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TEMA: EL ACTO ADMINISTRATIVO
ESCUELA EMPRESARIAL DEL PERÚ
Docente: Dr. Juan Manuel Revoredo Litúma
jrevoredo@revoredoabogados.com
Concepto, elementos y clases
de actos administrativos
2
CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO
Es la declaración unilateral de voluntad —de decisión, conocimiento
u opinión— efectuada por un órgano de la Administración Pública en
ejercicio de potestades administrativas (menos la reglamentaria), que
produce efectos jurídicos directos y concretos sobre los intereses,
obligaciones, expectativas o derechos de un administrado
individualizado.
No califican como actos administrativos:
Los actos de administración interna de las entidades: los cuales
están destinados a organizar o hacer funcionar sus propias
actividades o servicios.
Hechos administrativos: comportamientos materiales de la
administración pública. (Ejemplo: demolición)
3
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
4
El acto administrativo está compuesto de elementos: (i) esenciales
o de validez; (ii) de eficacia; y, (iii) accidentales.
Los elementos esenciales o requisitos de validez (Art. 3, Ley
27444) , son los siguientes:
1. Competencia
2. Objeto o contenido
3. Finalidad pública
4. Motivación
5. Procedimiento regular
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
5
Los elementos accidentales (Art. 2, Ley 27444) inciden en forma
eventual sobre los efectos del acto administrativo o significan la
imposición de prestaciones accesorias al administrado:
1.Condición
2.Modo o cargo
3.Término
Los elementos de eficacia (Art. 4, Ley 27444) inciden en forma
obligatoria sobre los efectos del acto administrativo:
1.Forma
2.Notificación
REQUISITOS DE VALIDEZ: Competencia
6
La competencia es el conjunto de potestades administrativas que la
legislación otorga a un órgano u organismo de la Administración Pública
sobre determinada materia, territorio, grado, tiempo o cuantía. Es la cuota
de poder (en su manifestación función administrativa) que se asigna a una
autoridad administrativa.
La competencia se otorga en forma expresa o razonablemente implícita.
Anteproyecto de la Ley Orgánica de Bases de la Administración Pública:
Competencia: Las atribuciones propias e inherentes o asignadas a los
distintos niveles de gobierno y a toda entidad pública provenientes de un
mandato constitucional y/o legal, tienen por finalidad la distribución clara y
precisa de sus funciones, así como su ejercicio.
7
Si bien la competencia se asigna a los organismos, sólo los órganos ejercen la
competencia. Por lo tanto, quien emite el acto administrativo siempre es un
órgano.
La competencia es improrrogable, indelegable, irrenunciable y corresponde al
órgano-institución y no al órgano-individuo. La ley prevé casos excepcionales de
delegación de competencia
Los órganos pueden ser cargos individuales (Ministro, Alcalde,
Superintendente, Director, Presidente Ejecutivo, etc.) o colegiados (Comisión,
Tribunal, Consejo Directivo, Cuerpo Colegiado, etc.). La investidura del titular
del órgano debe ser existente, válida y vigente al momento de expedirse el acto
administrativo.
Tratándose de órganos colegiados, la investidura implica el cumplimiento de los
requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para la emisión del
acto administrativo.
REQUISITOS DE VALIDEZ: Competencia
Conflictos y transferencias de competencias
Declinación: el órgano “A” se estima incompetente para tramitar el caso X y
remite los actuados al órgano “B”.
Inhibición: Es el modo como “A” le solicita a “B” los actuados de X.
Abstención: La autoridad “M”, que es competente, no desea tramitar X por
razones personales (conflicto de interés).
Recusación: El administrado “Q” le pide a la autoridad “M”, que es
competente, que no tramite X, por razones personales. (conflicto de interés)
Subrogación: Como “M” se abstiene o es recusado, en su reemplazo “N”
tramita el caso X.
Suplencia: “m” y “n” pueden suplir a “M” y “N” en caso de que estos últimos
no puedan tramitar “X”.
Delegación: el órgano superior “E” delega al órgano inferior “G” el caso
X.
Avocación: el órgano superior “E” decide tramitar el caso X que estaba
siendo tramitado por “G”, debido a que E se lo había delegado con
anterioridad.
Revocación: el órgano superior “E” le quita al órgano inferior “G” lo que
antes le había delegado.
Sustitución: el superior “E” le quita el caso X a “F” y se lo entrega a “G”.
Conflicto positivo de competencia: “A” y “B” quieren tramitar el caso X
(resuelve el superior).
Conflicto negativo de competencia: Ni “A” ni “B” quieren tramitar el
caso X (resuelve el superior)
Conflictos y transferencias de competencias
Atribuciones e investidura de la Competencia
-Materia
-Cuantía
-Tiempo
-Grado
-Territorio
-Designación
-Nombramiento
-Quórum
-Mayorías
Competencia
Atribuciones
Competencias
Investidura
Ordenamiento jurídico Ordenamiento jurídico
Renuncia
Vacancia
11
Es la materia o contenido sobre lo que se decide, certifica, valora u opina. El
objeto se caracteriza por ser:
1. Preciso: no debe ser vago, oscuro o ambiguo.
2. Determinado o determinable: debe conocerse la sustancia y la cantidad
o, de ser el caso, debe ser factible calcular la cantidad (cálculo de intereses).
3. Físicamente posible: puede ser absoluto (imposible para todos) o relativo
(imposible para uno).
4. Lícito: no debe transgredir el ordenamiento jurídico. Debe ser acorde con
la legislación (disposiciones constitucionales, leyes y reglamentos) y no debe
contradecir mandatos judiciales firmes. El acto administrativo no podrá
transgredir reglamentos administrativos provenientes de autoridad de igual,
inferior o superior jerarquía, incluso de la misma autoridad que dicte el acto.
REQUISITOS DE VALIDEZ: Objeto
12
5. Jurídicamente posible: no debe transgredir la naturaleza jurídica de
los bienes, personas o instituciones sobre los cuales versa la cuestión
controvertida o materia a resolver.
Ejemplos de imposibilidad jurídica:
-La SUNAT exige el pago de intereses compensatorios derivados de
una deuda tributaria.
-Un ejecutor coactivo ordena el embargo en forma de secuestro
conservativo de acciones desmaterializadas de una sociedad anónima.
-Un funcionario estatal ordena que se respete la tranquilidad de una
sociedad anónima.
-Una autoridad ordena que se destruya una marca (p.e. Coca Cola).
REQUISITOS DE VALIDEZ: Objeto
13
Es la coincidencia entre el querer del órgano que declara el acto y la
declaración exteriorizada. La voluntad del órgano es de decisión,
conocimiento u opinión.
Aspectos subjetivos (intelectivo de los órganos-individuos): la
voluntad debe estar libre de error, dolo o violencia (amenaza real, actual
y concreta).
Aspectos objetivos (normativos procesales): sesión y quórum,
decisión y mayorías.
Tipos: Voluntad expresa o tácita (silencios administrativos).
REQUISITOS DE VALIDEZ: Voluntad
14
Fundamentos de hecho y de derecho. Es la justificación del órgano
declarante. Este ilustra cuáles son las razones fácticas y jurídicas que
explican una determinada voluntad, una decisión en particular.
Los fundamentos jurídicos pueden sustentarse en dictámenes e
informes.
No procede el empleo de fórmulas generales o la remisión a textos
normativos.
Excepciones a la motivación: por la naturaleza del acto (tales como
los actos no escritos).
REQUISITOS DE VALIDEZ: Motivación
15
ARTÍCULO 6.- MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
MODIFICADO: DECRETO LEGISLATIVO 1272
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de
anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les
identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados
al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,
contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el
acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios
probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha
apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el
acto impugnado.
16
Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna
7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y
eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades.
Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y
jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los
superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la
forma legalmente prevista.
El régimen de eficacia anticipada de los actos administrativos
previsto en el artículo 17 es susceptible de ser aplicado a los actos de
administración interna, siempre que no se violen normas de orden
público ni afecte a terceros.
17
El acto debe adecuarse a las finalidades de interés público asumidas
por las normas que otorgan las potestades (competencia) al órgano emisor.
La norma legal, que tiene una determinada finalidad pública (bien común,
seguridad colectiva, orden público, protección ambiental, ornato urbano,
etc.) otorga a la Administración competencias para que ésta cumpla con
dicha finalidad.
Así, al momento de expedir un acto administrativo, en ejercicio de las
competencias otorgadas, dicho acto debe adecuarse a la finalidad pública
prevista por la norma legal.
El acto administrativo debe tener un fin lícito, por lo que no puede encubrir
un beneficio ilícito a favor de la autoridad, del administrado o tercera
persona. Tal sería el caso, por ejemplo, en los delitos de peculado o
concusión.
REQUISITOS DE VALIDEZ:
Finalidad pública
18
Debe cumplirse con todas las actuaciones y trámites que
comprende el procedimiento destinado a la emisión del
acto administrativo: el debido proceso.
Debe cumplirse con todas las autorizaciones y
aprobaciones establecidos en los dispositivos legales.
REQUISITOS DE VALIDEZ: Procedimiento
ELEMENTOS DE EFICACIA: Forma
19
Es el modo de exteriorización de la voluntad administrativa. Un órgano
colegiado puede aprobar verbalmente la resolución de un caso, pero el
acto administrativo para exteriorizarse necesitará estar por escrito y
suscrito por los miembros de dicho órgano. Un acto no exteriorizado no
tiene efectos.
Debe ser por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del
caso el ordenamiento haya previsto otra forma (oral o mediante signos).
El acto escrito contiene ciertas formalidades: debe indicar lugar, fecha,
denominación del órgano y nombre y firma de la autoridad que
interviene.
20
El acto administrativo, una vez exteriorizado, es eficaz a partir de su
notificación. El acto administrativo que otorga beneficio al administrado
se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición
diferente del mismo acto.
¿Cuándo se da la eficacia anticipada? (Art. 17, Ley 27444)
Favorable al administrado, no lesiona derecho fundamentales o
intereses de buena legalmente protegidos de terceros y,
adicionalmente, a la fecha que se pretende retrotraer debe existir el
supuesto de hecho que justifica el pronunciamiento favorable.
ELEMENTOS DE EFICACIA: Notificación
21
Dispensa de notificación: cuando el administrado toma
conocimiento fehaciente del acto antes de que se le notifique.
Modalidades de notificación (Art. 20, Ley 27444):
1.Ordinaria o personal
2.Especial (fax, e-mail)
3.Por publicación.
¿Qué debe contener la notificación? (Art. 24, Ley
27444)
El texto del acto, identificación del procedimiento, la autoridad
que emite y su dirección, la fecha de vigencia del acto y si el
mismo agota la vía administrativa, los recursos que se pueden
presentar y sus plazos.
ELEMENTOS DE EFICACIA: Notificación
22
El artículo 2 de la Ley 27444, señala que cuando una
ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión
expresa, puede someter el acto administrativo a
condición, término o modo, siempre que dichos
elementos incorporables al acto, sean compatibles
con el ordenamiento legal, o cuando se trate de
asegurar con ellos el cumplimiento del fin público
que persigue el acto.
Una modalidad accesoria no puede ser aplicada
contra el fin perseguido por el acto administrativo.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
23
La condición es el hecho futuro e incierto que hace supeditar los
efectos jurídicos del acto administrativo. La condición es suspensiva
cuando se debe esperar su verificación para que el acto administrativo
produzca sus efectos, y es resolutoria cuando los efectos del acto
administrativo cesan al verificarse la condición.
El plazo o término es la cláusula en virtud de la cual se difieren
(plazo suspensivo) o se limitan en el tiempo (plazo resolutorio) los
efectos del acto administrativo.
Por su parte, el cargo es la prestación accesoria que se impone al
administrado beneficiado con un determinado acto administrativo.
Dicha prestación es ajena a las obligaciones propias de la relación
jurídica administrativa derivada del acto administrativo.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
24
1. Actos reglados: Son la mera ejecución de la ley, en los que la misma señala
exactamente el cómo y el deber de actuar de la autoridad.
2. Actos discrecionales: Aquellos en los cuales la autoridad tiene un cierto margen
de libertad de apreciación para decidir en que momento debe actuar o cómo debe
actuar.
3. Actos generales: Interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, formado por
un número indeterminado o determinado de personas. (No tienen contenido
normativo, a diferencia de los Reglamentos).
4. Actos individuales: Destinado en específico a una o varias personas, identificadas
nominativamente (con efectos particulares).
5. Actos definitivos (terminales o resolutivos): Son los que ponen fin a un asunto
en cualquiera de las instancias del respectivo procedimiento administrativo.
CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
MORÓN URBINA, Juan Carlos (2003). El Nuevo Régimen de los Actos Administrativos en la Ley 27444. En:
Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores.
25
6. Actos favorables (ampliatorios): Aquellos que crean un derecho, una facultad o
una posición de ventaja o beneficio. (Ej.: licencia)
7. Actos de gravamen: Aquellos que imponen deberes, gravámenes, limitaciones o
prohibiciones. (Ej.: confiscación, multa)
8. Actos denegatorios: Aquellos que deniegan una pretensión. (Ej.: denegatoria de
solicitud de ampliación de un inmueble)
CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
MORÓN URBINA, Juan Carlos (2003). El Nuevo Régimen de los Actos Administrativos en la Ley 27444. En:
Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores.
9. Actos personales: Aquellos que regulan de modo directo y concreto la posición
jurídica o la conducta de los administrados. (Ej.: Otorgamiento de una pensión,
designación de un cargo)
10. Actos reales: Aquellos que están dirigidos de modo directo e inmediato a
concretar situaciones jurídicas patrimoniales. (Ej.: Autorización de exportación,
licencia de construcción).
26
11. Actos explícitos: Decisiones escritas, así como las
exteriorizadas por medio gestuales, signos o señales (autoridad
de tránsito).
12. Actos tácitos: Aquellos que ante una determinada conducta
se puede deducir la existencia de una decisión en determinado
sentido. (Ej.: aprobación automática o silencio administrativo)
CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
MORÓN URBINA, Juan Carlos (2003). El Nuevo Régimen de los Actos Administrativos en la Ley 27444. En:
Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores.
Actos colegiales o monocráticos, instantáneos o de
tracto sucesivo, independientes o dependientes,
originarios o confirmatorios, que no agotan la vía
administrativa o causan estado.
27
Adicionalmente.....
CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Eficacia del acto
administrativo
28
EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se entiende por eficacia de un acto administrativo su capacidad para
producir efectos jurídicos, a diferencia de la validez, que es la
conformidad del acto con el ordenamiento jurídico.
El acto administrativo es eficaz a partir de que
la notificación es legalmente realizada y
produce sus efectos.
El objetivo, el fin, la integración del acto
administrativo se concreta desde el momento
en que el interesado a quien va dirigido toma
conocimiento de su existencia; es entonces,
cuando la actuación adquiere eficacia, no antes
ni después.
EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Dimensiones
La eficacia de un acto administrativo debe analizarse desde tres
dimensiones: sujetos vinculados por la eficacia, lugar y tiempo.
Sujetos vinculados por la eficacia: la eficacia del acto administrativo,
como acto de poder público, es general, incluyendo a la autoridad
administrativa, a los administrados comparecientes o no en el
procedimiento, sin que pueda excusarse su cumplimiento por
desconocimiento, error, nulidad, etc.
Asimismo, es directa sobre los administrados que son destinatarios del
acto, sean perfectamente individualizados o tengan que ser
individualizados en su ejecución.
Finalmente, respecto de otros administrados también es indirecta en la
medida que deben respetar, cumplir y acatar la situación jurídica
contenida en el acto.
Lugar: la eficacia del acto administrativo se circunscribe al lugar en el
cual se extiende la competencia territorial del órgano del cual emana,
aún cuando esto no se precise en el propio acto.
Excepcionalmente, existen actos administrativos de certificación o
constatación cuya eficacia comprende todo el territorio nacional e incluso
el extranjero, si entre sus competencias estuviere así definido el alcance.
(Ej.: Certificaciones consulares, registros públicos, etc.)
Fuera de estos casos, pretender que la autoridad pueda extender la
eficacia de un acto más allá de su competencia territorial, implicaría
admitir actos inválidos o arbitrarios.
EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Dimensiones
Tiempo: El límite temporal de los actos administrativos, es entendido
como la dimensión cronológica del acto, fijando desde cuándo
despliega su eficacia y hasta cuándo continúa produciendo efectos.
Por la importancia del tema, ha sido la dimensión de la eficacia que
exige mayor regulación por parte de la normativa comparada.
EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Dimensiones
CLASES DE EFICACIA: Eficacia diferida
Los actos administrativos pueden poseer eficacia diferida, es decir,
aquella que se da en un momento incluso posterior al de la notificación
del acto.
Esta eficacia diferida se da por diversos motivos y ante diversas
circunstancias que el ordenamiento jurídico considera pertinentes.
Ejemplos:
 Acto de designación de un funcionario que opera a partir de la toma
de posesión.
 Cuando la eficacia está supeditada a aprobación superior.
 Cuando la autoridad agrega condiciones suspensivas al acto.
CLASES DE EFICACIA: Eficacia anticipada
La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga
eficacia anticipada a su emisión, sólo si:
 Fuera más favorable a los administrados.
 No se lesiona derechos fundamentales o intereses de buena fe
legalmente protegidos a terceros.
 Existe en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto
el supuesto de hecho justificativo para su adopción.
También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los
actos que se dicten en enmienda.
35
Artículo 18.- Obligación de notificar
MODIFICADO
18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido
diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La
notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación
especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.
18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la
propia entidad, por servicios de mensajería especialmente
contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá
disponerse se practique por intermedio de las autoridades
políticas del ámbito local del administrado.
36
Artículo 20.- Modalidades de notificación
MODIFICADO
20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación
establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir
complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de
participación de los administrados.
INCISOS INCREMENTADOS
20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna
dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre
que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de
prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende
válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica
señalada por el administrado. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida,
conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días útiles
contados desde el día siguiente de …
37
… efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula
conforme al inciso 20.1.1.
Lo señalado en el presente numeral no impide que la entidad asigne al administrado una casilla
electrónica gestionada por ella, siempre que cuente con el consentimiento del administrado, salvo
lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final de la Ley N° 30229 o norma que lo
sustituya. En este caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la
deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber
sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente,
puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.
Comunicaciones al interior de la administración
Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una
entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros
órganos.
Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el
requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento
deberán ser cursadas bajo el régimen de la notificación sin actuaciones
de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por
órganos intermedios.
Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener
conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.
Ejecutividad y Ejecutoriedad
del acto administrativo
Mientras la ejecutividad proviene de la validez del acto como su
virtualidad o potencia obligatoria; la ejecutoriedad sintetiza la
posibilidad reconocida por el ordenamiento jurídico que la
Administración ejecute por sí misma sus actos administrativos.
Así, el acto administrativo es susceptible de ser ejecutivo y
ejecutorio, siendo la primera su cualidad sustancial, y la segunda su
aspecto instrumental.
Una decisión ejecutiva no necesariamente puede conducir al efecto
ejecutoriedad (ejecución forzada), ya que la ejecutoriedad
administrativa la encontramos en aquellos actos que imponen
deberes o restricciones a los administrados.
Ejecución de los actos administrativos
El procedimiento ejecutivo es el procedimiento administrativo que tiene
por objeto la realización de lo dispuesto en un acto administrativo. A este
le serán aplicables los principios y reglas de todo procedimiento
administrativo.
La validez de las actuaciones en que se concreta el procedimiento
ejecutivo está subordinada a la del acto que pretende ejecutar, de modo
que la afectación de la eficacia éste, derivada su incidencia en la
ejecución.
Sin embargo, si se produce alguna infracción del procedimiento
ejecutivo, ésta es autónoma siendo impugnables por sí mismas, sin
afectar el acto que se pretende ejecutar.
Ejecutoriedad del acto administrativo
Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición
legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a
condición o plazo conforme a ley.
La potestad para ejecutar sus propias resoluciones constituye una de
las expresiones más nítidas de la autotutela administrativa con que el
ordenamiento legal provee a la Administración Pública para la
preservación del orden público y satisfacción de intereses generales.
Esta prerrogativa al fundamentarse en el interés público, implica asumir
niveles de responsabilidad a quienes la ejercen por la eventual ilicitud
de los actos llevados a ejecución.
Decisiones administrativas
no ejecutorias y ejecutorias
No Ejecutorias: Decisiones administrativas que gozan de ejecutividad
(producen per se efectos jurídicos inmediatos), pero por su propia
naturaleza no alcanzan el nivel ejecutorio:
 Actos desprovistos de realización operatoria (licencias, certificados).
 Actos cumplidos por el propio particular (basta sólo su notificación).
Ejecutorias: Actos administrativos que imponen al administrado una
obligación de dar, hacer o no hacer o le restringen derechos (revocatoria
de licencia, imposición de multas), y que sean resistidos, son
susceptibles de adquirir carácter ejecutorio.
En este caso, el título de ejecución es la propia resolución administrativa
y para llevarla a cabo puede ser apoyado por la fuerza pública.
Limitaciones a la ejecución
administrativa
La potestad de autotutela ejecutiva enfrenta restricciones derivadas
del debido respeto de los derechos y garantías fundamentales de los
ciudadanos.
1.Derechos al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva
2.Derecho de presunción de inocencia
3.Inviolabilidad de ingreso a domicilio y a propiedades inmuebles
4.Garantía de interdicción de la arbitrariedad
Artículo 202°.- Pérdida de ejecutoriedad del acto
administrativo
202.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida
firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le
competen para ejecutarlos.
202.2. Cuando el administrado oponga al inicio de la
ejecución del acto administrativo la pérdida de su
ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en
sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de
existir, previo informe legal sobre la materia.
EJECUCIÓN FORZOSA: Requisitos
Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de
sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la
autoridad cumple las siguientes exigencias:
 Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a
favor de la entidad.
 Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.
 Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de
la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la
entidad.
 Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de
la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo
específicamente aplicable.
 Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley
exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.
La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su
destinatario antes de iniciarse la misma.
La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la
notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado
cumplir espontáneamente la prestación a su cargo. (Ej.: erradicación de
cultivos prohibidos, obligación de fumigación, deportación de extranjeros).
Para poder llegar a la decisión administrativa de inicio de la ejecución será
necesario que se produzcan algunas actuaciones procesales internas de la
Administración (apercibimiento previo, elección del medio de ejecución
aplicable y la resolución de inicio de ejecución).
EJECUCIÓN FORZOSA: Notificación de
inicio
Ejecución de actos administrativos
Acto
Requerimiento de
cumplimiento
espontáneo
Acto
Administrativo
de Ejecución
Notificación
de Acto de Inicio
Actos
Materiales
La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el
principio de razonabilidad, por los siguientes medios:
 Ejecución coactiva (sobre el patrimonio)
 Ejecución subsidiaria
 Multa coercitiva
 Compulsión sobre las personas
Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos
restrictivo de la libertad individual.
Si fuese necesario ingresas al domicilio o a la propiedad del afectado,
deberá seguirse lo previsto por el inciso 9 del artículo 20 de la
Constitución Política del Perú.
EJECUCIÓN FORZOSA: Medios
Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar,
hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la
materia.
Mediante la cobranza coactiva, la Administración se encuentra facultada
para detraer bienes muebles o inmuebles o derechos del patrimonio del
deudor en cantidad suficiente para satisfacer la deuda.
El marco jurídico regulador de la cobranza coactiva ha diferenciado dos
procedimiento administrativos en función a la naturaleza de la deuda:
 Deuda tributaria  Código Tributario
 Deuda originada en relaciones jurídicas de Derecho Público  Ley
26979, Ley de Ejecución Coactiva.
EJECUCIÓN FORZOSA: Cobranza
coactiva
Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que
por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto
del obligado:
1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o través de las
personas que determine, a costa del obligado.
2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse
antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.
Ejemplos:
La demolición de una construcción irregular, el retiro de un
vehículo de la vía pública, restitución de cultivos o sembríos, etc.
EJECUCIÓN FORZOSA: Ejecución
subsidiaria
Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas
determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos,
imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para
cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
 Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la
persona del obligado.
 Actos que, procediendo la compulsión, la administración no la
estimara conveniente.
 Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan
imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
La multa coercitiva no es una sanción ni se impone en ejercicio de las
potestades sancionadoras sino en el ejercicio de potestades
administrativas de ejecución, por lo que no es incompatible con la
sanción ni le es aplicable la regla del non bis in ídem.
EJECUCIÓN FORZOSA: Multa coercitiva
Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima
de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre
las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y
siempre dentro del respecto debido a su dignidad y a los derechos
reconocidos en la Constitución Política.
Mediante la “compulsón sobre las personas” la orden impartida es
seguida de la fuerza o coacción física sobre la persona, trasladándola
del lugar en que se encuentra hacia aquél en que debe satisfacer la
prestación o compeliendo su actitud personal.
Ejemplos: Impedimento de entrada (tránsito) a un lugar, vacunaciones
obligatorias, medidas policiales, expatriación, etc.
EJECUCIÓN FORZOSA: Compulsión
sobre las personas
MUCHAS GRACIAS POR SU
ATENCIÓN
Juan Manuel Revoredo Lituma
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Lima, Perú 2017
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  • 1. TEMA: EL ACTO ADMINISTRATIVO ESCUELA EMPRESARIAL DEL PERÚ Docente: Dr. Juan Manuel Revoredo Litúma jrevoredo@revoredoabogados.com
  • 2. Concepto, elementos y clases de actos administrativos 2
  • 3. CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO Es la declaración unilateral de voluntad —de decisión, conocimiento u opinión— efectuada por un órgano de la Administración Pública en ejercicio de potestades administrativas (menos la reglamentaria), que produce efectos jurídicos directos y concretos sobre los intereses, obligaciones, expectativas o derechos de un administrado individualizado. No califican como actos administrativos: Los actos de administración interna de las entidades: los cuales están destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Hechos administrativos: comportamientos materiales de la administración pública. (Ejemplo: demolición) 3
  • 4. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 4 El acto administrativo está compuesto de elementos: (i) esenciales o de validez; (ii) de eficacia; y, (iii) accidentales. Los elementos esenciales o requisitos de validez (Art. 3, Ley 27444) , son los siguientes: 1. Competencia 2. Objeto o contenido 3. Finalidad pública 4. Motivación 5. Procedimiento regular
  • 5. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 5 Los elementos accidentales (Art. 2, Ley 27444) inciden en forma eventual sobre los efectos del acto administrativo o significan la imposición de prestaciones accesorias al administrado: 1.Condición 2.Modo o cargo 3.Término Los elementos de eficacia (Art. 4, Ley 27444) inciden en forma obligatoria sobre los efectos del acto administrativo: 1.Forma 2.Notificación
  • 6. REQUISITOS DE VALIDEZ: Competencia 6 La competencia es el conjunto de potestades administrativas que la legislación otorga a un órgano u organismo de la Administración Pública sobre determinada materia, territorio, grado, tiempo o cuantía. Es la cuota de poder (en su manifestación función administrativa) que se asigna a una autoridad administrativa. La competencia se otorga en forma expresa o razonablemente implícita. Anteproyecto de la Ley Orgánica de Bases de la Administración Pública: Competencia: Las atribuciones propias e inherentes o asignadas a los distintos niveles de gobierno y a toda entidad pública provenientes de un mandato constitucional y/o legal, tienen por finalidad la distribución clara y precisa de sus funciones, así como su ejercicio.
  • 7. 7 Si bien la competencia se asigna a los organismos, sólo los órganos ejercen la competencia. Por lo tanto, quien emite el acto administrativo siempre es un órgano. La competencia es improrrogable, indelegable, irrenunciable y corresponde al órgano-institución y no al órgano-individuo. La ley prevé casos excepcionales de delegación de competencia Los órganos pueden ser cargos individuales (Ministro, Alcalde, Superintendente, Director, Presidente Ejecutivo, etc.) o colegiados (Comisión, Tribunal, Consejo Directivo, Cuerpo Colegiado, etc.). La investidura del titular del órgano debe ser existente, válida y vigente al momento de expedirse el acto administrativo. Tratándose de órganos colegiados, la investidura implica el cumplimiento de los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para la emisión del acto administrativo. REQUISITOS DE VALIDEZ: Competencia
  • 8. Conflictos y transferencias de competencias Declinación: el órgano “A” se estima incompetente para tramitar el caso X y remite los actuados al órgano “B”. Inhibición: Es el modo como “A” le solicita a “B” los actuados de X. Abstención: La autoridad “M”, que es competente, no desea tramitar X por razones personales (conflicto de interés). Recusación: El administrado “Q” le pide a la autoridad “M”, que es competente, que no tramite X, por razones personales. (conflicto de interés) Subrogación: Como “M” se abstiene o es recusado, en su reemplazo “N” tramita el caso X. Suplencia: “m” y “n” pueden suplir a “M” y “N” en caso de que estos últimos no puedan tramitar “X”.
  • 9. Delegación: el órgano superior “E” delega al órgano inferior “G” el caso X. Avocación: el órgano superior “E” decide tramitar el caso X que estaba siendo tramitado por “G”, debido a que E se lo había delegado con anterioridad. Revocación: el órgano superior “E” le quita al órgano inferior “G” lo que antes le había delegado. Sustitución: el superior “E” le quita el caso X a “F” y se lo entrega a “G”. Conflicto positivo de competencia: “A” y “B” quieren tramitar el caso X (resuelve el superior). Conflicto negativo de competencia: Ni “A” ni “B” quieren tramitar el caso X (resuelve el superior) Conflictos y transferencias de competencias
  • 10. Atribuciones e investidura de la Competencia -Materia -Cuantía -Tiempo -Grado -Territorio -Designación -Nombramiento -Quórum -Mayorías Competencia Atribuciones Competencias Investidura Ordenamiento jurídico Ordenamiento jurídico Renuncia Vacancia
  • 11. 11 Es la materia o contenido sobre lo que se decide, certifica, valora u opina. El objeto se caracteriza por ser: 1. Preciso: no debe ser vago, oscuro o ambiguo. 2. Determinado o determinable: debe conocerse la sustancia y la cantidad o, de ser el caso, debe ser factible calcular la cantidad (cálculo de intereses). 3. Físicamente posible: puede ser absoluto (imposible para todos) o relativo (imposible para uno). 4. Lícito: no debe transgredir el ordenamiento jurídico. Debe ser acorde con la legislación (disposiciones constitucionales, leyes y reglamentos) y no debe contradecir mandatos judiciales firmes. El acto administrativo no podrá transgredir reglamentos administrativos provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, incluso de la misma autoridad que dicte el acto. REQUISITOS DE VALIDEZ: Objeto
  • 12. 12 5. Jurídicamente posible: no debe transgredir la naturaleza jurídica de los bienes, personas o instituciones sobre los cuales versa la cuestión controvertida o materia a resolver. Ejemplos de imposibilidad jurídica: -La SUNAT exige el pago de intereses compensatorios derivados de una deuda tributaria. -Un ejecutor coactivo ordena el embargo en forma de secuestro conservativo de acciones desmaterializadas de una sociedad anónima. -Un funcionario estatal ordena que se respete la tranquilidad de una sociedad anónima. -Una autoridad ordena que se destruya una marca (p.e. Coca Cola). REQUISITOS DE VALIDEZ: Objeto
  • 13. 13 Es la coincidencia entre el querer del órgano que declara el acto y la declaración exteriorizada. La voluntad del órgano es de decisión, conocimiento u opinión. Aspectos subjetivos (intelectivo de los órganos-individuos): la voluntad debe estar libre de error, dolo o violencia (amenaza real, actual y concreta). Aspectos objetivos (normativos procesales): sesión y quórum, decisión y mayorías. Tipos: Voluntad expresa o tácita (silencios administrativos). REQUISITOS DE VALIDEZ: Voluntad
  • 14. 14 Fundamentos de hecho y de derecho. Es la justificación del órgano declarante. Este ilustra cuáles son las razones fácticas y jurídicas que explican una determinada voluntad, una decisión en particular. Los fundamentos jurídicos pueden sustentarse en dictámenes e informes. No procede el empleo de fórmulas generales o la remisión a textos normativos. Excepciones a la motivación: por la naturaleza del acto (tales como los actos no escritos). REQUISITOS DE VALIDEZ: Motivación
  • 15. 15 ARTÍCULO 6.- MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO MODIFICADO: DECRETO LEGISLATIVO 1272 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.
  • 16. 16 Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna 7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. El régimen de eficacia anticipada de los actos administrativos previsto en el artículo 17 es susceptible de ser aplicado a los actos de administración interna, siempre que no se violen normas de orden público ni afecte a terceros.
  • 17. 17 El acto debe adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las potestades (competencia) al órgano emisor. La norma legal, que tiene una determinada finalidad pública (bien común, seguridad colectiva, orden público, protección ambiental, ornato urbano, etc.) otorga a la Administración competencias para que ésta cumpla con dicha finalidad. Así, al momento de expedir un acto administrativo, en ejercicio de las competencias otorgadas, dicho acto debe adecuarse a la finalidad pública prevista por la norma legal. El acto administrativo debe tener un fin lícito, por lo que no puede encubrir un beneficio ilícito a favor de la autoridad, del administrado o tercera persona. Tal sería el caso, por ejemplo, en los delitos de peculado o concusión. REQUISITOS DE VALIDEZ: Finalidad pública
  • 18. 18 Debe cumplirse con todas las actuaciones y trámites que comprende el procedimiento destinado a la emisión del acto administrativo: el debido proceso. Debe cumplirse con todas las autorizaciones y aprobaciones establecidos en los dispositivos legales. REQUISITOS DE VALIDEZ: Procedimiento
  • 19. ELEMENTOS DE EFICACIA: Forma 19 Es el modo de exteriorización de la voluntad administrativa. Un órgano colegiado puede aprobar verbalmente la resolución de un caso, pero el acto administrativo para exteriorizarse necesitará estar por escrito y suscrito por los miembros de dicho órgano. Un acto no exteriorizado no tiene efectos. Debe ser por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso el ordenamiento haya previsto otra forma (oral o mediante signos). El acto escrito contiene ciertas formalidades: debe indicar lugar, fecha, denominación del órgano y nombre y firma de la autoridad que interviene.
  • 20. 20 El acto administrativo, una vez exteriorizado, es eficaz a partir de su notificación. El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto. ¿Cuándo se da la eficacia anticipada? (Art. 17, Ley 27444) Favorable al administrado, no lesiona derecho fundamentales o intereses de buena legalmente protegidos de terceros y, adicionalmente, a la fecha que se pretende retrotraer debe existir el supuesto de hecho que justifica el pronunciamiento favorable. ELEMENTOS DE EFICACIA: Notificación
  • 21. 21 Dispensa de notificación: cuando el administrado toma conocimiento fehaciente del acto antes de que se le notifique. Modalidades de notificación (Art. 20, Ley 27444): 1.Ordinaria o personal 2.Especial (fax, e-mail) 3.Por publicación. ¿Qué debe contener la notificación? (Art. 24, Ley 27444) El texto del acto, identificación del procedimiento, la autoridad que emite y su dirección, la fecha de vigencia del acto y si el mismo agota la vía administrativa, los recursos que se pueden presentar y sus plazos. ELEMENTOS DE EFICACIA: Notificación
  • 22. 22 El artículo 2 de la Ley 27444, señala que cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto. Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo. ELEMENTOS ACCIDENTALES
  • 23. 23 La condición es el hecho futuro e incierto que hace supeditar los efectos jurídicos del acto administrativo. La condición es suspensiva cuando se debe esperar su verificación para que el acto administrativo produzca sus efectos, y es resolutoria cuando los efectos del acto administrativo cesan al verificarse la condición. El plazo o término es la cláusula en virtud de la cual se difieren (plazo suspensivo) o se limitan en el tiempo (plazo resolutorio) los efectos del acto administrativo. Por su parte, el cargo es la prestación accesoria que se impone al administrado beneficiado con un determinado acto administrativo. Dicha prestación es ajena a las obligaciones propias de la relación jurídica administrativa derivada del acto administrativo. ELEMENTOS ACCIDENTALES
  • 24. 24 1. Actos reglados: Son la mera ejecución de la ley, en los que la misma señala exactamente el cómo y el deber de actuar de la autoridad. 2. Actos discrecionales: Aquellos en los cuales la autoridad tiene un cierto margen de libertad de apreciación para decidir en que momento debe actuar o cómo debe actuar. 3. Actos generales: Interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, formado por un número indeterminado o determinado de personas. (No tienen contenido normativo, a diferencia de los Reglamentos). 4. Actos individuales: Destinado en específico a una o varias personas, identificadas nominativamente (con efectos particulares). 5. Actos definitivos (terminales o resolutivos): Son los que ponen fin a un asunto en cualquiera de las instancias del respectivo procedimiento administrativo. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MORÓN URBINA, Juan Carlos (2003). El Nuevo Régimen de los Actos Administrativos en la Ley 27444. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores.
  • 25. 25 6. Actos favorables (ampliatorios): Aquellos que crean un derecho, una facultad o una posición de ventaja o beneficio. (Ej.: licencia) 7. Actos de gravamen: Aquellos que imponen deberes, gravámenes, limitaciones o prohibiciones. (Ej.: confiscación, multa) 8. Actos denegatorios: Aquellos que deniegan una pretensión. (Ej.: denegatoria de solicitud de ampliación de un inmueble) CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MORÓN URBINA, Juan Carlos (2003). El Nuevo Régimen de los Actos Administrativos en la Ley 27444. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores. 9. Actos personales: Aquellos que regulan de modo directo y concreto la posición jurídica o la conducta de los administrados. (Ej.: Otorgamiento de una pensión, designación de un cargo) 10. Actos reales: Aquellos que están dirigidos de modo directo e inmediato a concretar situaciones jurídicas patrimoniales. (Ej.: Autorización de exportación, licencia de construcción).
  • 26. 26 11. Actos explícitos: Decisiones escritas, así como las exteriorizadas por medio gestuales, signos o señales (autoridad de tránsito). 12. Actos tácitos: Aquellos que ante una determinada conducta se puede deducir la existencia de una decisión en determinado sentido. (Ej.: aprobación automática o silencio administrativo) CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MORÓN URBINA, Juan Carlos (2003). El Nuevo Régimen de los Actos Administrativos en la Ley 27444. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores.
  • 27. Actos colegiales o monocráticos, instantáneos o de tracto sucesivo, independientes o dependientes, originarios o confirmatorios, que no agotan la vía administrativa o causan estado. 27 Adicionalmente..... CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
  • 29. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Se entiende por eficacia de un acto administrativo su capacidad para producir efectos jurídicos, a diferencia de la validez, que es la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación es legalmente realizada y produce sus efectos. El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo se concreta desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento de su existencia; es entonces, cuando la actuación adquiere eficacia, no antes ni después.
  • 30. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Dimensiones La eficacia de un acto administrativo debe analizarse desde tres dimensiones: sujetos vinculados por la eficacia, lugar y tiempo. Sujetos vinculados por la eficacia: la eficacia del acto administrativo, como acto de poder público, es general, incluyendo a la autoridad administrativa, a los administrados comparecientes o no en el procedimiento, sin que pueda excusarse su cumplimiento por desconocimiento, error, nulidad, etc. Asimismo, es directa sobre los administrados que son destinatarios del acto, sean perfectamente individualizados o tengan que ser individualizados en su ejecución. Finalmente, respecto de otros administrados también es indirecta en la medida que deben respetar, cumplir y acatar la situación jurídica contenida en el acto.
  • 31. Lugar: la eficacia del acto administrativo se circunscribe al lugar en el cual se extiende la competencia territorial del órgano del cual emana, aún cuando esto no se precise en el propio acto. Excepcionalmente, existen actos administrativos de certificación o constatación cuya eficacia comprende todo el territorio nacional e incluso el extranjero, si entre sus competencias estuviere así definido el alcance. (Ej.: Certificaciones consulares, registros públicos, etc.) Fuera de estos casos, pretender que la autoridad pueda extender la eficacia de un acto más allá de su competencia territorial, implicaría admitir actos inválidos o arbitrarios. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Dimensiones
  • 32. Tiempo: El límite temporal de los actos administrativos, es entendido como la dimensión cronológica del acto, fijando desde cuándo despliega su eficacia y hasta cuándo continúa produciendo efectos. Por la importancia del tema, ha sido la dimensión de la eficacia que exige mayor regulación por parte de la normativa comparada. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Dimensiones
  • 33. CLASES DE EFICACIA: Eficacia diferida Los actos administrativos pueden poseer eficacia diferida, es decir, aquella que se da en un momento incluso posterior al de la notificación del acto. Esta eficacia diferida se da por diversos motivos y ante diversas circunstancias que el ordenamiento jurídico considera pertinentes. Ejemplos:  Acto de designación de un funcionario que opera a partir de la toma de posesión.  Cuando la eficacia está supeditada a aprobación superior.  Cuando la autoridad agrega condiciones suspensivas al acto.
  • 34. CLASES DE EFICACIA: Eficacia anticipada La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si:  Fuera más favorable a los administrados.  No se lesiona derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros.  Existe en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción. También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.
  • 35. 35 Artículo 18.- Obligación de notificar MODIFICADO 18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad. 18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado.
  • 36. 36 Artículo 20.- Modalidades de notificación MODIFICADO 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. INCISOS INCREMENTADOS 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días útiles contados desde el día siguiente de …
  • 37. 37 … efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1. Lo señalado en el presente numeral no impide que la entidad asigne al administrado una casilla electrónica gestionada por ella, siempre que cuente con el consentimiento del administrado, salvo lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final de la Ley N° 30229 o norma que lo sustituya. En este caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.
  • 38. Comunicaciones al interior de la administración Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos. Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento deberán ser cursadas bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.
  • 39. Ejecutividad y Ejecutoriedad del acto administrativo Mientras la ejecutividad proviene de la validez del acto como su virtualidad o potencia obligatoria; la ejecutoriedad sintetiza la posibilidad reconocida por el ordenamiento jurídico que la Administración ejecute por sí misma sus actos administrativos. Así, el acto administrativo es susceptible de ser ejecutivo y ejecutorio, siendo la primera su cualidad sustancial, y la segunda su aspecto instrumental. Una decisión ejecutiva no necesariamente puede conducir al efecto ejecutoriedad (ejecución forzada), ya que la ejecutoriedad administrativa la encontramos en aquellos actos que imponen deberes o restricciones a los administrados.
  • 40. Ejecución de los actos administrativos El procedimiento ejecutivo es el procedimiento administrativo que tiene por objeto la realización de lo dispuesto en un acto administrativo. A este le serán aplicables los principios y reglas de todo procedimiento administrativo. La validez de las actuaciones en que se concreta el procedimiento ejecutivo está subordinada a la del acto que pretende ejecutar, de modo que la afectación de la eficacia éste, derivada su incidencia en la ejecución. Sin embargo, si se produce alguna infracción del procedimiento ejecutivo, ésta es autónoma siendo impugnables por sí mismas, sin afectar el acto que se pretende ejecutar.
  • 41. Ejecutoriedad del acto administrativo Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley. La potestad para ejecutar sus propias resoluciones constituye una de las expresiones más nítidas de la autotutela administrativa con que el ordenamiento legal provee a la Administración Pública para la preservación del orden público y satisfacción de intereses generales. Esta prerrogativa al fundamentarse en el interés público, implica asumir niveles de responsabilidad a quienes la ejercen por la eventual ilicitud de los actos llevados a ejecución.
  • 42. Decisiones administrativas no ejecutorias y ejecutorias No Ejecutorias: Decisiones administrativas que gozan de ejecutividad (producen per se efectos jurídicos inmediatos), pero por su propia naturaleza no alcanzan el nivel ejecutorio:  Actos desprovistos de realización operatoria (licencias, certificados).  Actos cumplidos por el propio particular (basta sólo su notificación). Ejecutorias: Actos administrativos que imponen al administrado una obligación de dar, hacer o no hacer o le restringen derechos (revocatoria de licencia, imposición de multas), y que sean resistidos, son susceptibles de adquirir carácter ejecutorio. En este caso, el título de ejecución es la propia resolución administrativa y para llevarla a cabo puede ser apoyado por la fuerza pública.
  • 43. Limitaciones a la ejecución administrativa La potestad de autotutela ejecutiva enfrenta restricciones derivadas del debido respeto de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos. 1.Derechos al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva 2.Derecho de presunción de inocencia 3.Inviolabilidad de ingreso a domicilio y a propiedades inmuebles 4.Garantía de interdicción de la arbitrariedad
  • 44. Artículo 202°.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo 202.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. 202.2. Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.
  • 45. EJECUCIÓN FORZOSA: Requisitos Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias:  Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad.  Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.  Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad.  Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.  Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.
  • 46. La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma. La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo. (Ej.: erradicación de cultivos prohibidos, obligación de fumigación, deportación de extranjeros). Para poder llegar a la decisión administrativa de inicio de la ejecución será necesario que se produzcan algunas actuaciones procesales internas de la Administración (apercibimiento previo, elección del medio de ejecución aplicable y la resolución de inicio de ejecución). EJECUCIÓN FORZOSA: Notificación de inicio
  • 47. Ejecución de actos administrativos Acto Requerimiento de cumplimiento espontáneo Acto Administrativo de Ejecución Notificación de Acto de Inicio Actos Materiales
  • 48. La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:  Ejecución coactiva (sobre el patrimonio)  Ejecución subsidiaria  Multa coercitiva  Compulsión sobre las personas Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario ingresas al domicilio o a la propiedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9 del artículo 20 de la Constitución Política del Perú. EJECUCIÓN FORZOSA: Medios
  • 49. Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia. Mediante la cobranza coactiva, la Administración se encuentra facultada para detraer bienes muebles o inmuebles o derechos del patrimonio del deudor en cantidad suficiente para satisfacer la deuda. El marco jurídico regulador de la cobranza coactiva ha diferenciado dos procedimiento administrativos en función a la naturaleza de la deuda:  Deuda tributaria  Código Tributario  Deuda originada en relaciones jurídicas de Derecho Público  Ley 26979, Ley de Ejecución Coactiva. EJECUCIÓN FORZOSA: Cobranza coactiva
  • 50. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado: 1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o través de las personas que determine, a costa del obligado. 2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva. Ejemplos: La demolición de una construcción irregular, el retiro de un vehículo de la vía pública, restitución de cultivos o sembríos, etc. EJECUCIÓN FORZOSA: Ejecución subsidiaria
  • 51. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:  Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado.  Actos que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente.  Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. La multa coercitiva no es una sanción ni se impone en ejercicio de las potestades sancionadoras sino en el ejercicio de potestades administrativas de ejecución, por lo que no es incompatible con la sanción ni le es aplicable la regla del non bis in ídem. EJECUCIÓN FORZOSA: Multa coercitiva
  • 52. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre dentro del respecto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Política. Mediante la “compulsón sobre las personas” la orden impartida es seguida de la fuerza o coacción física sobre la persona, trasladándola del lugar en que se encuentra hacia aquél en que debe satisfacer la prestación o compeliendo su actitud personal. Ejemplos: Impedimento de entrada (tránsito) a un lugar, vacunaciones obligatorias, medidas policiales, expatriación, etc. EJECUCIÓN FORZOSA: Compulsión sobre las personas
  • 53. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN Juan Manuel Revoredo Lituma jrevoredo@revoredoabogados.com Lima, Perú 2017 53