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Actualidad Empresarial
VIIIÁrea Empresarial
VIII-1N° 225 Segunda Quincena - Febrero 2011
InformeEspecial
VIII
C o n t e n i d o
Informe especial La Prescripción y la Caducidad VIII-1
GLOSARIO empresarial VIII-4
1.	Introducción
Una de las situaciones que más pre-
ocupación genera en las empresas es la
necesidad de cobrar las deudas que man-
tienen terceros frente a la empresa. Para
tal efecto, nuestra legislación contempla
una serie de mecanismos destinados a
lograr dicha cobranza, como pueden ser
los procedimientos de conciliación o los
procesos judiciales.
Sin embargo, puede ocurrir que ante
el ejercicio de una acción de cobranza
por parte de la empresa, se oponga una
defensa relacionada con la prescripción
o la caducidad de la obligación que se
pretende cobrar, ante lo cual la empresa
se ve imposibilitada de ejercer su derecho
de crédito.
Pero ¿cómo es que una figura como la
prescripción o como la caducidad pue-
de impedir que una empresa cobre sus
derechos de crédito y por qué nuestra
legislación contempla figuras de esta
naturaleza?
En el presente informe desarrollaremos
la regulación en torno a las figuras
de la prescripción y de la caducidad,
sus características, diferencias y su
aplicación.
2.	Marco legal
La prescripción y la caducidad son figuras
reguladas principalmente por el Código
Civil. Sin embargo, su aplicación para
determinadas áreas está determinada
por normas específicas, como son la Ley
de Títulos Valores, el Código Procesal
Civil, la Ley General de Sociedades,
entre otras.
La Prescripción y la Caducidad
Ficha Técnica
Autor	:	Dr. Cristhian Northcote Sandoval
Título	:	La Prescripción y la Caducidad
Fuente	:	 Actualidad Empresarial, Nº 225 - Segunda
Quincena de Febrero 2011
3.	Nociones preliminares
La prescripción y la caducidad son figuras
que afectan el derecho a ejercer el cobro
de una obligación, con algunas diferencias
como veremos más adelante. Pero para
comprender cómo funcionan ambas fi-
guras, primero debemos tener claros los
conceptos de obligación y acción.
3.1.	Obligación
Una obligación es el vínculo existente
entre dos partes, de las cuales una ocupa
la posición acreedora y la otra la posición
deudora. La obligación contiene una o va-
rias prestaciones que deben ser ejecutadas
por el deudor a favor del acreedor y que
pueden consistir en dar un bien, hacer o
no hacer una actividad.
Las obligaciones nacen en virtud de un
acto jurídico, como puede ser un contrato
o una promesa unilateral. Las obliga-
ciones que nacen de tales actos son de
carácter convencional, pues se originan
en manifestaciones de voluntad, ya sean
consensuadas o unilaterales.
Pero, existen también obligaciones que
nacen por efecto de la ley, como ocurre
en los supuestos de responsabilidad ex-
tracontractual.
La forma natural en la que deben cumplir-
se las obligaciones es realizando el pago,
entendiendo por pago a la ejecución de
la prestación en la forma pactada en el
contrato.
Pero, también existen otros mecanismos
que producen los efectos del pago, es
decir, mecanismos que extinguen la obli-
gación a pesar de que no se haya realiza-
do la prestación según se había pactado.
Veamos cuáles son los mecanismos de
extinción de obligaciones que regula el
Código Civil.
•	 El pago
	 Como hemos dicho, el pago extingue
la obligación cuando se ha ejecutado
la prestación conforme se ha pactado
en el contrato, es decir, que el pago
se produce sólo si la prestación se
ha realizado en su integridad, en
la oportunidad prevista y según las
características pactadas. El cumpli-
miento parcial, tardío o defectuoso
se consideran como casos de incum-
plimiento y por lo tanto, no surten los
efectos del pago.
	 Si el contrato fuera uno de compra-
venta en el que el vendedor se ha
obligado a transferir la propiedad de
una camisa de color rojo y llegado el
día pactado entrega una camisa color
azul, entonces se considerará que la
obligación no ha sido pagada.
	 Si cada una de las partes del contrato
cumplió con su obligación en la forma
pactada en el contrato, entonces la re-
lación entre ellos se considera pagada
y se extingue.
•	 Dación en pago
	 Muchas veces no es posible efectuar
el pago de la obligación en la forma
pactada en el contrato. Esto puede
deberse a muchos motivos, como
cuando se asume la obligación de
pagar una suma de dinero y no se
cuenta con el efectivo para hacerlo;
o cuando la obligación consiste en
entregar un bien determinado y dicho
bien se ha extinguido.
	 En tales casos, puede acordarse con el
acreedor la posibilidad de entregarle
una prestación distinta a la que se
pactó originalmente en el contrato.
Por ejemplo, si no se cuenta con el
dinero para pagar la suma pactada,
puede transferirse un bien por el
valor adeudado. O si el bien que de-
bía entregarse se ha extinguido y no
es posible reemplazarlo por uno de
iguales características, puede pagarse
su valor en dinero o entregar otro bien
que satisfaga al acreedor.
	 Entonces, la dación en pago impli-
ca la ejecución de una prestación
distinta a la que se había pactado
inicialmente, y que surte los efectos
Instituto Pacífico
VIII
VIII-2 N° 225 Segunda Quincena - Febrero 2011
Informe Especial
del pago, por lo que la obligación
queda extinguida.
•	 Compensación
	 La compensación es un mecanismo
muy utilizado en las operaciones co-
merciales, sobre todo entre empresas
que suelen realizar operaciones entre
sí con frecuencia.
	 De acuerdo al artículo 1288º del Có-
digo Civil, “por la compensación se
extinguen las obligaciones recíprocas,
líquidas, exigibles y de prestaciones
fungibles y homogéneas, hasta don-
de respectivamente alcancen, desde
que hayan sido opuestas la una a la
otra”.
	 Esto significa que si dos personas
tienen obligaciones entre sí, cuyo
contenido sean prestaciones fungi-
bles y homogéneas, podrán dar por
extinguidas dichas obligaciones hasta
donde se cubran una con otra, sin
necesidad de que cada una de las
partes ejecute la prestación.
	 Por ejemplo, si la empresa Transpor-
tes Pegaso S.A. le debe a la empresa
Orion Publicidad S.A.C. una suma de
dinero ascendente a S/.1000.00 y, a
su vez, Orion Publicada S.A.C. le debe
a Transportes Pegaso S.A. la suma de
S/.1000.00, podrán compensar dichas
obligaciones dándose por extinguidas
sin que ninguna empresa desembolse
dinero a favor de la otra.
	 También es posible efectuar la com-
pensación cuando las obligaciones
no son equivalentes, en cuyo caso,
el saldo deberá ser pagado según lo
acordado por las partes.
	 La compensación también puede
efectuarse con obligaciones que no
son dinerarias, pero en tal caso, como
lo dispone el Código Civil, deberá
tratarse de prestaciones que sean
fungibles, es decir, susceptibles de ser
cambiadas una por otra; y homogé-
neas, es decir, de la misma naturaleza.
•	 Condonación
	 La condonación es lo que se conoce
comúnmente como el “perdón de
deudas”. La condonación origina
la extinción de la obligación por el
acuerdo de voluntades del acreedor y
del deudor sin que el deudor la haya
cumplido. Es decir, en la condonación
el acreedor acepta que el deudor no
cumpla con la prestación a la que se
ha obligado, renunciando a su dere-
cho a exigir el cumplimiento.
	 El Código Civil prevé en su artículo
1295º que la condonación puede
acreditarse por cualquier medio, por
lo que no es necesaria ninguna forma-
lidad para la validez de la condona-
ción. Sin embargo, es recomendable
que siempre exista un documento
escrito donde conste la intención del
acreedor de condonar la deuda.
•	 Consolidación
	 Tal vez la consolidación sea el meca-
nismo de extinción de obligaciones
menos común. En la consolidación la
obligación se extingue porque se pro-
duce una situación que genera que en
la posición de acreedor y de deudor
se encuentre una misma persona. Esta
coincidencia en el sujeto que tiene la
calidad de acreedor y el que tiene la
calidad de deudor genera que la obli-
gación fenezca, pues no sería posible
que una misma persona se adeude a
sí misma una obligación.
	 Por ejemplo, supongamos que una so-
ciedad A le prestó una suma de dinero
aotrasociedadB.Estandopendientede
pago la obligación, ambas sociedades
se fusionan absorbiendo A a B. En tal
caso, A asumiríadentrodelpatrimonio
absorbido el derecho de crédito a co-
brarse a sí misma la suma de dinero
prestada a B, con lo cual, la posición
de acreedor y deudor recaería en
A, extinguiéndose la obligación por
consolidación.
•	 Transacción
	 En la transacción, ambas partes ponen
fin a una controversia originada por
el incumplimiento de una obligación,
acordando realizar prestaciones recí-
procas que satisfagan los intereses de
cada una.
	 De esta manera, la transacción pone
fin a la obligación que dio origen a la
controversia, pero a su vez, da origen
a otras obligaciones consistentes en
las prestaciones establecidas en la
transacción.
	 Cabe señalar que es requisito para la
validez de la transacción que se cele-
bre por escrito y que conste la renun-
cia de ambas partes a iniciar cualquier
acción para reclamar el cumplimiento
de la obligación u obligaciones que
motivaron la transacción.
•	 Mutuo disenso
	 El mutuo disenso extingue la obliga-
ción en virtud del acuerdo mutuo que
celebran las partes, en el que deciden
dar por terminada la relación obliga-
cional existente entre ellas.
	 A diferencia de la condonación, en el
mutuo disenso existen obligaciones
recíprocas, por lo que se requiere
de la voluntad de ambas partes de
poner fin a la operación, renunciando
cada una de ellas a exigir a la otra el
cumplimiento de la prestación.
	 Por ejemplo, en un contrato de arren-
damientolaspartes,antesdecumplido
el plazo de vencimiento del contrato,
pueden dar por terminado el arrenda-
miento sin dar lugar a incumplimiento
alguno,pueselarrendadorestaráconfor-
meconquenoselepaguenlosmesesde
rentaquefaltanparaterminarelcontrato
y el arrendatario estará de acuerdo en
que no le cedan el uso del bien por
el período restante del contrato.
3.2.	La acción
El otro concepto que debemos tener claro
para comprender el funcionamiento de
las figuras de la prescripción y la caduci-
dad, es el de acción.
Una de las acepciones que se manejan
sobre el concepto de acción es la que
corresponde a la alícuota en que se divide
el capital social de una sociedad anónima,
pero no es ésta acepción la que nos in-
teresa para efectos del presente informe.
La acción también puede ser entendida
desde el punto de vista jurídico, como el
derecho que posee una persona a exigir
legalmente el cumplimiento de una
obligación, utilizando para tal efectos los
mecanismos previstos por la legislación,
ya sean judiciales o extrajudiciales.
Una persona ejerce entonces su derecho
de acción cuando presenta una demanda
ante el Poder Judicial o una demanda
arbitral para exigir el pago de una obliga-
ción de la que es acreedor. Pero lo ejerce
también cuando remite una carta notarial
u otro tipo de requerimientos exigiendo
el cumplimiento de la obligación.
La obligación y la acción son entonces
conceptos distintos, aunque suelen estar
ligados en la medida que una permite que
la otra pueda ser exigida.
4.	La Prescripción
La prescripción es la figura jurídica en
virtud de la cual se extingue la acción
que acompaña a una obligación, debido
al transcurso del tiempo y a la inactividad
del acreedor. De esta manera, al produ-
cirse la prescripción el acreedor pierde su
acción para exigir el cumplimiento de la
obligación, pero la obligación subsiste.
Cabe señalar que estamos haciendo refe-
rencia específicamente a la prescripción
extintiva y no a la prescripción adquisitiva
que es aquella en virtud de la cual un po-
seedor obtiene el derecho de propiedad
sobre un bien por la posesión continua
durante un determinado tiempo.
El Código Civil define en su artículo 1989º
a la prescripción de la forma más clara
posible:
“Artículo 1989º.- Prescripción extintiva
La prescripción extingue la acción pero no
el derecho mismo”.
Hemos dicho que la prescripción se pro-
duce por el transcurso del tiempo y por la
inactividad del acreedor. Esto es porque la
prescripción se produce cuando se cumple
el plazo establecido por ley para tal efecto,
pero siempre que durante dicho plazo el
acreedor no hubiera ejercido los mecanis-
mos destinados al cobro de la obligación.
Actualidad Empresarial
VIIIÁrea Empresarial
VIII-3N° 225 Segunda Quincena - Febrero 2011
Y es que la prescripción existe como un
mecanismo de seguridad jurídica y como
una sanción al acreedor por su inacción en
exigir el cumplimiento de sus derechos.
Por una parte, la prescripción le brinda
seguridad jurídica al deudor y a terceros,
al determinar que el deudor no podrá ser
forzado a cumplir la obligación prescrita.
Y por otro lado, se sanciona al acreedor
por haber permitido que transcurra el
plazo de prescripción sin haber ejecutado
los mecanismos destinados al cobro de
su derecho.
Ahora bien, si el efecto de la prescripción
es extinguir la acción pero no el derecho,
¿Cuáles serían las consecuencias prácticas
de este efecto, pues da la impresión que
eliminando la acción prácticamente se
está eliminando también el derecho al
desaparecer la posibilidad de ejercerlo?
Ciertamente es una cuestión que se plan-
tea con frecuencia cuando se analiza a la
prescripción, pues si el acreedor pierde la
acción, la interrogante que se presenta es
¿para qué le serviría mantener un derecho
que no puede exigir? Pues la respuesta es
sencilla, es que el deudor podría cumplir
su obligación en forma voluntaria, sin
necesidad que el acreedor se lo exija.
Si la prescripción tuviera como efecto
extinguir no sólo la acción sino también el
derecho, que es el efecto de la caducidad
según veremos posteriormente, el pago
que efectúe el deudor voluntariamente
y recibido por el acreedor, constituiría un
pago indebido, al punto que el deudor
podría solicitar la devolución del mismo.
Pero al extinguirse sólo la acción, el
acreedor aún puede recibir el pago y se
considerará como un pago válido.
Veamos ahora algunas reglas aplicables
para el funcionamiento de la prescripción:
4.1.	Irrenunciabilidad de la prescrip-
ción
El Código Civil prevé que el derecho a la
prescripción es irrenunciable, es decir, que
el deudor no puede renunciar a su derecho
a que la obligación prescriba. Si se hubiera
pactado lo contrario, ya sea en el acto que
dio origen a la obligación o en un acto
posterior, se considerará nulo dicho pacto.
Pero, sí es posible que el deudor renuncie
a la prescripción que ya ha operado, pu-
diendo hacerlo en forma tácita o expresa.
Será expresa cuando haya manifestado su
voluntad de no hacer valer la prescripción.
Se entenderá que ha habido una renuncia
tácita cuando realice un acto del cual se
pueda concluir indubitablemente que no
desea ejercer su derecho a la prescripción,
como podría ser el caso en el cual no
formule la excepción de prescripción en
el proceso judicial correspondiente.
4.2. Invocación de la prescripción
La prescripción es un mecanismo que
debe ser ejercido por el deudor en for-
ma de defensa, es decir, una vez que el
deudor ha sido requerido para el cumpli-
miento de la obligación, deberá formular
su derecho a hacer uso de la prescripción.
Por ello, al interior de un proceso judicial,
el deudor o demandado debe hacer valer
la prescripción, no pudiendo ser ésta
aplicada de oficio por parte del juez si el
deudor no la ha invocado.
4.3. Cómputo, interrupción y suspen-
sión del plazo de prescripción
La prescripción es una figura que surte
efectos por el transcurso del tiempo. Así,
transcurrido el plazo señalado por ley,
se considerará extinguida la acción del
acreedor.
El plazo de prescripción se computa en
días calendario y comienza a contarse
desde el día en que puede ejercitarse la
acción para exigir el cumplimiento de la
obligación y se cumple una vez vencido
el último día del plazo fijado.
El Código Civil dispone las situaciones en
las cuales el cómputo del plazo prescrip-
torio debe suspenderse o interrumpirse.
La suspensión implica que el cómputo
debe paralizarse y se reanudará una
vez que haya desaparecido la causal
de suspensión, volviendo a computarse
considerando los días ya transcurridos con
anterioridad a la suspensión. En cambio,
la interrupción implica que al producirse
la causal de interrupción el plazo de
prescripción debe dejar de computarse y
al desaparecer la causal de interrupción el
plazo debe computarse nuevamente, sin
considerar los días transcurridos antes de
la interrupción.
El cómputo de la prescripción se suspende
en los siguientes casos:
•	 Cuando los incapaces no están bajo la
guarda de sus representantes legales.
•	 Entre los cónyuges, durante la vigen-
cia de la sociedad de gananciales.
•	 Entre las personas comprendidas en
el artículo 326º1
.
•	 Entre los menores y sus padres o
tutores durante la patria potestad o
la tutela.
•	 Entre los incapaces y sus curadores,
durante el ejercicio de la curatela.
•	 Durante el tiempo que transcurra entre
1	 Artículo 326º.- Efectos de uniones de hecho
	 La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un
varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar
finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio,
origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad
de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión
haya durado por lo menos dos años continuos.
	 La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede
probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal,
siempre que exista un principio de prueba escrita.
	 La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo
o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a
elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de
indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos
que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de
gananciales.
	 Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones
señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso,
la acción de enriquecimiento indebido.
lapeticiónyelnombramientodelcura-
dordebienes,enloscasosqueprocede.
•	 Entre las personas jurídicas y sus admi-
nistradores, mientras éstos continúen
en el ejercicio del cargo.
•	 Mientras sea imposible reclamar el
derecho ante un tribunal peruano.
	 La interrupción del cómputo del plazo
se produce en los siguientes casos:
•	 Reconocimiento de la obligación.
•	 Intimación para constituir en mora al
deudor.
•	 Citación con la demanda o por otro
acto con el que se notifique al deudor,
aun cuando se haya acudido a un juez
o autoridad incompetente.
•	 Oponer judicialmente la compensa-
ción.
Debe tenerse en cuenta que la interrup-
ción del plazo prescriptorio queda sin
efecto si se verifica alguna de las siguien-
tes circunstancias:
•	 Se prueba que el deudor no fue citado
con la demanda o no fue notificado
con cualquiera de los otros actos a que
se refiere el artículo 1996, inciso 3.
•	 El actor se desiste de la demanda o
de los actos con los que ha notificado
al deudor; o cuando el demandado
se desiste de la reconvención o de la
excepción con la que ha opuesto la
compensación.
•	 El proceso fenece por abandono.
Asimismo, si las causales de interrupción
están referidas a la notificación de la
demanda o a la compensación judicial,
el cómputo del plazo se reinicia una vez
que quede ejecutoriada la resolución que
pone fin a tales procesos.
4.4. Plazos de prescripción generales
Los plazos de prescripción sólo pueden
ser establecidos por Ley, de forma tal
que no pueden ser establecidos ni modi-
ficados por acuerdo entre las partes y no
pueden ser aplicados tampoco en forma
supletoria ante la inexistencia de una ley
que fije el plazo correspondiente.
El Código Civil regula en su artículo 2001º
los plazos de prescripción para acciones
civiles. Estos plazos deben ser aplicados
para los casos expresamente señalados
en la norma y no pueden ser extendidos
a otras situaciones distintas.
“Artículo 2001º.- Plazos prescriptorios de
acciones civiles
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.-	A los diez años, la acción personal, la
acción real, la que nace de una ejecutoria
y la de nulidad del acto jurídico.
2.-	A los siete años, la acción de daños y
perjuicios derivados para las partes de
la violación de un acto simulado.
3.-	 A los tres años, la acción para el pago de
remuneraciones por servicios prestados
Instituto Pacífico
VIII
VIII-4 N° 225 Segunda Quincena - Febrero 2011
Informe Especial
como consecuencia de vínculo no labo-
ral.
4.-	 A los dos años, la acción de anulabilidad,
la acción revocatoria, la que proviene de
pensión alimenticia, la acción indemni-
zatoria por responsabilidad extracon-
tractual y la que corresponda contra los
representantes de incapaces derivadas
del ejercicio del cargo”.
4.5. Otros plazos de prescripción im-
portantes
Además de los plazos de prescripción
de las acciones civiles establecidos en
el Código Civil, tenemos una serie de
normas legales que regulan los plazos de
prescripción aplicables a determinadas
situaciones.
A continuación hacemos una breve lista
de los plazos de prescripción más impor-
tantes o de mayor aplicación:
•	 Prescripción de las acciones derivadas
de títulos valores
El artículo 96º de la Ley de Títulos Valores
establece los plazos de prescripción para
las acciones derivadas de un título valor:
“Artículo 96º.- Plazos de prescripción de las
acciones cambiarias
96.1 Las acciones cambiarias derivadas de
los títulos valores, prescriben:
a)	 A los tres años, a partir de la fecha de
su respectivo vencimiento, la acción
directa contra el obligado principal y/o
sus garantes;
b)	 Al año, a partir de la fecha de su venci-
miento, la acción de regreso contra los
obligadossolidariosy/ogarantesdeéstos;
c)	 A los seis meses, a partir de la fecha de
pago en vía de regreso, la acción de
ulterior regreso contra los obligados y/o
garantes de éstos, anteriores a quien lo
ejercita. Dentro de este mismo plazo
debe ejercitarse la acción de repetición
que corresponda al garante del obligado
principal contra éste.
96.2 En el caso de los Cheques, los plazos
de prescripción señalados en los incisos a) y
b) se computan a partir del último día del
plazo de presentación a cobro señalado en
esta Ley; y, en el caso de los demás títulos va-
lores con vencimiento a la vista, el cómputo
se hará a partir del día de su presentación a
cobro o, de no haberse dejado constancia de
ello, a partir del día de su respectivo protesto
o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar
sujeto a ello a partir del último día para su
presentación al pago conforme a ley o del
señalado para ello en el mismo título.
96.3 Sin perjuicio de lo señalado en el se-
gundo párrafo del Artículo 95º, los plazos
de prescripción establecidos en el presente
artículo son perentorios y no admiten inte-
rrupción, ni suspensión. El reconocimiento
judicial del título valor vencido no interrumpe
los plazos de prescripción señalados en el
presente artículo para el ejercicio de las
acciones cambiarias derivadas de él”.
•	 Prescripción para la determinación de
infracciones administrativas:
La facultad de las entidades de la Admi-
nistración Pública, salvo lo previsto en
otras leyes especiales, está sujeta al plazo
de prescripción previsto en el artículo
233º.1 de la Ley Nº 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General:
“Artículo 233º.- Prescripción
233º.1 La facultad de la autoridad para
determinar la existencia de infracciones
administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio
del cómputo de los plazos de prescripción
respecto de las demás obligaciones que se
deriven de los efectos de la comisión de
la infracción. En caso ello no hubiera sido
determinado, dicha facultad de la autoridad
prescribirá a los cuatro (4) años.
(…)”.
•	 Prescripción de las obligaciones tribu-
tarias.
Tratándose de obligaciones tributarias, el
artículo 43º del Código Tributario fija los
siguientes plazos de prescripción:
“Artículo 43º.- Plazos de Prescripción
La acción de la Administración Tributaria
para determinar la obligación tributaria, así
como la acción para exigir su pago y aplicar
sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y
a los seis (6) años para quienes no hayan
presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10)
años cuando el Agente de retención o per-
cepción no ha pagado el tributo retenido o
percibido.
La acción para solicitar o efectuar la compen-
sación, así como para solicitar la devolución
prescribe a los cuatro (4) años”.
5.	La Caducidad
Como ya lo habíamos mencionado, la
caducidad, a diferencia de la prescripción,
sí extingue el derecho y no solamente a
la acción. Por lo tanto, el acreedor, por
efecto de la caducidad, pierde su derecho
y no puede recibir la prestación debida
aun cuando el deudor desee ejecutarla
voluntariamente, pues se consideraría
como un pago indebido.
Veamos las reglas establecidas para la
aplicación de la caducidad:
5.1.	Plazos de caducidad, suspensión
e interrupción
Los plazos de caducidad deben ser esta-
blecidos por ley, no se pueden establecer
ni modificar por pacto entre las partes
ni tampoco pueden aplicarse en forma
supletoria.
A diferencia de la prescripción, el cómputo
del plazo de caducidad no se ve afectado
por causales de suspensión o interrupción,
salvo por la causal de suspensión prevista
en el inciso 8 del artículo 1994º, referida
a la imposibilidad de reclamar el derecho
ante un tribunal peruano.
El cómputo del plazo de caducidad se
efectúa en días calendario y se vence el
último día señalado, aun cuando tal día
sea considerado inhábil.
5.2.	Declaración de la caducidad
La caducidad se diferencia también de la
prescripción en la medida que la caduci-
dad sí puede ser aplicada de oficio por el
juez, sin que sea necesario que la parte
interesada la invoque.
6. Conclusiones
Como hemos podido apreciar, las figuras
de la prescripción y de la caducidad son
sumamente importantes para nuestro
ordenamiento jurídico y, en particular,
para las operaciones de una empresa,
pues la correcta aplicación de estas figuras
puede determinar la obtención de un
ingreso importante para la empresa o de
su pérdida.
Por tal motivo, es importante tener un
conocimiento claro de la forma en que
operan ambas figuras y poder discriminar
en qué casos estamos ante una u otra.

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  • 1. Actualidad Empresarial VIIIÁrea Empresarial VIII-1N° 225 Segunda Quincena - Febrero 2011 InformeEspecial VIII C o n t e n i d o Informe especial La Prescripción y la Caducidad VIII-1 GLOSARIO empresarial VIII-4 1. Introducción Una de las situaciones que más pre- ocupación genera en las empresas es la necesidad de cobrar las deudas que man- tienen terceros frente a la empresa. Para tal efecto, nuestra legislación contempla una serie de mecanismos destinados a lograr dicha cobranza, como pueden ser los procedimientos de conciliación o los procesos judiciales. Sin embargo, puede ocurrir que ante el ejercicio de una acción de cobranza por parte de la empresa, se oponga una defensa relacionada con la prescripción o la caducidad de la obligación que se pretende cobrar, ante lo cual la empresa se ve imposibilitada de ejercer su derecho de crédito. Pero ¿cómo es que una figura como la prescripción o como la caducidad pue- de impedir que una empresa cobre sus derechos de crédito y por qué nuestra legislación contempla figuras de esta naturaleza? En el presente informe desarrollaremos la regulación en torno a las figuras de la prescripción y de la caducidad, sus características, diferencias y su aplicación. 2. Marco legal La prescripción y la caducidad son figuras reguladas principalmente por el Código Civil. Sin embargo, su aplicación para determinadas áreas está determinada por normas específicas, como son la Ley de Títulos Valores, el Código Procesal Civil, la Ley General de Sociedades, entre otras. La Prescripción y la Caducidad Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : La Prescripción y la Caducidad Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 225 - Segunda Quincena de Febrero 2011 3. Nociones preliminares La prescripción y la caducidad son figuras que afectan el derecho a ejercer el cobro de una obligación, con algunas diferencias como veremos más adelante. Pero para comprender cómo funcionan ambas fi- guras, primero debemos tener claros los conceptos de obligación y acción. 3.1. Obligación Una obligación es el vínculo existente entre dos partes, de las cuales una ocupa la posición acreedora y la otra la posición deudora. La obligación contiene una o va- rias prestaciones que deben ser ejecutadas por el deudor a favor del acreedor y que pueden consistir en dar un bien, hacer o no hacer una actividad. Las obligaciones nacen en virtud de un acto jurídico, como puede ser un contrato o una promesa unilateral. Las obliga- ciones que nacen de tales actos son de carácter convencional, pues se originan en manifestaciones de voluntad, ya sean consensuadas o unilaterales. Pero, existen también obligaciones que nacen por efecto de la ley, como ocurre en los supuestos de responsabilidad ex- tracontractual. La forma natural en la que deben cumplir- se las obligaciones es realizando el pago, entendiendo por pago a la ejecución de la prestación en la forma pactada en el contrato. Pero, también existen otros mecanismos que producen los efectos del pago, es decir, mecanismos que extinguen la obli- gación a pesar de que no se haya realiza- do la prestación según se había pactado. Veamos cuáles son los mecanismos de extinción de obligaciones que regula el Código Civil. • El pago Como hemos dicho, el pago extingue la obligación cuando se ha ejecutado la prestación conforme se ha pactado en el contrato, es decir, que el pago se produce sólo si la prestación se ha realizado en su integridad, en la oportunidad prevista y según las características pactadas. El cumpli- miento parcial, tardío o defectuoso se consideran como casos de incum- plimiento y por lo tanto, no surten los efectos del pago. Si el contrato fuera uno de compra- venta en el que el vendedor se ha obligado a transferir la propiedad de una camisa de color rojo y llegado el día pactado entrega una camisa color azul, entonces se considerará que la obligación no ha sido pagada. Si cada una de las partes del contrato cumplió con su obligación en la forma pactada en el contrato, entonces la re- lación entre ellos se considera pagada y se extingue. • Dación en pago Muchas veces no es posible efectuar el pago de la obligación en la forma pactada en el contrato. Esto puede deberse a muchos motivos, como cuando se asume la obligación de pagar una suma de dinero y no se cuenta con el efectivo para hacerlo; o cuando la obligación consiste en entregar un bien determinado y dicho bien se ha extinguido. En tales casos, puede acordarse con el acreedor la posibilidad de entregarle una prestación distinta a la que se pactó originalmente en el contrato. Por ejemplo, si no se cuenta con el dinero para pagar la suma pactada, puede transferirse un bien por el valor adeudado. O si el bien que de- bía entregarse se ha extinguido y no es posible reemplazarlo por uno de iguales características, puede pagarse su valor en dinero o entregar otro bien que satisfaga al acreedor. Entonces, la dación en pago impli- ca la ejecución de una prestación distinta a la que se había pactado inicialmente, y que surte los efectos
  • 2. Instituto Pacífico VIII VIII-2 N° 225 Segunda Quincena - Febrero 2011 Informe Especial del pago, por lo que la obligación queda extinguida. • Compensación La compensación es un mecanismo muy utilizado en las operaciones co- merciales, sobre todo entre empresas que suelen realizar operaciones entre sí con frecuencia. De acuerdo al artículo 1288º del Có- digo Civil, “por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta don- de respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra”. Esto significa que si dos personas tienen obligaciones entre sí, cuyo contenido sean prestaciones fungi- bles y homogéneas, podrán dar por extinguidas dichas obligaciones hasta donde se cubran una con otra, sin necesidad de que cada una de las partes ejecute la prestación. Por ejemplo, si la empresa Transpor- tes Pegaso S.A. le debe a la empresa Orion Publicidad S.A.C. una suma de dinero ascendente a S/.1000.00 y, a su vez, Orion Publicada S.A.C. le debe a Transportes Pegaso S.A. la suma de S/.1000.00, podrán compensar dichas obligaciones dándose por extinguidas sin que ninguna empresa desembolse dinero a favor de la otra. También es posible efectuar la com- pensación cuando las obligaciones no son equivalentes, en cuyo caso, el saldo deberá ser pagado según lo acordado por las partes. La compensación también puede efectuarse con obligaciones que no son dinerarias, pero en tal caso, como lo dispone el Código Civil, deberá tratarse de prestaciones que sean fungibles, es decir, susceptibles de ser cambiadas una por otra; y homogé- neas, es decir, de la misma naturaleza. • Condonación La condonación es lo que se conoce comúnmente como el “perdón de deudas”. La condonación origina la extinción de la obligación por el acuerdo de voluntades del acreedor y del deudor sin que el deudor la haya cumplido. Es decir, en la condonación el acreedor acepta que el deudor no cumpla con la prestación a la que se ha obligado, renunciando a su dere- cho a exigir el cumplimiento. El Código Civil prevé en su artículo 1295º que la condonación puede acreditarse por cualquier medio, por lo que no es necesaria ninguna forma- lidad para la validez de la condona- ción. Sin embargo, es recomendable que siempre exista un documento escrito donde conste la intención del acreedor de condonar la deuda. • Consolidación Tal vez la consolidación sea el meca- nismo de extinción de obligaciones menos común. En la consolidación la obligación se extingue porque se pro- duce una situación que genera que en la posición de acreedor y de deudor se encuentre una misma persona. Esta coincidencia en el sujeto que tiene la calidad de acreedor y el que tiene la calidad de deudor genera que la obli- gación fenezca, pues no sería posible que una misma persona se adeude a sí misma una obligación. Por ejemplo, supongamos que una so- ciedad A le prestó una suma de dinero aotrasociedadB.Estandopendientede pago la obligación, ambas sociedades se fusionan absorbiendo A a B. En tal caso, A asumiríadentrodelpatrimonio absorbido el derecho de crédito a co- brarse a sí misma la suma de dinero prestada a B, con lo cual, la posición de acreedor y deudor recaería en A, extinguiéndose la obligación por consolidación. • Transacción En la transacción, ambas partes ponen fin a una controversia originada por el incumplimiento de una obligación, acordando realizar prestaciones recí- procas que satisfagan los intereses de cada una. De esta manera, la transacción pone fin a la obligación que dio origen a la controversia, pero a su vez, da origen a otras obligaciones consistentes en las prestaciones establecidas en la transacción. Cabe señalar que es requisito para la validez de la transacción que se cele- bre por escrito y que conste la renun- cia de ambas partes a iniciar cualquier acción para reclamar el cumplimiento de la obligación u obligaciones que motivaron la transacción. • Mutuo disenso El mutuo disenso extingue la obliga- ción en virtud del acuerdo mutuo que celebran las partes, en el que deciden dar por terminada la relación obliga- cional existente entre ellas. A diferencia de la condonación, en el mutuo disenso existen obligaciones recíprocas, por lo que se requiere de la voluntad de ambas partes de poner fin a la operación, renunciando cada una de ellas a exigir a la otra el cumplimiento de la prestación. Por ejemplo, en un contrato de arren- damientolaspartes,antesdecumplido el plazo de vencimiento del contrato, pueden dar por terminado el arrenda- miento sin dar lugar a incumplimiento alguno,pueselarrendadorestaráconfor- meconquenoselepaguenlosmesesde rentaquefaltanparaterminarelcontrato y el arrendatario estará de acuerdo en que no le cedan el uso del bien por el período restante del contrato. 3.2. La acción El otro concepto que debemos tener claro para comprender el funcionamiento de las figuras de la prescripción y la caduci- dad, es el de acción. Una de las acepciones que se manejan sobre el concepto de acción es la que corresponde a la alícuota en que se divide el capital social de una sociedad anónima, pero no es ésta acepción la que nos in- teresa para efectos del presente informe. La acción también puede ser entendida desde el punto de vista jurídico, como el derecho que posee una persona a exigir legalmente el cumplimiento de una obligación, utilizando para tal efectos los mecanismos previstos por la legislación, ya sean judiciales o extrajudiciales. Una persona ejerce entonces su derecho de acción cuando presenta una demanda ante el Poder Judicial o una demanda arbitral para exigir el pago de una obliga- ción de la que es acreedor. Pero lo ejerce también cuando remite una carta notarial u otro tipo de requerimientos exigiendo el cumplimiento de la obligación. La obligación y la acción son entonces conceptos distintos, aunque suelen estar ligados en la medida que una permite que la otra pueda ser exigida. 4. La Prescripción La prescripción es la figura jurídica en virtud de la cual se extingue la acción que acompaña a una obligación, debido al transcurso del tiempo y a la inactividad del acreedor. De esta manera, al produ- cirse la prescripción el acreedor pierde su acción para exigir el cumplimiento de la obligación, pero la obligación subsiste. Cabe señalar que estamos haciendo refe- rencia específicamente a la prescripción extintiva y no a la prescripción adquisitiva que es aquella en virtud de la cual un po- seedor obtiene el derecho de propiedad sobre un bien por la posesión continua durante un determinado tiempo. El Código Civil define en su artículo 1989º a la prescripción de la forma más clara posible: “Artículo 1989º.- Prescripción extintiva La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo”. Hemos dicho que la prescripción se pro- duce por el transcurso del tiempo y por la inactividad del acreedor. Esto es porque la prescripción se produce cuando se cumple el plazo establecido por ley para tal efecto, pero siempre que durante dicho plazo el acreedor no hubiera ejercido los mecanis- mos destinados al cobro de la obligación.
  • 3. Actualidad Empresarial VIIIÁrea Empresarial VIII-3N° 225 Segunda Quincena - Febrero 2011 Y es que la prescripción existe como un mecanismo de seguridad jurídica y como una sanción al acreedor por su inacción en exigir el cumplimiento de sus derechos. Por una parte, la prescripción le brinda seguridad jurídica al deudor y a terceros, al determinar que el deudor no podrá ser forzado a cumplir la obligación prescrita. Y por otro lado, se sanciona al acreedor por haber permitido que transcurra el plazo de prescripción sin haber ejecutado los mecanismos destinados al cobro de su derecho. Ahora bien, si el efecto de la prescripción es extinguir la acción pero no el derecho, ¿Cuáles serían las consecuencias prácticas de este efecto, pues da la impresión que eliminando la acción prácticamente se está eliminando también el derecho al desaparecer la posibilidad de ejercerlo? Ciertamente es una cuestión que se plan- tea con frecuencia cuando se analiza a la prescripción, pues si el acreedor pierde la acción, la interrogante que se presenta es ¿para qué le serviría mantener un derecho que no puede exigir? Pues la respuesta es sencilla, es que el deudor podría cumplir su obligación en forma voluntaria, sin necesidad que el acreedor se lo exija. Si la prescripción tuviera como efecto extinguir no sólo la acción sino también el derecho, que es el efecto de la caducidad según veremos posteriormente, el pago que efectúe el deudor voluntariamente y recibido por el acreedor, constituiría un pago indebido, al punto que el deudor podría solicitar la devolución del mismo. Pero al extinguirse sólo la acción, el acreedor aún puede recibir el pago y se considerará como un pago válido. Veamos ahora algunas reglas aplicables para el funcionamiento de la prescripción: 4.1. Irrenunciabilidad de la prescrip- ción El Código Civil prevé que el derecho a la prescripción es irrenunciable, es decir, que el deudor no puede renunciar a su derecho a que la obligación prescriba. Si se hubiera pactado lo contrario, ya sea en el acto que dio origen a la obligación o en un acto posterior, se considerará nulo dicho pacto. Pero, sí es posible que el deudor renuncie a la prescripción que ya ha operado, pu- diendo hacerlo en forma tácita o expresa. Será expresa cuando haya manifestado su voluntad de no hacer valer la prescripción. Se entenderá que ha habido una renuncia tácita cuando realice un acto del cual se pueda concluir indubitablemente que no desea ejercer su derecho a la prescripción, como podría ser el caso en el cual no formule la excepción de prescripción en el proceso judicial correspondiente. 4.2. Invocación de la prescripción La prescripción es un mecanismo que debe ser ejercido por el deudor en for- ma de defensa, es decir, una vez que el deudor ha sido requerido para el cumpli- miento de la obligación, deberá formular su derecho a hacer uso de la prescripción. Por ello, al interior de un proceso judicial, el deudor o demandado debe hacer valer la prescripción, no pudiendo ser ésta aplicada de oficio por parte del juez si el deudor no la ha invocado. 4.3. Cómputo, interrupción y suspen- sión del plazo de prescripción La prescripción es una figura que surte efectos por el transcurso del tiempo. Así, transcurrido el plazo señalado por ley, se considerará extinguida la acción del acreedor. El plazo de prescripción se computa en días calendario y comienza a contarse desde el día en que puede ejercitarse la acción para exigir el cumplimiento de la obligación y se cumple una vez vencido el último día del plazo fijado. El Código Civil dispone las situaciones en las cuales el cómputo del plazo prescrip- torio debe suspenderse o interrumpirse. La suspensión implica que el cómputo debe paralizarse y se reanudará una vez que haya desaparecido la causal de suspensión, volviendo a computarse considerando los días ya transcurridos con anterioridad a la suspensión. En cambio, la interrupción implica que al producirse la causal de interrupción el plazo de prescripción debe dejar de computarse y al desaparecer la causal de interrupción el plazo debe computarse nuevamente, sin considerar los días transcurridos antes de la interrupción. El cómputo de la prescripción se suspende en los siguientes casos: • Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales. • Entre los cónyuges, durante la vigen- cia de la sociedad de gananciales. • Entre las personas comprendidas en el artículo 326º1 . • Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela. • Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela. • Durante el tiempo que transcurra entre 1 Artículo 326º.- Efectos de uniones de hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. lapeticiónyelnombramientodelcura- dordebienes,enloscasosqueprocede. • Entre las personas jurídicas y sus admi- nistradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo. • Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. La interrupción del cómputo del plazo se produce en los siguientes casos: • Reconocimiento de la obligación. • Intimación para constituir en mora al deudor. • Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. • Oponer judicialmente la compensa- ción. Debe tenerse en cuenta que la interrup- ción del plazo prescriptorio queda sin efecto si se verifica alguna de las siguien- tes circunstancias: • Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3. • El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación. • El proceso fenece por abandono. Asimismo, si las causales de interrupción están referidas a la notificación de la demanda o a la compensación judicial, el cómputo del plazo se reinicia una vez que quede ejecutoriada la resolución que pone fin a tales procesos. 4.4. Plazos de prescripción generales Los plazos de prescripción sólo pueden ser establecidos por Ley, de forma tal que no pueden ser establecidos ni modi- ficados por acuerdo entre las partes y no pueden ser aplicados tampoco en forma supletoria ante la inexistencia de una ley que fije el plazo correspondiente. El Código Civil regula en su artículo 2001º los plazos de prescripción para acciones civiles. Estos plazos deben ser aplicados para los casos expresamente señalados en la norma y no pueden ser extendidos a otras situaciones distintas. “Artículo 2001º.- Plazos prescriptorios de acciones civiles Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados
  • 4. Instituto Pacífico VIII VIII-4 N° 225 Segunda Quincena - Febrero 2011 Informe Especial como consecuencia de vínculo no labo- ral. 4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemni- zatoria por responsabilidad extracon- tractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo”. 4.5. Otros plazos de prescripción im- portantes Además de los plazos de prescripción de las acciones civiles establecidos en el Código Civil, tenemos una serie de normas legales que regulan los plazos de prescripción aplicables a determinadas situaciones. A continuación hacemos una breve lista de los plazos de prescripción más impor- tantes o de mayor aplicación: • Prescripción de las acciones derivadas de títulos valores El artículo 96º de la Ley de Títulos Valores establece los plazos de prescripción para las acciones derivadas de un título valor: “Artículo 96º.- Plazos de prescripción de las acciones cambiarias 96.1 Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben: a) A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes; b) Al año, a partir de la fecha de su venci- miento, la acción de regreso contra los obligadossolidariosy/ogarantesdeéstos; c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra éste. 96.2 En el caso de los Cheques, los plazos de prescripción señalados en los incisos a) y b) se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley; y, en el caso de los demás títulos va- lores con vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título. 96.3 Sin perjuicio de lo señalado en el se- gundo párrafo del Artículo 95º, los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo son perentorios y no admiten inte- rrupción, ni suspensión. El reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción señalados en el presente artículo para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de él”. • Prescripción para la determinación de infracciones administrativas: La facultad de las entidades de la Admi- nistración Pública, salvo lo previsto en otras leyes especiales, está sujeta al plazo de prescripción previsto en el artículo 233º.1 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General: “Artículo 233º.- Prescripción 233º.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. (…)”. • Prescripción de las obligaciones tribu- tarias. Tratándose de obligaciones tributarias, el artículo 43º del Código Tributario fija los siguientes plazos de prescripción: “Artículo 43º.- Plazos de Prescripción La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o per- cepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compen- sación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años”. 5. La Caducidad Como ya lo habíamos mencionado, la caducidad, a diferencia de la prescripción, sí extingue el derecho y no solamente a la acción. Por lo tanto, el acreedor, por efecto de la caducidad, pierde su derecho y no puede recibir la prestación debida aun cuando el deudor desee ejecutarla voluntariamente, pues se consideraría como un pago indebido. Veamos las reglas establecidas para la aplicación de la caducidad: 5.1. Plazos de caducidad, suspensión e interrupción Los plazos de caducidad deben ser esta- blecidos por ley, no se pueden establecer ni modificar por pacto entre las partes ni tampoco pueden aplicarse en forma supletoria. A diferencia de la prescripción, el cómputo del plazo de caducidad no se ve afectado por causales de suspensión o interrupción, salvo por la causal de suspensión prevista en el inciso 8 del artículo 1994º, referida a la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano. El cómputo del plazo de caducidad se efectúa en días calendario y se vence el último día señalado, aun cuando tal día sea considerado inhábil. 5.2. Declaración de la caducidad La caducidad se diferencia también de la prescripción en la medida que la caduci- dad sí puede ser aplicada de oficio por el juez, sin que sea necesario que la parte interesada la invoque. 6. Conclusiones Como hemos podido apreciar, las figuras de la prescripción y de la caducidad son sumamente importantes para nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, para las operaciones de una empresa, pues la correcta aplicación de estas figuras puede determinar la obtención de un ingreso importante para la empresa o de su pérdida. Por tal motivo, es importante tener un conocimiento claro de la forma en que operan ambas figuras y poder discriminar en qué casos estamos ante una u otra.