala del otro;
5. Tentativa de uno de los c6nyuges contra
Ia vida del otro, como autor o c6mplice;
6. Los actos eiecutados por uno de los
c6nyuges con el fin de involucrar al otro, o
a Ios hijos en actividades ilicitas;
7. La condena ejecutoriada a pena
orivativa de la libertad mavor a diez afios.
Se produce un cambio fundamental al
permitir que cualquiera de los dos c6nyuges
pueda demandar el divorcio por causales,
frente a Ia teoria mantenida hasta hoy de
que s6lo el c6nyuge perjudicado puede
proponer la demanda, excepto para el caso
de la causal de abandono por mas de tres
afros, que podia ser demandada por
cualquiera de los c6nyuges. La eliminacion
que se haria de los incisos segundo, tercero
y cuafto de este aniculo, podria traer como
consecuencia la desestabilizaci6n de la
permanencia del nIcleo familiar, con los
graves problemas sociales que eso entrafra
para padres e hijos, principalmente para
estos fltimos; la perversi6n del sistema
pues facilitaria al victimario o cdnyuge de
mala fe para forjar situaciones artiiiciales
que precipiten el rompimiento del vinculo
matrimonial, frente a los intereses legitimos
del c6nyuge inocente. Por estas
consideraciones, si bien se facilita la
desvinculaci6n matrimonial como forma de
prevenci6n de violencia intrafamiliar, se le
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los TsAchilas
mayor; v,
6. EI hecho de que d6 a luz la mujer,
durante el matrimonio, un hijo concebido
antes. Srempre que el mando hubiere
reclamado contra la palernidad del hiio y
obtenido sentencia ejecutoriada que declare
que no es su hijo, conforme a lo dispuesto
en
8. El hecho
c6nyuges
C6digo;
adolecer uno de los
enfermedad grave!
este
de
de
considerada por tres m6dicos,
designados por el ,uez, como incurable y
contagiosa o transmisible a la prole;
9. El hecho de que uno de los c6nyuges sea
ebrio consuetudinario o, en general,
toxic6mano;
11. El abandono voluntario e injustjficado
del otro cdnyuge, por mes de un afio
ininterrumpidamente.
Sin embargo, si el abandono a que se
refiere el inciso anterior, hubiere durado
mes de tres afros, el divorcio podre ser
demandado por cualquiera de los
c6nyuges.
En lo que fuere aplicable, las causas
previstas en este articulo, seran
apreciadas y calificadas por el juez,
teniendo en cuenta la educaci6n,
posici6n social y demas circunstancias
que puedan presentarse.
8. El hecho de que d6 a luz la mujer,
durante el matrimonio, un hijo concebido
antes, siempre que el marido reclame
contra la paternidad del hijo y obtenga
sentencia ejecutoriada que declare que no
es su hijo, conforme a lo dispuesto en este
C6digo;
9. El hecho de que uno de los c6nyuges sea
ebrio consuetudinario o toxic6mano.
10. El abandono injustificado del otro
c6nyuge, por mas de seis meses
ininterrumpidos
quita artificiosamente al c6nyuge
perjudicado la posibilidad de tomar una
decisi6n de tanta trascendencia para su
vida, derivando inclusive en inftil la forma
de djsolver el vinculo matrimonial por mutuo
consentimiento.
"Es obligaci6n de los Poderes del Estado
velar por la esEbilidad de las insituciones
fundamentales de la sociedad y asi debe
reflejarlo la ley'.
Deberia mantenerse el adulterio como
causal de divorcio, el cual, por definici6n
juridica, es el ayuntamiento carnal
ilegitimo con persona distinta del
c6nyuge, causal de divorcio, si bien
constituye violacidn de la fe cony,ugal. exige
ayuntamiento fisico.
El t6rmino infidelidad, coloquialmente se
podria entender como traici6n, pero es un
t6rmino amplio, que alude "la falta de
fidelidad," que puede darse en varios
ambitos, no solamente el sexual o carnal.
como si lo exige el adulterio.
Si se modifica adulterio por inlidelidad se
flexibiliza la causal y podrian darse casos en
los que se demande el divorcio porque el
marido chatee via elefironica con una mujer
carinosamente, violando la fe conyugal, o
coma regularmente con otra mujer, o se le
vea abrazado con una amiga.
La redacci6n de normas juridicas exige el
empleo de terminologia juridica, no /,ur. wllllam G arzon, Asambleista por Ia provincia e Santo Domingo de los tsi
*ffi-'1
i_ tltLuu
n",.
El divorcio por estas causas sere
declarado judicialmente por sentencia
eiecutoriada, en virtud de demanda
propuesta por el c6nyuge que se creyere
perjudicado por la existencia de una o
mas de dichas causas, con la salvedad
establecida en el inciso segundo de la
causal 11. de este articulo.
coloquial.
La causal prevista en el numeral 3 es
notable que en la forma planteada en el
proyecto, se vuelve absolutamente laxa, es
decir que no requiera prueba de ninguna
naturaleza que no sea las simples
relerencias de criterios interesados o
testimoniales.
Art. 112. En todo divorcio, el c6nyuge que
carece de lo necesario para su congrua
sustentaci6n, tiene derecho a que se le
entregue la quinta parte de los bienes del
olro. salvo que sea el causanle del drvorLro.
pero el c6nyuge que se hallare en los
casos previstos en la causal 8. y en el
inciso segundo de la causal 11. del Art.
110, conservara este derecho,
Si tuviere bienes, pero no de tanto valor
como esa quinta parte, s6lo tendra derecho
al complemento.
Entre esos bienes se tomara en cuenta,
para ese efecto, el valor de sus qananciales
en la sociedad conyugal.
ArL 11.- Eliminar frase.
la sociedad
Art. 112.- En todo divorcio, el c6nyuge que
carece de lo necesario para su congrua
sustentaci6n, tiene derecho a que se Ie
entregue la quinta pane de los bienes del
otro. salvo que sea el causante del dNorcio.
Si tuviere bienes, pero no de tanto valor
como esa quinta pa(e, s6lo tendra derecho
al complemento.
Entre esos bienes se tomara en cuenta,
para ese efecto, elvalor de sus gananciales
en conyugal.
Art. 114.- EI c6nyuge inocente podra
revocar las donaciones que hubiere hecho
al culoado. siemDre oue 6ste hava dado
Aft. 12.- Eliminar frase.
Art" 1"14. El c6nluge inocente podra
revocar las donaciones que hubiere hecho
a! culoado. siemore oue 6ste hava dado
Dr. william carz6n, Asamble,sta por Ia provincia de santo Domingo de los Ts6chilas
causa al divorcio, salvo los casos
contemplados en el Art. 110, causal 8., e
inciso 20. de la causal 11.
causa al divorcio.
Art, 116.- Si se disolviere el vinculo
matrimonial por la causal de separaci6n
con ruptura de relaciones conyugales,
para la liquidaci6n de la sociedad conyugal
no se tomaran en cuenta los bienes que
hubiera adquirido el c6nyuge agraviado, con
su trabajo exclusivo, pues, en este caso,
dichas adquisiciones se consideraran como
patrimonio personal de tal c6nyuge.
Art. 13.- Sustituir frase
AIt, 116.- Si se disolviere el vinculo
matrimonial por la causal de abandono
injustificado del otro c6nyuge por mes
de seis meses ininterrumpidos, para la
Iiquidacidn de la sociedad conyugal no se
tomaran en cuenta los bienes que hubiera
adquirido el c6nyuge agraviado, con su
trabajo exclusivo, pues, en este caso,
dichas adquisiciones se consideraran como
patrimonio personal de tal c6nyuge.
Art" 11B.- Toda demanda de divorcio de un
cdnyuge contra el otro se tramitara en juicio
verbal sumario.
Art. 14.- Agregar palabra e inciso.
Art, 118.- Toda demanda de divorcio por
causal de un c6nyuge contra el otro se
tramitara en juicio verbal sumario.
De no existir acuerdo en el r6gimen de
alimentos, tenencia y visitas de los hijos,
el Juez concedere el t6rmino probatorio
de seis dias, vencido el cual, sentenciara
de conformidad con las reqlas del
C6digo Orgenico de la Niffez y
Adolescencia.
El segundo inciso del Art. 118 es norma
adjetiva, o procedimental, 6sta debe
eliminarse, por cuanto el procedimiento esta
implicito en el primer inciso del Art. 118
cuando senala que la demanda se tramitara
en juicio verbal sumario.
Art. 122.- Las causas sobre la validez o
nulrdad del matrimonio tendrdn siempre dos
inslancias e intervendra en ellas. como
An. 15.- Eliminar segundo inciso.
Art. 122.- Las causas sobre la validez o
nulidad del matrimonio tendrdn siempre dos
instancias e intervendra en ellas, como
Si en la disposici6n transitoria se manda a
sustituir Ministerio Prlblico por Fiscalia, al
modificarse este articulo debe efectuarse el
cambio de manera expresa.
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de *6-@
qwrurAr,{6{B?d
y8. al
:{s,7/
parte, el ministerio p[blico.
En las de divorcio, los recursos se
regiran por lo dispuesto en la ley, para el
tremite verbal sumario-
parte, el ministerio pfblico.
Af, 124.- La acci6n de divorcio prescribe en
el plazo de un afro contado: por las causas
puntualizadas en los numerales 1., 5, y 7.
del Art. 110, desde que el c6nyuge
perjudicado tuvo conocimiento de la causa
de
Por la del numeral 2., desde que se realizo
el hecho.
Por las de los numerales 3.,4.,8. y 9,,
desde que ces6 el hecho constitutivo de
la causa; y por las de los numerales 6. y
10., desde que se ejpculorid la senrencia
respectiva.
que se trate.
Art. 16.- Sustituir aniculo
Art. 124.- La acci6n de divorcio por causal
prevista en el articulo 110 prescribe en el
plazo de un aiio, de la siguiente manera:
1.- En las causales 1,5 y 6, contado
desde que el c6nyuqe perjudicado tuvo
conocimiento de Ia causa de que se trate.
2.- En las causales 2, 3 y 4, contado,
desde que se realiz6 el hecho.
3.- En la causal 7, contado desde que se
ejecutori6 la sentencia respectiva.
Al haberse modificado la causal 3 del Art.
110, no existe un momento concreto a partir
del cual se pueda contar el plazo para la
prescripci6n.
Ar-t. 125.- La accidn de divorcio por ruptura
de las relaciones conyugales se extingue
por la reconciliacidn de los conyuges: sin
perjuicio de la que pueda deducirse por
caua de una nuevd sepdracion que leuna
las circunstancias determinadas en este
Titulo.
Art. 17 Sustituir afticulo
A( 125.- La acci6n de divorcio por
abandono iniustificado se extingue por la
reconciliacidn de los c6nyuges expresada
en audiencia: sin embargo, si
posteriormente ocurre un abandono que
re[na las circunstancias determinadas en
este titulo, podra demandarse
nuevamente con esta Gausa.
Al haber establecido como condici6n para la
exrincion de la acci6n que la reconciliacion
sea expresada en audiencia, se daria el
caso de que cuando los cdnyuges no
hubieren dejado constancia en audiencia, la
accidn no se extingue no obstante el hecho
factico producido.
' Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas
Art. 128.- La sentencia de divorcio no surtire
efecto mientras no se inscribiere en la
oficina de registro civil correspondiente.
La sentencia que admita el divorcio no se
podra inscribir ni surtira efectos legales,
mientras no se arregle satisfactoriamente
lo relacionado con la educaci6n,
alimentaci6n y cuidado de los hiios, en el
caso de que estos particulares no se
hubieren decidido en la audiencia de
conciliaci6n.
Para el efecto, el iuez convocara una
iunta en la que volvera a buscarse el
acuerdo.
De la sentencia que declare disuelto el
vinculo matrimonial, una vez inscrita, se
tomara raz6n al margen del acta de
inscripci6n del matrimonio, dejando
constancia en autos del cumplimiento de
este requisito.
Art. 18.- Eliminar incisos 2 y 3
Art, 128.- La sentencia de divorcio no sunira
efecto mientras no se inscribiere en la
oficina de registro civil correspondiente.
De la sentencia que declare disuelto el
vinculo matrimonial, una vez inscrita, se
tomat{ raz6n al margen del acta de
inscripci6n del matrimonio, dejando
constancia en autos del cumplimiento de
este requisito.
Art, 129.- Cuando uno de los c6nyuges
fuere ecuatoriano. no podra anularse, ni
disolverse por divorcio el matrimonio
contraido en el Ecuador, sino mediante
sentencia pronunciada por jueces
ecuatorianos-
Art. 19.- Agregar frase.
Art. 129.- Cuando uno de los c6nyuges
fuere ecuatonano. no podre anuhrae, ni
disolverse por divorcio el matnmonio
contraido en el Ecuador, en el que existan
hiios menores de edad o bajo su
dependencia, stno mediante sentencia
La inclusi6n desnaturaliza las reglas de la
competencia de los Jueces, ya que laculta a
que un matrimonio contraido en el Ecuador
por un c6nyuge ecuatoriano, pueda ser
anulado o disuelto cuando no existan
menores de edad o bajo su dependencia.
aquello es contrario a las reglas de la
competencia territorial V al derecho
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo d" lo7@)
6.ml
pronunciada por jueces ecuatorianos. internacional privado.
Art. 139. Por el hecho
celebrado conforme a
ecuatorianas, se contrae
del matrimonio
las leyes
sociedad de
c6nyuges.bienes entre los
Los que se hayan casado en naci6n
extranjera y pasaren a domiciliarse en el
Ecuador, se miraran como separados de
bienes siempre que, en conformidad a las
leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya
habido entre ellos sociedad de bienes.
Aar. 20.- Agregar segundo inciso.
art- :139.- Por el hecho del matrimonio
celebrado conforme a las leyes
ecuatorianas, se contrae sociedad de
bienes entre los c6nyuges.
No se podra pactar que la sociedad
conyugal tenga principio antes o
despuds de contraerse el matrimonio.
toda estipulaci6n en contrario es nula.
Los que se hayan ( asado en nacidn
extranjera y pasaren a domiciliarse en el
Ecuador, se miraran como separados de
bienes siempre que, en conformidad a las
leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya
habrdo enIe ellos sociedad de brenes.
La adici6n es
impertinente, en
clara prevista en
innecesaria ademas de
viftud de la estipulaci6n
el primer inciso delarticulo.
Art, 180.- Tendra la administraci6n ordinaria
de la sociedad conyugal, el c6nyuge que,
por decisi6n de los contrayentes conste
como tal en el acta de matrimonio o en las
capitulaciones matrimoniales; a falta de
estipulaci6n, se presumira que el
administrador es el marido"
El administrador, en cualquier caso, se
sujetara a las obligaciones determinadas en
la lev v en las capitulaciones matrimoniales,
Art. 21.- Sustituir articulo
Art. 180.- Tendra la administraci6n ordinaria
de la sociedad conyugal, el c6nyuge que,
por decisi6n de los contrayentes conste
como tal en el acta de matrimonio o en las
capitulaciones matrimoniales.
El administrador, en cualquier caso, se
suietara a las oblioaciones determinadas en
r: I Dr. william carz6n, Asambleista por la provincia de santo Domingo de los Tsechilas
de haberlas. Ia ley y en las capitulaciones matrimoniales,
de haberlas.
k
Art. 190.- En el caso de que exista un solo
bien social destinado a vivienda, el c6nyuge
al cual se le confie el cuidado de los hijos
menores o minusvelidos, tendra derecho
real de uso y habitaci6n, mientras dure la
incapacidad de los hijos, debiendo
inscribirse la providencia o sentencia que
los constituye en el registro de la propiedad
respectivo.
El goce del derecho de uso y habitaci6n de
que se habla en el inciso anterior elimina la
posibilidad de que el otro c6nyuge cohabite
en el bien gravado, pudiendo el agredido
solicitar amparo en su posesi6n.
An. 22.- Sustituir lrase.
Art. 190.- En el caso de que exista un solo
bien social destinado a vivienda, el c6nyuge
a quien se le confie el cuidado de los hijos
menores de 18 afios de edad, o con
alguna discapacidad, tendra derecho real
de uso y habitaci6n, mientras dure la
incapacidad de los hUos, debiendo
inscribirse la providencia o sentencia que
los constituye en el registro de Ia propiedad
reSpectiVo.
El goce del derecho de uso y habitaci6n de
que se habla en el inciso anterior elimina la
posibilidad de que el otro c6nyuge cohabite
en el bien gravado, pudiendo el agredido
solicitar amparo en su posesi6n.
TITULO
DE LAS UNIONES
Arl. 222.- La uni6n estable y monogamica
de un hombre y una muier, libres de
vinculo matrimonial, que formen un hogar
de hecho, por el lapso y bajo las
condiciones y circunstancias que sefiala
6ste C6digo, generare los mismos derechos
y obligaciones que tienen las familias
constituidas medianle matrimonio, inclusive
en lo relativo a la presunci6n legal de
paternidad, y a la sociedad convuoat-
DE HECHO
An. 23.- Sustituir articulo.
Art, 222.- La uni6n estable y monogamica
entre dos personas, libres de vinculo
matrimonial, con otra persona, que formen
un hogar de hecho. por un lapso mayor a
dos afros y bajo las condiciones y
circunstancias que sefiala 6ste C6digo,
genera los mismos derechos y obligaciones
que tienen las familias constituidas
mediante matrimonio.
TITULO
DE LAS HECHOUNIONES DE
El reconocimiento de la uni6n de hecho
entre personas del mismo sexo,
otorgandoles los mismos derechos y
obligaciones que a las familias constituidas
mediante matrimonio, de modo general y sin
que se legisle en concreto sobre ciertas
particularidades daria a lugar a que se
exijan derechos como el de adopci6n de
menores, en cuyo caso existiria
contradicci6n entre esta norma general y la
especifica prevista en el numeral 6 del An.
159 delC6digo de la Nifiez:
6. En los casos de pareja de adoptantes,
6sta debe ser heterosexual v estar unida oor
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo a" r"" rs{6r111*tu}
6;ffi e
La uni6n de hecho estable y
monogemica de mas de dos afios entre
un hombre y una mujer libres de vinculo
matrimonial, con el lin de vivir juntos,
procrear y auxiliarse mutuamente, da
origen a una sociedad de bienes.
mes de tres aaos, en matrimonio o uni6n de
hecho que cumpla los requisitos legales;
Para evitar confusi6n se recomienda hacer
alusi6n a las limitaciones previstas en otras
Ieyes, o de modo especifico aludir al C6digo
de la Ninez, estableciendo con claridad las
excepciones correspondientes, para evitar el
analisis de Iey orgenica frente a ley
organica, Iey posterior frente a ley anterior,
etc.
Aa. 223.- Se presume que la uni6n es de
este caracter cuando el hombre y la
muier asi unidos se han tratado como
marido y muier en sus relaciones sociales
y asi han sido recibidos por sus parientes,
amrgos y
El iuez aplicara las reglas de la sana
critica en la apreciaci6n de Ia prueba
correspondiente.
Art 24.- Sustituir articulo.
Att. 223.- Se presume que la uni6n es
estable y monogamica, cuando la pareja
asi unida se ha tratado como tal en sus
relaciones sociales y asi han sido recibidos
por sus parienles. amigos y vecinos.
El juez para establecer la existencia de la
uni6n estable y monogemica considerare
Ias circunstancias o condiciones en que
se ha desarrollado dicha uni6n y
verificara que no se trate de ninguna de
las personas enumeradas en el articulo
95.
Seria importante que se aclare el sentido de
la disposici6n que obliga aljuez a considerar
las circunstancias o condiciones en que se
ha desarrollado dicha uni6n, ya que se
establece una valoraci6n de caracter
subjetivo para el establecimiento de la
exislencia de dicha uni6n.
Art. 230.- La administracidn ordinaria de la
sociedad de bienes corresponde al
conviviente que hubiere sido autorizado
mediante instrumento piblico. A falta de
autorizaci6n la administraci6n
corresponde al hombre,
Art. 25.- Sustituir articulo
Art. 230.- La administraci6n ordinaria de la
sociedad de bienes corresponde al
conviviente que sea autorizado mediante
instrumento p(blico.
Dr. William carz6n, Asamble(sta por la provincia de santo Domingo de los Ts6chilas
TITULO
DE LOS HIJOS
l,IATR VIONtO
Paragrafo
Reglas
An. 233.- El hijo que nace despu6s de
expirados los ciento ochenta dias
subsiguientes al matrimonio, se reputa
concebido en 61, y tiene por padre al marido.
An. 26.- Sustituir articulo
TITULO
DE LOS HIJOS
I,lATRIMONIO
Pariigrafo
Reglas
Art. 233.- La o el hijo que nace despu6s de
expirados los ciento ochenta dias
subsiguientes al matrimonio, se reputa
concebido en 61, y tiene por padre al marido,
quien podre impugnar la paternidad
mediante el examen comparativo de los
patrones de bandas o secuencias de
acido desoxiribonucleico (ADN).
Todos los examenes de paternidad o
maternidad seren practicados por
laboratorios especializados piblicos o
privados, que cuenten con peritos
calificados por el Conseio de la
iudicatura. En el caso de los laboratorios
privados, deberan contar con el permiso
de tuncionamiento de la entidad p(blica
rectora en salud.
Esta presunci6n se extendera al
conviviente en los casos de uni6n de
hecho que re(na los requisitos
establecidos en este Codigo. Si la uni6n
hubiere sido formalizada mediante
instrumento suscrito ante Notario o
iudicialmente reconocido, bastara la
resentaci6n de estos documentos
Este articulo obliga a los laboratorios
privados a contratar peritos calificados por el
Consejo de la Judicatura para efectuar
examenes de ADN, la disposici6n deberia
sefralar que los examenes de ADN,
ordenados por el Juez para determinar la
patrernidad o maternidad seran practicados
por laboratorios especializados pfblicos o
privados que cuenten con peritos calificados
por el Consejo de la Judicatura, para no
limitar la posibilidad de que dichos
examenes se practiquen en laboratorios
privados que no cuenten con dichos peritos
si los padres deciden por fuera de un
proceso iudicial someterse a dicho examen.
loual observacion cabe oara el An. 246.
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de
mullM emTdru p
El marido, con todo, podre no reconocer
al hUo como suyo, si prueba que durante
todo el tiempo en que, segUn el An.62,
pudiera presumirse la concepcidn,
estuvo en absoluta imposibilidad fisica
de tener acceso a la muier.
inscribir al hiio.
An. 27.- Agregar articulo.
Art.... Legitimaci6n acliva para
impugnaci6n de paternidad o
maternidad.- La acci6n de impugnacidn
de paternidad o maternidad podre ser
eiercida por:
1.- El que se pretende verdadero padre o
madre.
2,- La o el hUo.
3.- El que consta legalmente como padre
o madre y cuya filiaci6n impugna.
4.- Las personas a quienes la paternidad
o maternidad impugnable perjudique en
sus derechos sobre la sucesi6n
testamentaria, o abintestato de los que
constan legalmente como padre o madre.
En este Liltimo caso, el plazo para
impugnar es de 180 dias contados a
oartir de la defunci6n del oadre o madre.
En vinud de que el C6digo de la Niflez y
Adolescencia faculta a que se pueda
demandar alimentos a los denominados
obligados subsidiarios, a los que se les
imponen obligaciones derivadas de la
relaci6n filial, es necesario que se faculte a
dichos obligados subsidiarios. que hubreren
sido citados legalmente con la demanda de
alimentos a impugnar la paternidad o
maternidad, a fin de que previamente al
eslablecimienlo de una obligacion
patrimonial se determine con certeza la
exigibilidad de la misma, ademas de que se
garanricF el dorecho de los niios niias V
adolescentes de conocer su verdadera
identidad. y relaciones familiares,
concediendo a dichos obligados subsidiarios
el derecho a impugnar la paternidad o
maternidad en la contestaci6n a Ia
demanda, debiendo el juez disponer la
practica del correspondiente examen de
ADN.
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas
Art... En los iuicios de impugnaci6n de
paternidad o maternidad, en el evento de
existir negativa por pane del demandado
o demandada a someterse a las pruebas
cientilicas de ADN que la o el Juez
disponga, se presumire de hecho la no
filiaci6n con relaci6n a la o el hiio.
La disposici6n contenida en el segundo
inciso de este articulo es contraria a la
prevista en el Art. 10, literal a) del C6digo de
Ia Ninez en el que se establece que: a) En
el evento de existir negativa por pane del
demandado o demandada a someterse a
Ias pruebas cientificas de ADN que el
Jueza disponga, se presumire de hecho la
filiaci6n o relaci6n de parentesco en el caso
de los demes parientes consanguineos, con
el alimentario y en la misma providencia se
tiiara la pensi6n provisional, la cual sera
exigible desde la presentaci6n de la
demanda.
Lo correcto es que se presuma de hecho la
filiaci6n, ya que la negativa hace presumir el
deseo de evasi6n de una responsabilidad, a
sabiendas de que dicho examen revelara en
forma cateq6rica la liliaci6n.
Art. 2,t2.- Durante eljuicio se presumira que
el hijo lo es del marido, y sere mantenido y
tratado como tal. Pero una vez que se
declare judicialmente que el marido no es el
padre, tendrd derecho el marido y cualquier
otro reclamante a que Ia madre les
indemnice de todo perjuicio que la
pretendida paternidad les haya causado.
56lo consta como referencia.
An, 242.- Durante eljuicio se presumirA que
el hijo lo es del marido, y sera mantenido y
tratado como tal. Pero una vez que se
declare judicialmente que el marido no es el
padre, tendra derecho el marido y cualquier
otro reclamante a que la madre les
indemnice de todo perjuicio que Ia
pretendida paternidad les haya causado.
-ffi,i;t-
Art. 28.- Agregar articulo a continuaci6n del
242.
w?Dr. wifliam Garz6n, Asambreista por ra provincia de santo Domingo d"K* Tr?ilfihltnFr.
<'.4 0riitflo
Art... No se admitire el reconocimiento
voluntario que contradiga una filiacion ya
existente. Si de hecho se lleqare a
producir, no podra inscribirse la nueva
filiaci6n y, si se lo hiciere, dicha
inscripci6n sera nula.
Art... Podre reconocerse voluntariamente
a un hiio que ya ha lallecido, pero este
reconocimiento no conlerire al presunto
padre o madre declarante derechos en la
sucesi6n intestada del reconocido-
Art. 245.- Cuando, por haber pasado la
madre a otras nupcias, se dudare a cual de
los dos matrimonios pertenece un hijo, y se
solicil,are una decision judtcial, el jue,/
decidira, tomando en consideraci6n las
circunstancias, y oyendo el dictamen de
facultativos, si lo creyere conveniente.
En el caso de este articulo, la muier y su
nuevo marido estaran solidariamente
obligados a indemnizar los perjuicios y
costas ocasionados a terceros por la
incertidumbre de la paternidad,
Art. 29.- Sustituir frase.
Art, 245.- Cuando, por haber pasado la
madre a otras nupcias, se dudare a cual de
los dos matrimonios pertenece un hijo, y se
solicitare una decision iudicial. el juez
decidira, por el resultado del examen
comparativo de los patrones de bandas o
secuencias de acido desoxiribonucleico
ADN.
Art.246.- Tambi6n se presume que un hijo
tiene por padre al marido de su madre,
cuando nace dentro de matrimonio, aunque
no hayan transcurrido los ciento ochenta
dias a que se refiere el Art. 233. El marido,
con todo, podra reclamar contra la
Art. 30.- Sustituir articulo.
An.246. Tambi6n se presume que un hijo
tiene por padre al marido de su madre,
cuando nace dentro de matrimonio, aunque
no hayan fianscurrido los ciento ochenta
dias a que se refiere el Art.233. El marido,
con todo, podra reclamar contra la
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas
presunci6n de paternidad, si prueba que
estuvo en absoluta imposibilidad fisica
de tener acceso a la madre, durante todo
el tiempo que pudo presumirse la
concepci6n, segon las reglas legales.
Pero a(n sin esta prueba podre reclamar
contra Ia paternidad del hiio, si no tuvo
conocimiento de la prefiez al tiempo de
casarse, o si no ha manifustado por
actos positivos reconocer al hijo
despu6s de nacido.
Para que valga la reclamaci6n, por pane
del marido, sere necesario que se haga
en el plazo y forma que se expresan en
este Titulo.
presunci6n de paternidad, mediante el
examen comparativo de los patrones de
bandas o secuencias de ecido
desoxiribonucleico (ADN), practicados
por laboratorios especializados prlblicos
o privados, que cUenten con peritos
calilicados por el Conseio de la
Judicatura. En el caso de los laboratorios
privados deberan contar con el permiso
de tuncionamiento de la entidad prblica
rectora en salud.
de
AiL 249.- El reconocimiento podr6 hacerse
por escritura p[blica, o ante un juez y tres
testigos, o por acto testamentario, o por la
declaraci6n personal en la inscripci6n del
nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial
ambos padres.
Si la declaraci6n, en la inscripci6n del
nacimiento o en el acta de matrimonio,
hubiere sido hecha en cualquier tiempo
anterior al 21 de noviembre de 1935, tal
declaraci6n valdra como reconocimiento:
pero los etectos del mismo no sufliran sino
a panir del 26 de marzo de 1929.
Art. 31.- Agregar frase
Ar1" 249.- EI reconocimiento podra hacerse
por escritura p0blica, o ante un juez y tres
testigos, o por acto testamentario, o por
instrumento privado reconocido
judicialmente, o por la declaraci6n personal
en la inscripcidn del nacimiento del hijo, o
en el acta matrimonial de ambos padres.
Si la declaraci6n, en la inscripci6n del
nacimiento o en el acla de matrimonio,
hubiere sido hecha en cualquier tiempo
anterior al 21 de noviembre de 1935, tal
declaraci6n valdra como reconocimiento;
pero los efectos del mismo no sunirdn sino
a partir del 26 de marzo de 1929.
Si solamente es uno de los padres el que
reconoce, no podre exDresar la oersona en
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Doming
i
6e
,)
Si solamente es uno de los padres el que
reconoce, no podre expresar la persona en
qui6n, o de qui6n hubo el hijo.
quien, o de quren hubo el hijo.
Alt. 253.- La paternidad puede ser
judicialmente declarada en los casos
siguientes:
1. Si notificado el supuesto padre, a petici6n
del hijo, para que declare con juramento
ante el juez, si cree ser tal padre, lo
confiesa expresamente;
2. En los casos de rapto, violaci6n,
detenci6n o secuestro personal arbitrario
de la madre, siempre que hubiese sido
posible la concepci6n mientras la
raptada estuvo en poder del raptor o
durante el secuestro;
3. En el caso de seducci6n realizada con
ayuda de maniobras dolosas, con abuso
de cualquier clase de autoridad, o
promesa de matrimonio;
4, En el caso en que el presunto padre y
la madre, hayan vivido en estado de
concubinato notorio durante el periodo
legal de !a concepci6n; y,
5. En el caso en que el supuesto padre
ha provisto o pafticipado en el
sostenimiento y educaci6n del hiio,
siempre que, con audiencia del supuesto
padre, se probare que lo hizo en calidad
de padre.
Las disposiciones de los ordinales 2.,3.,
y 4. de este articulo se aplicaran
cualquiera que fuere la edad de la muier
Art, 32.- Sustituir articulo.
Art. 253. La paternidad o maternidad
pueden ser iudicialmenle declaradas si
notificado el supuesto padre o madre, a
petici6n del hijo, para que declare con
juramento ante el iuez, si cree ser tal, Io
expresamente.
Este afticulo deberia ser sustituido en su
totalidad, sefralandose que la paternidad o
maternidad pueden ser judicialmente
declaradas mediante el examen de ADN.
Al ser el hro quien se encuentra
b[squeda de su verdadera identidad,
correcto es que la misma Se establezca
virtud de un examen cientitico y
exclusivamente sobre la base de una
declaraci6n, de una creencia, ademas de
que la frase "lo coniiesa expresamente",
conlleva prejuicio de ocultamiento, de
culpabilidad, prc. que deviene del prejuicio
de pecado del hijo ilegitimo no reconocido.
en
Io
en
no
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Tsachilas
de que se trate, y aunque el hecho
alegado no constituya infracci6n penal ni
se haya seguido el iuicio criminal al
respecto,
Art, 255.- La acci6n de investigacidn de la
paternidad pertenece al hUo, quien podra
ser representado por su madre, siempre
que el hijo sea incapaz y la madre sea
capaz.
Art. 33.- Sustituir articulo
Art. 255.- La acci6n de investiqaci6n de la
paternidad o maternidad le corresponde a
la o el hijo, o sus descendientes,
pudiendo eiercerla directamente o a
traves de sus representantes legales.
Quien tenga a su cargo la patria potestad
de la o el hiio menor de edad
representar6 sus derechos para exigir
dicha investigaci6n, garantizando el
derecho de niffas, nifios y adolescentes a
conocer su identidad, nacionalidad,
nombre y relaciones iamiliares de
conlormidad con el C6digo de la Niffez y
Adolescencia y de manera supletoria
este C6digo,
En este articulo debe sefralarse que quien
tenga la representaci6n legal de la o el hijo
menor de edad represenhra sus derechos,
a fin de permitir que en el tutor o curador
pueda representarlo en la acci6n de
investigaci6n de la paternidad o maternidad,
ya que el tutor ejerce tutela o guarda pero
no patria potestad, en los casos de
suspensi6n o p6rdida de la patria potestad.
An. 257.- Las acciones para investigar la
paternidad o la maternidad no prescriben
sino por el transcurso de diez afios, que
se contaran a partir de la mayoria de
edad del hijo.
Nota: Articulo declarado inconstitucional por
Resoluci6n No. 025-10-5CN-CC de la Corte
Constitucional publicada en el Registro
Olicial Suplemento 285 de 23 de
Septiembre del 2O!O
Art. 34.- sustituir articulo
Art. 257.- Las acciones para investigar la
patemidad o la maternidad seren
imprescriptibles.
En forma concomitante deberian serlo
tambi6n las acciones de impugnaci6n de
paternidad, en virtud del derecho de toda
persona a conocer su verdadera identidad y
relaciones familiares.
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de I
,.Ifii{fiFllffiiil1 n
(ikr***d
An. 258.- Si propuesta la demanda para
que se declare la maternidad, la demandada
negare ser suyo el hijo, sere admitido el
demandante a probarle, con testimonios
Iehacientes que establezcan el hecho del
parto y la identidad del hrio,
An. 35.- Sustituir articulo
Art, 25B.- Si propuesta la demanda de
investigaci6n para que se declare la
maternidad o paternidad, la o el
demandado negare ser suyo el hijo o hija,
la persona demandante solicitara al Juez
o Jueza la realizaci6n del examen
comparativo de los patrones de bandas o
secuencias de acido desoxiribonucleico
(ADN). En el evento de existir negativa
por parte del demandado o demandada a
someterse a las pruebas cientificas de
ADN que Ia o el Juez disponga, se
presumire de hecho la filiaci6n con la o
el hijo.
Ar-t, t69.- Podre el iuez, en caso de
inhabilidad fisica o moral de ambos padres,
confiar el cuidado personal de los hijos a
otra persona o personas competentes.
En la elecci6n de estas personas se
preferrrd a los consanguineos mds
pr6ximos, y, sobre todo, a los ascendientes.
Art. 36.- Sustituir articulo
Art. 269.- En caso de inhabilidad fisica
qrave de ambos padres, o cuando sea
contrario al inter6s superior de niiios,
nifias y adolescentes, el Juez podra
contiar el cuidado personal de los hijos a
otra persona o personas id6neas"
En la elecci6n de estas personas se
preterira a los consangurneos mds
pr6ximos, y, sobre todo, a los ascendientes.
ARTICULOS ELIMINADOS ARTiCULOS ELIMINADOS
Art. 37.- Eliminar aniculos.
Art. 82 - No Dodr6 Drocederse a la
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts5chilas
celebraci6n del matrimonio sin el asenso o
licencia de la persona o personas cuyo
consentimiento sea necesario seg[n las
reglas que van a expresarse, o sin que
conste que el respectivo contrayente no ha
menester, para casarse, el consentimiento
de otra persona, o que ha obtenido el de la
justicia, en su caso.
An. 84.- Se entendera faftar el padre o la
madre u otro ascendiente, no s6lo por haber
fallecido, sino en todo caso de incapacidad
legal.
Art. 85.- Asimismo se entendera que faltan
el padre o madre que, por sentencia, han
sido privados de la patria potestad.
An, 86.- A falta de los dichos padre, madre
o ascendientes, sera necesario, al que no
haya cumplido dieciocho aftos, el
consentimiento de su curador general, o en
su defecto, el de un curador especial.
Art.87.- Si la persona que debe prestar
este consentimiento lo negare, aunque sea
sin expresar causa alguna, no podre
procederse al matrimon,o de los menores de
diecis6is anos. Pero los mayores de esta
edad tendrAn derecho a que se exprese la
causa del disenso, y se califique ante eljuez
competente.
At, 88.- Las razones que justifiquen el
disenso no podran ser otras que 6stas:
1. La existencia de uno o mas impedimentos
de: llrilas
[rflzli]ll [.
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo
,tSA IO
legales;
2. El no haberse practicado alguna de las
diligencias previstas para el caso de las
segundas nupcias, o para el matrimonio de
los guardadores con sus pupilos;
3. Grave peligro para la salud del menor a
quien se niega la licencia, o de la prole;
4. Vida licenciosa, pasi6n inmoderada al
juego, embriaguez habitual de la persona
con quien el menor desea casarse;
5. Haber sido condenada esa persona a
cualquiera de las penas indicadas en el Art.
311, ordinal 40.; v,
6. No tener ninguno de los esposos medios
actuales para el competente desempeno de
Ias obligaciones del matr imonro.
Art. 89.- El matrimonio del menor que
hubiese cumplido diecis6is afros sera valido,
aunque no hubiere obtenido el asentimiento
o licencia del ascendiente que debe darselo.
Pero sere destituida de su cargo Ia
autoridad ante quien se hubiere celebrado
dicho marrimonio.
An. 109.- El c6nyuge menor de dieciocho
affos necesitara para el divorcio la
autorizaci6n de su curador general o, a falta
de 6ste, la de un curador especial.
Art, L11. En los juicios de divorcio, el
menor de dieciocho ahos debera estar
representado por su curador general o por
un curador especial.
Art. 135.- La viuda no podra contraer un
nuevo malrimonio si no han transclrrrido
Dr. william Garz6n, Asambleista por Ia provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas
por lo menos trescientos dias desde la
fecha en que muri6 el marido, salvo que
probare cientificamente ante la autoridad
que va a intervenir en la celebraci6n del
matrimonio, no encontrarse embarazada.
lgual impedimento y excepci6n se
establecen para la muler cuyo malrimonio
se ha disuelto por nulidad o divorcio, y en
estos casos, el plazo se contara desde la
fecha en que se inscribi6 la sentencia en el
Reqistro Civil.
Estas prohibiciones no se extienden a los
siguientes casos:
1. Si el nuevo matrimonio se efectia con el
(ltimo c6nyuge;
2. Si no obstante encontrarse embarazada,
el futuro c6nyuge expresa ante la autoridad
que celebra el matrimonio. reconocer como
suyo el hijo que esta por nacer; y,
3. Si el divorcio se produjo por las causales
6. y, 11. del articulo 110 de este C6digo.
Art. 149.- El c6nyuge menor de dieciocho
aios necesita de curador para la
administraci6n de la sociedad conyugal.
A,!rl
Arl. 154.- El menor habil para contraer
matrimonio podra hacer, en las
capitulaciones matrimoniales, con
aprobaci6n de la persona o personas cuyo
consentimiento le haya sido necesarjo para
el matrimonio, todas las estipulaciones de
que seria capaz si fuese mayor.
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de I Ts6dFlffi'
i. l//ruA[
iAfltfu|
%,***o@
/c
-
E
,7
El que se halla bajo curaduria por otra
causa que la menor edad, necesitara de la
autorizaci6n de su curador para las
capitulaciones malrmonialps, y en lo demds
estare sujeto a las mismas reglas que el
No se podra pactar que la sociedad
conyugal tenga principio antes o despu6s de
contaerse el malrimonio. Toda e<ipulacion
en contrario es nula.
Aa, 234.- El adulterio de Ia mujer, adn
cometido durante la 6poca en que pudo
efectuarse la concepcion. no aulori./a, por si
solo, al marido para no reconocer al hijo
como suyo. Pero probado el adulterio en
esa 6poca, se le admitira la prueba de
cualesquiera otros hechos conducentes a
justificar que 6l no es el padre.
Art. 235.- N/lientras viva el marido, nadie
podra reclamar contra la paternidad del hijo
concebido durante el matrimonio, sino el
marido mismo.
Ar-t" 236.- Toda reclamaci6n del marido
contra la paternidad del hro concebido por
su mujer durante el matrimonio, debera
hacerse dentro de los sesenta dias,
contados desde aquel en que tuvo
conocimiento del parto.
La residencia del marido en el lugar del
nacimiento del hijo hara presumir que lo
supo inmediatamente, a menos de probarse
oue- Dor oarle de la muier. ha habido
Dr. William Garz6n, Asambleista por Ia provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas
ocultaci6n del parto.
Si al tiempo del nacimiento se ha aba el
marido ausente, se presumire que lo supo
inmediatamente despu6s de su vuelta al
lugar de la residencia de la mujer, salvo el
caso de ocultacidn, mencionada en el inciso
precedente.
Art. 237.- Si el marido muere antes de
vencido el t6rmino que le conceden las
leyes para declarar que no reconoce al hijo
como suyo, podran hacerlo, en los mismos
t6rminos, los herederos del marido, y en
general toda persona a quien la pretendida
paternidad del hijo causare perjuicio actual.
Cesare este derecho, si el padre hubiere
reconocido al hijo como suyo en testamento,
o en otro instrumento priblico.
An, z:rE.- A pettcion de cualquiera persona
que tenga inter6s actual en ello, declarara el
juez que el hijo nacido despu6s de
expirados los trescientos dias subsiguientes
a la disoluci6n del matrimonio, no tiene por
padre al marido de la madre de d,cho hijo.
Si el marido estuvo en absoluta
imposibilidad fisica de tener acceso a la
mujer desde antes de Ia disoluci6n del
matrimonio, se contaran los trescientos dias
desde la fecha en que empez6 esta
imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disoluci6n se aplica al
caso de la separaci6n de los c6nvuoes oor
Dr. William carz.5n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de
%m
declaraci6n de nulidad del matrimonio.
An. 239.- Los herederos y demas personas
actualmente interesadas tendran, para
demandar que se deLlare que un hijo no
tuvo por padre al marido de su madre,
sesenta dias de plazo, desde aquel en que
supieron la muefte del padre, en el caso del
Art. 237, o en que supieron el nacimiento
del hijo, en el caso del Art. 238.
Si los interesados hubieren entrado en
posesion efecliva de los bienes. sin
contradicci6n del pretendido hro, podran
oponerle la excepcidn contra la paternidad
en cualquier tiempo en que 6l o sus
herederos les disputaren sus derechos.
Si el marido hubiere desaparecido, el
primero de los plazos seiialados en este
aniculo se contar6 desde el primer decreto
de posesi6n concedida a sus herederos
presuntivos.
Art. 24O.- Los ascendientes del marido
tendren derecho de impugnar su paternidad,
aunque no tengan parte alguna en la
sucesidn del marido; pero deberan hacerlo
dentro de los plazos senalados en el articulo
precedente.
Art" 241.- Ninguna reclamaci6n contra la
paternidad del hijo concebido dentro de
matrimonio, ora sea hecha por el marido, o
por otra persona. tendra valor alguno. si no
se inrerpusiere en riempo hdbil. anle eljuez,
el cual nombrara curador al hiio que lo
Dr. William Garz6n, Asamble,sta por la provincia de Santo Domingo de los Tsachilas
necesitare, para que le defienda.
La madre sera citada, pero no obligada a
parecer en juicio.
No se admitira el testimonio de la madre
que, en eljuicio sobre la paternidad del hijo,
declare haberle concebido en adulterio.
Art. 254.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el
Art. 131 del C6digo de la Nifrez y de ta
Adolescencia, el juez podra rechazar la
demanda fundada en los cuatro ul mos
casos del aniculo anterior, si se prueba que
durante el periodo legal de la concepci6n la
madre era de mala conducta notoria, o tenia
relaciones de tal naturaleza que hagan
presumible el trato carnal con otro individuo.
Art" ?56.- A talta de madre. o si 6sta hubiere
fallecido, estuviere en interdicci6n o
demente, la acci6n podre intentarse, si el
hijo fuere imp(ber, por el tutor, un curador
especial o un curador ad - litem. Si fuere
adulto menor de dieciocho anos, la accidn
podra intentarla el curador general, un
curador especial o un curador ad - litem, los
que procederan con asentimiento del hijo: y
si 6ste fuere persona con discapacidad
intelectual o persona sorda, que no pudiere
darse a entender de manera verbal, por
escrito o por lengua de seffas, no sera
su consentimiento.
Nota: Articulo reformado por Ley No. OO,
publicada en Registro Oficial Suplemento
796 de 25 de Septiembre del 2012
tefo;:W
,rr^ " c4r@,
&rnrr*,uos
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo
Arl, 260. La accidn para investigar la
paternidad o Ia maternidad se extingue por
la muene de los supuestos padre o madre,
respectivamente, aunque hubiere
comenzado ya el juicio, salvo que ya se
hubiere trabado la litis.
Nota:
Articulo declarado lnconstitucional y se
suspende la aplicaci6n con carecter general
y obligatorio por Resoluci6n del Tribunal
Constitucional No. 002-06-Dl, publicada en
Registro Oficial Suplemento 2/4 de 19 de
Mayo del 2006
TITULO
DE LA
X
MATERNIDAD DISPUTADA
Art, 261.- La maternidad, esto es, el hecho
de ser una mujer la verdadera madre del
hijo que pasa por suyo, podra ser
impugnada, probandose falsedad de pano,
o suplantaci6n del pretendido hijo al
verdadero. Tienen el derecho de
impugnarla:
1. La que pasa por ser madre, o su marido,
para desconocer al Presunto hijo; y,
2. Los verdaderos padre o madre, para
reconocer al hijo y conferirle a 6l o a sus
descendientes, los derechos de familia en la
suya.
Ar"t, 262.- Las personas designadas en
articulo orecedente no oodran imouonar
el
la
Dr. William carz6n, Asambleista por la provincia de santo Domingo de los Tsechilas
maternidad despu6s de transcurridos diez
ahos, contados desde Ia fecha del parto.
Con todo, en el caso de salir
inopinadamente a luz alg(n hecho
incompatible con la matemidad puiativa,
podra subsistir o revivir la acci6n anterior.
por un bienio, contado desde la revelaci6n
justificada del hecho.
Al1" 263.- Se concedera tambi6n esta
acci6n a cualquiera otra persona a quien la
maternidad putativa perjudique actualmente
en sus derechos a la sucesi6n testamentaria
o abintestato, de los supuestos padre o
madre.
Esta acci6n expirara a los sesenta dias,
contados desde aquel en que el actor haya
sabido el fallecimiento de dichos padre o
madre.
Transcurridos dos afios no podre alegarse
ignorancia del fallecimiento.
^fi.
264.- A ninguno de los que hayan
tenido pane en el fraude de falsedad de
pano o de suplantacion, aprovechara en
manera alguna el descubrimiento dellraude.
ni afn para ejercer sobre el hijo los
derechos de patria potestad, o para exigirle
alimentos, o para suceder en sus bienes,
Por causa de muerte
Dasposici6n fransitoria"- En todos los
anfculos en los que se haga referencia al
Ministerio P(blico, se entendera como
Las disposiciones transitorias son aquellas
en las que el Legislador consigna aspectos
de ejecucidn en el iempo, su esencia es
Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los T
Fiscalia. temporal, son de duraci6n limitada y dejan
de regir desde el momento en que Ia
hip6tesis planteada se cumple.
Lo que pretende la comisi6n en Ia
disposici6n transitoria del proyecto es
reformar de modo permanente, aniculos del
Cddigo Civil en los que consle la inslilucion
del Ministerio Prlblico, sustituida
constitucionalmente, por la Fiscalia General
del Estado, por lo tanto esta norma que por
su esencia y contenido no es transitoria,
debe constar como aniculo 38 del proyecto,
en el que ademas, se determinen de forma
taxativa los an,culos del C6digo en los que
procede dicha reforma, lo cual, con la ayuda
de la tecnologia resulta absolutamente
simple. La reforma general no procede
desde el punto de vista de ld recnica
legislativa y complica la aplicaci6n de las
normas.
Los articulos a reformarse identificados y
que deben ser rariticados por la comision
son:
Libro Primero.- Arts.67, 74,90,98 (que ya
se reforma en el proyecto), 108, 122 (que ya
se incluye en el proyecto), L46, 3o4,
3793aO, 405,424, 447,447, 459, 462, 464,
4/3,497,533,543, 560 y 561.
Libro ll.- 841, 842, 853
Libro lll.- 1094 y 1312.
Libro lV 1699 y 1700
Or. Wittiam Carz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas

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  • 1. .2,, 4o + OFC. - No. 137- WGR-AN-2014 Quito, a 24 de septiembre de 2014. |llil illll lllllf"ll|ll llllll ill .!i@!red.i lvtlM3wlEHS IX. ^O['' 1 RX.PUBL'CA DEL ECUAI)OR 1rst,{*{I3l-fi A F$AC.I{:r}aAr- SeRor Asambleista ly'auro Andino Reinoso Presidente de la Comisi6n Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado En su despacho.- De mi consideraci6n: En ejercjcio de la facultad establecida en el numeral 6 del articulo 120 de la Constituci6n de la Rep(blica y en el Art, 61 de la Ley Organica de la Funci6n Legislativa, me permito remitir a usted y por su digno intermedio a la Comisi6n Especializada permanente de Justicia y Estructura del Estado, observaciones al "PROYECTO DE LEy REFORMATORIA AL C6DIGO CIVIL". Atentame nR. Asam lei r la provincia de Domingo de los Tsiichilas Wwu0tr,t [rr2lit/ @*"*oo9 D( Willid ca,6n Ri.aurte Asmblett. po! la prcvincia de Santo Domingo d. los ft6chjttr 1
  • 2. C6DIGo CIVIL VIGENTE INFORME SEGUNDO DEBATE OBSERVACIONES Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho aRos no podran casarse sin el consentimiento expreso de quien elerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado mas pr6ximo. Art. 1.- Eliminar frase: "sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a Ialta de tal persona, de los ascendientes de grado m6s pr6ximo." Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho anos no podrAn casarse. Art. 90.- [y'ientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho aRos, no sera licito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes casarse con ella, sin que la cuenta de la administraci6n haya sido aprobada por el iuez, con audiencia del ministerio piblico. lgual inhabilidad se extiende a los descendienles del lutor o curador, para el matnmonro con el puoilo o ouoila. Art. 2.- En el inciso primero, eliminar frase: "sin que la cuenta de la administraci6n haya sido aprobada por el juez, con audiencia del ministerio pr1blico.", y el inciso final del articulo. Arl. 90.- Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho afros, no sera licito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes casarse con ella, lgual inhabilidad se extiende los OBSERVACIONES PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CODIGO CIVIL Dr. William carz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo
  • 3. El matrimonio celebrado en contravenci6n a esta disposici6n sujetara d tutor o curador que lo haya contraido o permitido, a la p6rdida de toda remuneraci6n que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. No habre lugar a las disposiciones de este aniculo si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento ruere necesano para contraerlo. descendientes del tutor o curador, para el matrimonio con el pupilo o pupila. tl matrimonio celebrado en Lonuavencron a esta disposici6n sujetara al tutor o curador que lo haya contraido o permitido, a la pdrdida de toda remuneraci6n que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes Ie impongan. El inciso tercero de este articulo tal como estd redactado contiene un vacro fundamenral. relacionado con la prohibicion de contraer rnatrimonio prevista en el primer inciso, puesto que, asumiria como Ieqalmente valido el contrato matrimonial, que por la prohibici6n legal seria nulo de nulidad absoluta, siendo 6sta la consecuencia fundamental a mes de las que contempla la disposici6n de marras. Propongo el siguipnle lexro: El marrimonio celebrado en contravenci6n a esta disposicidn sera nulo y sujetara al tutor o curador que lo haya contraido o permitido, a la p6rdida de toda remuneraci6n que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes Ie impongan. Art.95.- Es nulo el matrimonio contraido por personas: 1. El c6nyuge sobreviviente con el autor o c6mplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer; las siquientes 2. 3. Los ligados disuelto; impIberes; vinculo matrimonial no Art. por: 9:i-- Es nulo el matrimonio contraido 1. El c6nyuge sobreviviente con el autor o c6mplice del delito de homicidio, asesinato, sicariato o lemicidio del c6nyuge fallecido, o que haya sobrevivido a la tentativa. 2. La persona menor de 18 afios de edad. 3. La persona ligada por vinculo matrimonial disuelto;no Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts5chilas
  • 4. 4. 6. Los parientes por consanguinidad en linea recta; 7. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinjdad; y, 8. Los parientes en primer grado civil de afinidad. Los LoS impotentes; dementes; 4. La persona declarada iudicialmente con trastornos mentales que afecten su consentimiento y voluntad. 5. Los parientes por consanquinidad en Iinea recta; 6. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad. Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontaneo consentimiento por pane de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o mas de estas causas: 1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente; 2. Enlermedad mental que prive del uso de taz6ni 3. Rapto de la mujer, siempre que 6sta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad; y, 4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible Art. 4.- Sustituir en el numeral 2 art. 96 las palabras "enfermedad mental", por "trastorno mental" y sustit(yase el numeral 3 por el siguiente: Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontaneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o mes de esitas causas: 1. Error en cuanto a contrayente; 2. Trastorno mental nz6n; 3. Cuando es un la identidad que prive del matrimonio otrodel de servil- 4. Amenazas graves y serias, capaces de inlundir un temor irresistible. En el numeral 3 es necesario incorporar la frase, sin perjuicio de la acci6n penal a que hubiere lugar y con esta incorporaci6n suprimir el inciso segundo affadido en el Art. 98, en vista que el [nico delito previsto en el COIP con ocasi6n de la celebraci6n del matrimonio es la oferta de matrimonio servil. I Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia ,e Santo Domingo * "",',*U"U& W:,i; 'jttry *E- 5 ffi Y7 i E
  • 5. Ara. 98.- La acci6n de nulidad del matrimonio puede proponerse por los c6nyuges o por el ministerio publico, si se funda en defectos esenciales de iorma, o en los impedimentos dirimentes sefralados en el Art. 95; pero si la acci6n se funda en los vicios del consentimiento sefralados en el Art. 96, solamente podra demandar el c6nyuge perjudicado, esto es, el que incurri6 en error, el que se cas6 con un demente, el que fue raptado o el que sufri6 amenazas graves. Aft. 5.- Sustituir articulo: Art. 98.- Pueden demandar la nulidad del matrimonio Ia o el c6nyuge si se funda en defectos esenciales de forma, o en los impedimentos dirimentes sefralados en el Art. 95. Solamente podra demandar el c6nyuge perjudicado si se funda en los vicios del consentimiento sefralados en el Art.96. Para las intracciones penales con ocasi6n del matrimonio se estara a lo dispuesto en el C6digo Organico lntegral Penal. Art, gg.- La acci6n de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos afros. contados desde la fecha de la celebraci6n, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento en que pueda ejercer la acci6n. Como excepcidn, la acci6n de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 6. y 7. del articulo 95. Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podra iniciarse la acci6n de nulidad. Nota: lncluida Fe de Erratas, publicada en Reqistro Oficial 169 de 20 de Diciembre del Art. 6.- En el inciso segundo sustituir "ordinales 1,., 3., 6. y 7." Art, 99.- La acci6n de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos afros, contados desde la fecha de la celebraci6n, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento en que pueda ejercer la acci6n. Como excepci6n, la acci6n de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 5" y 6 del aniculo 95. Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podra iniciarse la acci6n de nulidad. Nota: lncluida Fe de Erratas, publicada en Reoistro oficial 169 de 20 de Diciembre del En el articulo 6 del proyecto, en el inciso segundo, es necesario mantener la imprescriptibilidad de la acci6n de nulidad para el caso del ordinal 1, del articulo 95, relativo al matrimonio contraido entre el c6nyuge sobreviviente con el autor o c6mplice del delito de homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del c6nyuge iallecido, o que haya sobrevivido a la tentativa, en virtud de que podria darse el caso de un viudo o viuda, a cuyo c6nyuge se le acusa de haber dado muerte a su anterior c6nyuge, y que se inicie un juicio penal por dicha acusacion. momento en el cual la persona tendria conocimiento de Ia causal, no obstante, el tramite deljuicio demora 4 anos o mas, y Ia persona no demanda la nulidad del matrimonio, hasta que judicialmente se determine si existe o no responsabilidad de su c6nvuoe. con lo oue se habria suoerado Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas
  • 6. 2005 2005 el tiempo para demandar la nulidad y dicha persona en caso de sentencia condenatoria ejecutoriada que confirme la responsabilidad penal, se encontraria atada, sin posibilidad de nulitar el matrimonio contraido. Del mismo modo debe mantenerse la imprescriptibilidad de la acci6n en el caso de la persona ligada por vinculo matrimonial no disuelto, pues lo contrario implica que transcurridos los dos ahos, la nulidad no puede ser alegada, es saludable la disposici6n del C6digo vigente de dejar abierta la posibilidad de ejercer la acci6n de nulidad en cualquier tiempo para el caso de vinculo matrimonial no disuelto, Irente a las innimeras circunstancias que pueden presentarse bajo esa condici6n. Art. 102.- Son solemnidades esenciales para Ia valide,/ del matrimonio: 1. La comparecencia de las pafles, por si o por medio de apoderado especial, ante la autoridad 2. La constancia impedimentos competente; de carecer de dirimentes; 3. La expresi6n de libre y espontaneo consentimiento de los contrayentes; 4. La presencia de 5. El otorgamiento correspondiente. dos testigos hebiles; y, Y suscripci6n del acta Art. 7.- Sustituir numeral 3. Art" 102.- Son solemnidades esenciales para la valideT del matrimonio: 1. La comparecencia de las pa(es. por si o por medio de apoderado especial, ante la autoridad 2. La constancia de impedimentos competente; carecer de dirimentes; 3. La expresi6n de libre y espontAnea del consentimiento de los contrayentes y la determinacion obligatoria de quien administrara la sociedad conyugal; 4. La presencia de dos testigos hebiles; y, 5. El otorgamiento y suscripci6n del acta correspondiente. Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia re sanro uomtngo oetKrs I ,m .} -li ) *rr^, *ia. '.::?n^
  • 7. menos los 1. Los dementes; Art. 103- Podran ser testigos de las diligencias previas al matrimonio, y del acto mismo, todos los que sean mayores de dieciocho affos, hombres o muieres, siguientes: 2. Las personas darse a entendea escrito o por sordas, que no puedan de manera verbal, por lengua de sehas; mendigos; 4. Los rufianes y las meretrices; 5. Los condenados por delito que haya merecido mes de cuatro affos de prisi6n; v, 6. Los que no entienden el idioma castellano, o el quichua, o el shuar u otro idioma ancestral, en su caso. Nota: Numeral 2. sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 25 de Septiembre del 2012 3. Los Art. 8.- Sustituir articulo: Art. 103. Cualquier persona mayor de 18 afios podre ser testigo de las di|gencras preuas al marimonio. y del acto mismo. salvo que: 1. Hayan sido declaradas iudicialmente con trastornos mentales que les prive de conciencia y voluntad; o, 2. No puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de seRas. Las personas que no entiendan los idiomas oficiales de relaci6n intercultural deberan ser asistidos por un traductor nombrado por el Juez. El inciso final del An. 103, se deberia establecer como numeral 3, con el siguiente texto: 3.- Las personas que no entiendan los idiomas oficiales de relacion intercultural, salvo que sean asistidas por un traductor designado por la autoridad ante quien se realicen los tramites o se celebre el matrimonio. La intenci6n de permitir a quienes no entiendan el idioma oficial el ser testioos, se ve absolutamente limitada al ligar su intervenci6n a la presencia de un traductor nombrado por el Juez. ya que el matrimonio no se da ante Juez que pueda nombrar traductor en ese momento, se produce ante el iuncionario del Registro Civil, y se obligaria a realizar un tramite previo ante el Juez, para que designe traductor, con costos atribuibles al Estado, ademas de que al incorporar un nuevo tremite se congestiona la Funci6n Judicial y la actuaci6n de los Jueces. Art. 108. lranscurrido el Dlazo de dos Art. 9.- Sustituir aniculo: Art. 108.- Admitida a tramite la solicitud. La disposici6n que establece que el Juez dictara sentencia de acuerdo con las reglas del C6dioo Oroenico de la Nifrez v Dr. William carz6n, Asambleasta por la provincia de Santo Domingo de los Ts5chilas
  • 8. meses, a peticidn de los c6n)4jges o de sus procuradores especiales, el juez de lo civil les convocara a una audiencia de conciliaci6n, en la que, de no manifestar prop6sito contrario, expresaran de consuno y de viva voz su resoluci6n definitiva de dar por disuelto el vinculo matrimonial. En la misma audiencia, los c6nyuges o sus procuradores especiales acordaran la situaci6n econ6mica en la que deben quedar los hijos menores de edad despuds de la disoluci6n del matrimonio, la forma como deben proveer a la proteccion personal, educaci6n y sostenimiento de aqu6llos. Los hijos deberan estar representados por uno o mes curadores ad - litem, seg0n el caso, cuya designaci6n la hara el juez prefiriendo, en lo posible, a los parientes cercanos de los hijos. Si no llegaren a un acuerdo sobre estos puntos, el juez concedera el termino probatorio de seis dias, fenecido el cual pronunciara sentencia, sujetandose a las reglas siguientes: 1. A la madre divorciada o separada del marido toca el cuidado de los hUos implberes, sin distinci6n de sexo, y de las 2. Los hijos poberes estaran al cuidado de aquel de los padres que ellos elijan; 3. No se confiara d padre o madre el cuidado de los hijos, de cualquier edad o sexo, si se comprobare inhabilidad tisica o moral para cuidarlos, inconveniencia para los hijos, sea por la situaci6n personal, sea la o el Juez de la Familia, Muier, Nifiez y Adolescencia, convocara a audiencia, en un t6rmino no menor a diez ni mayor a veinte daas, para que se ratifiquen en su voluntad de disolver el vinculo matrimonial. En la misma audiencia, los c6nyuges o sus procuradores especiales acordaren el r6gimen de alimentos, tenencia y visitas de los hiios. De no existir acuerdo, el Juez concedera el tSrmino probatorio de seis dias, vencido el cual sentenciara, de conformidad con las reglas del C6digo Organico de la Nifiez y Adolescencia. Adolescencia, debe ser analizada, ya que dicho C6digo en lo relativo a tenencia, en el An. 118, remite la misma a las reglas del Art. 106, en las que no se considera por ejemplo; WILIAM iAN2i Dr. William carz6n, Asambleista porE provincia de Santo Domingo de I
  • 9. porque no est6 en condiciones de educarlos satisfactoriamente, o haya temor de que se perviertan; 4. Tampoco se confiara el cuidado de los hijos al c6nyuge que hubiere dado causa para el divorcio por cualesquiera de los motivos sefralados en el Art. 110; 5. El matrimonio del c6nyuge divorciado dara derecho al c6nyuge que no se hubiere vuelto a casar para pedir al juez que se le encargue el cuidado de los hijos hasta que cumplan la mayor edad; Y, 6. En el caso de que ambos padres se hallaren en inhabilidad para el cuidado de los hijos, el juez confiara ese cuidado a la persona a quien, a falta de los padres corresponderia la guarda en su orden, seg0n las reglas del Art. 393, pudiendo el juez alterar ese orden, si la conveniencia de los hijos asi lo exige. A falta de todas estas personas, cuando, a convicci6n del juez, el menor o menores se encuentran en estado de abandono, ordenara que sean entregados a un establecimiento de Asistencia Social, priblico o privado, o en colocaci6n familiar en un hogar de reconocida honorabilidad y de suficiente capacidad econ6mica, y iijare, al efecto, la pensi6n que deban pagar asa el padre como la madre, o las personas que le deban alimentos, para atender a la crianza y educaci6n de los hijos, todo lo cual se resolvera a solicitud del ministerio p[blico o de los parientes hasta el cuano grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si tales personas carecen en absoluto de medios econ6micos para pagar una cuota La prohibici6n al Juez para otorgar la tenencia al padre o madre que posea incapacidad fisica para el cuidado. Tampoco consta la prohibici6n expresa de que se confie el cuidado de los hijos al c6nyuge que hubiere dado causa para el divorcio por las causales del Art. 110, en ese caso es necesario hacer una dislrncion. Si bien se deja al criterio discrecional del Juez que esta obligado a velar por los intereses del niRo, niha o adolescente, la discrecionalidad puede dar lugar a otorgamiento de tenencia en casos inconvenientes. rl Codigo de la Niriez y Adolescencia se remite para el nombramiento de tutor a las reglas generales, es decir al C6digo Civil, y una de las reglas generales es la prevista en el numeral 6 del articulo que se reforma y que hoy se excluye, en la que se faculta al Juez a alterar el orden previsto para la guarda en el Aft. 393 si la conveniencia de los hijos asi lo exige. mensual- debera declararlo asi en su @la provincia de santo Domingo de losTs6chilas
  • 10. Providencia. El cobro de tal pensi6n se hare por apremio en la lotma determinada por el juez. La sentencia, en cuanto resolviere sobre la educaci6n de los hijos, sera susceptible del recurso de apelaci6n, pero solo en el efecto devolutivo. El juez podra, en todo tiempo, modificar la providencia en lo referente al cuidado, educacidn y alimentos de los hijos, aUn cuando hubEre sido contirmada o modificada por el superior, siempre que, previa una lramitaci6n igual a la que sirvi6 de base para la resoluci6n primiliva, encontrare suficiente motivo para reformarla. Esta providencia sera tambi6n susceptible del recurso de apelact6n, que se lo concederd igualmente, s6lo en el efecto devolutivo. El juez, para tramitar el divorcio y mientras se ventilare definitivamente la situacidn econ6mica de los hijos, debera seflalar la pensi6n provisional con la que uno o ambos cdnyuges han de contribuir al cuidado, educaci6n y subsistencia de Ia prole comIn. Podra tambi6n el juez, en caso necesario, cambiar la representaci6n de los hijos. El guardador tiene la obligaci6n de rendir cuentas anuales documentadas del eiercicio La apelaci6n de la sentencia no tendra efucto suspensivo. De la sentencia que dicte la Corte Provincial no cabra recurso de casaci6n ni de hecho. La Corte Provincial resolvera por el m6rito de los autos, dentro del t6rmino de 5 dias de recibido el proceso. El Juez podre, en todo tiempo, moditicar la providencia en lo referente a los alimentos, la tenencia o las visitas de los hiios, a pedido de cualquiera de las partes, si encontrare suficiente motivo para reformarla. Esta providencia sera tambi6n susceptible de recurso de La disposici6n en vinud de la cual se establece que no cabe recurso de casacion ni de hecho, resulta inconstitucional, mas a(n si se considera que la resolucidn contiene pronunciamiento respecto de tenencia. presucion de alimentos y regimen de visitas, aspectos que actualmente se tramitan contorme el C6digo de la Niiez y Adolescencia mediante el procedimiento contencioso general, respecto del cual cabe recurso de casaci6n. de conformidad con lo previsto en el An. 281 del relerido C6digo. Ademas no se puede dejar de seffalar que uno de los errores del Legislador y que deberia ser corregido es el de haber incorporado en el C6digo Civil, cuerpo legal eminentemente de carader sustantivo, /t [rr wtIiam G los TsSchilas ,) rzon, Asambleista por la provin€ia de Santo Domingo de _ _,,"r4x. ffie
  • 11. SUde guarda. se lo concedera el electo devolutivo. apelaci6n, que igualmente, solo en disposiciones adietivas que deberian constar en otros cuerpos leqales en especifico en el C6digo de Procedimiento Civil en actual vigencia y posteriormente en el C6digo de Procesos, o en el C6digo de la Niiiez y Adolescencia. Mantener esa equivocaci6n repugna a principios de t6cnica legislativa. Debe discutirse ademas la conveniencia de eliminar la obligaci6n de rendici6n de cuentas anuales por pane del guardador. del otro; 5. Tentativa de uno de los c6nyuges contra la vida del otro, como autor o c6mplicei 7. Los actos ejecutados por uno de los c6nyuges con el fin de corromper al otro, o a uno o mas de los hijos; 10- La condena eiecuroriada a reclusi6n causas matrimonial; 4. Amenazas graves de un c6nyuge contra 1. El adulterio de uno de los c6nyuges; 2. Sevicia; 3. lnjurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonia de las dos voluntades en la vida A.r. 110- Son de divorcio: la vida An. 10 sustituir articulo. An. 110. Son causas de divorcio: 1. La infidelidad de uno de los c6nyuges; 2. Tratos crueles o violencia contra la mujer o miembros del grupo familiaf 3. Estado habitual de falta de armonia de las dos voluntades en la vida matrimonial: 4. Amenazas graves de un c6nyuge contra vidala del otro; 5. Tentativa de uno de los c6nyuges contra Ia vida del otro, como autor o c6mplice; 6. Los actos eiecutados por uno de los c6nyuges con el fin de involucrar al otro, o a Ios hijos en actividades ilicitas; 7. La condena ejecutoriada a pena orivativa de la libertad mavor a diez afios. Se produce un cambio fundamental al permitir que cualquiera de los dos c6nyuges pueda demandar el divorcio por causales, frente a Ia teoria mantenida hasta hoy de que s6lo el c6nyuge perjudicado puede proponer la demanda, excepto para el caso de la causal de abandono por mas de tres afros, que podia ser demandada por cualquiera de los c6nyuges. La eliminacion que se haria de los incisos segundo, tercero y cuafto de este aniculo, podria traer como consecuencia la desestabilizaci6n de la permanencia del nIcleo familiar, con los graves problemas sociales que eso entrafra para padres e hijos, principalmente para estos fltimos; la perversi6n del sistema pues facilitaria al victimario o cdnyuge de mala fe para forjar situaciones artiiiciales que precipiten el rompimiento del vinculo matrimonial, frente a los intereses legitimos del c6nyuge inocente. Por estas consideraciones, si bien se facilita la desvinculaci6n matrimonial como forma de prevenci6n de violencia intrafamiliar, se le Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los TsAchilas
  • 12. mayor; v, 6. EI hecho de que d6 a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes. Srempre que el mando hubiere reclamado contra la palernidad del hiio y obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en 8. El hecho c6nyuges C6digo; adolecer uno de los enfermedad grave! este de de considerada por tres m6dicos, designados por el ,uez, como incurable y contagiosa o transmisible a la prole; 9. El hecho de que uno de los c6nyuges sea ebrio consuetudinario o, en general, toxic6mano; 11. El abandono voluntario e injustjficado del otro cdnyuge, por mes de un afio ininterrumpidamente. Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado mes de tres afros, el divorcio podre ser demandado por cualquiera de los c6nyuges. En lo que fuere aplicable, las causas previstas en este articulo, seran apreciadas y calificadas por el juez, teniendo en cuenta la educaci6n, posici6n social y demas circunstancias que puedan presentarse. 8. El hecho de que d6 a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre que el marido reclame contra la paternidad del hijo y obtenga sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en este C6digo; 9. El hecho de que uno de los c6nyuges sea ebrio consuetudinario o toxic6mano. 10. El abandono injustificado del otro c6nyuge, por mas de seis meses ininterrumpidos quita artificiosamente al c6nyuge perjudicado la posibilidad de tomar una decisi6n de tanta trascendencia para su vida, derivando inclusive en inftil la forma de djsolver el vinculo matrimonial por mutuo consentimiento. "Es obligaci6n de los Poderes del Estado velar por la esEbilidad de las insituciones fundamentales de la sociedad y asi debe reflejarlo la ley'. Deberia mantenerse el adulterio como causal de divorcio, el cual, por definici6n juridica, es el ayuntamiento carnal ilegitimo con persona distinta del c6nyuge, causal de divorcio, si bien constituye violacidn de la fe cony,ugal. exige ayuntamiento fisico. El t6rmino infidelidad, coloquialmente se podria entender como traici6n, pero es un t6rmino amplio, que alude "la falta de fidelidad," que puede darse en varios ambitos, no solamente el sexual o carnal. como si lo exige el adulterio. Si se modifica adulterio por inlidelidad se flexibiliza la causal y podrian darse casos en los que se demande el divorcio porque el marido chatee via elefironica con una mujer carinosamente, violando la fe conyugal, o coma regularmente con otra mujer, o se le vea abrazado con una amiga. La redacci6n de normas juridicas exige el empleo de terminologia juridica, no /,ur. wllllam G arzon, Asambleista por Ia provincia e Santo Domingo de los tsi *ffi-'1 i_ tltLuu n",.
  • 13. El divorcio por estas causas sere declarado judicialmente por sentencia eiecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el c6nyuge que se creyere perjudicado por la existencia de una o mas de dichas causas, con la salvedad establecida en el inciso segundo de la causal 11. de este articulo. coloquial. La causal prevista en el numeral 3 es notable que en la forma planteada en el proyecto, se vuelve absolutamente laxa, es decir que no requiera prueba de ninguna naturaleza que no sea las simples relerencias de criterios interesados o testimoniales. Art. 112. En todo divorcio, el c6nyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentaci6n, tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del olro. salvo que sea el causanle del drvorLro. pero el c6nyuge que se hallare en los casos previstos en la causal 8. y en el inciso segundo de la causal 11. del Art. 110, conservara este derecho, Si tuviere bienes, pero no de tanto valor como esa quinta parte, s6lo tendra derecho al complemento. Entre esos bienes se tomara en cuenta, para ese efecto, el valor de sus qananciales en la sociedad conyugal. ArL 11.- Eliminar frase. la sociedad Art. 112.- En todo divorcio, el c6nyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentaci6n, tiene derecho a que se Ie entregue la quinta pane de los bienes del otro. salvo que sea el causante del dNorcio. Si tuviere bienes, pero no de tanto valor como esa quinta pa(e, s6lo tendra derecho al complemento. Entre esos bienes se tomara en cuenta, para ese efecto, elvalor de sus gananciales en conyugal. Art. 114.- EI c6nyuge inocente podra revocar las donaciones que hubiere hecho al culoado. siemDre oue 6ste hava dado Aft. 12.- Eliminar frase. Art" 1"14. El c6nluge inocente podra revocar las donaciones que hubiere hecho a! culoado. siemore oue 6ste hava dado Dr. william carz6n, Asamble,sta por Ia provincia de santo Domingo de los Ts6chilas
  • 14. causa al divorcio, salvo los casos contemplados en el Art. 110, causal 8., e inciso 20. de la causal 11. causa al divorcio. Art, 116.- Si se disolviere el vinculo matrimonial por la causal de separaci6n con ruptura de relaciones conyugales, para la liquidaci6n de la sociedad conyugal no se tomaran en cuenta los bienes que hubiera adquirido el c6nyuge agraviado, con su trabajo exclusivo, pues, en este caso, dichas adquisiciones se consideraran como patrimonio personal de tal c6nyuge. Art. 13.- Sustituir frase AIt, 116.- Si se disolviere el vinculo matrimonial por la causal de abandono injustificado del otro c6nyuge por mes de seis meses ininterrumpidos, para la Iiquidacidn de la sociedad conyugal no se tomaran en cuenta los bienes que hubiera adquirido el c6nyuge agraviado, con su trabajo exclusivo, pues, en este caso, dichas adquisiciones se consideraran como patrimonio personal de tal c6nyuge. Art" 11B.- Toda demanda de divorcio de un cdnyuge contra el otro se tramitara en juicio verbal sumario. Art. 14.- Agregar palabra e inciso. Art, 118.- Toda demanda de divorcio por causal de un c6nyuge contra el otro se tramitara en juicio verbal sumario. De no existir acuerdo en el r6gimen de alimentos, tenencia y visitas de los hijos, el Juez concedere el t6rmino probatorio de seis dias, vencido el cual, sentenciara de conformidad con las reqlas del C6digo Orgenico de la Niffez y Adolescencia. El segundo inciso del Art. 118 es norma adjetiva, o procedimental, 6sta debe eliminarse, por cuanto el procedimiento esta implicito en el primer inciso del Art. 118 cuando senala que la demanda se tramitara en juicio verbal sumario. Art. 122.- Las causas sobre la validez o nulrdad del matrimonio tendrdn siempre dos inslancias e intervendra en ellas. como An. 15.- Eliminar segundo inciso. Art. 122.- Las causas sobre la validez o nulidad del matrimonio tendrdn siempre dos instancias e intervendra en ellas, como Si en la disposici6n transitoria se manda a sustituir Ministerio Prlblico por Fiscalia, al modificarse este articulo debe efectuarse el cambio de manera expresa. Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de *6-@ qwrurAr,{6{B?d y8. al :{s,7/
  • 15. parte, el ministerio p[blico. En las de divorcio, los recursos se regiran por lo dispuesto en la ley, para el tremite verbal sumario- parte, el ministerio pfblico. Af, 124.- La acci6n de divorcio prescribe en el plazo de un afro contado: por las causas puntualizadas en los numerales 1., 5, y 7. del Art. 110, desde que el c6nyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de Por la del numeral 2., desde que se realizo el hecho. Por las de los numerales 3.,4.,8. y 9,, desde que ces6 el hecho constitutivo de la causa; y por las de los numerales 6. y 10., desde que se ejpculorid la senrencia respectiva. que se trate. Art. 16.- Sustituir aniculo Art. 124.- La acci6n de divorcio por causal prevista en el articulo 110 prescribe en el plazo de un aiio, de la siguiente manera: 1.- En las causales 1,5 y 6, contado desde que el c6nyuqe perjudicado tuvo conocimiento de Ia causa de que se trate. 2.- En las causales 2, 3 y 4, contado, desde que se realiz6 el hecho. 3.- En la causal 7, contado desde que se ejecutori6 la sentencia respectiva. Al haberse modificado la causal 3 del Art. 110, no existe un momento concreto a partir del cual se pueda contar el plazo para la prescripci6n. Ar-t. 125.- La accidn de divorcio por ruptura de las relaciones conyugales se extingue por la reconciliacidn de los conyuges: sin perjuicio de la que pueda deducirse por caua de una nuevd sepdracion que leuna las circunstancias determinadas en este Titulo. Art. 17 Sustituir afticulo A( 125.- La acci6n de divorcio por abandono iniustificado se extingue por la reconciliacidn de los c6nyuges expresada en audiencia: sin embargo, si posteriormente ocurre un abandono que re[na las circunstancias determinadas en este titulo, podra demandarse nuevamente con esta Gausa. Al haber establecido como condici6n para la exrincion de la acci6n que la reconciliacion sea expresada en audiencia, se daria el caso de que cuando los cdnyuges no hubieren dejado constancia en audiencia, la accidn no se extingue no obstante el hecho factico producido. ' Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas
  • 16. Art. 128.- La sentencia de divorcio no surtire efecto mientras no se inscribiere en la oficina de registro civil correspondiente. La sentencia que admita el divorcio no se podra inscribir ni surtira efectos legales, mientras no se arregle satisfactoriamente lo relacionado con la educaci6n, alimentaci6n y cuidado de los hiios, en el caso de que estos particulares no se hubieren decidido en la audiencia de conciliaci6n. Para el efecto, el iuez convocara una iunta en la que volvera a buscarse el acuerdo. De la sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial, una vez inscrita, se tomara raz6n al margen del acta de inscripci6n del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito. Art. 18.- Eliminar incisos 2 y 3 Art, 128.- La sentencia de divorcio no sunira efecto mientras no se inscribiere en la oficina de registro civil correspondiente. De la sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial, una vez inscrita, se tomat{ raz6n al margen del acta de inscripci6n del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito. Art, 129.- Cuando uno de los c6nyuges fuere ecuatoriano. no podra anularse, ni disolverse por divorcio el matrimonio contraido en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos- Art. 19.- Agregar frase. Art. 129.- Cuando uno de los c6nyuges fuere ecuatonano. no podre anuhrae, ni disolverse por divorcio el matnmonio contraido en el Ecuador, en el que existan hiios menores de edad o bajo su dependencia, stno mediante sentencia La inclusi6n desnaturaliza las reglas de la competencia de los Jueces, ya que laculta a que un matrimonio contraido en el Ecuador por un c6nyuge ecuatoriano, pueda ser anulado o disuelto cuando no existan menores de edad o bajo su dependencia. aquello es contrario a las reglas de la competencia territorial V al derecho Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo d" lo7@) 6.ml
  • 17. pronunciada por jueces ecuatorianos. internacional privado. Art. 139. Por el hecho celebrado conforme a ecuatorianas, se contrae del matrimonio las leyes sociedad de c6nyuges.bienes entre los Los que se hayan casado en naci6n extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se miraran como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes. Aar. 20.- Agregar segundo inciso. art- :139.- Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los c6nyuges. No se podra pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o despuds de contraerse el matrimonio. toda estipulaci6n en contrario es nula. Los que se hayan ( asado en nacidn extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se miraran como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habrdo enIe ellos sociedad de brenes. La adici6n es impertinente, en clara prevista en innecesaria ademas de viftud de la estipulaci6n el primer inciso delarticulo. Art, 180.- Tendra la administraci6n ordinaria de la sociedad conyugal, el c6nyuge que, por decisi6n de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulaci6n, se presumira que el administrador es el marido" El administrador, en cualquier caso, se sujetara a las obligaciones determinadas en la lev v en las capitulaciones matrimoniales, Art. 21.- Sustituir articulo Art. 180.- Tendra la administraci6n ordinaria de la sociedad conyugal, el c6nyuge que, por decisi6n de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales. El administrador, en cualquier caso, se suietara a las oblioaciones determinadas en r: I Dr. william carz6n, Asambleista por la provincia de santo Domingo de los Tsechilas
  • 18. de haberlas. Ia ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas. k Art. 190.- En el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el c6nyuge al cual se le confie el cuidado de los hijos menores o minusvelidos, tendra derecho real de uso y habitaci6n, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que los constituye en el registro de la propiedad respectivo. El goce del derecho de uso y habitaci6n de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro c6nyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesi6n. An. 22.- Sustituir lrase. Art. 190.- En el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el c6nyuge a quien se le confie el cuidado de los hijos menores de 18 afios de edad, o con alguna discapacidad, tendra derecho real de uso y habitaci6n, mientras dure la incapacidad de los hUos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que los constituye en el registro de Ia propiedad reSpectiVo. El goce del derecho de uso y habitaci6n de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro c6nyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesi6n. TITULO DE LAS UNIONES Arl. 222.- La uni6n estable y monogamica de un hombre y una muier, libres de vinculo matrimonial, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que sefiala 6ste C6digo, generare los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas medianle matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunci6n legal de paternidad, y a la sociedad convuoat- DE HECHO An. 23.- Sustituir articulo. Art, 222.- La uni6n estable y monogamica entre dos personas, libres de vinculo matrimonial, con otra persona, que formen un hogar de hecho. por un lapso mayor a dos afros y bajo las condiciones y circunstancias que sefiala 6ste C6digo, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. TITULO DE LAS HECHOUNIONES DE El reconocimiento de la uni6n de hecho entre personas del mismo sexo, otorgandoles los mismos derechos y obligaciones que a las familias constituidas mediante matrimonio, de modo general y sin que se legisle en concreto sobre ciertas particularidades daria a lugar a que se exijan derechos como el de adopci6n de menores, en cuyo caso existiria contradicci6n entre esta norma general y la especifica prevista en el numeral 6 del An. 159 delC6digo de la Nifiez: 6. En los casos de pareja de adoptantes, 6sta debe ser heterosexual v estar unida oor Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo a" r"" rs{6r111*tu} 6;ffi e
  • 19. La uni6n de hecho estable y monogemica de mas de dos afios entre un hombre y una mujer libres de vinculo matrimonial, con el lin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes. mes de tres aaos, en matrimonio o uni6n de hecho que cumpla los requisitos legales; Para evitar confusi6n se recomienda hacer alusi6n a las limitaciones previstas en otras Ieyes, o de modo especifico aludir al C6digo de la Ninez, estableciendo con claridad las excepciones correspondientes, para evitar el analisis de Iey orgenica frente a ley organica, Iey posterior frente a ley anterior, etc. Aa. 223.- Se presume que la uni6n es de este caracter cuando el hombre y la muier asi unidos se han tratado como marido y muier en sus relaciones sociales y asi han sido recibidos por sus parientes, amrgos y El iuez aplicara las reglas de la sana critica en la apreciaci6n de Ia prueba correspondiente. Art 24.- Sustituir articulo. Att. 223.- Se presume que la uni6n es estable y monogamica, cuando la pareja asi unida se ha tratado como tal en sus relaciones sociales y asi han sido recibidos por sus parienles. amigos y vecinos. El juez para establecer la existencia de la uni6n estable y monogemica considerare Ias circunstancias o condiciones en que se ha desarrollado dicha uni6n y verificara que no se trate de ninguna de las personas enumeradas en el articulo 95. Seria importante que se aclare el sentido de la disposici6n que obliga aljuez a considerar las circunstancias o condiciones en que se ha desarrollado dicha uni6n, ya que se establece una valoraci6n de caracter subjetivo para el establecimiento de la exislencia de dicha uni6n. Art. 230.- La administracidn ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al conviviente que hubiere sido autorizado mediante instrumento piblico. A falta de autorizaci6n la administraci6n corresponde al hombre, Art. 25.- Sustituir articulo Art. 230.- La administraci6n ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al conviviente que sea autorizado mediante instrumento p(blico. Dr. William carz6n, Asamble(sta por la provincia de santo Domingo de los Ts6chilas
  • 20. TITULO DE LOS HIJOS l,IATR VIONtO Paragrafo Reglas An. 233.- El hijo que nace despu6s de expirados los ciento ochenta dias subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en 61, y tiene por padre al marido. An. 26.- Sustituir articulo TITULO DE LOS HIJOS I,lATRIMONIO Pariigrafo Reglas Art. 233.- La o el hijo que nace despu6s de expirados los ciento ochenta dias subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en 61, y tiene por padre al marido, quien podre impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de acido desoxiribonucleico (ADN). Todos los examenes de paternidad o maternidad seren practicados por laboratorios especializados piblicos o privados, que cuenten con peritos calificados por el Conseio de la iudicatura. En el caso de los laboratorios privados, deberan contar con el permiso de tuncionamiento de la entidad p(blica rectora en salud. Esta presunci6n se extendera al conviviente en los casos de uni6n de hecho que re(na los requisitos establecidos en este Codigo. Si la uni6n hubiere sido formalizada mediante instrumento suscrito ante Notario o iudicialmente reconocido, bastara la resentaci6n de estos documentos Este articulo obliga a los laboratorios privados a contratar peritos calificados por el Consejo de la Judicatura para efectuar examenes de ADN, la disposici6n deberia sefralar que los examenes de ADN, ordenados por el Juez para determinar la patrernidad o maternidad seran practicados por laboratorios especializados pfblicos o privados que cuenten con peritos calificados por el Consejo de la Judicatura, para no limitar la posibilidad de que dichos examenes se practiquen en laboratorios privados que no cuenten con dichos peritos si los padres deciden por fuera de un proceso iudicial someterse a dicho examen. loual observacion cabe oara el An. 246. Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de mullM emTdru p
  • 21. El marido, con todo, podre no reconocer al hUo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, segUn el An.62, pudiera presumirse la concepcidn, estuvo en absoluta imposibilidad fisica de tener acceso a la muier. inscribir al hiio. An. 27.- Agregar articulo. Art.... Legitimaci6n acliva para impugnaci6n de paternidad o maternidad.- La acci6n de impugnacidn de paternidad o maternidad podre ser eiercida por: 1.- El que se pretende verdadero padre o madre. 2,- La o el hUo. 3.- El que consta legalmente como padre o madre y cuya filiaci6n impugna. 4.- Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus derechos sobre la sucesi6n testamentaria, o abintestato de los que constan legalmente como padre o madre. En este Liltimo caso, el plazo para impugnar es de 180 dias contados a oartir de la defunci6n del oadre o madre. En vinud de que el C6digo de la Niflez y Adolescencia faculta a que se pueda demandar alimentos a los denominados obligados subsidiarios, a los que se les imponen obligaciones derivadas de la relaci6n filial, es necesario que se faculte a dichos obligados subsidiarios. que hubreren sido citados legalmente con la demanda de alimentos a impugnar la paternidad o maternidad, a fin de que previamente al eslablecimienlo de una obligacion patrimonial se determine con certeza la exigibilidad de la misma, ademas de que se garanricF el dorecho de los niios niias V adolescentes de conocer su verdadera identidad. y relaciones familiares, concediendo a dichos obligados subsidiarios el derecho a impugnar la paternidad o maternidad en la contestaci6n a Ia demanda, debiendo el juez disponer la practica del correspondiente examen de ADN. Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas
  • 22. Art... En los iuicios de impugnaci6n de paternidad o maternidad, en el evento de existir negativa por pane del demandado o demandada a someterse a las pruebas cientilicas de ADN que la o el Juez disponga, se presumire de hecho la no filiaci6n con relaci6n a la o el hiio. La disposici6n contenida en el segundo inciso de este articulo es contraria a la prevista en el Art. 10, literal a) del C6digo de Ia Ninez en el que se establece que: a) En el evento de existir negativa por pane del demandado o demandada a someterse a Ias pruebas cientificas de ADN que el Jueza disponga, se presumire de hecho la filiaci6n o relaci6n de parentesco en el caso de los demes parientes consanguineos, con el alimentario y en la misma providencia se tiiara la pensi6n provisional, la cual sera exigible desde la presentaci6n de la demanda. Lo correcto es que se presuma de hecho la filiaci6n, ya que la negativa hace presumir el deseo de evasi6n de una responsabilidad, a sabiendas de que dicho examen revelara en forma cateq6rica la liliaci6n. Art. 2,t2.- Durante eljuicio se presumira que el hijo lo es del marido, y sere mantenido y tratado como tal. Pero una vez que se declare judicialmente que el marido no es el padre, tendrd derecho el marido y cualquier otro reclamante a que Ia madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya causado. 56lo consta como referencia. An, 242.- Durante eljuicio se presumirA que el hijo lo es del marido, y sera mantenido y tratado como tal. Pero una vez que se declare judicialmente que el marido no es el padre, tendra derecho el marido y cualquier otro reclamante a que la madre les indemnice de todo perjuicio que Ia pretendida paternidad les haya causado. -ffi,i;t- Art. 28.- Agregar articulo a continuaci6n del 242. w?Dr. wifliam Garz6n, Asambreista por ra provincia de santo Domingo d"K* Tr?ilfihltnFr. <'.4 0riitflo
  • 23. Art... No se admitire el reconocimiento voluntario que contradiga una filiacion ya existente. Si de hecho se lleqare a producir, no podra inscribirse la nueva filiaci6n y, si se lo hiciere, dicha inscripci6n sera nula. Art... Podre reconocerse voluntariamente a un hiio que ya ha lallecido, pero este reconocimiento no conlerire al presunto padre o madre declarante derechos en la sucesi6n intestada del reconocido- Art. 245.- Cuando, por haber pasado la madre a otras nupcias, se dudare a cual de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se solicil,are una decision judtcial, el jue,/ decidira, tomando en consideraci6n las circunstancias, y oyendo el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente. En el caso de este articulo, la muier y su nuevo marido estaran solidariamente obligados a indemnizar los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, Art. 29.- Sustituir frase. Art, 245.- Cuando, por haber pasado la madre a otras nupcias, se dudare a cual de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se solicitare una decision iudicial. el juez decidira, por el resultado del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de acido desoxiribonucleico ADN. Art.246.- Tambi6n se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta dias a que se refiere el Art. 233. El marido, con todo, podra reclamar contra la Art. 30.- Sustituir articulo. An.246. Tambi6n se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan fianscurrido los ciento ochenta dias a que se refiere el Art.233. El marido, con todo, podra reclamar contra la Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas
  • 24. presunci6n de paternidad, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad fisica de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo que pudo presumirse la concepci6n, segon las reglas legales. Pero a(n sin esta prueba podre reclamar contra Ia paternidad del hiio, si no tuvo conocimiento de la prefiez al tiempo de casarse, o si no ha manifustado por actos positivos reconocer al hijo despu6s de nacido. Para que valga la reclamaci6n, por pane del marido, sere necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en este Titulo. presunci6n de paternidad, mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ecido desoxiribonucleico (ADN), practicados por laboratorios especializados prlblicos o privados, que cUenten con peritos calilicados por el Conseio de la Judicatura. En el caso de los laboratorios privados deberan contar con el permiso de tuncionamiento de la entidad prblica rectora en salud. de AiL 249.- El reconocimiento podr6 hacerse por escritura p[blica, o ante un juez y tres testigos, o por acto testamentario, o por la declaraci6n personal en la inscripci6n del nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial ambos padres. Si la declaraci6n, en la inscripci6n del nacimiento o en el acta de matrimonio, hubiere sido hecha en cualquier tiempo anterior al 21 de noviembre de 1935, tal declaraci6n valdra como reconocimiento: pero los etectos del mismo no sufliran sino a panir del 26 de marzo de 1929. Art. 31.- Agregar frase Ar1" 249.- EI reconocimiento podra hacerse por escritura p0blica, o ante un juez y tres testigos, o por acto testamentario, o por instrumento privado reconocido judicialmente, o por la declaraci6n personal en la inscripcidn del nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres. Si la declaraci6n, en la inscripci6n del nacimiento o en el acla de matrimonio, hubiere sido hecha en cualquier tiempo anterior al 21 de noviembre de 1935, tal declaraci6n valdra como reconocimiento; pero los efectos del mismo no sunirdn sino a partir del 26 de marzo de 1929. Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podre exDresar la oersona en Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Doming i 6e ,)
  • 25. Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podre expresar la persona en qui6n, o de qui6n hubo el hijo. quien, o de quren hubo el hijo. Alt. 253.- La paternidad puede ser judicialmente declarada en los casos siguientes: 1. Si notificado el supuesto padre, a petici6n del hijo, para que declare con juramento ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente; 2. En los casos de rapto, violaci6n, detenci6n o secuestro personal arbitrario de la madre, siempre que hubiese sido posible la concepci6n mientras la raptada estuvo en poder del raptor o durante el secuestro; 3. En el caso de seducci6n realizada con ayuda de maniobras dolosas, con abuso de cualquier clase de autoridad, o promesa de matrimonio; 4, En el caso en que el presunto padre y la madre, hayan vivido en estado de concubinato notorio durante el periodo legal de !a concepci6n; y, 5. En el caso en que el supuesto padre ha provisto o pafticipado en el sostenimiento y educaci6n del hiio, siempre que, con audiencia del supuesto padre, se probare que lo hizo en calidad de padre. Las disposiciones de los ordinales 2.,3., y 4. de este articulo se aplicaran cualquiera que fuere la edad de la muier Art, 32.- Sustituir articulo. Art. 253. La paternidad o maternidad pueden ser iudicialmenle declaradas si notificado el supuesto padre o madre, a petici6n del hijo, para que declare con juramento ante el iuez, si cree ser tal, Io expresamente. Este afticulo deberia ser sustituido en su totalidad, sefralandose que la paternidad o maternidad pueden ser judicialmente declaradas mediante el examen de ADN. Al ser el hro quien se encuentra b[squeda de su verdadera identidad, correcto es que la misma Se establezca virtud de un examen cientitico y exclusivamente sobre la base de una declaraci6n, de una creencia, ademas de que la frase "lo coniiesa expresamente", conlleva prejuicio de ocultamiento, de culpabilidad, prc. que deviene del prejuicio de pecado del hijo ilegitimo no reconocido. en Io en no Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Tsachilas
  • 26. de que se trate, y aunque el hecho alegado no constituya infracci6n penal ni se haya seguido el iuicio criminal al respecto, Art, 255.- La acci6n de investigacidn de la paternidad pertenece al hUo, quien podra ser representado por su madre, siempre que el hijo sea incapaz y la madre sea capaz. Art. 33.- Sustituir articulo Art. 255.- La acci6n de investiqaci6n de la paternidad o maternidad le corresponde a la o el hijo, o sus descendientes, pudiendo eiercerla directamente o a traves de sus representantes legales. Quien tenga a su cargo la patria potestad de la o el hiio menor de edad representar6 sus derechos para exigir dicha investigaci6n, garantizando el derecho de niffas, nifios y adolescentes a conocer su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones iamiliares de conlormidad con el C6digo de la Niffez y Adolescencia y de manera supletoria este C6digo, En este articulo debe sefralarse que quien tenga la representaci6n legal de la o el hijo menor de edad represenhra sus derechos, a fin de permitir que en el tutor o curador pueda representarlo en la acci6n de investigaci6n de la paternidad o maternidad, ya que el tutor ejerce tutela o guarda pero no patria potestad, en los casos de suspensi6n o p6rdida de la patria potestad. An. 257.- Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad no prescriben sino por el transcurso de diez afios, que se contaran a partir de la mayoria de edad del hijo. Nota: Articulo declarado inconstitucional por Resoluci6n No. 025-10-5CN-CC de la Corte Constitucional publicada en el Registro Olicial Suplemento 285 de 23 de Septiembre del 2O!O Art. 34.- sustituir articulo Art. 257.- Las acciones para investigar la patemidad o la maternidad seren imprescriptibles. En forma concomitante deberian serlo tambi6n las acciones de impugnaci6n de paternidad, en virtud del derecho de toda persona a conocer su verdadera identidad y relaciones familiares. Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de I ,.Ifii{fiFllffiiil1 n (ikr***d
  • 27. An. 258.- Si propuesta la demanda para que se declare la maternidad, la demandada negare ser suyo el hijo, sere admitido el demandante a probarle, con testimonios Iehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hrio, An. 35.- Sustituir articulo Art, 25B.- Si propuesta la demanda de investigaci6n para que se declare la maternidad o paternidad, la o el demandado negare ser suyo el hijo o hija, la persona demandante solicitara al Juez o Jueza la realizaci6n del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de acido desoxiribonucleico (ADN). En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas cientificas de ADN que Ia o el Juez disponga, se presumire de hecho la filiaci6n con la o el hijo. Ar-t, t69.- Podre el iuez, en caso de inhabilidad fisica o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elecci6n de estas personas se preferrrd a los consanguineos mds pr6ximos, y, sobre todo, a los ascendientes. Art. 36.- Sustituir articulo Art. 269.- En caso de inhabilidad fisica qrave de ambos padres, o cuando sea contrario al inter6s superior de niiios, nifias y adolescentes, el Juez podra contiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas id6neas" En la elecci6n de estas personas se preterira a los consangurneos mds pr6ximos, y, sobre todo, a los ascendientes. ARTICULOS ELIMINADOS ARTiCULOS ELIMINADOS Art. 37.- Eliminar aniculos. Art. 82 - No Dodr6 Drocederse a la Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts5chilas
  • 28. celebraci6n del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario seg[n las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester, para casarse, el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso. An. 84.- Se entendera faftar el padre o la madre u otro ascendiente, no s6lo por haber fallecido, sino en todo caso de incapacidad legal. Art. 85.- Asimismo se entendera que faltan el padre o madre que, por sentencia, han sido privados de la patria potestad. An, 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, sera necesario, al que no haya cumplido dieciocho aftos, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial. Art.87.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podre procederse al matrimon,o de los menores de diecis6is anos. Pero los mayores de esta edad tendrAn derecho a que se exprese la causa del disenso, y se califique ante eljuez competente. At, 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podran ser otras que 6stas: 1. La existencia de uno o mas impedimentos de: llrilas [rflzli]ll [. Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo ,tSA IO
  • 29. legales; 2. El no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de las segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos; 3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 4. Vida licenciosa, pasi6n inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse; 5. Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el Art. 311, ordinal 40.; v, 6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeno de Ias obligaciones del matr imonro. Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido diecis6is afros sera valido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente que debe darselo. Pero sere destituida de su cargo Ia autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho marrimonio. An. 109.- El c6nyuge menor de dieciocho affos necesitara para el divorcio la autorizaci6n de su curador general o, a falta de 6ste, la de un curador especial. Art, L11. En los juicios de divorcio, el menor de dieciocho ahos debera estar representado por su curador general o por un curador especial. Art. 135.- La viuda no podra contraer un nuevo malrimonio si no han transclrrrido Dr. william Garz6n, Asambleista por Ia provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas
  • 30. por lo menos trescientos dias desde la fecha en que muri6 el marido, salvo que probare cientificamente ante la autoridad que va a intervenir en la celebraci6n del matrimonio, no encontrarse embarazada. lgual impedimento y excepci6n se establecen para la muler cuyo malrimonio se ha disuelto por nulidad o divorcio, y en estos casos, el plazo se contara desde la fecha en que se inscribi6 la sentencia en el Reqistro Civil. Estas prohibiciones no se extienden a los siguientes casos: 1. Si el nuevo matrimonio se efectia con el (ltimo c6nyuge; 2. Si no obstante encontrarse embarazada, el futuro c6nyuge expresa ante la autoridad que celebra el matrimonio. reconocer como suyo el hijo que esta por nacer; y, 3. Si el divorcio se produjo por las causales 6. y, 11. del articulo 110 de este C6digo. Art. 149.- El c6nyuge menor de dieciocho aios necesita de curador para la administraci6n de la sociedad conyugal. A,!rl Arl. 154.- El menor habil para contraer matrimonio podra hacer, en las capitulaciones matrimoniales, con aprobaci6n de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesarjo para el matrimonio, todas las estipulaciones de que seria capaz si fuese mayor. Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de I Ts6dFlffi' i. l//ruA[ iAfltfu| %,***o@ /c - E ,7
  • 31. El que se halla bajo curaduria por otra causa que la menor edad, necesitara de la autorizaci6n de su curador para las capitulaciones malrmonialps, y en lo demds estare sujeto a las mismas reglas que el No se podra pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o despu6s de contaerse el malrimonio. Toda e<ipulacion en contrario es nula. Aa, 234.- El adulterio de Ia mujer, adn cometido durante la 6poca en que pudo efectuarse la concepcion. no aulori./a, por si solo, al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa 6poca, se le admitira la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que 6l no es el padre. Art. 235.- N/lientras viva el marido, nadie podra reclamar contra la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo. Ar-t" 236.- Toda reclamaci6n del marido contra la paternidad del hro concebido por su mujer durante el matrimonio, debera hacerse dentro de los sesenta dias, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hara presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse oue- Dor oarle de la muier. ha habido Dr. William Garz6n, Asambleista por Ia provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas
  • 32. ocultaci6n del parto. Si al tiempo del nacimiento se ha aba el marido ausente, se presumire que lo supo inmediatamente despu6s de su vuelta al lugar de la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultacidn, mencionada en el inciso precedente. Art. 237.- Si el marido muere antes de vencido el t6rmino que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podran hacerlo, en los mismos t6rminos, los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida paternidad del hijo causare perjuicio actual. Cesare este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en testamento, o en otro instrumento priblico. An, z:rE.- A pettcion de cualquiera persona que tenga inter6s actual en ello, declarara el juez que el hijo nacido despu6s de expirados los trescientos dias subsiguientes a la disoluci6n del matrimonio, no tiene por padre al marido de la madre de d,cho hijo. Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad fisica de tener acceso a la mujer desde antes de Ia disoluci6n del matrimonio, se contaran los trescientos dias desde la fecha en que empez6 esta imposibilidad. Lo dicho acerca de la disoluci6n se aplica al caso de la separaci6n de los c6nvuoes oor Dr. William carz.5n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de %m
  • 33. declaraci6n de nulidad del matrimonio. An. 239.- Los herederos y demas personas actualmente interesadas tendran, para demandar que se deLlare que un hijo no tuvo por padre al marido de su madre, sesenta dias de plazo, desde aquel en que supieron la muefte del padre, en el caso del Art. 237, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del Art. 238. Si los interesados hubieren entrado en posesion efecliva de los bienes. sin contradicci6n del pretendido hro, podran oponerle la excepcidn contra la paternidad en cualquier tiempo en que 6l o sus herederos les disputaren sus derechos. Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos seiialados en este aniculo se contar6 desde el primer decreto de posesi6n concedida a sus herederos presuntivos. Art. 24O.- Los ascendientes del marido tendren derecho de impugnar su paternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesidn del marido; pero deberan hacerlo dentro de los plazos senalados en el articulo precedente. Art" 241.- Ninguna reclamaci6n contra la paternidad del hijo concebido dentro de matrimonio, ora sea hecha por el marido, o por otra persona. tendra valor alguno. si no se inrerpusiere en riempo hdbil. anle eljuez, el cual nombrara curador al hiio que lo Dr. William Garz6n, Asamble,sta por la provincia de Santo Domingo de los Tsachilas
  • 34. necesitare, para que le defienda. La madre sera citada, pero no obligada a parecer en juicio. No se admitira el testimonio de la madre que, en eljuicio sobre la paternidad del hijo, declare haberle concebido en adulterio. Art. 254.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el Art. 131 del C6digo de la Nifrez y de ta Adolescencia, el juez podra rechazar la demanda fundada en los cuatro ul mos casos del aniculo anterior, si se prueba que durante el periodo legal de la concepci6n la madre era de mala conducta notoria, o tenia relaciones de tal naturaleza que hagan presumible el trato carnal con otro individuo. Art" ?56.- A talta de madre. o si 6sta hubiere fallecido, estuviere en interdicci6n o demente, la acci6n podre intentarse, si el hijo fuere imp(ber, por el tutor, un curador especial o un curador ad - litem. Si fuere adulto menor de dieciocho anos, la accidn podra intentarla el curador general, un curador especial o un curador ad - litem, los que procederan con asentimiento del hijo: y si 6ste fuere persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no pudiere darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de seffas, no sera su consentimiento. Nota: Articulo reformado por Ley No. OO, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 tefo;:W ,rr^ " c4r@, &rnrr*,uos Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo
  • 35. Arl, 260. La accidn para investigar la paternidad o Ia maternidad se extingue por la muene de los supuestos padre o madre, respectivamente, aunque hubiere comenzado ya el juicio, salvo que ya se hubiere trabado la litis. Nota: Articulo declarado lnconstitucional y se suspende la aplicaci6n con carecter general y obligatorio por Resoluci6n del Tribunal Constitucional No. 002-06-Dl, publicada en Registro Oficial Suplemento 2/4 de 19 de Mayo del 2006 TITULO DE LA X MATERNIDAD DISPUTADA Art, 261.- La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podra ser impugnada, probandose falsedad de pano, o suplantaci6n del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: 1. La que pasa por ser madre, o su marido, para desconocer al Presunto hijo; y, 2. Los verdaderos padre o madre, para reconocer al hijo y conferirle a 6l o a sus descendientes, los derechos de familia en la suya. Ar"t, 262.- Las personas designadas en articulo orecedente no oodran imouonar el la Dr. William carz6n, Asambleista por la provincia de santo Domingo de los Tsechilas
  • 36. maternidad despu6s de transcurridos diez ahos, contados desde Ia fecha del parto. Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz alg(n hecho incompatible con la matemidad puiativa, podra subsistir o revivir la acci6n anterior. por un bienio, contado desde la revelaci6n justificada del hecho. Al1" 263.- Se concedera tambi6n esta acci6n a cualquiera otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos a la sucesi6n testamentaria o abintestato, de los supuestos padre o madre. Esta acci6n expirara a los sesenta dias, contados desde aquel en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre. Transcurridos dos afios no podre alegarse ignorancia del fallecimiento. ^fi. 264.- A ninguno de los que hayan tenido pane en el fraude de falsedad de pano o de suplantacion, aprovechara en manera alguna el descubrimiento dellraude. ni afn para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes, Por causa de muerte Dasposici6n fransitoria"- En todos los anfculos en los que se haga referencia al Ministerio P(blico, se entendera como Las disposiciones transitorias son aquellas en las que el Legislador consigna aspectos de ejecucidn en el iempo, su esencia es Dr. William Garz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los T
  • 37. Fiscalia. temporal, son de duraci6n limitada y dejan de regir desde el momento en que Ia hip6tesis planteada se cumple. Lo que pretende la comisi6n en Ia disposici6n transitoria del proyecto es reformar de modo permanente, aniculos del Cddigo Civil en los que consle la inslilucion del Ministerio Prlblico, sustituida constitucionalmente, por la Fiscalia General del Estado, por lo tanto esta norma que por su esencia y contenido no es transitoria, debe constar como aniculo 38 del proyecto, en el que ademas, se determinen de forma taxativa los an,culos del C6digo en los que procede dicha reforma, lo cual, con la ayuda de la tecnologia resulta absolutamente simple. La reforma general no procede desde el punto de vista de ld recnica legislativa y complica la aplicaci6n de las normas. Los articulos a reformarse identificados y que deben ser rariticados por la comision son: Libro Primero.- Arts.67, 74,90,98 (que ya se reforma en el proyecto), 108, 122 (que ya se incluye en el proyecto), L46, 3o4, 3793aO, 405,424, 447,447, 459, 462, 464, 4/3,497,533,543, 560 y 561. Libro ll.- 841, 842, 853 Libro lll.- 1094 y 1312. Libro lV 1699 y 1700 Or. Wittiam Carz6n, Asambleista por la provincia de Santo Domingo de los Ts6chilas