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ACTIVIDAD:
•Realizar un análisis y elaborar una exposición explicativa
aplicada a la realidad
Arto. 35.- Suspensión es la
interrupción temporal de la
ejecución del Contrato de Trabajo.
La suspensión puede provenir de
cualquiera de las partes y no
extingue la relación jurídica
establecida.
CAPITULO IV
Suspensión del Contrato de Trabajo
Análisis:
El artículo explica claramente que la
suspensión es la ausencia del
trabajador a sus actividades laborales
de modo temporal, NO indefinido, es
decir, no debemos confundirlo en
ningún momento con el despido o
renuncia al contrato laboral y esta
solo puede ser originada por
cualquiera de las partes Trabajador-
Empleador o por las circunstancias
que se mencionan en los artículos
siguientes.
Arto. 36.- La suspensión
puede ser parcial o total en lo
que se refiere a las
obligaciones fundamentales
del contrato o relación de
trabajo y puede ser individual
o colectiva en lo que se
refiere a la cantidad de
trabajadores involucrados.
Análisis:
“La suspensión puede ser parcial o total en
lo que se refiere a las obligaciones
fundamentales del contrato […]”, es decir, el
trabajador puede seguir presentándose al
trabajo y sin embargo estar suspendido solo
de ciertas labores fundamentales que
normalmente formaban parte del total de las
actividades regulares que atendía en su
trabajo y seguir realizando otras,
dependiendo de su estado de salud físico…
“[…] Puede ser individual o colectiva en lo que se refiere a la cantidad
de trabajadores involucrados.”, esto significa que la suspensión puede
aplicar no solamente a un trabajador en particular sino a un grupo o
colectivo en específico, es decir, se puede suspender a toda la línea de
producción de una empresa debido a la falta de materia prima para
producir, por poner un ejemplo o puede suspenderse solo al supervisor
de área para que se capacite con un nuevo sistema implementado en
la empresa. Según se define en el artículo 38 y sus incisos de esta
misma Ley
Continuación del Análisis del Arto. 36…
Arto. 37.- Serán causas de suspensión individual:
a) La incapacidad del trabajador derivada de accidente o enfermedad
profesional hasta por un periodo que no exceda de doce meses,
mientras no se determine incapacidad sobreviniente total o parcial
permanente;
b) La enfermedad común o accidente no profesional que conlleve
incapacidad temporal del trabajador hasta por un periodo de veintiséis
semanas, prorrogables por veintiséis semanas más;
Análisis del Arto. 37 incisos a) y b)
El inciso a) nos expresa que la
suspensión individual puede ser
ocasionada por un accidente laboral o una
enfermedad que haya sido originada por
las actividades laborales, siendo este el
caso, la suspensión no debe exceder los
12 meses mientras no sea determinado un
daño permanente que impida la
reinserción del trabajador a sus labores o
como bien lo expresa el artículo “[…]
mientras no se determine la incapacidad
sobreviniente total o parcialmente”
El inciso b) hace mención a la
suspensión originada por
enfermedades comunes o accidentes
no profesionales “[…] que conlleve a
la incapacidad temporal del
trabajador […]” en este caso la ley
estipula que el tiempo de suspensión
no debe ser mayor a veintiséis
semanas prorrogables por veintiséis
semanas más.
Continuación del Análisis del Arto. 37
Arto. 37 incisos c) y d)
c) El reposo pre y postnatal de la trabajadora embarazada;
d) Detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, siempre que sea
seguido de sobreseimiento definitivo y en este caso el salario dejara de
percibirse desde el momento en que se produzca la detención o arresto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, inciso h) de este código. Si el
trabajador actuó en cumplimiento de sus funciones, o en defensa de la
persona o de los intereses del empleador, tendrá este la obligación de
pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquel;
Análisis:
El inciso c) se refiere a la suspensión
originada por el reposo pre y postnatal de
la mujer embarazada que se compone por
cuatro semanas y ocho semanas
respectivamente, salvo que sea lo que la
ley considera como parto múltiple – dos
hijos o más – en cuyo caso el subsidio es
de diez semanas según el artículo 141 de
la presente Ley.
Análisis:
El inciso d) hace mención a la suspensión originada por
arresto o detención donde solo podrá reintegrarse a sus
labores “[…] siempre que sea seguido de sobreseimiento
definitivo […]” es decir, siempre que se suspenda de manera
oficial un procedimiento judicial por parte de un juez o de un
tribunal, por falta de pruebas u otra causa hacía el acusado.
Desde ese momento el trabajador dejara de percibir un salario
a menos que sea culpa del empleador según lo expresa al
artículo 17 inciso h) de este código.
El empleador también se ve obligado a pagar el salario
correspondiente “[…] Si el trabajador actuó en cumplimiento
de sus funciones, o en defensa de la persona o de los
intereses del empleador […]” es decir si actúa en defensa de
su empleador como es el caso de las funciones de un
guardaespaldas o en defensa de los intereses como es el
caso de un vigilante o guarda de seguridad, en tal caso el
empleador debe pagar todo salario que el trabajador hubiese
dejado de percibir por cumplir con sus funciones u
obligaciones laborales.
Continuación del análisis del Arto. 37 inciso d):
Arto. 37 incisos e) y f):
e) Medida disciplinaria de suspensión de
labores sin goce de salario de acuerdo al
reglamento interno de la empresa;
f) La designación o elección de los
trabajadores como representantes ante los
organismos estatales, Juntas de
Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional
del Salario Mínimo y otras conforme la ley
y sin goce de salario en su caso;
Análisis:
El inciso e) hace referencia a la
suspensión como una medida disciplinaria,
sin goce de salario por no cumplir con el
reglamento interno de la empresa como
pueden ser, contar los secretos de la
empresa, faltarle el respeto a sus
superiores o a sus compañeros de trabajo o
incurrir en cualquier otra falta que haya sido
debidamente normada, revisada y
autorizada como “Reglamento Interno de la
Empresa”.
El inciso f) menciona la suspensión de un
puesto de trabajo por atender otro tipo de
asignación, en tal caso, todo trabajador que
haya sido elegido para representar a un
organismo estatal u otras conforme Ley deberá
suspender sus funciones sin goce de salario
para atender sus nuevas funciones y percibir el
nuevo salario correspondiente, tales cargos son
por tiempo definido, por lo que siempre se da
lugar al reintegro del trabajador a sus antiguas
funciones según sea el caso.
Por otro lado…
Arto. 37 inciso g) y subincisos
g) El mutuo consentimiento.
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1) En el caso del inciso a) de este
artículo, desde la fecha en que se
produzca la incapacidad para el
trabajo, hasta que termine el periodo
fijado por las autoridades de
seguridad social o antes si
desaparece la incapacidad para el
trabajo.
Análisis:
Será causa de suspensión individual
según el inciso g) el mutuo
consentimiento;
El subinciso 1) indica que en caso de
incapacidad derivada de la profesión el
trabajador deberá ser suspendido desde
la fecha en que se produzca la
incapacidad hasta que termine el
periodo fijado por las autoridades de
seguridad social o antes si desaparece
la incapacidad para el trabajo, la
reinserción en este último caso deberá
ser por común acuerdo.
Arto. 37 inciso g) subinciso 2)
2) En el caso del inciso d), desde el momento en que el trabajador acredite estar
detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en
que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. El
trabajador deberá dar aviso al empleador dentro de los tres días de su detención o
arresto, más el término de la distancia y presentarse al trabajo dentro de los tres
días siguientes al cese de su detención o arresto, más el término de la distancia,
con la certificación o constancia extendida a su favor por la autoridad competente.
El subinciso 2) refiere al caso de arresto o
detención, donde especifica que el trabajador
tiene tres días para dar aviso al empleador sobre
su detención más el término de la distancia de
igual modo debe presentarse al trabajo una vez
“[…] que cause ejecutoria la sentencia que lo
absuelva o termine el arresto […]” tiene tres días
más el término de la distancia para dar aviso a
su empleador con su debida certificación o
constancia extendida a favor por la autoridad
competente. Su reinserción despues de haber
cumplido una sentencia debe ser de mutuo
consentimiento.
Arto. 37, inciso g) subinciso 3)
3) La suspensión se efectuará en
el caso del inciso f), desde la
fecha en que deban prestarse los
servicios o desempeñarse los
cargos.
Análisis:
El subinciso 3) atañe a la designación de
los trabajadores a cargos de
responsabilidad como representantes ante
organismos estatales donde la suspensión
debe efectuarse “[…] desde la fecha en
que deben prestarse los servicios o
desempeñarse los cargos […]”. El mutuo
consentimiento aquí puede aplicar debido a
la inmediatez del nuevo cargo y/o a la
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Derecho laboral 2 - Código del trabajo Ley 185 de la República de Nicaragua análisis del capitulo v

  • 1.
  • 2. ACTIVIDAD: •Realizar un análisis y elaborar una exposición explicativa aplicada a la realidad
  • 3. Arto. 35.- Suspensión es la interrupción temporal de la ejecución del Contrato de Trabajo. La suspensión puede provenir de cualquiera de las partes y no extingue la relación jurídica establecida. CAPITULO IV Suspensión del Contrato de Trabajo Análisis: El artículo explica claramente que la suspensión es la ausencia del trabajador a sus actividades laborales de modo temporal, NO indefinido, es decir, no debemos confundirlo en ningún momento con el despido o renuncia al contrato laboral y esta solo puede ser originada por cualquiera de las partes Trabajador- Empleador o por las circunstancias que se mencionan en los artículos siguientes.
  • 4. Arto. 36.- La suspensión puede ser parcial o total en lo que se refiere a las obligaciones fundamentales del contrato o relación de trabajo y puede ser individual o colectiva en lo que se refiere a la cantidad de trabajadores involucrados. Análisis: “La suspensión puede ser parcial o total en lo que se refiere a las obligaciones fundamentales del contrato […]”, es decir, el trabajador puede seguir presentándose al trabajo y sin embargo estar suspendido solo de ciertas labores fundamentales que normalmente formaban parte del total de las actividades regulares que atendía en su trabajo y seguir realizando otras, dependiendo de su estado de salud físico…
  • 5. “[…] Puede ser individual o colectiva en lo que se refiere a la cantidad de trabajadores involucrados.”, esto significa que la suspensión puede aplicar no solamente a un trabajador en particular sino a un grupo o colectivo en específico, es decir, se puede suspender a toda la línea de producción de una empresa debido a la falta de materia prima para producir, por poner un ejemplo o puede suspenderse solo al supervisor de área para que se capacite con un nuevo sistema implementado en la empresa. Según se define en el artículo 38 y sus incisos de esta misma Ley Continuación del Análisis del Arto. 36…
  • 6. Arto. 37.- Serán causas de suspensión individual: a) La incapacidad del trabajador derivada de accidente o enfermedad profesional hasta por un periodo que no exceda de doce meses, mientras no se determine incapacidad sobreviniente total o parcial permanente; b) La enfermedad común o accidente no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador hasta por un periodo de veintiséis semanas, prorrogables por veintiséis semanas más;
  • 7. Análisis del Arto. 37 incisos a) y b) El inciso a) nos expresa que la suspensión individual puede ser ocasionada por un accidente laboral o una enfermedad que haya sido originada por las actividades laborales, siendo este el caso, la suspensión no debe exceder los 12 meses mientras no sea determinado un daño permanente que impida la reinserción del trabajador a sus labores o como bien lo expresa el artículo “[…] mientras no se determine la incapacidad sobreviniente total o parcialmente”
  • 8. El inciso b) hace mención a la suspensión originada por enfermedades comunes o accidentes no profesionales “[…] que conlleve a la incapacidad temporal del trabajador […]” en este caso la ley estipula que el tiempo de suspensión no debe ser mayor a veintiséis semanas prorrogables por veintiséis semanas más. Continuación del Análisis del Arto. 37
  • 9. Arto. 37 incisos c) y d) c) El reposo pre y postnatal de la trabajadora embarazada; d) Detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, siempre que sea seguido de sobreseimiento definitivo y en este caso el salario dejara de percibirse desde el momento en que se produzca la detención o arresto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, inciso h) de este código. Si el trabajador actuó en cumplimiento de sus funciones, o en defensa de la persona o de los intereses del empleador, tendrá este la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquel;
  • 10. Análisis: El inciso c) se refiere a la suspensión originada por el reposo pre y postnatal de la mujer embarazada que se compone por cuatro semanas y ocho semanas respectivamente, salvo que sea lo que la ley considera como parto múltiple – dos hijos o más – en cuyo caso el subsidio es de diez semanas según el artículo 141 de la presente Ley.
  • 11. Análisis: El inciso d) hace mención a la suspensión originada por arresto o detención donde solo podrá reintegrarse a sus labores “[…] siempre que sea seguido de sobreseimiento definitivo […]” es decir, siempre que se suspenda de manera oficial un procedimiento judicial por parte de un juez o de un tribunal, por falta de pruebas u otra causa hacía el acusado. Desde ese momento el trabajador dejara de percibir un salario a menos que sea culpa del empleador según lo expresa al artículo 17 inciso h) de este código.
  • 12. El empleador también se ve obligado a pagar el salario correspondiente “[…] Si el trabajador actuó en cumplimiento de sus funciones, o en defensa de la persona o de los intereses del empleador […]” es decir si actúa en defensa de su empleador como es el caso de las funciones de un guardaespaldas o en defensa de los intereses como es el caso de un vigilante o guarda de seguridad, en tal caso el empleador debe pagar todo salario que el trabajador hubiese dejado de percibir por cumplir con sus funciones u obligaciones laborales. Continuación del análisis del Arto. 37 inciso d):
  • 13. Arto. 37 incisos e) y f): e) Medida disciplinaria de suspensión de labores sin goce de salario de acuerdo al reglamento interno de la empresa; f) La designación o elección de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional del Salario Mínimo y otras conforme la ley y sin goce de salario en su caso;
  • 14. Análisis: El inciso e) hace referencia a la suspensión como una medida disciplinaria, sin goce de salario por no cumplir con el reglamento interno de la empresa como pueden ser, contar los secretos de la empresa, faltarle el respeto a sus superiores o a sus compañeros de trabajo o incurrir en cualquier otra falta que haya sido debidamente normada, revisada y autorizada como “Reglamento Interno de la Empresa”.
  • 15. El inciso f) menciona la suspensión de un puesto de trabajo por atender otro tipo de asignación, en tal caso, todo trabajador que haya sido elegido para representar a un organismo estatal u otras conforme Ley deberá suspender sus funciones sin goce de salario para atender sus nuevas funciones y percibir el nuevo salario correspondiente, tales cargos son por tiempo definido, por lo que siempre se da lugar al reintegro del trabajador a sus antiguas funciones según sea el caso. Por otro lado…
  • 16. Arto. 37 inciso g) y subincisos g) El mutuo consentimiento. La suspensión se efectuará: 1) En el caso del inciso a) de este artículo, desde la fecha en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el periodo fijado por las autoridades de seguridad social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo. Análisis: Será causa de suspensión individual según el inciso g) el mutuo consentimiento; El subinciso 1) indica que en caso de incapacidad derivada de la profesión el trabajador deberá ser suspendido desde la fecha en que se produzca la incapacidad hasta que termine el periodo fijado por las autoridades de seguridad social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, la reinserción en este último caso deberá ser por común acuerdo.
  • 17. Arto. 37 inciso g) subinciso 2) 2) En el caso del inciso d), desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. El trabajador deberá dar aviso al empleador dentro de los tres días de su detención o arresto, más el término de la distancia y presentarse al trabajo dentro de los tres días siguientes al cese de su detención o arresto, más el término de la distancia, con la certificación o constancia extendida a su favor por la autoridad competente.
  • 18. El subinciso 2) refiere al caso de arresto o detención, donde especifica que el trabajador tiene tres días para dar aviso al empleador sobre su detención más el término de la distancia de igual modo debe presentarse al trabajo una vez “[…] que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto […]” tiene tres días más el término de la distancia para dar aviso a su empleador con su debida certificación o constancia extendida a favor por la autoridad competente. Su reinserción despues de haber cumplido una sentencia debe ser de mutuo consentimiento.
  • 19. Arto. 37, inciso g) subinciso 3) 3) La suspensión se efectuará en el caso del inciso f), desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos. Análisis: El subinciso 3) atañe a la designación de los trabajadores a cargos de responsabilidad como representantes ante organismos estatales donde la suspensión debe efectuarse “[…] desde la fecha en que deben prestarse los servicios o desempeñarse los cargos […]”. El mutuo consentimiento aquí puede aplicar debido a la inmediatez del nuevo cargo y/o a la posible capacitación de la persona que deberá ocuparse del puesto que deja el trabajador que ha de ser suspendido temporalmente.