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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTRADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
DEMANDA CONTRA LA REPUBLICA
ELABORADO POR JUAN MOLINA
1. Demanda
El proceso se inicia mediante escrito, demanda que deberá cumplir con los
requisitos del artículo 340 CPC, plantear claramente sus pretensiones y
acompañar los documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad establecidos en el artículo 19, párrafo 6, LOTSJ, el cual deberá
dirigirse al órgano al cual corresponde el asunto (causante del daño
patrimonial). De la presentación de dicho escrito debe dársele recibo al
interesado.
2. Tribunal competente para conocer en vía judicial
Cumplido con el tramite previo del antejuicio administrativo, el interesado
quedad facultado para acudir a la vía contencioso-administrativa para
accionar en contra de la República para que sea condenada al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración Publica.
El tribunal competente para conocer de las demandas en contra de la
República va a depender de la cuantía:
Cuando la demanda no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 UT)
y su conocimiento no este atribuido a otra autoridad, será competente para
conocer la acción en primera instancia, los tribunales superiores en lo civil y
contencioso administrativo y en apelación conoce la Corte Primaria en lo
Contencioso Administrativo.
Si la Cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) hasta
setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) y su conocimiento no este
atribuida a otra autoridad, tienen competencia para conocer de la acción en
primera instancia, la Corte de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo de Justicia conocerá en segunda instancia de la apelación.
Si el monto a demandar excede de setenta mil unidades tributarias (70.000
UT) y su competencia no esta atribuida a otra autoridad le corresponde
conocer en única instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia.
La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2.004) consagra en el
artículo 18, la competencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
para conocer de las demandas contra la República cuando la cuantía excede
las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Cuantía que fue delimitada en
ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa en fecha 24 de Octubre
del 2.004.
3. Admisión de la demanda
Si la demanda se interpone por ante la Corte Primera en lo Contencioso
Administrativo en la Sala Político Administrativa, la remite corresponde es al
Juzgado o Tribunal de Sustanciación pronunciarse sobre su admisibilidad o
inadmisibilidad dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del
expediente. Del auto que declare inadmisible el recurso o solicitud podrá
apelarse por ante la Sala Político Administrativa dentro de los 3 días de
despacho siguientes, además de ser motivado por ser una sentencia
interlocutoria con fuerza definitiva, pues extingue el proceso sin llegar al
fondo.
Si la acción de recurso se interpone por un Tribunal Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo, es el propio juez (no existe o no tiene Juzgado
de Sustanciación) quien decide sobre su admisión. Su inadmisibilidad podrá
ser apelada y conocerá de la apelación la Corte de lo Contencioso
Administrativo.
El auto que admita la demanda es inapelable por no causar gravamen
irreparable por .la definitiva, en tanto la admisión por el Juzgado de
Sustanciación no vincula a la sala su fuese el caso y esta en cualquier
momento puede declarar en fin del proceso por inadmisibilidad, al constatar
la causal en capitulo previo a la sentencia debe declarar inadmisible la acción
(articulo 19 parágrafo 5, LOTSJ).
3.1 Requisitos de inadmisibilidad
La decisión que se dicte sobre la inadmisibilidad debe ser motivada y
únicamente puede ser fundada en las causales contenidas en el artículo 19
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia (2.004), a saber los
puntos:
 Cuando así lo disponga la ley.
 Si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal.
 Si estuviere evidentemente prescrito o exista caducidad de la acción o
recurso.
 Cuando se acumulen acciones o recursos que excluyan mutuamente
cuyos procedimientos sean incompatibles.
 Cuando no se acompañen los documentos indispensables para
verificar si la acción o recurso es admisible o no se halla cumplido el
procedimiento administrativo previo o las demandas contra la
república de conformidad en lo dispuesto en la ley orgánica de la
procuraduría general de la república.
 Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo
inteligible que resulte imposible su tramitación.
 Cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se
atribuya el demandante.
 La existencia de la cosa juzgada.
4. La citación
La citación de las demandas contra la república se hará en la persona del
Procurador General de la República, de oficio al que se anexara o
acompañara copia del libelo y documento producido por el accionante o
recurrente.
Consignado el escrito por el alguacil dejando constancia de haber practicado
la situación, al día hábil siguiente comenzara a transcurrir un lapso de quince
15 días de despacho, vencido este, se considerara consumada la estación,
iniciando el plazo correspondiente para la contestación de la demanda.
En el auto de admisión se ordena cita al procurador general y se le remitirá la
copia simple que se añadió a la demanda una vez certificada y se hará por
oficio que se entregara personalmente o a su delegado inmediato consignado
en el expediente, el recibido, comenzaran a correr los 15 días de despacho,
vencidos los cuales se tendrán por citado sin esperar que corra integro el
lapso. Si no se cita el Procurador de oficio o a instancia de parte deberá
reponerse la causa (articulo 84 ejusdem).
5. La contestación de la demanda.
Las demandas contra la república se rige por el procedimiento ordinario
establecido en el código de procedimiento civil y la contestación de la
demanda le corresponde al procurador general de la república o el que haga
sus veces por delegación expresa quien siempre y cuando no exista
instrucción u orden en contrario por parte del ente respectivo, debe hacer
valer en juicio todos los recursos extraordinarios y especiales establecidos
por la leyes, permitiéndose oponer alguna de las cuestiones previas
establecidas en el art 346 del código de procedimiento civil.
La no comparecencia del Procurado General al acto de contestación de la
demanda o de las cuestiones previas no producirá la confesión ficta
establecida en el articulo (362 ejusdem) y las mismas se tendrán como
contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad
personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la república.
El Abogado de la República podrá intervenir o ser llamado a causa pendiente
entre otras personas cuando algunas de las partes pida la intervención por
ser común a esta la causa pendiente y cuando alguna de las partes pretenda
un derecho de saneamiento o garantía con respecto al tercero y que pida la
intervención.
Vencidos los quince días de la citación comenzara a correr veinte 20 días de
despacho, en los cuales el procurador podrá contestar la demanda u oponer
cuestiones previas, podrá hacerlo o simplemente abstenerse de comparecer
lo cual bastara para que se tenga por contradicha la demanda (art 66
LOPGR), la no procedencia de la confesión ficta no es excepcional en
materia de orden publico, en demandas privadas no hay confesión ficta,
puesto que dicha confesión requiere de la disponibilidad del objeto de la
retención para poder verificarse y en este caso no lo es.
La Ley Orgánica de Procuraduría General de la República exige que cada
sentencia interlocutoria o definitiva se notifique (art 54 ejusdem) pero, a
pesar de la practica en contrario de los tribunales, la ley orgánica del tribunal
supremo de justicia establece que una vez citado el procurador general esta
a derecho y no es necesario notificarlo salvo que el código de procedimiento
civil así lo establezca (art 21 párrafo 6) es norma de aplicación preferente
sobre la LOPGR como ley posterior y especial.
En caso de reconvención, la LOTSJ, articulo 21 párrafo 8 establece un
particular privilegio de 20 días mas para que se conteste la contrademanda
por el actor, un particular. Si se oponen cuestiones previas, se resolverán
como lo dispone el CPC, solo después de resueltas podrá contestarse la
demanda. Entre las cuestiones previas no puede incluirse la falta de
legitimación a la causa, pues esta será oponible solo como defensa de fondo
(art 361 ejusdem), para ser resuelta en capitulo previo al fondo en la
sentencia definitiva.
6. Lapso probatorio.
Al día siguiente del vencimiento del plazo de emplazamiento para la
contestación de la demanda sin haberse logrado el avenimiento, ni el
avenimiento del demandado, el juicio quedara abierto a pruebas, su
necesidad de decreto por parte del juez a menos que el punto sobre el cual
verse la demanda sea de mero derecho o que solo sea admisible la prueba
instrumental, la cual deberá presentarse hasta el acto de informes. Son
admisibles cualquier medio de prueba que determina el Código Civil, el
Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República con la excepción
de las posesiones juradas y el juramento decisorio. Así mismo son
admisibles cualquier tipo de pruebas no prohibida expresamente por la ley.
Las partes deben señalar con precisión las pruebas y los hechos que
pretendan probar. Estas se deben fomentar dentro de los primero quince días
del lapso probatorio, sin embargo las partes de la causa, pueden hacer
evacuar cualquier género de prueba en que tenga interés.
7. Admisión de las pruebas.
Una vez concluido el lapso de promoción, las partes dentro de los 3 días de
despacho siguientes podrán convenir u oponerse a la admisión de las
pruebas de la parte contraria por manifiestamente ilegal o impertinente.
Concluido el plazo para oponerse o convenir en las pruebas, dentro de los
tres días de despacho siguientes, el juez providenciara los escritos de
pruebas, admitiendo las que sean legales, procedentes y desechando las
que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
8. Apelación sobre negativa y admisión de pruebas.
De la negativa y de la admisión de alguna prueba podrá ser apelada por la
parte interesada y esta será oída en el solo efecto devolutivo. Si la prueba
fuere admitida por el tribunal de alzada, el tribunal a que (de la causa) fijara
un plazo para su evacuación. Si la prueba fuere negada por el Superior, la
prueba no se apreciara en la sentencia definitiva si hubiese sido evacuada.
9. Evacuación de las pruebas.
Admitidas las pruebas comenzaran a contarse los treinta días designados
para la evacuación, salvo que alguna de ellas tenga que practicarse, fuera de
la sede del tribunal mediante comisión dada a otro juzgado , el computo de
pruebas de comisión en el lugar del juicio será el siguiente:
a. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contaran
primero los días transcurridos en el tribunal, después del auto de admisión
hasta la salida del despacho para el juez comisionado, a partir del día
siguiente de la comisión.
b. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se
contaran a partir del auto de la admisión: primero del termino de la distancia
concedido para la ida, a continuación, los días de lapso de evacuación que
transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al
vencimiento del termino de la distancia, de lo cual dejara constancia el
comisionado, y finalmente el termino de la distancia de vuelta.
No se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de
pruebas para los jueces comisionados, si las comisiones no fueron libradas
por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computara por
los días que transcurran en el tribunal de la causa.
10. La constitución del tribunal de asociados.
Dentro de los 5 días siguientes de haber concluido el lapso probatorio,
cualquiera de las partes podrá por auto el tribunal de la causa o a la llegada
del expediente en el Tribunal Superior, solicitar que se constituya con
asociados para que unidos al juez o magistrado formen el tribunal para dictar
sentencia definitiva.
11. Los informes.
Si no se hubiere pedido la constitución de asociados, los informes de las
partes se presentaran en el decimoquinto (15) día siguiente al vencimiento
del periodo de pruebas. Cuando hay asociados, los informes de las partes se
presentaran al decimoquinto (15) día siguiente a la constitución del tribunal
con asociados.
12. Las observaciones.
Presentado los informes cada parte podrá presentar sus observaciones
escritas sobre los informes presentados por la parte contraria, dentro de los 8
días siguientes.
13. Auto para mejor proveer.
El juez actuando con carácter inquisitivo, una vez presentado los informes,
podrá dentro de un lapso definitivo de 15 días, dictar un auto para mejor
proveer, señalando el término para cumplirlo y contra este auto no se oirá
recurso alguno, pudiendo las partes antes de dictarse el fallo, hacer las
observaciones sobre las actuaciones realizadas. El auto para mejor proveer
se podrá establecer:
 Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos
sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u
obscuro.
 La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún
dato en el proceso y que se juzgue necesario.
 Que se practique inspección judicial en alguna localidad y se forme un
croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la
vista un proceso que exista en algún archivo publico y se ponga
certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trata
haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con
el otro.
 Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal,
o que se amplié o se aclare la que existiere en autos.
14. Sentencia.
Presentado los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o
pasado el lapso para su cumplimiento, el tribunal dictara sentencia dentro de
los 60 días siguientes dejando transcurrir íntegramente este periodo de
tiempo a objeto de la apelación. Una vez dictada la sentencia, (art 54
LOPGR) exige que se notifique y solo transcurridos 8 días hábiles corre el
lapso de 5 días de despacho (art 298 CPC). Pero (art 21, párrafo 6 LOTSJ)
exime de esta exigencia y solo si la sentencia se defiriese seria necesario
notificar (art 251 CPC).
Contra la sentencia, habrá apelación si en primera instancia conoció el
Tribunal Superior en lo Contencioso administrativo, conocerá en apelación la
Corte Contencioso Administrativo, si una de estas conoció en primera
instancia, conocerá la Sala Político Administrativa en apelación y deberá
seguir el procedimiento (art 19 LOTSJ). La sentencia siempre que la
república sea vencida tendrá consulta con el superior o en las cortes
contenciosas administrativas.
15. Ejecución de la sentencia.
Al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, le
corresponderá la ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga
fuerza de sentencia definitiva. La ejecución de la sentencia puede basarse
en:
 Entrega de cosa mueble e inmueble.
 Entrega de una cantidad que puede ser liquida o ilíquida.
 Una obligación de hacer o no hacer.
 Distributiva.
Las pates del mutuo acuerdo que conste en autos, podrán suspender la
ejecución de la sentencia por un tiempo determinado, así como realizar actos
de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia,
vencido el plazo establecido o incumplido el acuerdo continuara la ejecución.

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Contencioso

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTRADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS DEMANDA CONTRA LA REPUBLICA ELABORADO POR JUAN MOLINA
  • 2. 1. Demanda El proceso se inicia mediante escrito, demanda que deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 CPC, plantear claramente sus pretensiones y acompañar los documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19, párrafo 6, LOTSJ, el cual deberá dirigirse al órgano al cual corresponde el asunto (causante del daño patrimonial). De la presentación de dicho escrito debe dársele recibo al interesado. 2. Tribunal competente para conocer en vía judicial Cumplido con el tramite previo del antejuicio administrativo, el interesado quedad facultado para acudir a la vía contencioso-administrativa para accionar en contra de la República para que sea condenada al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración Publica. El tribunal competente para conocer de las demandas en contra de la República va a depender de la cuantía: Cuando la demanda no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y su conocimiento no este atribuido a otra autoridad, será competente para conocer la acción en primera instancia, los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo y en apelación conoce la Corte Primaria en lo Contencioso Administrativo. Si la Cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) y su conocimiento no este atribuida a otra autoridad, tienen competencia para conocer de la acción en
  • 3. primera instancia, la Corte de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia conocerá en segunda instancia de la apelación. Si el monto a demandar excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) y su competencia no esta atribuida a otra autoridad le corresponde conocer en única instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2.004) consagra en el artículo 18, la competencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas contra la República cuando la cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Cuantía que fue delimitada en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa en fecha 24 de Octubre del 2.004. 3. Admisión de la demanda Si la demanda se interpone por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la Sala Político Administrativa, la remite corresponde es al Juzgado o Tribunal de Sustanciación pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del expediente. Del auto que declare inadmisible el recurso o solicitud podrá apelarse por ante la Sala Político Administrativa dentro de los 3 días de despacho siguientes, además de ser motivado por ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, pues extingue el proceso sin llegar al fondo. Si la acción de recurso se interpone por un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, es el propio juez (no existe o no tiene Juzgado de Sustanciación) quien decide sobre su admisión. Su inadmisibilidad podrá
  • 4. ser apelada y conocerá de la apelación la Corte de lo Contencioso Administrativo. El auto que admita la demanda es inapelable por no causar gravamen irreparable por .la definitiva, en tanto la admisión por el Juzgado de Sustanciación no vincula a la sala su fuese el caso y esta en cualquier momento puede declarar en fin del proceso por inadmisibilidad, al constatar la causal en capitulo previo a la sentencia debe declarar inadmisible la acción (articulo 19 parágrafo 5, LOTSJ). 3.1 Requisitos de inadmisibilidad La decisión que se dicte sobre la inadmisibilidad debe ser motivada y únicamente puede ser fundada en las causales contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia (2.004), a saber los puntos:  Cuando así lo disponga la ley.  Si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal.  Si estuviere evidentemente prescrito o exista caducidad de la acción o recurso.  Cuando se acumulen acciones o recursos que excluyan mutuamente cuyos procedimientos sean incompatibles.  Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible o no se halla cumplido el procedimiento administrativo previo o las demandas contra la república de conformidad en lo dispuesto en la ley orgánica de la procuraduría general de la república.  Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación.
  • 5.  Cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante.  La existencia de la cosa juzgada. 4. La citación La citación de las demandas contra la república se hará en la persona del Procurador General de la República, de oficio al que se anexara o acompañara copia del libelo y documento producido por el accionante o recurrente. Consignado el escrito por el alguacil dejando constancia de haber practicado la situación, al día hábil siguiente comenzara a transcurrir un lapso de quince 15 días de despacho, vencido este, se considerara consumada la estación, iniciando el plazo correspondiente para la contestación de la demanda. En el auto de admisión se ordena cita al procurador general y se le remitirá la copia simple que se añadió a la demanda una vez certificada y se hará por oficio que se entregara personalmente o a su delegado inmediato consignado en el expediente, el recibido, comenzaran a correr los 15 días de despacho, vencidos los cuales se tendrán por citado sin esperar que corra integro el lapso. Si no se cita el Procurador de oficio o a instancia de parte deberá reponerse la causa (articulo 84 ejusdem). 5. La contestación de la demanda. Las demandas contra la república se rige por el procedimiento ordinario establecido en el código de procedimiento civil y la contestación de la demanda le corresponde al procurador general de la república o el que haga sus veces por delegación expresa quien siempre y cuando no exista
  • 6. instrucción u orden en contrario por parte del ente respectivo, debe hacer valer en juicio todos los recursos extraordinarios y especiales establecidos por la leyes, permitiéndose oponer alguna de las cuestiones previas establecidas en el art 346 del código de procedimiento civil. La no comparecencia del Procurado General al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas no producirá la confesión ficta establecida en el articulo (362 ejusdem) y las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república. El Abogado de la República podrá intervenir o ser llamado a causa pendiente entre otras personas cuando algunas de las partes pida la intervención por ser común a esta la causa pendiente y cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o garantía con respecto al tercero y que pida la intervención. Vencidos los quince días de la citación comenzara a correr veinte 20 días de despacho, en los cuales el procurador podrá contestar la demanda u oponer cuestiones previas, podrá hacerlo o simplemente abstenerse de comparecer lo cual bastara para que se tenga por contradicha la demanda (art 66 LOPGR), la no procedencia de la confesión ficta no es excepcional en materia de orden publico, en demandas privadas no hay confesión ficta, puesto que dicha confesión requiere de la disponibilidad del objeto de la retención para poder verificarse y en este caso no lo es. La Ley Orgánica de Procuraduría General de la República exige que cada sentencia interlocutoria o definitiva se notifique (art 54 ejusdem) pero, a pesar de la practica en contrario de los tribunales, la ley orgánica del tribunal
  • 7. supremo de justicia establece que una vez citado el procurador general esta a derecho y no es necesario notificarlo salvo que el código de procedimiento civil así lo establezca (art 21 párrafo 6) es norma de aplicación preferente sobre la LOPGR como ley posterior y especial. En caso de reconvención, la LOTSJ, articulo 21 párrafo 8 establece un particular privilegio de 20 días mas para que se conteste la contrademanda por el actor, un particular. Si se oponen cuestiones previas, se resolverán como lo dispone el CPC, solo después de resueltas podrá contestarse la demanda. Entre las cuestiones previas no puede incluirse la falta de legitimación a la causa, pues esta será oponible solo como defensa de fondo (art 361 ejusdem), para ser resuelta en capitulo previo al fondo en la sentencia definitiva. 6. Lapso probatorio. Al día siguiente del vencimiento del plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado el avenimiento, ni el avenimiento del demandado, el juicio quedara abierto a pruebas, su necesidad de decreto por parte del juez a menos que el punto sobre el cual verse la demanda sea de mero derecho o que solo sea admisible la prueba instrumental, la cual deberá presentarse hasta el acto de informes. Son admisibles cualquier medio de prueba que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República con la excepción de las posesiones juradas y el juramento decisorio. Así mismo son admisibles cualquier tipo de pruebas no prohibida expresamente por la ley. Las partes deben señalar con precisión las pruebas y los hechos que pretendan probar. Estas se deben fomentar dentro de los primero quince días
  • 8. del lapso probatorio, sin embargo las partes de la causa, pueden hacer evacuar cualquier género de prueba en que tenga interés. 7. Admisión de las pruebas. Una vez concluido el lapso de promoción, las partes dentro de los 3 días de despacho siguientes podrán convenir u oponerse a la admisión de las pruebas de la parte contraria por manifiestamente ilegal o impertinente. Concluido el plazo para oponerse o convenir en las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales, procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 8. Apelación sobre negativa y admisión de pruebas. De la negativa y de la admisión de alguna prueba podrá ser apelada por la parte interesada y esta será oída en el solo efecto devolutivo. Si la prueba fuere admitida por el tribunal de alzada, el tribunal a que (de la causa) fijara un plazo para su evacuación. Si la prueba fuere negada por el Superior, la prueba no se apreciara en la sentencia definitiva si hubiese sido evacuada. 9. Evacuación de las pruebas. Admitidas las pruebas comenzaran a contarse los treinta días designados para la evacuación, salvo que alguna de ellas tenga que practicarse, fuera de la sede del tribunal mediante comisión dada a otro juzgado , el computo de pruebas de comisión en el lugar del juicio será el siguiente: a. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contaran primero los días transcurridos en el tribunal, después del auto de admisión
  • 9. hasta la salida del despacho para el juez comisionado, a partir del día siguiente de la comisión. b. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contaran a partir del auto de la admisión: primero del termino de la distancia concedido para la ida, a continuación, los días de lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del termino de la distancia, de lo cual dejara constancia el comisionado, y finalmente el termino de la distancia de vuelta. No se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados, si las comisiones no fueron libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computara por los días que transcurran en el tribunal de la causa. 10. La constitución del tribunal de asociados. Dentro de los 5 días siguientes de haber concluido el lapso probatorio, cualquiera de las partes podrá por auto el tribunal de la causa o a la llegada del expediente en el Tribunal Superior, solicitar que se constituya con asociados para que unidos al juez o magistrado formen el tribunal para dictar sentencia definitiva. 11. Los informes. Si no se hubiere pedido la constitución de asociados, los informes de las partes se presentaran en el decimoquinto (15) día siguiente al vencimiento del periodo de pruebas. Cuando hay asociados, los informes de las partes se presentaran al decimoquinto (15) día siguiente a la constitución del tribunal con asociados.
  • 10. 12. Las observaciones. Presentado los informes cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes presentados por la parte contraria, dentro de los 8 días siguientes. 13. Auto para mejor proveer. El juez actuando con carácter inquisitivo, una vez presentado los informes, podrá dentro de un lapso definitivo de 15 días, dictar un auto para mejor proveer, señalando el término para cumplirlo y contra este auto no se oirá recurso alguno, pudiendo las partes antes de dictarse el fallo, hacer las observaciones sobre las actuaciones realizadas. El auto para mejor proveer se podrá establecer:  Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.  La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.  Que se practique inspección judicial en alguna localidad y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo publico y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.  Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal, o que se amplié o se aclare la que existiere en autos. 14. Sentencia.
  • 11. Presentado los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el lapso para su cumplimiento, el tribunal dictara sentencia dentro de los 60 días siguientes dejando transcurrir íntegramente este periodo de tiempo a objeto de la apelación. Una vez dictada la sentencia, (art 54 LOPGR) exige que se notifique y solo transcurridos 8 días hábiles corre el lapso de 5 días de despacho (art 298 CPC). Pero (art 21, párrafo 6 LOTSJ) exime de esta exigencia y solo si la sentencia se defiriese seria necesario notificar (art 251 CPC). Contra la sentencia, habrá apelación si en primera instancia conoció el Tribunal Superior en lo Contencioso administrativo, conocerá en apelación la Corte Contencioso Administrativo, si una de estas conoció en primera instancia, conocerá la Sala Político Administrativa en apelación y deberá seguir el procedimiento (art 19 LOTSJ). La sentencia siempre que la república sea vencida tendrá consulta con el superior o en las cortes contenciosas administrativas. 15. Ejecución de la sentencia. Al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, le corresponderá la ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de sentencia definitiva. La ejecución de la sentencia puede basarse en:  Entrega de cosa mueble e inmueble.  Entrega de una cantidad que puede ser liquida o ilíquida.  Una obligación de hacer o no hacer.  Distributiva.
  • 12. Las pates del mutuo acuerdo que conste en autos, podrán suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo determinado, así como realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, vencido el plazo establecido o incumplido el acuerdo continuara la ejecución.