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"POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULAN LAS SANCIONES
PARA CONDENADOS POR CORRUPCiÓN Y DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACiÓN PÚBLICA, Así COMO LA CESiÓN
UNILATERAL ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO POR ACTOS
DE CORRUPCiÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTíCULO 1°, Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas para la
sanción efectiva de los delitos cometidos contra la Administración pública, la
administración de justicia y que afecten el patrimonio del Estado, a través de la
eliminación de beneficios penales y de la modificación del régimen de
inhabilidades para contratar con el Estado cuando se demuestra la comisión de
actos de corrupción. Lo anterior, con el fin de garantizar el principio
constitucional de igualdad y transparencia
ARTíCULO 2°, Inhabilidad para contratar, Modifíquese el literal j) del numeral
1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables
judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública, o de
cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus
normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas
contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción
suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que
hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de
soborno transnacional.
Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté
pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.
Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan
parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales,
miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus
subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan
cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las
sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades
anónimas abiertas.
También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas
sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en
los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de
hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes,
sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras,
hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por
cualquier delito contra la administración pública o el patrimonio del Estado.
1
2014 . 

la inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las
sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades
presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las
personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente
por la comisión de delitos mencionados en este literal.
ARTíCULO 3°, Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 8° de la ley 80 de 1993,
que trata sobre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el
Estado, el cual quedará as!:
(... )
Parágrafo 3°, las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este
artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se
comprometan recursos públicos.
• ."- #'.
ARTíCULO 4°. Modifíquese el articulo 38G de la ley 599 de 2000, el cual
quedará así:
Artículo 38G, la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en
el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la
mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los
numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en
que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos
eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del
presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario;
desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado;
tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos;
tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de
activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines
terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia
organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de
delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de
recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte
de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas
armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes,
salvo los contemplados en el articulo 375 y el inciso 2° del artículo 376;
peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio;
cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos;
contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la
competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito;
prevaricato por acción; falso testimonio; soborno;. soborno en la actuación
penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de
elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del
Estado.
Parágrafo. los particulares que hubieran participado en los delitos de
peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio,
cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato,
contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la
competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito,
2
2014 

prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación
penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material
probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo.
ARTíCULO 5°. Detención y reclusión efectiva. Adiciónese un parágrafo al
articulo 29 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 29. Reclusión en casos especiales. Cuando el hecho punible haya
sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y
del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por
funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas,
la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en
instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los
exservidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en
lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena,
en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad,
personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial
cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto
ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de
la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que
se refiere el inciso cuarto del artIculo 28 de la Constitución Polftica.
Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán
contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de
dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de
lucro.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 2°, en ningún caso aplicará a los
servidores o ex servidores públicos condenados por cometer delitos de,
peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio,
cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos,
contrato sin cumplimientos de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la
competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento illcito,
prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación
penal, amenazas a testigo, ocultamiento, alteración o destrucción de
elemento material probatorio, o delitos que atenten el patrimonfo del Estado,
quienes deberán ser recluidos en pabellones especiales para servidores
públicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o carcelario.
ARTíCULO 6°. Inhabilidad sobreviniente. Modifíquese el artículo 9° de la Ley
80 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 9°. De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si
llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este
cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si
ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
3
2014 

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro
de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en
el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en ,uno de los miembros de un
consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa
autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber
cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.
Parágrafo 1°. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el
literal j) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, o cuando
administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al
contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este
artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la
cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil.
Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de
determinar el cesionario del contrato.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento de la
cesión del contrato de que trata este artículo, en término no mayor a seis (6)
meses.
ARTíCULO 7°. Adiciónese el articulo 17B a la Ley 80 de 1993, el cual será del
siguiente tenor:
Artículo 178. Efectos de la sentencia judicial por actos de corrupción.
Una vez en firme y ejecutoriada la sentencia judicial que determina la
comisión de delitos contra la Administración pública o de cualquiera de los
delitos contemplados en el literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, se
hará exigible por parte de la Administración la cláusula penal pecuniaria.
ARTíCULO 8°. Adiciónese un nuevo artículo 9A a la Ley 80 de 1993, el cual
será del siguiente tenor:
Artículo 9A. Efectos de la declaratoria de cesión unilateral del contrato.
En firme el acto administrativo que ordena la cesión unilateral del contrato por
actos de corrupción. La entidad que la haya declarado deberá compulsar
copias a las autoridades fiscales, disciplinarias y penales para las
investigaciones de su competencia.
ARTíCULO 9°. Los condenados por corrupción de acuerdo con lo estipulado en
la presente Ley no podrán ejercer la cátedra en colegios ni en instituciones de
educación superior oficiales.
ARTíCULO 10. Vigencia. La presente ley rige hacia futuro a partir de su
promulgación, respetando el principio de irretroactividad de la ley penal y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
4
ERAL
/
RTO MANTILLA SERRANO
2014 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA 

EL SECRETARIO GENERAL DEL >HONORABLE SENADO DE LA 

REPUBLlC
GREGaRIO ELJACH
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE
R PRESENTANTES
ux 

LA HONORABLE CÁMARA DE 

5
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
"POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULAN LAS SANCIONES
PARA CONDENADOS POR CORRUPCiÓN YDELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACiÓN PÚBLICA, Asl COMO LA CESiÓN
UNILATERAL ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO POR ACTOS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLíQUESE y CÜMPLASE3 Oole 201
Dada en Bogotá, D.C. a los
EL VICEMINISTRO DE RELACIONES POLlTICAS DEL MINISTERIO O INTERIOR,
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k/l~--~&)
LUIS ALBERTO RODRIGUEZ OSPINO

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2014

  • 1. "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULAN LAS SANCIONES PARA CONDENADOS POR CORRUPCiÓN Y DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACiÓN PÚBLICA, Así COMO LA CESiÓN UNILATERAL ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO POR ACTOS DE CORRUPCiÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTíCULO 1°, Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas para la sanción efectiva de los delitos cometidos contra la Administración pública, la administración de justicia y que afecten el patrimonio del Estado, a través de la eliminación de beneficios penales y de la modificación del régimen de inhabilidades para contratar con el Estado cuando se demuestra la comisión de actos de corrupción. Lo anterior, con el fin de garantizar el principio constitucional de igualdad y transparencia ARTíCULO 2°, Inhabilidad para contratar, Modifíquese el literal j) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la administración pública o el patrimonio del Estado. 1
  • 2. 2014 . la inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal. ARTíCULO 3°, Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 8° de la ley 80 de 1993, que trata sobre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, el cual quedará as!: (... ) Parágrafo 3°, las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos. • ."- #'. ARTíCULO 4°. Modifíquese el articulo 38G de la ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 38G, la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el articulo 375 y el inciso 2° del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno;. soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado. Parágrafo. los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, 2
  • 3. 2014 prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo. ARTíCULO 5°. Detención y reclusión efectiva. Adiciónese un parágrafo al articulo 29 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 29. Reclusión en casos especiales. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artIculo 28 de la Constitución Polftica. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 2°, en ningún caso aplicará a los servidores o ex servidores públicos condenados por cometer delitos de, peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimientos de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento illcito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenazas a testigo, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, o delitos que atenten el patrimonfo del Estado, quienes deberán ser recluidos en pabellones especiales para servidores públicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o carcelario. ARTíCULO 6°. Inhabilidad sobreviniente. Modifíquese el artículo 9° de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: Artículo 9°. De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. 3
  • 4. 2014 Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en ,uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. Parágrafo 1°. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil. Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento de la cesión del contrato de que trata este artículo, en término no mayor a seis (6) meses. ARTíCULO 7°. Adiciónese el articulo 17B a la Ley 80 de 1993, el cual será del siguiente tenor: Artículo 178. Efectos de la sentencia judicial por actos de corrupción. Una vez en firme y ejecutoriada la sentencia judicial que determina la comisión de delitos contra la Administración pública o de cualquiera de los delitos contemplados en el literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, se hará exigible por parte de la Administración la cláusula penal pecuniaria. ARTíCULO 8°. Adiciónese un nuevo artículo 9A a la Ley 80 de 1993, el cual será del siguiente tenor: Artículo 9A. Efectos de la declaratoria de cesión unilateral del contrato. En firme el acto administrativo que ordena la cesión unilateral del contrato por actos de corrupción. La entidad que la haya declarado deberá compulsar copias a las autoridades fiscales, disciplinarias y penales para las investigaciones de su competencia. ARTíCULO 9°. Los condenados por corrupción de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley no podrán ejercer la cátedra en colegios ni en instituciones de educación superior oficiales. ARTíCULO 10. Vigencia. La presente ley rige hacia futuro a partir de su promulgación, respetando el principio de irretroactividad de la ley penal y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 4
  • 5. ERAL / RTO MANTILLA SERRANO 2014 EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO GENERAL DEL >HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlC GREGaRIO ELJACH EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE R PRESENTANTES ux LA HONORABLE CÁMARA DE 5
  • 6. LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULAN LAS SANCIONES PARA CONDENADOS POR CORRUPCiÓN YDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACiÓN PÚBLICA, Asl COMO LA CESiÓN UNILATERAL ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO POR ACTOS DE CORRUPCiÓN YSE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE y CÜMPLASE3 Oole 201 Dada en Bogotá, D.C. a los EL VICEMINISTRO DE RELACIONES POLlTICAS DEL MINISTERIO O INTERIOR, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO O EL MItIISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA MINIST EL I IOR, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, k/l~--~&) LUIS ALBERTO RODRIGUEZ OSPINO