2. Potestad Tributaria
Cuando nos referimos a potestad tributaria hacemos alusión a una
autoridad que será practicada libremente por el Poder Ejecutivo, cumpliendo
con las restricciones que establece la máxima ley que lo rige; el Poder
Legislativo tiene su principio y fin en la creación de la ley en la cual se
establecerán las contribuciones que debe realizar el contribuyente; es decir,
vincula individualmente al sujeto activo y pasivo, en la relación jurídica
tributaria.
Al principio los impuestos eran exacciones destinadas a un fin
determinado, pero con el tiempo se han convertido en contribuciones
ajustadas para satisfacer la Hacienda Pública; de manera general, la
voluntad del Estado para atribuir las contribuciones a los particulares y
determinar las cargas de los contribuyentes.
De tal forma, se ha establecido que el Estado es quien impone las
contribuciones con las que debe cumplir el contribuyente, ya que tiene el
poder de exigir los tributos correspondientes a los actos realizados dentro de
su territorio. Pero cuando la soberanía tiende a reformar el Estado, reflejan
en la máxima ley la existencia, organización y funcionamiento del Poder
Legislativo, quedando sujetos a un orden jurídico que lo transforma en un
Poder Público, es decir el Poder Ejecutivo, con las aplicaciones necesarias
para su desempeño, pero cumpliendo con el marco jurídico señalados por la
máxima ley.
Se debe tener en cuenta que el Estado tiene como objetivo satisfacer
sus necesidades y cuidar de los intereses de la soberanía, necesarios para el
desarrollo de la libertad en sociedad; para ellos, se requiere de una serie de
elementos y recursos que deberá obtener de su patrimonio o por medio de
3. las contribuciones del particular, por medio de las normas establecidas que
fijan las funciones para la obtención de los objetivos propuestos.
Queda claro que la Constitución es la máxima ley, de donde procede
la potestad tributaria que los órganos ejercen bajo el dominio de un orden
jurídico que fue atribuido o preestablecido, encontrando al Estado como una
organización jurídica y política de la sociedad.
Por ende, cuando hablamos de potestad tributaria, hacemos referencia a
la fuerza que nace de la soberanía nacional, enfocados en la autoridad que
la ley cede a los órganos del estado. Son inherentes en razón a su poder de
imperio y se ejerce cuando el órgano correspondiente establece funciones.
En otro sentido de ideas, el doctrinario Moya, establece los caracteres
esenciales de la potestad tributaria los cuales son las siguientes:
1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es
necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga
efectivo mediante un acto de la administración. Alessi (citado en Moya)
considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario
concreto, siendo este, complementario del abstracto.
La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se
deben aplicar en concreto.
2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del
tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado.
Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.
3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la
potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y
administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.
4. 4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el
Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su
potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad
que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido
a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el
sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado.
La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a
las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios,
cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de
su finalidad de atender a las necesidades públicas.
Es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones
pecuniarias de los individuos y requerir el cumplimiento de los deberes
instrumentales necesarios para tal obtención. La potestad tributaria, no es
todavía un derecho de crédito contra un deudor determinado, ni un derecho
de exigir prestaciones formales. Por el contrario no existe deberes concretos
correlativos a la potestad tributaria.
El poder tributario no convierte al Estado en el titular de un crédito
tributario, es decir frente a él, no tendrá todavía obligados a dar, hacer o no
hacer.
En otro sentido de ideas, la Constitución, a través de sus normas limita el
poder del Estado para establecer tributos. Lo que se traduce en verdaderas
garantías ciudadanos frente a la actividad del estado.
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la
Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que
limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:
5. Principio de Legalidad o Reserva Legal;
Principio de Capacidad Contributiva;
e) Principio de Generalidad;
Principio de Igualdad;
Principio de No Confiscatoriedad
Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también
Delegada; la primera se dice que la potestad tributaria es originaria cuando
emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y
directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta
Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios
institucionales donde no exista la misma; mientras que la Potestad
Tributaria Derivada O Delegada, es la facultad de imposición que tiene el
ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de
una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la
República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en
propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base
que desarrollan principios Constitucionales.
Para finalizar, se concluye que el doctrinario Moya (2009) señala que la
potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de
crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas
sometidas a su competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras,
importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le
entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de
cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender
las necesidades públicas.
6. BIBLIOGRAFIA
Garay, J. (2006). La Constitución Bolivariana. Caracas – Venezuela:
Corporación AGR, S. C.
Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
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