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REGLAMENTACION
    AEREA
LEY DE AVIACION CIVIL
                                     .




                                 Capítulo I
                          Disposiciones generales

                                Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la
explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el
territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios
de transporte aéreo civil y de Estado.

El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional es una vía general de
comunicación sujeta al dominio de la Nación.
Artículo 5. Las aeronaves mexicanas se clasifican en:
I.Civiles, que podrán ser:

a)De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un
servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional, y

b) Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al
público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin
expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su
naturaleza sean de colección.


II. De Estado, que podrán ser:

a)Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de
los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y

b) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea Nacionales.
La Secretaría tiene las atribuciones en materia de
aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las
otorgadas a otras dependencias de la administración
pública federal.
ARTÍCULO 7
La Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y
aeródromos en general, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil,
por conducto de los comandantes regionales y los comandantes de aeropuerto.

Los comandantes regionales deberán ser mexicanos por nacimiento que no
adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán
funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto
que expresamente les sean determinadas por la propia Dirección General de
Aeronáutica Civil .

Los comandantes de aeropuerto deberán ser mexicanos por nacimiento que no
adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán
funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de
los comandantes regionales.
De las concesiones y de los permisos
                            De las concesiones

                                 Artículo 9

Se requiere de concesión que otorgue la Secretaría para prestar el servicio
público de transporte aéreo nacional regular. Tal concesión sólo se otorgará
a personas morales mexicanas.



                                Artículo 10

 Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años y podrán
ser prorrogadas en una o varias ocasiones
De los permisos

Artículo 11. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso serán:

I. Nacional no regular;
II. Internacional regular;
III. Internacional no regular, y
IV. Privado comercial.

Los permisos se otorgarán: a personas morales mexicanas en el caso de la
fracción I; a sociedades extranjeras en el supuesto de la fracción II; a personas
morales mexicanas o sociedades extranjeras en el caso de la fracción III; y a
personas físicas o morales mexicanas o extranjeras en el de la fracción IV.

Para la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular por
personas morales mexicanas, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de esta
Ley
Las concesiones y los permisos se otorgarán a las personas
que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y
sus reglamentos.

La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo
que no exceda de noventa días naturales, contados a partir
de aquél en que se hubiere presentado la solicitud
debidamente integrada.

La participación de la inversión extranjera en el capital de las
personas morales mexicanas, se sujetará a lo dispuesto por
la ley de la materia.
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO
                             Artículo 17.

En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar
las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de
seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad
física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.

Los servicios deberán prestarse de manera permanente y uniforme, en
condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a calidad,
oportunidad y precio.
Del servicio al público de transporte aéreo



                             Artículo 18.

El servicio al público de transporte aéreo podrá ser: nacional o
internacional; regular o no regular, y de pasajeros, carga o correo.

El transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional, se
realizará exclusivamente por personas morales mexicanas .
Del servicio de transporte aéreo privado comercial
Artículo 27.
Se considera transporte aéreo privado comercial aquél que se destina al
servicio de una o más personas físicas o morales, distintas del propietario
o poseedor de la misma aeronave, con fines de lucro.

Dentro del transporte aéreo privado comercial se encuentran los servicios
aéreos especializados que, a su vez, comprenden los de aerofotografía,
aerotopografía, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación
artificial de lluvias y capacitación y adiestramiento, entre otros.
En el caso de aeronaves extranjeras que presten servicios de transporte
aéreo privado comercial, se estará a lo dispuesto en los tratados y en las
leyes aplicables.
Del transporte aéreo privado no comercial

                                 Artículo 28.
Se considera transporte aéreo privado no comercial aquél que se destina a uso
particular sin fines de lucro.

La operación de las aeronaves de transporte aéreo privado no comercial no
requerirá de permiso; pero deberá contar con los certificados de matrícula y de
aeronavegabilidad, y con póliza de seguro.

Las personas que operen las aeronaves a que se refiere este artículo, en ningún
caso podrán prestar servicios comerciales a terceros.
El transporte aéreo privado no comercial se regirá específicamente por esta Ley, su
Reglamento y por las disposiciones legales aplicables.
Artículo 30.
Los aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor, que no
presten servicio al público, requerirán registrarse ante la Secretaría y deberán
sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma.


Independientemente de su forma de constitución, los operadores de aeronaves
privadas, así como los clubes aéreos, de aeromodelismo y las personas físicas que
practiquen deportes aéreos, quedarán sujetos a los reglamentos derivados de esta
Ley y a las disposiciones que expida la Secretaría.
De las aeronaves de Estado


                                    Artículo 31.


La operación de las aeronaves de Estado no requerirá permiso; se ajustará a la
obtención de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad
correspondientes, y deberá contar con póliza de seguro.


Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones
aplicables en específico a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
37 de esta Ley.
De las operaciones



                           Artículo 32.

Toda aeronave, para realizar vuelos, deberá llevar a bordo la póliza de
seguro o el documento que acredite que ésta se encuentra vigente, así
como los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula o copia
certificada de este último, vigentes.
Del tránsito aéreo


                                  Artículo 35.
Para la navegación de acuerdo a las reglas de vuelo por instrumentos en el
espacio aéreo, será obligatorio utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas,
meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de
despacho e información de vuelos, que preste la Secretaría o, en su caso, las
personas facultadas por ésta. Asimismo, será obligatorio hacer uso del sistema de
aerovías establecido por la Secretaría en el espacio aéreo controlado.

Para la navegación, de acuerdo a las reglas de vuelo visual en el espacio aéreo
controlado, las aeronaves deberán establecer comunicación y sujetarse al servicio
de control de tránsito aéreo, conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento
y demás disposiciones aplicables.
Del personal técnico aeronáutico
Artículo 38
El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que
interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra,
cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal
deberá, además de ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los
requisitos de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia, entre
otros.

Para el caso de la aviación privada no comercial, los pilotos extranjeros y
nacionales podrán convalidar u obtener la licencia de piloto privado, previo el
cumplimiento de las disposiciones expresas en el reglamento correspondiente.
Del comandante de la aeronave
Artículo 40.

Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando,
quien será la máxima autoridad a bordo y el responsable de su
operación y dirección y de mantener el orden y la seguridad de la
aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo.

El comandante de las aeronaves de servicio al público deberá ser
mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en
pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
De las tarifas

                            Artículo 42.

Los concesionarios o permisionarios fijarán libremente las tarifas por
los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de
los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad,
seguridad y permanencia.
De la matrícula de las aeronaves

                                      Artículo 44.

Toda aeronave civil deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y
matrícula. Las aeronaves mexicanas deberán ostentar además, la bandera
nacional.
Las marcas de nacionalidad para las aeronaves civiles mexicanas serán las siglas
siguientes:

XA, para las de servicio al público de transporte aéreo;

XB, para las de servicios privados,

XC, para las aeronaves de Estado, distintas de las militares.

Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en que estén
matriculadas.
Del Registro Aeronáutico Mexicano
                                   Artículo 47.

El Registro Aeronáutico Mexicano es público, estará a cargo de la Secretaría, y
en él deberán inscribirse:

I.Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga
la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles
mexicanas y sus motores; así como el arrendamiento de aeronaves mexicanas o
extranjeras;

II. Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;

III. La resolución de la autoridad aeronáutica en caso de abandono, pérdida,
     destrucción, inutilidad o desarme definitivo de las aeronaves;

IV. Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte aéreo, así
    como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen, y

V. Las pólizas de seguro.

El reglamento respectivo determinará los requisitos a que deberán sujetarse las
inscripciones, las cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.
De los contratos de transporte aéreo

                                Artículo 48.
Los contratos de servicio de transporte aéreo podrán referirse a pasajeros, carga
o correo.

                               Artículo 49.
El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o
permisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al
segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.

El contrato deberá constar en un billete de pasaje o boleto, cuyo formato se
sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.
De las sanciones




                          Artículo 86.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el
concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por
la SCT .
REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE
    AERONAVES CIVILES.




                Disposiciones generales
                      Artículo 2º
El explorador será responsable ante la autoridad competente de que sus
empleados conozcan las leyes y reglamentos sobre aeronáutica, tanto de
nuestro país como de las naciones en donde operan sus aeronaves.
Operaciones de vuelo

                          Artículo 8º

Ningún explotador podrá poner en operación su permiso o concesión,
sin antes haber satisfecho los requisitos establecidos por la ley y sus
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Límites de operación

                          Artículo 38

Toda aeronave será utilizada de acuerdo con las condiciones
establecidas en su certificado de aeronavegabilidad, y aprobados
los limites de operación contenidos en su manual de vuelo o en
otros documentos relacionados con dicho certificado.
Equipo de Radio de la Aeronave.
Artículo 61.
Las aeronaves cuando vuelen de acuerdo con las reglas de vuelo visual, en
rutas donde la navegación se efectué únicamente guiándose por referencias
visuales a tierra irán provistas del campo de radio:


I.Que permita la comunicación en ambos sentidos, por lo menos a 80 kilómetros
(50 millas) de distancia con el control de aeródromo en cada aeródromo regular
en que se proponga despegar o aterrizar.


II. Que permita recibir información meteorológica en cualquier momento de
    vuelo.
Artículo 62.
Todas las aeronaves cuando vuelen en rutas en las cuales no se efectúe, o no
pueda efectuarse la navegación por referencias visuales a tierra, o que vuele de
acuerdo con las reglas de vuelo por medio de instrumentos ira provisto del
equipo de radio:


I.Que permita la comunicación en ambos sentidos, por lo menos a 80 kilómetros
(50 millas)S con el control de aeródromo es cada aeródromo regular y de
alternativa en que se propone despegar o aterrizar.

II. Que permita la comunicación en ambos sentidos, por lo menos con una
    estación aeronáutica en cualquier momento del vuelo:

III. Que permita recibir información meteorológica en cualquier momento
     de vuelo:

IV. Que permita recibir las señales de las radioayudas para la navegación
    en ruta, dentro de una distancia de 160 kilómetros (100 millas) capaces
    de servir para tomar marcaciones.
Equipo Complementario de la aeronave.



                        Artículo 66

Además de los instrumentos y equipo estipulados en el
Reglamento de Aeronavegabilidad. se instalarán en las aeronaves
los instrumentos y equipo que se señalan en los siguientes
Artículos, de acuerdo con la aeronave utilizada y tomando en
cuenta las circunstancias en que se haya de realizar el vuelo.
Funciones del personal de operaciones



                           Artículo 78

El despacho de aeronaves de transporte público deberá ser efectuado
siempre bajo la supervisión de personal poseedor de la licencia
respectiva, el cual será responsable de las condiciones en que salgan.
Manuales, cuadernos y registro




                           Artículo 87.-

El manual de operaciones de vuelo a que se refiere el presente reglamento
deberá contener, como mínimo lo siguiente: ( ver articulo 87 del ROAC)
Artículo 88
El manual de vuelo de la aeronave se dividirá en dos partes.

 La primera contendrá íntegramente las especificaciones que la casa constructora
formula para cada tipo de aeronaves


La segunda los cálculos, tablas y recomendaciones que indiquen los límites
seguros de la operación de la aeronave en función de sus diferentes pesos,
posiciones del centro de gravedad, altitudes, longitud necesaria de las pistas en
relación con los pesos máximos de aterrizaje y despegue de la aeronave, régimen
ascencional normal correspondiente a todas las altitudes en que será permitido y
es posible el movimiento con uno o más motores sin funcionar y con los pesos
comprendidos en los límites autorizados en el certificado de aeronavegabilidad
Artículo 89
El manual de vuelo de la aeronave será sometido al estudio y aprobación
de la autoridad competente.




                            Artículo 90
El explotador tendrá la obligación de organizar un servicio de
mantenimiento compuesto de personal especializado, taller y además
equipo e instalaciones para mantener sus aeronaves en condiciones de
aeronavegabilidad o, en su defecto, contratar este servicio con un taller
autorizado.
Artículo 96
 El manual de mantenimiento a que se refiere el presente capítulo
deberá ser autorizado por la autoridad competente




Artículo 97

El explotador tendrá la obligación de que en cada una de sus
aeronaves se lleve al día el libro de bitácora correspondiente, el cual
deberá ser autorizado por la autoridad competente.
Artículo 107
 En toda aeronave de transporte, durante cada vuelo, deberán llevarse los
siguientes documentos:

I.     Certificado de aeronavegabilidad.
II.    Certificado de registro aeronáutico.
III.   Los miembros de la tripulación de vuelo portarán sus licencias respectivas.
IV.    Libro de bitácora.
V.     Licencia de la estación radioaeronáutica móvil.
VI.    Relación de pasajeros, con anotación de nombres y apellidos de cada uno

      y lugares de embarque y destino.
VII. Manifiesto de carga.
VIII. Cuaderno de navegación. (En los casos en que por la naturaleza del vuelo
       el navegante forme parte de la tripulación:)
IX. Manual de operaciones de vuelo.
X. Manual de vuelo de la aeronave.
XI. Cualquier otro documento que se requiera para casos especiales o vuelos

       internacionales.
Artículo 137
Cuando los miembros de la tripulación de vuelo hayan volado más de 8 horas 30
minutos durante las últimas 24 horas, deberán recibir 24 horas de descanso antes
de señalárseles otro servicio de vuelo   .

                               Artículo 138
Los miembros de la tripulación de vuelo no volarán más de 30 horas durante 7
días consecutivos y, por lo menos una vez durante este período deberán ser
relevados de todos sus deberes durante 24 horas consecutivas.

                               Artículo 139
Los miembros de la tripulación de vuelo no podrán volar más de 90 horas al mes,
ni más de 1000 al año.

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Reglamentación

  • 1.
  • 3.
  • 4. LEY DE AVIACION CIVIL . Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado. El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional es una vía general de comunicación sujeta al dominio de la Nación.
  • 5. Artículo 5. Las aeronaves mexicanas se clasifican en: I.Civiles, que podrán ser: a)De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional, y b) Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección. II. De Estado, que podrán ser: a)Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y b) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
  • 6.
  • 7.
  • 8. La Secretaría tiene las atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal.
  • 9. ARTÍCULO 7 La Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por conducto de los comandantes regionales y los comandantes de aeropuerto. Los comandantes regionales deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente les sean determinadas por la propia Dirección General de Aeronáutica Civil . Los comandantes de aeropuerto deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de los comandantes regionales.
  • 10.
  • 11. De las concesiones y de los permisos De las concesiones Artículo 9 Se requiere de concesión que otorgue la Secretaría para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular. Tal concesión sólo se otorgará a personas morales mexicanas. Artículo 10 Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años y podrán ser prorrogadas en una o varias ocasiones
  • 12. De los permisos Artículo 11. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso serán: I. Nacional no regular; II. Internacional regular; III. Internacional no regular, y IV. Privado comercial. Los permisos se otorgarán: a personas morales mexicanas en el caso de la fracción I; a sociedades extranjeras en el supuesto de la fracción II; a personas morales mexicanas o sociedades extranjeras en el caso de la fracción III; y a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras en el de la fracción IV. Para la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley
  • 13. Las concesiones y los permisos se otorgarán a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada. La participación de la inversión extranjera en el capital de las personas morales mexicanas, se sujetará a lo dispuesto por la ley de la materia.
  • 14. DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO Artículo 17. En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros. Los servicios deberán prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio.
  • 15. Del servicio al público de transporte aéreo Artículo 18. El servicio al público de transporte aéreo podrá ser: nacional o internacional; regular o no regular, y de pasajeros, carga o correo. El transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional, se realizará exclusivamente por personas morales mexicanas .
  • 16. Del servicio de transporte aéreo privado comercial
  • 17. Artículo 27. Se considera transporte aéreo privado comercial aquél que se destina al servicio de una o más personas físicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la misma aeronave, con fines de lucro. Dentro del transporte aéreo privado comercial se encuentran los servicios aéreos especializados que, a su vez, comprenden los de aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias y capacitación y adiestramiento, entre otros. En el caso de aeronaves extranjeras que presten servicios de transporte aéreo privado comercial, se estará a lo dispuesto en los tratados y en las leyes aplicables.
  • 18. Del transporte aéreo privado no comercial Artículo 28. Se considera transporte aéreo privado no comercial aquél que se destina a uso particular sin fines de lucro. La operación de las aeronaves de transporte aéreo privado no comercial no requerirá de permiso; pero deberá contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad, y con póliza de seguro. Las personas que operen las aeronaves a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán prestar servicios comerciales a terceros. El transporte aéreo privado no comercial se regirá específicamente por esta Ley, su Reglamento y por las disposiciones legales aplicables.
  • 19. Artículo 30. Los aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio al público, requerirán registrarse ante la Secretaría y deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma. Independientemente de su forma de constitución, los operadores de aeronaves privadas, así como los clubes aéreos, de aeromodelismo y las personas físicas que practiquen deportes aéreos, quedarán sujetos a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones que expida la Secretaría.
  • 20. De las aeronaves de Estado Artículo 31. La operación de las aeronaves de Estado no requerirá permiso; se ajustará a la obtención de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad correspondientes, y deberá contar con póliza de seguro. Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones aplicables en específico a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley.
  • 21. De las operaciones Artículo 32. Toda aeronave, para realizar vuelos, deberá llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite que ésta se encuentra vigente, así como los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula o copia certificada de este último, vigentes.
  • 22. Del tránsito aéreo Artículo 35. Para la navegación de acuerdo a las reglas de vuelo por instrumentos en el espacio aéreo, será obligatorio utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, que preste la Secretaría o, en su caso, las personas facultadas por ésta. Asimismo, será obligatorio hacer uso del sistema de aerovías establecido por la Secretaría en el espacio aéreo controlado. Para la navegación, de acuerdo a las reglas de vuelo visual en el espacio aéreo controlado, las aeronaves deberán establecer comunicación y sujetarse al servicio de control de tránsito aéreo, conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
  • 23. Del personal técnico aeronáutico
  • 24. Artículo 38 El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá, además de ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia, entre otros. Para el caso de la aviación privada no comercial, los pilotos extranjeros y nacionales podrán convalidar u obtener la licencia de piloto privado, previo el cumplimiento de las disposiciones expresas en el reglamento correspondiente.
  • 25. Del comandante de la aeronave
  • 26. Artículo 40. Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando, quien será la máxima autoridad a bordo y el responsable de su operación y dirección y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de las aeronaves de servicio al público deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
  • 27. De las tarifas Artículo 42. Los concesionarios o permisionarios fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
  • 28. De la matrícula de las aeronaves Artículo 44. Toda aeronave civil deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Las aeronaves mexicanas deberán ostentar además, la bandera nacional. Las marcas de nacionalidad para las aeronaves civiles mexicanas serán las siglas siguientes: XA, para las de servicio al público de transporte aéreo; XB, para las de servicios privados, XC, para las aeronaves de Estado, distintas de las militares. Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.
  • 29. Del Registro Aeronáutico Mexicano Artículo 47. El Registro Aeronáutico Mexicano es público, estará a cargo de la Secretaría, y en él deberán inscribirse: I.Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles mexicanas y sus motores; así como el arrendamiento de aeronaves mexicanas o extranjeras; II. Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad; III. La resolución de la autoridad aeronáutica en caso de abandono, pérdida, destrucción, inutilidad o desarme definitivo de las aeronaves; IV. Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte aéreo, así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen, y V. Las pólizas de seguro. El reglamento respectivo determinará los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, las cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.
  • 30. De los contratos de transporte aéreo Artículo 48. Los contratos de servicio de transporte aéreo podrán referirse a pasajeros, carga o correo. Artículo 49. El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio. El contrato deberá constar en un billete de pasaje o boleto, cuyo formato se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.
  • 31. De las sanciones Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la SCT .
  • 32. REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE AERONAVES CIVILES. Disposiciones generales Artículo 2º El explorador será responsable ante la autoridad competente de que sus empleados conozcan las leyes y reglamentos sobre aeronáutica, tanto de nuestro país como de las naciones en donde operan sus aeronaves.
  • 33. Operaciones de vuelo Artículo 8º Ningún explotador podrá poner en operación su permiso o concesión, sin antes haber satisfecho los requisitos establecidos por la ley y sus reglamentos.
  • 34. Límites de operación Artículo 38 Toda aeronave será utilizada de acuerdo con las condiciones establecidas en su certificado de aeronavegabilidad, y aprobados los limites de operación contenidos en su manual de vuelo o en otros documentos relacionados con dicho certificado.
  • 35. Equipo de Radio de la Aeronave.
  • 36. Artículo 61. Las aeronaves cuando vuelen de acuerdo con las reglas de vuelo visual, en rutas donde la navegación se efectué únicamente guiándose por referencias visuales a tierra irán provistas del campo de radio: I.Que permita la comunicación en ambos sentidos, por lo menos a 80 kilómetros (50 millas) de distancia con el control de aeródromo en cada aeródromo regular en que se proponga despegar o aterrizar. II. Que permita recibir información meteorológica en cualquier momento de vuelo.
  • 37. Artículo 62. Todas las aeronaves cuando vuelen en rutas en las cuales no se efectúe, o no pueda efectuarse la navegación por referencias visuales a tierra, o que vuele de acuerdo con las reglas de vuelo por medio de instrumentos ira provisto del equipo de radio: I.Que permita la comunicación en ambos sentidos, por lo menos a 80 kilómetros (50 millas)S con el control de aeródromo es cada aeródromo regular y de alternativa en que se propone despegar o aterrizar. II. Que permita la comunicación en ambos sentidos, por lo menos con una estación aeronáutica en cualquier momento del vuelo: III. Que permita recibir información meteorológica en cualquier momento de vuelo: IV. Que permita recibir las señales de las radioayudas para la navegación en ruta, dentro de una distancia de 160 kilómetros (100 millas) capaces de servir para tomar marcaciones.
  • 38. Equipo Complementario de la aeronave. Artículo 66 Además de los instrumentos y equipo estipulados en el Reglamento de Aeronavegabilidad. se instalarán en las aeronaves los instrumentos y equipo que se señalan en los siguientes Artículos, de acuerdo con la aeronave utilizada y tomando en cuenta las circunstancias en que se haya de realizar el vuelo.
  • 39. Funciones del personal de operaciones Artículo 78 El despacho de aeronaves de transporte público deberá ser efectuado siempre bajo la supervisión de personal poseedor de la licencia respectiva, el cual será responsable de las condiciones en que salgan.
  • 40. Manuales, cuadernos y registro Artículo 87.- El manual de operaciones de vuelo a que se refiere el presente reglamento deberá contener, como mínimo lo siguiente: ( ver articulo 87 del ROAC)
  • 41. Artículo 88 El manual de vuelo de la aeronave se dividirá en dos partes. La primera contendrá íntegramente las especificaciones que la casa constructora formula para cada tipo de aeronaves La segunda los cálculos, tablas y recomendaciones que indiquen los límites seguros de la operación de la aeronave en función de sus diferentes pesos, posiciones del centro de gravedad, altitudes, longitud necesaria de las pistas en relación con los pesos máximos de aterrizaje y despegue de la aeronave, régimen ascencional normal correspondiente a todas las altitudes en que será permitido y es posible el movimiento con uno o más motores sin funcionar y con los pesos comprendidos en los límites autorizados en el certificado de aeronavegabilidad
  • 42. Artículo 89 El manual de vuelo de la aeronave será sometido al estudio y aprobación de la autoridad competente. Artículo 90 El explotador tendrá la obligación de organizar un servicio de mantenimiento compuesto de personal especializado, taller y además equipo e instalaciones para mantener sus aeronaves en condiciones de aeronavegabilidad o, en su defecto, contratar este servicio con un taller autorizado.
  • 43. Artículo 96 El manual de mantenimiento a que se refiere el presente capítulo deberá ser autorizado por la autoridad competente Artículo 97 El explotador tendrá la obligación de que en cada una de sus aeronaves se lleve al día el libro de bitácora correspondiente, el cual deberá ser autorizado por la autoridad competente.
  • 44. Artículo 107 En toda aeronave de transporte, durante cada vuelo, deberán llevarse los siguientes documentos: I. Certificado de aeronavegabilidad. II. Certificado de registro aeronáutico. III. Los miembros de la tripulación de vuelo portarán sus licencias respectivas. IV. Libro de bitácora. V. Licencia de la estación radioaeronáutica móvil. VI. Relación de pasajeros, con anotación de nombres y apellidos de cada uno y lugares de embarque y destino. VII. Manifiesto de carga. VIII. Cuaderno de navegación. (En los casos en que por la naturaleza del vuelo el navegante forme parte de la tripulación:) IX. Manual de operaciones de vuelo. X. Manual de vuelo de la aeronave. XI. Cualquier otro documento que se requiera para casos especiales o vuelos internacionales.
  • 45. Artículo 137 Cuando los miembros de la tripulación de vuelo hayan volado más de 8 horas 30 minutos durante las últimas 24 horas, deberán recibir 24 horas de descanso antes de señalárseles otro servicio de vuelo . Artículo 138 Los miembros de la tripulación de vuelo no volarán más de 30 horas durante 7 días consecutivos y, por lo menos una vez durante este período deberán ser relevados de todos sus deberes durante 24 horas consecutivas. Artículo 139 Los miembros de la tripulación de vuelo no podrán volar más de 90 horas al mes, ni más de 1000 al año.

Notas del editor

  1. Ver articulo 5 de la ley de aviacion civil
  2. En la ley viene cuales son los tipos de transporte
  3. Complementar la informacion con leyendo el articulo de la ley
  4. Ver articulo completo y motivos de sancion
  5. VER LAS DISPOSICIONES GENERALES
  6. VER LISTA DE EQUIPO COMPLEMENTARIO