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PROTECCIÓN DEL
TRABAJO INFANTIL
MARCO JURÍDICO DE LOS
PROCESOS PRODUCTIVOS
Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de
remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de
dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos
de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y
siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones
colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren,
garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución,
cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas
propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable
a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los
dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones
respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
Art. 188. —Certificado de aptitud física.
El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo,
menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los
mismos o de sus representantes legales, un certificado
médico que acredite su actitud para el trabajo, y
someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 189. — Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su
empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores
de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad,
persiga o no fines de lucro.
Art. 189. Bis — Empresa de la familia. Excepción.
Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en
el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular
sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las
tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre
que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que
cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del
trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad
mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la
autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las
formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la
madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o
fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener
la autorización establecida en esta norma.
Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en
ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y
seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no
podrá superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa
autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción,
podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48)
semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en
trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo
comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.
En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres
turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el
período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas
menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición
por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas
del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de
dieciséis (16) años.
Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio.
Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.
Con relación a las personas menores de dieciocho (18)
años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde
rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en
todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y
176 de esta ley.
Art. 194. —Vacaciones.
Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de
un período mínimo de licencia anual, no inferior a
quince (15) días, en las condiciones previstas en el
Título V de esta ley

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Protección del trabajo infantil

  • 1. PROTECCIÓN DEL TRABAJO INFANTIL MARCO JURÍDICO DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS
  • 2. Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores. El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
  • 3. Art. 188. —Certificado de aptitud física. El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas. Art. 189. — Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
  • 4. Art. 189. Bis — Empresa de la familia. Excepción. Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
  • 5. Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias. La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.
  • 6. Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley. Art. 194. —Vacaciones. Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley