DERECHO COMERCIAL UNIDAD Nº 5:  TITULOS DE CRÉDITOS. LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ.-
Títulos de Créditos: Concepto e Importancia. Denominación. Caracteres de los Títulos Cambiarios en la Legislación Argentina.   Naturaleza Jurídica de las Obligación Cambiaria. Capacidad y Representación Cambiaria .- Letra de Cambio y Pagaré. Conceptos. Creación y Funcionamiento. Sujetos Intervinientes. Requisitos Formales. Títulos en Blanco e Incompletos. Cláusulas de mención facultativas. Del Vencimiento de la Letra de Cambio y Pagaré. Aceptación: Concepto. Aceptación Facultativa. Letra No Aceptable. Obligación del Aceptante. Presentación Obligatoria: Termino. Abreviación o Ampliación. Forma, Lugar y Fecha de la Aceptación.-
TITULOS DE CRÉDITOS. CONCEPTO E IMPORTANCIA Es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado (vivante). DENOMINACIÓN Para referirse a la misma cuestión, la doctrina utiliza las expresiones “títulos valores”, “títulos de créditos” y “títulos circulatorios”. Títulos Valores :   permite la inclusión de documentos que, aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina científica que comprende la materia y, por ende, no le pueden ser aplicadas sus normas. Títulos de Créditos :   éste nombre deja fuera de su órbita los títulos valores que, aunque regulados por las normas específicas de la materia, no son representativos de créditos, como, por ejemplo, la acción de una S.A. Títulos Circulatorios :   es la más adecuada, pues hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres, denominador común de todos los instrumentos. -
CLASIFICACIÓN: »   Al portador:   basta con la posesión del documento para ejercer la titularidad de éste derecho, y para su transferencia se requiere la sola entrega de él. »   A la orden:   esto es, como beneficiario del endoso que, se manifiesta mediante la firma del endosante puesta al dorso del documento. »   Nominativos:   puede ser endosable o no endosable, para la transferencia del primero se requiere, demás del traspaso de la posesión, el endoso y su anotación en un registro destinado a tales fines. 2.  Por su objeto. Causales y Abstractos:   »   Los  Títulos Causales   son aquellos en los cuales la causa de su creación tiene relevancia jurídica. »   Títulos  Abstractos   consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal.
3.  Según las solemnidades exigidas por la ley. Formales y No Formales: »   Formal   cuando la ley exige para su existencia como tal el cumplimiento de determinados  recaudos  formales  (escritura,  denominación,  menciones  textuales,  suscripción, autógrafa, etc.), por ejemplo: Letra de Cambio. »   No  Formales   no requieren  el  cumplimiento  de  solemnidades  taxativamente preestablecidas. 4.  Según su autosuficiencia o no. Completos e Incompletos: »   Título  Completo   es el que debe contener todos los elementos necesarios para su conformación cambiaria,  Ejemplo: la letra de cambio. »   El Título  Incompleto   es aquél que por sí solo no es suficiente para determinar la directa e integral configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes. Solo se obtienen en otros documentos a los que el propio título remite. 1
CARACTERES DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA: 1) Autonomía:  significa que cada adquisición del título y, en consecuencia, del derecho a él incorporado, es ajena a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. 2) Independencia:  Si el título cambiario llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo válidas. 3) Literalidad:  significa que el deudor de la prestación consignada en el documento no puede negarse al cumplimiento de la obligación contraída, alegando o aduciendo razones o defensas que no surjan del tenor escrito en el propio título. A su vez, la obligación cambiaria no puede surgir más que del propio tenor documental, por lo cual no es posible exigírsele otra cosa que la que surge de él. La literalidad significa que el deudor de la prestación consignada en el documento no puede negarse a su cumplimiento, alegando o aduciendo razones o defensas que no surjan del tenor escrito en el propio título. 4) Formalidad:   se  manifiesta  en  el  acto  de  configuración  del  título  que  debe  contener  determinadas menciones esenciales, que se identifican como requisitos formales.
5) Completividad:  significa que el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y derechos emergentes de él. En consecuencia, no puede hacer referencia alguna a otro instrumento,  ni  puede  ser  modificado  por  otro,  ya  que  solamente  del  título  surgen  los  derechos  y obligaciones cambiarias. 6) Legitimación:  la legitimación hace referencia a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer un derecho.  7) Abstracción:  consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal: carece de importancia que  exista o no causa  en orden a las relaciones cambiarias, o que dicha causa sea o no mencionada en el texto del documento cartular. 8) Incondicionalidad:  la letra debe contener la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero. El endoso también debe ser puro y simple, esto es, no sujeto a condición alguna. La aceptación de la letra debe ser incondicional.  9) Solidaridad:  todos los intervinientes en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados respecto del portador. En los títulos de créditos, los obligados se van convirtiendo en tales en forma sucesiva y pese a que cada uno de los firmantes promete la misma cosa (el pago de la prestación contenida en el título), cada cual (librador, endosante, avalista, etc.) lo hace por causa diferente (compraventa, préstamo, etc.).
NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA La Obligación cambiaria nace en virtud del acto voluntario del obligado (firma), por el cual crea la letra o facilita su creación (firma en blanco), sin necesidad de que su intención se haya dirigido a crear un vínculo obligatorio, todo con la única condición de que en tercero esté en aptitud de exigir el cumplimiento de la obligación.
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN CAMBIARIA Capacidad  cambiaria:  gozan  de  capacidad  de  hecho  para  obligarse cambiariamente, los siguientes sujetos: »  Los mayores de edad, es decir, las personas que han cumplido los 21 años; »  Los menores mayores de 18 años autorizados para ejercer el comercio (art. 10 C.Com.) quienes pueden realizar cualquier clase de actos mercantiles (art. 12, párr. 1 C. Com.). El menor mayor de 18 años asociado al comercio del padre no está en igualdad de condiciones que el menor autorizado para comerciar, pues se lo reputa mayor exclusivamente para las negociaciones mercantiles de la sociedad; »  Los menores mayores de 18 años que trabajan con el alcance fijado por el art. 128 C. Civil; »  Los menores que hubieren obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión (art. 128, inc. 2 in  fine  C. Civil), también pueden obligarse cambiariamente; »  Los menores que hubieren contraído matrimonio en los términos y con el alcance del art. 131 del C.Civil (texto según ley 23.264). »  Los menores emancipados en los términos y con el alcance del art. 135 y concordantes del C. Civil, que expresa:  “los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial…” . »  Los inhabilitados (art. 152 bis, C. Civil) no pueden, per se, obligarse cambiariamente y sólo pueden hacerlo con el consenso del curador.
Representación Cambiaria: consideraciones: El que pone su firma en el título tiene que hacerlo invocando la representación de otro.   Representación y Mandato: El que firma el título debe hallarse autorizado con mandato especial para realizar actos cambiarios, aunque pueden ellos estar otorgados en un instrumento que conceda un poder general. La facultad de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante. Así, el poder conferido al factor lo habilita para todos los actos que exige la dirección del establecimiento, cualquier reducción de sus facultades debe manifestarse expresamente e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ . CONCEPTO: Para Cámara :  la Letra de Cambio es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. Para Legón :  la Letra de Cambio es un título de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en lugar y plazo que indica el documento. Al hablar de título de crédito se hace referencia a un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado con todo lo que ello implica.   Es un título formal , porque para que puedan ejercerse los derechos emergentes de él, debe tener todos los requisitos taxativamente prescriptos por la ley. Las formalidades en la letra son esenciales y tienden a otorgar seguridad y celeridad a su circulación.   Es un título completo , porque debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones cambiarias y todos los derechos emergentes de la  letra .   Es un título a la Orden , que debe llevar el nombre del beneficiario. El librador se obliga no solo a favor del tomador sino también a favor de quien resulte legitimado según la ley de circulación.
SUJETOS INTERVINIENTES En la letra de cambio normalmente intervienen, como mínimo, tres personas: • el librador o creador del documento, • el tomador o acreedor cambiario, y • el girado que es el principal destinatario del pago. REQUISITOS FORMALES El silencio de la ley 5965/63 sobre la calidad de la materia en que debe insertarse la letra de cambio, la práctica generalizada, ante la falta de prohibición expresa cabe redactar la letra de cambio en: » Cartón; » Pergamino; » Paño; » Madera » Siempre que pueda cumplir su función económica – jurídica.-
Decreto-ley 5965/63 : La letra de cambio debe contener: 1.  La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado, o, en su defecto, la cláusula "a la orden". 2.  La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero. (Expresadas en $); 3.  El nombre del que debe hacer el pago (girado). (Es esencial al momento de ejercer los derechos cartulares). 4.  El plazo del pago. -  a la vista: es pagadero a su presentación, generalmente 1 año desde su fecha. -  a un determinado tiempo vista: se determina por la fecha de aceptación. -  a un determinado tiempo de la fecha: a)  a uno o varios meses fecha o vista: vence el día del mes en el cual debe efectuarse el pago. Si no se indica el día vence el último día del mes. b)  a uno o varios meses y medio fecha o vista: se computan 1º los meses enteros: »  Principio del mes-vence el 1º.- »  Mitad del Mes- vence el 15.- »  Fines del mes-Vence el último día del mes. -  a un día fijo.
5.  La indicación del lugar del pago. Es requisito natural. A falta de mención es el lugar que figura del lado del nombre del girado. Es importante porque allí debe exigírsele el cumplimiento de la prestación y donde ha de efectuarse el protesto. 6.  El nombre de aquél al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago. -  uno. -  Varios:  *  Conjunta: puede ser el librador. *  Alternativa. 7.  La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada. Si no está mencionada, es el que figura al lado del nombre del librador. Su omisión determina su invalidez. Es importante porque determina el vencimiento, el cómputo de los plazos de presentación y prescripción. 8.  La firma del que crea la letra (librador). Es esencial. Nunca debe omitirse. Debe ser de puño y letra. No vale la impresión digital y debe contener todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido.
TÍTULOS EN BLANCO E INCOMPLETOS : Art. 11 del D.ley 5965/63:  Blanco:  basta que el documento aparezca firmado para que tenga validez a su presentación debe estar completo, otorga al portador el derecho de completarlos. Incompletos:  cuando carece alguno de los requisitos formales esenciales que no se suplen por los art. 2 y 102º del D/Ley 5965/63.  CLÁUSULA DE MENCIÓN FACULTATIVAS : » NO A LA ORDEN:  Se transmite a través de cesión ordinaria, es una firma al dorso del documento y la notificación de la transferencia del deudor. » NO ACEPTABLE:  El librador se asegura de la acción regresiva anticipada, producto de la falta de aceptación por el girado. » PAGO EN MONEDA EXTRANJERA:  El deudor debe pagar en moneda extranjera en moneda del lugar de pagos al cambio vigente al día del vencimiento. » CLÁSULA DE INTERÉS: a la vista o a cierto tiempo vista. La tasa debe estar prevista en la letra. » SIN PROTESTO/SIN GASTOS (SIN RETORNO).
PAGARÉ. CONCEPTO: E l pagaré es el título valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes.  E s el documento que utilizan los bancos para instrumentar los mutuos y los comerciantes minoristas lo usan para financiaciones de las ventas a los consumidores.
DIFERENCIA CON LA LETRA DE CAMBIO Y SUJETOS INTERVINIENTES: En la Letra de Cambio intervienen como mínimo 3 personas (el librador, el tomador y el girado), en el pagaré solo 2 personas (el suscriptor y beneficiario). LETRA DE CAMBIO  PAGARÉ *  Es el título valor eminentemente internacional.  * El pagaré es de carácter local. * Intervienen 3 Personas:  * Intervienen 2 Personas: - Librador o Creador.  – El Suscriptor.  - Tomador o Acreedor.  – El Beneficiario. - Girado o Librado.  * Utilizan los bancos para instrumentar  los préstamos y los comerciantes para  *  Tiene la Promesa Incondicional y Abstracta  financiaciones de sus ventas a los de hacer pagar a un tercero (girado).  Consumidores. * Puede ser librado a la orden del Librador.  * Se fusiona el carácter de librador y  aceptante.  * Contiene la promesa de pago por el propio  suscriptor.   * No pueden ser librados a la orden del  suscriptor.
REQUISITOS FORMALES: Esenciales:  No pueden faltar, bajo pena de nulidad. Naturales:  Cuya Ausencia no se relaciona con la validez cuando el documento contiene elementos que permitan la actuación supletoria de la ley. Art. 101 del D/Ley 6965/63:  El vale o pagaré debe contener: 1.  La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción; 2.  La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3.  El plazo de pago; - a la vista. - a cierto tiempo vista. - a cierto tiempo fecha. - a día fijo. 4.  La indicación del lugar del pago; Cuando no se indique deberá presentarse en el lugar de creación del título. 5.  El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuase el pago; 6.  Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados. Su omisión lo invalida como documento. 7.  La firma del que ha creado el título (suscriptor). Debe ser de puño y letra del suscriptor.
SUJETOS INTERVINIENTES Beneficiario:  es el que lo recibe luego de su creación y debe estar indicado su nombre. Suscriptor:  Es el creador del pagaré el que lo libra.  DEL VENCIMIENTO DE LAS LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉ: CONCEPTO:  Es el momento a partir del cual se hace exigible la  obligación cartular . Lo  que significa  que la obligación es tal cual resulta del título. FUNCIONES: Es el momento en que debe cumplirse la prestación dineraria. Establece la oportunidad en que hay que formalizar el protesto. Determina el día inicial de la prescripción. Fija el momento hasta el cual puede transmitirse el título mediante endoso. PLAZO DE PAGO:  Es el que determina el vencimiento. Debe ser: » Posible. » Único e Incondicional. » Surgir del tenor literal del título.
FORMAS DE VENCIMIENTO: ART. 35 DEL D./LEY 5965/63 35.  La letra de cambio puede girarse: A la vista. A un determinado tiempo vista. A un determinado tiempo de la fecha. A un día fijo. Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas. ¿Qué Surge del Título? Si del título surge aceptación (Letra). Si del título surge vista (Pagaré). Pero no su fecha: Consecuencias. 1)  El comienzo del cómputo del plazo se produce en la fecha del protesto. 2)  Si no hay protesto, la vista no fechada se presume efectuada el último día del pago para la presentación a la aceptación.
El vencimiento surge : Título a cierto tiempo vista – Letra de cambio. »  De la aceptación fechada efectuada en el propio título por el aceptante. »  Del protesto por falta de aceptación. »  Del protesto por falta de fecha en la aceptación. »  A falta de protesto, la letra en la que consta la aceptación, pero no así su fecha, se considera aceptada el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin. PAGARÉ A CIERTO TIEMPO VISTA:  Debe ser presentado para su vista al suscriptor dentro del año de su fecha. El comienzo del plazo corre: -  Desde la fecha de la vista firmada y fechada por el librador. -  Desde el protesto por la negativa del librador de dejar constancia de la vista. -  Desde el protesto, en que existe constancia de vista pero carece de fecha, se considera realizada respecto del suscriptor, el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin.
A LA VISTA:  Es pagadero a su presentación. Dentro del plazo de 1 año. - Desde su fecha:  pudiendo el librador abreviar o ampliar dicho plazo. El vencimiento se produce con la presentación al cobro a la vista. EN LA LETRA DE CAMBIO EL VENCIMIENTO SURGE 1)  De la Fecha de la vista puesta en el propio título por el girado. 2)  Del protesto por falta de pago en oportunidad de la vista. EN EL PAGARÉ EL VENCIMIENTO SURGE: 1)  De la fecha de la vista puesta por el librador. 2)  Del protesto por la negativa del librador a pagar en el momento de la vista.
ACEPTACIÓN: OBLIGADOS CAMBIARIOS: ART. 10 DEL D./LEY 5965/63.  El librador es garante de la aceptación y del pago. Él puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita. El librador de la letra de cambio, garantiza la aceptación y el pago de ella. Antes de la aceptación, el girado no es un obligado cartular y en el supuesto de no llegar a aceptarlo no tiene responsabilidad cambiaria alguna. De ser así, el librador es el responsable de abonarla. Algo similar ocurre si la letra no es abonada a su vencimiento por el girado aceptante. El librador responde siempre como obligado de regreso pero su posición es diferente según deba hacerse cargo de abonar la letra por falta de aceptación o por falta de pago. Si el girado acepta y al vencimiento no paga, recién en ese momento, el portador puede ir en contra del librador. La acción de regreso por falta de aceptación puede ejercitarse antes del vencimiento de la letra. Para el  librador, la exoneración de la garantía de aceptación trata de evitar que se le pueda exigir el pago de la letra antes del vencimiento a causa de una eventual falta de aceptación. Para exonerarse de la garantía de aceptación, la cláusula deberá ser expresa y surgir del tenor del título “No Aceptable”.-
ACEPTACIÓN DE LA LETRA: CONCEPTO, FORMAS, OPORTUNIDAD Y EFECTOS DE SU NEGATIVA: CONCEPTO:  Es un acto cambiario del girado, por el cual se incorpora como obligado de la relación cartular. Si acepta la letra, se convierte en obligado directo al pago. FORMAS:  La presentación de la letra puede ser: » Facultativa. » Obligatorio. » Prohibida. » Necesaria. REGLA GENERAL:  Es que la letra puede ser presentada para la aceptación, pero en principio no es obligatorio. El librador puede hacer obligatoria la presentación para la aceptación, pues puede que le interese conocer cual será la actitud del girado en el momento del pago.
ART. 24 DEL D./LEY 5965/63.  En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista. Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no se haga antes de un determinado plazo. Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación indicando o no un término al efecto, a menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable.
ART. 57 DEL D./LEY 5965/63.  Después de la expiración de los plazos fijados:  a)  Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;  b)  Para levantar el protesto por falta de aceptación de pago;  c)  Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.  » Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la presentación sólo el endosante que los puso puede prevalerse.
ART. 23 DEL D./LEY 5965/63.  La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento. El girado puede presentar una segunda presentación, al día siguiente de efectuada la primera. El primer día puede considerarse día de gracia para aceptar la letra. El portador de la letra puede otorgar  no el día de gracia. Si no lo concede debe hacer constaren el protesto que le ha sido negado el plazo de la acción regresiva anticipada. La aceptación debe ser pura y simple, es decir, incondicional y si se la condiciona se considera sin aceptación.  La ley admite la aceptación parcial como facultad del girado, aunque el portador debe protestar por el saldo rechazado, iniciando las acciones regresivas. La aceptación por mayor suma que la expresada en la letra, solo vale por la cantidad que figura en ella, sin embargo, podrá demandarse al aceptante por el exceso aceptado mediante acción ordinaria. La aceptación debe hacerse por escrito y en la misma letra, con la leyenda “aceptada”, “vista” u otra equivalente. También vale como aceptación la simple firma del girado en el anverso del título (aceptación en blanco). Pero en caso de las letras domiciliadas, el aceptante debe integrar necesariamente la aceptación con el domicilio donde se pagará la letra.
ART. 25 DEL D./LEY 5965/63.  Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha. El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser abreviados por los endosantes.
OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE.  La aceptación convierte al girado en obligado directo y principal. ART. 30 DEL D./LEY 5965/63.  Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aún cuando fuese librador, tiene contra el aceptante una acción directa, resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele. El girado que acepta queda obligado aún cuando ignorase el estado de falencia del librador. » En virtud de la aceptación, el girado se convierte en el principal obligado al pago, a él se le debe hacer la presentación de la letra para el pago y contra el hay que formalizar el protesto por falta de aquel.  » El aceptante está obligado a pagar la letra al vencimiento, aunque el librador no lo haya previsto de fondos, o no sea o haya sido su acreedor. » El portador de la letra solo puede dirigirse contra los obligados de regreso cuando el aceptante se niegue a pagar la suma indicada en el documento. » Tanto el librador como los endosantes son garantes del pago que debe efectuarse al girado aceptante. Si el aceptante paga la letra libera a todos los obligados cambiarios, ya que se extinguen todas la obligaciones cartulares. Pero si no lo paga puede ejercer contra él la acción directa, aún en el caso de que el portador del documento sea el mismo librador.
REALIZADO POR : “ EDUARDO FABIÁN ROBLES ”

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  • 1.
    DERECHO COMERCIAL UNIDADNº 5: TITULOS DE CRÉDITOS. LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ.-
  • 2.
    Títulos de Créditos:Concepto e Importancia. Denominación. Caracteres de los Títulos Cambiarios en la Legislación Argentina. Naturaleza Jurídica de las Obligación Cambiaria. Capacidad y Representación Cambiaria .- Letra de Cambio y Pagaré. Conceptos. Creación y Funcionamiento. Sujetos Intervinientes. Requisitos Formales. Títulos en Blanco e Incompletos. Cláusulas de mención facultativas. Del Vencimiento de la Letra de Cambio y Pagaré. Aceptación: Concepto. Aceptación Facultativa. Letra No Aceptable. Obligación del Aceptante. Presentación Obligatoria: Termino. Abreviación o Ampliación. Forma, Lugar y Fecha de la Aceptación.-
  • 3.
    TITULOS DE CRÉDITOS.CONCEPTO E IMPORTANCIA Es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado (vivante). DENOMINACIÓN Para referirse a la misma cuestión, la doctrina utiliza las expresiones “títulos valores”, “títulos de créditos” y “títulos circulatorios”. Títulos Valores : permite la inclusión de documentos que, aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina científica que comprende la materia y, por ende, no le pueden ser aplicadas sus normas. Títulos de Créditos : éste nombre deja fuera de su órbita los títulos valores que, aunque regulados por las normas específicas de la materia, no son representativos de créditos, como, por ejemplo, la acción de una S.A. Títulos Circulatorios : es la más adecuada, pues hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres, denominador común de todos los instrumentos. -
  • 4.
    CLASIFICACIÓN: » Al portador: basta con la posesión del documento para ejercer la titularidad de éste derecho, y para su transferencia se requiere la sola entrega de él. » A la orden: esto es, como beneficiario del endoso que, se manifiesta mediante la firma del endosante puesta al dorso del documento. » Nominativos: puede ser endosable o no endosable, para la transferencia del primero se requiere, demás del traspaso de la posesión, el endoso y su anotación en un registro destinado a tales fines. 2. Por su objeto. Causales y Abstractos: » Los Títulos Causales son aquellos en los cuales la causa de su creación tiene relevancia jurídica. » Títulos Abstractos consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal.
  • 5.
    3. Segúnlas solemnidades exigidas por la ley. Formales y No Formales: » Formal cuando la ley exige para su existencia como tal el cumplimiento de determinados recaudos formales (escritura, denominación, menciones textuales, suscripción, autógrafa, etc.), por ejemplo: Letra de Cambio. » No Formales no requieren el cumplimiento de solemnidades taxativamente preestablecidas. 4. Según su autosuficiencia o no. Completos e Incompletos: » Título Completo es el que debe contener todos los elementos necesarios para su conformación cambiaria, Ejemplo: la letra de cambio. » El Título Incompleto es aquél que por sí solo no es suficiente para determinar la directa e integral configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes. Solo se obtienen en otros documentos a los que el propio título remite. 1
  • 6.
    CARACTERES DE LOSTÍTULOS CAMBIARIOS EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA: 1) Autonomía: significa que cada adquisición del título y, en consecuencia, del derecho a él incorporado, es ajena a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. 2) Independencia: Si el título cambiario llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo válidas. 3) Literalidad: significa que el deudor de la prestación consignada en el documento no puede negarse al cumplimiento de la obligación contraída, alegando o aduciendo razones o defensas que no surjan del tenor escrito en el propio título. A su vez, la obligación cambiaria no puede surgir más que del propio tenor documental, por lo cual no es posible exigírsele otra cosa que la que surge de él. La literalidad significa que el deudor de la prestación consignada en el documento no puede negarse a su cumplimiento, alegando o aduciendo razones o defensas que no surjan del tenor escrito en el propio título. 4) Formalidad: se manifiesta en el acto de configuración del título que debe contener determinadas menciones esenciales, que se identifican como requisitos formales.
  • 7.
    5) Completividad: significa que el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y derechos emergentes de él. En consecuencia, no puede hacer referencia alguna a otro instrumento, ni puede ser modificado por otro, ya que solamente del título surgen los derechos y obligaciones cambiarias. 6) Legitimación: la legitimación hace referencia a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer un derecho. 7) Abstracción: consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal: carece de importancia que exista o no causa en orden a las relaciones cambiarias, o que dicha causa sea o no mencionada en el texto del documento cartular. 8) Incondicionalidad: la letra debe contener la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero. El endoso también debe ser puro y simple, esto es, no sujeto a condición alguna. La aceptación de la letra debe ser incondicional. 9) Solidaridad: todos los intervinientes en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados respecto del portador. En los títulos de créditos, los obligados se van convirtiendo en tales en forma sucesiva y pese a que cada uno de los firmantes promete la misma cosa (el pago de la prestación contenida en el título), cada cual (librador, endosante, avalista, etc.) lo hace por causa diferente (compraventa, préstamo, etc.).
  • 8.
    NATURALEZA JURÍDICA DELA OBLIGACIÓN CAMBIARIA La Obligación cambiaria nace en virtud del acto voluntario del obligado (firma), por el cual crea la letra o facilita su creación (firma en blanco), sin necesidad de que su intención se haya dirigido a crear un vínculo obligatorio, todo con la única condición de que en tercero esté en aptitud de exigir el cumplimiento de la obligación.
  • 9.
    CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓNCAMBIARIA Capacidad cambiaria: gozan de capacidad de hecho para obligarse cambiariamente, los siguientes sujetos: » Los mayores de edad, es decir, las personas que han cumplido los 21 años; » Los menores mayores de 18 años autorizados para ejercer el comercio (art. 10 C.Com.) quienes pueden realizar cualquier clase de actos mercantiles (art. 12, párr. 1 C. Com.). El menor mayor de 18 años asociado al comercio del padre no está en igualdad de condiciones que el menor autorizado para comerciar, pues se lo reputa mayor exclusivamente para las negociaciones mercantiles de la sociedad; » Los menores mayores de 18 años que trabajan con el alcance fijado por el art. 128 C. Civil; » Los menores que hubieren obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión (art. 128, inc. 2 in fine C. Civil), también pueden obligarse cambiariamente; » Los menores que hubieren contraído matrimonio en los términos y con el alcance del art. 131 del C.Civil (texto según ley 23.264). » Los menores emancipados en los términos y con el alcance del art. 135 y concordantes del C. Civil, que expresa: “los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial…” . » Los inhabilitados (art. 152 bis, C. Civil) no pueden, per se, obligarse cambiariamente y sólo pueden hacerlo con el consenso del curador.
  • 10.
    Representación Cambiaria: consideraciones:El que pone su firma en el título tiene que hacerlo invocando la representación de otro. Representación y Mandato: El que firma el título debe hallarse autorizado con mandato especial para realizar actos cambiarios, aunque pueden ellos estar otorgados en un instrumento que conceda un poder general. La facultad de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante. Así, el poder conferido al factor lo habilita para todos los actos que exige la dirección del establecimiento, cualquier reducción de sus facultades debe manifestarse expresamente e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
  • 11.
    LETRA DE CAMBIOY PAGARÉ . CONCEPTO: Para Cámara : la Letra de Cambio es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. Para Legón : la Letra de Cambio es un título de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en lugar y plazo que indica el documento. Al hablar de título de crédito se hace referencia a un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado con todo lo que ello implica.  Es un título formal , porque para que puedan ejercerse los derechos emergentes de él, debe tener todos los requisitos taxativamente prescriptos por la ley. Las formalidades en la letra son esenciales y tienden a otorgar seguridad y celeridad a su circulación.  Es un título completo , porque debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones cambiarias y todos los derechos emergentes de la letra .  Es un título a la Orden , que debe llevar el nombre del beneficiario. El librador se obliga no solo a favor del tomador sino también a favor de quien resulte legitimado según la ley de circulación.
  • 12.
    SUJETOS INTERVINIENTES Enla letra de cambio normalmente intervienen, como mínimo, tres personas: • el librador o creador del documento, • el tomador o acreedor cambiario, y • el girado que es el principal destinatario del pago. REQUISITOS FORMALES El silencio de la ley 5965/63 sobre la calidad de la materia en que debe insertarse la letra de cambio, la práctica generalizada, ante la falta de prohibición expresa cabe redactar la letra de cambio en: » Cartón; » Pergamino; » Paño; » Madera » Siempre que pueda cumplir su función económica – jurídica.-
  • 13.
    Decreto-ley 5965/63 :La letra de cambio debe contener: 1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado, o, en su defecto, la cláusula "a la orden". 2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero. (Expresadas en $); 3. El nombre del que debe hacer el pago (girado). (Es esencial al momento de ejercer los derechos cartulares). 4. El plazo del pago. - a la vista: es pagadero a su presentación, generalmente 1 año desde su fecha. - a un determinado tiempo vista: se determina por la fecha de aceptación. - a un determinado tiempo de la fecha: a) a uno o varios meses fecha o vista: vence el día del mes en el cual debe efectuarse el pago. Si no se indica el día vence el último día del mes. b) a uno o varios meses y medio fecha o vista: se computan 1º los meses enteros: » Principio del mes-vence el 1º.- » Mitad del Mes- vence el 15.- » Fines del mes-Vence el último día del mes. - a un día fijo.
  • 14.
    5. Laindicación del lugar del pago. Es requisito natural. A falta de mención es el lugar que figura del lado del nombre del girado. Es importante porque allí debe exigírsele el cumplimiento de la prestación y donde ha de efectuarse el protesto. 6. El nombre de aquél al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago. - uno. - Varios: * Conjunta: puede ser el librador. * Alternativa. 7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada. Si no está mencionada, es el que figura al lado del nombre del librador. Su omisión determina su invalidez. Es importante porque determina el vencimiento, el cómputo de los plazos de presentación y prescripción. 8. La firma del que crea la letra (librador). Es esencial. Nunca debe omitirse. Debe ser de puño y letra. No vale la impresión digital y debe contener todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido.
  • 15.
    TÍTULOS EN BLANCOE INCOMPLETOS : Art. 11 del D.ley 5965/63: Blanco: basta que el documento aparezca firmado para que tenga validez a su presentación debe estar completo, otorga al portador el derecho de completarlos. Incompletos: cuando carece alguno de los requisitos formales esenciales que no se suplen por los art. 2 y 102º del D/Ley 5965/63. CLÁUSULA DE MENCIÓN FACULTATIVAS : » NO A LA ORDEN: Se transmite a través de cesión ordinaria, es una firma al dorso del documento y la notificación de la transferencia del deudor. » NO ACEPTABLE: El librador se asegura de la acción regresiva anticipada, producto de la falta de aceptación por el girado. » PAGO EN MONEDA EXTRANJERA: El deudor debe pagar en moneda extranjera en moneda del lugar de pagos al cambio vigente al día del vencimiento. » CLÁSULA DE INTERÉS: a la vista o a cierto tiempo vista. La tasa debe estar prevista en la letra. » SIN PROTESTO/SIN GASTOS (SIN RETORNO).
  • 16.
    PAGARÉ. CONCEPTO: El pagaré es el título valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes. E s el documento que utilizan los bancos para instrumentar los mutuos y los comerciantes minoristas lo usan para financiaciones de las ventas a los consumidores.
  • 17.
    DIFERENCIA CON LALETRA DE CAMBIO Y SUJETOS INTERVINIENTES: En la Letra de Cambio intervienen como mínimo 3 personas (el librador, el tomador y el girado), en el pagaré solo 2 personas (el suscriptor y beneficiario). LETRA DE CAMBIO PAGARÉ * Es el título valor eminentemente internacional. * El pagaré es de carácter local. * Intervienen 3 Personas: * Intervienen 2 Personas: - Librador o Creador. – El Suscriptor. - Tomador o Acreedor. – El Beneficiario. - Girado o Librado. * Utilizan los bancos para instrumentar los préstamos y los comerciantes para * Tiene la Promesa Incondicional y Abstracta financiaciones de sus ventas a los de hacer pagar a un tercero (girado). Consumidores. * Puede ser librado a la orden del Librador. * Se fusiona el carácter de librador y aceptante. * Contiene la promesa de pago por el propio suscriptor. * No pueden ser librados a la orden del suscriptor.
  • 18.
    REQUISITOS FORMALES: Esenciales: No pueden faltar, bajo pena de nulidad. Naturales: Cuya Ausencia no se relaciona con la validez cuando el documento contiene elementos que permitan la actuación supletoria de la ley. Art. 101 del D/Ley 6965/63: El vale o pagaré debe contener: 1. La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción; 2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3. El plazo de pago; - a la vista. - a cierto tiempo vista. - a cierto tiempo fecha. - a día fijo. 4. La indicación del lugar del pago; Cuando no se indique deberá presentarse en el lugar de creación del título. 5. El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuase el pago; 6. Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados. Su omisión lo invalida como documento. 7. La firma del que ha creado el título (suscriptor). Debe ser de puño y letra del suscriptor.
  • 19.
    SUJETOS INTERVINIENTES Beneficiario: es el que lo recibe luego de su creación y debe estar indicado su nombre. Suscriptor: Es el creador del pagaré el que lo libra. DEL VENCIMIENTO DE LAS LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉ: CONCEPTO: Es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular . Lo que significa que la obligación es tal cual resulta del título. FUNCIONES: Es el momento en que debe cumplirse la prestación dineraria. Establece la oportunidad en que hay que formalizar el protesto. Determina el día inicial de la prescripción. Fija el momento hasta el cual puede transmitirse el título mediante endoso. PLAZO DE PAGO: Es el que determina el vencimiento. Debe ser: » Posible. » Único e Incondicional. » Surgir del tenor literal del título.
  • 20.
    FORMAS DE VENCIMIENTO:ART. 35 DEL D./LEY 5965/63 35. La letra de cambio puede girarse: A la vista. A un determinado tiempo vista. A un determinado tiempo de la fecha. A un día fijo. Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas. ¿Qué Surge del Título? Si del título surge aceptación (Letra). Si del título surge vista (Pagaré). Pero no su fecha: Consecuencias. 1) El comienzo del cómputo del plazo se produce en la fecha del protesto. 2) Si no hay protesto, la vista no fechada se presume efectuada el último día del pago para la presentación a la aceptación.
  • 21.
    El vencimiento surge: Título a cierto tiempo vista – Letra de cambio. » De la aceptación fechada efectuada en el propio título por el aceptante. » Del protesto por falta de aceptación. » Del protesto por falta de fecha en la aceptación. » A falta de protesto, la letra en la que consta la aceptación, pero no así su fecha, se considera aceptada el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin. PAGARÉ A CIERTO TIEMPO VISTA: Debe ser presentado para su vista al suscriptor dentro del año de su fecha. El comienzo del plazo corre: - Desde la fecha de la vista firmada y fechada por el librador. - Desde el protesto por la negativa del librador de dejar constancia de la vista. - Desde el protesto, en que existe constancia de vista pero carece de fecha, se considera realizada respecto del suscriptor, el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin.
  • 22.
    A LA VISTA: Es pagadero a su presentación. Dentro del plazo de 1 año. - Desde su fecha: pudiendo el librador abreviar o ampliar dicho plazo. El vencimiento se produce con la presentación al cobro a la vista. EN LA LETRA DE CAMBIO EL VENCIMIENTO SURGE 1) De la Fecha de la vista puesta en el propio título por el girado. 2) Del protesto por falta de pago en oportunidad de la vista. EN EL PAGARÉ EL VENCIMIENTO SURGE: 1) De la fecha de la vista puesta por el librador. 2) Del protesto por la negativa del librador a pagar en el momento de la vista.
  • 23.
    ACEPTACIÓN: OBLIGADOS CAMBIARIOS:ART. 10 DEL D./LEY 5965/63. El librador es garante de la aceptación y del pago. Él puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita. El librador de la letra de cambio, garantiza la aceptación y el pago de ella. Antes de la aceptación, el girado no es un obligado cartular y en el supuesto de no llegar a aceptarlo no tiene responsabilidad cambiaria alguna. De ser así, el librador es el responsable de abonarla. Algo similar ocurre si la letra no es abonada a su vencimiento por el girado aceptante. El librador responde siempre como obligado de regreso pero su posición es diferente según deba hacerse cargo de abonar la letra por falta de aceptación o por falta de pago. Si el girado acepta y al vencimiento no paga, recién en ese momento, el portador puede ir en contra del librador. La acción de regreso por falta de aceptación puede ejercitarse antes del vencimiento de la letra. Para el librador, la exoneración de la garantía de aceptación trata de evitar que se le pueda exigir el pago de la letra antes del vencimiento a causa de una eventual falta de aceptación. Para exonerarse de la garantía de aceptación, la cláusula deberá ser expresa y surgir del tenor del título “No Aceptable”.-
  • 24.
    ACEPTACIÓN DE LALETRA: CONCEPTO, FORMAS, OPORTUNIDAD Y EFECTOS DE SU NEGATIVA: CONCEPTO: Es un acto cambiario del girado, por el cual se incorpora como obligado de la relación cartular. Si acepta la letra, se convierte en obligado directo al pago. FORMAS: La presentación de la letra puede ser: » Facultativa. » Obligatorio. » Prohibida. » Necesaria. REGLA GENERAL: Es que la letra puede ser presentada para la aceptación, pero en principio no es obligatorio. El librador puede hacer obligatoria la presentación para la aceptación, pues puede que le interese conocer cual será la actitud del girado en el momento del pago.
  • 25.
    ART. 24 DELD./LEY 5965/63. En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista. Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no se haga antes de un determinado plazo. Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación indicando o no un término al efecto, a menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable.
  • 26.
    ART. 57 DELD./LEY 5965/63. Después de la expiración de los plazos fijados: a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista; b) Para levantar el protesto por falta de aceptación de pago; c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante. » Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la presentación sólo el endosante que los puso puede prevalerse.
  • 27.
    ART. 23 DELD./LEY 5965/63. La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento. El girado puede presentar una segunda presentación, al día siguiente de efectuada la primera. El primer día puede considerarse día de gracia para aceptar la letra. El portador de la letra puede otorgar no el día de gracia. Si no lo concede debe hacer constaren el protesto que le ha sido negado el plazo de la acción regresiva anticipada. La aceptación debe ser pura y simple, es decir, incondicional y si se la condiciona se considera sin aceptación. La ley admite la aceptación parcial como facultad del girado, aunque el portador debe protestar por el saldo rechazado, iniciando las acciones regresivas. La aceptación por mayor suma que la expresada en la letra, solo vale por la cantidad que figura en ella, sin embargo, podrá demandarse al aceptante por el exceso aceptado mediante acción ordinaria. La aceptación debe hacerse por escrito y en la misma letra, con la leyenda “aceptada”, “vista” u otra equivalente. También vale como aceptación la simple firma del girado en el anverso del título (aceptación en blanco). Pero en caso de las letras domiciliadas, el aceptante debe integrar necesariamente la aceptación con el domicilio donde se pagará la letra.
  • 28.
    ART. 25 DELD./LEY 5965/63. Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha. El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser abreviados por los endosantes.
  • 29.
    OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE. La aceptación convierte al girado en obligado directo y principal. ART. 30 DEL D./LEY 5965/63. Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aún cuando fuese librador, tiene contra el aceptante una acción directa, resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele. El girado que acepta queda obligado aún cuando ignorase el estado de falencia del librador. » En virtud de la aceptación, el girado se convierte en el principal obligado al pago, a él se le debe hacer la presentación de la letra para el pago y contra el hay que formalizar el protesto por falta de aquel. » El aceptante está obligado a pagar la letra al vencimiento, aunque el librador no lo haya previsto de fondos, o no sea o haya sido su acreedor. » El portador de la letra solo puede dirigirse contra los obligados de regreso cuando el aceptante se niegue a pagar la suma indicada en el documento. » Tanto el librador como los endosantes son garantes del pago que debe efectuarse al girado aceptante. Si el aceptante paga la letra libera a todos los obligados cambiarios, ya que se extinguen todas la obligaciones cartulares. Pero si no lo paga puede ejercer contra él la acción directa, aún en el caso de que el portador del documento sea el mismo librador.
  • 30.
    REALIZADO POR :“ EDUARDO FABIÁN ROBLES ”