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Procesos No
Contenciosos
INVENTARIO
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEBIENES
ADOPCIÓN
Derecho Procesal Civil II
Antecedentes del Inventario
Almacenamiento de
alimentos, por lo que
necesitaban de
inventarios para tener
un control.
Inventarios descriptivos
usados con los libros
para bibliotecas,
iglesias o particulares.
Fray Lucas: ‘’Una lista
de activos y pasivos
preparados por el
propietario de una
empresa antes que
empiece a operar…’’
01
02
03
Edad Antigua
Edad Media
Edad Moderna
Concepto del
Inventario Judicial
Llamado también como ‘’legal’’. Es un
registro detallado donde se colocan los
bienes –documentos, propiedades, etc–
los cuales están detallados con sus
respectivas características, encontrándose
en posesión de personas determinadas, en
este caso, de los interesados en solicitar el
inventario judicial.
DIMENSION LINES
Código Procesal Civil
Regulado como ‘’Proceso no
contencioso’’ – Art 749°, inciso 1, Título II,
en el primer subcapítulo.
Finalidad
Individualizar
La existencia de los
bienes que se
pretenden asegurar.
Establecer
La existencia de los
bienes que se
pretenden asegurar.
Valorización
De los bienes objeto del
inventario.
LIGHT
X - HEIGH
SMOOTH CURVE
Competencia
● Competentes para conocer el proceso no
contencioso → Jueces Civiles y Jueces de Paz
Letrados.
● Razón de cuantía: Jueces de Paz Letrados → >50
URP. / Jueces Civiles → <50 URP.
● Razón de territorio: Ámbito Jurisdiccional → Juez
del domicilio de la persona que promueve. En
bienes inmuebles diferentes → Facultativo. /
Ámbito notarial → Cualquiera de los notarios o al
que se le formula la petición.
● Razón de turno: Es inaplicable.
Art 23 y 750° del CPC
Clasificación del Inventario
Es la relación ordenada de los
bienes, muebles o inmuebles,
que pertenecen o pertenecieron
a una persona, o de las cosas o
efectos que se encuentran en el
lugar y son identificados con la
intervención del Juez.
Iniciar el inventario con una
solicitud escrita, en donde tiene
que intervenir un abogado, tanto
para la solicitud, como para
cualquier escrito en donde irá la
firma de este.
Inventario Judicial Inventario Notarial
Ley de Competencia Notarial
en Asuntos No Contenciosos,
Ley 26662
Inclusión de bienes:
❑ Cualquier interesado puede solicitar la
inclusión de bienes no señalados en la
solicitud inicial.
❑ La exclusión de bienes tiene que
solicitarse ante el órgano
jurisdiccional.
Inventario Simple: Inventario Solemne:
Tipos de Inventario
❑ Es aquel calificado como una descripción o
nómina sencilla que efectúan los interesados
con asistencia de Notario y testigos.
❑ Es obligatoria la intervención de aquel
funcionario público, testigos y la observancia
de las formalidades legales.
PROCEDENCIA
Establece como una
de las obligaciones
del albacea.
- El artículo 787° C.C. Quien antes de entrar en
posesión del bien hace el
inventario y tasación de
los bienes muebles.
Usufructuario
Cuando se trate de
usufructo y legal, y
del testamento.
En lo que respecta la
posesión de los bienes
del ausente por un
tercero.
- Artículo 51
del C.C.
01
03
02
04
- Artículo 1006 C.C.
PROCEDENCIA
La adopción de
persona que tiene
bienes.
- El artículo 384° C.C.
Dispone que fenecida la
sociedad de
gananciales.
Artículo 320 C.C
-Cuando el
solicitante sustente
la necesidad del
inventario.
05
07
06
- El artículo Necesidad
de Inventario
Calificación de la solicitud
Admisibilidad
El juez debe señalar lugar,
día y hora para la audiencia
de inventario.
Inadmisibilidad
La solicitud esta incompleta
o imprecisa.
Improcedencia
Carece de legitimidad o
interés para obrar, el
petitorio fuese jurídica o
físicamente imposible
Audiencia de inventario
Se llevará a cabo en la fecha
y hora señalados en la
resolución que admite la
solicitud, se desarrollará en
el lugar donde se
encuentren los bienes a ser
inventariados.
Inclusión de bienes
Cualquier persona interesada
en los resultados o efectos del
inventario puede pedir la
inclusión de bienes no
consignados en la solicitud de
quien motivo el proceso no
contencioso de inventario.
Valorización
Esta puede ordenarse previa
solicitud antes de concluida
la audiencia de inventario.
Pedida la valorización, el juez
nombrará peritos y fijará
fecha para la audiencia
respectiva.
Acta de la audiencia de inventario
Descripción del estado de
conservación de los bienes
objeto de inventario.
Descripción ordenada
de los bienes materia
de inventario.
Descripción de las
características que
permitan
individualizar los
bienes materia de
inventario.
Indicación a cerca de las
observaciones e
impugnación que puedan
plantear los interesados
01. 02.
03. 04.
Protocolización y efectos:
Una vez concluido el inventario y la
valorización, se pondrá de manifiesto
lo actuado por un plazo de diez días en
el local del juzgado, a efectos de que
sea revisado por los interesados. La
puesta de manifiesto permite la
posibilidad de plantear exclusión de
bienes. En caso no se solicite exclusión
el juez aprobará el inventario y
mandará que se protocolice
notarialmente.
Exclusión de bienes:
La norma procesal establece que el plazo
para solicitar la exclusión es de diez días
luego de haber terminado el inventario y
valorización de bienes si fuera el caso. La
exclusión planteada en dicho plazo será
resuelta en una nueva audiencia fijada
exclusivamente para tal efecto
Administración
judicial de bienes
Administración Judicial de Bienes
Es una institución que sirve como medio de
garantía, control y protección de los derechos
patrimoniales que tienen algunas personas
sobre ciertos bienes
para evitar que estos sean
dañados o se pierdan
el propietario se encuentra privado
de algún tipo de capacidad de
disposición sobre los bienes
Se nombra por un
juez a pedido de
parte.
Voluntariedad Renunciabilidad Temporalidad
Características que debe cumplir el administrador:
CPC
Título II:
Disposiciones
Especiales;
Subcapítulo 2°
Supuestos para solicitar la administración judicial de bienes:
Falta de padres,
tutor o curador
En caso de ausencia
Ante la copropiedad
Esto trae consigo la designación de administrador judicial de
bienes, debido a que los bienes se encontrarían sin una
administración determinada, lo que es perjudicial para el menor o
incapaz.
A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal
de los bienes del ausente, se procede a la designación de
administrador judicial.
Al pertenecer por cuotas ideales un bien a dos o más personas,
ninguna de ellas tiene la posibilidad de conducirlo individualmente,
por ello la necesidad de un administrador.
Procedencia
Objeto
La administración judicial es una
figura prevista en el ordenamiento
jurídico para la garantía y control
de los derechos patrimoniales de
las partes en los distintos
procedimientos. Se le contempla
como un auxiliar del juez en
cuanto se establece como
instrumento de garantía de dichos
derechos.
El administrador judicial es el
encargado de administrar el
patrimonio de otro o de ejercer
funciones de asistencia o
vigilancia en la gestión de tales
bienes.
Ostentar la plenitud de derechos civiles
Ser una persona solvente
Sin dudas acerca de su recta gestión
Legitimidad
Activa Nombramiento
La administración judicial es un
medio de protección a los
derechos patrimoniales de los
incapaces, sin tutor ni curador, en
casos de ausencia y de
copropiedad.
La designación del administrador
de la sucesión se explica por la
necesidad de concentrar en una
sola persona la realización y la
responsabilidad de los actos
indispensables para el manejo de
los bienes
ATRIBUCIONES
❑ Una atribución es tanto un
poder para decidir que
hacer, de forma discrecional
y segùn las circunstancias
que se presenten, como un
deber de ejercer, oportuna y
adecuadamente.
❑ Las atribuciones del
administrador judicial por
acuerdo de los interesados,
deben provenir de aquellos
que tengan capacidad de
ejercicio. Dicho acuerdo
pasa por el control del juez
para la aprobación o
desaprobación respectiva.
❑ Un administrador cualquiera sea el
origen de su designación debe estar
premunido de un conjunto de
herramientas jurídicas que le permitan
llevar adelante la conservación y
explotación de los bienes que han sido
puestos bajo su cuidado.
OBLIGACIONES
Es la rendición de
cuentas y la información
de su gestión, siempre
que se le exija.
Es una de las
principales obligaciones
que tiene el
administrador judicial
Este deber también se
cumplirá durante el ejercicio
del cargo, con frecuencia no
inferior a seis meses,
cuando lo ordene el juez
civil a pedido de cualquier
sucesor.
El informe y las cuentas se
entienden aprobados si dentro
del plazo de caducidad de
sesenta días de presentados
no se solicita judicialmente su
desaprobación, en un proceso
de conocimiento.
01. 02.
03. 04.
PROHIBICIONES
✓ En la administración de bienes de menores por los tutores, el
artículo 538 del CC cita cuatro supuestos de prohibición, cuando
ejercen la administración de los bienes del menor: Comprar o
tomar en arrendamiento los bienes del menor; adquirir cualquier
derecho o acción contra el menor; disponer de los bienes del
menor a título gratuito; arrendar por más de tres años los bienes
del menor.
✓ El inciso 8 del artículo 1366 del CC, recoge la prohibición del
administrador de bienes ajenos, adquirir derechos reales por contrato,
legado o subasta pública, respecto de bienes que, por ley o acto de
autoridad pública administre.
✓ Las prohibiciones pueden ser también impuestas por mandato
judicial, en atención a las circunstancias del caso.
AUTORIZACIÒN JUDICIAL
❖ Estas autorizaciones aparecen expresamente requeridas en el Código Civil,
sin embargo, pueden concurrir circunstancias que sin estar reguladas en el
Código necesiten autorización, como los bienes de una herencia indivisa que
se encuentren en estado de destruirse o sean de difícil conservación.
❖ El administrador puede ser facultado para retener fondos o disponer de ellos
con el objeto de pagar los gastos normales de la administración como el
pago de sueldos e impuestos; cuando se trata de gastos extraordinarios,
corresponde sean autorizados por el juez, previo traslado a los herederos.
“La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto solo desde que sea
notificada su aceptación por el juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un
nuevo administrador judicial.
El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su
nombramiento. Si el juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará al
nuevo administrador judicial de bienes”.
Subrogación
Renuncia Remoción
Este presupuesto obligaría a que se
nombre a otro administrador judicial,
es decir, una de las formas de
extinción de la administración judicial
de bienes vendría a ser la propia
voluntad del administrador judicial,
quien tendrá que comunicar tal
decisión a los titulares de los bienes y
al juez.
La subrogación del administrador
judicial también es procedente a
pedido de las partes, las que deberán
contar con causales pertinentes para
realizar tal pedido.
“El administrador deberá limitarse a
las medidas estrictamente necesarias
para el cumplimiento de su función”.
“La retribución del administrador es determinada por el juez, atendiendo a la
naturaleza de la labor que deberá realizar”
Retribución SWASH
En retribución a los servicios que preste el
administrador judicial deberá apercibir una
remuneración, no solo porque así lo
establece el artículo analizado, sino
también nuestra Constitución Política .
Artículo 23°.- El Estado y el trabajo
“nadie está obligado a prestar
trabajo sin retribución o sin su
libre consentimiento”
Criterios para
fijar la
retribución:
➢ La cantidad de bienes a
administrar.
➢ Las labores a desempeñar.
➢ El tiempo de la administración
judicial.
“Concluye la administración judicial de bienes cuando todos los interesados tengan
capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en el Código Civil”.
Conclusión de la Administración
1° supuesto 2° supuesto
La norma acoge la conclusión de la
administración judicial en los casos
que los interesados tengan capacidad
de ejercicio y así lo decidan.
Concluir la administración judicial por
mandato legal.
La administración judicial concluiría
cuando regrese el ausente, este
designe apoderados con facultades
suficientes, hecha con posterioridad a
su declaración como ausente, muerte
comprobada del ausente y
declaración judicial de muerte
presunta.
“El administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad puede
excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los
bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los
límites de una razonable administración.
Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador
deberá obtener previamente autorización del juez, quien podrá concederla de
plano o con audiencia de los interesados”.
Norma especial
1° supuesto 2° supuesto
Sobre las facultades que tendrá el
administrador judicial para realizar
sus funciones, estas pueden
comprender las de vender los frutos
que recolecte y celebrar contratos
sobre los bienes que administra.
La celebración de contratos que
implique la disposición de los bienes
no se encuentra dentro de las
facultades del administrador judicial,
LA
ADOPCIÓN
INTRODUCCIÓN:
EL PARENTESCO
El parentesco es el vínculo
existente entre personas que
pertenecen a una misma familia.
Personas que comparten
vínculos sanguíneos o de
afinidad.
Dicha institución produce
efectos jurídicos imponiendo
deberes, concediendo derechos
y fijando determinadas
restricciones, así como
limitaciones.
Podemos definir al parentesco
como aquella relación existente
entre los miembros de una
familia en razón de la
consanguinidad, de la afinidad
(matrimonio) y de la adopción
(civil).
Noción de adopción
La adopción es un acto
jurídico sui generis
De un lado al adoptante
quien manifiesta su voluntad
de incorporar a un tercero a
su familia consanguínea en
calidad de hijo
Por otro lado al adoptado
quien manifiesta su voluntad
de dejar de pertenecer a su
familia consanguínea para
pasar a formar parte de la
familia del adoptante.
CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES:
Artículo 115.- Concepto
La Adopción es una medida de protección al niño y al
adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se
establece de manera irrevocable la relación paterno-
filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En
consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo
del adoptante y deja de pertenecer a su familia
consanguínea.
La adopción es una medida que protege al
adoptado desde la concepción hasta alcanzar la
mayoría de edad y establece como irrevocable
aquella manifestación de voluntad del adoptante
de incorporar a un tercero a su familia
consanguínea en calidad de hijo.
1.- Que el adoptante goce de solvencia moral.
2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por
adoptar.
3.- Cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
4.- Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326, concurra el
asentimiento del otro conviviente.
5.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
6.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
7.- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.
8.- Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.
9.- Que, si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente
ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el
extranjero por motivo de salud
REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN
TRÁMITE DE ADOPCIÓN
VÍA JUDICIAL
Art 424 y 425
1.- Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado;
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado;
3.- Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;
4.- Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante
ha sido representante legal del del adoptado;
5.- Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado;
6.- Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera una persona
contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil.
+18 / con capacidad de
ejercicio restringida
Art 782
PROCEDIMIENTO
Presentación de solicitud.
Contradicción
Audiencia de actuación y declaración judicial
Resolución
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la
adopción, el juez oficia al Registro del Estado Civil respectivo
EJECUCIÓN
TRÁMITE VÍA NOTARIAL
1. presentar una solicitud plasmada
en una minuta – voluntad – petición.
Documento que acredite que las cuentas de su
administración han sido aprobadas, si el solicitante
ha sido representante legal del adoptado;
Copia certificada de la partida de nacimiento del
adoptante y de matrimonio, si es casado;
Copia certificada de la partida de nacimiento del
adoptado y de matrimonio, si es casado;
Testimonio del inventario de los bienes que tuviera
el adoptado.
Elevación a Escrituras Públicas
Nueva partida de nacimiento
IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN
Artículo 380.- Irrevocabilidad de la adopción
La adopción es irrevocable.
PROHIBICIÓN DE PLURALIDAD DE ADOPTANTES
Artículo 382.- Prohibición de pluralidad de adoptantes
Nadie puede ser adoptado por más de una persona,
a no ser por los cónyuges o por los convivientes
conforme a lo señalado en el artículo 326 del
presente Código.
ADOPCIÓN DEL PUPILO Y DEL CURADO
El tutor puede adoptar a su pupilo y
el curador a su curado solamente
después de aprobadas las cuentas
de su administración y satisfecho el
alcance que resulte de ellas.
¿Quién es el tutor y quien es el
pupilo?
El tutor es aquella persona que cuida de un
menor de edad (pupilo) y de sus bienes
cuando no esté sujeto a patria potestad.
Art. 383°- Adopción de Pupilo y
Curado
¿Quién es el curador y el curado?
El curador es aquella persona encargada
de cuidar del mayor de edad con
discapacidad y de sus bienes
Artículo 384.- Inventario de los bienes
del adoptado
Si la persona a quien se pretende
adoptar tiene bienes, la adopción no
puede realizarse sin que dichos
bienes sean inventariados y tasados
judicialmente y sin que el adoptante
constituya garantía suficiente a juicio
del juez.
CESE DE ADOPCIÓN
Art. 385°- Cese de adopción a
pedido del adoptado
❑ Si esto sucede, en tal caso, recuperan
vigencia, sin efecto retroactivo, la
filiación consanguínea y la partida
correspondiente.
❑ Este artículo no establece como
presupuesto causal específica que
pudiera ser alegada por el adoptado.
❑ El legislador ha concedido mayor
importancia al principio del interés del
adoptado en el régimen de su filiación
El menor o el mayor incapaz que
haya sido adoptado puede pedir
que se deje sin efecto la adopción
dentro del año siguiente a su
mayoría o a la fecha en que
desapareció su incapacidad. El
juez lo declarará sin más trámite.
CONCLUSIONES
▪ El proceso no contencioso busca agilizar y simplificar la resolución de determinados
asuntos legales.
▪ El inventario judicial es un registro donde se colocan los bienes como documentos,
propiedades, cuentas bancarias, entre otros, con la finalidad de individualizar la
existencia de los bienes y valorizarlos.
▪ Asimismo, tenemos la administración judicial de bienes que es una figura jurídica
utilizada como medio de control y protección de los derechos patrimoniales que
recaen sobre ciertos bienes, esto debido a que la capacidad de disposición sobre
ellos puede encontrarse afectada.
▪ También tenemos a la adopción donde el adoptante manifiesta su voluntad de
incorporar a un tercero a su familia consanguínea en calidad de hijo y por otro lado
al adoptado quien manifiesta su voluntad de dejar de pertenecer a su familia
consanguínea.
GRACIAS
INTEGRANTES:
● Abad Ramos, Luz María
● Fernandez Pezo, Belissa Ornella
● Pinedo Silva, Mara Rossy
● Pintado Ordoñez, Angie
● Ruiz Guamanta, Milena
● Sanchez Ríos, Vlixen Jhair
● Tello Nuñez, Giuliana Stephany
● Tipismana Altamirano, Gerson Omar
● Veliz Cotrina, Zarela Jhoana

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  • 1. Procesos No Contenciosos INVENTARIO ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEBIENES ADOPCIÓN Derecho Procesal Civil II
  • 2. Antecedentes del Inventario Almacenamiento de alimentos, por lo que necesitaban de inventarios para tener un control. Inventarios descriptivos usados con los libros para bibliotecas, iglesias o particulares. Fray Lucas: ‘’Una lista de activos y pasivos preparados por el propietario de una empresa antes que empiece a operar…’’ 01 02 03 Edad Antigua Edad Media Edad Moderna
  • 3. Concepto del Inventario Judicial Llamado también como ‘’legal’’. Es un registro detallado donde se colocan los bienes –documentos, propiedades, etc– los cuales están detallados con sus respectivas características, encontrándose en posesión de personas determinadas, en este caso, de los interesados en solicitar el inventario judicial. DIMENSION LINES Código Procesal Civil Regulado como ‘’Proceso no contencioso’’ – Art 749°, inciso 1, Título II, en el primer subcapítulo.
  • 4. Finalidad Individualizar La existencia de los bienes que se pretenden asegurar. Establecer La existencia de los bienes que se pretenden asegurar. Valorización De los bienes objeto del inventario. LIGHT X - HEIGH SMOOTH CURVE
  • 5. Competencia ● Competentes para conocer el proceso no contencioso → Jueces Civiles y Jueces de Paz Letrados. ● Razón de cuantía: Jueces de Paz Letrados → >50 URP. / Jueces Civiles → <50 URP. ● Razón de territorio: Ámbito Jurisdiccional → Juez del domicilio de la persona que promueve. En bienes inmuebles diferentes → Facultativo. / Ámbito notarial → Cualquiera de los notarios o al que se le formula la petición. ● Razón de turno: Es inaplicable. Art 23 y 750° del CPC
  • 6. Clasificación del Inventario Es la relación ordenada de los bienes, muebles o inmuebles, que pertenecen o pertenecieron a una persona, o de las cosas o efectos que se encuentran en el lugar y son identificados con la intervención del Juez. Iniciar el inventario con una solicitud escrita, en donde tiene que intervenir un abogado, tanto para la solicitud, como para cualquier escrito en donde irá la firma de este. Inventario Judicial Inventario Notarial Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley 26662
  • 7. Inclusión de bienes: ❑ Cualquier interesado puede solicitar la inclusión de bienes no señalados en la solicitud inicial. ❑ La exclusión de bienes tiene que solicitarse ante el órgano jurisdiccional. Inventario Simple: Inventario Solemne: Tipos de Inventario ❑ Es aquel calificado como una descripción o nómina sencilla que efectúan los interesados con asistencia de Notario y testigos. ❑ Es obligatoria la intervención de aquel funcionario público, testigos y la observancia de las formalidades legales.
  • 8. PROCEDENCIA Establece como una de las obligaciones del albacea. - El artículo 787° C.C. Quien antes de entrar en posesión del bien hace el inventario y tasación de los bienes muebles. Usufructuario Cuando se trate de usufructo y legal, y del testamento. En lo que respecta la posesión de los bienes del ausente por un tercero. - Artículo 51 del C.C. 01 03 02 04 - Artículo 1006 C.C.
  • 9. PROCEDENCIA La adopción de persona que tiene bienes. - El artículo 384° C.C. Dispone que fenecida la sociedad de gananciales. Artículo 320 C.C -Cuando el solicitante sustente la necesidad del inventario. 05 07 06 - El artículo Necesidad de Inventario
  • 10. Calificación de la solicitud Admisibilidad El juez debe señalar lugar, día y hora para la audiencia de inventario. Inadmisibilidad La solicitud esta incompleta o imprecisa. Improcedencia Carece de legitimidad o interés para obrar, el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible
  • 11. Audiencia de inventario Se llevará a cabo en la fecha y hora señalados en la resolución que admite la solicitud, se desarrollará en el lugar donde se encuentren los bienes a ser inventariados. Inclusión de bienes Cualquier persona interesada en los resultados o efectos del inventario puede pedir la inclusión de bienes no consignados en la solicitud de quien motivo el proceso no contencioso de inventario. Valorización Esta puede ordenarse previa solicitud antes de concluida la audiencia de inventario. Pedida la valorización, el juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.
  • 12. Acta de la audiencia de inventario Descripción del estado de conservación de los bienes objeto de inventario. Descripción ordenada de los bienes materia de inventario. Descripción de las características que permitan individualizar los bienes materia de inventario. Indicación a cerca de las observaciones e impugnación que puedan plantear los interesados 01. 02. 03. 04.
  • 13. Protocolización y efectos: Una vez concluido el inventario y la valorización, se pondrá de manifiesto lo actuado por un plazo de diez días en el local del juzgado, a efectos de que sea revisado por los interesados. La puesta de manifiesto permite la posibilidad de plantear exclusión de bienes. En caso no se solicite exclusión el juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.
  • 14. Exclusión de bienes: La norma procesal establece que el plazo para solicitar la exclusión es de diez días luego de haber terminado el inventario y valorización de bienes si fuera el caso. La exclusión planteada en dicho plazo será resuelta en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto
  • 16. Administración Judicial de Bienes Es una institución que sirve como medio de garantía, control y protección de los derechos patrimoniales que tienen algunas personas sobre ciertos bienes para evitar que estos sean dañados o se pierdan el propietario se encuentra privado de algún tipo de capacidad de disposición sobre los bienes Se nombra por un juez a pedido de parte. Voluntariedad Renunciabilidad Temporalidad Características que debe cumplir el administrador: CPC Título II: Disposiciones Especiales; Subcapítulo 2°
  • 17. Supuestos para solicitar la administración judicial de bienes: Falta de padres, tutor o curador En caso de ausencia Ante la copropiedad Esto trae consigo la designación de administrador judicial de bienes, debido a que los bienes se encontrarían sin una administración determinada, lo que es perjudicial para el menor o incapaz. A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de administrador judicial. Al pertenecer por cuotas ideales un bien a dos o más personas, ninguna de ellas tiene la posibilidad de conducirlo individualmente, por ello la necesidad de un administrador.
  • 18. Procedencia Objeto La administración judicial es una figura prevista en el ordenamiento jurídico para la garantía y control de los derechos patrimoniales de las partes en los distintos procedimientos. Se le contempla como un auxiliar del juez en cuanto se establece como instrumento de garantía de dichos derechos. El administrador judicial es el encargado de administrar el patrimonio de otro o de ejercer funciones de asistencia o vigilancia en la gestión de tales bienes. Ostentar la plenitud de derechos civiles Ser una persona solvente Sin dudas acerca de su recta gestión
  • 19. Legitimidad Activa Nombramiento La administración judicial es un medio de protección a los derechos patrimoniales de los incapaces, sin tutor ni curador, en casos de ausencia y de copropiedad. La designación del administrador de la sucesión se explica por la necesidad de concentrar en una sola persona la realización y la responsabilidad de los actos indispensables para el manejo de los bienes
  • 20. ATRIBUCIONES ❑ Una atribución es tanto un poder para decidir que hacer, de forma discrecional y segùn las circunstancias que se presenten, como un deber de ejercer, oportuna y adecuadamente. ❑ Las atribuciones del administrador judicial por acuerdo de los interesados, deben provenir de aquellos que tengan capacidad de ejercicio. Dicho acuerdo pasa por el control del juez para la aprobación o desaprobación respectiva. ❑ Un administrador cualquiera sea el origen de su designación debe estar premunido de un conjunto de herramientas jurídicas que le permitan llevar adelante la conservación y explotación de los bienes que han sido puestos bajo su cuidado.
  • 21. OBLIGACIONES Es la rendición de cuentas y la información de su gestión, siempre que se le exija. Es una de las principales obligaciones que tiene el administrador judicial Este deber también se cumplirá durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el juez civil a pedido de cualquier sucesor. El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, en un proceso de conocimiento. 01. 02. 03. 04.
  • 22. PROHIBICIONES ✓ En la administración de bienes de menores por los tutores, el artículo 538 del CC cita cuatro supuestos de prohibición, cuando ejercen la administración de los bienes del menor: Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor; adquirir cualquier derecho o acción contra el menor; disponer de los bienes del menor a título gratuito; arrendar por más de tres años los bienes del menor. ✓ El inciso 8 del artículo 1366 del CC, recoge la prohibición del administrador de bienes ajenos, adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, respecto de bienes que, por ley o acto de autoridad pública administre. ✓ Las prohibiciones pueden ser también impuestas por mandato judicial, en atención a las circunstancias del caso.
  • 23. AUTORIZACIÒN JUDICIAL ❖ Estas autorizaciones aparecen expresamente requeridas en el Código Civil, sin embargo, pueden concurrir circunstancias que sin estar reguladas en el Código necesiten autorización, como los bienes de una herencia indivisa que se encuentren en estado de destruirse o sean de difícil conservación. ❖ El administrador puede ser facultado para retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración como el pago de sueldos e impuestos; cuando se trata de gastos extraordinarios, corresponde sean autorizados por el juez, previo traslado a los herederos.
  • 24. “La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto solo desde que sea notificada su aceptación por el juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial. El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. Si el juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará al nuevo administrador judicial de bienes”. Subrogación
  • 25. Renuncia Remoción Este presupuesto obligaría a que se nombre a otro administrador judicial, es decir, una de las formas de extinción de la administración judicial de bienes vendría a ser la propia voluntad del administrador judicial, quien tendrá que comunicar tal decisión a los titulares de los bienes y al juez. La subrogación del administrador judicial también es procedente a pedido de las partes, las que deberán contar con causales pertinentes para realizar tal pedido. “El administrador deberá limitarse a las medidas estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función”.
  • 26. “La retribución del administrador es determinada por el juez, atendiendo a la naturaleza de la labor que deberá realizar” Retribución SWASH
  • 27. En retribución a los servicios que preste el administrador judicial deberá apercibir una remuneración, no solo porque así lo establece el artículo analizado, sino también nuestra Constitución Política . Artículo 23°.- El Estado y el trabajo “nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento” Criterios para fijar la retribución: ➢ La cantidad de bienes a administrar. ➢ Las labores a desempeñar. ➢ El tiempo de la administración judicial.
  • 28. “Concluye la administración judicial de bienes cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en el Código Civil”. Conclusión de la Administración
  • 29. 1° supuesto 2° supuesto La norma acoge la conclusión de la administración judicial en los casos que los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan. Concluir la administración judicial por mandato legal. La administración judicial concluiría cuando regrese el ausente, este designe apoderados con facultades suficientes, hecha con posterioridad a su declaración como ausente, muerte comprobada del ausente y declaración judicial de muerte presunta.
  • 30. “El administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad puede excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los límites de una razonable administración. Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador deberá obtener previamente autorización del juez, quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados”. Norma especial
  • 31. 1° supuesto 2° supuesto Sobre las facultades que tendrá el administrador judicial para realizar sus funciones, estas pueden comprender las de vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra. La celebración de contratos que implique la disposición de los bienes no se encuentra dentro de las facultades del administrador judicial,
  • 33. INTRODUCCIÓN: EL PARENTESCO El parentesco es el vínculo existente entre personas que pertenecen a una misma familia. Personas que comparten vínculos sanguíneos o de afinidad. Dicha institución produce efectos jurídicos imponiendo deberes, concediendo derechos y fijando determinadas restricciones, así como limitaciones. Podemos definir al parentesco como aquella relación existente entre los miembros de una familia en razón de la consanguinidad, de la afinidad (matrimonio) y de la adopción (civil).
  • 34. Noción de adopción La adopción es un acto jurídico sui generis De un lado al adoptante quien manifiesta su voluntad de incorporar a un tercero a su familia consanguínea en calidad de hijo Por otro lado al adoptado quien manifiesta su voluntad de dejar de pertenecer a su familia consanguínea para pasar a formar parte de la familia del adoptante. CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Artículo 115.- Concepto La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno- filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. La adopción es una medida que protege al adoptado desde la concepción hasta alcanzar la mayoría de edad y establece como irrevocable aquella manifestación de voluntad del adoptante de incorporar a un tercero a su familia consanguínea en calidad de hijo.
  • 35. 1.- Que el adoptante goce de solvencia moral. 2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. 3.- Cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge. 4.- Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente. 5.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años. 6.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela. 7.- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz. 8.- Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales. 9.- Que, si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN
  • 36. TRÁMITE DE ADOPCIÓN VÍA JUDICIAL Art 424 y 425 1.- Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado; 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado; 3.- Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral; 4.- Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del del adoptado; 5.- Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado; 6.- Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil. +18 / con capacidad de ejercicio restringida Art 782
  • 37. PROCEDIMIENTO Presentación de solicitud. Contradicción Audiencia de actuación y declaración judicial Resolución Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el juez oficia al Registro del Estado Civil respectivo EJECUCIÓN
  • 38. TRÁMITE VÍA NOTARIAL 1. presentar una solicitud plasmada en una minuta – voluntad – petición. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado; Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado; Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado; Testimonio del inventario de los bienes que tuviera el adoptado. Elevación a Escrituras Públicas Nueva partida de nacimiento
  • 39. IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN Artículo 380.- Irrevocabilidad de la adopción La adopción es irrevocable. PROHIBICIÓN DE PLURALIDAD DE ADOPTANTES Artículo 382.- Prohibición de pluralidad de adoptantes Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges o por los convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del presente Código.
  • 40. ADOPCIÓN DEL PUPILO Y DEL CURADO El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas. ¿Quién es el tutor y quien es el pupilo? El tutor es aquella persona que cuida de un menor de edad (pupilo) y de sus bienes cuando no esté sujeto a patria potestad. Art. 383°- Adopción de Pupilo y Curado ¿Quién es el curador y el curado? El curador es aquella persona encargada de cuidar del mayor de edad con discapacidad y de sus bienes
  • 41. Artículo 384.- Inventario de los bienes del adoptado Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez.
  • 42. CESE DE ADOPCIÓN Art. 385°- Cese de adopción a pedido del adoptado ❑ Si esto sucede, en tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. ❑ Este artículo no establece como presupuesto causal específica que pudiera ser alegada por el adoptado. ❑ El legislador ha concedido mayor importancia al principio del interés del adoptado en el régimen de su filiación El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.
  • 43. CONCLUSIONES ▪ El proceso no contencioso busca agilizar y simplificar la resolución de determinados asuntos legales. ▪ El inventario judicial es un registro donde se colocan los bienes como documentos, propiedades, cuentas bancarias, entre otros, con la finalidad de individualizar la existencia de los bienes y valorizarlos. ▪ Asimismo, tenemos la administración judicial de bienes que es una figura jurídica utilizada como medio de control y protección de los derechos patrimoniales que recaen sobre ciertos bienes, esto debido a que la capacidad de disposición sobre ellos puede encontrarse afectada. ▪ También tenemos a la adopción donde el adoptante manifiesta su voluntad de incorporar a un tercero a su familia consanguínea en calidad de hijo y por otro lado al adoptado quien manifiesta su voluntad de dejar de pertenecer a su familia consanguínea.
  • 44. GRACIAS INTEGRANTES: ● Abad Ramos, Luz María ● Fernandez Pezo, Belissa Ornella ● Pinedo Silva, Mara Rossy ● Pintado Ordoñez, Angie ● Ruiz Guamanta, Milena ● Sanchez Ríos, Vlixen Jhair ● Tello Nuñez, Giuliana Stephany ● Tipismana Altamirano, Gerson Omar ● Veliz Cotrina, Zarela Jhoana